Honduras
- El registrador y la
función registral - Atribuciones y
obligaciones - Prohibiciones, infracciones y
sanciones - La función registral del
Registro Nacional de las Personas - La inscripción como acto
administrativo - Cuestiones de
procedimiento - Inscripciones en
especial - Recomendación
final
- EL
REGISTRADOR Y LA FUNCIÓN REGISTRAL
El Registrador es el titular de la función
registral. El Art. 23 de La Ley del R.N.P.
define al Registrador como el funcionario encargado de
inscribir los hechos y actos del estado civil
de las personas con fines jurídicos y
estadísticos. Es Ministro de fe pública en los
asuntos de su competencia– fe
pública es la garantía que da el Estado de
que determinados hechos son ciertos- con una presunción
de legalidad
que se impone coactivamente a todos.
Tanto en juicio como fuera de él, puede ser fe
pública legislativa, judicial, administrativa y
notarial. La fe publica de la cual el Registrador en Ministro
Servidor es
la administrativa y no debiera estar en contradicción
nunca los otros, porque toda fe publica deriva del Estado del
cual son funcionarios tanto el legislador como el juez, el
miembro de la
administración publica y el Notario.
De la definición anterior se deduce la
extraordinaria importancia que tienen las actuaciones del
Registrador y la gran responsabilidad que asume al tomar
posesión de su cargo. Los hechos y actos que inscribe
tienen que ver con la existencia, el estado civil y la
capacidad jurídica de las personas en el sentido de que,
al tener fines jurídicos, crean, modifican y extinguen
derechos y
obligaciones.
En el Art. 25 La Ley establece los requisitos para ser
nombrado Registrador. Requisitos que se refieren a la capacidad
legal, a la moralidad y
a las habilidades técnicas
que debe reunir un buen Registrador.
II.
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
El Art. 27 de La Ley del R.N.P. establece catorce
atribuciones y obligaciones al Registrador que pueden agruparse
de la siguiente forma.
- EL CARÁCTER
REGISTRAL
Los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) del mencionado
artículo, contienen las obligaciones de carácter estrictamente registral. Se
refieren a la inscripción en orden cronológico de
los hechos y actos que el mismo inciso menciona y la
obligación de hacer en el las anotaciones marginales una
vez que se cree el Expediente de Vida, a que se refiere el Art.
43 –llevando en debida forma ese instrumento
administrativo- inscribiendo en el momento en que el interesado
comparezca, a tal propósito sin dilación
ninguna y hacer la inscripción por el procedimiento
establecido en el numeral 9).
El objeto de leerle la inscripción -Art. 27
inciso 9- hecha a los declarantes antes de que sea firmada y
sellada por el Registrador es para que puedan corroborar o
rectificar las fechas, nombres y demás datos que en la
misma constan. Esto incluye la revisión de los nombres
en cuanto a su escritura
para evitar problemas
posteriores.
Una vez firmada una inscripción solo se puede
modificar en virtud de resolución dictada por los
tribunales competentes o de oficio. Art. 29 inciso 5
El numeral 3) del Art. 27 hace responsable al
Registrador de la conservación de los libros,
fichas,
actas y demás documentos relativos al estado civil
delas personas. La Ley presume que el Registrador es el
responsable de las omisiones, alteraciones y suplantaciones
cometidas en el Registro,
salvo prueba en contrario. El Art. 161 literal b) establece
sanción penal al empleado que no emplee la diligencia
debida en la custodia de documentos referentes al proceso de
identificación. El Registrador es responsable asimismo
dela custodia del sello y no tiene ninguna excusa sobre el
extravió o uso indebido del mismo.- DE LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y
SELLOS. - OBLIGACIONES DE
CERTIFICACIÓN.
Los numerales 5), 6) del Art. 27 obliga al Registrador
a librar las copias o certificaciones con las indicaciones
prescritas por la ley de extender las certificaciones que se le
soliciten, sea en forma literal o en los formularios que
la Institución tiene para tal efecto o en papel sellado,
según el caso.
Al certificar una inscripción en formulario el
Registrado debe atenerse al acta y no debe alterar el orden de
los apellidos ni ningún otro dato, al respecto son
útiles las siguientes recomendaciones.
a) El Art. 52 de la Ley del R.N.P. dice como generar
los apellidos, pero esto es al momento de hacer la
inscripción y esta solo puede modificarse mediante
resolución de autoridad
competente cuyo contenido se anota al margen. El Art. 52 no
debe aplicarse a las inscripciones anteriores a la vigencia de
la Ley del R.N.P. porque ninguna ley puede aplicarse para
atrás, o sea a los actos anteriores a su vigencia. El
Art. 49 garantiza el derecho al nombre tal como aparece en el
Registro.
- Las inscripciones de nacimiento hechas antes de la
vigencia de la Ley del R.N.P. no tienen el año de
nacimiento ni el municipio y departamento, de manera que al
certificarlas el Registrador pondrá el año y
lugar de la inscripción como del nacimiento.
De la subsación de los actos inscribibles de
alcaldes municipales y de notarios art. 83 de la ley del
RNP.
Previo a la inscripción de un matrimonio
deberán revisar minuciosamente el expediente matrimonial o
testimonio de escritura publica y hace falta documentar o no se
cumplen los requisitos.
Establecidos en la ley y reglamentos del RNP y código
de familia.
Deberá elaborar un oficio al abogado y notario o
alcalde municipal para que subsane dentro del término de
quince (15) días hábiles.
Vencido el plazo procederá a inscribirlo dejando
constancia en enmiendas y observaciones de estas
circunstancias.
OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN O
COMUNICACIÓN.
El Registrador, según los numerales 2,5 del
Art. 27 esta obligado a notificar por escrito al Registrador
Civil respectivo, cuando se produzca cualquier variante en el
estado civil de una persona
inscrita en el Registro de otra jurisdicción, a fin de
que se haga la anotación marginal correspondiente.
Asimismo el Art. 41 establece la obligación de comunicar
al Director General, los hechos o actos inscritos mas de una
vez acompañando certificación literal de las
actas, la solicitud de cancelación y las investigaciones
que haya realizado a fin de fundamentar la solicitud en hechos
concretos y correctos. El procedimiento establecido para la
aplicación del Art. 31 para las reposiciones de oficio,
obligan al Registrador a enviar la solicitud firmada y sellada
así como la constancia de que el folio o libro esta
destruido o extraviado.
El numeral 3 del Art. 25 obliga al Registrador a
residir en la zona de su jurisdicción y el literal k)
a atender su oficina en el
horario establecido por la oficina central del
R.N.P.- OBLIGACIÓN DE PRESENCIA EN EL
TRABAJOEl numeral 29 del Art. 28 dice que el Registrador
debe recorrer periódicamente el área de su
jurisdicción, para asegurar la integridad del Registro
y efectuar las inscripciones correspondientes, lo cual debe
entenderse como investigar los hechos y actos no registradas
a fin deque el Registro sea lo mas completo posible,
así como del proceso de identificación
ciudadana y de identificación de menores. - OBLIGACIÓN DE
INVESTIGACIÓN. - OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN
ESTADÍSTICA.
Finalmente, el numeral 7 del Art. 27 obliga al
Registrador a recoger los datos básicos para la
elaboración de estadísticas vitales, anotarlas en un
documento especial y remitirlo a los organismos competentes, en
los periodos que el Reglamento de la Ley determine.
Esto tiene relación con la onceava
función del lo que establece el Art. 6 de la Ley para el
R.N.P. o sea, participar en la elaboración de
estadísticas vitales del país.
III.
PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas y
la realización de actos prohibidos dan lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en el Titulo V
de la Ley del R.N.P…
El Art. 29 de la Ley enumera con claridad lo que esta
prohibido al Registrador ejercer sus funciones fuera
del municipio que le corresponde, delegar en otra persona las
funciones que le señala el Art. 29, ley del RNP hacer
uso del Registro para fines no establecidos, utilizar
formularios no autorizados, negarse a extender copias o
certificaciones, efectuar cobros en el ejercicio de sus
funciones, hacer uso de abreviaturas, enmiendas y alteraciones;
usar el Registro como órgano coercitivo, permitir el
acceso a los archivos del
Registro a personas no autorizadas y firmar formularios en
blanco, es decir sin que contenga la inscripción,
anotación o certificación respectiva.
A cada infracción corresponde una
sanción, así:
IV. LA FUNCIÓN
REGISTRAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS.
De los cuatro objetivos que
el artículo 5 de la Ley establece para el Registro
Nacional de las Personas, hay dos que son fundamentales y tienen
carácter general, los otros tres pueden considerarse como
derivados del primer objetivo y
tienen carácter especifico. Nos referimos a los numerales
2, 3, 4 del referido artículo 5) que se enuncian
así el numeral 1
Garantizar la veracidad de la inscripción de los
hechos y actos relacionados con la existencia y el estado civil
de las personas naturales.
A estos dos objetivos corresponden los dos grandes
departamentos en la estructura
administrativa del Registro Nacional de las Personas: El
Departamento de Registro y oficialía civil y
Departamentote informática e
identificación.
En todo el articulo de la Ley palpita la
preocupación del Legislador porque no haya ninguna duda
sobre la certeza de los hechos y actos relacionados con el estado
civil de las personas, de tal forma que las certificaciones hacen
fe tanto en juicio como fuera de el (Art. 39), de la ley del RNP
y la tarjeta de identidad
constituya un documentos autentico y suficiente respecto de la
identidad de las personas. (Art. 88). Ley RNP Sin embargo en
vista de que todo acto relacionado con la conducta humana
esta sujeto a error o a la falsificación, las
inscripciones son impugnables. (Art. 120). De la ley
RNP
Art. 39 de la ley del RNP
Dado que la actuación del Registro Nacional de
las Personas tiene relación directa con la existencia
legal de las personas y con las modificaciones que se producen en
su estado civil, la Ley prevé en lo posible todas las
situaciones que podrían afectar la validez legal de sus
actos y establece sanciones a los responsables de las
irregularidades que se causen tal como se señalo
anteriormente.
En el Registro Nacional de las Personas, se inscriben
los actos y hechos que afectan la existencia, el estado civil y
la capacidad legal de las personas para realizar actos
jurídicos. Se entiende por hecho el acontecimiento que es
producido por la naturaleza,
sin que intervenga la voluntad del directamente afectado, como es
el caso del nacimiento y la muerte; el
acto, en cambio es
producido por una acción
voluntaria del hombre en el
ejercicio de su libertad como
ocurre con el matrimonio, la naturalización. Hay otros
actos, entre los que enumera el Art. 24 reformado de la Ley del
Registro Nacional de las Personas, que no dan origen a
inscripción sino a anotación marginal o a
anotación en hoja separada, con los mismos números
correlativos, folio e identidad de la partida de nacimiento
cuando cree el Expediente de Vida. Estas anotaciones afectan bien
el estado civil de las personas, como ocurre con los
reconocimientos de hijos naturales, las resoluciones sobre
maternidad o paternidad, los divorcios, la separación de
hecho, las cancelaciones de nacionalidad y
rectificaciones, bien la existencia legal como la
declaración de ausencia y presunción de muerte; o bien
la capacidad legal como las habilitaciones de edad, las
emancipaciones, tutelas, curatelas o interdicciones
judiciales.
Conviene hacer notar que con la creación del
Expediente de Vida mediante el Art. 43 de la Ley, a través
de las Anotaciones en las inscripciones de los hechos y actos del
estado civil a realizar las adaptaciones técnicas y
logísticas necesarias para la actualización
permanente de estos datos.
V. LA
INSCRIPCIÓN COMO ACTO ADMINISTRATIVO.
Los actos a que da origen el Estado pueden ser de
carácter legislativo, jurisdiccional o administrativo,
según el órgano y la función en cuyo
ejercicio los realice. El acto legislativo recibe el nombre de
Ley, el jurisdiccional se llama Sentencia y el administrativo
puede adoptar la forma de reglamentos, acuerdos o
resoluciones.
La inscripción es un acto administrativo, porque
son realizados por el Registro Nacional de las Personas, que es
un órgano sui generis de la Administración Publica y es un acto de
carácter concreto y
especifico.
El registro de los actos y hechos sujetos de
inscripción es un acto esencial y complejo. Es esencial
porque el cumplimiento de ese requisito depende generalmente que
el hecho o acto produzca efectos legales y es complejo porque en
la formalización del mismo concurren aspectos
técnicos, legales y éticos relacionados estos
últimos con la conducta de los
funcionarios y empleados que participan en su
conformación.
Para la validez legal de la inscripción, como
acto administrativo, concurren una serie de leyes, unas que
regulan el acto en si y otras que regulan su inscripción
sin que haya una separación tajante entre ambas clases de
leyes, pero el Registrador debe atenerse a las que requieran las
formalidades de la inscripción y no la validez
intrínseca del acto.
En el proceso de inscripción, el interesado tiene
que probar ante el Registro Nacional de las Personas que el acto
existe y su existencia depende de que en su origen se hayan
cumplido todos los requisitos y formalidades que la Ley
establece. El Registrador en consecuencia necesita conocer tanto
las leyes que rigen el acto en si (El Código de Familia.
El Código Civil, etc.). Código de la niñez y
la adolescencia
Como las leyes que se refieren a las formalidades de la
inscripción (Ley Electoral, Ley del Registro Nacional de
las Personas. Ley del Colegio de Abogados, Ley de la Administración Publica, Ley de Procedimientos
Administrativos), ley de migración
y extranjera.
El procedimiento que rige el proceso de
inscripción debería estar contemplado en detalles
en el reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas,
pero como tal reglamento y a otras leyes relacionadas, así
como a las disposiciones de la Dirección General del Registro Nacional de
las Personas .
El siguiente cuadro señala con claridad la Ley
que regula la validez del acto en si, el funcionario que lo
autoriza y su respectivo registro.
VI.
CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.
Los artículos del al 44,47y 48 de la Ley del
R.N.P. regulan la forma en que debe hacerse la
inscripción. Primero tiene que producirse el hecho o acto
y en este ultimo caso, que llene los requisitos de validez que
establecen las leyes respectivas, aunque el Registrador da fe de
sus formalidades externas y no de su validez
intrínseca.
Ocurrido el hecho o acto, se da inicio al procedimiento
de inscripción, el procedimiento puede iniciarse de tres
formas, según el articulo 36, a petición del
interesado, de oficio o en virtud de informe emitido
al efecto. El interesado puede actuar por si o por medio de
apoderado. Si lo hace por medio de apoderado debe atenerse a lo
dispuesto en el articulo 56 de la Ley de Procedimientos
Administrativos y el 11 de la Ley del Colegio de
Abogados.
El Art. 56 de la Ley de Procedimientos Administrativos
no autoriza la intervención de "gestores oficiosos" para
tramitar asuntos en las instituciones
administrativas y por eso el R.N.P. no le permite, además
que en la Ley se expresa con claridad quienes deben dar cuenta de
cada hecho o acto al Registro.
En cualquier forma que se inicie el procedimiento de
inscripción, la ocurrencia del hecho o acto a inscribir
debe quedar plenamente demostrada. La prueba puede ser mediante
documento o por medio de testigos excepto en la
inscripción de nacimiento, si la inscripción se
hace directamente es el Registrador el que aprecia las pruebas y da
fe del acto, si la inscripción tiene que hacerse en virtud
de resolución del Director General, se necesita dictamen
previo de la Secretaria General y es esta dependencia la que
reúne y aprecia las pruebas, aunque la decisión
final queda a criterio del Director. Si la prueba es suficiente,
el Registrador hace la inscripción no puede ser
rectificada ni alertada sin orden judicial, salvo la
excepción establecida en la reforma del articulo 28, que
faculta al Registro Nacional de las Personas para rectificar de
oficio los errores u omisiones en que se haya incurrido al hacer
la inscripción.
VII.
INSCRIPCIONES EN ESPECIAL.
1. Nacimientos
Obligatoriedad de la
Inscripción.
La Ley establece los mecanismos legales para asegurar
que por ningún motivo se dejaran de inscribir los
nacimientos y esto no solo por razones de orden publico sino
también en beneficio del mismo recién nacido.
Así el Art. 53 establece que los nacimientos ocurridos
en el país deberán inscribirse en el Registro
Civil y el Art. 55, en su párrafo final, dice que "En ningún
caso se dejara en suspenso la inscripción del
recién nacido" lo cual debe entenderse como que por
ningún dejara de hacerse la inscripción. La
responsabilidad por la omisión de tal acto es imputable
tanto al Registrador que por el Art. 21 inciso n) esta obligado
a inscribir el hecho como a las que deben dar cuenta del
nacimiento. Según el Art. 29 numeral 3 el Registrador
que se "niegue a inscribir cualquier hecho o acto vital
legalmente declarado". Será destituido de su cargo sin
perjuicio de la acción penal correspondiente. La
responsabilidad penal esta establecida en el Art. 349 del
Código Penal que castiga con reclusión de seis
meses a tres años al funcionario que omita,
rehúse o retarde algún acto de su oficio, con
infracción del deber de su cargo
El Articulo 55 dice que la declaración de
nacimiento es obligatoria y será hecha por el padre
o la madre, y en defecto de ambos, por los parientes que
vivan en la misma casa y por las personas que hubieren
asistido al parto.En las aldeas y caseríos cuando la madre es
una mujer
soltera, sin compañero de hogar y carente de
recursos
económicos, corresponde a los alcaldes auxiliares
solicitar la inscripción si la madre no lo hubiere
hecho.El declarante, según el Art. 47, debe
presentar la tarjeta de identidad del o los progenitores
del recién nacido. Queda claro que los interesados
pueden hacerse representar mediante apoderado legalo por
sus representantes legales en el caso de los menores de
edad.- Quienes deben de dar cuenta.
El nacimiento debe inscribirse inmediatamente y el
plazo legal es de un año partir de la ocurrencia del
hecho, los niños nacidos antes del 15 de mayo
del 2004 fecha en que entro en vigencia la nueva ley del
RNP se observara el plazo de cinco años que
establecía la ley anterior, en caso de no realizarse
la inscripción deberán los interesados
solicitar la Reposición por Omisión al
Oficial Civil Departamental o Seccional - Término para hacer la
inscripción.Como en todas las inscripciones de hechos la
prueba puede ser documental y testifical, cuando el
nacimiento ocurre en un centro hospitalario, el medico o
enfermera que hubiere asistido el parto, extender
constancia escrita del nacimiento (Art. 74n1 del Reglamento
de la Ley del R.N.P.). El Art. 74 n2 establece la
declaración jurada de los comparecientes y de los
testigos en su caso en las inscripciones de nacimiento y
defunciones, por el hecho de haber firmado el acta de
inscripción. - Prueba del hecho e inscripción.
El Articulo 62 de la Ley del Registro Nacional de
las Personas establece con claridad los datos que debe
contener el acta. Cada uno de esos datos tiene una
relevancia jurídica fundamental de tal manera que al
omitirse alguno de ellos se les resta validez legal al
documento con el consiguiente perjuicio al interesado. El
articulo en mención se complementa con el articulo
58 en cuanto a la firma de los testigos y de los
comparecientes. El acto adquiere validez legal con la firma
y el sello del Registrador que da fe del mismo Ministro de
fe Publica. - Contenido del Acta.
El articulo 54 de la Ley del RNP ordena que dentro
del termino ordinario para , los nacimientos de hijos de
padre o madre hondureños por nacimiento ocurridos en
el extranjero deben ser inscritos ante los agentes
diplomáticos o consulares de Honduras en el
exterior, Estos funcionarios son Registradores Civiles en
virtud de la Ley. Articulo 26 numeral 3) de la Ley del
Registro Nacional de las Personas.Si ocurre así, el recién nacido no
necesita y no debe ser inscrito en otra oficina del
Registro Nacional de las personas ya que daría lugar
a una doble inscripción, sin embargo y por una
descoordinación entre el R.N.P. y el Ministerio de
Relaciones Exteriores, se viene haciendo la
inscripción en el respectivo registro. Si no se hizo
la inscripción en el extranjero, los hijos de padre
o madre hondureños por nacimiento que hayan nacido
fuera de Honduras". Podrán inscribirse en el
Registro Civil Nacional" a petición de la parte
interesada.En este ultimo caso, normalmente ocurre que el
recién nacido es inscrito en el Registro Civil del
país donde nació y en virtud de ese hecho
adquiere esa nacionalidad, ya que esta se determina tanto
por el lugar donde se nace como por la nacionalidad de los
padres.Para que esa persona adquiera la nacionalidad
hondureña debe solicitarse su inscripción en
el Registro Nacional de las Personas de Honduras. Probando
la nacionalidad hondureña por nacimiento de su padre
o madre y acompañando su partida de nacimiento
debidamente autenticada. La Dirección del Registro
Nacional de las Personas resuelve a favor o en contra de lo
solicitado previo dictamen de la Secretaria General, en
caso de que el padre o madre haya nacido también en
el exterior, su inscripción como hondureño
debe haberse realizado antes de que naciera el hijo a quien
se pretende incorporar como hondureño en atención a una resolución dela
Dirección del Registro Nacional de las Personas. Es
lógico que así sea, por que mal puede alguien
transmitir una nacionalidad que no poseía al momento
de nacer el supuesto "heredero" y también en
razón de que los actos y hechos de la vida de las
personas surten efectos desde el momento de su
inscripción. - Caso de los hijos de Hondureños Nacidos en
el Extranjero.Hijo póstumo es el que nace después
de muerto su padre y debe inscribirse como hijo suyo si ha
nacido antes de que expiren los trescientos días
siguientes a dicha muerte. - Inscripción de hijo
póstumo.Los hijos que nacen dentro del Matrimonio o
Unión de Hecho, tienen por padre al marido y
ningún registrador debe recibir pruebas para
demostrar lo contrario. La impugnación tiene que
hacerla el interesado ante el Juzgado competente. Lo mismo
ocurre con los nacidos después de los ciento ochenta
días de la fecha fijada como principio de la
Unión de Hecho y los nacidos dentro de los
trescientos días siguientes al día en que la
Unión ceso o de la extinción del
matrimonio. - Paternidad de hijos nacidos dentro del Matrimonio
o Unión de Hecho.El Art. 60 de la Ley del R.N.P. ordena que la
muerte del recién nacido no exime de la
obligación de dar parte al Registro ni a este de
asentar el hecho ocurrido. - Inscripción de Nacidos
Muertos. - Nacimientos múltiples y hermanos con
nombres homónimos.
El Art. 59 de la ley R N P se refiere a los
nacimientos múltiples los cuales se inscribirán
en asientos Separados, expresándose en cada uno que el
parto fue múltiple y estableciendo el orden en que
nacieron, si es posible. Cuando hayan nacido antes hermanos que
llevaron o llevan el mismo nombre del que se inscribe, se
hará constar esta circunstancia y si el homónimo
esta muerto, se hará constar su
defunción
I.- El compareciente debe presentar su tarjeta de
identidad y la de los padres del niño en su caso. En
caso de ser uno o ambos padres extranjeros presentaran su
documentación como tales, como prueba del
hecho se le presentara el reporte medico . La
declaración realizada se tomara como una
declaración jurada.
- Al inscribir una adopción
en el libro de nacimiento de acuerdo al articulo 128 del
Código de Familia, aténgase al contenido de la
escritura publica - Tenga cuidado de no inscribir una resolución
de rectificación como si fuera de reposición por
omisión. - Al inscribir un hijo de padre o madre
hondureños nacidos en el extranjero solo puede hacerlo
directamente si el nacimiento ha sido inscrito en el respectivo
Consulado trimestralmente. Esta oficina remitirá la
información correspondiente para su
respectiva inscripción en El registro civil que indique
los padres .y en caso de no indicarse donde desean realizar la
inscripción se realizara en el registro civil municipal
del distrito central mediante resolución emitida por la
Dirección General, en el caso que se inscribió en
el registro civil del país donde ocurrió el hecho
se presentara solicitud de inscripción ante la
dirección general del rnp por intermedio de la
secretaria general acompañando la documentación
respectiva debidamente autenticada por la autoridad consular de
honduras y en el país por el ministerio de relaciones
exteriores y las certificaciones de nacimiento de los padres
que tienen la nacionalidad hondureña , emitiendo la
dirección del RNP la resolución mediante la cual
ordena al registrador civil municipal la respectiva
inscripción - Revise con cuidado las fechas y los nombres de la
inscripción, especialmente los nombres que pueden
escribirse de diferente forma.
El código
Civil, en el articulo 81 dice que "La persona termina en
la muerte natural" o sea que la muerte extingue la personalidad natural que hace a una persona
sujeto de derechos y obligaciones. La muerte de una persona
se prueba con la certificación de la respectiva
inscripción en el Registro y por esa razón el
Art. 67 de la Ley del R.N.P. establece que se podrá
inscribir en cualquiera de los siguientes lugares, el ultimo
domicilio del fallecido, donde se produjo el fallecimiento,
donde esta inscrito su fallecimiento. Y el plazo legal es
seis meses a partir de la fecha en que ocurrió el
hecho.¿Qué pasa con las defunciones que no
ocurren en el territorio nacional, pero que por alguna
razón han de surtir efectos legales en Honduras, como
es el caso de hondureños o extranjeros residentes?.
Deben inscribirse igualmente, previa resolución de la
Dirección General., sino desde que cualquiera de las
personas obligadas a dar cuenta del hecho tuvo conocimiento del mismo.- Quienes deben dar parte.
- Inscripciones de
Defunciones.
El articulo 68 de la Ley del R.N.P. reproduce el Art.
340 del Código en el sentido de que el primer obligado a
dar parte de la defunción es el cónyuge o
compañero de hogar sobreviviente y luego por su orden
los ascendientes y descendientes mayores de edad, (21
años), los parientes mas cercanos que vivieren en la
casa del difunto, el medico que asistió a la persona de
cuya defunción se trata y el cabeza de familia
extraña, en cuya casa ocurrió la
muerte.
Cuando la defunción ocurre en despoblado, la Ley
obliga a la Autoridad Civil o Militar a dar parte del hecho, en
caso de personas de identidad desconocida, el Registrador esta
obligado a enviar a la oficina central la ficha
dactiloscópica a fin de que se le identifique y de no
hacerlo el Registrador incurre en la responsabilidad que se
menciona en el mismo articulo.
Normalmente cuando la defunción es reportada al
Registro por los jueces de paz o de letras, el Departamento
Medico Legal o cualquier otra autoridad, los registradores se
encuentran con el problema de que no se llenan los requisitos
establecidos en ley artículo 71 de la Ley.
- Prueba del Hecho e
Inscripción.
La primera obligación del Registrador es recibir
y valorar las pruebas del hecho, la primera prueba que pide el
Art. 69 es de carácter documental: el certificado medico y
la tarjeta de identidad, documentos que serán archivados.
Si no existen esos documentos la prueba será testifical;
dos testigos a quienes les conste el hecho y que darán la
información que los literales a, b, c, ch, y d, del mismo
articulo piden.
Si el fallecido hubiere sido casado o con unión
de hecho legalizada, el Registrador pondrá nota de
referencia al margen de la inscripción
respectiva.
El acto termina con la firma o huella digital del
declarante, los testigos y la firma y sello del Registrador
Civil, así como con la constancia que se entregara al
encargado del cementerio para la inhumación.
2.2. Casos Especiales.
El Art. 71 contempla el caso de la defunción de
una persona no identificada que, por las circunstancias en que
ocurrió la muerte, no sea posible reconocer el
cadáver el 72 obliga a L a Secretaria de Defensa Nacional
a reportar a los fallecidos en casos de guerra , el 77
dice que hacer con las personas que mueren en una
embarcación de aguas territoriales de Honduras o en alta
mar bajo la bandera nacional y el 78 contempla el sepelio en alta
mar, el 79 señala el caso de muerte en tropas
hondureñas en campaña. En todos estos casos
especiales la Ley dice como proceder.
2.4 Muerte por Presunción.
El Art. 141 reglamento de la Ley del R.N.P. prescribe
como hacer la inscripción de la muerte presunta: "La
sentencia ejecutoria en que se declare la muerte presunta de una
persona deberá ser inscrita copiándose el
preámbulo y parte resolutiva de dicha sentencia,
haciéndose las anotaciones marginales en las inscripciones
de nacimiento y matrimonio".
Cuando transcurre un año desde que una persona
desapareció o se recibieron las ultimas noticias de
ella, u ochenta desde su nacimiento, cualquier persona que tenga
interés
en ello puede pedir la declaración de muerte presunta
siguiendo los tramites establecidos en los artículos del
83 al 89 del Código Civil. El plazo de diez años se
reduce a cuatro si la persona recibió una herida grave en
la guerra o naufrago la embarcación en que navegaba o le
sobrevino otro peligro y no se ha sabido de ella. La muerte por
presunción, para que sea inscribible en el Registro es
necesario que sea declarada por el Juez del ultimo domicilio que
el desaparecido hubiere tenido en Honduras, oyendo previamente la
opinión del representante del Ministerio Publico o sea el
Fiscal del
Juzgado.
1.- En cuanto a quienes deben dar cuenta y a los datos
que contiene la Inscripción de Defunción,
aténgase a los artículo 68 de la Ley del Rnp y
134 del reglamento.
II.- No se le olvide hacer u ordenar a quien
corresponda la anotación marginal en la partida de
nacimiento del Difunto y en el acta de Matrimonio o de
Unión de Hecho.
III.- En caso de Inscripciones de Defunción
ordenadas por el Poder Judicial
y que no reúnen todos los requisitos, pídalos
mediante oficio y si es posible trate de obtener los de los
familiares. Si aun así no es posible obtenerlos, haga la
inscripción con los datos que el Juzgado
remite.
IV.- Cuando se trate de la Defunción de una
persona no identificada, aténgase al articulo 146 del
reglamento de la Ley.
V.- Pida el certificado medico y la identidad del
difunto, pero si por cualquier motivo no se las presentan haga
la inscripción con la declaración de dos
testigos.
- Inscripción de
Matrimonios.
Todo matrimonio que de acuerdo con la Ley se
celebre en el territorio nacional deberá inscribirse en el
Registro Civil para que surta efectos legales; Art. 64 de
la Ley del R.N.P.y 125 del reglamento Para dar cumplimiento al
articulo anterior, el Código de Familia, en su articulo 31
obliga a los Alcaldes y Notarios a entregar dentro de los
quince días siguientes a la celebración del
matrimonio al Registrador Civil respectivo, certificación
del acta o testimonio publico en el caso de los notarios y
deberán depositar el expediente con todos los documentos
que formen parte del mismo bajo la custodia del
Registrador.
La observación y cumplimiento de los
requisitos y formalidades establecidos en el Código de
Familia para la validez y existencia del matrimonio corren bajo
la responsabilidad del funcionario que los autoriza. El
Registrador recibe el expediente, inscribe el acta y archiva
todos los documentos. El expediente matrimonial consta
normalmente de la solicitud firmada, para los contrayentes el
auto donde se ordena que previa la ratificación de la
solicitud, se examinen los testigos propuestos, se reciba el
consentimiento de quienes deben darlo en caso de ser uno u otro
contrayente o ambos
menores de edad: fijar edictos correspondientes, las
pruebas escritas en el expediente de haberse cumplido cada uno de
esos pasos, el auto fijando la fecha del matrimonio, el acta
matrimonial y las partidas de nacimiento de los contrayentes. En
caso de haber sido uno o ambos contrayentes casados antes o
tenido Unión de Hecho legalmente constituida, la sentencia
en que consta la disolución de ese vinculo como requisito
indispensable para unirse legalmente con otra persona.
Certificado Pre-Nupcial, Impuestos,
Fotocopia de Identidad.
Para inscribir el matrimonio, el Registrador no tiene
que pedir la identidad de los contrayentes y de los testigos,
porque ya los tuvo a la vista el alcalde o notario para autorizar
el matrimonio en aplicación del Art. 63 de la Ley del
R.N.P. pero para inscribir la unión de hecho los
convivientes deben presentar la tarjeta de identidad al
Registrador.
3.2 Matrimonios no Inscritos en tiempo y
forma.
Los matrimonios que hayan sido celebrados hasta
diciembre de 1981 y que por cualquier razón no hayan sido
inscritos, pueden inscribirse en aplicación de la
resolución contenida en el punto cinco (5), del acta
numero 642 de la sesión del martes 15 de abril de 1986 del
Tribunal Nacional de Elecciones, que dice: "Autorizar al Director
General del R.N.P. para que instruya a los registradores civiles
municipales a efecto de que estos inscriban en los libros
correspondientes, los expedientes matrimoniales anteriores al
año de 1982, siempre que reúnan los requisitos que
la ley exige".
3.3 Matrimonio de extranjeros en
Honduras.
Según lo dispuesto en el Art. 27 del
Código de Familia, el extranjero que pretenda contraer
matrimonio en Honduras, deberá probar ante el funcionario
competente o notario que deba autorizarlo:
- Su estado civil de soltero.
- Que según la Ley de su país, no hay
obstáculo para el matrimonio proyectado.
Para probar el estado civil de soltero basta el
testimonio jurado de dos o mas testigos hábiles para
declarar, mayores de edad (21 años) que den
razón fundada de sus afirmaciones. No son hábiles
para declarar como testigos, las personas que mencionan los
artículos 371 y 372 del Código de Procedimientos
Civiles.
De que no haya obstáculo de acuerdo a la Ley de
su país, el contrayente extranjero debe acreditarlo con la
certificación del respectivo agente diplomático o
consular o con certificación legalizada de cualquier
autoridad competente de su país, en vista de que el
acuerdo al Código de Derecho Internacional
Privado en el articulo 27 "La capacidad de las personas
individuales se rige por su ley personal".
Estos requisitos, además de los otros que
establece el Código de Familia, deben probarse ante el
funcionario competente o notario que debe
autorizarlo, no ante el Registrador de manera que si algo
falta en el expediente que llega a sus manos, lo único que
puede hacer es hacerlo saber al alcalde o notario.
3.4 ¿Puede un Registrador negarse a
inscribir un matrimonio?
El Art. 61 de la Ley del R.N.P.,establece la
obligación de inscribir todo matrimonio que se celebre
en territorio hondureño, siempre que se haya
celebrado de acuerdo con la Ley. Esto es ante
funcionario competente, llenando los requisitos de parte de los
contrayentes y las formalidades establecidas en la
Ley.
Hay requisitos que si no se cumplen producen la
inexistencia del matrimonio y son tres la diferencia de sexos,
el consentimiento de los contrayentes y la celebración
ante funcionario competente o sea Alcalde o Notario Publico.
Hay otros requisitos que si no se cumplen, afectan la validez
pero no la existencia del matrimonio y son los establecidos en
los artículos 16-19-20 del Código de Familia.
Finalmente hay otros requisitos que no afectan ni la existencia
ni la validez del matrimonio, pero que dan origen a una
sanción para el funcionario que autorizo el matrimonio y
son los establecidos en el Art. 21 del Código de
Familia.
El acta debe contener los requisitos establecidos en
el Art. 30 del respectivo Código y si falta alguno de
ellos, debe ser subsanado antes de su inscripción, el
Registrador solo puede negarse a inscribir un matrimonio si
este es inexistente o si falta alguna formalidad de las
necesarias para su inscripción.
3.5 Matrimonio de hondureños en el
extranjero.
El Art. 34 del Código de Familia obliga a los
hondureños que contraigan matrimonio en el extranjero a
dar cuenta al Consulado de Honduras mas cercano, quien lo
comunicara al Ministerio de Relaciones Exteriores y este lo
hará saber al R.N.P. para que se inscriba en el lugar de
nacimiento del o los contrayentes hondureños. Para
hacerlo deben presentarse la certificación de matrimonio
y la tarjeta de identidad como lo ordena el Art.65 de la ley
del R.N.P.
En caso de que no se haya llenado el requisito de
inscribir el matrimonio en el consulado, siempre se puede hacer
la inscripción previa resolución dela
Dirección General del R.N.P.
3.6 Inscripción de Unión de
Hecho.
El Art. 49 del Código de Familia ordena al
Alcalde Municipal que levante acta de la unión de hecho
que formalice ante su presencia y que haga la
inscripción correspondiente. Lo mismo ordena al notario
quien expedirá el correspondiente testimonio del acta de
formalización de la Unión de Hecho y la
remitirá al Registrador Civil dentro de los 15
días siguientes, para que proceda a la
inscripción y a entregar la constancia
respectiva.
RECOMENDACIONES TÉCNICAS.
i.- Si el acta sellada y firmada y el expediente trae
toda la documentación correcta, inscriba el Matrimonio
sin juzgar si el Alcalde o el Notario cumplieron o no con su
obligación en cuanto a los requisitos intrínsecos
del acto.
II.- Si es un Matrimonio celebrado en el Extranjero,
la inscripción se hace con la resolución del
Director General.
III.- En caso de Matrimonios de extranjeros en
Honduras o de un extranjero y un hondureño lea lo que al
respecto dice este folleto.
El Art. 86 de la Ley del R.N.P. dice que la
adopción no produce ningún efecto entre el
adoptante y el adoptado ni respecto a terceros sino hasta
después de practicada su inscripción, y
anotación en el registro respectivo. La
inscripción debe hacerse de acuerdo a lo que dispone
el Art. 128 reformado del Código de
Familia.4.1 Registrador Competente.
La inscripción debe ser hecha por el
Registrador del Municipio donde se encuentre asentada la
partida de nacimiento original del o de los adoptados. El
Registrador hace la inscripción de acuerdo a la
escritura que se le presenta, y en la cual el notario ha
insertado la sentencia del juzgado respectivo, salvo el caso
de que el adoptado sea mayor de edad por necesitarse
autorización del tribunal.4.2 Revisión previa a la
inscripción.El mismo Art. 128 del Código de Familia dice
que "antes de proceder a la inscripción de la
adopción (el Registrador) deberá verificar el
cumplimiento de lo ordenado", en el Art. 127 y este dice
textualmente que "el notario autorizante de la escritura
dará fe de la capacidad de los otorgantes, de que se
han cumplido los requisitos legales y de que la
adopción fue autorizada por el tribunal competente,
insertado el texto
integro de la sentencia". Aunque el articulo en
mención autoriza al Registrador para revisar si en la
adopción se han cumplido los requisitos legales, tal
revisión tiene que hacerse con mucha responsabilidad
porque seria poner en duda la fe notarial y porque el Art.
141 dice que la adopción que no reúna los
requisitos de Ley es nula, pero la acción de nulidad
solo podrá ejercitarse dentro de los cuatro
años contados a partir de la inscripción de la
escritura correspondiente por el Registrador Civil, lo cual
no podrá hacerse si no esta inscrita.4.3 Inscripción.
Hecha la revisión previa, el registrador
inscribe la adopción en el Registro de
Nacimientos, el nombre de los padres. En el mismo acto,
el Registrador escribe al margen de la inscripción
original del adoptado la cancelación correspondiente,
indicandos , que el menor ha sido adoptado y la referencia a
la nueva inscripción. Toda certificación de la
partida de nacimiento debe hacerse de la nueva
inscripción y el Registrador no debe revelar o
certificar la relación de ambos asientos si no es por
orden judicial ,. En cuanto al nombre y el apellido del
adoptado, el Registrador debe atenerse a la escritura, ya que
en virtud del Art. 160 del Código de Familia, en la
adopción plena el adoptado llevara el o los apellidos
de los adoptantes, en nuestro país desde que entro en
vigencia el Código de la Niñez y la
adolescencia solo se reconoce legalmente la adopción
plena..Para control
interno el R.N.P. lleva un libro especial para
adopciones, de manera que la adopción se inscribe en
este libro y luego en el nacimiento y es este ultimo el que
surte efectos legales porque es de donde se certifica la
partida.RECOMENDACIONES
TÉCNICAS.1.- Nunca olvide que la Inscripción de
Adopciones se hace de acuerdo al articulo 128 del
Código de Familia..II.las adopciones legalmente autorizadas es la
Adopción plenaIII.- Inscriba la adopción en el libro
especial, luego en el libro de nacimientos y finalmente
cancele el acta original, solo certificara la
inscripción del libro de nacimientos, en todo
aténgase a los datos de la escritura.IV.El Registrador Civil Municipal debe observar el
principio de Secretividad por lo que no deberá revelar
la existencia de la inscripción salvo por orden
judicial o de autoridad competente ver manual del
Registro Civil e Identificación Modulo
adopciones- Inscripción de adopciones.
El articulo 22 de la Constitución expresa que la
nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y
por naturalización.La ley de extranjería y migración dice que
la naturalización es un acto potestativo del Estado,
lo cual implica que depende de su voluntad si la otorga o no,
por medio de ella los extranjeros obtienen la nacionalidad
con las limitaciones al ejercicio de los derechos que
determinan la Constitución y las leyes de la
Republica. Aunque los naturalizados adquieren los derechos
civiles y políticos, hay derechos que solo le
corresponden a los hondureños por nacimiento como ser
candidatos a la Presidencia de la Republica, Registradores
Civiles, etc. Art63 de la ley de migración y
extranjeria,art89,90,91 del reglamento de la ley de
extranjería y migraciónLa solicitud basada en los requisitos que establece
el Art. 90 del reglamento de la respectiva Ley, se presentara
ante la secretaria general de la Secretaria de Estado en los
Despachos de Gobernación y Justicia y
el Poder
Ejecutivo a través de esa Secretaria resuelve lo
pertinente. El acuerdo ahora que registrasen la oficina
central del R.N.P. dentro de los 15 días siguientes a
la obtención del acuerdo y luego en el Registro Civil
del domicilio del naturalizado, de acuerdo al Art. 73 de la
Ley del RNP Cuando por algún motivo de los expresados
en el Art. 76 de la Ley respectiva, se cancele la
naturalización al margen de la inscripción
original.RECOMENDACIONES.
1.- En el Registro Nacional se le asigna al
Naturalizado su numero de identidad y este con el acuerdo de
naturalización se inscribe en el municipio de su
domicilio. - Inscripción de
Naturalizaciones. - Reconocimiento de Hijos.
Por el articulo 114 de la Constitución de la
Republica, reproducido textualmente en el Art. 99 del
Código de Familia, se elimino de la legislación
nacional la institución de la legitimación, de manera que ya no se
reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la
filiación.
La única diferencia que cabe establecer es entre
hijos reconocidos y no reconocidos, ya que se trata de determinar
la paternidad que da origen a la filiación se entiende el
vinculo jurídico que existe entre los padres y sus hijos
de manera que es fuente de derechos y obligaciones entre unos y
otros.
Los casos que pueden presentarse al Registrador son los
siguientes:
- Hijos nacidos, dentro del Matrimonio o de la
Unión de Hecho legalmente
constituida.
El Código de Familia dispone:
- "Los hijos nacidos después de ciento ochenta
días de la fecha fijada como principio de la
Unión de Hecho y los nacidos dentro de los trescientos
días siguientes al día en que la Unión
ceso, se reputan hijos del varón con quien la madre
estuvo unida, presunción contra la cual se admite
prueba en contrario" (Art. 55 numeral 1).- Los nacidos durante la vida matrimonial;
y - Los nacidos dentro de los trescientos días
siguientes a la fecha de la extinción del vinculo
matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas
nupcias (Art. 107).
- Los nacidos durante la vida matrimonial;
- "Se presume que son hijos de las personas unidas en
matrimonio:
Las presunciones establecidas en este articulo se
entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.21 numeral 2
que dice: Es prohibido celebrar el matrimonios "de la mujer antes de
que transcurran 300 días contados desde la
disolución del anterior matrimonio o de la unión de
hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya
habido parto dentro de ese termino o que uno de los
cónyuges haya estado materialmente separado del otro o
ausente por el termino indicado.
Si la nulidad del matrimonio hubiese sido declarada por
impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo
matrimonio sin espera de termino alguno. En los casos anteriores
el Registrador no debe inscribir como padre a otro que no sea el
varón con quien la mujer esta casada o en unión de
hecho reconocida legalmente ante Notario, Alcalde o declarada
como tal por juez competente.
- Hijos nacidos fuera de Matrimonio o
Unión de Hecho.
Cuando la paternidad no nace del matrimonio o
unión de hecho, puede originarse del reconocimiento
voluntario o forzoso del supuesto padre.
El reconocimiento voluntario esta contemplada en el
Art.110 del Código de Familia que dice:"Pueden ser
reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera de
matrimonio o de la Unión de Hecho, dicho reconocimiento
puede hacerse al asentar la correspondiente partida de
nacimiento en el Registro Civil, por escritura publica o por
acto testamento. En el caso del reconocimiento por escritura
publica, se necesita la aceptación del hijo si es mayor
de edad,o de la persona que debe representarlo que
6.2 Hijos nacidos fuera del matrimonio o
unión de hecho.
Cuando la paternidad no nace del matrimonio o
unión de hecho, puede originarse del reconocimiento
voluntario forzoso del supuesto padre.
El reconocimiento voluntario está contemplada en
el Art. 110 del código de familia que dice: "pueden ser
reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera del
matrimonio o de la Unión de Hecho, dicho reconocimiento
puede hacerse al asentarla correspondiente partida de nacimiento
en el Registro Civil, por Escritura Pública o por acto
testamento. En el caso del reconocimiento por escritura
pública, se necesita la aceptación del hijo si es
mayor de edad o de la persona que de debe representarlo, que
puede ser el progenitor que lo haya reconocido primero, el tutor
o un curador especial en su caso.
Si el hijo no ha sido reconocido voluntariamente, puede
el hijo, sus descendientes o el padre o madre que lo hubiera
reconocido, solicitar la investigación de la paternidad en cualquier
tiempo y para ello puede utilizar como pueda cualquiera de las
presunciones establecidas en el Art. 108 del Código de
familia.
En otros casos el Registrador deberá inscribir el
reconocimiento con base en la sentencia respectiva, en el
entendido que las sentencias que establecen la posesión
notaria del estado del hijo no son inscribibles, porque solo son
una prueba de las contempladas en el Art. 108 del código
de familia, fuera de los procedimientos anteriores no se puede
reconocer a un hijo, pero se observan los siguientes casos
irregulares e ilegales.
6.3 Reconocimiento de hijo ya inscrito por otro
como suyo.
El Art. 117 del código de familia expresa que la
persona que se considere con derecho a inscribir como suyo al
hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de
considerarse su verdadero progenitor, podrá cualquier
tiempo establecer la acción conducente a ese
fin.
Ocurre frecuentemente que los papás para ocultar
la maternidad prematura de la hija inscriben como hijo suyo al
nieto o la mujer que estando embarazada de otro inscribe como
hijo del marido actual al hijo.; en ambos casos el verdadero
padre acude al Registro para inscribir al hijo que considera
suyo, esto sólo puede hacerse mediante sentencia judicial
en la cual se establezca la verdadera paternidad.
6.4 Reconocimiento mediante una doble
inscripción.
Es costumbre reiterada que se inscribe un niño
solo reconocido por la madre y para que lo reconozca el padre se
vuelva a inscribir, generando asó una doble
inscripción, el Registrador debe rechazar la segunda
solicitud de inscripción y recomendar que el
reconocimiento se haga en escritura pública porque de
todas maneras al reportarse la doble inscripción se
ordenará la cancelación de la segunda.
6.5 Reconocimiento mediante rectificación
de partida.
Frecuentemente que las personas interesadas piden al
Oficial Civil por que se rectifique una partida incluyendo el
nombre del padre, alegando que se trata de una omisión
involuntaria. Ya se que este no es el procedimiento legal, El
oficial Civil declarara sin lugar esa solicitud
Debe revisarse con cuidado la Resolución, porque
si los padres son casados y se a omitido el nombre del padre en
la inscripción que se rectifica, no se trata de un
reconocimiento si no de una verdadera omisión, Art. 107
numeral (1) del código de familia.
RECOMENDACIONES TECNICAS.
I.- El reconocimiento da origen a una anotación
marginal en la cual se hace constar el nombre del progenitor que
reconoce al hijo y los datos del instrumento mediante el cual se
hace ya sea escritura especial, Resolución o
Testamento.
II.- Ya sabemos que incorrecto hacer reconocimiento
mediante rectificación de partida, pero si es hijo de
matrimonio y si omitió el nombre del padre o de la madre,
si cabe la rectificación. Si hay una Resolución en
todo caso debe hacerse la anotación marginal.
7. Inscripción de reposiciones de
partida.
La reposición puede ser de oficio en
aplicación del Art. 87 de la Ley del R.N.P. o
administrativa a través del Oficial civil en virtud del
Artículos 84,85,86 de la mencionada ley. En el
trámite interno de la reposición de oficio
participan el Registrador que envía la solicitud por estar
deteriorado el folio o el libro a la Dirección General
atravesla Secretaría general o al Oficial civil que recibe
la solicitud y redacta la resolución final que firma el
director; y que dictamina si la solicitud procede o
no.
El registrador recibe la resolución del Director
y procede a hacer la inscripción, en el caso de la
reposición por omisión el interesado presentara
Solicitud de reposición por omisión an te El
oficial Civil Departamental o Seccional El Registrador puede
iniciar las primeras diligencias como llenar la solicitud,
decepcionar los documentos que se acompañan, y tomar la
declaración testifical si corresponde y remite los
documentos al Oficial , quien resolverá emitiendo la
resolución correspondiente y si es favorable
procederá el Registrador a realizar la inscripción
correspondiente.
Una Resolución de rectificación ya se sabe
que esta no origina inscripción si no anotación
marginal.
RECOMENDACINES TECNICAS
I.- Antes de dar una negativa para reposición por
omisión, verifique en la base de datos
si existe información de la inscripción o en
archivo
central, si hay libro copiador porque de haberlo procede una
reposición de oficio, si de todas maneras debe dar las
negativas, por ser lo procedente, pida los documentos u
demás pruebas para verificar la nacionalidad
hondureña de quién pretenda la reposición
por omisión
II.- Ya con la Resolución de reposición
haga la inscripción en la forma correcta.
III.- con sumo cuidado inscribe una Resolución de
Rectificación como reposición, ya que aquella
solamente origina anotación marginal.
8.Inscripción de
Rectificaciones.
Las rectificaciones pueden hacerse mediante
Resolución administrativa el primer caso se aplica el Art.
33 n2 de la ley del R.N.P. con la resolución del Oficial
Civil .
Las rectificaciones emitidas por el oficial civil
originan anotación marginal igualmente que las oficio y el
registrador por ningún motivo debe abstenerse de hacer
tales anotaciones. es verdad que se abusa de tal procedimiento
para cambiar la fecha de nacimiento aumentándose o
quitándose años a conveniencia, modificar los
apellidos y hasta quitarse o ponerse padres; pero el responsable
de tales irregularidades en todo caso es E l oficial Civil que
autoriza pero usted tiene un recurso valioso como registrador
como lo es la calificación registral que le permite
denegar temporalmente la inscripción y en el termino de
tres días después de haber recibido la
certificación de la resolución emitida por El
Oficial Civil expresando porque no esta de acuerdoy el Oficial
Civil tiene cinco días para rectificar o ratificar la
resolución una vez devuelta la misma en todo caso el
registrador civil dejara constancia de haber aplicado la
calificación registral. .
9. Habilidad de la edad.
La habilidad de la edad es un privilegio concedido a un
menor para que pueda ejecutar todos la actos judiciales y
extrajudiciales y contraer todas las obligaciones de que son
capases los mayores de veintiún años, excepto
aquellos actos u obligaciones de que la ley le declara incapaz:
269 del código civil.
Por la habilitación de edad, igual que por la
emancipación, por la muerte del hijo, por la
mayoría de edad, el matrimonio y por la adopción
plena se extingue la patria
potestad, que es el conjunto de derechos y deberes que los
padres tienen con respecto a la persona y a los vienes de los
hijos. Art. 199 185 del Código de Familia.
Con la promulgación del Código de Familia
ha desaparecido la habilitación de edad declarada por el
juez a petición del menor, como se establecía el
código civil. Art. 270 párrafo segundo y siguiente.
El código de familia solo reconoce la habilitación
legal que es general (para todos los actos), cuando el hijo ha
obtenido la emancipación voluntaria y esta se ha anotado
en el registro civil mediante nota marginal y cuando el hijo de
familia se casa, y es especial (para ciertos actos), en los
siguientes casos: cuando el menor desempeña un cargo
publico, cuando el hijo de familia adquiere vienes mediante el
ejercicio de una profesión u oficio puede administrarlos
como emancipado y habilitado de edad; cuando a cumplido 16
años puede firmar contratos de
trabajo, sin
necesidad de autorización ( artículos 31 y 33del
código de trabajo)
En el caso de los menores comerciantes mayores de 18
años, no emancipados y que sean autorizados en escritura
pública inscrita en el registro de comercio (Art.
6 del Código de
comercio) y los comerciante mayores de 18 años y
menores de 21 que se reputan como mayores de edad, (Art. 7 del
código del comercio) salvo el caso de la escritura publica
en que conste la emancipación voluntaria otorgada por los
padres al hijo mayor de 18 años y con su consentimiento,
no se le presentaran al registrador casos de habilitación
de edad no se adquieren derechos políticos (elegir y ser
electo), ni el derecho a vender o hipotecar bienes, ni a
contraer matrimonio sin consentimiento de la persona que deba
darlo.
11.Emancipaciones
La emancipación pone fin a la patria potestad,
Art. 199 del código de familia, la emancipación
puede ser voluntaria y es concedida por los padres que hubiesen
reconocido al hijo si este es mayor de 18 años y conciente
en ello; se necesita que conste en escritura publica y que esta
se inscriba en el registro civil.
La muerte de los padres o del que lo haya reconocido
como hijo, produce emancipación legal (sin necesidad de
que sea declarada), la emancipación se produce
también por la perdida de la patria potestad declarada
judicialmente por cualquiera de las causas enumeradas en el Art.
200 del código de familia.
De acuerdo a lo dicho, el registrador hará
anotación marginal al presentársele escritura
pública de emancipación voluntaria o sentencia
declarando la pérdida de la patria potestad de uno o ambos
padres. El emancipado sigue siendo incapaz y para realizar actos
jurídicos necesita tutor, salvo el menor de 21 años
y obtiene la emancipación voluntaria o se casa.
RECOMENDACIONES TECNICAS
I.- LA Emancipación origina anotación
marginal mediante la presentación de la escritura
pública en caso de que sea voluntaria o de la sentencia en
caso de perdida de la patria potestad declarada por sentencia
judicial.
12. Divorcios y separación de
Hecho
El divorcio
disuelve el vinculo matrimonial y es declarado por sentencia
judicial bien sea promovido por mutuo consentimiento o mediante
demanda de uno
de los cónyuges que se considere inocente contra el otro,
salvo el caso de la separación de hecho por dos
años consecutivos en que puede solicitarlo cualquiera de
los dos indistintamente.
El registrador hará la anotación en el
acta del matrimonio con base en la copia autorizada del juez y en
la forma autorizada por la dirección del registro civil.
El Art. 232 del código de familia institucionaliza la
separación de hecho: "los cónyuges de común
acuerdo o por iniciativa de cualquiera de ellos, pueden solicitar
por escrito al juez competente su separación de
hecho.
La separación no podrá pedirse sino
después de un año, contando desde la fecha en que
se celebro el matrimonio, la sentencia del juez sobre la
separación del hecho da origen a anotarse marginal en el
acta de matrimonio y el registrador debe hacerlo con la copia
autorizada de la sentencia. (no fotocopia).
RECOMENDACIONES TECNICAS
I.- La anotación marginal de divorcio se hace con
base a la sentencia judicial y al margen del acta del matrimonio.
Si el divorcio ocurrido en el extranjero se necesita
resolución de la dirección general, previa
autorización de la corte suprema de justicia
13. Tutelas y curatelas
El abogado Reinaldo Cruz en su libro "manual de las
personas y derecho de familia", define la tutela como
sigue: "Es un cargo impuesto a
ciertas personas para protección de aquellos que siendo
emancipados, no pueden dirigirse a si mismo ni es estado de
interdicción (pág. 179) más adelante agrega:
"La ley dispones que el mayor de edad que se halle en estado
habitual de demencia, deberá ser privado de la
administración de sus bienes, auque tenga intervalos
lúcidos (Art. 50 del código civil), esta
privación de la administración de sus vienes se
llama interdicción y la persona que se encuentra en esta
situación jurídica es puesta bajo tutela
(Pág. 203), lo mismo vales por sordomudo mayor de edad que
no pueda darse a entender por escrito.
La tutela puede ser legitima, testamentaria, judicial o
dativa u oficiosa, la primara es conferida por la ley, la segunda
por testamento, la tercera por el Juez y la segunda ocurre
según el autor antes mencionado cuando una persona que
llena los requisitos para ser tutor recoge un huérfano
abandonado y se encarga oficiosamente de su tutela, declarando al
Juez que ha tomado al menor bajo su cuidado; el Juez da por
constituida la tutela ordenado que se inscriba. El mismo abogado
Cruz define las curatelas o curadurias como cargas como cargas
impuestas a ciertas personas a favor de aquellas que sin ser
menores de edad, ni estar claradas en interdicción por
causa de demencia, no pueden administrar sus negocios por
diversas causas. (Pág. 208).
Y a continuación señala las siguientes
diferencias entre la curatela y tutela.
- La tutela a los menores de edad emancipados y no
habilitados y los mayores de edad declarados en
interdicción por causa de demencia; la curatela se da a
los que sin estar en esas condiciones, se encuentra por
cualquier causa en imposibilidad de los vienes del
pupilo - La tutela comprende el cuidado personal del pupilo,
su representación y la administración de sus
bienes; mientras que la curatela sólo tiene por objeto
la presentación y administración de los bienes
del pupilo. - La tutela es ejercida por un tutor y un protutor;
mientras que la curatela solo la ejerce el
cuadrador. - La tutela puede ser testamentaria, legitima y
judicial; mientras que la curatela solo puede ser legitima o
judicial. La tutela y la curatela reciben el nombre
genérico de guardias y el tutor y el curador son
llamados cardadores
La curatela puede ser general, que se da a los
condenados a la pena de interdicción civil; curador de
vienes, que se da a la herencia
yaciente, a los vienes del ausente y a los derechos eventuales
del que esta por nacer; curador adjunto, que se da en casos
especiales a los que están bajo tutela o curaduria general
y curador especial que es el que se da para un negocio
particular.
Los anteriores basta para formarse una idea de lo que se
trata cuando se le presenta al registrador una sentencia judicial
en el que se el registro de una tutela o curatela, porque toda
guardia debe tiene que ser discernida y se llama discernimiento a
la resolución judicial que autoriza al tutor o curador
para ejercer el cargo, recibida la sentencia, el registrador
pondrá nota marginal (mientras se crea el expediente de
vida), en la partida de nacimiento del pupilo.
Cuando el registrador tenga alguna duda y no pueda
resolverla con las orientaciones de este documento, debe hacer la
consulta por el medio mas rápido a su alcance a su
superior jerárquico, Departamento de Registro y
Oficialía Civil o a la Unidad de capacitación, en ningún caso debe
dilatar más del tiempo necesario para la consulta la
inscripción debe dilatar mas del tiempo necesario para la
consulta la inscripción solicitada y en caso de que
deniegue una inscripción debe de hacerlo constar por
escrito, exponiendo las razones legales le han motivado a
hacerlo.
Se adjunta a este documento el Instrumento para que el
Registrador sepa lo que le corresponde en el tramite de los casos
que necesitan resolución del Director General.
RECOPILADO Y ACTUALIZADO POR LA UNIDAD DE CAPACITACION
DEL RNP 2006
Jorge Fernando Martínez
Gabourel
Oficial de Capacitación Registro Civil
Honduras
Enviado por
Lic. Benjamín Santos