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Derecho internacional del mar en México



    1. Esquema sobre el mar en el
      Derecho Internacional
    2. Derecho Internacional del
      mar
    3. Aguas interiores de un
      Estado
    4. Mar territorial
    5. Derecho del paso inocente a
      través del mar territorial
    6. Zona contigua
    7. Zona económica
      exclusiva
    8. Plataforma
      continental
    9. Alta mar
    10. El Derecho del mar en el
      régimen jurídico mexicano. Ley Federal del
      Mar
    11. Conclusión
    12. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Esta investigación tiene como objetivo
    exponer a mis compañeros los principales puntos sobre el
    derecho
    internacional del mar, el cual considero importante sobre
    todo para nuestro Estado por que
    a diferencia de otros Estados que no cuentan con un mar
    territorial el nuestro si y por esto es importante conocer las
    disposiciones internacionales concernientes a este
    respecto.

    La búsqueda de un ordenamiento jurídico
    internacional para el derecho del mar tiene una significativa
    preeminencia; debido a que de esta forma se determinan los
    limites de la soberanía de los Estados esto es bueno para
    que no haya invasión o explotación de los recursos
    naturales vivos o no vivos por parte de otros Estado, pero
    existe la posibilidad de que un Estado subdesarrollado que cuente
    con mar territorial no podría cuidar toda la
    extensión de su mar hasta el alta mar, debido a la
    extensión, en lo referente a navegación de buques
    con fines ilícitos, pero si puede si puede en la medida de
    sus posibilidades explotar sus recursos
    naturales vivos o no vivos.

    A continuación se presentara la evolución de las normas
    internacionales sobre el derecho del mar, además de las
    respectivas acepciones de mar territorial, el derecho del paso
    inocente, la zona contigua, la zona económica exclusiva y
    plataforma continental. Además de anexar puntos
    importantes del ordenamiento mexicano a este respecto.


    ESQUEMA SOBRE EL MAR EN EL DERECHO INTERNACIONAL

    ** MAR TERRITORIAL (Hasta 12 MM)

    *** ZONA CONTIGUA (Hasta 24 MM)

    **** FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS

    DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR

    El Derecho Internacional clásico consideraba como
    división de los espacios marinos, la existente entre la
    zona de soberanía del Estado ribereño y el alta
    mar.

    Actualmente, el orden jurídico de los mares y
    océanos se ha complicado debido a que surgen nuevas
    figuras jurídicas como la zona contigua, la zona
    económica exclusiva, la plataforma continental y la zona
    de fondos marinos.

    En un principio el Derecho Intencional del Mar
    tenía un carácter meramente consuetudinario; pero en
    1985 se convoco a la Conferencia
    Internacional de las Naciones Unidas
    sobre el Derecho del Mar, en la que se adoptaron cuatro
    convenciones relativas: mar territorial, plataforma continental,
    alta mar y pesca y
    conservación de los recursos vivos en alta mar.

    La segunda Conferencia se convoco en 1960, con el objeto
    de fijar la extensión del mar territorial, que no se
    había delimitado en ninguna de las convenciones
    señaladas.

    El régimen que se estableció en 1958
    resultó obsoleto e inadecuado para regular las necesidades
    en esta materia y para
    responder a las reclamaciones legitimas de los países en
    vías de desarrollo. Y
    por este motivo en diciembre de 1973 se inauguró la III
    Conferencia que después de once periodos de sesiones, el
    29 de abril de 1982 logró la adopción
    de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar mediante la
    votación de 130 Estados a favor y 4 en contra (Estados Unidos,
    Venezuela,
    Israel y
    Turquía) y 17 abstenciones.

    La firma de la Convención se realizo en Montengo
    Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, habiéndose
    suscrito 117 Estados y otras dos entidades: Namibia (Consejo de
    Naciones Unidas para Namibia) y las Islas de Cook. La CNUDM
    incluye en un solo instrumento, el régimen de todas las
    zonas marítimas, el hecho de aceptar la obliga alas partes
    a aceptar el régimen de los fondos marinos.

    AGUAS
    INTERIORES DE UN ESTADO

    Son las aguas situadas en el interior de la línea
    de base del mar territorial. Esta disposición no se aplica
    a los Estado archipiélagos, regulados en forma especial en
    la IV Convención.

    La Convención distingue dos clases de
    líneas:

    • La línea de base normal o de bajamar, que es
      aquella que sigue las sinuosidades de la costa.
    • La línea de base recta, que se traza cuando la
      costa presenta profundas aberturas o escotaduras, una franja de
      islas a su largo y en sus inmediaciones, desembocaduras de
      ríos, bahías, puestos, radas y elevaciones en
      bajamar.

    Al adoptar el sistema de las
    líneas de base recta, las líneas no deben apartarse
    demasiado de la dirección general de la costa y han de
    quedar suficientemente vinculadas al dominio terrestre
    como para estar sometidas al régimen de aguas interiores.
    Además con el sistema no se puede aislar del mar
    territorial, de la alta mar o de una zona económica
    exclusiva, a otros estados.

    Una vez precisado que las líneas de base pueden
    ser normales o rectas es posible determinar que las aguas
    interiores son las que se ubican en el territorio del Estado
    hasta su límite exterior, que es el de la línea de
    base. De esta forma el régimen de aguas interiores aplica
    a los ríos, lagos, launas, bahías, instalaciones
    portuarias y elevaciones en bajamar, con las precisiones que
    marca la CNUDM
    (Arts. 10, 11, 12, 13).

    El Estado ribereño ejerce plena soberanía
    sobre las aguas interiores al igual que el mar territorial con la
    diferencia de que en las aguas interiores no debe conceder el
    derecho de paso inocente. Sin embargo, en el supuesto de que
    el Estado
    ribereño utilice como sistema de trazo la línea de
    base recta, el Estado debe conceder el derecho de paso
    inocente.

    La Convención sobre el Régimen
    Internacional de los puertos marítimos firmada en Ginebra,
    del 9 de diciembre de 1921 y el estatuto anexo se refieren al
    acceso de los buques extranjeros a los puertos. Dicho estatuto se
    aplica a todos los buques pertenecientes a particulares, a
    colectividades públicas o al Estado, con la
    excepción de los de policía, guerra,
    oficiales, de pesca o de cabotaje. Además establece la
    obligación de los estados parte, de conceder a los buques
    extranjeros un trato igual al que han recibido los suyos en
    dichos estados (principio de reciprocidad). Este beneficio de
    igualdad de
    trato puede suspenderse tras una previa notificación por
    vía diplomática.

    MAR
    TERRITORIAL

    "Régimen jurídico del mar
    territorial, del espacio aéreo situado sobre el mar
    territorial de su lecho y subsuelo".

    1. La soberanía del Estado ribereño se
      extiende mas aya de su territorio de aguas interiores (En el
      caso del Estado archipielagico, de sus aguas archipielagicas a
      la franja del mar adyacente designada con el nombre de mar
      territorial).
    2. Esta soberanía se extiende al espacio
      aéreo sobre el mar territorial, al lecho y al subsuelo
      de ese mar.
    3. La soberanía sobre el mar territorial se
      ejerce con arreglo a la Convención y otras normas de
      Derecho Internacional.

    Esta disposición reconoce la soberanía
    plena que el Estado ribereño ejerce sobre el mar
    territorial, su lecho y subsuelo, y el espacio aéreo,
    superestante (la limitación a dicha soberanía es
    conceder a terceros Estados el derecho de paso
    inocente).

    En cuanto a la medición de la anchura del mar territorial,
    como se mencionó, parte de línea de base normal o
    línea de base recta, a partir de la cual el mar
    territorial se extiende hasta un limite máximo de 12
    millas marinas. En el supuesto de que dos zonas del mas
    territorial sean adyacentes o se encuentren frente a frente, la
    CNUDM resuelve el problema mediante el trazo de una línea
    media, cuyos puntos sean equidistantes de los puntos mas
    aproximados de las líneas de base, a partir de los cuales
    se mide la anchura del mar territorial de cada uno de los
    Estados.

    DERECHO DEL PASO INOCENTE A TRAVÉS DEL
    MAR TERRITORIAL

    La Convención define el paso como la simple
    travesía por el mar territorial, la penetración en
    las aguas interiores o a la salida de ellas; dicho paso debe de
    ser rápido e ininterrumpido, aunque admite la
    detención y el fondeo cuando existen causas
    justificadas.

    En lo que corresponde al significado de inocente en
    términos generales el paso no debe ser perjudicial para la
    paz, el buen orden o la seguridad del
    Estado ribereño. El Estado ribereño puede adoptar
    las mediadas necesarias para impedir el paso no inocente
    además de poseer potestad legislativa en relación
    con el paso. Frente a estas facultades, el Estado ribereño
    esta obligado a su vez a no modificar el paso inocente de buques
    extranjeros y a no establecer gravámenes por el solo hecho
    del paso.

    En cuento a la
    jurisdicción penal y civil que puede ejercer el Estado
    ribereño:

    • No pueden ejercerse sobre los buques de guerra u
      oficiales, los cuales gozan de inmunidad, el estado
      ribereño solo puede exigirles que abandonen
      inmediatamente el mar territorial.
    • La inmunidad de los buques de guerra u oficiales no
      se opone para que el Estado ribereño exija responsabilidad
      internacional al Estado de pabellón, por cualquier
      perdida o daño
      que haya ocasionado en su transito por el mar
      territorial.

    Por lo que se refiere a la jurisdicción civil la
    Convención distingue dos hipótesis:

    • Los buques que únicamente transiten por el mar
      territorial no podrán ser desviados para ejercer
      jurisdicción civil sobre personas que se encuentren
      abordo.
    • Los buques extranjeros que se detengan en el mar
      territorial o procedentes de aguas interiores. En este
      supuesto, el estado ribereño puede tomar de conformidad
      con sus leyes, las
      medidas de ejecución y cautelares que sean necesarias
      cuando exista responsabilidad
      civil.

    En cuanto al ejercicio de la jurisdicción penal,
    la Convención formula una serie de reglas a este respecto
    conviene distinguir tres hipótesis:

    1. El simple pasó por el mar territorio en cuyo
      caso no debería ejercer jurisdicción penal para
      detener a ninguna persona o
      realizar ninguna investigación en relación con un
      delito
      cometido abordo durante el paso.
    2. El paso por el mar territorial procedente de aguas
      interiores, en cuyo caso el Estado ribereño puede tomar
      cualquiera de las medidas autorizadas por sus leyes para
      proceder a las detenciones e investigaciones.
    3. El delito cometido antes de que el buque haya entrado
      en mar territorial, si procede de un puerto extranjero y no
      penetra en aguas interiores, en cuyo caso el Estado
      ribereño no puede en principio realizar detenciones ni
      diligencias.

    ZONA
    CONTIGUA

    Es una zona adyacente al mar territorio que se mide a
    partir de las líneas de base, bien sea norma o recta,
    hasta un límite de 24 millas marinas.

    En dicha zona, el Estado posee la facultad de tomar
    medidas de fiscalización en materia migratoria, sanitaria,
    fiscal y
    aduanera, así como de sancionar las infracciones a esas
    leyes y reglamentos cometidos en su territorio o en el mar
    territorial.

    Un problema no resuelto en la CNUDM es el relativo a la
    división de dos zonas contiguas que sean adyacentes o se
    encuentren frente a frente. Ante esta laguna parece lógica
    aplicar el articulo 15 de la CNUDM, que establece el sistema de
    la línea media equidistante para dividir dos zonas de mar
    territorial que sean adyacentes o se encuentren frente a frente.
    Admitimos este sistema como lógico, por que fue la forma
    en que se regulo esta cuestión en la Convención de
    Ginebra de 1958.

    Conviene precisar que, las zonas marinas se encuentran
    sobrepuestas; de este modo, las 12 primeras millas contadas desde
    la línea de base forman parte del mar territorial y de la
    zona contigua. En esta zona el Estado ejerce plena
    soberanía, con la limitación del derecho de paso
    inocente; en las 12 restantes, que forma parte de la zona
    contigua, el estado ribereño solo goza de las facultades
    de fiscalización que menciona el articulo 33,
    además de las que se comprenden en la zona
    económica exclusiva, la cual es también una zona
    sobre puesta.

    ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

    Es aquella área marina situada más aya del
    mar territorial, con una extensión máxima de 200
    millas marinas, contadas a partir de una línea de base
    normal o recta. En dicha zona, el Estado ribereño ejerce
    derechos de soberana sobre los recursos naturales vivos o no
    vivos y jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de
    la Convención en materia de:

    • Establecimiento y utilización de islas
      artificiales.
    • Investigación científica
      marina
    • Protección del medio marino.

    Los Estados, sean ribereños o sin litoral, en la
    zona económica exclusiva gozan del derecho de
    navegación subsuelo y tendido de cables y tuberías.
    Esta situación ha ocasionado la discusión doctrinal
    acuerdo la naturaleza de
    las aguas de la zona de alta mar en la cual el Estado
    ribereño ejerce ciertas jurisdicciones especificadas;
    otros estima que se trata de una zona sometida a la
    jurisdicción del Estado costero, con la sola
    excepción del paso no ininterrumpido, el sobre vuelo y el
    tendido de cables y tuberías. Por último, una
    tercera postura considera a la zona económica exclusiva
    como una zona sui generis, con una reglamentación muy
    detallada de los derechos y obligaciones
    del Estado ribereño y de los demás Estados en
    general.

    En lo que concierne a la reglamentación que
    establece la CNUDM para la zona económica exclusiva, uno
    de los aspectos que parece ser más novedoso es sin duda el
    regulado en los artículos 62, 69 y 70. Dichos preceptos
    establecen la facultad del Estado ribereño de determinar
    la captura permisible en los recursos vivos en su zona
    económica exclusiva y propia capacidad de explotar tales
    recursos.

    Si el Estado ribereño carece de la capacidad
    necesaria para pescar toda la captura permisible deberá
    dar acceso a otros Estados al excedente; estos deberán ser
    Estados sin litoral o en situación geográficamente
    desventajosa, teniendo prioridad, los de la región y los
    Estados en vías de desarrollo. La Convención
    señala, que los Estados desarrollados sin litoral solo
    podrán ejercer sus derechos dentro de la zona
    económica exclusiva de los Estados ribereños
    contiguos desarrollados.

    En cuanto a los conflictos de
    jurisdicción sobre la zona económica exclusiva
    entre el Estado ribereño y otros estados, la
    Convención establece que dichos conflictos deberán
    resolverse conforme a la equidad
    teniendo en cuanta todas las circunstancias pertinentes, los
    interese de las respectivas partes y de la comunidad
    internacional. Como puede observarse, se estableció un
    sistema distinto del utilizado en el mar territorio (línea
    media equidistante), por considerarse que este sistema no
    resolvía muchos de los problemas de
    fondo que pueden presentarse en torno de la
    explicación de los recursos de la zona económica
    exclusiva.

    PLATAFORMA CONTINENTAL

    Los continentes se asientan en una especie de meseta o
    pedestal sumergido que se extiende mas aya de las aguas
    territoriales, hasta el alta mar, bajando hasta una línea
    a partir de la cual se desciende súbitamente a las zonas
    de mayor profundidad.

    En estos asentamientos territoriales se comprobó
    la existencia de yacimientos petrolíferos susceptibles de
    ser explotados con la tecnología moderna
    este descubrimiento provoco que el presidente Truman en 1945
    reivindicará derechos exclusivos sobre la plataforma
    continental de Estados Unidos.

    Esta adjudicación provocó que otros Estado
    formularan declaraciones semejantes a la del Presidente Truman de
    esta forma se dio origen a un uso que, aunque basado en actos
    unilaterales adquirió la valides de un principio de
    derecho internacional incorporado en lo Convención de
    Ginebra de 1958 y en ala CNUDM en el artículo 76 parrafo I
    que señala:

    "La Plataforma Continental de un estado
    ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las ondas submarinas
    que se extienden mas aya de sus mar territorio y a todo lo larga
    de prolongación natural de su territorio hasta el borde
    exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de
    200 millas marinas desde la línea de base, a partir de las
    cuales se mide la anchura del mar territorial en los casos en que
    el borde exterior del margen territorial no llegue a esa
    distancia."

    Esta definición tiene en cuenta la circunstancia
    de que los fenómenos geológicos que definen la
    plataforma no se presentan con una uniformidad total en todos los
    Estados. En la costa del Pacifico Sur en América, como Chile, Perú y Ecuador por
    ejemplo, la abrupta ruptura de la línea de descenso
    hacía las grandes profundidades, que señala el
    límite geológico de la plataforma, se presenta a
    muy escasa distancia de la costa. Ante estas situaciones, el
    artículo transcrito extiende los derechos de la plataforma
    hasta una distancia de 200 millas marinas a partir de la
    línea de base. Pero hay casos opuestos, en los cuales el
    borde exterior del margen continental se extiende mas aya de las
    200 millas marianas como en as costas de Argentina, Australia,
    Canadá, India y Reino
    Unido. Estos Estados si quieren explotar mas aya de las 200
    millas marinas de su plataforma continental, deberán pagar
    contribuciones en especie según lo señala el
    artículo 82 de la Convención.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de los
    derechos que ejerce el estado ribereño sobre su plataforma
    continental se puede decir que son derechos soberanos, exclusivos
    e incondicionales, de acuerdo con las CNUDM.

    Los recursos a que se refiere el artículo 77 son
    recursos vivos y no vivos que se encuentran en el lecho y
    subsuelo de la plataforma continental; por lo tanto, debe
    respetarse el régimen jurídico de las aguas
    suprayacentes (mar territorial, zona contigua y económica
    exclusiva), sin afectar la navegación y los derechos y
    libertades otorgados a los otros Estados conforme a la
    Convención.

    En caso de plantearse un conflicto, en
    cuanto a la delimitación de plataformas continentales
    adyacentes o situadas frente a frente, se delimitará
    mediante un acuerden entre los Estados; sobre la base del Derecho
    Internacional y en caso de no llegar a un acuerdo en un tiempo
    razonable se recurrirá a los procedimientos
    previsto en la XV de la Convención (Procedimiento
    ante la CIJ, Tribunal Internacional del Derecho del mar o
    Procedimientos de los anexos VII y VIII)

    ALTA
    MAR

    El principio de libertad de la
    alta mar, es un principio muy arraigado en el derecho
    internacional consuetudinario y se adopta en los artículos
    87 y 89 de la CNUDM y está se ejerce en las condiciones
    fijadas por la Convención y por otras normas de derecho
    internacional; entre otras disposiciones para los Estados
    ribereños y los Estados sin litoral
    comprenderá:

    • Libertad de navegación
    • Libertad de sobrevuelo
    • Libertad de tendido de cables y
      tuberías
    • Libertad de construir islas artificiales y otras
      instalaciones permitidas por el derecho
      internacional
    • Libertad de pesca
    • Libertad de investigación
      científica

    Dentro de estas libertades se menciona la libertad de
    navegación y respecto a está, los buques
    están sometidos "a la jurisdicción exclusiva del
    Estado de pabellón, aquel que otorga nacionalidad
    al buque, sobre la base de la existencia de una relación
    autentica entre el Estado y buque. Esta circunstancia implica un
    control efectivo
    del buque tanto en cuestiones administrativas como técnicas"

    Los buques sólo podrán navegar bajo el
    pabellón de un solo Estado; en caso de tener dos o mas
    nacionalidades pierden el derecho de amparase bajo cualquiera de
    ellas ante cualquier conflicto frente a un tercer Estado, y
    será considerado como un buque sin nacionalidad.
    A los buques que enarbolen pabellón de las Naciones
    Unidas, sus organismos especializados y el del Organismo
    Internacional de la Energía Atómica no se les
    aplicará el artículo 82.

    El principio de jurisdicción exclusiva del Estado
    de pabellón sobre el buque de su nacionalidad sufre
    algunas excepciones en los casos de piratería y transmisiones de radio o televisión, regulados en los
    artículos 101, 102 y 109 de la
    Convención.

    En todo caso, deberá respetarse la inmunidad de
    los buques de guerra u oficiales como lo establecen los
    artículos 95 y 96 de la Convención.

    EL DERECHOS DEL MAR EN EL RÉGIMEN
    JURÍDICO MEXICANO

    Ley Federal del Mar

    Antes de comenzar a
    resaltar los puntos mas importantes de la Ley Federal del
    Mar creo conveniente manifestar el por que de la mención
    de dicha Ley, esto es por que considero importante exponer que
    México
    adopta las normas internacionales del derecho del mar y que
    establece las medidas para fijar sus limites
    territoriales.

    La Ley Federal del Mar es reglamentaria de los
    párrafos Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo del
    Artículo 27 de la Constitución Política de los
    Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a las zonas marinas
    mexicanas. Dicha Ley es de jurisdicción federal, rige en
    las zonas marinas que forman parte del territorio nacional y, en
    lo aplicable, más allá de éste en las zonas
    marinas donde la Nación
    ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y otros
    derechos. Sus disposiciones son de orden público, en el
    marco del sistema nacional de planeación
    democrática.

    Las zonas marinas mexicanas son:

    a) El Mar Territorial
    b) Las Aguas Marinas Interiores
    c) La Zona Contigua
    d) La Zona Económica Exclusiva
    e) La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares
    y
    f) Cualquier otra permitida por el derecho
    internacional.

    La Nación
    ejerce soberanía en una franja del mar, denominada Mar
    Territorial, adyacente tanto a las costas nacionales, sean
    continentales o insulares, como a las Aguas Marinas
    Interiores. La
    soberanía de la Nación se extiende al espacio
    aéreo sobre el Mar Territorial, al lecho y al subsuelo de
    ese Mar.

    La anchura del Mar Territorial mexicano, es de 12 millas
    marinas (22,224 metros), medidas de conformidad con las
    disposiciones de esta Ley y su Reglamento

    El límite exterior del Mar Territorial es la
    línea cada uno de cuyos puntos está a una distancia
    de 12 millas marinas (22,224 metros), del punto más
    próximo de las líneas que constituyan su
    límite interior, determinadas de conformidad con el
    Artículo 26 de esta Ley y con las disposiciones
    pertinentes de su Reglamento.

    Son aguas Marinas Interiores aquellas comprendidas entre
    la costa y las líneas de base, normales o rectas, a partir
    de las cuales se mide el Mar Territorial, que
    incluyen:

    I .- La parte norte del Golfo de
    California;

    II.- Las de las bahías
    internas;

    III.- Las de los puertos;

    IV.- Las internas de los arrecifes; y

    V.- Las de las desembocaduras o deltas de los
    ríos, lagunas y estuarios comunicados permanente o
    intermitentemente con el mar.

    Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no
    tienen Mar Territorial propio y su presencia no afecta la
    delimitación del Mar Territorial, de la Zona
    Económica Exclusiva o de la Plataforma
    Continental.

    La Nación tiene en una zona contigua a su Mar
    Territorial, designada con el nombre de Zona Contigua,
    competencia para
    tomar las medidas de fiscalización necesarias con el
    objeto de:

    I.- Prevenir las infracciones de las normas
    aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de las leyes y
    reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que pudieren
    cometerse en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o en
    el Mar Territorial mexicanos; y

    II.- Sancionar las infracciones a dichas normas
    aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de esas leyes y
    reglamentos cometidas en el territorio, en las Aguas Marinas
    Interiores o en el Mar Territorial.

    La Zona Contigua de México se extiende a 24
    millas marinas (44,448 metros), contadas desde las líneas
    de base a partir de las cuales, de conformidad con el
    Artículo 26 de esta Ley, y con las disposiciones
    pertinentes de su Reglamento, se mide la anchura del Mar
    Territorial mexicano. El límite inferior de la Zona
    Contigua coincide idénticamente con el límite
    exterior del Mar Territorial.

    El límite exterior de la Zona Contigua mexicana,
    es la línea cada uno de cuyos puntos está, del
    punto más próximo de las líneas de base del
    Mar Territorial determinadas en el Artículo 26 de esta
    Ley, a una distancia de 24 millas marinas (44,448
    metros).

    La Zona Económica Exclusiva Mexicana se extiende
    a 200 millas marinas (370,400 metros) contadas desde las
    líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con
    el Artículo 26 de esta Ley, se mide la anchura del Mar
    Territorial.

    El límite interior de la Zona Económica
    Exclusiva coincide idénticamente con el límite
    exterior del Mar Territorial, determinado de conformidad con el
    Artículo 26 de esta Ley, y con las disposiciones
    pertinentes de su Reglamento, y que aparezca en las cartas
    reconocidas oficialmente por los Estados Unidos
    Mexicanos.

    El límite exterior de la Zona Económica
    Exclusiva mexicana es la línea cada uno de cuyos puntos
    está del punto más próximo de las
    líneas de base del Mar Territorial, a una distancia de 200
    millas marinas (370,400 metros).

    La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares
    mexicanas, comprenden el lecho y el subsuelo de las áreas
    submarinas que se extienden más allá del mar
    territorial, y a todo lo largo de la prolongación natural
    del territorio nacional hasta el borde exterior del margen
    continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas
    contadas desde las líneas de base a partir de las cuales
    se mide la anchura del mar territorial, en los casos de que el
    borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia,
    de acuerdo con lo dispuesto por el derecho internacional.
    La definición anterior comprende la plataforma de islas,
    cayos y arrecifes que forman parte del territorio
    nacional.

    El límite interior de la Plataforma Continental y
    de las Plataformas Insulares mexicanas coinciden
    idénticamente con el límite exterior del suelo del Mar
    Territorial.

    En los lugares donde el borde exterior del margen
    continental de la Plataforma Continental y de las Plataformas
    Insulares no llegue a 200 millas marinas contadas desde las
    líneas de base a partir de las cuales se mide el Mar
    Territorial, el límite exterior de las citadas Plataformas
    coincidirá idénticamente con el límite
    exterior del suelo de la Zona Económica
    Exclusiva.

    CONCLUSIÓN

    El Derecho Internacional del Mar ha evolucionado de ser
    de un carácter consuetudinario ha tener su propio
    ordenamiento jurídica internacional, esto se logro
    mediante diversas Conferencias siendo la primera en 1985 y en la
    que se aprobaron cuatro convenciones referentes al Derecho
    Internacional del Mar.

    De esta Convenció se desprende el ordenamiento
    jurídico para el mar territorial, la plataforma
    continental, el alta mar y la conservación de los recursos
    vivos y no vivos.

    En la Convención se determina las medidas en
    millas marinas del mar territorial, la zona contigua, la
    plataforma continental y la zona económica exclusiva. Y
    este respecto cabe hacer un señalamiento en cuanto a las
    medidas del mar territorial que podrá ser de hasta 12
    millas marinas y la zona contigua también de hasta 12
    millas marinas; la zona económica exclusiva de hasta 200
    millas marinas, -de tal forma que como el caso de México y
    España
    que han establecido estas medias en el mar territorial y la zona
    contigua respectivamente-, la zona económica exclusiva no
    podrá ser mayor de 176 millas marinas.

    También se estipula lo que la Convención
    fija en cuanto a surgimiento de controversias cuando se
    reúne el mar territorial de dos Estados. Así como
    las disposiciones para el derecho del paso inocente y lo
    referente a las jurisdicciones civiles y penales en cuanto a este
    derecho.

    En lo referente a la zona económica exclusiva y
    ala plataforma continental puedo concluir que la primera es la
    zona donde el Estado ribereño ejerce derechos de
    soberanía sobre los recursos vivos y no vivos y
    jurisdicción con una extinción de hasta 200 millas
    marinas; es interesante un aspecto en la zona económica
    exclusiva que se da cuando el Estado ribereño no es capaz
    de explotar la totalidad de los recursos naturales, en este caso
    deberá dar acceso a otros Estados sin litoral el
    excedente. En lo concerniente a la plataforma continental es la
    que comprende el lecho y el subsuelo de la zona submarinas
    también con una distancia de hasta 200 millas
    marinas.

    Y por último en el caso del alta mar es un
    derecho comprendido para los Estados Ribereños como para
    los Estados son litoral que tienen entre otros el derecho a la
    libertad de navegación, de sobrevuelo, de tendido de
    cables y tuberías, de pesca etc.

    BIBLIOGRAFÍA

    Enciclopedia Multimedia
    Encarta 2002

    Ortiz Ahlf, Loreta, Derecho Internacional
    Público,

    Segunda Edición, Editorial Oxford

    México DF 2001

    http://www.semar.gob.mx/juridico/ley_del_mar.htm

     

     

    Juana Laura González
    García

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