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Orientaciones para los registradores civiles municipales




Enviado por ahrbom




    Honduras

    1. El registrador y la
      función registral
    2. Atribuciones y
      obligaciones
    3. Prohibiciones, infracciones y
      sanciones
    4. La función registral del
      Registro Nacional de las Personas
    5. La inscripción como acto
      administrativo
    6. Cuestiones de
      procedimiento
    7. Inscripciones en
      especial
    8. Recomendación
      final
    1. EL
      REGISTRADOR Y LA FUNCIÓN REGISTRAL

    El Registrador es el titular de la función
    registral. El Art. 23 de La Ley del R.N.P.
    define al Registrador como el funcionario encargado de
    inscribir los hechos y actos del estado civil
    de las personas con fines jurídicos y
    estadísticos. Es Ministro de fe pública en los
    asuntos de su competencia– fe
    pública es la garantía que da el Estado de
    que determinados hechos son ciertos- con una presunción
    de legalidad
    que se impone coactivamente a todos.

    Tanto en juicio como fuera de él, puede ser fe
    pública legislativa, judicial, administrativa y
    notarial. La fe publica de la cual el Registrador en Ministro
    Servidor es
    la administrativa y no debiera estar en contradicción
    nunca los otros, porque toda fe publica deriva del Estado del
    cual son funcionarios tanto el legislador como el juez, el
    miembro de la
    administración publica y el Notario.

    De la definición anterior se deduce la
    extraordinaria importancia que tienen las actuaciones del
    Registrador y la gran responsabilidad que asume al tomar
    posesión de su cargo. Los hechos y actos que inscribe
    tienen que ver con la existencia, el estado civil y la
    capacidad jurídica de las personas en el sentido de que,
    al tener fines jurídicos, crean, modifican y extinguen
    derechos y
    obligaciones.

    En el Art. 25 La Ley establece los requisitos para ser
    nombrado Registrador. Requisitos que se refieren a la capacidad
    legal, a la moralidad y
    a las habilidades técnicas
    que debe reunir un buen Registrador.

    II.
    ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

    El Art. 27 de La Ley del R.N.P. establece catorce
    atribuciones y obligaciones al Registrador que pueden agruparse
    de la siguiente forma.

    1. EL CARÁCTER
      REGISTRAL

    Los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) del mencionado
    artículo, contienen las obligaciones de carácter estrictamente registral. Se
    refieren a la inscripción en orden cronológico de
    los hechos y actos que el mismo inciso menciona y la
    obligación de hacer en el las anotaciones marginales una
    vez que se cree el Expediente de Vida, a que se refiere el Art.
    43 –llevando en debida forma ese instrumento
    administrativo- inscribiendo en el momento en que el interesado
    comparezca, a tal propósito sin dilación
    ninguna y hacer la inscripción por el procedimiento
    establecido en el numeral 9).

    El objeto de leerle la inscripción -Art. 27
    inciso 9- hecha a los declarantes antes de que sea firmada y
    sellada por el Registrador es para que puedan corroborar o
    rectificar las fechas, nombres y demás datos que en la
    misma constan. Esto incluye la revisión de los nombres
    en cuanto a su escritura
    para evitar problemas
    posteriores.

    Una vez firmada una inscripción solo se puede
    modificar en virtud de resolución dictada por los
    tribunales competentes o de oficio. Art. 29 inciso 5

    1. El numeral 3) del Art. 27 hace responsable al
      Registrador de la conservación de los libros,
      fichas,
      actas y demás documentos relativos al estado civil
      delas personas. La Ley presume que el Registrador es el
      responsable de las omisiones, alteraciones y suplantaciones
      cometidas en el Registro,
      salvo prueba en contrario. El Art. 161 literal b) establece
      sanción penal al empleado que no emplee la diligencia
      debida en la custodia de documentos referentes al proceso de
      identificación. El Registrador es responsable asimismo
      dela custodia del sello y no tiene ninguna excusa sobre el
      extravió o uso indebido del mismo.

    2. DE LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y
      SELLOS.
    3. OBLIGACIONES DE
      CERTIFICACIÓN.

    Los numerales 5), 6) del Art. 27 obliga al Registrador
    a librar las copias o certificaciones con las indicaciones
    prescritas por la ley de extender las certificaciones que se le
    soliciten, sea en forma literal o en los formularios que
    la Institución tiene para tal efecto o en papel sellado,
    según el caso.

    Al certificar una inscripción en formulario el
    Registrado debe atenerse al acta y no debe alterar el orden de
    los apellidos ni ningún otro dato, al respecto son
    útiles las siguientes recomendaciones.

    a) El Art. 52 de la Ley del R.N.P. dice como generar
    los apellidos, pero esto es al momento de hacer la
    inscripción y esta solo puede modificarse mediante
    resolución de autoridad
    competente cuyo contenido se anota al margen. El Art. 52 no
    debe aplicarse a las inscripciones anteriores a la vigencia de
    la Ley del R.N.P. porque ninguna ley puede aplicarse para
    atrás, o sea a los actos anteriores a su vigencia. El
    Art. 49 garantiza el derecho al nombre tal como aparece en el
    Registro.

    1. Las inscripciones de nacimiento hechas antes de la
      vigencia de la Ley del R.N.P. no tienen el año de
      nacimiento ni el municipio y departamento, de manera que al
      certificarlas el Registrador pondrá el año y
      lugar de la inscripción como del nacimiento.

    De la subsación de los actos inscribibles de
    alcaldes municipales y de notarios art. 83 de la ley del
    RNP.

    Previo a la inscripción de un matrimonio
    deberán revisar minuciosamente el expediente matrimonial o
    testimonio de escritura publica y hace falta documentar o no se
    cumplen los requisitos.

    Establecidos en la ley y reglamentos del RNP y código
    de familia.

    Deberá elaborar un oficio al abogado y notario o
    alcalde municipal para que subsane dentro del término de
    quince (15) días hábiles.

    Vencido el plazo procederá a inscribirlo dejando
    constancia en enmiendas y observaciones de estas
    circunstancias.

    OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN O
    COMUNICACIÓN.

    El Registrador, según los numerales 2,5 del
    Art. 27 esta obligado a notificar por escrito al Registrador
    Civil respectivo, cuando se produzca cualquier variante en el
    estado civil de una persona
    inscrita en el Registro de otra jurisdicción, a fin de
    que se haga la anotación marginal correspondiente.
    Asimismo el Art. 41 establece la obligación de comunicar
    al Director General, los hechos o actos inscritos mas de una
    vez acompañando certificación literal de las
    actas, la solicitud de cancelación y las investigaciones
    que haya realizado a fin de fundamentar la solicitud en hechos
    concretos y correctos. El procedimiento establecido para la
    aplicación del Art. 31 para las reposiciones de oficio,
    obligan al Registrador a enviar la solicitud firmada y sellada
    así como la constancia de que el folio o libro esta
    destruido o extraviado.

    1. El numeral 3 del Art. 25 obliga al Registrador a
      residir en la zona de su jurisdicción y el literal k)
      a atender su oficina en el
      horario establecido por la oficina central del
      R.N.P.

    2. OBLIGACIÓN DE PRESENCIA EN EL
      TRABAJO

      El numeral 29 del Art. 28 dice que el Registrador
      debe recorrer periódicamente el área de su
      jurisdicción, para asegurar la integridad del Registro
      y efectuar las inscripciones correspondientes, lo cual debe
      entenderse como investigar los hechos y actos no registradas
      a fin deque el Registro sea lo mas completo posible,
      así como del proceso de identificación
      ciudadana y de identificación de menores.

    3. OBLIGACIÓN DE
      INVESTIGACIÓN.
    4. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN
      ESTADÍSTICA.

    Finalmente, el numeral 7 del Art. 27 obliga al
    Registrador a recoger los datos básicos para la
    elaboración de estadísticas vitales, anotarlas en un
    documento especial y remitirlo a los organismos competentes, en
    los periodos que el Reglamento de la Ley determine.

    Esto tiene relación con la onceava
    función del lo que establece el Art. 6 de la Ley para el
    R.N.P. o sea, participar en la elaboración de
    estadísticas vitales del país.

    III.
    PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES.

    El incumplimiento de las obligaciones establecidas y
    la realización de actos prohibidos dan lugar a la
    aplicación de las sanciones establecidas en el Titulo V
    de la Ley del R.N.P…

    El Art. 29 de la Ley enumera con claridad lo que esta
    prohibido al Registrador ejercer sus funciones fuera
    del municipio que le corresponde, delegar en otra persona las
    funciones que le señala el Art. 29, ley del RNP hacer
    uso del Registro para fines no establecidos, utilizar
    formularios no autorizados, negarse a extender copias o
    certificaciones, efectuar cobros en el ejercicio de sus
    funciones, hacer uso de abreviaturas, enmiendas y alteraciones;
    usar el Registro como órgano coercitivo, permitir el
    acceso a los archivos del
    Registro a personas no autorizadas y firmar formularios en
    blanco, es decir sin que contenga la inscripción,
    anotación o certificación respectiva.

    A cada infracción corresponde una
    sanción, así:

    IV. LA FUNCIÓN
    REGISTRAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
    PERSONAS.

    De los cuatro objetivos que
    el artículo 5 de la Ley establece para el Registro
    Nacional de las Personas, hay dos que son fundamentales y tienen
    carácter general, los otros tres pueden considerarse como
    derivados del primer objetivo y
    tienen carácter especifico. Nos referimos a los numerales
    2, 3, 4 del referido artículo 5) que se enuncian
    así el numeral 1

    Garantizar la veracidad de la inscripción de los
    hechos y actos relacionados con la existencia y el estado civil
    de las personas naturales.

    A estos dos objetivos corresponden los dos grandes
    departamentos en la estructura
    administrativa del Registro Nacional de las Personas: El
    Departamento de Registro y oficialía civil y
    Departamentote informática e
    identificación.

    En todo el articulo de la Ley palpita la
    preocupación del Legislador porque no haya ninguna duda
    sobre la certeza de los hechos y actos relacionados con el estado
    civil de las personas, de tal forma que las certificaciones hacen
    fe tanto en juicio como fuera de el (Art. 39), de la ley del RNP
    y la tarjeta de identidad
    constituya un documentos autentico y suficiente respecto de la
    identidad de las personas. (Art. 88). Ley RNP Sin embargo en
    vista de que todo acto relacionado con la conducta humana
    esta sujeto a error o a la falsificación, las
    inscripciones son impugnables. (Art. 120). De la ley
    RNP

    Art. 39 de la ley del RNP

    Dado que la actuación del Registro Nacional de
    las Personas tiene relación directa con la existencia
    legal de las personas y con las modificaciones que se producen en
    su estado civil, la Ley prevé en lo posible todas las
    situaciones que podrían afectar la validez legal de sus
    actos y establece sanciones a los responsables de las
    irregularidades que se causen tal como se señalo
    anteriormente.

    En el Registro Nacional de las Personas, se inscriben
    los actos y hechos que afectan la existencia, el estado civil y
    la capacidad legal de las personas para realizar actos
    jurídicos. Se entiende por hecho el acontecimiento que es
    producido por la naturaleza,
    sin que intervenga la voluntad del directamente afectado, como es
    el caso del nacimiento y la muerte; el
    acto, en cambio es
    producido por una acción
    voluntaria del hombre en el
    ejercicio de su libertad como
    ocurre con el matrimonio, la naturalización. Hay otros
    actos, entre los que enumera el Art. 24 reformado de la Ley del
    Registro Nacional de las Personas, que no dan origen a
    inscripción sino a anotación marginal o a
    anotación en hoja separada, con los mismos números
    correlativos, folio e identidad de la partida de nacimiento
    cuando cree el Expediente de Vida. Estas anotaciones afectan bien
    el estado civil de las personas, como ocurre con los
    reconocimientos de hijos naturales, las resoluciones sobre
    maternidad o paternidad, los divorcios, la separación de
    hecho, las cancelaciones de nacionalidad y
    rectificaciones, bien la existencia legal como la
    declaración de ausencia y presunción de muerte; o bien
    la capacidad legal como las habilitaciones de edad, las
    emancipaciones, tutelas, curatelas o interdicciones
    judiciales.

    Conviene hacer notar que con la creación del
    Expediente de Vida mediante el Art. 43 de la Ley, a través
    de las Anotaciones en las inscripciones de los hechos y actos del
    estado civil a realizar las adaptaciones técnicas y
    logísticas necesarias para la actualización
    permanente de estos datos.

    V. LA
    INSCRIPCIÓN COMO ACTO ADMINISTRATIVO.

    Los actos a que da origen el Estado pueden ser de
    carácter legislativo, jurisdiccional o administrativo,
    según el órgano y la función en cuyo
    ejercicio los realice. El acto legislativo recibe el nombre de
    Ley, el jurisdiccional se llama Sentencia y el administrativo
    puede adoptar la forma de reglamentos, acuerdos o
    resoluciones.

    La inscripción es un acto administrativo, porque
    son realizados por el Registro Nacional de las Personas, que es
    un órgano sui generis de la Administración Publica y es un acto de
    carácter concreto y
    especifico.

    El registro de los actos y hechos sujetos de
    inscripción es un acto esencial y complejo. Es esencial
    porque el cumplimiento de ese requisito depende generalmente que
    el hecho o acto produzca efectos legales y es complejo porque en
    la formalización del mismo concurren aspectos
    técnicos, legales y éticos relacionados estos
    últimos con la conducta de los
    funcionarios y empleados que participan en su
    conformación.

    Para la validez legal de la inscripción, como
    acto administrativo, concurren una serie de leyes, unas que
    regulan el acto en si y otras que regulan su inscripción
    sin que haya una separación tajante entre ambas clases de
    leyes, pero el Registrador debe atenerse a las que requieran las
    formalidades de la inscripción y no la validez
    intrínseca del acto.

    En el proceso de inscripción, el interesado tiene
    que probar ante el Registro Nacional de las Personas que el acto
    existe y su existencia depende de que en su origen se hayan
    cumplido todos los requisitos y formalidades que la Ley
    establece. El Registrador en consecuencia necesita conocer tanto
    las leyes que rigen el acto en si (El Código de Familia.
    El Código Civil, etc.). Código de la niñez y
    la adolescencia
    Como las leyes que se refieren a las formalidades de la
    inscripción (Ley Electoral, Ley del Registro Nacional de
    las Personas. Ley del Colegio de Abogados, Ley de la Administración Publica, Ley de Procedimientos
    Administrativos), ley de migración
    y extranjera.

    El procedimiento que rige el proceso de
    inscripción debería estar contemplado en detalles
    en el reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas,
    pero como tal reglamento y a otras leyes relacionadas, así
    como a las disposiciones de la Dirección General del Registro Nacional de
    las Personas .

    El siguiente cuadro señala con claridad la Ley
    que regula la validez del acto en si, el funcionario que lo
    autoriza y su respectivo registro.

    VI.
    CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.

    Los artículos del al 44,47y 48 de la Ley del
    R.N.P. regulan la forma en que debe hacerse la
    inscripción. Primero tiene que producirse el hecho o acto
    y en este ultimo caso, que llene los requisitos de validez que
    establecen las leyes respectivas, aunque el Registrador da fe de
    sus formalidades externas y no de su validez
    intrínseca.

    Ocurrido el hecho o acto, se da inicio al procedimiento
    de inscripción, el procedimiento puede iniciarse de tres
    formas, según el articulo 36, a petición del
    interesado, de oficio o en virtud de informe emitido
    al efecto. El interesado puede actuar por si o por medio de
    apoderado. Si lo hace por medio de apoderado debe atenerse a lo
    dispuesto en el articulo 56 de la Ley de Procedimientos
    Administrativos y el 11 de la Ley del Colegio de
    Abogados.

    El Art. 56 de la Ley de Procedimientos Administrativos
    no autoriza la intervención de "gestores oficiosos" para
    tramitar asuntos en las instituciones
    administrativas y por eso el R.N.P. no le permite, además
    que en la Ley se expresa con claridad quienes deben dar cuenta de
    cada hecho o acto al Registro.

    En cualquier forma que se inicie el procedimiento de
    inscripción, la ocurrencia del hecho o acto a inscribir
    debe quedar plenamente demostrada. La prueba puede ser mediante
    documento o por medio de testigos excepto en la
    inscripción de nacimiento, si la inscripción se
    hace directamente es el Registrador el que aprecia las pruebas y da
    fe del acto, si la inscripción tiene que hacerse en virtud
    de resolución del Director General, se necesita dictamen
    previo de la Secretaria General y es esta dependencia la que
    reúne y aprecia las pruebas, aunque la decisión
    final queda a criterio del Director. Si la prueba es suficiente,
    el Registrador hace la inscripción no puede ser
    rectificada ni alertada sin orden judicial, salvo la
    excepción establecida en la reforma del articulo 28, que
    faculta al Registro Nacional de las Personas para rectificar de
    oficio los errores u omisiones en que se haya incurrido al hacer
    la inscripción.

    VII.
    INSCRIPCIONES EN ESPECIAL.

    1. Nacimientos

    Obligatoriedad de la
    Inscripción.

    La Ley establece los mecanismos legales para asegurar
    que por ningún motivo se dejaran de inscribir los
    nacimientos y esto no solo por razones de orden publico sino
    también en beneficio del mismo recién nacido.
    Así el Art. 53 establece que los nacimientos ocurridos
    en el país deberán inscribirse en el Registro
    Civil y el Art. 55, en su párrafo final, dice que "En ningún
    caso se dejara en suspenso la inscripción del
    recién nacido" lo cual debe entenderse como que por
    ningún dejara de hacerse la inscripción. La
    responsabilidad por la omisión de tal acto es imputable
    tanto al Registrador que por el Art. 21 inciso n) esta obligado
    a inscribir el hecho como a las que deben dar cuenta del
    nacimiento. Según el Art. 29 numeral 3 el Registrador
    que se "niegue a inscribir cualquier hecho o acto vital
    legalmente declarado". Será destituido de su cargo sin
    perjuicio de la acción penal correspondiente. La
    responsabilidad penal esta establecida en el Art. 349 del
    Código Penal que castiga con reclusión de seis
    meses a tres años al funcionario que omita,
    rehúse o retarde algún acto de su oficio, con
    infracción del deber de su cargo

    1. El Articulo 55 dice que la declaración de
      nacimiento es obligatoria y será hecha por el padre
      o la madre, y en defecto de ambos, por los parientes que
      vivan en la misma casa y por las personas que hubieren
      asistido al parto.

      En las aldeas y caseríos cuando la madre es
      una mujer
      soltera, sin compañero de hogar y carente de
      recursos
      económicos, corresponde a los alcaldes auxiliares
      solicitar la inscripción si la madre no lo hubiere
      hecho.

      El declarante, según el Art. 47, debe
      presentar la tarjeta de identidad del o los progenitores
      del recién nacido. Queda claro que los interesados
      pueden hacerse representar mediante apoderado legalo por
      sus representantes legales en el caso de los menores de
      edad.

    2. Quienes deben de dar cuenta.

      El nacimiento debe inscribirse inmediatamente y el
      plazo legal es de un año partir de la ocurrencia del
      hecho, los niños nacidos antes del 15 de mayo
      del 2004 fecha en que entro en vigencia la nueva ley del
      RNP se observara el plazo de cinco años que
      establecía la ley anterior, en caso de no realizarse
      la inscripción deberán los interesados
      solicitar la Reposición por Omisión al
      Oficial Civil Departamental o Seccional

    3. Término para hacer la
      inscripción.

      Como en todas las inscripciones de hechos la
      prueba puede ser documental y testifical, cuando el
      nacimiento ocurre en un centro hospitalario, el medico o
      enfermera que hubiere asistido el parto, extender
      constancia escrita del nacimiento (Art. 74n1 del Reglamento
      de la Ley del R.N.P.). El Art. 74 n2 establece la
      declaración jurada de los comparecientes y de los
      testigos en su caso en las inscripciones de nacimiento y
      defunciones, por el hecho de haber firmado el acta de
      inscripción.

    4. Prueba del hecho e inscripción.

      El Articulo 62 de la Ley del Registro Nacional de
      las Personas establece con claridad los datos que debe
      contener el acta. Cada uno de esos datos tiene una
      relevancia jurídica fundamental de tal manera que al
      omitirse alguno de ellos se les resta validez legal al
      documento con el consiguiente perjuicio al interesado. El
      articulo en mención se complementa con el articulo
      58 en cuanto a la firma de los testigos y de los
      comparecientes. El acto adquiere validez legal con la firma
      y el sello del Registrador que da fe del mismo Ministro de
      fe Publica.

    5. Contenido del Acta.

      El articulo 54 de la Ley del RNP ordena que dentro
      del termino ordinario para , los nacimientos de hijos de
      padre o madre hondureños por nacimiento ocurridos en
      el extranjero deben ser inscritos ante los agentes
      diplomáticos o consulares de Honduras en el
      exterior, Estos funcionarios son Registradores Civiles en
      virtud de la Ley. Articulo 26 numeral 3) de la Ley del
      Registro Nacional de las Personas.

      Si ocurre así, el recién nacido no
      necesita y no debe ser inscrito en otra oficina del
      Registro Nacional de las personas ya que daría lugar
      a una doble inscripción, sin embargo y por una
      descoordinación entre el R.N.P. y el Ministerio de
      Relaciones Exteriores, se viene haciendo la
      inscripción en el respectivo registro. Si no se hizo
      la inscripción en el extranjero, los hijos de padre
      o madre hondureños por nacimiento que hayan nacido
      fuera de Honduras". Podrán inscribirse en el
      Registro Civil Nacional" a petición de la parte
      interesada.

      En este ultimo caso, normalmente ocurre que el
      recién nacido es inscrito en el Registro Civil del
      país donde nació y en virtud de ese hecho
      adquiere esa nacionalidad, ya que esta se determina tanto
      por el lugar donde se nace como por la nacionalidad de los
      padres.

      Para que esa persona adquiera la nacionalidad
      hondureña debe solicitarse su inscripción en
      el Registro Nacional de las Personas de Honduras. Probando
      la nacionalidad hondureña por nacimiento de su padre
      o madre y acompañando su partida de nacimiento
      debidamente autenticada. La Dirección del Registro
      Nacional de las Personas resuelve a favor o en contra de lo
      solicitado previo dictamen de la Secretaria General, en
      caso de que el padre o madre haya nacido también en
      el exterior, su inscripción como hondureño
      debe haberse realizado antes de que naciera el hijo a quien
      se pretende incorporar como hondureño en atención a una resolución dela
      Dirección del Registro Nacional de las Personas. Es
      lógico que así sea, por que mal puede alguien
      transmitir una nacionalidad que no poseía al momento
      de nacer el supuesto "heredero" y también en
      razón de que los actos y hechos de la vida de las
      personas surten efectos desde el momento de su
      inscripción.

    6. Caso de los hijos de Hondureños Nacidos en
      el Extranjero.

      Hijo póstumo es el que nace después
      de muerto su padre y debe inscribirse como hijo suyo si ha
      nacido antes de que expiren los trescientos días
      siguientes a dicha muerte.

    7. Inscripción de hijo
      póstumo.

      Los hijos que nacen dentro del Matrimonio o
      Unión de Hecho, tienen por padre al marido y
      ningún registrador debe recibir pruebas para
      demostrar lo contrario. La impugnación tiene que
      hacerla el interesado ante el Juzgado competente. Lo mismo
      ocurre con los nacidos después de los ciento ochenta
      días de la fecha fijada como principio de la
      Unión de Hecho y los nacidos dentro de los
      trescientos días siguientes al día en que la
      Unión ceso o de la extinción del
      matrimonio.

    8. Paternidad de hijos nacidos dentro del Matrimonio
      o Unión de Hecho.

      El Art. 60 de la Ley del R.N.P. ordena que la
      muerte del recién nacido no exime de la
      obligación de dar parte al Registro ni a este de
      asentar el hecho ocurrido.

    9. Inscripción de Nacidos
      Muertos.
    10. Nacimientos múltiples y hermanos con
      nombres homónimos.

    El Art. 59 de la ley R N P se refiere a los
    nacimientos múltiples los cuales se inscribirán
    en asientos Separados, expresándose en cada uno que el
    parto fue múltiple y estableciendo el orden en que
    nacieron, si es posible. Cuando hayan nacido antes hermanos que
    llevaron o llevan el mismo nombre del que se inscribe, se
    hará constar esta circunstancia y si el homónimo
    esta muerto, se hará constar su
    defunción

    RECOMENDACIONES
    TÉCNICAS.

    I.- El compareciente debe presentar su tarjeta de
    identidad y la de los padres del niño en su caso. En
    caso de ser uno o ambos padres extranjeros presentaran su
    documentación como tales, como prueba del
    hecho se le presentara el reporte medico . La
    declaración realizada se tomara como una
    declaración jurada.

    1. Al inscribir una adopción
      en el libro de nacimiento de acuerdo al articulo 128 del
      Código de Familia, aténgase al contenido de la
      escritura publica
    2. Tenga cuidado de no inscribir una resolución
      de rectificación como si fuera de reposición por
      omisión.
    3. Al inscribir un hijo de padre o madre
      hondureños nacidos en el extranjero solo puede hacerlo
      directamente si el nacimiento ha sido inscrito en el respectivo
      Consulado trimestralmente. Esta oficina remitirá la
      información correspondiente para su
      respectiva inscripción en El registro civil que indique
      los padres .y en caso de no indicarse donde desean realizar la
      inscripción se realizara en el registro civil municipal
      del distrito central mediante resolución emitida por la
      Dirección General, en el caso que se inscribió en
      el registro civil del país donde ocurrió el hecho
      se presentara solicitud de inscripción ante la
      dirección general del rnp por intermedio de la
      secretaria general acompañando la documentación
      respectiva debidamente autenticada por la autoridad consular de
      honduras y en el país por el ministerio de relaciones
      exteriores y las certificaciones de nacimiento de los padres
      que tienen la nacionalidad hondureña , emitiendo la
      dirección del RNP la resolución mediante la cual
      ordena al registrador civil municipal la respectiva
      inscripción
    4. Revise con cuidado las fechas y los nombres de la
      inscripción, especialmente los nombres que pueden
      escribirse de diferente forma.
    1. El código
      Civil, en el articulo 81 dice que "La persona termina en
      la muerte natural" o sea que la muerte extingue la personalidad natural que hace a una persona
      sujeto de derechos y obligaciones. La muerte de una persona
      se prueba con la certificación de la respectiva
      inscripción en el Registro y por esa razón el
      Art. 67 de la Ley del R.N.P. establece que se podrá
      inscribir en cualquiera de los siguientes lugares, el ultimo
      domicilio del fallecido, donde se produjo el fallecimiento,
      donde esta inscrito su fallecimiento. Y el plazo legal es
      seis meses a partir de la fecha en que ocurrió el
      hecho.

      ¿Qué pasa con las defunciones que no
      ocurren en el territorio nacional, pero que por alguna
      razón han de surtir efectos legales en Honduras, como
      es el caso de hondureños o extranjeros residentes?.
      Deben inscribirse igualmente, previa resolución de la
      Dirección General., sino desde que cualquiera de las
      personas obligadas a dar cuenta del hecho tuvo conocimiento del mismo.

      1. Quienes deben dar parte.
    2. Inscripciones de
      Defunciones.

    El articulo 68 de la Ley del R.N.P. reproduce el Art.
    340 del Código en el sentido de que el primer obligado a
    dar parte de la defunción es el cónyuge o
    compañero de hogar sobreviviente y luego por su orden
    los ascendientes y descendientes mayores de edad, (21
    años), los parientes mas cercanos que vivieren en la
    casa del difunto, el medico que asistió a la persona de
    cuya defunción se trata y el cabeza de familia
    extraña, en cuya casa ocurrió la
    muerte.

    Cuando la defunción ocurre en despoblado, la Ley
    obliga a la Autoridad Civil o Militar a dar parte del hecho, en
    caso de personas de identidad desconocida, el Registrador esta
    obligado a enviar a la oficina central la ficha
    dactiloscópica a fin de que se le identifique y de no
    hacerlo el Registrador incurre en la responsabilidad que se
    menciona en el mismo articulo.

    Normalmente cuando la defunción es reportada al
    Registro por los jueces de paz o de letras, el Departamento
    Medico Legal o cualquier otra autoridad, los registradores se
    encuentran con el problema de que no se llenan los requisitos
    establecidos en ley artículo 71 de la Ley.

    1. Prueba del Hecho e
      Inscripción.

    La primera obligación del Registrador es recibir
    y valorar las pruebas del hecho, la primera prueba que pide el
    Art. 69 es de carácter documental: el certificado medico y
    la tarjeta de identidad, documentos que serán archivados.
    Si no existen esos documentos la prueba será testifical;
    dos testigos a quienes les conste el hecho y que darán la
    información que los literales a, b, c, ch, y d, del mismo
    articulo piden.

    Si el fallecido hubiere sido casado o con unión
    de hecho legalizada, el Registrador pondrá nota de
    referencia al margen de la inscripción
    respectiva.

    El acto termina con la firma o huella digital del
    declarante, los testigos y la firma y sello del Registrador
    Civil, así como con la constancia que se entregara al
    encargado del cementerio para la inhumación.

    2.2. Casos Especiales.

    El Art. 71 contempla el caso de la defunción de
    una persona no identificada que, por las circunstancias en que
    ocurrió la muerte, no sea posible reconocer el
    cadáver el 72 obliga a L a Secretaria de Defensa Nacional
    a reportar a los fallecidos en casos de guerra , el 77
    dice que hacer con las personas que mueren en una
    embarcación de aguas territoriales de Honduras o en alta
    mar bajo la bandera nacional y el 78 contempla el sepelio en alta
    mar, el 79 señala el caso de muerte en tropas
    hondureñas en campaña. En todos estos casos
    especiales la Ley dice como proceder.

    2.4 Muerte por Presunción.

    El Art. 141 reglamento de la Ley del R.N.P. prescribe
    como hacer la inscripción de la muerte presunta: "La
    sentencia ejecutoria en que se declare la muerte presunta de una
    persona deberá ser inscrita copiándose el
    preámbulo y parte resolutiva de dicha sentencia,
    haciéndose las anotaciones marginales en las inscripciones
    de nacimiento y matrimonio".

    Cuando transcurre un año desde que una persona
    desapareció o se recibieron las ultimas noticias de
    ella, u ochenta desde su nacimiento, cualquier persona que tenga
    interés
    en ello puede pedir la declaración de muerte presunta
    siguiendo los tramites establecidos en los artículos del
    83 al 89 del Código Civil. El plazo de diez años se
    reduce a cuatro si la persona recibió una herida grave en
    la guerra o naufrago la embarcación en que navegaba o le
    sobrevino otro peligro y no se ha sabido de ella. La muerte por
    presunción, para que sea inscribible en el Registro es
    necesario que sea declarada por el Juez del ultimo domicilio que
    el desaparecido hubiere tenido en Honduras, oyendo previamente la
    opinión del representante del Ministerio Publico o sea el
    Fiscal del
    Juzgado.

    RECOMENDACIONES
    TÉCNICAS.

    1.- En cuanto a quienes deben dar cuenta y a los datos
    que contiene la Inscripción de Defunción,
    aténgase a los artículo 68 de la Ley del Rnp y
    134 del reglamento.

    II.- No se le olvide hacer u ordenar a quien
    corresponda la anotación marginal en la partida de
    nacimiento del Difunto y en el acta de Matrimonio o de
    Unión de Hecho.

    III.- En caso de Inscripciones de Defunción
    ordenadas por el Poder Judicial
    y que no reúnen todos los requisitos, pídalos
    mediante oficio y si es posible trate de obtener los de los
    familiares. Si aun así no es posible obtenerlos, haga la
    inscripción con los datos que el Juzgado
    remite.

    IV.- Cuando se trate de la Defunción de una
    persona no identificada, aténgase al articulo 146 del
    reglamento de la Ley.

    V.- Pida el certificado medico y la identidad del
    difunto, pero si por cualquier motivo no se las presentan haga
    la inscripción con la declaración de dos
    testigos.

    1. Inscripción de
      Matrimonios.

    Todo matrimonio que de acuerdo con la Ley se
    celebre en el territorio nacional deberá inscribirse en el
    Registro Civil para que surta efectos legales; Art. 64 de
    la Ley del R.N.P.y 125 del reglamento Para dar cumplimiento al
    articulo anterior, el Código de Familia, en su articulo 31
    obliga a los Alcaldes y Notarios a entregar dentro de los
    quince días siguientes a la celebración del
    matrimonio al Registrador Civil respectivo, certificación
    del acta o testimonio publico en el caso de los notarios y
    deberán depositar el expediente con todos los documentos
    que formen parte del mismo bajo la custodia del
    Registrador.

    La observación y cumplimiento de los
    requisitos y formalidades establecidos en el Código de
    Familia para la validez y existencia del matrimonio corren bajo
    la responsabilidad del funcionario que los autoriza. El
    Registrador recibe el expediente, inscribe el acta y archiva
    todos los documentos. El expediente matrimonial consta
    normalmente de la solicitud firmada, para los contrayentes el
    auto donde se ordena que previa la ratificación de la
    solicitud, se examinen los testigos propuestos, se reciba el
    consentimiento de quienes deben darlo en caso de ser uno u otro
    contrayente o ambos

    menores de edad: fijar edictos correspondientes, las
    pruebas escritas en el expediente de haberse cumplido cada uno de
    esos pasos, el auto fijando la fecha del matrimonio, el acta
    matrimonial y las partidas de nacimiento de los contrayentes. En
    caso de haber sido uno o ambos contrayentes casados antes o
    tenido Unión de Hecho legalmente constituida, la sentencia
    en que consta la disolución de ese vinculo como requisito
    indispensable para unirse legalmente con otra persona.
    Certificado Pre-Nupcial, Impuestos,
    Fotocopia de Identidad.

    Para inscribir el matrimonio, el Registrador no tiene
    que pedir la identidad de los contrayentes y de los testigos,
    porque ya los tuvo a la vista el alcalde o notario para autorizar
    el matrimonio en aplicación del Art. 63 de la Ley del
    R.N.P. pero para inscribir la unión de hecho los
    convivientes deben presentar la tarjeta de identidad al
    Registrador.

    3.2 Matrimonios no Inscritos en tiempo y
    forma.

    Los matrimonios que hayan sido celebrados hasta
    diciembre de 1981 y que por cualquier razón no hayan sido
    inscritos, pueden inscribirse en aplicación de la
    resolución contenida en el punto cinco (5), del acta
    numero 642 de la sesión del martes 15 de abril de 1986 del
    Tribunal Nacional de Elecciones, que dice: "Autorizar al Director
    General del R.N.P. para que instruya a los registradores civiles
    municipales a efecto de que estos inscriban en los libros
    correspondientes, los expedientes matrimoniales anteriores al
    año de 1982, siempre que reúnan los requisitos que
    la ley exige".

    3.3 Matrimonio de extranjeros en
    Honduras.

    Según lo dispuesto en el Art. 27 del
    Código de Familia, el extranjero que pretenda contraer
    matrimonio en Honduras, deberá probar ante el funcionario
    competente o notario que deba autorizarlo:

    1. Su estado civil de soltero.
    2. Que según la Ley de su país, no hay
      obstáculo para el matrimonio proyectado.

    Para probar el estado civil de soltero basta el
    testimonio jurado de dos o mas testigos hábiles para
    declarar, mayores de edad (21 años) que den
    razón fundada de sus afirmaciones. No son hábiles
    para declarar como testigos, las personas que mencionan los
    artículos 371 y 372 del Código de Procedimientos
    Civiles.

    De que no haya obstáculo de acuerdo a la Ley de
    su país, el contrayente extranjero debe acreditarlo con la
    certificación del respectivo agente diplomático o
    consular o con certificación legalizada de cualquier
    autoridad competente de su país, en vista de que el
    acuerdo al Código de Derecho Internacional
    Privado en el articulo 27 "La capacidad de las personas
    individuales se rige por su ley personal".

    Estos requisitos, además de los otros que
    establece el Código de Familia, deben probarse ante el
    funcionario competente o notario que debe
    autorizarlo, no ante el Registrador de manera que si algo
    falta en el expediente que llega a sus manos, lo único que
    puede hacer es hacerlo saber al alcalde o notario.

    3.4 ¿Puede un Registrador negarse a
    inscribir un matrimonio?

    El Art. 61 de la Ley del R.N.P.,establece la
    obligación de inscribir todo matrimonio que se celebre
    en territorio hondureño, siempre que se haya
    celebrado de acuerdo con la Ley. Esto es ante
    funcionario competente, llenando los requisitos de parte de los
    contrayentes y las formalidades establecidas en la
    Ley.

    Hay requisitos que si no se cumplen producen la
    inexistencia del matrimonio y son tres la diferencia de sexos,
    el consentimiento de los contrayentes y la celebración
    ante funcionario competente o sea Alcalde o Notario Publico.
    Hay otros requisitos que si no se cumplen, afectan la validez
    pero no la existencia del matrimonio y son los establecidos en
    los artículos 16-19-20 del Código de Familia.
    Finalmente hay otros requisitos que no afectan ni la existencia
    ni la validez del matrimonio, pero que dan origen a una
    sanción para el funcionario que autorizo el matrimonio y
    son los establecidos en el Art. 21 del Código de
    Familia.

    El acta debe contener los requisitos establecidos en
    el Art. 30 del respectivo Código y si falta alguno de
    ellos, debe ser subsanado antes de su inscripción, el
    Registrador solo puede negarse a inscribir un matrimonio si
    este es inexistente o si falta alguna formalidad de las
    necesarias para su inscripción.

    3.5 Matrimonio de hondureños en el
    extranjero.

    El Art. 34 del Código de Familia obliga a los
    hondureños que contraigan matrimonio en el extranjero a
    dar cuenta al Consulado de Honduras mas cercano, quien lo
    comunicara al Ministerio de Relaciones Exteriores y este lo
    hará saber al R.N.P. para que se inscriba en el lugar de
    nacimiento del o los contrayentes hondureños. Para
    hacerlo deben presentarse la certificación de matrimonio
    y la tarjeta de identidad como lo ordena el Art.65 de la ley
    del R.N.P.

    En caso de que no se haya llenado el requisito de
    inscribir el matrimonio en el consulado, siempre se puede hacer
    la inscripción previa resolución dela
    Dirección General del R.N.P.

    3.6 Inscripción de Unión de
    Hecho.

    El Art. 49 del Código de Familia ordena al
    Alcalde Municipal que levante acta de la unión de hecho
    que formalice ante su presencia y que haga la
    inscripción correspondiente. Lo mismo ordena al notario
    quien expedirá el correspondiente testimonio del acta de
    formalización de la Unión de Hecho y la
    remitirá al Registrador Civil dentro de los 15
    días siguientes, para que proceda a la
    inscripción y a entregar la constancia
    respectiva.

    RECOMENDACIONES TÉCNICAS.

    i.- Si el acta sellada y firmada y el expediente trae
    toda la documentación correcta, inscriba el Matrimonio
    sin juzgar si el Alcalde o el Notario cumplieron o no con su
    obligación en cuanto a los requisitos intrínsecos
    del acto.

    II.- Si es un Matrimonio celebrado en el Extranjero,
    la inscripción se hace con la resolución del
    Director General.

    III.- En caso de Matrimonios de extranjeros en
    Honduras o de un extranjero y un hondureño lea lo que al
    respecto dice este folleto.

    1. El Art. 86 de la Ley del R.N.P. dice que la
      adopción no produce ningún efecto entre el
      adoptante y el adoptado ni respecto a terceros sino hasta
      después de practicada su inscripción, y
      anotación en el registro respectivo. La
      inscripción debe hacerse de acuerdo a lo que dispone
      el Art. 128 reformado del Código de
      Familia.

      4.1 Registrador Competente.

      La inscripción debe ser hecha por el
      Registrador del Municipio donde se encuentre asentada la
      partida de nacimiento original del o de los adoptados. El
      Registrador hace la inscripción de acuerdo a la
      escritura que se le presenta, y en la cual el notario ha
      insertado la sentencia del juzgado respectivo, salvo el caso
      de que el adoptado sea mayor de edad por necesitarse
      autorización del tribunal.

      4.2 Revisión previa a la
      inscripción.

      El mismo Art. 128 del Código de Familia dice
      que "antes de proceder a la inscripción de la
      adopción (el Registrador) deberá verificar el
      cumplimiento de lo ordenado", en el Art. 127 y este dice
      textualmente que "el notario autorizante de la escritura
      dará fe de la capacidad de los otorgantes, de que se
      han cumplido los requisitos legales y de que la
      adopción fue autorizada por el tribunal competente,
      insertado el texto
      integro de la sentencia". Aunque el articulo en
      mención autoriza al Registrador para revisar si en la
      adopción se han cumplido los requisitos legales, tal
      revisión tiene que hacerse con mucha responsabilidad
      porque seria poner en duda la fe notarial y porque el Art.
      141 dice que la adopción que no reúna los
      requisitos de Ley es nula, pero la acción de nulidad
      solo podrá ejercitarse dentro de los cuatro
      años contados a partir de la inscripción de la
      escritura correspondiente por el Registrador Civil, lo cual
      no podrá hacerse si no esta inscrita.

      4.3 Inscripción.

      Hecha la revisión previa, el registrador
      inscribe la adopción en el Registro de
      Nacimientos, el nombre de los padres. En el mismo acto,
      el Registrador escribe al margen de la inscripción
      original del adoptado la cancelación correspondiente,
      indicandos , que el menor ha sido adoptado y la referencia a
      la nueva inscripción. Toda certificación de la
      partida de nacimiento debe hacerse de la nueva
      inscripción y el Registrador no debe revelar o
      certificar la relación de ambos asientos si no es por
      orden judicial ,. En cuanto al nombre y el apellido del
      adoptado, el Registrador debe atenerse a la escritura, ya que
      en virtud del Art. 160 del Código de Familia, en la
      adopción plena el adoptado llevara el o los apellidos
      de los adoptantes, en nuestro país desde que entro en
      vigencia el Código de la Niñez y la
      adolescencia solo se reconoce legalmente la adopción
      plena..

      Para control
      interno el R.N.P. lleva un libro especial para
      adopciones, de manera que la adopción se inscribe en
      este libro y luego en el nacimiento y es este ultimo el que
      surte efectos legales porque es de donde se certifica la
      partida.

      RECOMENDACIONES
      TÉCNICAS.

      1.- Nunca olvide que la Inscripción de
      Adopciones se hace de acuerdo al articulo 128 del
      Código de Familia..

      II.las adopciones legalmente autorizadas es la
      Adopción plena

      III.- Inscriba la adopción en el libro
      especial, luego en el libro de nacimientos y finalmente
      cancele el acta original, solo certificara la
      inscripción del libro de nacimientos, en todo
      aténgase a los datos de la escritura.

      IV.El Registrador Civil Municipal debe observar el
      principio de Secretividad por lo que no deberá revelar
      la existencia de la inscripción salvo por orden
      judicial o de autoridad competente ver manual del
      Registro Civil e Identificación Modulo
      adopciones

    2. Inscripción de adopciones.

      El articulo 22 de la Constitución expresa que la
      nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y
      por naturalización.

      La ley de extranjería y migración dice que
      la naturalización es un acto potestativo del Estado,
      lo cual implica que depende de su voluntad si la otorga o no,
      por medio de ella los extranjeros obtienen la nacionalidad
      con las limitaciones al ejercicio de los derechos que
      determinan la Constitución y las leyes de la
      Republica. Aunque los naturalizados adquieren los derechos
      civiles y políticos, hay derechos que solo le
      corresponden a los hondureños por nacimiento como ser
      candidatos a la Presidencia de la Republica, Registradores
      Civiles, etc. Art63 de la ley de migración y
      extranjeria,art89,90,91 del reglamento de la ley de
      extranjería y migración

      La solicitud basada en los requisitos que establece
      el Art. 90 del reglamento de la respectiva Ley, se presentara
      ante la secretaria general de la Secretaria de Estado en los
      Despachos de Gobernación y Justicia y
      el Poder
      Ejecutivo a través de esa Secretaria resuelve lo
      pertinente. El acuerdo ahora que registrasen la oficina
      central del R.N.P. dentro de los 15 días siguientes a
      la obtención del acuerdo y luego en el Registro Civil
      del domicilio del naturalizado, de acuerdo al Art. 73 de la
      Ley del RNP Cuando por algún motivo de los expresados
      en el Art. 76 de la Ley respectiva, se cancele la
      naturalización al margen de la inscripción
      original.

      RECOMENDACIONES.

      1.- En el Registro Nacional se le asigna al
      Naturalizado su numero de identidad y este con el acuerdo de
      naturalización se inscribe en el municipio de su
      domicilio.

    3. Inscripción de
      Naturalizaciones.
    4. Reconocimiento de Hijos.

    Por el articulo 114 de la Constitución de la
    Republica, reproducido textualmente en el Art. 99 del
    Código de Familia, se elimino de la legislación
    nacional la institución de la legitimación, de manera que ya no se
    reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la
    filiación.

    La única diferencia que cabe establecer es entre
    hijos reconocidos y no reconocidos, ya que se trata de determinar
    la paternidad que da origen a la filiación se entiende el
    vinculo jurídico que existe entre los padres y sus hijos
    de manera que es fuente de derechos y obligaciones entre unos y
    otros.

    Los casos que pueden presentarse al Registrador son los
    siguientes:

    1. Hijos nacidos, dentro del Matrimonio o de la
      Unión de Hecho legalmente
      constituida.

    El Código de Familia dispone:

    1. "Los hijos nacidos después de ciento ochenta
      días de la fecha fijada como principio de la
      Unión de Hecho y los nacidos dentro de los trescientos
      días siguientes al día en que la Unión
      ceso, se reputan hijos del varón con quien la madre
      estuvo unida, presunción contra la cual se admite
      prueba en contrario" (Art. 55 numeral 1).

      1. Los nacidos durante la vida matrimonial;
        y
      2. Los nacidos dentro de los trescientos días
        siguientes a la fecha de la extinción del vinculo
        matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas
        nupcias (Art. 107).
    2. "Se presume que son hijos de las personas unidas en
      matrimonio:

    Las presunciones establecidas en este articulo se
    entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.21 numeral 2
    que dice: Es prohibido celebrar el matrimonios "de la mujer antes de
    que transcurran 300 días contados desde la
    disolución del anterior matrimonio o de la unión de
    hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya
    habido parto dentro de ese termino o que uno de los
    cónyuges haya estado materialmente separado del otro o
    ausente por el termino indicado.

    Si la nulidad del matrimonio hubiese sido declarada por
    impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo
    matrimonio sin espera de termino alguno. En los casos anteriores
    el Registrador no debe inscribir como padre a otro que no sea el
    varón con quien la mujer esta casada o en unión de
    hecho reconocida legalmente ante Notario, Alcalde o declarada
    como tal por juez competente.

    1. Hijos nacidos fuera de Matrimonio o
      Unión de Hecho.

    Cuando la paternidad no nace del matrimonio o
    unión de hecho, puede originarse del reconocimiento
    voluntario o forzoso del supuesto padre.

    El reconocimiento voluntario esta contemplada en el
    Art.110 del Código de Familia que dice:"Pueden ser
    reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera de
    matrimonio o de la Unión de Hecho, dicho reconocimiento
    puede hacerse al asentar la correspondiente partida de
    nacimiento en el Registro Civil, por escritura publica o por
    acto testamento. En el caso del reconocimiento por escritura
    publica, se necesita la aceptación del hijo si es mayor
    de edad,o de la persona que debe representarlo que

    6.2 Hijos nacidos fuera del matrimonio o
    unión de hecho
    .

    Cuando la paternidad no nace del matrimonio o
    unión de hecho, puede originarse del reconocimiento
    voluntario forzoso del supuesto padre.

    El reconocimiento voluntario está contemplada en
    el Art. 110 del código de familia que dice: "pueden ser
    reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera del
    matrimonio o de la Unión de Hecho, dicho reconocimiento
    puede hacerse al asentarla correspondiente partida de nacimiento
    en el Registro Civil, por Escritura Pública o por acto
    testamento. En el caso del reconocimiento por escritura
    pública, se necesita la aceptación del hijo si es
    mayor de edad o de la persona que de debe representarlo, que
    puede ser el progenitor que lo haya reconocido primero, el tutor
    o un curador especial en su caso.

    Si el hijo no ha sido reconocido voluntariamente, puede
    el hijo, sus descendientes o el padre o madre que lo hubiera
    reconocido, solicitar la investigación de la paternidad en cualquier
    tiempo y para ello puede utilizar como pueda cualquiera de las
    presunciones establecidas en el Art. 108 del Código de
    familia.

    En otros casos el Registrador deberá inscribir el
    reconocimiento con base en la sentencia respectiva, en el
    entendido que las sentencias que establecen la posesión
    notaria del estado del hijo no son inscribibles, porque solo son
    una prueba de las contempladas en el Art. 108 del código
    de familia, fuera de los procedimientos anteriores no se puede
    reconocer a un hijo, pero se observan los siguientes casos
    irregulares e ilegales.

    6.3 Reconocimiento de hijo ya inscrito por otro
    como suyo
    .

    El Art. 117 del código de familia expresa que la
    persona que se considere con derecho a inscribir como suyo al
    hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de
    considerarse su verdadero progenitor, podrá cualquier
    tiempo establecer la acción conducente a ese
    fin.

    Ocurre frecuentemente que los papás para ocultar
    la maternidad prematura de la hija inscriben como hijo suyo al
    nieto o la mujer que estando embarazada de otro inscribe como
    hijo del marido actual al hijo.; en ambos casos el verdadero
    padre acude al Registro para inscribir al hijo que considera
    suyo, esto sólo puede hacerse mediante sentencia judicial
    en la cual se establezca la verdadera paternidad.

    6.4 Reconocimiento mediante una doble
    inscripción
    .

    Es costumbre reiterada que se inscribe un niño
    solo reconocido por la madre y para que lo reconozca el padre se
    vuelva a inscribir, generando asó una doble
    inscripción, el Registrador debe rechazar la segunda
    solicitud de inscripción y recomendar que el
    reconocimiento se haga en escritura pública porque de
    todas maneras al reportarse la doble inscripción se
    ordenará la cancelación de la segunda.

    6.5 Reconocimiento mediante rectificación
    de partida
    .

    Frecuentemente que las personas interesadas piden al
    Oficial Civil por que se rectifique una partida incluyendo el
    nombre del padre, alegando que se trata de una omisión
    involuntaria. Ya se que este no es el procedimiento legal, El
    oficial Civil declarara sin lugar esa solicitud

    Debe revisarse con cuidado la Resolución, porque
    si los padres son casados y se a omitido el nombre del padre en
    la inscripción que se rectifica, no se trata de un
    reconocimiento si no de una verdadera omisión, Art. 107
    numeral (1) del código de familia.

    RECOMENDACIONES TECNICAS.

    I.- El reconocimiento da origen a una anotación
    marginal en la cual se hace constar el nombre del progenitor que
    reconoce al hijo y los datos del instrumento mediante el cual se
    hace ya sea escritura especial, Resolución o
    Testamento.

    II.- Ya sabemos que incorrecto hacer reconocimiento
    mediante rectificación de partida, pero si es hijo de
    matrimonio y si omitió el nombre del padre o de la madre,
    si cabe la rectificación. Si hay una Resolución en
    todo caso debe hacerse la anotación marginal.

    7. Inscripción de reposiciones de
    partida
    .

    La reposición puede ser de oficio en
    aplicación del Art. 87 de la Ley del R.N.P. o
    administrativa a través del Oficial civil en virtud del
    Artículos 84,85,86 de la mencionada ley. En el
    trámite interno de la reposición de oficio
    participan el Registrador que envía la solicitud por estar
    deteriorado el folio o el libro a la Dirección General
    atravesla Secretaría general o al Oficial civil que recibe
    la solicitud y redacta la resolución final que firma el
    director; y que dictamina si la solicitud procede o
    no.

    El registrador recibe la resolución del Director
    y procede a hacer la inscripción, en el caso de la
    reposición por omisión el interesado presentara
    Solicitud de reposición por omisión an te El
    oficial Civil Departamental o Seccional El Registrador puede
    iniciar las primeras diligencias como llenar la solicitud,
    decepcionar los documentos que se acompañan, y tomar la
    declaración testifical si corresponde y remite los
    documentos al Oficial , quien resolverá emitiendo la
    resolución correspondiente y si es favorable
    procederá el Registrador a realizar la inscripción
    correspondiente.

    Una Resolución de rectificación ya se sabe
    que esta no origina inscripción si no anotación
    marginal.

    RECOMENDACINES TECNICAS

    I.- Antes de dar una negativa para reposición por
    omisión, verifique en la base de datos
    si existe información de la inscripción o en
    archivo
    central, si hay libro copiador porque de haberlo procede una
    reposición de oficio, si de todas maneras debe dar las
    negativas, por ser lo procedente, pida los documentos u
    demás pruebas para verificar la nacionalidad
    hondureña de quién pretenda la reposición
    por omisión

    II.- Ya con la Resolución de reposición
    haga la inscripción en la forma correcta.

    III.- con sumo cuidado inscribe una Resolución de
    Rectificación como reposición, ya que aquella
    solamente origina anotación marginal.

    8.Inscripción de
    Rectificaciones
    .

    Las rectificaciones pueden hacerse mediante
    Resolución administrativa el primer caso se aplica el Art.
    33 n2 de la ley del R.N.P. con la resolución del Oficial
    Civil .

    Las rectificaciones emitidas por el oficial civil
    originan anotación marginal igualmente que las oficio y el
    registrador por ningún motivo debe abstenerse de hacer
    tales anotaciones. es verdad que se abusa de tal procedimiento
    para cambiar la fecha de nacimiento aumentándose o
    quitándose años a conveniencia, modificar los
    apellidos y hasta quitarse o ponerse padres; pero el responsable
    de tales irregularidades en todo caso es E l oficial Civil que
    autoriza pero usted tiene un recurso valioso como registrador
    como lo es la calificación registral que le permite
    denegar temporalmente la inscripción y en el termino de
    tres días después de haber recibido la
    certificación de la resolución emitida por El
    Oficial Civil expresando porque no esta de acuerdoy el Oficial
    Civil tiene cinco días para rectificar o ratificar la
    resolución una vez devuelta la misma en todo caso el
    registrador civil dejara constancia de haber aplicado la
    calificación registral. .

    9. Habilidad de la edad.

    La habilidad de la edad es un privilegio concedido a un
    menor para que pueda ejecutar todos la actos judiciales y
    extrajudiciales y contraer todas las obligaciones de que son
    capases los mayores de veintiún años, excepto
    aquellos actos u obligaciones de que la ley le declara incapaz:
    269 del código civil.

    Por la habilitación de edad, igual que por la
    emancipación, por la muerte del hijo, por la
    mayoría de edad, el matrimonio y por la adopción
    plena se extingue la patria
    potestad, que es el conjunto de derechos y deberes que los
    padres tienen con respecto a la persona y a los vienes de los
    hijos. Art. 199 185 del Código de Familia.

    Con la promulgación del Código de Familia
    ha desaparecido la habilitación de edad declarada por el
    juez a petición del menor, como se establecía el
    código civil. Art. 270 párrafo segundo y siguiente.
    El código de familia solo reconoce la habilitación
    legal que es general (para todos los actos), cuando el hijo ha
    obtenido la emancipación voluntaria y esta se ha anotado
    en el registro civil mediante nota marginal y cuando el hijo de
    familia se casa, y es especial (para ciertos actos), en los
    siguientes casos: cuando el menor desempeña un cargo
    publico, cuando el hijo de familia adquiere vienes mediante el
    ejercicio de una profesión u oficio puede administrarlos
    como emancipado y habilitado de edad; cuando a cumplido 16
    años puede firmar contratos de
    trabajo, sin
    necesidad de autorización ( artículos 31 y 33del
    código de trabajo)

    En el caso de los menores comerciantes mayores de 18
    años, no emancipados y que sean autorizados en escritura
    pública inscrita en el registro de comercio (Art.
    6 del Código de
    comercio) y los comerciante mayores de 18 años y
    menores de 21 que se reputan como mayores de edad, (Art. 7 del
    código del comercio) salvo el caso de la escritura publica
    en que conste la emancipación voluntaria otorgada por los
    padres al hijo mayor de 18 años y con su consentimiento,
    no se le presentaran al registrador casos de habilitación
    de edad no se adquieren derechos políticos (elegir y ser
    electo), ni el derecho a vender o hipotecar bienes, ni a
    contraer matrimonio sin consentimiento de la persona que deba
    darlo.

    11.Emancipaciones

    La emancipación pone fin a la patria potestad,
    Art. 199 del código de familia, la emancipación
    puede ser voluntaria y es concedida por los padres que hubiesen
    reconocido al hijo si este es mayor de 18 años y conciente
    en ello; se necesita que conste en escritura publica y que esta
    se inscriba en el registro civil.

    La muerte de los padres o del que lo haya reconocido
    como hijo, produce emancipación legal (sin necesidad de
    que sea declarada), la emancipación se produce
    también por la perdida de la patria potestad declarada
    judicialmente por cualquiera de las causas enumeradas en el Art.
    200 del código de familia.

    De acuerdo a lo dicho, el registrador hará
    anotación marginal al presentársele escritura
    pública de emancipación voluntaria o sentencia
    declarando la pérdida de la patria potestad de uno o ambos
    padres. El emancipado sigue siendo incapaz y para realizar actos
    jurídicos necesita tutor, salvo el menor de 21 años
    y obtiene la emancipación voluntaria o se casa.

    RECOMENDACIONES TECNICAS

    I.- LA Emancipación origina anotación
    marginal mediante la presentación de la escritura
    pública en caso de que sea voluntaria o de la sentencia en
    caso de perdida de la patria potestad declarada por sentencia
    judicial.

    12. Divorcios y separación de
    Hecho

    El divorcio
    disuelve el vinculo matrimonial y es declarado por sentencia
    judicial bien sea promovido por mutuo consentimiento o mediante
    demanda de uno
    de los cónyuges que se considere inocente contra el otro,
    salvo el caso de la separación de hecho por dos
    años consecutivos en que puede solicitarlo cualquiera de
    los dos indistintamente.

    El registrador hará la anotación en el
    acta del matrimonio con base en la copia autorizada del juez y en
    la forma autorizada por la dirección del registro civil.
    El Art. 232 del código de familia institucionaliza la
    separación de hecho: "los cónyuges de común
    acuerdo o por iniciativa de cualquiera de ellos, pueden solicitar
    por escrito al juez competente su separación de
    hecho.

    La separación no podrá pedirse sino
    después de un año, contando desde la fecha en que
    se celebro el matrimonio, la sentencia del juez sobre la
    separación del hecho da origen a anotarse marginal en el
    acta de matrimonio y el registrador debe hacerlo con la copia
    autorizada de la sentencia. (no fotocopia).

    RECOMENDACIONES TECNICAS

    I.- La anotación marginal de divorcio se hace con
    base a la sentencia judicial y al margen del acta del matrimonio.
    Si el divorcio ocurrido en el extranjero se necesita
    resolución de la dirección general, previa
    autorización de la corte suprema de justicia

    13. Tutelas y curatelas

    El abogado Reinaldo Cruz en su libro "manual de las
    personas y derecho de familia", define la tutela como
    sigue: "Es un cargo impuesto a
    ciertas personas para protección de aquellos que siendo
    emancipados, no pueden dirigirse a si mismo ni es estado de
    interdicción (pág. 179) más adelante agrega:
    "La ley dispones que el mayor de edad que se halle en estado
    habitual de demencia, deberá ser privado de la
    administración de sus bienes, auque tenga intervalos
    lúcidos (Art. 50 del código civil), esta
    privación de la administración de sus vienes se
    llama interdicción y la persona que se encuentra en esta
    situación jurídica es puesta bajo tutela
    (Pág. 203), lo mismo vales por sordomudo mayor de edad que
    no pueda darse a entender por escrito.

    La tutela puede ser legitima, testamentaria, judicial o
    dativa u oficiosa, la primara es conferida por la ley, la segunda
    por testamento, la tercera por el Juez y la segunda ocurre
    según el autor antes mencionado cuando una persona que
    llena los requisitos para ser tutor recoge un huérfano
    abandonado y se encarga oficiosamente de su tutela, declarando al
    Juez que ha tomado al menor bajo su cuidado; el Juez da por
    constituida la tutela ordenado que se inscriba. El mismo abogado
    Cruz define las curatelas o curadurias como cargas como cargas
    impuestas a ciertas personas a favor de aquellas que sin ser
    menores de edad, ni estar claradas en interdicción por
    causa de demencia, no pueden administrar sus negocios por
    diversas causas. (Pág. 208).

    Y a continuación señala las siguientes
    diferencias entre la curatela y tutela.

    1. La tutela a los menores de edad emancipados y no
      habilitados y los mayores de edad declarados en
      interdicción por causa de demencia; la curatela se da a
      los que sin estar en esas condiciones, se encuentra por
      cualquier causa en imposibilidad de los vienes del
      pupilo
    2. La tutela comprende el cuidado personal del pupilo,
      su representación y la administración de sus
      bienes; mientras que la curatela sólo tiene por objeto
      la presentación y administración de los bienes
      del pupilo.
    3. La tutela es ejercida por un tutor y un protutor;
      mientras que la curatela solo la ejerce el
      cuadrador.
    4. La tutela puede ser testamentaria, legitima y
      judicial; mientras que la curatela solo puede ser legitima o
      judicial. La tutela y la curatela reciben el nombre
      genérico de guardias y el tutor y el curador son
      llamados cardadores

    La curatela puede ser general, que se da a los
    condenados a la pena de interdicción civil; curador de
    vienes, que se da a la herencia
    yaciente, a los vienes del ausente y a los derechos eventuales
    del que esta por nacer; curador adjunto, que se da en casos
    especiales a los que están bajo tutela o curaduria general
    y curador especial que es el que se da para un negocio
    particular.

    Los anteriores basta para formarse una idea de lo que se
    trata cuando se le presenta al registrador una sentencia judicial
    en el que se el registro de una tutela o curatela, porque toda
    guardia debe tiene que ser discernida y se llama discernimiento a
    la resolución judicial que autoriza al tutor o curador
    para ejercer el cargo, recibida la sentencia, el registrador
    pondrá nota marginal (mientras se crea el expediente de
    vida), en la partida de nacimiento del pupilo.

    RECOMENDACIÓN FINAL.

    Cuando el registrador tenga alguna duda y no pueda
    resolverla con las orientaciones de este documento, debe hacer la
    consulta por el medio mas rápido a su alcance a su
    superior jerárquico, Departamento de Registro y
    Oficialía Civil o a la Unidad de capacitación, en ningún caso debe
    dilatar más del tiempo necesario para la consulta la
    inscripción debe dilatar mas del tiempo necesario para la
    consulta la inscripción solicitada y en caso de que
    deniegue una inscripción debe de hacerlo constar por
    escrito, exponiendo las razones legales le han motivado a
    hacerlo.

    Se adjunta a este documento el Instrumento para que el
    Registrador sepa lo que le corresponde en el tramite de los casos
    que necesitan resolución del Director General.

    RECOPILADO Y ACTUALIZADO POR LA UNIDAD DE CAPACITACION
    DEL RNP 2006

    Jorge Fernando Martínez
    Gabourel

    Oficial de Capacitación Registro Civil
    Honduras

    Enviado por

    Lic. Benjamín Santos

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