Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Problemática e implicaciones jurídicas por la inadecuada aplicación de técnica legislativa en la ley del impuesto sobre la renta




Enviado por OMAR LARA ESCOBEDO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

    1. Análisis de la
      técnica legislativa
    2. Técnica
      legislativa en el Derecho Fiscal
    3. Problemática
      por la inadecuada aplicación de técnica
      legislativa en la ley del impuesto sobre la
      renta
    4. Implicaciones
      jurídicas en la interpretación de leyes
      fiscales
    5. Conclusiones
      generales
    6. Referencias
      documentales

    INTRODUCCIÓN

    Las conductas de los hombres que conviven en sociedad son
    reguladas en su mayoría por reglas de conducta, es
    decir por leyes, una
    nación
    que se ocupa en mejorar la calidad de sus
    leyes es una nación
    que avanza en muchos aspectos.

    En México,
    existe la dificultad en entender, interpretar y aplicar
    correctamente la mayoría de las disposiciones que
    contienen las leyes fiscales, pues muchos profesionistas como los
    abogados y contadores, al estudiar alguna ley para consultar el
    tratamiento de un acto o situación de la que es objeto esa
    ley, lejos de obtener una interpretación o entendimiento fácil
    y claro para la correcta aplicación de la
    disposición, sucede lo contrario; incluso, en muchas
    ocasiones surgen confusiones con las propias autoridades
    fiscales, ya que, cuando se les consulta en sus diversas
    dependencias sobre cierta situación jurídica,
    emiten a los contribuyentes respuestas y criterios diferentes
    para esa misma consulta; También es palpable que, en las
    diversas legislaciones y no únicamente en la fiscal, han
    sido superadas por el avance tecnológico y por
    consecuencia, por las nuevas formas de delinquir, quedando
    atrás en el legislar dichas situaciones.

    Por lo mencionado, ¿Cómo enfrenta el
    legislador el problema de la inadecuada aplicación de la
    técnica legislativa en las normas
    tributarias, el avance de la tecnología, y como
    evita quedar superado en el intento de legislar frente a una
    sociedad que se ve confundida en la interpretación de las
    normas y además, invadida por nuevas formas de comunicación y nuevos estándares
    internacionales en materia de
    tecnológica?

    Las investigaciones
    centradas en las actividades del Congreso Federal Mexicano, son
    escasas, y lo han hecho mas en relación con el resultado
    final de dichas actividades (estudiar normas y disposiciones que
    se dictan), que sobre la forma en que se realizan. Por lo que los
    estudios de técnica legislativa, han estado
    prácticamente alejados del interés de
    la doctrina nacional; olvidándose que, de la construcción de los textos legales se ocupa
    precisamente la técnica legislativa, y el creador de la
    norma es quien las integra en su texto.

    Luego entonces, interpretar una norma jurídica
    significa esclarecer su verdadero sentido y alcance, sin embargo,
    para estar en condiciones de ello, es necesario que el mismo
    texto legal que se construya sea entendible, que radica en que se
    exprese en un lenguaje
    sencillo, sin tecnicismos, teniendo coherencia en sus
    párrafos e ideas, etc., tomando en cuenta al destinatario
    final de la norma.

    El desinterés en estudiar sobre las funciones del
    Congreso mexicano, se da y se ha dado en el entorno
    político, y también en el área de estudios
    estrictamente jurídicos. Lo anterior, complica la seguridad
    jurídica de los contribuyentes y trastoca las finanzas del
    gobierno, ya que
    los ciudadanos que contribuyen vía impuestos y
    contribuciones al gasto publico, se les dificulta el cumplimiento
    de contribuir, al no ser claras y concisas las normas que lo
    obligan, afectando así, a la recaudación de
    contribuciones.

    En consecuencia, el gobierno no recauda oportuna y
    correctamente los ingresos por
    contribuciones presupuestadas en la ley de ingresos, e inicia la
    labor de recuperación de adeudos por omisiones y
    diferencias detectadas, a través del envío de
    requerimientos y los procedimientos
    administrativos de ejecución, lo que provoca a que se
    generen contrataciones de mas personal para
    lanzar auditorias
    masivas sobre las empresas, lo que
    representa una gran suma de dinero
    invertido en esas diligencias.

    Por su parte, los contribuyentes hacen valer sus
    medios de
    defensa a través de recursos y
    amparos, desencadenándose entonces una ola de litigios
    entre autoridad
    fiscal y contribuyentes, en donde los resultados de dichos
    litigios en su mayoría son ganados por los últimos,
    según cifras y datos que maneja
    la prensa nacional y
    la propia S.H.C.P. quedando para la autoridad solo gastos, perdida
    de tiempo y sin
    los recursos que pretendía, en tanto que el contribuyente,
    también queda con secuelas de desgaste físico y
    mental, y con el temor de que la autoridad lo estará
    vigilando y acosando mas de cerca, aunado al desembolso
    económico por el costo de los
    abogados.

    Y por otro lado, en referencia al avance
    tecnológico, la informática y los sistemas
    computacionales, son actualmente indispensables en todos los
    procesos
    existentes en el comportamiento
    humano, educativo, social y económico; y que las
    computadoras
    así como el Internet, son un invento que
    no contando con más de 50 años, han ingresado a
    nuestras vidas en todos los campos, cada vez con mejores
    aplicaciones lógicas y mejoras en soporte físico;
    este suceso, ha ocasionado desfase en la interrelación con
    las leyes que nos rigen.

    Muchos países a la vanguardia de
    las nuevas
    tecnologías, han avanzado en un proceso hasta
    llegar al liderazgo en
    materia tecnológica y en el uso de nuevas
    tecnologías en favor del desarrollo de
    la sociedad en general, México no ha sido la
    excepción, sin embargo, no se han adecuado totalmente los
    marcos regulatorios a la realidad tecnológica
    existente.

    El avance de la tecnología afrenta, ávida
    de nuevos escenarios y plantea nuevos desafíos; el derecho
    no es ajeno a ello. De hecho en México existen
    desafíos en la técnica de crear y hacer leyes, ya
    que la mayoría de estas no consideran adecuadamente la
    realidad social, cultural, jurídica y económica que
    vivimos. Por lo que, existe desconocimiento de los avances en
    tecnologías de la información y los efectos mediatos e
    inmediatos, surgen nuevas formas de criminalidad y presión
    del legislador por emitir iniciativas legislativas que resuelvan
    problemas
    inmediatos derivados del avance tecnológico, nuevas formas
    de comercio e
    intermediación con asistencia de las tecnologías de
    la información, legislación ambigua y confusa que
    favorece a sectores con fines de lucro, quebrantando la
    relación Gobierno – Ciudadano, falta de asistencia
    de investigación jurídica especializada
    a favor de un ejercicio legislativo responsable.

    La problemática mencionada, y la naturaleza
    misma del ser humano, de querer siempre conocer y aprender
    más, me inducen a llevar a cabo esta investigación.
    Aunado al querer formar parte de la evolución de nuestra sociedad hacia esa
    meta de construir una ciudad basada en el
    conocimiento; ya que en una ciudad así, requiere que
    cada hombre y cada
    mujer tengan la
    mejor preparación en todos los órdenes de la vida;
    y este seria mi granito de arena.

    La realización de este trabajo se
    enfoca en el estudio de la técnica legislativa y su
    inadecuada aplicación en la Ley del Impuesto sobre la
    Renta, en donde se determinara la problemática y las
    implicaciones jurídicas; Pues es frecuente que al
    consultar esta ley surgen en muchos de sus párrafos las
    dudas y malas interpretaciones; por lo que tales situaciones sin
    duda llaman la atención.

    En México, la investigación de la
    técnica legislativa no es abundante, a diferencia de
    países como Argentina, Brasil, Italia, España y
    Venezuela,
    entre otros, donde la han estudiado a fondo varios autores, por
    lo que gran parte de las fuentes de
    información bibliográficas y documentales que
    se emplean provienen de esos países; por ello, la
    investigación propuesta puede considerarse conveniente y
    acertada. Si no se realiza el estudio adecuado de esta figura,
    existe el riesgo de cometer
    violaciones a los principios
    jurídicos de las contribuciones y por consecuencia a las
    garantías
    individuales de los contribuyentes.

    Este estudio es útil para los profesionistas
    dedicados a la materia fiscal, principalmente contadores
    públicos y abogados, que continuamente son los encargados
    de interpretar y aplicar las leyes en sus actividades
    profesionales.

    Esta investigación se limita a estudiar la
    técnica legislativa en la ley del impuesto sobre la renta;
    con ello, se busca proporcionar el conocimiento
    de esta figura para distinguirla en las normas tributarias,
    conocer sus alcances, limitaciones, efectos y considerarla como
    elemento para crear y elaborar adecuadamente las leyes fiscales,
    para conocer su verdadero sentido y que a través de un
    buen producto
    interpretativo, finalmente alcancen su debida eficacia y por
    consiguiente, a través de las contribuciones, se realicen
    y se alcancen los objetivos de
    progreso y bienestar que necesita obtener el
    país.

    Siendo la técnica legislativa figura recurrente
    del legislador fiscal, para solucionar problemas de redacción de las disposiciones a la
    realidad, que en ocasiones pueden imponer obligaciones a
    los particulares, representa un problema; por lo que es necesario
    estudiarla e investigarla a profundidad para señalar su
    alcance en el derecho fiscal
    así como sus efectos en la interpretación de las
    leyes fiscales.

    El objeto de estudio es, determinar los problemas,
    implicaciones jurídicas y consecuencias legales de la
    carencia de técnica legislativa en la LISR y sus efectos
    en el análisis e
    interpretación.

    Los objetivos particulares de la investigación
    son los siguientes:

    (a) Analizar el concepto de
    técnica legislativa; (b) Revisar la relación de la
    técnica legislativa aplicada en la elaboración de
    las leyes fiscales con los principios jurídicos que rigen
    la materia fiscal establecidos en el artículo 31,
    fracción IV de la Constitución Mexicana; (c) Determinar si la
    técnica legislativa aplicada adecuadamente en las leyes
    fiscales es solución contra la evasión y
    elusión fiscal; (d) Justificar el uso de la técnica
    legislativa en la legislación fiscal mexicana; (e)
    Determinar los efectos que tiene la aplicación de
    técnica legislativa en el análisis e
    interpretación de las leyes fiscales.

    El enfoque de este estudio es cualitativo, porque se
    investiga una figura del Derecho (técnica legislativa),
    con el objetivo de
    determinar los efectos que tienen al analizar e interpretar leyes
    fiscales, lo que involucra la recolección, análisis
    e interpretación de datos cualitativos, propios de
    disciplinas humanísticas y sociales como el Derecho,
    descartando un enfoque cuantitativo propio de las ciencias
    exactas, en virtud de que no se utilizarán datos y
    análisis estadísticos ni mediciones
    numéricas.En principio, el alcance de este estudio es de
    tipo exploratorio, porque en México son pocas las
    investigaciones realizadas a la técnica legislativa,
    particularmente las investigaciones en México casi no
    existen, al menos fue lo percibido en la recopilación de
    libros y
    fuentes
    bibliográficas, porque las más destacadas y
    directamente coherentes con los temas de la investigación
    surgen del extranjero.

    Posteriormente, el estudio es de carácter correlacional porque una vez
    analizado el concepto de técnica legislativa se relaciona
    con el análisis e interpretación de las leyes
    fiscales, para señalar los efectos que tienen en dichos
    procedimientos.El estudio señala los
    efectos que pueden tener la técnica legislativa en el
    análisis e interpretación de leyes fiscales, por lo
    que no se establece propiamente una hipótesis o una teoría
    concretamente.

    Se utiliza el método
    deductivo, porque se parte de apuntes y premisas generales como,
    los conceptos de técnica legislativa en lo general, para
    llegar al campo del derecho
    tributario, en particular.

    Se estudia también el análisis y la
    síntesis del concepto, es decir, se
    descompone en todos sus elementos para examinar las
    características que lo integran para que lleven a
    determinar sus efectos en el análisis e
    interpretación de las leyes fiscales.

    Primeramente, se define el concepto de técnica
    legislativa. Para ello, se parte de sus raíces
    etimológicas y antecedentes, y de los datos que ofrecen
    los diccionarios
    comunes, para conocer que es en general.

    Una vez definido el concepto en lo general, se ubica su
    definición en el campo de la ciencia del
    Derecho, iniciando con las opiniones y definiciones que brinda la
    doctrina y continuando con las contenidas en los diccionarios
    especializados.

    CAPITULO 1

    ANÁLISIS DE LA TÉCNICA
    LEGISLATIVA

    La importancia del contenido de éste
    capítulo se da, en virtud de que se analiza la función
    que desempeña la técnica legislativa en el campo
    del Derecho en general y tributario en particular, partiendo de
    su precisión conceptual, iniciando con la técnica
    legislativa en lo general hasta llegar a su concepto legal, y el
    análisis de los elementos concurrentes para que se
    verifique la existencia la técnica legislativa en los
    ordenamientos legales.

    1. Raíz etimológica y
      concepto.

    El vocablo "técnica" proviene del latín
    technĭcus y este del griego tékne, relativo a las
    aplicaciones, procedimientos y recursos de que se sirven las
    ciencias y las artes, es decir, pericia o habilidad para usar de
    esos procedimientos y recursos. De lo anterior, se observa que de
    sus propias raíces, técnica significa, la habilidad
    y conocimientos especiales de una ciencia o
    arte que posee
    una persona para
    ejecutar cualquier cosa o para conseguir algo.

    En cuanto a la palabra "Legislativa", proviene de
    "legis", es decir, referido a la ley. Significa el derecho o
    potestad de hacer leyes (de legislar), relativo a las normas en
    sentido amplio, a las leyes en conjunto.

    En terminos similares, y aludiendo a la referencia
    etimológica, García Maynes dice que "Una
    técnica, es una aplicación adecuada de medios para
    el logro de propósitos artísticos. Pero como la
    adecuación a que se alude supone el conocimiento de la
    eficacia de los procedimientos empleados y tal conocimiento es de
    orden científico, toda técnica genuina debe
    hallarse iluminada por las luces de la ciencia". También
    agrega, "si aplicamos la noción al caso especial del
    derecho, podremos decir que la técnica consiste en el
    adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos
    que aquel persigue."

    Analizando el principal componente etimológico de
    la técnica, María Moliner comenta que,
    técnica "Es una sucesión de actos que dependen unos
    de otros para conseguir un fin". Aunque para Miguel Ángel
    Camposeco Cadena, técnica es un conjunto de actos, de
    ejercicios de derechos que tiene por
    objeto obtener un resultado final que se denomina ley.

    Miguel A. López Olvera, define Técnica
    como el "conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve
    una ciencia o arte " y él termino " Legislativo " hace
    referencia a las normas en sentido amplio a las leyes en
    conjunto, sin embargo, al conjuntar los términos
    "técnica y legislativa ", ya nos refiere a un concepto
    jurídico a que precisamente Aníbal Vacunan Valdez
    hace referencia, y nos dice " simplemente la técnica
    legislativa es el conjunto de reglas a que se debe ajustar la
    conducta funcional del legislador para una idónea
    elaboración, formulación e interpretación
    general de las leyes".

    Las raíces etimológicas dan una idea
    precisa de todo lo que representa la técnica legislativa,
    sin embargo, en aras de analizar su significado, el Diccionario de
    la Real Academia Española, nos define Técnica, como
    el conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una
    ciencia o arte. Legislativa, hace referencia a las normas en
    sentido amplio, a las leyes en conjunto. Al conjuntar los
    términos técnica-legislativa, se refiere a un
    concepto jurídico.

    En conclusión, la técnica legislativa es
    una figura que implica el arte, oficio, pericia, recursos y
    habilidades para la idónea creación,
    elaboración, formulación e interpretación
    general de normas o leyes en conjunto.

    1.2. Antecedentes de la técnica
    legislativa.

    Los antecedentes de la técnica legislativa los
    encontramos durante los siglos XVII y XVIII, dentro de las
    escuelas afines al positivismo
    jurídico actual. Murhard, pensador de esta corriente,
    afirmaba que el fin fundamental del Estado era la seguridad
    jurídica; para alcanzarla sostenía que era
    necesario un dato que hiciera derivar al resto de la estructura del
    derecho.

    La lógica
    deductiva construyó el sistema de
    derecho; a través de sus brazos alcanzó los
    principios, las primeras conclusiones y los supuestos más
    alejados destinados a regular los casos concretos. A finales del
    siglo XVIII, en la época de la revolución
    francesa y americana, la concepción totalizadora
    pasó del campo de las ideas al de las realizaciones
    concretas, tanto en el derecho
    público como en el privado.

    La máxima expresión del espíritu
    moderno fue el constitucionalismo, en donde la
    Constitución, sería la primera norma positiva del
    sistema, es decir, la norma fundamental o suprema. La
    Constitución es la primera norma positiva de
    reconocimiento porque establece los procesos y órganos de
    creación de las normas inferiores, así como los
    contenidos prohibitivos, permisivos o potestativos de las normas
    inferiores.

    En el ámbito del derecho privado la consecuencia
    más inmediata de las ideas modernas fueron los
    códigos civiles. Todo buen racionalista sintió la
    firme convicción de redactar leyes perfectas, definitivas,
    eternas, válidas para toda la humanidad y con mayor
    concreción del sistema jurídico. Un ejemplo lo
    tenemos en 1843 cuando se estableció la Comisión
    General de Codificación, que en su decreto de
    creación y su preámbulo se señaló
    como objetivo "dotar a la nación de Códigos claros,
    precisos, completos y acomodados a los modernos conocimientos".
    Tanto creció esta presunción que los últimos
    racionalistas nos regalaron ciertos códigos voluminosos,
    indigestos, abstractos, que estaban condenados de antemano a una
    eficacia inversamente proporcional a su molde.

    Dentro de la corriente codificadora se adoptó el
    término "técnica legislativa" en el siglo XIX, en
    la obra colectiva de Geny titulada Le Code Civil,
    específicamente en el trabajo
    denominado La tecnique legislative dans la codification civile
    moderne. Es a principios del siglo XX que la técnica
    legislativa alcanzó, con la Escuela
    Histórica del Derecho, un papel preponderante en la
    creación normativa, porque aportó una gran claridad
    y precisión a raíz de abstracciones sumamente
    desarrolladas y un lenguaje de gran pureza.

    En la segunda mitad del siglo XX, a raíz de los
    excesos de la Segunda Guerra
    Mundial, se puso énfasis en rubros que limitaban el
    actuar de las decisiones gubernamentales. Así surgen con
    gran auge temas como la vigilancia legal de la actuación
    de las autoridades (ombudsman), la revisión de la cuenta
    pública por órganos independientes (Tribunal de
    Cuentas), la
    tutela de la
    constitucionalidad de los actos y las leyes (Tribunal
    Constitucional) y el tema de las reglas para legislar
    (técnica legislativa).

    La explosión legislativa, que ya se sufría
    a inicios de la modernidad, se
    agravó en la segunda mitad del siglo XX. De esta manera
    surgió la necesidad de canalizar esfuerzos en el
    ámbito legislativo, para evitar las redundancias,
    contradicciones, lagunas y oscuridades en el sistema
    jurídico. Incluso en países europeos se
    constituyeron instituciones
    y trabajos que tenían por objeto el estudio de los
    elementos necesarios para legislar.

    Recientemente, en otros países se han creado
    normas o directrices que prescriben la forma de crear leyes. En
    México, el interés sobre esta materia es
    relativamente reciente, si consideramos el momento en que se
    genera el término con Geny en el siglo XIX y lo ocurrido
    durante el siglo XX. Y aún considerando que la primera
    obra que trata sobre la técnica legislativa data de 1979,
    y es hasta finales de la década de los años ochenta
    que se aborda con mayor decisión, dicho tema. En los
    años noventa, el interés se manifiesta en cursos de
    la licenciatura y de postgrado.

    De hecho, en la actualidad se han estado publicando
    algunas obras sobre técnica legislativa que la abordan
    superficialmente y/o confunden con el Derecho Legislativo; es
    decir, con el proceso legislativo o con el Derecho Parlamentario.
    Lo más grave es que los órganos que producen normas
    jurídicas no las conocen y no hacen uso de ellas; de
    ahí la necesidad de promover su estudio y
    difusión.

    1.3. La Técnica Legislativa en el
    Derecho.

    Una vez explorados brevemente los orígenes de la
    técnica legislativa, es necesario abordarla desde el lenguaje
    jurídico, iniciando con la definición de la palabra
    que brinda la doctrina jurídica, para complementarla con
    las propias de los diccionarios específicos de la ciencia
    del Derecho.

    Lo anterior a fin de analizar aspectos relevantes
    relacionados con la técnica legislativa en el derecho y
    comprender su utilidad
    práctica que representa en la resolución de
    problemas prácticos, que pueden afectar la vida de los
    contribuyentes.

    1.3.1. Concepto de técnica legislativa
    según la doctrina.

    Las definiciones de técnica legislativa que
    otorga la doctrina permiten clarificar el concepto y tener una
    mejor idea de su inclusión en el mundo jurídico.
    Sainz Moreno es uno de los más notables tratadistas del
    tema, define a la técnica legislativa, como el arte de
    redactar los preceptos jurídicos de forma bien
    estructurada, que cumpla con el principio de seguridad
    jurídica y los principios generales de derecho.

    Con respecto a la definición del concepto de
    "técnica legislativa"; en opinión de Coderch, la
    técnica legislativa "persigue mejorar y homogeneizar la
    calidad de las leyes y otras disposiciones jurídicas en
    dos aspectos fundamentales: su composición o estructura
    formal y su redacción o lenguaje."

    Para Camposeco Cadena, "es el conjunto de principios
    jurídicos, postulados constitucionales, conocimientos de
    la legislación vigente, experiencias parlamentarias, a
    todo lo cual deben sumarse los usos, prácticas, costumbres
    y precedentes del derecho reglamentario que las asambleas han
    acordado a lo largo de su historia como poder
    legisferante, productor de derecho positivo
    y vigente."

    Bulygin indica que, la técnica legislativa se
    ocupa de la construcción formal y de la redacción
    de las normas, para lo cuál el legislador deberá
    considerar, entre otras cosas, todos los principios de orden
    jurídico, constitucional, las costumbres, los usos, etc. y
    las características, experiencias, entre otras, así
    como los precedentes del Derecho en orden de crear las normas
    jurídicas.

    Carbonell ofrece la definición siguiente, la
    técnica legislativa "constituye el conjunto de recursos y
    procedimientos para elaborar un proyecto de norma
    jurídica, bajo los siguientes pasos: primero, la
    justificación o exposición
    de motivos de la norma y, segundo, la redacción del
    contenido material de manera clara, sencilla y accesible a los
    sujetos a los que está destinada", siendo el instrumento
    de creación normativa.

    Otra definición, postula Atienza, dice que la
    técnica legislativa "es la elaboración de leyes, en
    tanto objetos de la cultura, como
    conjunto de palabras, frases, cláusulas, que con
    lógica y orden integran capítulos, títulos y
    artículos que servirán para regular algún
    sector específico de la vida social", dicho en otras
    palabras, "es el conjunto de reglas para hacer bien una
    ley."

    Para Aníbal Bascuñan Valdez,
    Técnica legislativa es el conjunto de reglas a que se debe
    ajustar la conducta funcional del legislador para una
    idónea elaboración, formulación e
    interpretación general de las leyes.

    También Arteaga Nava, define que, la
    técnica legislativa es el arte de construir un
    ordenamiento jurídico bien estructurado en sus principios
    e integrado por normas correctamente formuladas. Su objeto es el
    de mejorar la calidad de las leyes.

    Todas las definiciones doctrinales anteriores, otorgan
    una idea clara de lo que es la técnica legislativa en el
    mundo jurídico. Sin embargo, Aguiló Regla
    señala, que la técnica legislativa es un
    instrumento para la creación normativa, y para la
    inserción armónica de nuevos ordenamientos y que
    toma en cuenta el ámbito de validez territorial o
    espacial, temporal y material, refiriéndose a la primera,
    como la distribución de competencias,
    según la forma de Estado que se adopte; federal, unitaria,
    regional o confederada. Y en el ámbito temporal, abarca la
    entrada en vigor, la modificación, la abrogación o
    derogación de una norma; y por ultimo, Material, donde es
    necesario que se considere el objeto de la norma. Para aclarar
    este supuesto, se puede señalar que la materia puede ser
    fiscal, penal, civil mercantil, electoral, entre
    otras.

    Es importante destacar que, la técnica
    legislativa puede o no coincidir con la parte de los valores de
    la teoría jurídica, porque pueden darse en el uso
    del método y reglas para legislar intereses que no
    atiendan necesariamente a la justicia ni a
    la equidad, pero
    que sean claras, concretas, sencillas y accesibles al
    conocimiento de la población y cumplan con los requisitos de
    reconocimiento del sistema legal al que pertenecen.

    Por lo anterior, la técnica legislativa no es
    sólo un instrumento del Poder
    Legislativo, también puede ser útil para que el
    Poder
    Ejecutivo y el propio Poder Judicial
    creen adecuadamente normas jurídicas.

    En conclusión, puede decirse que la
    técnica legislativa es el conjunto de pasos para elaborar
    las leyes, en sentido general, se ocupa en primer lugar de la
    creación y construcción de las normas, enfatizando
    la buena, clara, sencilla y entendible redacción,
    así como su buena estructuración e integración, debiendo siempre cuidar el
    orden, la lógica y el respeto
    irrestricto de los principios de seguridad jurídica y los
    principios generales de Derecho, iniciando con las
    justificaciones o exposición de motivos de las normas
    jurídicas; sin dejar a un lado la inserción
    armónica de nuevos ordenamientos que toman en cuenta los
    ámbitos de validez territorial, temporal y
    material.

    1.3.2. Concepto de técnica legislativa
    según los Diccionarios Jurídicos.

    Otro punto para definir el concepto jurídico de
    la técnica legislativa, sin duda alguna lo representan los
    diccionarios especializados en la materia jurídica; en
    dicho orden de ideas, el Diccionario Instructivo de las Ciencias
    Sociales, nos dice que, " La técnica legislativa tiene
    por misión
    establecer los principios relativos a la expresa
    elaboración de los códigos y leyes, desde su
    preparación y confección hasta su sanción
    por los poderes correspondientes".

    Por su parte, el Diccionario de Investigaciones
    Jurídicas de la UNAM, ofrece la siguiente
    definición, el vocablo "técnica" proviene del
    griego técnica, relativo al arte, conjunto de
    procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o arte.
    "Legislativa", del derecho o potestad de hacer leyes, relativo a
    las normas en sentido amplio, a las leyes en conjunto.

    El Diccionario Critico de las Ciencias Sociales, divide
    en " interna" y " externa", La técnica legislativa interna
    es el conjunto de aspectos de técnica legislativa que se
    refieren al texto del documento normativo, sin tomar en cuenta
    qué autoridad lo sanciona ni por medio de qué
    procedimientos. La externa es el conjunto de los aspectos de la
    técnica legislativa que se refieren a la creación
    de las normas jurídicas, incluyendo especialmente la
    autoridad que las sanciona y los procedimientos utilizados tanto
    políticos como técnicos; no se toma en cuenta el
    texto del documento normativo".

    En consulta en línea en el Diccionario
    Jurídico Español,
    (http://neoforum.iespana.es)
    se encuentra la definición de la técnica
    legislativa y describe que, La técnica legislativa o de
    formulación del derecho, es la que se refiere a la
    actividad del legislador en la elaboración de las normas
    jurídicas. Entre otros, comprende los siguientes
    problemas:

    1) Lenguaje y estilo de la ley. En cuanto al modo de
    redacción, las leyes solían ser antes redactadas en
    estilo persuasivo, tratando de inducir a los obligados,
    explicando además la ratio legis,
    etcétera.

    Hoy día, en cambio, se
    redactan en estilo sencillo, conciso y con la fuerza
    expresiva de un mandato u orden, sin dar ninguna clase de
    explicaciones.

    2) Distribución de las leyes en distintos
    códigos y distribución de las normas dentro de los
    códigos y leyes. Este problema, igual que el anterior,
    tiene mucha importancia, pues nadie negara que una adecuada
    distribución de materias, permita, en primer
    término, una correcta redacción, evitando
    repeticiones inútiles y, lo que es peor, posibles
    contradicciones; además facilita grandemente su
    conocimiento y aplicación.

    3) Sistemas de legislación. Hay dos
    procedimientos básicos: el de la codificación y el
    de la simple incorporación o abierto, siendo una
    cuestión de técnica legislativa resolver la
    conveniencia de uno u otro en los distintos casos.

    De las definiciones brindadas por los Diccionarios
    citados, se aprecia que la técnica legislativa, ha de
    ocuparse del conjunto de directrices que deben seguirse para
    construir la estructura y contenido del ordenamiento
    jurídico. Es decir, es la actividad encaminada a construir
    un ordenamiento jurídico bien estructurado en sus
    principios e integrado por normas correctamente
    formuladas.

    1.3.3. La técnica legislativa en el acto
    legislativo.

    A través de las siguientes líneas que se
    abordaran sobre Técnica Legislativa en los actos
    legislativos, se pretende dar una aproximación que nos
    brinde una visión lo más integral posible, acerca
    de esta materia de trascendental importancia para el proceso de
    fortalecimiento del Poder Legislativo del Estado.

    Para la elaboración de un proyecto legislativo,
    Manuel Atienza especialista en Técnica Legislativa,
    refiere como elementos preliminares indispensables:

    1. La valoración de la realidad social,
    económica, cultural y política a que
    habrá de dirigirse.

    Esto supone que tal realidad, desde el punto de vista
    económico, político, cultural y social, debe ser
    perfectamente conocida y tomada en cuenta por el encargado de la
    redacción del proyecto de iniciativa de ley o
    decreto.

    2. El análisis sobre la constitucionalidad de la
    ley y su correspondencia en el marco normativo
    vigente.

    Este estudio de congruencia sobre la constitucionalidad
    de la ley vigente y del contenido en el proyecto, es un punto de
    apoyo valioso, pues permite prever y corregir, a través de
    las reformas o de una nueva ley, las posibles lagunas o
    deficiencias de la legislación materia de revisión.
    En este sentido se ha afirmado que una ley, un decreto, una
    resolución, al establecer reglas de conducta, imponen
    obligaciones o reconocen derechos que reflejan la decisión
    política del órgano estatal con potestad
    legislativa, que ha considerado las posibles soluciones a
    una cuestión dada y ha optado por alguna de
    ellas.

    Por ello, la decisión política
    atañe exclusivamente al Legislador en el ámbito de
    la denominada política legislativa, mientras que el
    diseño
    de un texto escrito que capte la voluntad de aquel, compete al
    ámbito de la Técnica Legislativa.

    Para ello, una investigación integral de lo actos
    legislativos debe comprender, al menos, un estudio de su vigencia
    jurídica, legitimidad, eficacia, conveniencia y valor o
    mérito intrínseco. Respecto de cada uno de ellos se
    dice:

    A) Vigencia. Estudiar la vigencia de los actos
    legislativos, supone verificar en un lugar y tiempo determinados
    qué normas legislativas tienen existencia.

    B) Legitimidad. El análisis de la
    legitimidad debe considerar hasta qué punto los actos
    legislativos de que se trate concuerden con aquellas normas a que
    deben subordinarse, dentro del ordenamiento jurídico
    positivo que conforma –como tal– un sistema normativo
    pleno y jerarquizado, que permite determinar si los actos
    legislativos sometidos a examen son válidos o
    inválidos.

    C) Eficacia. En este caso, el estudio de los
    actos legislativos debe tender a evidenciar dentro de qué
    grado las normas jurídicas contenidas en los actos
    legislativos se cumplen realmente.

    D) Conveniencia. Dado que mediante la
    sanción y aplicación de los actos legislativos se
    pretende lograr ciertos cometidos estatales, el estudio de la
    conveniencia de aquellos permitirá determinar si son
    adecuados para la obtención de tales cometidos; es decir,
    si son instrumentos capaces de producir los efectos previstos,
    independientemente de que fueren eficaces o no.

    E) Valor. La consideración del valor o
    mérito de los actos legislativos deberá tender a
    estimar si los objetivos o cometidos perseguidos al sancionarlos,
    son ventajosos, oportunos y se adecuan a los fines
    estatales.

    Otra idea apunta Luis Raigosa, proponiendo el siguiente
    esquema metodológico que sugiere la Técnica
    Legislativa:

    I. Racionalidad lingüística:

    La claridad puede entenderse desde dos ángulos:
    el emisor y el receptor. Desde el punto de vista del receptor,
    una de las acepciones del termino claridad, es la
    distinción con que, por medio de la inteligencia,
    percibimos las ideas. De ahí se puede desprender que, de
    acuerdo con la aptitud del auditorio a quien se dirige cierta
    información, ésta se asimila.

    Lo anterior deja una gran carga al sujeto pasivo
    –receptor-, porque no se considera la calidad de la forma
    del mensaje a cargo del emisor.

    Desde el ámbito del emisor, la claridad depende
    de tres aspectos: estilísticos, ortográficos y
    léxico-semánticos.

    A) Aspectos Estilísticos. Tradicionalmente
    se han considerado como tales: la claridad, precisión,
    propiedad,
    concisión. En la práctica debe utilizarse la
    brevedad de los enunciados y construcciones gramaticales, sin
    tecnicismos, en el entendido de que la unión de palabras
    es correcta, por lo que hace a la brevedad de los enunciados; la
    oración extensa se construye con mayores dificultades que
    la oración breve; además, en caso de requerir
    reformarse, es más sencillo tratándose de frases
    cortas. Por ello, es necesario entender a la brevedad de la frase
    como la
    organización lógica del pensamiento,
    con objeto de ordenar y separar las ideas.

    En el uso de las palabras se debe preferir el
    sinónimo más breve, evitar los adverbios terminados
    con el sufijo (-mente), las locuciones prepositivas adverbiales y
    expletivas, pues no son convenientes para la brevedad de los
    enunciados; por eso las construcciones gramaticales deben ir sin
    tecnicismos.

    En cuanto a los verbos, debe hacerse uso de la voz
    activa, las formas personales, los verbos simples, el tiempo
    presenten cuanto sea posible y el modo indicativo, que son las
    formas más naturales; además, es necesario
    alejarse, hasta donde sea posible de la nominalización y
    las formas no personales del verbo: infinitivos, gerundios, y
    participios.

    B) Aspectos Ortográficos. Estos son: el
    uso de mayúsculas, las abreviaturas, las siglas, el
    guión, el paréntesis, las comillas, el uso de
    palabras pertenecientes a otras lenguas, la escritura de
    cantidades y los signos de
    puntuación.

    El empleo de las
    mayúsculas ha proliferado con fines enfáticos; su
    uso está justificado cuando se emplea en nombres propios,
    toponimias, denominaciones orgánicas o de instituciones
    superiores, o términos anfibológicos y que
    estén llamados a un simbolismo integrador, y la
    numeración romana.

    Las abreviaturas no son aconsejables en los textos
    legales, excepto tratándose de las siglas, puesto que
    éstas alivian el estilo pesado de escritos que han de
    reproducir una locución extensa. Antes de usarse por
    primera vez, ha de explicarse por medio de la locución
    completa a que corresponde la sigla, entre paréntesis o
    comas, con la expresión en adelante y sin el punto
    indicador de la abreviatura a continuación de cada una de
    las letras que la forman.

    Los paréntesis se pueden usar para introducir un
    dato breve, el guión corto debe usarse para separar los
    formantes compuestos, excepto cuando se trate de gentilicios de
    los pueblos o territorios que forman una entidad
    geográfica en la que se han fundido los caracteres de
    ambos pueblos; y el guión largo, para encerrar
    explicaciones a otro nivel del discurso. Las
    comillas se utilizan para citar literalmente textos, frases o
    vocablos, expresados en alguna otra fuente. Las voces de otras
    lenguas, reproducidas en su forma natural se manejan en cursiva.
    La escritura de cantidades ha de hacerse en letras y no en
    números, salvo que se trate de las leyes de ingresos o
    presupuestos
    de egresos. La coma es el signo a través del cual respira
    la frase; por lo que para saber dónde es necesario
    anotarla, es recomendable releer el texto en voz alta.

    C) Aspectos léxico-semánticos. Se
    debe preferir el uso del lenguaje común, como género y
    como especie; en el léxico jurídico, la preferencia
    es para el latinismo culto, neologismos y tecnicismos, aunque no
    sean jurídicos. Por ello se debe pugnar cuando menos, por
    un equilibrio
    entre el léxico común y el léxico
    técnico; del primero depende la riqueza del segundo. Sin
    incurrir en la vulgaridad, se debe conectar el buen decir, llano
    y paladino, con el nivel común de la lengua.

    El uso de neologismos se presenta cuando se crea una voz
    nueva o se dota de un nuevo significado a una voz ya existente.
    Para que su uso esté justificado deben satisfacerse los
    siguientes requisitos:

    1. Porque no existe otra voz en el idioma, que pueda
    significar la misma idea.

    2. Incapacidad para derivar otras palabras, y

    3. Respaldo social.

    El uso de definiciones puede despejar dudas sobre el
    significado de términos legales, sobre todo a la luz de la
    terminología de otras áreas del conocimiento. Al
    significado común se le determina para precisar,
    restringir o ampliar sentidos usuales, y abreviar o simplificar
    la ley; es decir, por razones prácticas que redunden en
    expresiones mediante las definiciones de conceptos o
    términos que se emplearán de manera frecuente
    dentro de una ley. Existen tres situaciones que no deben
    definirse:

    1. No hay que definir lo obvio;

    2. No se debe construir definiciones banales o
    inútiles; y

    3. No hay que definir una expresión que solo vaya
    a usarse una vez.

    II. Racionalidad
    jurídico-formal:

    Cada una de las normas que forman parte del sistema
    jurídico, deben tener cabida de manera armónica en
    el conjunto de normas del cual formarán parte; para ello,
    la primera regla que debe determinar la inserción
    armónica de una norma, es respecto de su
    constitucionalidad; es decir, que no vaya en contra de la
    Constitución. Para este tipo de normas es necesario
    destacar el principio que establece que la norma superior
    desplaza a la inferior; de este modo, para que una norma sea
    reconocida, debe guardar relación con la norma
    superior.

    Una segunda regla es la facultad o atribución del
    poder público para legislar en ciertas materias.
    Además del reconocimiento formal de la norma, ésta
    debe tener el reconocimiento social y contar con la suma de las
    relaciones existentes de poder que rigen a un país o a un
    estado; en otras palabras, a la Constitución real del
    país o estado.

    III. Racionalidad pragmática.

    Es la adecuación y obediencia a lo prescrito por
    la Ley.

    IV. Racionalidad teleológica.

    Es la que se describe por el alcance de la ley dentro de
    los fines sociales perseguidos, y

    V. Racionalidad ética.

    Es la fundamentación de los valores dentro
    de la ley, que son susceptibles de justificación moral.

    Estas tres últimas reglas no dependen de reglas
    determinantes, sino al contrario, su dependencia se circunscribe
    a las valoraciones y juicios de quien lleva a cabo la actividad
    de la Técnica Legislativa.

    El técnico legislativo o proyectista de una ley,
    debe crear un texto normativo que refleje con precisión,
    claridad y simplicidad la voluntad política que se le
    transmite. Debe atender a las cuestiones técnicas
    que nacen de la redacción, estructura y la lógica
    interna de sus normas; pero además, debe analizar la
    constitucionalidad de la propuesta y su correspondencia con el
    ordenamiento jurídico vigente. Del técnico
    legislativo se exigen las siguientes
    características:

    1. Habilidad intelectual para interpretar y extraer lo
    sustancial del conocimiento experto y para discernir entre varias
    soluciones;

    2. Capacidad de investigación;

    3. Capacidad de selección
    y de procesamiento adecuado de la información;

    4. Capacidad de trabajo y modestia, para someter su
    trabajo a constantes revisiones;

    5. Capacidad para trabajar en equipo, compartir la
    información y consensuar respuestas, y

    6. Respeto a los límites
    que le impone el propio ámbito de desarrollo de su tarea;
    es decir, la toma de
    decisiones corresponde al Legislador, no al técnico
    legislativo. El técnico y el legislador deben trabajar en
    una estrecha relación de confianza mutua.

    La técnica legislativa es, pues, una parte del
    Derecho Parlamentario, que tiene como objeto de estudio el
    conocimiento de los pasos que se adoptan para la
    elaboración y adecuada redacción de las leyes en
    general y de las disposiciones normativas particulares,
    así como para sus reformas o enmiendas. Esto, por tratarse
    de un saber específico sistematizado, está
    encuadrado en lo que algunos autores denominan Teoría de
    la Legislación.

    La acción
    legislativa desarrollada por los congresos o parlamentos, debe
    ajustarse a reglas o normas técnicas en general; pero por
    lo que atañe al proceso de creación de las normas,
    su propósito al legislar, debe ser el de interpretar la
    realidad para normarla, elaborando leyes eficaces que garanticen
    su vigencia. De ahí que, como expresara Murhard, la
    vigencia requiere el acatamiento de determinadas reglas
    técnicas en las etapas de preparación y
    emisión de la voluntad legislativa, su aplicabilidad y
    tener presentes normas técnicas referidas a la
    publicación de los actos legislativos y, tanto la eficacia
    como la conveniencia, el cumplimiento de ciertos preceptos
    técnicos, referidos principalmente a su contenido y a su
    norma.

    Por otro lado, Aníbal Bascuñan dice que en
    el caso de la acción legislativa, las reglas o normas
    técnicas específicas a que ella debe ajustarse,
    constituyen la denominada Técnica Legislativa.
    Ésta, independientemente de la legitimidad e incluso del
    valor intrínseco de los actos legislativos, procura
    esencialmente, que éstos resulten o configuren una
    realidad idónea; es decir, lleguen a tener vigencia o
    existencia y, siendo aplicables, resulten eficaces y
    convenientes.

    En virtud de lo anterior, puede dividirse a la
    Técnica Legislativa en externa e interna, comprendiendo la
    primera las reglas referidas a la preparación,
    emisión y publicación de los actos legislativos, y
    la segunda las vinculadas al contenido y a la forma de tales
    actos.

    La interna se distingue en técnica material y
    técnica formal. En la material debe precisarse, en primer
    lugar, su noción, y en segundo lugar, los requisitos que
    en atención a sus reglas deben cumplimentar los actos
    legislativos. Su noción, en estas reglas, no se vincula
    con la legitimidad jurídica que los actos legislativos
    deben tener, ni con la exigencia de que sean justos por tender al
    bien común, siendo estos los aspectos que el legislador,
    de manera ninguna, puede dejar de tomar en cuenta.

    En cuanto a sus requisitos y en atención a su
    necesaria eficacia y conveniencia, todos los actos legislativos
    deben cumplimentar una serie de requisitos técnicos, que
    tienden básicamente a asegurar su integralidad,
    irreductibilidad, coherencia, correspondencia y realismo;
    deben observar además, según su clase y contenido,
    otros requisitos específicos. Así por ejemplo, en
    los constitucionales, la rigidez fundamental y plasticidad
    –sin perjuicio de otros– son exigencias impuestas por
    sus particulares características; por consiguiente, no
    siempre serán propias de otras clases de actos
    legislativos, los cuales a su vez presentarán otros
    requisitos.

    Integridad de los actos legislativos. Al
    expresarse que éstos deben ser integrales, se
    quiere significar que éstos deben ser completos; o sea,
    que en relación con los objetivos perseguidos, la clase de
    acto de que se trate y la naturaleza de su contenido tengan todas
    las normas pertinentes.

    Un acto legislativo que no es integral –es decir,
    que no agote sus posibilidades normativas– evidentemente
    será un dispositivo deficiente, por adolecer de lagunas
    técnicas que requerirán el dictado de otros actos
    legislativos (modificatorios o complementarios), tendientes a
    superarlas. Sin perjuicio de otros aspectos, deberá
    tenerse en especial cuenta la posibilidad y conveniencia de que
    determinados actos legislativos sean perfeccionados por otros de
    carácter accesorio.

    Fundamentalmente, es una cuestión de prudencia o
    razonabilidad legislativa el determinar en cada caso el
    ámbito de vigencia material del acto legislativo,
    evitándose incurrir en un universalismo de imposible
    concreción, como en un particularismo que, atendiendo
    generalmente a situaciones de coyuntura o aspectos
    minúsculos de la realidad, generen una agregación
    de disposiciones legislativas que puedan afectar la organicidad
    que todo ordenamiento jurídico debe tener.

    Irreductibilidad del acto legislativo. Sin
    perjuicio de que éstos sean integrales, éstos deben
    ser irreductibles o irreducibles, por no expresar más que
    lo pertinente, y se desconocerá este requisito en los
    casos de excesos legislativos que establezcan más normas
    de las requeridas. Los aspectos legislativos que, además
    de ser integrales fueran irreductibles, al contemplar todo lo
    necesario, tendrán un ajustado contenido que facilite su
    interpretación y, por ende, su cumplimiento

    Coherencia del acto legislativo. La necesaria
    unidad del pensamiento que debe expresar todo acto legislativo no
    requiere justificación, pues se resuelve poco menos que en
    la evidencia misma. Ésta puede verse afectada por
    incoherencias normativas producidas por contradicciones y por
    inarmonías. Las incoherencias de los actos legislativos
    que conspiran contra su precisión y claridad, son fuentes
    inevitables de inseguridad y
    de arbitrariedad; por lo tanto, aparte de conspirar contra su
    eficacia, puede posibilitar su cumplimiento en sentido distinto
    al querido, produciendo efectos no deseados y otorgándoles
    carácter de inconvenientes.

    Correspondencia del acto legislativo. La
    correspondencia legislativa, en tanto ésta fuere
    subordinada, se vinculará con su legitimidad, en cuanto no
    tuviere ese carácter o –fuera de coordinación– se relacionará
    como exigencia solo de Técnica Legislativa, con su
    conveniencia.

    Realismo del acto legislativo. Se ha expresado
    que los actos legislativos pueden calificarse como convenientes,
    cuando se verifique que producen los resultados o efectos en la
    realidad social, perseguidos por su sanción. Esto supone
    que tal realidad, desde el punto de vista político,
    cultural, económico etc., deberá ser perfectamente
    conocida y tomada en cuenta por el Legislador. Lo contrario
    implicaría la absurda pretensión de querer influir
    en algo que no se conoce y que responde a ciertos requerimientos
    y factores para reaccionar, generando situaciones no previstas y
    capaces de comprometer el logro de los objetivos perseguidos por
    la legislación dictada.

    El dictado de disposiciones legales a ciegas, como fruto
    de actitudes
    meramente impulsivas o basadas en la creencia de que tienen una
    virtualidad mágica, no serán más que
    expresiones de arbitrariedad e irresponsabilidad legislativa, que
    solo importarán –en la mayoría de los
    casos– experiencias frustrantes, atentatorias incluso,
    contra la dignidad de la
    legislación como instrumento de ordenamiento
    social.

    La técnica legislativa formal. En primer
    lugar debe precisarse su noción, para poder analizarla; y
    en segundo término, los requisitos que los actos
    legislativos deben observar conforme a sus reglas.

    Noción. Como su nombre lo indica, las
    reglas técnico-legislativas formales están
    referidas a los requisitos que deben tener los actos legislativos
    en sus aspectos formales; pero –lo mismo que en el caso de
    las reglas técnico-legislativas materiales– solamente en la medida en que
    tales aspectos pudieren incidir en su eficacia y
    conveniencia.

    Requisitos. Pese a lo que podría creerse
    en contrario, la eficacia y la conveniencia de los actos
    legislativos depende en gran medida de que se satisfagan una
    serie de exigencias técnicas, tanto en su vocabulario o
    terminología, como en su sintaxis, estructura y
    estilo.

    Requisitos de vocabulario. En lo referente a las
    palabras, términos o vocablos a utilizar en la
    formulación de los actos legislativos, lo primero que debe
    tenerse presente es que solo será correcto consignar
    aquellos que fueron propios del idioma, expresados conforme a las
    reglas ortográficas de la gramática correspondiente. La
    utilización de vocablos de otras lenguas no es admisible,
    aun cuando no existieren términos con igual
    significación en el idioma nacional.

    Por otra parte, no debe recurrirse al uso de
    sinónimos cuando se trate de palabras que expresen
    conceptos fundamentales, pues ellos pueden no ser interpretados
    estrictamente como tales, sino como vocablos con
    significación en mayor o menor grado diferente,
    afectándose consecuentemente la claridad del texto. Las
    repeticiones lexicológicas en los cuerpos legales, aunque
    aparentemente atenten contra su valor literario, en la medida en
    que respondan a la preocupación de preservar su claridad,
    constituirán una exigencia impuesta por la particular
    naturaleza de su contenido.

    Respecto de la utilización de una
    terminología técnica, se considera que ella es
    necesaria, pero sólo en tanto y en cuanto –mediante
    el uso de vocablos propios, tanto de la ciencia del Derecho como
    del lenguaje común, pero con un significado especial en el
    ámbito jurídico– se otorgue mayor
    precisión al contenido de los actos legislativos. Lo
    más importante en materia de vocabulario es cuidar que los
    términos utilizados tengan en el texto legislativo un
    sentido unívoco, cuando fueren esenciales para comprender
    lo que por esto se quiere expresar. Lo esencial es que en cada
    acto legislativo los vocablos utilizados aparezcan como precisos;
    es decir, que no puedan generar ningún tipo de duda sobre
    la significación que se les ha otorgado.

    Requisitos de sintaxis. En la redacción de
    los actos legislativos, el enlace o coordinación de las
    palabras con el fin de componer oraciones o frases, debe
    efectuarse respetándose estrictamente las reglas
    gramaticales sobre sintaxis o fraseología. Por otra parte,
    la utilización de los signos de
    puntuación corresponde que sea realizada conforme a las
    reglas ortográficas pertinentes. Las frases u oraciones
    deben ser compuestas de tal manera, que los conceptos y juicios
    por ellas expresados tengan la máxima claridad y fuerza de
    expresión, aun cuando esto pudiera afectar su brillo o
    atractivo literario y con el vocabulario adecuado a la claridad y
    comprensibilidad de los actos legislativos y, consecuentemente, a
    una puntuación correcta.

    Requisitos de estructura. El contenido de los
    actos legislativos debe consignarse ordenadamente, lo cual
    supone, desde el punto de vista de su estructura, la
    conformación de un cuerpo adecuadamente articulado y
    sistemático.

    El articulado de los actos legislativos. El
    ordenamiento de las disposiciones legislativas mediante un
    articulado, se ha efectuado prácticamente, desde la
    aparición misma de los actos legislativos escritos; es
    decir, de dividir el contenido de los cuerpos legales de manera
    tal, que la mención de sus diversas normas pueda
    efectuarse sin que sea indispensable, en cada caso, citar
    textualmente lo que éstas expresan.

    A los fines de individualizar los distintos
    artículos, en la actualidad se ha impuesto, en general, el
    uso de números enteros naturales. A las letras sólo
    se suele recurrir para señalar divisiones en los
    artículos. Los números subindicadores,
    únicamente suelen ser utilizados (enseguida de los
    enteros) para individualizar artículos, incisos o
    apartados intercalados entre los originarios, en virtud de
    modificaciones.

    En lo que respecta al uso de letras para individualizar
    partes de los artículos (incisos o apartados) se considera
    recomendable, pues la utilización de números tiende
    a generar confusiones con los que se consignan para
    individualizar los artículos. Puede advertirse, por otra
    parte, que en ciertos casos se opta por la utilización de
    números ordinales, y en otros por los cardinales, teniendo
    por finalidad la numeración sólo para
    individualizar los artículos y no para establecer entre
    ellos un orden de sucesión.

    En ciertos actos legislativos se ha ensayado la
    utilización de una numeración codificada, que
    responde al sistema de clasificación decimal universal,
    generalmente con la intención de facilitar la introducción de futuras modificaciones
    (especialmente ampliatorias) en su articulado.

    En lo que respecta al contenido de cada artículo,
    en principio, lo recomendable es que no comprenda más que
    una norma. Los artículos integrados con dos o más
    normas, aparte de dificultar su cita, pueden –por su
    compleja estructura– complicar innecesariamente su
    comprensión.

    Por último cabe consignar que, en lo relativo a
    la numeración individualizante de los artículos,
    como en lo referente a su contenido, tratándose de actos
    accesorios, es sumamente conveniente el criterio a veces
    adoptado, de adecuarlos estrictamente al de los actos
    legislativos principales.

    Sistemática de los actos legislativos. Las
    normas jurídicas contenidas en estos actos deben
    constituir una estructura internamente organizada y coordinada
    por una unidad o cuerpo resultante de un plan
    conceptualmente fundamental; es decir, de un sistema que tienda a
    distinguir al menos, las partes fundamentales en que
    dividirá su contenido, aunque esto luego no se traduzca
    –en todos los casos– en una formulación con
    títulos, capítulos, secciones, etc.; lo importante
    es poder visualizar globalmente y desde el principio, lo que
    deberá consignarse, con qué alcance y en qué
    lugar del texto.

    Requisitos de estilo. Dada su finalidad
    esencialmente preceptiva, habrán de expresarse mediante un
    estilo sobrio y conciso, claro y preciso, y no deben agregarse
    razonamientos persuasivos, fundamentaciones, motivaciones, o
    aclaraciones, con fines meramente teóricos o docentes.

    Las motivaciones, razonamientos o aclaraciones, deben
    consignarse fuera del texto legislativo o como los considerandos,
    notas u observaciones, cualquiera que fuere su clase.

    Los artículos. El cuerpo de
    artículos que conforman las iniciativas de ley,
    normalmente se divide en dos: los de carácter permanente y
    los transitorios.

    Comúnmente, el texto de una ley o código,
    dependiendo de su mayor o menor extensión, se divide
    –en orden decreciente– en: libros, títulos,
    capítulos, secciones, artículos, apartados,
    párrafos, fracciones, incisos y subincisos.

    El orden de la división antes citada, no siempre
    ha sido el utilizado. El Fuero Juzgo, por ejemplo, se divide en
    libros, éstos en títulos, y éstos a su vez
    en leyes.

    La división por libros se justifica cuando se
    trata de códigos o leyes de gran extensión; por lo
    que generalmente es suficiente la división por
    títulos y capítulos.

    Los artículos a su vez, según su
    extensión, se pueden subdividir en párrafos,
    fracciones, incisos y subincisos.

    Las divisiones del texto legal deben se numeradas en su
    orden, a excepción de los párrafos, respecto de los
    cuales no se acostumbra, sin perjuicio de que se subdividan en
    fracciones, incisos y subincisos, en cuyo caso éstos son
    los que se numeran.

    Los artículos se numeran en orden progresivo;
    esto es, en forma continua desde el primero hasta el
    último, sin volver a iniciar la numeración en cada
    capítulo; es decir, números ordinales del l.º
    al 9.º, y cardinales del 10 en adelante.

    Es recomendable utilizar letras mayúsculas para
    los apartados, números romanos para las fracciones, y
    letras minúsculas o números arábigos con
    medio paréntesis sin punto, con viñetas, o el
    simple número y punto, para los incisos.

    Al término de cada fracción o inciso debe
    usarse punto y coma, excepto en el último, en que se pone
    punto.

    Para efectos de contar los párrafos, hay que
    tener presente que las fracciones y los incisos de un
    artículo forman un solo párrafo.

    En los decretos de reformas, el método de
    división más frecuente, utilizado en los
    últimos tiempos, consiste en incluir en un solo
    artículo las reformas, las adiciones y las derogaciones.
    En la actualidad, todavía se ponen las reformas en un
    artículo, las adiciones en otro y las derogaciones en
    otro.

    Aunque no hay reglas al respecto, cuando se trata de
    proyectos
    complejos y sobre todo cuando un mismo artículo es
    simultáneamente objeto de reformas, adiciones y
    derogaciones, lo aconsejable es incluir éstas en un solo
    artículo, ya que así se facilita su
    comprensión.

    Redacción. La redacción de las
    leyes debe ser clara, sobria y gramaticalmente correcta, siendo
    necesario observar las reglas de ortografía y sintaxis, y siempre redactadas
    en español.

    La ortografía nos enseña a escribir
    correctamente las palabras y los demás signos de la
    escritura; la sintaxis se refiere a la coordinación y
    unión de las palabras para formar las oraciones y expresar
    conceptos.

    En cuanto a la puntuación, se deben observar
    también sus reglas, para distinguir el valor
    prosódico de las palabras y el sentido de las oraciones.
    Al mismo tiempo, el uso de los signos de puntuación
    permite acortar las frases, lo que facilita su inteligibilidad.
    Hay que utilizar la coma, el punto y coma y el punto, tantas
    veces como sea aconsejable para una mayor claridad del texto, sin
    olvidar que una misma oración puede tener un significado
    muy distinto, por el simple cambio de su
    puntuación.

    En las leyes debe evitarse el empleo de palabras entre
    paréntesis y de notas en pie de página, Así
    como no se deben emplear siglas o sinónimos ni
    abreviaturas.

    Otra aportación nos da Mouchet, con respecto a la
    técnica legislativa en el acto legislativo, estableciendo
    que durante el proceso de producción de leyes se implica
    invariablemente una serie de interacciones que tienen lugar entre
    los autores de normas, los destinatarios o las personas a quienes
    la ley está dirigida, el sistema jurídico o el
    conjunto normativo del que forma parte la nueva ley, los fines,
    objetivos o metas que se persiguen en la elaboración de
    las leyes y los valores que justifican dichos fines. Para ello,
    se ha distinguido en tres fases o etapas: prelegislativa,
    legislativa y postlegislativa.

    Por ello, debe definirse antes el proceso de
    producción de las leyes, como el proceso que regula el
    cambio institucional que permita establecer procesos de planeación
    legislativa acorde con la dinámica de reformas del Estado.

    Etapa Prelegislativa. Es la que se traduce en un
    proceso previo para el establecimiento de prioridades en la
    agenda legislativa y de análisis sobre la necesidad de
    diseñar instituciones formales, modificar las existentes,
    o dotar a aquellas instituciones informales, del carácter
    de formales.

    Esta etapa representa, dentro del proceso de
    creación legislativa, el momento propio para dotar a la
    norma jurídica de legitimidad y legitimación y, a su vez, para abonar el
    terreno que haga factible su eficacia. Asimismo, abarca
    cuestiones relacionadas con la identificación de las
    necesidades de creación, reformas o adiciones a las
    instituciones formales. Los procesos que prevalecen son los de
    consulta y negociación entre los diversos actores
    involucrados públicos o privados, con lo cual se pretende
    generar un acuerdo acerca de los fines dotados de sustento
    político.

    También en esa etapa se persiguen además
    dos resultados: uno, la construcción de los argumentos y
    razones político-jurídicas y
    socio-económicas que justifican las instituciones
    formales; y dos, la formulación de los fines y valores que
    den legitimidad empírica y normativa.

    Etapa Legislativa. Es la que, en la actividad
    relevante, tiene que ver sustancialmente con la
    elaboración formal de la ley; lo que implica cuestiones
    lógicas y de técnica legislativa, para asegurar la
    corrección jurídico-formal y
    lingüística del cuerpo normativo. El objetivo es la
    construcción de instituciones jurídicas congruentes
    y consistentes internamente, y con el sistema jurídico al
    que se integran.

    En esta etapa cobra especial relevancia el almacenamiento y
    recuperación de la información relacionada con los
    antecedentes de la materia y con las disposiciones normativas
    vigentes. En esta etapa de diseño institucional, se
    distinguen dos fases: una primera de investigación y
    descripción de los insumos del trabajo
    legislativo, y una segunda denominada de creación y
    justificación institucional.

    Para la fase de investigación y
    descripción, se prevé lo siguiente:

    • Compartir y describir los antecedentes en la
    materia a regular;

    • Analizar la coherencia, es decir, qué
    incentivos y
    reglas formales existen en las diferentes esferas
    –constitucional, federal y local–, relacionadas con
    el nuevo arreglo legislativo;

    • Análisis comparado interno e
    interestatal;

    • Monitoreo de la opinión de las organizaciones
    públicas y privadas; es decir, la formulación de
    encuestas e
    instrumentos de recolección de la opinión de
    personas individuales o morales, y de los funcionarios
    especializados y encargados de la ejecución
    institucional;

    • Motivar y fundamentar legalmente; y

    • Previsión de supuestos conflictivos en su
    redacción.

    Para la fase de creación y justificación
    se prevé:

    • La redacción del texto legislativo que se
    crea o se modifica. Esta comprende la estructura formal
    técnico-jurídica en sus aspectos de lenguaje legal,
    y los aspectos formales de la Técnica
    Legislativa;

    • Adecuar el texto legal al proceso
    electrónico de datos, con la finalidad de generar
    mecanismos informatizados de memoria
    institucional;

    • Diseñar los procesos para garantizar la
    ejecución de la norma, con atención en las
    garantías de audiencia y legalidad;

    • Analizar sus alcances, extensión y nivel
    de detalles, las afectaciones preexistentes, sus efectos
    concretos sobre los ciudadanos, organizaciones o grupos y administración
    pública, tanto federal como estatal;

    • Realizar un análisis costo-beneficio de la
    institución;

    • Llevar a cabo el cabildeo y estrategias para
    amarrar políticamente la norma;

    • Elaborar los documentos
    introductorios, preámbulo y exposición de motivos,
    de la disposición normativa; e

    • Iniciar el proceso legislativo formal.

    Etapa Postlegislativa. Ésta comprende el
    seguimiento y la evaluación
    de la adecuación de las normas al sistema jurídico,
    la observancia de las finalidades incorporadas al texto legal,
    así como el cumplimiento de los objetivos para los cuales
    fueron elaboradas.

    En el sistema jurídico mexicano, la estructura de
    una iniciativa de ley consta de dos partes genéricas: la
    exposición de motivos y el contenido normativo. La primera
    es la argumentación que hace el autor de la iniciativa de
    ley, de las causas que motivan la proposición de la misma,
    señalando la forma en que se pretende resolver el
    problema. El contenido normativo es el conjunto de disposiciones
    preceptivas que reglamentan el objeto de la iniciativa de
    Ley.

    Generalmente las iniciativas de nuevas leyes o de
    reformas a las existentes, no están respaldadas en
    estudios especializados que justifiquen la necesidad y
    oportunidad de dichas legislaciones, el impacto social y los
    costos
    económicos que su vigencia acarrearía, su
    congruencia con el orden jurídico vigente, tanto en el
    plano constitucional como en el legal, y la clarificación
    de los objetivos que se persiguen con la iniciativa, entre otros
    aspectos importantísimos.

    Los procesos se enfocan fundamentalmente a diagnosticar
    las consecuencias de la norma y a determinar el nivel de eficacia
    práctica y efectividad de la misma. Para ello
    debe:

    • Dar publicación y publicidad a la
    institución;

    • Analizar el impacto de la institución
    sobre aquellos aspectos directamente considerados y la
    posibilidad de efectos no previstos;

    • Monitorear la norma; e

    • Iniciar el proceso de rediseño y
    modificación de la legislación.

    En el proceso de creación de la Ley, Alejandro
    Vergara distingue dos aspectos, a saber: el técnico y el
    político.

    Para ello, es evidente que la iniciativa, la
    discusión, la aprobación y la publicación de
    una norma jurídica, tienen un carácter
    político y uno técnico. Habrá que reconocer
    que, en ocasiones, no es sencillo distinguir entre lo
    político y lo técnico; por ejemplo, la claridad con
    la que se redacta una norma que es de carácter
    técnico; sin embargo, aprobar una norma con
    redacción obscura, con el propósito de no hacerla
    aplicable, implica que lo técnico sea a la vez
    político.

    Respecto a la distinción entre lo político
    y lo técnico, se puede señalar lo siguiente, lo
    estrictamente político es lo que contiene las posiciones
    ideológicas de los partidos
    políticos y grupos de interés. Lo
    técnico se refiere a las características formales
    que debe tener un texto normativo, como son: el uso del lenguaje,
    su estructura lógica, brevedad, claridad y la
    inserción armónica dentro del sistema
    jurídico; es decir, de su cumplimiento con las reglas de
    reconocimiento, constitucionalidad y de legalidad.

    La creación de una Ley, requiere el acatamiento
    de determinadas reglas técnicas en las etapas de
    preparación y emisión de la voluntad legislativa;
    la aplicabilidad, que es tener presentes normas técnicas
    referidas a la necesaria publicación de los actos
    legislativos, tanto en la eficacia como en la conveniencia, y el
    cumplimiento de ciertos preceptos técnicos referidos
    principalmente a su contenido y forma.

    En el marco de la técnica legislativa, en el
    proceso de elaboración de un texto legislativo, especial
    esmero exige la redacción de sus fundamentos, compendios
    de una introducción, un cuerpo central integrado por la
    mención de sus antecedentes, de su motivación
    política
    social, su viabilidad técnica, su adecuación
    jurídica y el análisis del dispositivo encaminado a
    asegurar la producción de un acto legislativo oportuno y
    conveniente, que resulte de la aplicación efectiva y
    refleje la realidad social, económica, cultural o
    política que se pretenda describir.

    Por todo ello, el texto legislativo debe gozar de las
    siguientes características: Integridad, Irreductividad,
    Coherencia y Correspondencia.

    A) Integridad es el acto legislativo completo, que
    contienen todas las normas pertinentes, que no presenten lagunas
    técnicas que requieran de otros actos
    legislativos.

    B) Irreductividad es que no ha de expresar más de
    lo necesario, evitando las reiteraciones y excesos
    legislativos.

    C) Coherencia es que no debe presentar contradicciones o
    inarmonías o soluciones diferentes para iguales
    supuestos.

    D) Correspondencia se entiende como el acto legislativo
    que debe tomar en cuenta otras normas vigentes. Ésta no
    debe ignorar el resto del ordenamiento jurídico,
    expresándose con claridad las derogaciones y la correcta
    inserción de la nueva norma.

    Es así que, valorado el impacto de la
    técnica legislativa en el diseño de un proyecto de
    ley, es necesario el estudio de la lógica interna de las
    normas, en el análisis preliminar de su posible viabilidad
    y operatividad; los eventuales costos sociales, gubernamentales,
    políticos, jurídicos y económicos que puedan
    derivarse de la puesta en vigencia de las normas, incluyendo la
    revisión cuidadosa de las complejas conexiones dentro del
    sistema jurídico.

    En este orden de ideas, todo proyecto legislativo debe
    estar debidamente sustentado y planificado, de tal suerte que,
    cuando el titular del derecho de iniciativa tenga una idea
    traducida en una proposición
    lingüístico-jurídica, debe reconocer la
    necesidad de preparar los documentos de control de las
    actividades, determinación de objetivos, precisión
    de metas, su ubicación en el tiempo y su organización integral, siendo el insumo de
    mayor importancia en esta serie de actividades, la
    búsqueda, obtención, captura, organización,
    clasificación y desechamiento de toda clase de
    información actualizada.

    Analizando la técnica legislativa en los actos
    legislativos, se observa que la tarea del legislador no es nada
    fácil. En relación al lenguaje, Sperb de Paola
    advierte algunas deficiencias en el mismo como es su vaguedad,
    porque no es rigurosamente delimitado al expresar los
    fenómenos en palabras, existiendo áreas de claridad
    y de oscuridad; también es ambiguo, porque muchas palabras
    tienen más de un significado, dependiendo de la
    interpretación contextual para saber cuál
    está siendo utilizado al caso concreto.
    Aunado a ello, si el legislador no siempre usa la mejor
    técnica, se advierten serios problemas para el
    intérprete, que en sinnúmero de ocasiones es
    obligado a utilizar un lenguaje de segundo grado.

    La ficción, en el presente caso, es especialmente
    sensible a dichos problemas. El legislador debe construir
    conceptos legales partiendo de las realidades naturales, que en
    ocasiones implican un falseamiento de la realidad, una vez
    constatada la no correspondencia entre la realidad
    jurídica y la natural, se produce la ficción; al
    construir la norma, el legislador tiene absoluta libertad (con
    algunas restricciones) para moldear los institutos y conceptos
    jurídicos, por lo que puede incluir las ficciones en las
    normas legales para cumplir determinadas funciones.

    Concluyendo, se puede afirmar que la Técnica
    Legislativa, independientemente de la legitimidad e incluso del
    valor o mérito intrínseco de los actos
    legislativos, procura esencialmente que éstos resulten o
    configuren una realidad idónea; es decir, que lleguen a
    tener vigencia o existencia y siendo aplicables, resulten
    eficaces y convenientes.

    Destacando también que, la técnica
    legislativa tiene dos ámbitos principales: uno
    político, que se refiere a la discusión,
    aprobación y publicación de la norma, porque
    contiene las posiciones ideológicas de los partidos
    políticos y grupos de interés, que es lo que
    constituye el proceso legislativo en sí, el otro
    ámbito es el técnico, que se refiere a las
    características formales que contiene el texto legal,
    entre otros, el uso del lenguaje, su estructura lógica,
    brevedad, claridad y la inserción armónica dentro
    del sistema jurídico.

    Ligado a lo anterior, sobresalen los aspectos sobre los
    cuáles opera la técnica legislativa:

    a) El estudio de la estructura y texto de la propia
    norma; b) El análisis de su adecuada inserción en
    un orden jurídico; c) La previsión de las
    consecuencias derivadas de las
    relaciones que se guardan con otros sistemas jurídicos
    existentes dentro del orden jurídico general; d) La
    observancia de los principios básicos del sistema
    constitucional que fundan la validez del orden jurídico
    del cuál se integrará la norma, sea norma nueva o
    reconstruida; e) Exploración de los posibles resultados
    derivados de la aplicación de las reglas que sustentan la
    validez de los procedimientos de las asambleas y órganos
    facultados para emitir actos normativos del Gobierno y f)
    Introducción de la evaluación económica de
    la creación, modificación, supresión total o
    parcial de las normas, con relación a los sujetos
    protegidos o tutelados por ésta, comprendiendo todos los
    derechos indispensables para la seguridad e integridad
    colectivas.

    De todos los aspectos que debe comprender la
    técnica legislativa, puede deducirse lo difícil que
    resulta la tarea de crear las leyes, porque no sólo deben
    construirse adecuadamente, en los términos mencionados en
    las definiciones, sino también debe atenderse para guardar
    la legalidad constitucional a todos los principios
    jurídicos, así como prever los posibles efectos que
    se derivarán de la inserción de la norma en el
    orden jurídico, tanto sociales como
    económicos.

    1.3.4. La función de la
    técnica legislativa en el Derecho en general y en el
    Derecho Tributario.

    La técnica legislativa cumple en el Derecho
    funciones que van más allá de la
    construcción de las normas jurídicas a que se
    refirió en apartados anteriores. Las relativas al Derecho
    Tributario sólo serán enunciadas para analizar las
    justificaciones para su utilización; primero se
    señalan las funciones en el Derecho en general para
    concluir con las propias al derecho tributario en lo
    particular.

    En el Derecho en general, Sperb de Paola alude a
    Martín Oviedo para expresar que "la técnica
    legislativa reduce la complejidad sustancial para construir la
    norma, por lo que más que útiles, son necesarias y
    a veces, imprescindibles", por lo que su adecuada
    aplicación en la elaboración de la norma, ayuda a
    los elementos sustanciales del Derecho para facilitar la
    aplicación e interpretación de las normas
    jurídicas.

    G. Zagrebelsky concuerda con tal función, que en
    su opinión se traduce en facilitar la abstracción
    de los hechos a la norma, por lo que la técnica
    legislativa utiliza principios para mejor "regular" el hecho de
    la norma, por lo necesario de la precisión que sin su
    empleo, se volvería imposible, por la propia naturaleza de
    las realidades sociales.

    La norma jurídica recoge apenas los elementos
    tenidos como esenciales por el legislador de las realidades
    sociales reguladas, por lo que el empleo de ficciones coadyuvan
    para facilitar el proceso de abstracción, siendo un
    elemento extremadamente útil para conferir una mayor
    precisión jurídica a la propia norma, ya que en
    algunos casos, sin su empleo, los efectos de la norma
    difícilmente podrían ocurrir por la en ocasiones
    tortuosa comprobación y caracterización de los
    hechos que se abarcan en la norma.

    Asimismo, Pérez de Ayala agrega a la
    precisión jurídica que se alcanza con la
    técnica legislativa, la de facilitar el "proceso de
    transformación conceptual" a la que se somete la realidad
    pre-jurídica en su paso a convertirse en norma
    jurídica.

    Otra de las funciones de la técnica legislativa
    en el Derecho es la facilitada por Llano Cifuentes a
    través de Ihering, que es la relativa a facilitar la
    adopción y
    aplicación de nuevas reglas del Derecho más o menos
    ásperas, porque deja la doctrina tradicional intacta en su
    forma antigua, pero no se disminuye la plena eficacia de la forma
    nueva, además de facilitar el progreso del Derecho. El
    mismo Llano a su vez señala que la técnica
    legislativa simplifica la redacción de las normas
    comunes.

    Pallares refiere a Geny y agrega a la función de
    introducción de nuevas reglas de Derecho sin alterar las
    existentes, "una función dogmática de la
    técnica legislativa, en el sentido de que ha servido para
    poner las soluciones jurídicas que se apoyan en ellas, con
    el sistema de Derecho positivo considerado como un conjunto
    cerrado".

    Bonilla San Martín aparece en el Diccionario
    Jurídico Mexicano para añadir otras dos funciones
    que la técnica legislativa desempeña en el Derecho.
    La primera se refiere a la de facilitar la interpretación
    de las consecuencias jurídicas a los hechos
    jurídicos de difícil entendimiento, mientras que la
    segunda es la de legitimar situaciones que no serían tan
    aceptadas fácilmente por el sentir público en
    ausencia de alguna ficción, como la vieja ficción
    de representación política en el caso de que el
    pueblo decidiera cambiar la forma de gobierno, de acuerdo con
    algunos artículos de la Constitución
    mexicana.

    En un plano más de derecho tributario, Sperb de
    Paola establece que la función fundamental de la
    técnica legislativa, es la de auxiliar en la
    búsqueda de riqueza del contribuyente. Tal auxilio se
    torna necesario, por la apreciable cantidad de contribuyentes
    dispuestos a, mediante el uso de los más imaginativos y
    creativos artificios, burlar las leyes fiscales y para cohibir
    tal conducta, sin el instrumental técnico en
    cuestión, sería mucho más
    difícil.

    Otras de las funciones de la técnica legislativa
    en el derecho tributario son las que se refieren al aumento y
    eficacia en la recaudación tributaria, a la
    aceleración de la gestión
    y liquidación tributaria, combate al fraude y
    evasión tributarios, que por su importancia, se dedica un
    apartado especial, por lo que no se abordan en el
    presente.

    En síntesis, las funciones de la técnica
    legislativa en el Derecho en general, se resumen a la
    adecuación de la realidad a la norma para alcanzar un
    mayor grado de precisión jurídica, y algo muy
    importante, también conduce a facilitar la
    aplicación del Derecho y por lo tanto, lograr su plena
    eficacia; igualmente, la introducción de nuevas reglas a
    los ordenamientos o sistemas legales cerrados, sin alterar las ya
    existentes, y por último, facilitar la redacción de
    las normas.

    Hasta aquí, se concluye que la técnica
    legislativa son conjuntos de
    principios y normas creados para el legislador, que al redactar y
    crear correctamente las leyes están surtan sus efectos o
    consecuencias jurídicas de un hecho a otro; la
    técnica legislativa tiene múltiples funciones en el
    Derecho, entre las que se destacan la de facilitar la
    aplicación e interpretación de las normas
    jurídicas, a través de los elementos esenciales del
    Derecho; y las funciones recaudatorias de contribuciones y como
    herramientas
    de combate contra las conductas ilícitas de los
    contribuyentes.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter