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Problemática e implicaciones jurídicas por la inadecuada aplicación de técnica legislativa en la ley del impuesto sobre la renta (página 6)




Enviado por OMAR LARA ESCOBEDO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Partes: 1, , 3, 4, 5, 6

Esto significa que si en alguno de estos
artículos se definiera el concepto
Exclusión General, entonces se tendría una
definición vigente en 2005 que sería aplicable para
efectos del Artículo 116.

Al respecto, el Artículo 113 de la Ley del ISR
establece a la letra que "para los efectos de este
Capítulo (Ingresos por
salarios) se
considera exclusión general la suma de los ingresos de
prestaciones
de previsión social exentos a que se refieren las
fracciones I, II, III, V, VI, VIII, X y XI del artículo
109 de esta Ley o la cantidad de $6,333.33, según
corresponda".

Por lo anterior, resulta claro que para el ejercicio
2005 sí existe una definición del concepto
Exclusión General, y que por éste se debe entender
la suma de la previsión social exenta, o bien, la cantidad
de $6,333.33 mensuales, cantidad que elevada al año como
lo indica el Artículo 116, resulta en $76,000. Para
efectos de este análisis se considera que la opción
más benéfica para el contribuyente es la de optar
por la cantidad de $76,000, por lo que en adelante, al hacer
referencia a la exclusión general, se entenderá que
es esta cantidad.

Hasta aquí se concluye que los patrones que en el
ejercicio 2005 efectúen el cálculo
del ISR anual de sus trabajadores, al aplicar el procedimiento del
Artículo 116 de la Ley del ISR no podrán disminuir
el subsidio ni el CAS correspondiente, pero sí
podrán disminuir del ingreso bruto del trabajador, la
exclusión general de $76,000.

Ahora es importante estimar el impacto que esta mecánica tiene en el impuesto de los
trabajadores, para lo cual se utilizan los mismos ejemplos
analizados en la primera parte de este artículo. Los
resultados de este análisis se presentan en la Tabla
3.

Pero el procedimiento de cálculo no es lo
único que pone al patrón a dudar si está
cumpliendo adecuadamente con sus obligaciones
fiscales, ya que el mismo Artículo 116, en uno de sus
cambios para 2005, establece que los patrones no
efectuarán el cálculo del impuesto anual de los
trabajadores, entre otros casos, cuando el trabajador haya
iniciado la prestación de servicios con
posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o
hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de
diciembre del año por el que se efectúe el
cálculo.

Anteriormente dicho artículo únicamente
preveía que el patrón no efectuaría el
cálculo del impuesto anual del trabajador cuando
éste dejara de prestar servicios antes del 1° de
diciembre del año en cuestión, pero ahora se agrega
el requisito de que tampoco se hará el cálculo en
el caso en que el trabajador hubiera iniciado la
prestación de los servicios después del 1° de
enero del año.

Aún cuando es incierto si la intención del
legislador es que estas disposiciones se apliquen hasta 2006, lo
cierto es que formalmente estos requisitos se encuentran vigentes
y son aplicables en 2005.

Para tener una referencia de la diferencia en impuestos que
resulta de aplicar este procedimiento, es conveniente analizar
los dos procedimientos
comentados en este estudio, tanto del impuesto que resulta al no
aplicar el subsidio ni el CAS, como el impuesto que resulta al
aplicar la exclusión general, y compararlos con el
impuesto que resultaría de aplicar el procedimiento
establecido hasta el 31 de diciembre de 2004. Los resultados de
esta comparación se muestran en la Tabla 4.

En los ejemplos analizados, el criterio de aplicar la
Exclusión General beneficia al trabajador de los ejemplos
1, 2 y 3, mientas que para el trabajador del ejemplo 4 le resulta
más conveniente aplicar las disposiciones vigentes hasta
el 31 de diciembre de 2004 en las que sí se prevé
la disminución tanto del subsidio como del CAS.

Como se comenta en la primera parte de este trabajo, es
lógico pensar que esta situación no es intencional
por parte del legislador o de la autoridad, y
que próximamente se deberá establecer una
solución a través de reglas misceláneas, o
algún decreto o disposición del Poder
Ejecutivo, para poder
acreditar tanto el subsidio como el CAS contra el impuesto anual
de los trabajadores, así como para aclarar que la
Exclusión General no es aplicable en el ejercicio
2006.

El problema es que tanto los patrones como los
contribuyentes se ubican en una situación de inseguridad
jurídica al tener en vigor una disposición que
obliga a realizar el cálculo del impuesto estableciendo
supuestos e incorporando elementos que no se tiene la certeza de
que esa sea la intención de dicha disposición, o
bien, de que se expidan reglas que modifiquen este
procedimiento.

De cualquier forma que el cálculo se haga, o
cualquier criterio que el patrón aplique, mientras la
autoridad no haga las aclaraciones pertinentes, se estará
en riesgo de que la
autoridad no esté de acuerdo con cualquiera de los
procedimientos analizados. No obstante lo anterior, no hay que
olvidar que aún cuando se establezcan reglas que
prohíban la aplicación de la Exclusión
General en 2005, lo cierto es que ésta se ha otorgado por
Ley y las reglas que el Ejecutivo expida no pueden limitar un
beneficio otorgado en Ley.

Claro es que de no ser éste el criterio de la
autoridad, los patrones o contribuyentes que apliquen este
beneficio seguramente tendrán que dirimir esta
discordancia ante los tribunales competentes, por lo que se
deberá evaluar, en cada caso en particular, la
conveniencia de aplicar estos beneficios para los trabajadores
que la ley les ha otorgado para 2005.

De lo analizado, se desprenden las siguientes
conclusiones:

El artículo 116 vigente para 2005 es el
artículo publicado el 1° de diciembre de 2004 en el
Diario Oficial de la Federación, ya que su vigencia no fue
postergada para el ejercicio 2006. Este artículo no
contempla el acreditamiento del subsidio al Impuesto sobre la
Renta, ni la disminución del Crédito
al Salario del
impuesto anual de los trabajadores.

El acreditamiento del subsidio se puede solventar
mediante la aplicación de las tarifas anuales integradas
de impuesto que permite la Regla Miscelánea 2005
3.19.3.

No obstante lo anterior, el procedimiento aplicable en
2005 prescrito en Ley para el cálculo del Impuesto sobre
la Renta de los trabajadores, contempla la disminución de
la exclusión general de $76,000 pesos por los cuales no se
pagará impuesto, lo que genera beneficios para algunos
trabajadores.

Es lógico pensar que los efectos derivados de la
falla legislativa analizada en este trabajo serán
corregidos o ajustados a través de reglas o disposiciones
que emanen del Ejecutivo, de forma que el cálculo anual
del impuesto de los trabajadores correspondiente al ejercicio
2005 se efectúe con las disposiciones vigentes hasta el 31
de diciembre de 2004.

De suceder lo comentado en el párrafo
anterior, es procedente recordar que los beneficios otorgados por
ley, como el caso de la aplicación de la Exclusión
General, no pueden ser limitados por disposiciones emanadas del
Poder Ejecutivo, por lo que es posible considerar que aún
existiendo reglas que restrinjan este beneficio, éste se
podrá aplicar en favor de los trabajadores, pero se debe
estar consciente de que seguramente implicaría el tener
que entablar un juicio ante los tribunales
competentes.

En 2005, la ley establece que los patrones no
harán el cálculo del impuesto anual de los
trabajadores, entre otros supuestos, cuando el trabajador hubiera
iniciado la prestación de servicios con posterioridad al
1° de enero de 2005.

En el caso de que la autoridad emita disposiciones
relativas al cálculo anual del impuesto de los
trabajadores, se deberá estar atento a las menciones que
sobre este rubro hagan, pues de no mencionar nada al respecto,
prevalecerá esta disposición de ley, y los patrones
estarán obligados a proceder de esa manera.

Mientras esta situación es aclarada de forma
oficial, los patrones y trabajadores continuarán en un
estado de
incertidumbre e inseguridad jurídica sobre las acciones a
realizar para cumplir adecuadamente con sus obligaciones
fiscales.

3.11. Estímulo al cine mexicano.
Confusión.

En complemento a las reformas realizadas a la Ley del
Impuesto sobre la Renta (ISR) que estarán vigentes a
partir del ejercicio 2006, se publica en el Diario Oficial de la
Federación del 29 de diciembre de 2005, un decreto a
través del cual se reforma el Artículo 226 de la
Ley, que contiene un estímulo fiscal para el
cine mexicano.

El estímulo al cine mexicano se incorporó
a la Ley del ISR en 2005; sin embargo, la redacción de dicho artículo no
dejaba clara la mecánica del estímulo y nunca se
expidieron las reglas que señalaran la forma de aplicarlo;
inclusive, la propia Comisión de Radio, Televisión
y Cinematografía de la Cámara de Diputados, en la
Gaceta Parlamentaria, año VIII, número 1691, lunes
14 de febrero de 2005, señala que el estímulo en el
Artículo 226 de la Ley del ISR (vigente en 2005) no es
claro en su aplicación.

Para el ejercicio 2006 el Artículo 226 se
modifica para indicar en su primer párrafo que lo
siguiente:

"Se otorga un estímulo fiscal a las personas
físicas o morales, con independencia de la actividad que
desempeñen, por los proyectos de
inversión productiva que realicen en el ejercicio
fiscal correspondiente, consistente en acreditar el 10% del
Impuesto sobre la Renta, que se cause en el ejercicio por las
inversiones
en la producción cinematográfica
nacional".

De lo anterior se tiene que el estímulo consiste
en un acreditamiento del 10% del ISR del ejercicio; sin embargo,
la redacción del artículo continúa siendo
confusa ya que no se especifica contra qué se va a
acreditar dicha cantidad.

La lógica
podría llevar a pensar que el acreditamiento es contra el
mismo ISR del ejercicio, lo cual para fines prácticos se
entendería como una reducción del 10% del impuesto
anual, pero sí es necesario que se precise en qué
consiste dicho acreditamiento.

El segundo párrafo de dicho artículo
establece a la letra que "El monto total del estímulo a
distribuir entre los aspirantes del mismo no excederá de
la cantidad de 500 millones de pesos anual". Con esta
disposición el estímulo se limita a $500 millones
distribuidos entre todos los aspirantes.

Aquí se presenta la problemática de que si
el monto conjunto del acreditamiento excede de los $500 millones,
no se sabe con certeza, en los términos publicados,
cómo y cuándo se va a determinar la cifra que cada
aspirante podrá acreditar, lo cual lo colocaría en
la situación de no saber en qué momento
podrá determinar su utilidad o
pérdida financiera del ejercicio.

El artículo continúa definiendo los
conceptos que a continuación se mencionan:

• Se considerará como proyectos de
inversión productiva en la
producción cinematográfica nacional : Las
inversiones en territorio nacional, destinadas
específicamente a la realización de una
película cinematográfica a través de un
proceso en el
que se conjugan la creación y realización
cinematográfica, así como los recursos
humanos, materiales y
financieros necesarios para dicho objeto.

• Se entenderá por producción
cinematográfica nacional: Las películas que hayan
sido realizadas por personas físicas o morales mexicanas,
o bien, en el marco de los acuerdos internacionales o de los
convenios de coproducción suscritos por el gobierno
mexicano, con otros países u organismos
internacionales.

En cuanto a las reglas de operación para este
estímulo, se establece que corresponderá a los
Comités Técnicos del Fondo de Inversión y
Estímulos al Cine y del Fondo para la Producción
Cinematográfica de Calidad, en
términos de sus respectivas competencias y en
base a sus reglas de operación e indicadores de
gestión y evaluación, con la participación que
corresponda a la Secretaría de la Función
Pública, la autorización de los proyectos de
inversión productiva para la producción de
películas cinematográficas nacionales; así
como los requisitos y trámites que deberán cumplir
los interesados para hacerse merecedores al estímulo
fiscal.

Los Comités Técnicos referidos
estarán obligados a publicar dentro de los meses de julio
y enero de cada año, un informe que
contenga los montos erogados durante el primero y segundo
semestre del ejercicio fiscal respectivo, según
corresponda, así como las personas beneficiadas con el
otorgamiento del estímulo fiscal y los proyectos en la
producción cinematográfica nacional objeto de dicho
estímulo. Sin embargo, considerando que el impuesto anual
de las personas se determina una vez concluido el ejercicio,
parece difícil que los comités puedan dar a conocer
la información en los meses antes
mencionados.

Como puede observarse, es necesario que la autoridad
emita reglas que clarifiquen la forma en que este estímulo
se aplicará, o que los comités den a conocer las
reglas aplicables, para ver si existe alguna clarificación
en cuando a la mecánica de este
estímulo.

Por los anteriores casos vistos y analizados se
demuestra y concluye que la LISR, adolece de grandes fallas,
redacción confusa, oscura, disposiciones contradictorias,
redundantes, incompletas y ambiguas. Todo esto a pesar de que el
impuesto sobre la renta tiene impacto e importancia en la
recaudación del fisco mexicano, deriva de que la
técnica legislativa como ya se ha mencionado en esta
investigación, es algo nuevo en México,
por consiguiente no hay un numero considerable de
académicos que impartan dicha doctrina, tampoco existe la
también ya mencionada teoría
que estudie sistemática y metódicamente los
problemas de
la legislación, así como el modo de
resolverlos.

Con lo anterior, se demuestra que en México, es
complicado contribuir y cumplir con las disposiciones que
establece la LISR, pues en ella, existen vacíos,
disposiciones confusas, inconstitucionalidades, entre otras
problemáticas; Y no solo en la LISR existen esas
irregularidades, sino que en general en materia fiscal
algunas disposiciones son tan complejas, que el costo de cumplir
se vuelve prohibitivo. Provocando que haya tantos mexicanos, que
simple y sencillamente prefieran mantenerse al margen de la
economía
formal.

Por lo que el gobierno recauda poco, y no solo recauda
mal, sino que gasta peor, aunque de este tema no profundizare por
no ser el objeto de este estudio, pero cabe señalar que,
es palpable y se señalo en los casos que se expuestos, que
la clase media
cautiva paga la mayor parte del impuesto, además recibe
pocos o ningún servicio del
Estado; a través de sus impuestos cubren, por ejemplo, el
costo de la educación publica
y de los servicios de salud; pero es tan mala la
calidad de estos, que deben pagar servicios privados de educación y salud;
pagan así dos veces por el mismo servicio.

CAPITULO 4

IMPLICACIONES JURÍDICAS EN LA
INTERPRETACIÓN DE LEYES
FISCALES

El presente capítulo es la culminación del
estudio emprendido acerca de la técnica legislativa, en
virtud que representa cumplir con el objetivo
propuesto, de conocer los efectos que puede tener en el
análisis e interpretación de las leyes fiscales, que
es el punto de partida para poder aplicarlas correctamente y por
ende, cumplir con las obligaciones fiscales a cargo del
contribuyente; sin embargo, es necesario hacer una escala para
apuntar las diferencias entre la técnica legislativa y la
teoría legislativa, para terminar por comprenderlos y de
estar en condiciones de dilucidar los posibles efectos que tengan
en la labor interpretativa de los ordenamientos
tributarios.

4.1. Diferencias entre técnica legislativa y
teoría legislativa.

La mayor parte de los estudios que tendrían
cabida bajo el genérico título de ciencia de la
legislación suelen adscribirse a la "técnica"
legislativa, acaso para confesar o resaltar que su discurso versa
fundamentalmente sobre los instrumentos o medios (las
"técnicas") encaminados a mejorar la calidad
de las leyes, sin abordar cuestiones más básicas
como qué se entienda por racionalidad legislativa o
qué estatuto epistemológico tienen los estudios
sobre la materia.

En otras palabras, si bien no es una cuestión
pacífica, sí parece que la teoría de la
legislación constituye un discurso de carácter más fundamental que el de
la técnica legislativa, en el sentido de que
aquélla no contendría análisis o propuestas
inmediatamente encaminados a dar cuenta o a mejorar la calidad de
las leyes, sino una concepción de la legislación o,
lo que es igual, de la racionalidad legislativa, y también
una visión del estatuto y cometido de los estudios sobre
la misma, esto es, una concepción de la propia ciencia de
la legislación.

Precisamente en este sentido se han indicado dos
posibles concepciones o enfoques de la legislación: un
enfoque maximalista, que comprende los fines y valores que
persigue la legislación, y un enfoque minimalista, que
trata exclusivamente de los medios o instrumentos dirigidos a
optimizar la legislación desde el punto de vista
socio-técnico, o lo que es lo mismo, de su calidad
lingüística y sistemática,
así como de su eficacia y
eficiencia,
pero sin plantear los fines o los valores a
los que se orienta la legislación, esto es, de acuerdo con
una noción de racionalidad legislativa dada o
preestablecida.

En otras palabras, el enfoque minimalista, que
según J. Wróbleswki es el que parece exigir una
aproximación positivista en materia jurídica y no
cognoscitivista en materia moral, supone
otorgar relevancia precisamente sólo a las cuestiones de
técnica legislativa, así como eludir las de
ética y
política
legislativa.

La distinción entre un enfoque maximalista y
minimalista de los estudios sobre legislación parece
equivalente a la que efectúa E. Bulygin a propósito
de dos tipos de problemas que cabría abordar en sede de
ciencia de la legislación: los político-valorativos
y técnico-jurídicos.

Los primeros serían los relativos a las
condiciones de adopción
de las decisiones políticas
expresadas en las leyes. Pertenecerían, pues, a este
grupo los
análisis que se ocuparan de comprobar y asegurar que en el
proceso de la legislación se hayan podido considerar los
intereses de todos los afectados, es decir, que el procedimiento
de su elaboración satisfaga las garantías de un
debate
imparcial.

Junto a los citados, se hallarían los estudios de
tipo técnico-jurídico, tendentes a incrementar la
certeza del derecho, tanto para el ciudadano, que necesita
conocer las consecuencias de su conducta y de la
conducta de los demás, como para los operadores
jurídicos, que deben aplicar el derecho respetando en lo
posible los principios de
seguridad e
igualdad
formal.

Desde esta perspectiva, cabe diferenciar entre problemas
lingüísticos, que a su vez pueden ser de
ambigüedad o vaguedad, y problemas
lógico-conceptuales, que a su vez se subdividen en
sistemáticos y dinámicos según afecten al
sistema
jurídico, entendiendo por tal un conjunto de normas
independiente, pleno y coherente, o al ordenamiento
jurídico que resulta de la integración de varios sistemas
normativos.

Mientras que los problemas sistemáticos
exigirían técnicas de prevención de
redundancias, lagunas y antinomias, los dinámicos, que
revisten mayor complejidad, exigirían revisar los modos de
promulgación y derogación de normas por medio de
técnicas como las exposiciones de motivos, la
derogación expresa, etcétera.

Desde cualquiera de los enfoques señalados, la
teoría de la legislación determinaría una
noción de racionalidad legislativa mediante la exposición
de las propiedades que ha de reunir la legislación para
ser óptima, diseñando seguidamente un esquema de
las técnicas que desarrollarían el modelo de
racionalidad legal planteado. Con estos fines, la teoría
de la legislación señalaría también
las disciplinas de las que en virtud de su arsenal teórico
podrían recabarse aquellas técnicas, y
trazaría, en fin, el procedimiento legislativo,
organizando las fases o momentos de la legislación en las
que operan las distintas técnicas.

Por lo demás, en la medida en que los estudios de
legislación puedan ser vistos como una consecuencia del
fenómeno de la crisis de la
ley, la teoría de la legislación se ocuparía
de explicar este fenómeno de crisis de la ley, mientras
que la técnica legislativa arbitraría soluciones
prácticas a dicha crisis.

En conclusión, la distinción entre la
teoría legislativa y la técnica legislativa, seria
que en la primera, surge de la necesidad de encontrar una
explicación general al fenómeno de crisis en el
proceso legislativo ofreciendo los conocimientos básicos
que nutren a la técnica legislativa y llevando a cabo
análisis externos de tipo dinámico del mencionado
proceso legislativo con el objetivo de no solo describir, sino
también explicar y proponer procedimiento que supongan un
incremento de racionalidad con respecto a la practica legislativa
existente.

Y la técnica legislativa, con carácter mas
sectorial, surge de la necesidad de dar respuesta practica a la
crisis, no pretendiendo explicar un fenómeno, sino indicar
como conseguir ciertos objetivos a
partir de determinados conocimientos y, en consecuencia, utilizar
o aplicar saberes que, por tanto, cabe considerar como mas
básicos, en beneficio del análisis,
interpretación y aplicación de las normas; Es
decir, la técnica legislativa viene a ser mas una forma de
capear y de hacer frente con cierta dignidad a la
crisis, que de superarla.

4.2. Efectos de la técnica legislativa en la
interpretación de las leyes fiscales.

Después de todo lo analizado en los
capítulos precedentes, finalmente es posible dilucidar los
efectos que pueden tener la técnica legislativa en el
análisis e interpretación de las leyes fiscales;
sin embargo, previo a ello, es necesario definir y precisar, de
manera breve y concisa, el concepto de "interpretación",
de manera que pueda relacionarse perfectamente con la
técnica legislativa.

En primer término y siguiendo la misma metodología que para los conceptos
anteriores, es necesario partir de las raíces
etimológicas a fin de precisar la definición del
vocablo "interpretación". Según el Diccionario de
la Real Academia Española, "interpretar" proviene del
latín "interpretari" y significa "explicar o declarar el
sentido de algo, y principalmente el de un texto",
así como en otra acepción "explicar acciones,
dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos";
de ello se desprende que interpretar es explicar el sentido de un
texto, de acciones o sucesos que acontecen.

De manera general, según García Maynez,
"interpretar es desentrañar el sentido de una
expresión. Se interpretan las expresiones, para descubrir
lo que significan. La expresión es un conjunto de signos; por
ello tiene significación"; el autor de referencia
profundiza sobre éste punto apoyándose en Husserl,
que analiza los elementos:

"1º. La expresión en su aspecto
físico (el signo sensible; la articulación de
sonidos en el lenguaje
hablado, los signos escritos sobre el papel, etc.).

2º. La significación. Lo que la
expresión significa es el sentido de la misma. Parece
que la significación es el objeto a que la
expresión se refiere, pero no es así, porque
entre la expresión y el objeto hay un elemento
intermedio: la significación.

3º. El objeto. La necesidad de distinguir la
significación del objeto resulta clara cuando,
después de comparar diversos ejemplos, nos percatamos de
que varias expresiones pueden tener la misma
significación, pero objetos distintos; o de que es
posible que tengan significación distinta, pero el mismo
objeto…"

Las leyes representan un conjunto de signos que componen
el lenguaje,
plasmados en los textos con la finalidad de regular la conducta humana
en sociedad, por
lo tanto y como se ha visto, debe interpretarse para conocer su
significación y –como se tratará
posteriormente- la voluntad expresada en el texto por el
legislador.

Interpretar un texto radica en descubrir su verdadero
sentido y significado; para ello, es necesario partir de la lectura y
análisis del texto en cuestión, que en el caso que
ocupa serán los textos legales –las leyes-, para
posteriormente desentrañar su verdadero sentido o
"interpretarlo", y finalmente pasar a la aplicación de la
misma, o en otras palabras, poner en práctica lo versado
en el texto. Sin embargo, cabe hacer la pregunta: ¿por
qué se interpreta el Derecho?

Cisneros Farías responde tal interrogante
exponiendo las siguientes razones:

"a) Los conceptos y términos del Derecho
están expresados en signos lingüísticos y
éstos no son exactos, precisos.

b) Se refiere a hechos humanos, deliberativos, no
mecánicos, que obedecen a intenciones objetivas y
subjetivas, de difícil entendimiento y
explicación.

c) Se dan en contextos sociales, políticos,
religiosos, económicos y educativos severamente
heterogéneos.

d) Se expresan en juicios lógicos que encierran
una proposición abstracta, general, en la que el
legislador no pudo expresar su propia voluntad ni logró
captar la fuente real o social que le dio origen.

e) Porque el Derecho mismo, al aplicarse, encierra una
fuerte carga y descarga emotiva personal y
social, de la que el mismo juzgador no puede
sustraerse."

Lo anterior puede resumirse como una combinación
de diversos sentimientos plasmados en textos compuestos por
signos lingüísticos que norman hechos, situaciones,
etc. previstos en abstracto por el legislador, que se dan en
diversos contextos; sin embargo, como se apreciará
más adelante, el interpretar los textos legales no implica
que la norma sea oscura o mal redactada, de modo que sólo
en dichos casos pueden interpretarse los ordenamientos legales;
sin embargo, con ello queda de manifiesto la necesidad de
interpretar el Derecho.

Algunos autores se expresan en torno a la
interpretación en el Derecho; existen diversas opiniones
en relación a si las leyes se interpretan en todo momento,
es decir, sin importar la calidad y claridad presentes en los
textos o bien sólo se interpretan cuando dichos textos
presentan duda, oscuridad o una calidad tal, que no es posible
desentrañar su verdadero sentido con claridad; no es
objeto del presente trabajo entrar en mayores polémicas y
profundizar acerca de si las leyes se interpretan sólo
cuando son oscuras o no, simplemente baste decir que en un
proceso lógico de aprendizaje, todo
texto que se lea debe ser interpretado para poder comprenderlo,
aunque muchas veces dicha interpretación se realice de
manera inconsciente, pero de hecho siempre se hace.

Toda norma jurídica debe ser interpretada, no
siendo la excepción las tributarias, inclusive
–contra la creencia de muchas personas- aquellas que
establecen cargas a los particulares, también llamadas las
"normas sustantivas" o las normas que establecen los elementos
esenciales de las contribuciones, según lo establecido por
la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
en la siguiente tesis:

"XVI 1º 6 A. NORMAS FISCALES, SON SUSCEPTIBLES DE
INTERPRETACIÓN. Si bien es cierto que el Código Fiscal del Estado establece que
las normas de derecho
tributario que establezcan cargas a los particulares y las
que señalen excepciones a las mismas, serán de
aplicación estricta, también lo es que, dicho
sentido estricto se refiere a la aplicación de las
cargas impositivas sin distingos, siempre que encuadren en las
hipótesis o supuestos contenidos en los
preceptos por aplicar, pero en ningún momento se refiere
a que una norma fiscal no pueda ser interpretada
jurídicamente, pues precisamente, la ciencia
del Derecho enseña que debe atenderse al contenido
literal de la norma, o a su interpretación
jurídica cuando exista oscuridad, ya que tal
interpretación ayuda a precisar el significado correcto
de ciertos términos o signos.

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto
Circuito.

Amparo directo 346/96. Matsuschita Internacional de
Baja California. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández,
Secretaria: Magdalena Díaz Beltrán."

Toda norma jurídica debe ser interpretada, ya que
en caso contrario, su aplicación se tornaría
imposible. Ramalho Bittencourt considera que la
interpretación tiene un alcance amplio, no sólo en
la ciencia jurídica, sino en el arte y la
cultura, entre
otras disciplinas, como obras de creación humana, por lo
que expresa:

"Interpretar es el acto de explicar el sentido de
alguna cosa, es revelar el significado de una expresión
verbal, artística o constituida por un objeto, actitud o
gesto, en busca del verdadero sentido de las cosas. Por eso el
espíritu humano lanza diversos recursos,
analiza los elementos, utiliza conocimientos de lógica,
de psicología y, muchas veces, conocimientos
técnicos, a fin de penetrar en el ámbito de las
cosas para identificar el mensaje contenido. Todo objeto
cultural, siendo obra humana, está impregnado de
significados, que imponen interpretación. El trabajo
del intérprete es justamente ése, el de
decodificar o de recorrer el camino inverso seguido por el
codificador."

La opinión de éste último autor es
bastante completa, por lo que, aunada a las anteriores, puede
decirse que interpretar es desentrañar el sentido de las
cosas, sean textos, actitudes,
expresiones, etc. para conocer su significado o el sentido que
tengan, es descifrar o decodificar los signos que contienen las
citadas expresiones.

Entrando de lleno al plano jurídico,
Rodríguez Lobato expresa que las leyes fiscales, como
todas las otras, deben ser interpretadas para su correcta
aplicación en el caso concreto;
alude a Pavón Vasconcelos, para quien se interpreta una
ley cuando se busca, se esclarece o se desentraña mediante
el adecuado análisis de las palabras que la expresan;
asimismo, refiere a Andreozzi, que concibe a la
interpretación como "una voluntad cuya finalidad es
satisfacer una necesidad jurídica", en la que esa voluntad
se da a una manifestación de aplicación, de tal
modo que exista unidad conceptual entre su finalidad y
aplicación.

Para Porras y López, interpretar una ley es
obtener el recto sentido que contiene, pero entender qué
es el sentido presenta un problema, que dicho autor resuelve
manifestando que el sentido de una ley se traduce en actitudes
del pensamiento
jurídico, citando a Muñoz para establecerlos; ellos
son, la idea jurídica de la ley, o sea, la voluntad
escueta del legislador que la sanciona; la que estima que es la
idea que corresponde a una legislación ideal y aquella que
opina que interpretar la ley es indagar la voluntad de la ley y
no la del legislador; parece un tanto imprecisa la última
idea vertida, ya que es difícil pensar en que la
legislación, como producto del
trabajo del legislador, contenga una voluntad propia y no exprese
la de su creador.

De la Garza aporta las opiniones encontradas de dos
autores sobre lo que es la interpretación; primero
García Belsunce, postulante de que "interpretar una norma
jurídica significa establecer su verdadero sentido y
alcance" y después Jarach, para quien interpretar una ley
significa encontrar los hechos que se verifican en la realidad
dentro de la previsión abstracta de la definición
brindada por el legislador, por lo que nunca se interpreta la
letra de la ley, sino los hechos que caen bajo el alcance de la
ley, para conocer la coincidencia o no entre los hechos
acontecidos en la realidad y los que se hayan definido
abstractamente en la misma; el último autor contrasta con
los previamente citados, así como en opinión
personal a las definiciones y al proceso lógico de la
interpretación, toda vez que al hacer el verificativo de
los hechos a fin de buscar su coincidencia con la descripción hecha, en abstracto, en el
texto legal, es necesario hacer una interpretación de las
letras que conforman dicho texto, para poder encuadrar los
supuestos, tal proceso de verificación de la coincidencia
entre los hechos acontecidos en la realidad y el supuesto
establecido en la ley, se le conoce como
subsunción.

En la interpretación se desarrollan distintos
métodos,
que se conocen como "métodos de interpretación
jurídica"; la disciplina
científica que se ocupa del estudio de la
sistematización de los métodos y principios
interpretativos es la hermenéutica jurídica; en
opinión de Díaz Crousse, existe una creencia
equivocada de que ambos términos, interpretación y
hermenéutica, son sinónimos, lo cuál no es
así, porque "la interpretación es aplicación
de la hermenéutica; ésta descubre y fija los
principios que rigen aquella; la hermenéutica es la
teoría científica del arte de interpretar"; no se
investigará si la hermenéutica y la
interpretación son sinónimos o términos
subordinados entre sí, únicamente se verá
muy brevemente la relación que tienen en la labor
interpretativa.

Cortina Montemayor analiza con profundidad a la
hermenéutica; en primer lugar refiere la raíz
etimológica del término, que es el vocablo griego
"hermenéuiein" cuyo significado es expresar o enunciar un
pensamiento, descifrar e interpretar un mensaje o un texto, por
lo tanto, el hermeneuta es aquel que se dedica a interpretar el
sentido de los mensajes, haciendo que su comprensión sea
posible, ya que la hermenéutica aplica el modelo
interpretativo de los textos al ámbito ontológico;
puede concluirse, de las propias raíces
etimológicas, que la hermenéutica y la
interpretación –si no iguales- son términos
muy cercanos, que coadyuvan para descifrar y decodificar textos,
descubrir su sentido y alcance, que es en sí la labor
interpretativa.

En la legislación tributaria mexicana,
únicamente en el artículo 5º del Código
Fiscal de la Federación se hace referencia a la
interpretación de las disposiciones fiscales, de acuerdo
con el texto:

"ARTÍCULO 5. Las disposiciones fiscales que
establezcan cargas a los particulares y las que señalen
excepciones a las mismas, así como las que fijan las
infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta.
Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, base, tasa o
tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se
interpretarán aplicando cualquier método
de interpretación jurídica
. A falta de norma
fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la propia naturaleza
del derecho
fiscal." (Énfasis añadido)

El citado dispositivo legal ha sido objeto de mucha
controversia, pues para unos establece que las disposiciones que
establecen cargas a los particulares sólo pueden
interpretarse de manera literal o estricta, sin embargo, a lo
único que refiere como "estricto" es a la
aplicación, que no es lo mismo que la
interpretación; en un proceso lógico, primero se
interpreta y luego se aplica, es decir, se le dan los efectos a
la norma interpretada al caso concreto; no se pretende
profundizar al respecto, sino simplemente apuntar breve pero
sustancialmente la diferencia entre uno y otro término; el
Diccionario de la Real Academia Española define aplicar
como "poner algo sobre otra cosa o en contacto de otra cosa" y en
su acepción jurídica es "adjudicar bienes o
efectos"; pues bien, para adjudicar esos efectos, es necesario
primeramente efectuar la labor interpretativa, o sea, conocer el
alcance y sentido del texto, en el proceso lógico que se
describirá en el párrafo que sigue.

Ferragut se apoya en Barreto y Giardino para describir
de manera clara el proceso de aplicación del
Derecho:

"A la edición de la ley (normas
jurídicas "en abstracto"), le sigue la
verificación de la ocurrencia material de los presupuestos
normativos (subsunción) lo que, implicando incidencia,
determina la producción de las consecuencias de derecho
que pertenecen a la hipótesis. La ley, de esto, describe
hechos (acontecimientos, situaciones) que, a su vez, cuando
ocurren, obligan a la realización de otros hechos
(conductas personales de contenido variable)."

En el proceso descrito por los referidos autores, la
interpretación ocurre cuando se verifica que haya
coincidencia entre la norma abstracta y los hechos –la
subsunción- para, mediante la aplicación,
determinar las consecuencias de derecho que pertenecen a los
hechos realizados.

De la propia lectura del
citado numeral del código tributario, se desprende que
todas las disposiciones fiscales pueden interpretarse utilizando
cualquier método de interpretación jurídica
y deben aplicarse estrictamente sin distingos; tal criterio ha
sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
no sólo en la tesis transcrita previamente, sino
también en la siguiente jurisprudencia, emitida en contradicción de
tesis:

"CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS
ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA,
ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA
DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador
haya establecido que las disposiciones que prevén
elementos esenciales, como son sujeto, base, tasa o tarifa de
una contribución y las excepciones a ésta, son de
aplicación estricta, no significa que el
intérprete no pueda acudir a los diversos métodos
que permiten conocer la verdadera intención del creador
de aquellas disposiciones
, cuando virtud de las palabras
utilizadas, sean técnicas o de uso común, se
genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de
lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que
realice la aplicación estricta de la respectiva
hipótesis jurídica única y exclusivamente
a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en
ella, una vez desentrañado su alcance. (Énfasis
añadido)

2ª./J. 133/2002

Contradicción de tesis 15/99. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia
Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del propio circuito y
el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por
una parte, y el Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo
del Cuarto Circuito, anteriormente tercero del propio circuito,
por la otra. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos.
Ausentes: Mariano Azuela Guitrón y José Vicente
Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V.
Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo directo en revisión 1302/2001. United
Parcel Service, Company. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
Verónica Nava Ramírez.

Amparo en revisión 473/2001. Constructora
Estrella, S.A. de C.V. 5 de abril de 2002. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Carlos a.
Morales Paulín.

Amparo en revisión 262/2001. San Vicente
Camalú, S.P.R. de R.L. 18 de octubre de 2002. Cinco
votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
Aída García Franco.

Contradicción de tesis 34/2001-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en
Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, Segundo en Materia
Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Décimo
Octavo Circuito, por una parte, y el Segundo en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, por la otra. 18 de octubre
de 2002. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:
Rafael Coello Cetina.

Tesis de jurisprudencia 133/2002. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del quince de noviembre de dos mil dos."

Lo anterior confirma el criterio sostenido hasta ahora,
en relación a que todas las normas tributarias
–aún las que generan cargas a los particulares- son
sujetas de interpretación y no sólo eso, sino que
admiten todos los métodos de interpretación que
estén a disposición del intérprete, ya que
lo que se busca es precisamente desentrañar su sentido y
alcance, sin importar el lenguaje utilizado en la
redacción de la norma, si bien el Máximo Tribunal
sugiere que sólo en caso de que el lenguaje utilizado
genere incertidumbre cabe la interpretación.

Para auxiliar al intérprete en su labor, existen
diversos métodos de interpretación jurídica
para desentrañar el sentido y alcance de las normas que
integran los ordenamientos legales; la mayoría de ellos se
encuentran ampliamente comentadas por la doctrina, inclusive
existiendo debates acerca de que si son o no auténticos
métodos para interpretar el derecho; no se
profundizará en tal debate, ni tampoco es propósito
señalar cuál es el método más
adecuado para interpretar las leyes en general y fiscales en
particular, simplemente se enunciarán y definirán
de forma breve, para que se tenga conocimiento
de ellos.

En primer término, De la Garza señala los
siguientes métodos de interpretación
jurídica:

Exegético. Se utiliza preponderantemente el
sentido literal o gramatical de las palabras, así como su
sentido lógico.

Histórico. Se vale para encontrar el sentido de
la ley de los precedentes, del derecho derogado, de la evolución de determinada institución
jurídica, etc.

Económico. Se atiende a los fines de los
impuestos, que tienen un significado económico y al
desarrollo de
las circunstancias.

Además de los métodos enunciados, el
citado autor agrega diversos tipos de interpretación; la
declarativa o estricta, aquella que solamente declara el sentido
o alcance de las palabras utilizadas por el legislador, sin
restringirlo ni extenderlo; la restrictiva, que restringe o
reduce el alcance de las palabras integrantes de la norma
interpretada; la extensiva, la que atribuye a las palabras de la
norma interpretada un alcance más amplio del que resulta a
primera vista de las palabras empleadas; la auténtica, es
la que hace el propio legislador; la administrativa, aquella que
efectúan las autoridades administrativas al contestar las
consultas que les son planteadas; la judicial, la que realizan
los tribunales y la doctrinal, que es la realizada por los
tratadistas en cuestiones judiciales y los jurisconsultos; la
llamada interpretación analógica no es
interpretación sino integración.

Margáin Manautou coincide con la mayoría
de los métodos referidos por De la Garza, sólo que
a la interpretación estricta le llama también
"literal", asimismo, señala que la interpretación
auténtica no es una interpretación jurídica
porque el legislador impone un determinado sentido de la ley por
medio de otra ley; complementa agregando los criterios de
interpretación "indubio contra fiscum" (en duda en contra
del fisco) que se traduce que en caso de duda acerca de la
interpretación de alguna norma tributaria, se
adoptará la solución que favorezca al
contribuyente, o lo que es lo mismo, en contra de los intereses
del fisco y de "indubio pro fiscum" que opera en sentido
contrario, es decir, en caso de duda se favorecerá a los
intereses del fisco.

El mismo Margáin postula que las leyes deben
interpretarse armónicamente, no de manera aislada, para
dar a la ley unidad conceptual entre su finalidad y
aplicación; igualmente, por su naturaleza
específica, deben interpretarse en forma estricta o
literal aquellas normas que se refieran a los elementos
esenciales de las contribuciones (sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa, etc.); cuando un término tenga más de una
acepción y ninguna sea legal, debe atenderse a su sentido
técnico, si tiene un origen legal, entonces se
atenderá a su sentido jurídico y finalmente, la
interpretación analógica (que no es
interpretación) debe proscribirse en la
interpretación de las normas; no se concuerda con el
criterio de que las normas que establecen los elementos
esenciales de las contribuciones sólo se interpretan a
través del método estricto o literal, ya que la
Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado por el empleo de
todos los métodos de interpretación para
desentrañar el sentido de todas las normas, como se
apuntó previamente.

En relación a la interpretación extensiva,
Ferragut opina que es el acto de crear principios, reglas y
situaciones no expresados en los enunciados, sino que se
encuentran implícitamente en ellos, permitiendo, con eso,
que la incidencia de la norma se expanda a una mayor cantidad de
hechos; igualmente alude a Diniz que establece que la
interpretación extensiva es aquella en la cuál, al
completar una norma, se admite que ella abarque ciertos
hechos-tipos, implícitamente; dicha interpretación
se desenvuelve en torno de la norma, comprendiendo en ella casos
que no están expresos en su letra, sino se encuentran
virtualmente contenidos en ella, confiriendo, así, a la
norma, el más amplio radio de acción
posible, todavía, siempre dentro de su sentido literal,
ocasionando que su alcance sea más amplio de lo que
indican sus términos.

Existe una diferencia entre la integración en el
Derecho y la interpretación extensiva, según Da
Silva Amaro, "integrar significa completar, adaptar.
Integración, para el derecho, es el proceso a
través del cuál, frente a la omisión o
laguna de la ley, se busca llenar el vacío", sin embargo,
ello ocurre después de agotarse el trabajo de
interpretación, sin que se descubra el precepto aplicable
al caso determinado, entonces se utilizan los procesos de
integración, a fin de dar solución a la especie;
por ello se aplica a una hipótesis no prevista en la ley
una disposición relativa a un caso semejante; si bien la
interpretación extensiva es darle un alcance más
amplio a la norma jurídica sin perder de vista su
literalidad, ocurre primero que la integración, que
está supeditada a no encontrar precepto aplicable al caso
concreto una vez realizada la labor interpretativa.

A los métodos anteriores, Estrada Lara agrega el
sistemático, que es aquel que considera a las normas como
integrantes de todo un sistema jurídico, observando que no
se contrapongan, para dar congruencia a lo manifestado por el
legislador; por su parte, García Maynez señala que
los métodos hermenéuticos son numerosísimos,
dándole importancia al método exegético,
mediante el cuál, el intérprete, deberá
auxiliarse de:

"1. Examen de trabajos preparatorios, exposiciones de
motivos y discusiones parlamentarias.

2. Análisis de la tradición
histórica y de la costumbre, a fin de conocer las
condiciones que prevalecían en la época en que la
ley fue elaborada, así como los motivos que indujeron al
legislador a establecerla.

3. Si estos medios resultan infructuosos, habrá
de valerse de procedimientos indirectos, como la equidad y
los principios generales de Derecho…"

Para los casos no previstos, el intérprete
podrá auxiliarse del argumento en contrario, mediante el
empleo de la lógica; también podrá
auxiliarse en la costumbre; puede apreciarse que el método
exegético no es nada fácil, ya que además de
la propia capacidad técnica que debe tener el
intérprete, se necesita contar con una gran cantidad de
información histórica, lo cuál puede
convertir en difícil la tarea, sin embargo, el producto
interpretativo podrá ser de mejor calidad.

Ramalho Bittencourt se adhiere a los métodos de
interpretación propuestos por Savigny, que
prácticamente son los mismos citados previamente,
resaltando la definición del método
sistemático:

"Aquel que determina la interpretación de los
conceptos del Derecho Tributario en función de sus
contactos con el Derecho Civil,
prohibiendo la "jurisdización" de conceptos
económicos, ya que los institutos jurídicos deben
ser comprendidos en concordancia con el lugar que ocupan o con
el sistema del cuál son parte, con vistas a la unidad en
el Derecho. Ordinariamente incorpora el criterio
teleológico, económico o finalista"

En esencia es similar a la definición brindada
por Estrada Lara, aunque es más completa; también
señala la interpretación teleológica,
difundida por los sociologistas, que toma en cuenta la finalidad
y el objetivo de la norma, en su consideración
económica; dicha interpretación teleológica
se parece, en definición a la interpretación
auténtica, que si bien la realiza el legislador, atiende a
los propósitos y objetivos perseguidos por la norma, que
generalmente se plasman en las exposiciones de motivos, que
constituyen un medio auxiliar esencial para el
intérprete.

Es difícil decir cuál método de
interpretación es el más adecuado, el decidirlo
depende del intérprete; sin embargo, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación se ha manifestado por la
utilización de todos los métodos de
interpretación jurídica para desentrañar el
sentido (interpretar) todas las normas tributarias, incluso
aquellas que establecen los elementos esenciales de las
contribuciones, para efectos de que el intérprete pueda
realizar una mejor labor y obtener un producto que vaya en
congruencia y lógica que sea aplicable al caso
concreto.

En conclusión, la interpretación consiste
en descubrir y desentrañar el verdadero sentido y
significado de los signos, expresiones, actitudes, etc., en el
caso de las leyes, de los textos que las componen; existen
diversos métodos de interpretación, así como
diversos criterios para interpretarlas, los cuáles
podrán ser utilizados por el intérprete de acuerdo
con la naturaleza y a la magnitud del caso concreto,
debiéndolo hacer de forma armónica y
sistemática, para lo cuál goza de absoluta libertad,
cuidando siempre y en todo momento que no se rompan los
principios jurídicos y constitucionales, rectores de todo
el sistema jurídico, que conducen a la adecuada justicia y
equidad, no sólo en el ámbito tributario, sino en
el ámbito jurídico en general.

Con todo lo anterior, ¿qué efectos tiene o
puede tener la aplicación de la técnica legislativa
en el análisis e interpretación de las leyes
fiscales?; para ello es necesario ver la opinión de
diversos autores; en muchas partes se hablan de las leyes en
general, pero los efectos y opiniones son perfectamente
válidos para el ámbito del derecho tributario que
es el relevante para el presente trabajo.

Pérez Becerril plantea la facilidad de localizar
e identificar en los textos legales excesivas presunciones, toda
vez que en diversas oraciones es frecuente encontrar frases como
"se entiende", "se considera", lo cuál puede generar
incertidumbre en el intérprete; tal incertidumbre
será mayor o menor dependiendo del grado de
preparación y experiencia que tenga el intérprete,
que deberá ser cuidadoso en no darle un alcance extensivo
a las presunciones, aún y cuando dichas frases den lugar a
ambigüedades, por lo que deberá tener a su alcance
elementos auxiliares, tales como las exposiciones de motivos, a
fin de tomar en cuenta la intención del
legislador.

Tal problemática del uso excesivo de las
presunciones en los textos legales no es abordada casi por
ningún autor (al menos de los consultados) por lo que, de
lo visto y analizado hasta ahora, puede decirse que las
presunciones se localizan en las leyes cuando se relacionan
varios supuestos que involucran hechos tanto conocidos como
desconocidos de manera implícita (no se dice textualmente
en la ley que se trata de una presunción). En general, el
reconocer y apreciar demasiadas presunciones en los ordenamientos
legales depende de la capacidad y preparación del
intérprete.

Por su parte, Llano Cifuentes no concibe que la
técnica legislativa genere efectos en la
interpretación, en virtud de que no es un recurso
lógico de interpretar, sino es una técnica aplicada
por el legislador; asimismo, agrega que la técnica
legislativa utilizada en la producción de leyes, puede ser
percibida por el intérprete o el legislador y verificar
que tales normas no contengan incongruencias con la realidad
natural y social.

Navarrine y Asorey comentan al respecto, que el
legislador debe tomar en cuenta las diferencias pertenecientes a
la vigencia de la norma, porque en el inicio de
elaboración de normas, estas son creadas por deducción a partir de ciertos hechos,
mediante una regla natural.

Ambas posturas son interesantes, ya que en verdad el
intérprete debe tener cuidado en aplicar el derecho
vigente al momento de la realización de los hechos, sean
tributarios o no, teniendo cuidado que la norma que se establezca
en la legislación no se encuentre derogada; por lo que se
podrá verificar que se han incluido efectivamente todos
los elementos constituyentes de la técnica legislativa, en
orden de considerarla en su labor interpretativa.

La inadecuada técnica legislativa puede tener
efectos en el análisis e interpretación de las
leyes fiscales, ya que por vacíos, omisiones y lagunas en
los ordenamientos legales, se deberá tener cuidado en la
interpretación a las normas jurídicas,
lamentablemente esas fallas son muy comunes, por lo que para
resolver acertadamente deberá utilizar los diversos
métodos interpretativos y todo el material que tenga
disponible para realizar adecuadamente su labor.

Según Pérez de Ayala, es de reconocerse,
como opera la técnica legislativa a través de una
de sus herramientas,
las ficciones, en donde los conceptos legales crean su propia
verdad, que es la que importa –en un plano de "lege data"-,
por lo que el intérprete, en ningún caso, por
imposibilidad técnica, podrá prescindir del
concepto legal y de la ficción de Derecho que el mismo
contenga; en todo momento la ficción deberá ser
tomada en cuenta por el intérprete, no pudiendo prescindir
de ella, sin importar que esté contenida en el concepto
legal, so pena de incumplir con su labor técnica
interpretativa; ello es así porque la ficción crea
la verdad legal, que es lo verdaderamente importante, por lo que
deja de ser simplemente una "mentira".

Sperb de Paola señala que es mucho el auxilio que
presta la técnica legislativa a la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas, por reducir el
trabajo del intérprete y para el aplicador, que deben
determinar hasta dónde va la extensión o
restricción del régimen jurídico"; el mismo
autor agrega que con la adecuada aplicación de la
técnica legislativa en las normas legales, disminuye o
elimina la dificultad para el intérprete, en la no
dispersión de las partes de una norma jurídica en
diversos artículos de una misma ley o inclusive en
diversos textos legislativos, lo que puede propiciar que dichos
"pedazos" abran espacio a la discrecionalidad administrativa;
alude a Rosenberg, quien añade otro beneficio para el
intérprete, relativa a la fundamentación de su
interpretación, pues con la aplicación correcta de
la técnica legislativa, a través del uso practico
de la sintaxis en las normas, se eliminan diversas
problemáticas de análisis e
interpretación.

Pueden apreciarse tres efectos negativos a la hora de
interpretar y aplicar las leyes, tanto fiscales como de otras
ramas del Derecho, derivados de la inadecuada técnica
legislativa aplicada a los ordenamientos legales; primero, el
determinar y fijar hasta dónde llegan los efectos
restrictivos o extensivos de los regímenes
jurídicos que producen algunas figuras jurídicas
empleadas en exceso como lo son las presunciones, que es uno de
los motivos prácticos de los legisladores al incluirlas;
segundo, la discrecionalidad que puede crearse a favor de las
autoridades, al estar esparcidos por varios artículos o
leyes, todas las partes que integran una norma jurídica,
que se genera por las remisiones, primordialmente, y tercero, la
dificultad de fundamentar las interpretaciones cuando las normas
contienen las alteraciones sintácticas, de
significación, que contienen las disposiciones
legales.

Asimismo, otro efecto de la inadecuada técnica
legislativa en el análisis e interpretación de las
leyes en general y fiscales en particular, es el de darle
extensión o restricción a conceptos o tratamientos
mediante creaciones artificiales del intérprete y
aplicador, es decir, que sean creadas por él y no por el
legislador, lo cuál no sólo transgrede el principio
de legalidad,
sino se produciría una interpretación carente de
todo fundamento jurídico, aún se base en argumentos
lógicos, por lo cuál deberá hacer a un lado
las discrepancias esenciales entre realidades jurídica y
natural, así como en el caso de las presunciones,
especialmente las humanas, deberá fijar adecuadamente los
límites
de restricción o ampliación de las consecuencias
jurídicas a los hechos sobre los cuáles realiza su
labor interpretativa.

Por último, otro efecto que puede causar la
inadecuada aplicación de la técnica legislativa en
el análisis e interpretación de las leyes fiscales
es el de crear incertidumbre en el intérprete causada por
la discrepancia entre realidad natural y realidad jurídica
o inclusive, por la discrepancia entre dos realidades
jurídicas, una tributaria y otra perteneciente a distinta
rama del Derecho, como sucede, por ejemplo, en el caso de la
definición del contrato de
asociación en participación, originariamente
mercantil, que la legislación tributaria construye su
propio concepto de la figura referida; en tal caso, debe
prevalecer el concepto tributario, si la interpretación y
aplicación es de las leyes de dicha materia, pero como esa
situación pueden existir muchas, por lo que el
intérprete deberá poner especial atención en los principios y métodos
interpretativos para resolver cualquier conflicto
entre los ordenamientos (antinomias), a fin de desarrollar una
labor adecuada.

En conclusión del presente apartado, interpretar
consiste en descubrir y desentrañar el verdadero sentido y
significado de los signos, expresiones, actitudes, etc., en el
caso de las leyes, de los textos que las componen; existen
diversos métodos de interpretación, así como
diversos criterios para interpretarlas, los cuáles
podrán ser utilizados por el intérprete de acuerdo
con la naturaleza y a la magnitud del caso concreto,
debiéndolo hacer de forma armónica y
sistemática, para lo cuál goza de absoluta
libertad, sin romper los principios jurídicos y
constitucionales, rectores de todo el sistema jurídico,
que conducen a la adecuada justicia y equidad, no sólo en
el ámbito tributario, sino en el ámbito
jurídico en general.

Los efectos que tiene la inadecuada aplicación de
la técnica legislativa en el análisis e
interpretación de las leyes fiscales son:

Vacíos, omisiones y lagunas en los ordenamientos
fiscales; Por lo cual, se deberá tener cuidado en la
interpretación de las normas, lamentablemente esas fallas
son muy comunes.

Permite la creación de la discrecionalidad que
puede crearse en favor de las autoridades, al estar esparcidas
por varios artículos o leyes, todas las partes que
integran una norma jurídica, que se genera por las
remisiones.

Dificultad para fundamentar las interpretaciones cuando
las normas contienen las alteraciones sintácticas, de
significación.

Extensión o restricción indebidas a
conceptos o tratamientos, mediante creaciones artificiales del
intérprete y aplicador, es decir, que sean creadas por
él y no por el legislador, lo cuál no sólo
transgrede el principio de legalidad, sino se produciría
una interpretación carente de todo fundamento
jurídico, aún se base en argumentos lógicos,
por lo cuál deberá hacer a un lado las
discrepancias esenciales entre realidades jurídica y
natural.

Incertidumbre en el intérprete causada por las
ficciones jurídicas, en virtud de la discrepancia entre
realidad natural y realidad jurídica o inclusive, por la
discrepancia entre dos realidades jurídicas, una
tributaria y otra perteneciente a distinta rama del Derecho, que
pueden originar antinomias o conflictos
entre las leyes.

Los efectos que tiene la correcta aplicación de
la técnica legislativa en el análisis e
interpretación de las leyes fiscales son:

Las normas no contienen incongruencias con la realidad
natural y social.

En la interpretación y aplicación de las
normas jurídicas, reduce el trabajo del intérprete
y al aplicador, que deben determinar hasta dónde va la
extensión o restricción del régimen
jurídico.Disminuye o elimina la dificultad para el
intérprete, en la no dispersión de las partes de
una norma o disposición en diversos artículos de
una misma ley o inclusive en diversos textos fiscales.

Mediante el uso practico de la sintaxis en las normas,
se eliminan diversas problemáticas de análisis e
interpretación.

4.3. Conclusiones parciales.

La teoría legislativa o teoría de la
legislación, surge de la necesidad de encontrar una
explicación general al fenómeno de crisis en el
proceso legislativo ofreciendo los conocimientos básicos
que nutren a la técnica legislativa y llevando a cabo
análisis externos de tipo dinámico del mencionado
proceso legislativo con el objetivo de no solo describir, sino
también explicar y proponer procedimiento que supongan un
incremento de racionalidad con respecto a la practica legislativa
existente.

En cambio, la
técnica legislativa, surge de la necesidad de dar
respuesta practica a la crisis, persigue la claridad y no la
confusión en el análisis e interpretación de
las disposiciones, en el proceso de construcción de las normas; Indica como
conseguir ciertos objetivos a partir de determinados
conocimientos y, en consecuencia, utiliza o aplica
enseñanzas que, por tanto, cabe considerar como mas
básicas; Es decir, la técnica legislativa viene a
ser mas una forma de capear y de hacer frente con cierta dignidad
a la crisis, que de superarla.

Luego entonces, la teoría de la
legislación es una consecuencia del fenómeno de la
crisis de la ley, y por tanto, se ocuparía de explicar
este fenómeno de crisis de la ley, mientras que la
técnica legislativa arbitraría soluciones
prácticas a dicha crisis, contribuyendo de forma
importante a la mejor aplicación práctica de las
normas creadas, y a sus respectivos análisis; porque de
nada sirve crear leyes que traten de velar en todo momento por
preservar y defender el interés
general, si tales leyes no son claras y accesibles para los
ciudadanos y para las autoridades encargadas de hacerlas cumplir.
En este sentido, una mejora de la técnica legislativa
puede redundar positivamente en una mejor
interpretación.

Interpretar consiste en descubrir y desentrañar
el verdadero sentido y significado de los signos, expresiones,
actitudes, etc., en el caso de las leyes, de los textos que las
componen; existen diversos métodos de
interpretación, así como diversos criterios para
interpretarlas, los cuáles podrán ser utilizados
por el intérprete de acuerdo con la naturaleza y a la
magnitud del caso concreto, debiéndolo hacer de forma
armónica y sistemática, para lo cuál goza de
absoluta libertad, sin romper los principios jurídicos y
constitucionales, rectores de todo el sistema jurídico,
que conducen a la adecuada justicia y equidad, no sólo en
el ámbito tributario, sino en el ámbito
jurídico en general.

Como parte de un proceso lógico y conforme a los
criterios expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, todas las normas fiscales son susceptibles a ser
interpretadas utilizando para ello todos los métodos de
interpretación jurídica al alcance del
intérprete, en aras de desentrañar su verdadero
sentido, aún las que establecen cargas a los particulares
y sin importar la calidad o claridad en la redacción de
dichas normas jurídicas.

Los efectos que tiene la inadecuada aplicación de
la técnica legislativa en el análisis e
interpretación de las leyes fiscales son:

Vacíos, omisiones y lagunas en los ordenamientos
fiscales; Por lo cual, se deberá tener cuidado en la
interpretación de las normas, lamentablemente esas fallas
son muy comunes.

Permite la creación de la discrecionalidad que
puede crearse en favor de las autoridades, al estar esparcidas
por varios artículos o leyes, todas las partes que
integran una norma jurídica, que se genera por las
remisiones.

Dificultad para fundamentar las interpretaciones cuando
las normas contienen las alteraciones sintácticas, de
significación.

Extensión o restricción indebidas a
conceptos o tratamientos, mediante creaciones artificiales del
intérprete y aplicador, es decir, que sean creadas por
él y no por el legislador, lo cuál no sólo
transgrede el principio de legalidad, sino se produciría
una interpretación carente de todo fundamento
jurídico, aún se base en argumentos lógicos,
por lo cuál deberá hacer a un lado las
discrepancias esenciales entre realidades jurídica y
natural.

Incertidumbre en el intérprete causada por las
ficciones jurídicas, en virtud de la discrepancia entre
realidad natural y realidad jurídica o inclusive, por la
discrepancia entre dos realidades jurídicas, una
tributaria y otra perteneciente a distinta rama del Derecho, que
pueden originar antinomias o conflictos entre las
leyes.

Los efectos que tiene la correcta aplicación de
la técnica legislativa en el análisis e
interpretación de las leyes fiscales son:

Las normas no contienen incongruencias con la realidad
natural y social.

En la interpretación y aplicación de las
normas jurídicas, reduce el trabajo del intérprete
y al aplicador, que deben determinar hasta dónde va la
extensión o restricción del régimen
jurídico.Disminuye o elimina la dificultad para el
intérprete, en la no dispersión de las partes de
una norma o disposición en diversos artículos de
una misma ley o inclusive en diversos textos fiscales.

Mediante el uso practico de la sintaxis en las normas,
se eliminan diversas problemáticas de análisis e
interpretación.

CONCLUSIONES GENERALES.

La Técnica Legislativa es una figura que implica
arte para redactar los preceptos jurídicos de forma bien
estructurada, aplicando pasos que se adoptan para la
elaboración y adecuada redacción de las leyes en
general y de las disposiciones normativas particulares,
así como para sus reformas o enmiendas, cumpliendo con el
principio de seguridad jurídica y los principios generales
de Derecho.

En los siglos XVII y XVIII, se puede observar nociones
de una técnica legislativa en las escuelas que eran afines
con el positivismo.
En el derecho privado, fueron los códigos civiles; y se
creo una convicción de redactar leyes perfectas y
definitivas para la humanidad. Dentro de esta corriente
codificadora ya en el siglo XIX, se adopto el termino
técnica legislativa aportado por Geny en su trabajo
llamado "La tecnique legislative dans le codificacion civile
modern".

En el siglo XX, la técnica legislativa alcanzo un
papel preponderante en la creación normativa, porque
aporto una gran claridad y precisión, con un lenguaje de
gran pureza. En México, el interés sobre este tema
es reciente. La primera obra al respecto se emitió en el
año de 1979; a finales de los ochentas se aborda con mayor
interés y, en la década de los noventa ya lo
imparten en algunas de las universidades del país en
licenciaturas y postgrados.

La técnica legislativa es el conjunto de pasos
para elaborar las leyes, en sentido general, se ocupa en primer
lugar de la creación y construcción de las normas,
enfatizando la buena, clara, sencilla y entendible
redacción, así como su buena estructuración
e integración, debiendo siempre cuidar el orden, la
lógica y el respeto
irrestricto de los principios de seguridad jurídica y los
principios generales de Derecho, iniciando con las
justificaciones o exposición de motivos de las normas
jurídicas; sin dejar a un lado la inserción
armónica de nuevos ordenamientos que toman en cuenta los
ámbitos de validez territorial, temporal y
material.

La Técnica Legislativa, independientemente de la
legitimidad e incluso del valor o
mérito intrínseco de los actos legislativos,
procura esencialmente que éstos resulten o configuren una
realidad idónea; es decir, que lleguen a tener vigencia o
existencia y siendo aplicables, resulten eficaces y
convenientes.

Destacando también que, la técnica
legislativa tiene dos ámbitos principales: uno
político, que se refiere a la discusión,
aprobación y publicación de la norma, porque
contiene las posiciones ideológicas de los partidos
políticos y grupos de
interés, que es lo que constituye el proceso legislativo
en sí, el otro ámbito es el técnico, que se
refiere a las características formales que contiene el
texto legal, entre otros, el uso del lenguaje, su estructura
lógica, brevedad, claridad y la inserción
armónica dentro del sistema jurídico.

La técnica legislativa tiene múltiples
funciones en
el Derecho, entre las que se destacan la de facilitar la
aplicación e interpretación de las normas
jurídicas, a través de los elementos esenciales del
Derecho; y las funciones recaudatorias de contribuciones y como
herramientas de combate contra las conductas ilícitas de
las contribuyentes. Pues, los principios y normas creados para el
legislador, al redactar y crear correctamente las leyes,
están surten sus efectos o consecuencias jurídicas
de un hecho a otro.

Los principios jurídicos de los impuestos son los
pilares fundamentales para el sistema fiscal mexicano, para que
las cargas tributarias que se imponen a los particulares se
sujeten a sus derechos más
elementales y con ello, la relación tributaria entre el
sujeto activo (fisco) y el pasivo (particular) se lleve a cabo
con la mayor justicia y respeto posibles.

La técnica legislativa y los principios
jurídicos de las contribuciones, tienen una
relación muy estrecha; pues en la ejecución y la
aplicación de la técnica legislativa en la
creación de normas, deben subordinarse en todo momento a
los citados principios, para que los derechos de los
contribuyentes no sean fracturados. La técnica legislativa
es compatible con los principios jurídicos de las
contribuciones en tanto no se transgredan, ya que en tal caso,
provoca lesiones a los derechos de los particulares y en
consecuencia, la norma que las contenga es
inconstitucional.

Una arma eficaz es la técnica legislativa, en
función de prevenir y reprimir los comportamientos
ilícitos del contribuyente tendientes a defraudar a la
Hacienda Pública, trátese de evasión,
fraude o
defraudación fiscal, simulación
y cualquier otro delito fiscal; lo
hace de varias maneras, ya sea ampliando el rango de
aplicación de algunas normas jurídicas, invirtiendo
la carga de la prueba hacia el contribuyente por la ventaja que
éste tiene de manipular sus libros,
registros y
documentos; es
preferible utilizar la técnica legislativa como
instrumento de combate a todos los comportamientos
ilícitos del contribuyente, pues representa cortar el
problema de raíz, dicho de otra forma, desde la
creación y elaboración del mismo texto legal, ya
que en la etapa de aplicación de la ley será
más difícil; es la presente labor de la
técnica legislativa, la que también justifica su
aplicación en la creación de los textos legales
tributarios.

Se justifica también la técnica
legislativa en el derecho tributario, tras resolver los problemas
externos a las normas y ordenamientos jurídicos, desde la
etapa de la planeación
de la norma, con el propósito de facilitar la
integración de un supuesto normativo con la actitud de
observancia que deben cumplir los ciudadanos. No basta que la ley
ordene, se requiere que el individuo
pueda cumplirla, que la sociedad la acepte como norma de
convivencia válida, pertinente, oportuna, necesaria y de
cumplimiento posible. De otra manera, el supuesto legal entra en
conflicto con los legítimos derechos o aspiraciones de
justicia de la sociedad.

Por lo anterior, la doctrina y los mismos legisladores
deben reflexionar sobre todos aquellos aspectos de los procesos
de creación normativa que, aun sin estar directamente
relacionados con el contenido mismo de tal creación,
sí contribuyen de forma importante a su mejor
aplicación práctica, porque de nada sirve crear
leyes que traten de velar en todo momento por preservar y
defender el interés general, si tales leyes no son claras
y accesibles para los ciudadanos y para las autoridades
encargadas de hacerlas cumplir.

Una adecuada aplicación de la técnica
legislativa en la legislación fiscal, redunda
positivamente en un incremento de la aplicabilidad
práctica de las leyes (de su factibilidad),
derivada de su mejor entendimiento y de su mayor
corrección técnica.

Así como un correcto uso de la técnica
legislativa, contribuye a reforzar el peso político del
Poder
Legislativo dentro del Estado, pues si las Cámaras del
Congreso estuvieran en condiciones reales de mejorar con
argumentos técnicos los proyectos enviados por el
Ejecutivo, contribuirían de forma importante al diseño
y puesta en práctica de la política
fiscal del estado mexicano; de esta forma el Congreso
sería un contrapeso a la experiencia, las políticas
y a la agenda política del Ejecutivo.

Las Cámaras deben contar con un servicio
profesional de asesoramiento que permita a los legisladores
realizar las mejoras técnicas de los documentos sometidos
a su consideración.

Es de suma importancia que en México, los
legisladores demuestren una mayor responsabilidad a la hora de aprobar textos
legislativos, en función a que los ciudadanos no pueden
iniciar procesos constitucionales para que las leyes
inconstitucionales sean expulsadas del ordenamiento con efectos
generales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En este sentido, una autoconcienzación de los mismos
legisladores puede tener dos consecuencias importantes: a) Que,
sencillamente, se mejoren técnicamente los materiales
legislativos, evitando incurrir en vicios de inconstitucionalidad
y b) Que los propios legisladores utilicen los medios
constitucionales apropiados para corregir la eventual
inconstitucionalidad de las leyes o de otras normas del sistema
jurídico.

En esta investigación se presentaron casos
analizados donde se demostró que la LISR, adolece de
grandes fallas, redacción confusa, oscura, disposiciones
contradictorias, redundantes, incompletas y ambiguas; Y una
legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su
aplicación y, además de socavar la certeza del
Derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, termina por
empañar el valor de la justicia.

Sin embargo, los efectos de una ley mal redactada no
quedan aquí, puesto que si alguna persona la
entendió de una forma distinta, genera conflictos
jurídicos que inexorablemente llegan a los
tribunales.

La situación descrita no es una
preocupación teórica, sino que se está dando
en la realidad y lleva a reflexionar respecto de las iniciativas
y reformas legales que han generado más de alguna
controversia en el medio jurídico nacional; Todo esto a
pesar de que el impuesto sobre la renta tiene impacto e
importancia en la recaudación del fisco
mexicano.

Lo anterior es derivado principalmente, de que la
técnica legislativa es aplicada inadecuadamente por
desconocimiento, y porque de cierta manera quienes la aplican
muchas veces no son los legisladores, sino que estos mismos,
delegan esa función a sus asesores; y también de
cierta manera la técnica legislativa es algo nuevo en
México, por consiguiente no hay un numero considerable de
académicos que impartan dicha doctrina; tampoco existe la
ya mencionada teoría legislativa que estudie
sistemática y metódicamente los problemas de la
legislación, así como el modo de
resolverlos.

La teoría de la legislación es
consecuencia de la crisis de leyes, y se ocupa de explicar este
fenómeno de crisis de la ley, mientras que la
técnica legislativa intercede por soluciones
prácticas a dicha crisis, contribuyendo de forma
importante a la mejor aplicación práctica de las
normas creadas, y a sus respectivos análisis.

Como parte de un proceso lógico y conforme a los
criterios expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, todas las normas fiscales son susceptibles a ser
interpretadas utilizando para ello todos los métodos de
interpretación jurídica al alcance del
intérprete, en aras de desentrañar su verdadero
sentido, aún las que establecen cargas a los particulares
y sin importar la calidad o claridad en la redacción de
dichas normas jurídicas.

Los efectos que tiene la inadecuada aplicación de
la técnica legislativa en el análisis e
interpretación de las leyes fiscales son: a)
Vacíos, omisiones y lagunas en los ordenamientos fiscales;
Por lo cual, se deberá tener cuidado en la
interpretación de las normas, lamentablemente esas fallas
son muy comunes. b) Permite la creación de la
discrecionalidad que puede crearse en favor de las autoridades,
al estar esparcidas por varios artículos o leyes, todas
las partes que integran una norma jurídica, que se genera
por las remisiones. c) Dificultad para fundamentar las
interpretaciones cuando las normas contienen las alteraciones
sintácticas, de significación. d) Extensión
o restricción indebidas a conceptos o tratamientos,
mediante creaciones artificiales del intérprete y
aplicador, es decir, que sean creadas por él y no por el
legislador, lo cuál no sólo transgrede el principio
de legalidad, sino se produciría una interpretación
carente de todo fundamento jurídico, aún se base en
argumentos lógicos, por lo cuál deberá hacer
a un lado las discrepancias esenciales entre realidades
jurídica y natural. e) Incertidumbre en el
intérprete causada por las ficciones jurídicas, en
virtud de la discrepancia entre realidad natural y realidad
jurídica o inclusive, por la discrepancia entre dos
realidades jurídicas, una tributaria y otra perteneciente
a distinta rama del Derecho, que pueden originar antinomias o
conflictos entre las leyes.

Los efectos que tiene la correcta aplicación de
la técnica legislativa en el análisis e
interpretación de las leyes fiscales son: a) Las normas no
contienen incongruencias con la realidad natural y social. b) En
la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas, reduce el trabajo del intérprete y al
aplicador, que deben determinar hasta dónde va la
extensión o restricción del régimen
jurídico. c) Disminuye o elimina la dificultad para el
intérprete, en la no dispersión de las partes de
una norma o disposición en diversos artículos de
una misma ley o inclusive en diversos textos fiscales. d)
Mediante el uso practico de la sintaxis en las normas, se
eliminan diversas problemáticas de análisis e
interpretación.

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VERGARA BLANCO, Alejandro, "Formación de la ley y
técnica legislativa", Revista Chilena de Derecho,
Santiago, vol. 18, núm. 2, mayo agosto de 1991.

 

 

PRESENTA:

OMAR LARA ESCOBEDO

MONTERREY, NUEVO LEÓN

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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