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Sistema Bancario Nacional (Venezuela)



    1. Ley General de Bancos y otras
      Instituciones Financieras
    2. Estructura institucional del
      Sistema Bancario Venezolano
    3. Consejo Bancario
      Nacional
    4. Superintendencia de
      Bancos y otras Instituciones
      Financieras
    5. Fondo de Garantía de
      Depósitos y Protección
      Bancaria
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    1.-
    INTRODUCCIÓN
     

    El Sistema Bancario
    es el conjunto de instituciones
    que permiten el desarrollo de
    todas aquellas transacciones entre personas, empresas y
    organizaciones
    que impliquen el uso de dinero; se
    clasifican en públicas y privadas. Estas instituciones
    reciben depósitos en dinero, otorgan créditos y prestan otros servicios.
    Tratan de cubrir todas las necesidades financieras de la economía de un
    país.

    Mediante el presente trabajo se
    pretende hacer una revisión bibliográfica sobre la
    Ley General de
    Bancos y Otras
    Instituciones Financieras, la Superintendencia de bancos y otras
    Instituciones Financieras y el Fondo de Garantía de
    Depósitos y Protección Bancaria, su incidencia en
    el Sistema Bancario Nacional y más específicamente
    en la economía nacional.

    Muchas de la funciones de los
    bancos, como la de guardar fondos, prestar dinero y garantizar
    préstamos, así como el cambio de
    monedas, pueden rastrearse hasta la antigüedad. Durante la
    edad media,
    los caballeros templarios, miembros de una orden militar y
    religiosa, no sólo almacenaban bienes de gran
    valor sino que
    también se encargaban de transportar dinero de un
    país a otro.

    Las grandes familias de banqueros del renacimiento,
    como los Medici de Florencia prestaban dinero y financiaban parte
    del comercio
    internacional. Los primeros bancos modernos aparecieron
    durante el siglo XVII: el Riksbank en Suecia (1656), y el
    Banco de
    Inglaterra
    (1694).

     Los orfebres ingleses del siglo XVII constituyeron
    el modelo de
    partida de la banca
    contemporánea. Guardaban oro para otras
    personas, a quienes tenían que devolvérselo si
    así les era requerido. Pronto descubrieron que la parte de
    oro que los depositantes querían recuperar era sólo
    una pequeña parte del total depositado. Así,
    podían prestar parte de este oro a otras personas, a
    cambio de un instrumento negociable o pagaré
    y de la devolución del principal y de un interés.

    Con el tiempo, estos
    instrumentos financieros que podían intercambiarse por oro
    pasaron a reemplazar a éste. Resulta evidente que el valor
    total de estos instrumentos financieros excedía el valor
    de oro que los respaldaba.

      En la actualidad, el Sistema Bancario conserva
    dos características del sistema utilizado por los
    orfebres:

    • En primer lugar, los pasivos monetarios del sistema
      bancario exceden las reservas; esta característica
      permitió, en parte, el proceso de
      industrialización occidental y sigue siendo un aspecto
      muy importante del actual crecimiento
      económico. Sin embargo, la excesiva creación
      de dinero puede acarrear un crecimiento de la
      inflación.
    • En segundo lugar, los pasivos de los bancos
      (depósitos y dinero prestado) son más
      líquidos, (es decir, se pueden convertir con mayor
      facilidad que el oro en dinero en efectivo) que los activos
      (préstamos a terceros e inversiones)
      que aparecen en su balance. Esta característica permite
      que los consumidores, los empresarios y los gobiernos financien
      actividades que, de lo contrario, serían canceladas o
      diferidas; sin embargo, ello suele provocar crisis de
      liquidez recurrentes.

    Cuando los depositantes exigen en masa la
    devolución de sus depósitos (como ocurrió
    tras la intervención del Banco Progreso, Banco Latino, y
    otros, el sistema bancario puede ser incapaz de responder a esta
    petición, por lo que se deberá declarar la
    suspensión de pagos o la quiebra.

    Uno de los principales cometidos de los Bancos Centrales
    es regular el sector de la Banca Comercial para minimizar la
    posibilidad de que un banco entre en esta situación y
    pueda arrastrar tras él a todo el resto del Sistema
    Bancario. El Banco Central tiene que estar preparado para actuar
    como prestamista del Sistema Bancario, proporcionando la liquidez
    necesaria si se generaliza la retirada de depósitos. Esto
    no implica la obligatoriedad de salvar a cualquier banco de la
    quiebra.

    2.- LEY GENERAL DE BANCOS
    Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

    En la década de los noventa un buen grupo de
    banqueros se embolsillaron miles de millones de bolívares,
    producto del
    asalto a los depósitos del público y a los auxilios
    suministrados por el Gobierno Nacional
    en aras de socorrer a los depositantes. El Estado
    estaba inerme ante aquella avalancha de recursos
    monetarios escapando del país, los cuales iban a engrosar
    las cuentas privadas
    en el exterior de venezolanos reducidos en su moral por obra
    del afán de tener y no de ser.

    El instrumento idóneo para el combate de
    situaciones como ésta estaba aprobado pero no se
    había instrumentado: La ley General de Bancos y otras
    Instituciones Financieras. Además los funcionarios
    encargados de aplicarla no habían mentalizado las nuevas
    normas y
    seguían bajo el influjo del viejo sistema, el cual, aun
    cuando tenía previsiones y ciertos controles tampoco se
    aplicaban.

    La vía expedita para evitar un nuevo caos
    financiero estaba sustentada en tres elementos
    fundamentales:

    • Control rígido e integral basado en la
      legislación vigente por parte de la Superintendencia
      de los Bancos.
    • Nombramiento de funcionarios con una alta moral
      pública y un desempeño privado honorable,
      además de alta competencia y profesionalismo.
    • Vigilancia y veeduría de la sociedad
      civil sobre las instituciones financieras y los entes de
      control
      creados por el Estado
      mediante la legislación pertinente.

    La clave para ejercer este control estricto era el
    fortalecimiento de la Superintendencia de Bancos, organismo vital
    para que el Estado Venezolano pudiera garantizar realmente a los
    habitantes de este país que sus depósitos no
    serían nuevamente sustraídos.

    El 3 de noviembre de 2001, el Presidente de la
    República en ejercicio de la atribución que le
    confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el
    literal d, del artículo 1 de la Ley que autoriza al
    Presidente de la República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley
    en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de
    la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de
    fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros, dicta el
    Decreto Nº 1.526:

    "DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY
    GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES
    FINANCIERAS"

    Esta ley define y regula el funcionamiento de los bancos
    y demás instituciones financieras que tienen su asiento
    principal en el país, sin menoscabo de que puedan tener
    representaciones en el extranjero. De igual manera define y
    regula las atribuciones de los organismos establecidos por el
    Estado venezolano, quien en ejercicio de su función de
    supervisión y control, determina y
    supervisa la actuación y funcionamiento de todas
    ellas.

    Así, en cuanto a los organismos de
    supervisión y control, contempla lo relativo a:

    • Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
      Financieras
    • Fondo de Garantía de Depósitos y
      Protección Bancaria
    • Consejo Bancario Nacional

    El ámbito de aplicación de esta ley
    determina las instituciones financieras que deben regirse por la
    misma. Así el Artículo 2 establece:

    " Se rigen por este Decreto Ley los
    bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios,
    bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de
    segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado
    monetario, entidades de ahorro y
    préstamo, casas de cambio, grupos
    financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como
    las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de
    crédito.

    Asimismo, estarán bajo la inspección,
    supervisión, vigilancia, regulación y control de la
    Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las
    sociedades de
    garantías recíprocas y los fondos nacionales de
    garantías recíprocas.

    Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en
    cuanto les sean aplicables, las operaciones de
    carácter financiero que realicen los
    almacenes
    generales de depósitos.

    Todos los bancos, entidades de ahorro y
    préstamo, otras instituciones financieras y demás
    empresas mencionadas en este artículo, están
    sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia,
    regulación y control de la Superintendencia de Bancos y
    Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el
    Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la
    Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a
    las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de
    Venezuela."

    Según se evidencia del contenido de esta ley, las
    actividades y operaciones contenidas en la misma, deberán
    realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de
    Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las
    demás leyes aplicables,
    los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa
    prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras; así como a las resoluciones
    emanadas del Banco Central de Venezuela.

    Ello permite inferir que el sistema
    financiero venezolano, como todo sistema, es un complejo
    conjunto de elementos (Organismos en este caso) interrelacionados
    e interdependientes entre si, que no pueden ser analizados de
    manera aislada, sino por el contrario, el mismo está
    sujeto a un compendio normativo global que de manera
    determinante, establece un blindaje de carácter superior
    en la ejecución de sus ejecutorias, y donde participan
    todos los entes gubernamentales que de alguna u otra manera
    tienen incidencia en el desarrollo y ejecución de la
    actividad bancaria y financiera en el país.

    Estructura

    3.- EL CONSEJO
    BANCARIO NACIONAL

    El Consejo Bancario Nacional, fue fundado el día
    14 de marzo de 1.940, de acuerdo a expresa disposición de
    la Ley de Bancos del 24 de enero de 1.940. Actualmente se rige
    por lo dispuesto en el TITULO I, CAPÍTULO XI de la vigente
    Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
    Ésta dispone que el Consejo Bancario Nacional
    tendrá su sede en Caracas y estará formado por un
    representante de cada uno de los bancos e instituciones
    financieras regidas por esa Ley o por leyes especiales, con la
    única excepción del Banco Central de Venezuela.
    Conforme a estas disposiciones, todas las instituciones
    financieras de capital
    privado, mixto o público, incluidas las Entidades de
    Ahorro y Préstamo y los Bancos extranjeros son,
    obligatoriamente, miembros del Consejo Bancario
    Nacional.

    La Ley establece que el Consejo Bancario Nacional, tiene
    dos órganos deliberantes y de decisión: la Asamblea
    y la Junta Directiva.

    • La Junta Directiva está formada por un
      Presidente, dos vicepresidentes y cuatro vocales, que
      serán elegidos, en Asamblea, de su propio seno, y
      durarán en sus funciones un año. Los miembros
      de la Junta pueden ser re-elegidos.
    • La Asamblea deberá reunirse cada vez que la
      convoque su Presidente, con una frecuencia de, por lo menos,
      una vez mensual. La Asamblea la conforman todos los miembros
      del Consejo Bancario y se requiere normalmente,
      mayoría simple para sus acuerdos y decisiones.
      También se deberá reunir la Asamblea cuando lo
      soliciten el Presidente del Banco Central de Venezuela, el
      Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y
      Protección Bancaria, el Superintendente de Bancos o
      dos de los miembros del mismo Consejo.

    La Ley General de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras establece que las atribuciones del Consejo Bancario
    Nacional son:

    • Estudiar las condiciones bancarias y
      económicas del país y enviar informes
      con sus conclusiones y recomendaciones a la Superintendencia
      de Bancos y al Banco Central de Venezuela;
    • Responder las consultas que le haga la
      Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Venezuela;
      identificar y recopilar las costumbres mercantiles bancarias,
      bien que sean estas de carácter nacional, regional o
      local, a los fines de declararlas y considerarlas como
      costumbres mercantiles, con la función supletoria de
      normas de carácter legal que atribuye a la costumbre
      mercantil, el artículo 9° del Código de Comercio
      venezolano;
    • Otras importantes atribuciones son: estudiar,
      coordinar y mejorar las prácticas bancarias y velar
      por su observancia y uniformidad;
    • Estudiar, para su cabal ejecución, las
      disposiciones y medidas que dicten el Ejecutivo Nacional, la
      Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Venezuela.
      La ley también le atribuye función conciliadora
      en las disputas que surjan entre las instituciones que lo
      integran, cuando así se le solicitare. Para las
      respuestas a las consultas que le hagan la Superintendencia y
      el Banco Central de Venezuela, la coordinación y la mejora de las
      prácticas bancarias y para decidir como órgano
      conciliador, se requiere que la Asamblea decida con una
      mayoría igual o superior al 75% de los miembros
      asistentes a la reunión donde se adopte la
      decisión.

    La Ley establece que el Presidente del Consejo Bancario
    Nacional forma parte de la Asamblea del Fondo de Garantía
    de Depósitos y Protección Bancaria y que el Consejo
    Bancario Nacional presentará una terna a conocimiento y
    decisión del Presidente de la República para que de
    ella sea seleccionado un miembro principal y su suplente, para
    formar parte de la Junta Directiva de ese mismo organismo.
    Igualmente, la Ley establece que las relaciones entre el
    Ejecutivo Nacional y el sector financiero privado representado en
    el Consejo Bancario Nacional, deberán efectuarse
    necesariamente a través de este Consejo. El órgano
    del Ejecutivo Nacional a estos fines es el Ministerio de Finanzas. En
    otras disposiciones legales distintas a la Ley General de Bancos
    y Otras Instituciones Financieras, se establece que el Consejo
    Bancario Nacional someterá a consideración del
    Ejecutivo Nacional una terna para la designación de un
    representante principal y un suplente en el Fondo de Desarrollo
    Urbano y designará un Principal y un Suplente para formar
    parte del Consejo de Economía Nacional.

    4.- LA
    SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES
    FINANCIERAS

    La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras (SUDEBAN), es un organismo autónomo, de
    carácter técnico y especializado, con personalidad
    jurídica y patrimonio
    propio e independiente del Fisco Nacional que tiene como
    función principal supervisar, controlar y vigilar las
    instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y
    otras Instituciones Financieras, con el objetivo de
    determinar la correcta realización de sus actividades a
    fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente
    funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.

    Esta Superintendencia es un ente adscrito al Ministerio
    de Finanzas a los solos efectos de la tutela
    administrativa, gozando de las prerrogativas, privilegios y
    exenciones de orden fiscal,
    tributario y procesal, que la ley otorga a la República.
    La SUDEBAN gozará de autonomía funcional,
    administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones
    en los términos establecidos en la Ley General de Bancos y
    otras Instituciones Financieras. Sólo estará sujeta
    al control posterior de la Contraloría General de la
    República.

    Como se desprende de la Ley General de Bancos y otras
    Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras, debe ejercer inspección,
    supervisión, vigilancia, regulación y control de
    los Bancos Universales, Comerciales, de Inversión,
    Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de
    Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de
    Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras
    Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de
    Ahorro y Préstamo.

    La Supervisión ejercida por SUDEBAN se realiza a
    través de las funciones desarrolladas por seis Gerencias
    claves de Inspección, las cuales tienen la responsabilidad de instrumentar dos tipos de
    controles fundamentales: el Control Directo (Inspección In
    Situ) y el Control Indirecto (Inspección extra
    situ).

    La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras,  fue creada por la Ley de Bancos del 24 de
    enero de 1940. Con su creación se sustituyó a la
    Fiscalía General del Ministerio de Fomento a cuyo cargo
    habían estado las funciones de vigilancia y
    revisión de la actividad bancaria. Es así como nace
    el Ente que vino a fiscalizar, inspeccionar y vigilar a la banca,
    casas de cambio y demás instituciones de carácter
    financiero.

    Sus primeras funciones contaron con una estructura
    precaria y un limitado presupuesto y no
    contaba con una infraestructura adecuada que permitiera
    inspecciones eficaces; solamente las casas matrices que
    se encontraban instaladas en la ciudad capital podían
    hacerlo. Posteriormente, se incluyeron visitas a las oficinas
    bancarias ubicadas en el interior del país.

    Con el propósito de unificar las operaciones
    bancarias se elaboró  un instructivo que
    permitiría estandarizar la presentación de los
    resultados de la banca.

    Entre los años 1949 y 1958 se produjo la mayor
    apertura de agencias bancarias en la historia financiera
    venezolana, con la que se incrementó el número de
    visitas de inspección a sesenta y cuatro por año,
    detectándose para ese momento como principal inconveniente
    el incumplimiento fiel del encaje legal mínimo exigido por
    el Banco Central de Venezuela . Al finalizar la dictadura en
    nuestro país, se produjeron hechos que alteraron el
    desarrollo del sistema financiero, de allí que la labor de
    la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
    fue determinante para encaminar hacia un buen destino la
    banca.

    La excesiva bonanza que presentó la
    economía venezolana puso en una difícil
    situación al sistema bancario, poniendo en práctica
    las primeras medidas de emergencia por las autoridades
    venezolanas. Un crítico cuadro de retiros masivos, compra
    de divisas y una
    notable disminución de depósitos, hizo temblar el
    piso financiero.

    Para 1962 el sistema comenzó a dar signos de
    recuperación luego del auxilio recibido por el Banco
    Central de Venezuela. Ya para 1965 el crecimiento de la banca
    venezolana registró un incremento en cuanto a
    instituciones, debido a la bonanza presentada en esos
    años, respaldada por la aparición de nuevos
    productos de
    inversión y una mayor demanda
    crediticia.

    Una nueva etapa inició la SUDEBAN después
    de esta crisis marcada por la fuga de capitales y grandes
    desequilibrios macroeconómicos que luego
    terminarían en intervenciones bancarias, situación
    propicia para la creación del Fondo de Garantías de
    Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el 20 de
    marzo de 1985.

    Por otro lado, la reforma parcial que recibió la
    Ley de Bancos en febrero de 1988, le otorgó a la
    Superintendencia de Bancos potestad exclusiva en la
    práctica de medidas de intervención, en caso de ser
    detectadas irregularidades en el manejo de alguna entidad
    bancaria. Esto a raíz de la crisis financiera de 1994
    donde las medidas adoptadas no llegaron al fondo de la
    solución de los problemas que
    colapsaron el sistema financiero y los organismos de vigilancia y
    control no escaparon de esa realidad. Allí quedó
    evidenciada la debilidad estructural y funcional de la
    Superintendencia de Bancos de esa década, que a pesar de
    los esfuerzos realizados no pudo evitar el fatal desenlace del
    cierre de varias instituciones financieras.

    Luego de culminar la crisis de 1994, la Superintendencia
    de Bancos y el Estado a través de la Superintendencia para
    la Promoción y Protección de la libre
    Competencia, decidió reforzar su desempeño,
    trazándose tres (3) objetivos
    fundamentales para iniciar su reestructuración:

    • Asegurar mediante la vigilancia y control, que las
      instituciones financieras lleven a cabo sus actividades de
      acuerdo a la normativa establecida.
    • Velar por la transparencia y estabilidad del sistema
      financiero.
    • Garantizar a los depositantes, la inversión de
      sus ahorros en operaciones propias de las instituciones
      financieras, para disminuir así el riesgo
      moral.

    Para llevar a cabo estos objetivos, la Superintendencia
    de Bancos se propuso un programa de
    evaluación de su personal,
    así como la exigencia de mayor responsabilidad a las
    juntas directivas de las entidades, a través de
    inspecciones periódicas, a las mismas, por técnicos
    de la superintendencia, entre otras.

    La aplicación del nuevo enfoque de
    supervisión por parte de la Superintendencia, con apoyo de
    la Junta de Emergencia Financiera, y la actuación
    responsable de los accionistas y administradores de la banca, son
    factores que han contribuido al mejoramiento del sistema bancario
    nacional como lo evidencian los resultados producidos a partir de
    1994.

    Después de normalizada la crisis bancaria se
    realizó una profunda reestructuración de la SUDEBAN
    con relación a los aspectos tecnológicos, una mejor
    planificación de las inspecciones  y
    mejor capacitación del recurso humano.
    También se ejecutaron medidas de carácter externo
    como la implementación de regulaciones para las fusiones
    bancarias, constitución de provisiones bancarias,
    normativas para presentar y registrar las informaciones
    financieras, supervisión preventiva, mecanización
    de la información, entre otros
    aspectos.

    Hoy en día la SUDEBAN presenta nuevos aires de
    modernidad que
    abarcan desde la remodelación de sus instalaciones hasta
    programas que
    automatizan la presentación e interpretación de los resultados obtenidos
    en las inspecciones, estos son algunos de los aspectos que
    harán de la SUDEBAN un ente regulador bancario a la altura
    de los mejores organismos del ámbito internacional. La ley
    actual le da una autonomía e independencia
    de tal carácter que constituye una institución
    dotada para ejercer un control amplio sobre todas las
    instituciones financieras

    4.1.- MISIÓN

    Le  corresponde a la Superintendencia de Bancos y
    Otras Instituciones Financieras ejercer la supervisión y
    regulación, mediante la inspección de los sujetos
    sometidos a su control, con el objetivo de fortalecer la
    estabilidad y transparencia del sistema financiero de la
    República Bolivariana de Venezuela, respondiendo a las
    necesidades sociales, económicas y de justicia de
    los ciudadanos y ciudadanas, consagrando así los fines
    supremos del Estado y la Nación.

    4.2.- VISIÓN

    Ser una institución emprendedora, solidaria y
    comprometida con los usuarios del Sistema Bancario Venezolano y
    con quienes ejercen por ley dicha actividad económica
    especial, con el fin de obtener un servicio
    público eficaz, eficiente y efectivo, integrada por
    funcionarias y funcionarios con valores
    éticos y morales, dotada con tecnología de
    vanguardia, y
    que ejerza una supervisión y regulación  de
    los sujetos sometidos a su control, bajo esquemas preventivos y
    correctivos conforme a los estándares universalmente
    establecidos y en concordancia con los postulados de justicia
    social, transparencia, equidad y
    dignidad
    consagrados en la Constitución Bolivariana

    4.3.- FUNCIONES

    Conforme lo consagra el Art., 213 de la Ley General de
    Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de
    Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá como
    funciones: La inspección, supervisión, vigilancia,
    regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y
    préstamo, otras instituciones financieras, casas de
    cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y
    operadoras de tarjetas de crédito.

    Para satisfacer los extremos previstos en esta norma, su
    actuación deberá comprender (según lo
    consagra el Art. 217, ejusdem) como mínimo, los siguientes
    aspectos:

    • Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y
      préstamo e instituciones financieras tengan sistemas y
      procedimientos adecuados para vigilar y
      controlar sus actividades a escala
      nacional e internacional, si fuere el caso.
    • Obtener información sobre el grupo
      financiero a través de inspecciones regulares,
      estados
      financieros auditados y otros informes.
    • Obtener información sobre las transacciones
      y relaciones entre las empresas del grupo financiero, tanto
      nacionales como internacionales, si fuere el
      caso.
    • Recibir estados financieros consolidados a nivel
      nacional e internacional, si fuere el caso, o
      información comparable que permita el análisis de la situación del
      grupo financiero en forma consolidada.
    • Evaluar los indicadores
      financieros de la institución y del
      grupo.
    • Obtener información sobre la respectiva
      estructura accionaria, incluyendo los datos que
      permitan determinar con precisión la identidad
      de las personas naturales, propietarias finales de las
      acciones o
      de las compañías que las detentan.
    • Obtener la información necesaria, mediante
      inspecciones in situ o extra situ, a los fines de verificar
      que las agencias, sucursales, oficinas, filiales y afiliadas
      en el exterior, de bancos o instituciones financieras
      venezolanos, cumplen con las regulaciones y disposiciones
      aplicables del lugar donde funcionan.
    • Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y
      préstamo, instituciones financieras y demás
      empresas sujetas a la Ley, tengan sistemas y procedimientos
      adecuados para evitar que sean utilizados para legitimar
      capitales provenientes de actividades
      ilícitas.

    La actual Ley General de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras además de proporcionarle una mayor
    autonomía a la Superintendencia de Bancos al punto de
    convertirla en un organismo autónomo, la ha dado las
    más variadas atribuciones en su artículo 235, la
    autoridad y
    competencia de promulgar normas para:

    • Autorización para la promoción y la
      apertura de bancos, entidades de ahorro y préstamo,
      otras instituciones financieras, casas de cambio y
      demás personas regidas por el presente Decreto
      Ley.
    • Autorización para el establecimiento en el
      país de sucursales u oficinas de representación
      de bancos e instituciones financieras extranjeros, así
      como la exigida por la Ley para la participación de
      capitales extranjeros en bancos y otras instituciones
      financieras venezolanos.
    • Procedimientos de fusión
      y transformación.
    • Estatización, o la intervención de
      bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
      instituciones financieras y sus empresas relacionadas,
      así como la decisión de acordar su
      rehabilitación o liquidación.
    • Modificar los capitales mínimos requeridos
      para la constitución y funcionamiento de los bancos,
      entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
      financieras y demás empresas sometidas a su
      control
    • Procedimientos de aumento, reducción y
      reintegro de capital social.
    • Suspensión de operaciones ilegales, no
      autorizadas, o que constituyan un riesgo de crédito de
      alta peligrosidad que, a juicio de la Superintendencia de
      Bancos y Otras Instituciones Financieras, pudiere afectar
      gravemente la situación financiera de la
      institución que las estuviere realizando, o de
      aquellas en las cuales se presuma su utilización para
      la legitimación de capitales.
    • Inspección, supervisión, vigilancia,
      regulación y control, cuando lo juzgue necesario, de
      las personas naturales o jurídicas a que se refieren
      los artículos 2 y 4 de esta Ley, así como de
      las empresas en las cuales instituciones financieras u otras
      personas sometidas a su vigilancia y control tengan
      participación superior al diez por ciento (10%) del
      capital social, o con las cuales constituyan unidad de
      decisión o gestión o sobre las cuales ejerzan, por
      cualquier medio, el control de sus decisiones.
    • Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo
      con las disposiciones constitucionales y legales, que se
      acuerden las medidas preventivas de inmovilización de
      cualquier tipo de cuenta, colocación o
      transacción financiera; así como la
      prohibición de salida del país, y la de
      enajenar y gravar bienes, a los miembros de la junta
      administradora, directores, administradores de los bancos,
      entidades de ahorro y préstamo o instituciones
      financieras que sean objeto de medidas de estatización
      o intervención, o cualquier mecanismo extraordinario
      de transferencia.
    • Asegurar la sana competencia del sistema bancario,
      la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus
      usuarios.
    • Promulgar regulaciones de carácter contable,
      que sean necesarias sobre la información financiera
      que deban suministrar los sujetos regulados por esta
      Ley.
    • Autorización, suspensión o revocatoria, a empresas no financieras
      reguladas por esta Ley, para efectuar servicios de
      transferencia de fondos, sin perjuicio de las atribuciones
      del Banco Central de Venezuela.
    • Determinación de grupos financieros y de
      instituciones financieras regionales.
    • Establecer vínculos de cooperación
      con organismos de regulación y supervisión
      bancaria de otros países para fortalecer los
      mecanismos de control, actualizar las regulaciones
      preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para
      el ejercicio de la función supervisora.
    • Asignar a los funcionarios que requiera el
      Ministerio Público o los organismos jurisdiccionales
      que conozcan sobre los delitos
      bancarios, para que actúen como expertos o
      peritos.
    • Establecimiento de las reglas conforme a las cuales
      deberán practicarse las auditorías prescritas por la ley o las
      ordenadas por la propia Superintendencia de Bancos y Otras
      Instituciones Financieras, si fuere el caso; así como,
      directrices sobre el uso de tecnologías, para una
      mejor integración de las operaciones
      bancarias.
    • Normas relativas a:
      • Clasificación de inversiones y
        créditos.
      • Contenido de los prospectos de emisión
        de títulos hipotecarios.
      • Reestructuración y
        reprogramación de créditos.
      • Valuación de inversiones y otros
        activos.
      • Exposición y cobertura de grandes
        riesgos y concentración de
        créditos.
      • Riesgos fuera del balance y formas de
        cubrirlo.
      • Transacciones internacionales.
      • Adecuación patrimonial.
      • Mesas de dinero.
      • Riesgos de liquidez, interés y cambio
        extranjero.
      • Adecuación de
        garantías.
      • Castigo de créditos.
      • Devengo de intereses.
      • Controles internos.
      • Divulgación de
        propagandas.

    Asimismo, estarán bajo la inspección,
    supervisión, vigilancia, regulación y control de la
    Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las
    sociedades de garantías recíprocas y los fondos
    nacionales de garantías recíprocas, conforme lo
    consagra el Art. 2 de la Ley General de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras.

    Por otra parte, conforme lo establece el Art. 216 La
    Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
    ejercerá la inspección, supervisión,
    vigilancia, regulación, control y en general, las
    facultades señaladas en el artículo 235 de la Ley
    General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en forma
    consolidada, abarcando el conjunto de bancos, entidades de ahorro
    y préstamo, demás instituciones financieras y a las
    otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas,
    estén o no domiciliadas en el país, cuando
    constituyan una unidad de decisión o
    gestión.

    De igual manera, según el Art. 114 ejusdem,
    SUDEBAN ejercerá las funciones de inspección,
    supervisión, vigilancia, regulación y control de
    los bancos de desarrollo y de los bancos de segundo piso; sin
    perjuicio de lo que dispongan las respectivas leyes de
    creación, de ser el caso. A estos efectos, la
    Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
    dictará las normas prudenciales que permitan regular sus
    operaciones.

     

     

    5.- EL FONDO DE
    GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN
    BANCARIA (FOGADE)

    Durante la gran depresión
    de los años 1929-39, en los Estados Unidos,
    un gran número de bancos, especialmente los de menor
    tamaño, quebraron por insolvencia de sus prestatarios,
    pequeños agricultores que no pudieron hacerle frente a la
    baja de los precios
    agrícolas.

    Para aumentar los efectos de esta crisis, la
    administración de Franklin Delano Roosveldt,
    creó la Federal Deposit Insurance Corporation entidad
    encargada de administrar el seguro de los
    depósitos bancarios. Entre los años 1934 y 1977,
    esa agencia federal tuvo que asumir el cierre de 541 bancos. En
    238 casos este organismo tuvo que adquirir los bancos para luego
    revenderlos; mientras que en los casos restantes liquidó
    los bancos compensando a sus depositantes.

    El seguro de depósito bancario es una
    garantía para el depositante de un banco, en el sentido de
    que aunque un banco a algún otro instituto de
    crédito haya tenido pérdida derivadas de sus
    operaciones activas, los depositantes podrán recuperar sus
    fondos.

    El establecimiento del Fondo de Garantía de
    Depósitos y Protección Bancaria surge en Venezuela
    como consecuencia de una serie de intervenciones y posteriormente
    liquidaciones que se suceden con institutos bancarios, tales como
    el Banco Nacional de Descuento, (cuya liquidación
    emprendida desde hace varios años aun no ha sido
    finalizada), el Banco de Comercio, y el costoso salvamento del
    Banco de los Trabajadores de Venezuela y el pago de los
    depósitos a sus clientes, fue
    hecho con fondos de la Hacienda Pública Nacional, la cual
    no tenía ninguna obligación de hacerlo.

    Por estas razones se establece en 1985 el Fondo de
    Garantía y Protección de los Depósitos
    Bancarios, mediante Decreto N° 540 del 20-3-1985 (que fue
    modificado por el Decreto N° 651), contentivo de su Estatuto
    Orgánico.

    En la actualidad su régimen legal está
    contenido en el Título III de la Ley General de Bancos y
    Otras Instituciones Financieras que entró en vigencia el
    19 de noviembre de 1993. En el Artículo 280 de dicha Ley
    se contempla que el Fondo de Garantía de Dep6sitos y
    Protecci6n Bancaria es un Instituto Autónomo con
    personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente
    del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al
    Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela
    administrativa.

    5.1.- FUNCIONES

    Las funciones confiadas a este organismo son las
    consagradas en el Art. 281 de la Ley de General de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras, a saber:

    • Garantizar los depósitos del público
      realizados en los bancos e instituciones financieras regidos
      por esta Ley.
    • Prestar auxilio financiero para restablecer la
      liquidez y solvencia de los bancos e instituciones financieras
      regidos por esta Ley.
    • Ejercer la función de liquidador en los casos
      de liquidaciones de bancos e instituciones financieras regidos
      por esta Ley.

    5.2.- ESTRUCTRURA

    El Art. 282 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras, define la estructura de funcionamiento del Fondo de
    Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
    cuando señala que el mismo tendrá una Asamblea
    General, integrada por:

    • El Ministro de Finanzas, quien la
      presidirá.
    • El Presidente del Banco Central de
      Venezuela.
    • El Director Ejecutivo del Consejo
      Superior.
    • El Presidente del Consejo Bancario
      Nacional

    De igual manera, el Art. 286, ejusdem, establece que La
    Junta Directiva es el máximo órgano de dirección y administración del Fondo de Garantía
    de Depósitos y Protección Bancaria y estará
    integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores
    principales con sus respectivos suplentes.

    El Presidente y los cuatro (4) Directores principales y
    sus respectivos suplentes, serán designados por el
    Presidente de la República. Uno (1) de los cuatro (4)
    Directores principales designado por el Presidente de la
    República, y su respectivo suplente será escogido
    de una terna que al efecto deberá presentar el Consejo
    Bancario Nacional. Las personas incluidas en dicha terna no
    podrán ser funcionarios o empleados públicos
    nacionales, estadales o municipales, según lo establecido
    en el Art. 287 ejusdem.

    5.3.- FUNCIONAMIENTO

    FOGADE garantiza los depósitos realizados en
    Venezuela, en instrumentos nominativos en moneda nacional
    (bolívares), en los bancos, entidades de ahorro y
    préstamo y demás instituciones financieras
    domiciliadas en la República, que adopten la forma de
    depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo,
    certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y
    bonos
    quirografarios, inversiones en los fondos de mercado monetario o
    fondos de activos líquidos, y títulos de
    capitalización, todos ellos nominativos; y aquellos otros
    instrumentos financieros nominativos de naturaleza
    similar, que califiquen a estos fines el Consejo Superior, previa
    opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la
    cual será vinculante.

    La Ley General de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras, señala que pueden garantizarse otros
    instrumentos financieros nominativos, de naturaleza similar a los
    anteriores, si así lo decide la junta directiva de FOGADE.
    Actualmente, esta potestad recae sobre el Presidente de la
    República, previa opinión favorable de la Junta de
    Regulación Financiera. Así mismo, la junta
    directiva de FOGADE puede autorizar el pago de títulos con
    garantías reales, como son las cédulas hipotecarias
    y los bonos financieros.

    La garantía de FOGADE sólo cubre
    depósitos en moneda nacional hasta un monto de
    9.000.000,00 de bolívares, realizados en instituciones
    financieras constituidas en Venezuela de acuerdo con la Ley
    General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    En los avisos o anuncios publicitarios, los bancos e
    instituciones financieras deben señalar claramente si el
    instrumento ofrecido al público se encuentra amparado por
    la garantía de FOGADE.

    Al igual que el Banco Central de Venezuela, el Fondo de
    Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
    realiza funciones de eminente contenido publico, que por las
    características de las mismas corresponde ejecutarlas el
    Estado. Ello explica su carácter de Instituto
    Autónomo, que goza, según el Artículo 330 de
    la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de
    los privilegios, franquicias,
    prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal
    que la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional otorga
    al Fisco Nacional.

    También, al igual que el Banco Central de
    Venezuela, el Fondo no persigue fines de lucro y legalmente se le
    ha reconocido la posibilidad de tener pérdidas
    patrimoniales como consecuencia del ejercicio de sus funciones. A
    este respecto, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras contempla que 1os estados financieros del Fondo de
    Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,
    se elaboraran según el código de cuentas, normas e
    instrucciones que dicte la Superintendencia, los cuales
    incluirán, entre otras, las reglas para la
    clasificación de activos, los castigos de cartera y la
    amortización de pérdidas por parte
    del Fondo.

    Por su parte la misma ley establece que en los casos en
    los cuales el Fondo adquiera el control accionario de un banco o
    institución financiera, como resultado de las operaciones
    previstas en la ley, deberá ofrecer en venta las
    correspondientes acciones. Esta venta se deberá realizar
    mediante oferta
    publica, previo avaluó de 1os bienes ofrecidos. De igual
    manera, contempla supuestos en los que Fogade puede transferir a
    titulo gratuito la propiedad de
    bienes que adquiera, lo cual implica una pérdida para
    dicho organismo.

    5.4.- INSTITUCIONES AMPARADAS POR
    FOGADE

    Las instituciones financieras que están
    respaldadas por FOGADE son:

    • Bancos Universales
    • Bancos Comerciales
    • Bancos de Inversión
    • Bancos Hipotecarios
    • Fondos del Mercado Monetario
    • Sociedades de Capitalización
    • Arrendadoras Financieras

    Todas ellas constituidas y domiciliadas en el territorio
    nacional y regidas por la Ley General de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras, así como a las Entidades de
    Ahorro y Préstamo, reguladas por la Ley del Sistema
    Nacional de Ahorro y Préstamo.

    Los mandatos, los fideicomisos, los contratos de
    préstamo, las aceptaciones bancarias, transferencias,
    reportos y cualquier otro instrumento no contemplado en el
    artículo 309 de la Ley General de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras, no están amparados por FOGADE.
    Tampoco los cheques en
    moneda nacional y extranjera, de cuenta corriente y de gerencia,
    están garantizados. Los cheques son medios de pago
    y no instrumentos de captación o depósitos, por
    tanto, no están comprendidos dentro de los instrumentos
    enunciados por el artículo 309 de la Ley General de Bancos
    y Otras Instituciones Financieras.

    6.-
    CONCLUSIONES

    Dentro del sistema bancario podemos distinguir entre
    banca pública y banca privada que, a su vez, puede ser
    comercial, industrial o de negocios y
    mixta. La banca privada comercial se ocupa sobre todo de
    facilitar créditos a individuos privados. La industrial o
    de negocios invierte sus activos en empresas industriales,
    adquiriéndolas y dirigiéndolas. La banca privada
    mixta combina ambos tipos de actividades.

    Los bancos son instituciones públicas o privadas
    que realizan actos de intermediación profesional entre los
    dueños de dinero y capital y los usuarios de dicho dinero
    y capital. Es decir, los bancos actúan en el mercado de
    dinero y capitales.

    Durante el primer semestre de 1994, el escenario
    nacional se vio fuertemente estremecido debido a una serie de
    episodios fundamentales. En primer lugar, el estallido de una
    crisis sistemática en la industria
    bancaria, la cual tuvo como detonante el cierre y la posterior
    intervención del Banco Latino, segundo en importancia en
    el país, cuya onda expansiva arrastró nueve bancos
    comerciales, nueve bancos hipotecarios y diez sociedades
    financieras.

    La prolongada incubación del proceso de
    insolvencia hizo que el sistema bancario venezolano acumulara
    pérdida cuantiosas, que con la emergencia de la crisis, se
    traducirían en costos
    económicos y sociales muy elevados, aún en el
    supuesto negado de que las autoridades diseñaran una
    estrategia
    efectiva, viable y coherente para combatir sus efectos más
    perniciosos y erradicar sus causas.

    En segundo lugar, la manifiesta ineptitud de todos los
    organismo públicos encargados de manejar la crisis
    financiera (Ejecutivo Nacional, Banco Central de Venezuela,
    Superintendencia de Bancos, FOGADE), para detectar medidas que
    detuviesen su propagación, originasen sus efectos adversos
    sobre la actividad económica en general y la propia banca
    en particular, y sentasen las bases para la estabilización
    del sistema financiero en el mediano plazo.

    El comportamiento
    que mantuvieron los organismos públicos a lo largo de este
    proceso, aumentaron los costos de la crisis a dimensiones
    aún mayores que las imaginadas incluso por los sectores
    más pesimistas del país.

    La Ley General de Bancos y otras Instituciones
    Financieras, promulgada mediante el Decreto No. 1.526 de fecha 3
    de noviembre de 2001, viene a establece un compendio normativo
    global que permite actualizar el funcionamiento de los organismos
    de control financiero del Estado venezolano.

    Antiguamente la Superintendencia aparecía como un
    servicio técnico especial adscrito al Ministerio de
    Hacienda. Ahora se trata de un organismo dotado de personalidad
    jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco
    Nacional. Además se le da autonomía funcional,
    administrativa y financiera. Con ello podemos establecer
    claramente la intención de convertir al Superintendente y
    demás funcionarios y empleados en servidores del
    Estado.

    Así mismo se facultaba a la Superintendencia de
    Bancos y Otras Instituciones Financieras a inspeccionar, vigilar
    y fiscalizar a los bancos y las demás instituciones de
    crédito. Ahora las facultades se extienden a regular y
    controlar. Es evidente que el Estado está convencido que
    la Superintendencia no puede ser un servicio de actuación
    limitada sino de control muy amplio por cuanto no se define en la
    ley que tipo de control debe desempeñar. "Donde no
    distingue el legislador no puede distinguir el
    intérprete".

    Por otra parte, el Fondo de Garantía de
    Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) debe
    cumplir un papel estelar en el establecimiento de la credibilidad
    en el sistema bancario nacional. Su fortalecimiento financiero
    con el aporte de las instituciones financieras ha sido un acierto
    legislativo definitivo por parte del Estado.

    Como banco de bancos, el Banco Central mantiene un
    porcentaje de los depósitos que poseen los bancos
    privados, vigila las operaciones de éstos, actúa
    como institución crediticia en última instancia y
    proporciona servicios técnicos y de asesoría. Lleva
    a cabo la política
    monetaria tanto nacional como exterior y, en muchos
    países, es el Banco Central el que diseña esta
    política
    de forma independiente del gobierno, sirviéndose de toda
    una gama de controles directos e indirectos sobre las
    instituciones financieras.

    Indudablemente que ha habido avances importantes
    respecto a la conveniencia de dotar a los organismos
    fiscalizadores de todos los instrumentos legales, técnicos
    y humanos, que hagan posible anticipar los procesos de
    insolvencia bancaria y cortar de raíz su avance antes de
    que se afecten los intereses de los contribuyentes.

    El papel de los organismos de supervisión y
    control, ha permitido mejorar la capacidad de las entidades
    bancarias y financieras para absorber pérdidas operativas
    ocasionales, provocadas tanto por eventuales fallas gerenciales
    como por desmejoras de la coyuntura económica, y promover
    mecanismos que faciliten la eliminación de las
    redundancias en el sistema bancario, sin tener que soportar los
    efectos nocivos y traumas que generalmente acompañan a las
    liquidaciones.

    Finalmente, consideramos que la combinación de
    elementos de control, la vigilancia del público, y en
    particular de los depositantes de las instituciones financieras,
    tomados en cuenta en la Ley de Emergencia Financiera pero
    preteridos por los Interventores de los bancos, quienes los
    tenían como extraños, cuando estaban manejando su
    dinero, puede permitir que se prevengan situaciones delictivas y
    fraudes en contra de quienes tienen sus fondos confiados a las
    instituciones financieras.

    7.-
    BIBLIOGRAFÍA

    • Cuadernos BCV. Serie Técnica No 2. Documento
      en línea. Disponible en: http://
      www.bcv.org.ve/c1/publicaciones.asp// Consulta:
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    • MÁRQUEZ M. ANTONIO Control a los Bancos.
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    • MENDOZA, Carlos Acevedo: Instituciones
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      Encarta 2005.
    • Nienstaedt Mariana y Zerpa Denirce (2005) El Marco
      Institucional del Banco Central de Venezuela, edición electrónica a texto
      completo en http://www.eumed.net/libros//
      Consulta: febrero, 2006
    •  

     

    Trabajo presentado por

    Héctor Léger
    Mariño

    Marzo de 2006

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