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Compendio de Derecho Marcario en los Países de la Comunidad Andina



Partes: 1, 2, 3, 4

    1. Aspectos históricos del
      derecho de marcas
    2. Derecho
      comunitario
    3. Marcas
    4. Causales de
      irregistrabilidad
    5. Modelo
      teórico –cartilla informativa- dirigida al sector
      empresarial
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía
    8. Anexo

    INTRODUCCIÓN

    A lo largo de la historia se ha podido
    apreciar de manera clara y contundente que aquel circulo que
    envuelve ó que gira en torno al comercio, se
    caracteriza por tratar de agilizar y permitir el desarrollo de
    manera rápida de los actos mercantiles ó en los
    cuales van a tener injerencia de manera directa los comerciantes,
    es decir, el comercio como motor de la
    economía
    mundial tiene la connotación de ser ágil,
    rápido, cambiante y sin trabas para lograr un mejor
    desenvolvimiento y permitir una mejor circulación de
    bienes y
    servicios.

    Surgen entre los diversos países que conforman el
    mundo, pactos o convenios, así como de estos con entes de
    carácter supranacional, pactos que tienen
    su origen en la necesidad de efectuar alianzas de tipo
    económico con sus vecinos, con el fin de facilitar y
    fortalecer el intercambio de productos que
    conlleven al mejoramiento de la economía interna de
    los mismos, logrando ese mejor y más rápido
    desenvolvimiento característico de la actividad mercantil
    generando el mejoramiento no solo de la economía de los
    países, sino la protección legal de dichos
    intercambios que brotan de las mencionadas alianzas, lo cual debe
    hacerse a través de la expedición de normas que no
    solo tengan la connotación de ser aplicadas en un
    país, sino deben ostentar la calidad de
    supranacionales, es decir, que tengan aplicación
    más allá de las normas nacionales e internas de
    cada país.

    Un ejemplo concreto de
    esta situación es lo acontecido en el año de 1969,
    cuando surge un grupo andino
    integrado por los países Bolivia,
    Colombia,
    Ecuador, Chile
    (quién se retirará en 1976), Perú,
    adhiriéndose en el año de 1973 Venezuela, y
    conocida a partir de 1996 como Comunidad
    Andina, cuya finalidad es facilitar el desarrollo de los
    estados miembros a través de la cooperación
    económica y social, además de coordinar la política relativa a
    cuestiones como el comercio, la industria, el
    turismo, el
    intercambio monetario, la planificación financiera y la
    legislación.

    La Comunidad Andina, consideró de necesaria
    importancia tener una legislación uniforme que
    cobijará y tuviera aplicación en todos los
    países miembros, por lo tanto, a través de la
    comisión quién es el órgano supranacional
    encargado de regular y legislar, se estatuyeron una serie de
    parámetros normativos relacionados con el intercambio
    comercial, lo que origina indudablemente que deban expedirse
    normas que regulen lo relativo a determinados temas que influyan
    directamente en el intercambio económico de los
    países miembros de la comunidad andina, como el caso
    especifico de la Propiedad
    Industrial dentro de la cual encontramos las marcas, patentes,
    modelos de
    utilidad,
    diseños industriales, competencia
    desleal, etc. Que han sido regulados por diversas decisiones,
    pero que actualmente están regulados por la
    Decisión 486 de 2.000.

    Dentro de este contexto encontramos que los sujetos
    más interesados en este campo como lo son los comerciantes
    ó aquellas personas que de una u otra manera entran en la
    orbita legal del comercio o de los comerciantes y por ende, van a
    estar sujetos a la regulación normativa mercantil, no
    están a la vanguardia de
    dicho avance legislativo, lo que se evidencia cuando los
    empresarios que producen determinado producto
    ó prestan algún servicio y lo
    distinguen con alguna marca ó
    signo distintivo, que por no conocer al menos someramente dicha
    normatividad, no pueden impedir que en algún otro
    país miembro de la comunidad andina, se utilice una marca
    idéntica a la que utilice en su país de origen,
    ó lo que es peor aún pretender que con solo
    efectuar el Registro en
    Cámara de
    Comercio del nombre comercial y poseer un Establecimiento de
    comercio registrado, pueda pretenderse tener algún derecho
    de dominio de la
    marca de su producto ó del servicio que presta.

    Por ende el derecho marcario como una clase de
    derecho poco difundido, pero que día a día va
    ampliando el campo de acción,
    convirtiéndose de esta manera en un aspecto esencial,
    tanto para el Jurista, como para el empresario o
    comerciante que ve regulado en este tipo de derecho asuntos de
    gran importancia para poder
    desempeñar a cabalidad su profesión, por tal motivo
    mediante el compendio que dio origen a este trabajo se
    pretende un acercamiento, tanto para los jurista y comerciantes,
    con esta novedosa e importante rama del Derecho. De ahí
    que en la presente investigación se procedió a observar
    la bibliografía
    doctrinal y la jurisprudencial existente, posteriormente se
    realizó una descomposición de los temas más
    importantes, y efectuando una comparación de las diversas
    teorías, con el fin de lograr una mejor
    explicación acerca de los distintos aspectos relevantes
    del derecho marcario, tomando como guía el método
    sistemático, según el cual el derecho constituye un
    sistema y
    únicamente bajo dicha perspectiva la norma jurídica
    debe ser entendida como una parte de dicho sistema
    jurídico, y por ende así debe ser Interpretada al
    momento de aplicarla a casos concretos, tomando toda la
    legislación, doctrina y Jurisprudencia, tanto nacional como internacional
    como un todo, para establecer un compendio más
    sólido jurídicamente, como es lo acontecido con la
    Decisión 486 de 2.000.

    1. ASPECTOS
      HISTORICOS DEL DERECHO DE MARCAS
    1. ANTECEDENTES MUNDIALES DEL DERECHO DE
      MARCAS

    Las marcas tienen su origen en la antigüedad. En
    Grecia se
    utilizaban para distinguir objetos artísticos, así
    mismo existió una colonia griega llamada Sibaris, famosa
    porque sus habitantes gastaban grandes cantidades de dinero en los
    lujos mas exagerados, entre esos derroches, los manjares mas
    sofisticados hacían parte integrante de sus comidas, por
    lo anterior, los cocineros Sibaritas tenían derecho a
    patentar sus platos especiales conservando el monopolio en
    la elaboración de los mismos por un año, tiempo mas que
    suficiente para amasar una gran fortuna.

    En Roma
    también se distinguían artículos diarios y
    se identificaba al autor de los mismos, para que pudiese cobrar
    honorarios por los servicios realizados, así mismo, se
    protegían el derecho de los autores por parte de la
    ley Civil, de
    alcance territorial y solamente por su aspecto netamente
    patrimonial.

    Posteriormente, con el transcurso del tiempo y con la
    llegada de la Edad Media,
    las marcas y patentes eran patrimonio de
    los gremios, muchos fueron los nombres con los que se llegaron a
    distinguir las corporaciones y Gremios medievales, Artes,
    cofradías, guildas, hansas, fraternidades, etc.

    De tal manera que se obligaba utilizar un signo
    distintivo para los productos de cada corporación o
    gremio, para protección del consumidor en
    cuanto a calidad, pudiendo apreciarse de manera clara que en esta
    época de la historia empieza a tener un aspecto importante
    unas de las funciones
    primordiales de la marca como lo era identificar la calidad y
    así individualizar el producto o servicio al cual se
    aplica.

    Siguiendo con la edad media se puede afirmar que en
    efecto los inventos y los
    procedimientos
    pertenecían al gremio y sus secretos eran guardados con
    extremo celo por todas las personas pertenecientes al mismo, una
    característica especial de la época era que los
    secretos se compartían entre todos los que
    pertenecían al gremio, no eran exclusivamente de una sola
    persona, es
    decir, podemos afirmar que existía solidaridad,
    compañerismo, sentido comunitario y ayuda
    mutua.

    Posteriormente con el origen del nacimiento del pensamiento
    Renacentista, que se contrapone con los Gremios y Corporaciones,
    y que al contrario de ellos fomentaba el individualismo y el
    egoísmo, las marcas y patentes aparecen en Italia en el
    siglo XV, generando así un acontecimiento importante para
    el derecho
    comercial, dentro de estas asociaciones existía una
    "marca general ó colectiva" para todo el gremio y "marcas
    individuales" para sus componentes, dichas marcas
    constituían la garantía de calidad, y el honor de
    esa época, eran más bien signos
    distintivos de las personas que de las cosas y de hecho con
    frecuencia consistían en el nombre de la persona o del
    gremio en cuestión, al desaparecer los Gremios las marcas
    colectivas desaparecen volviendo nuevamente a aparecer en el
    derecho actual.

    Uno de los primeros beneficiarios de las marcas y las
    patentes, fue BRUNELLESCHI (1377-1446), famoso Arquitecto y
    escultor de nacionalidad
    italiana, a quién se le atribuye la invención de la
    perspectiva mecánica, quién obtuvo la exclusiva
    por tres años de un invento suyo relacionado al transporte
    fluvial de mercancías

    En Italia, y más exactamente en las islas de
    Sicilia y Cerdeña, existió la costumbre de adherir
    un signo sobre determinado objeto mediante la aplicación
    de un hierro
    ardiendo, lo que se conoció como marca de fuego, utilizado
    especialmente para identificar al propietario de animales y evitar
    una confusión con otros y en caso de sustracción la
    reivindicación frente a terceros.

    De igual forma, a partir de la invención de la
    imprenta en
    1455, se inició propiamente el ciclo de los monopolios y
    privilegios que favorecían especialmente a los editores,
    entre estos privilegios se encuentra el que concedió por
    el lapso de 15 años el Senado de Venecia, a Giovanni
    d´Spira en el año de 1469 para editar las cartas de
    Cicerón y Plinio.

    En el año de 1474, se sancionó la primera
    norma sobre esta materia en la
    que se incluyó el derecho a reclamar la paternidad, se
    exigió la utilidad industrial, se fijo la duración
    en diez años y se estableció como obligatoria su
    explotación, a Galileo Galilei
    se le reconoció una patente en 1594.

    La Revolución
    Francesa intentó acabar con las marcas, al llevar la
    libertad de
    comercio hasta sus últimas consecuencias, pero pronto las
    protestas se hicieron presentes y obligaron a los poderes
    públicos a dictar leyes protegiendo
    la propiedad de las marcas de la siguiente manera:

    En la Edad Moderna,
    a raíz de la Revolución
    Industrial, cuando la marca adquiere su función
    actual. Con la producción en masa, aparecen las
    falsificaciones y las primeras leyes al respecto en los
    países de Europa
    Occidental, que contemplan el registro de las marcas y su posible
    anulación. En 1883 se celebró el Convenio de
    París, el más antiguo y más importante
    (hasta el acuerdo trip's) tratado para la protección de la
    propiedad industrial, el cual posee siete textos diferentes y
    puede definirse como un tratado Internacional abierto y de
    duración indefinida cuyo objeto radica en constituir una
    unión ente la totalidad de los países miembros que
    tiene el carácter de persona jurídica internacional
    dotada de una estructura
    administrativa con presupuesto y
    mecanismos de financiación.

    Así mismo, se establece en el convenio de
    París un cuerpo normativo común para todos los
    estados miembros relativos a ciertos aspectos de la propiedad
    industrial que definen niveles mínimos de
    protección y seguridad
    jurídica para los titulares de los derechos pertenecientes a la
    Propiedad Industrial dentro del ámbito
    internacional.

    Los países miembros y participantes del convenio
    de París acordaron, constituyeron y adoptaron una
    clasificación común de Productos y Servicios para
    lo relativo al registro de marcas, llevada a cabo el 15 de junio
    de 1.957, revisado en Estocolmo el 14 de Julio de 1967, en
    ginebra el 13 de mayo de 1.977 y modificado en ginebra el 28 de
    Septiembre de 1979, mediante esta clasificación se
    agruparon los productos o servicios que podían ser
    registrados, dividiéndolos en diversas clases de acuerdo a
    sus características.

    La primera edición
    de la clasificación de Niza fue publicada en 1.963, la
    segunda en 1.971, la tercera en 1.981, la cuarta en 1.983, la
    quinta en 1.987, la sexta en 1.992 y la séptima en 1.996,
    en el año 2002, entro a regir la Octava edición de
    la Clasificación de Niza, mediante la cual se reestructuro
    la clase 42 y se crearon las nuevas clases 43,44 y 45, el
    empleo de la
    clasificación de Niza es obligatorio no solamente para el
    registro nacional de marcas en los países miembros del
    arreglo de Niza, sino también para el registro
    internacional de marcas efectuado por la OMPI, para los registros ante
    la
    Organización Africana de la propiedad
    Intelectual –OAPI-.

    Se crea la Organización Mundial de la Propiedad
    Intelectual (OMPI) en el año de 1967 para promover la
    protección de la propiedad intelectual en el mundo,
    mediante la Conferencia de
    Estocolmo. En 1974 se transformó en un organismo
    Especializado de la Organización de las Naciones Unidas
    (ONU) y
    recibió el mandato de administrar los asuntos de propiedad
    intelectual reconocidos por los Estados miembros de la Naciones
    Unidas. Hoy es uno de los 16 organismos especializados del
    sistema de las Naciones Unidas.

    En el año de 1995 se creó
    la Organización Mundial
    del Comercio
    (OMC) la cual
    incluye a 145 países y su sede está en Ginebra,
    Suiza, su finalidad radica en impulsar e imponer un conjunto cada
    vez más amplio de políticas
    en materia de comercio, inversiones y
    desregulación, que exacerban las desigualdades entre el
    Norte y el Sur y entre ricos y pobres en cada
    país.

    Así mismo, este acuerdo de creación de la
    OMC contiene en su Anexo 1C el Acuerdo sobre los Aspectos de los
    Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
    (ADPIC), también conocido como TRIPS, por sus siglas en
    inglés
    que viene a ser el más importante en materia de propiedad
    industrial y marcas desde el convenio de París, acuerdo
    este que establece un nivel mínimo de protección
    que cualquier país supera fácilmente mediante la
    expedición de nuevas normas ó aplicando las ya
    existentes que reconozcan una mayor protección al titular
    del derecho.

    Desde que fue suscrito el Acuerdo ADPIC, se
    inició la implementación gradual de los compromisos
    que se plasmaron con dicho Acuerdo, el cual ha abarcado aspectos
    legislativos en institucionales en todas las áreas de
    propiedad intelectual, incluyendo el derecho marcario establece
    principios
    básicos para la protección de la propiedad
    intelectual; normas o estándares mínimos de
    protección; disposiciones de observancia; disposiciones
    para la adquisición y mantenimiento
    de los derechos de propiedad intelectual; y un mecanismo de
    prevención y solución de diferencias. Es decir, el
    Acuerdo no trata de armonizar leyes, simplemente provee un nivel
    internacional mínimo para la protección de los
    derechos de propiedad intelectual.

    1. ANTECEDENTES DE AMERICA LATINA Y LA COMUNIDAD
      ANDINA

    En América
    Latina, con la prohibición del libre comercio en
    las colonias en el siglo XVI, no había necesidad de
    marcas, en 1778 se expidió el reglamento de aranceles
    reales para el comercio libre de España e indias, siendo
    este el primer instrumento legal conocido como un antecedente
    remoto, en él se pautaba que todos los productos que se
    embarcaban a Indias debían estar provistos de
    marcas.

    A partir de la segunda mitad del siglo XIX, casi todos
    los países latinoamericanos, promulgan leyes
    marcarías, con fuerte influencia del sistema
    francés, que contempla el nacimiento del derecho de la
    marca con su uso, a diferencia del sistema alemán que la
    condiciona a su inscripción en la oficina
    registral. Estas leyes concedían un amplio apoyo a los
    titulares de las marcas en perjuicio de los consumidores.
    En la década de 1970, influido por el movimiento
    comunista y el rechazo a lo extranjero, se modificaron muchas
    leyes de marca en América
    Latina (Brasil 1971,
    México
    1975, Pacto Andino D85,
    1979) pero a partir de la segunda mitad de los 80, el cambio de los
    sistemas
    económicos originó reformas en los sistemas
    marcarios. Se eliminó las prohibiciones a los productos
    extranjeros, facilitando la cesión y transferencia de
    marcas; entre otros aspectos (Brasil, 1996 acaba de modificar su
    código
    de propiedad industrial; México, 1991, crea su Ley, y en
    el caso de la comunidad Andina la Decisión 344 de
    1994).
    En Latinoamérica no se ha dado la
    prohibición de marcas farmacéuticas. Se observa un
    estrecho paralelismo entre la evolución de la economía y el
    significado de la marca, por lo cual el objetivo que
    ésta tiene hoy en día puede cambiar en el
    futuro.

    Es incuestionable que la Propiedad Industrial tiene un
    connotación eminentemente internacional, por el simple
    hecho del cada vez mayor comercio
    internacional y la proclamada globalización de la economía, desde
    el año de 1883, tenía plena existencia el Convenio
    de Paris al cual se hizo parte Colombia en el año de
    1.996.

    En la actualidad los derechos que integran el derecho de
    marcas se protegen por cuanto son fundamentales en la actividad
    económica nacional e internacional, con el fin de evitar
    obstáculos y distorsiones al comercio de bienes y
    servicios, el acuerdo que establece la Organización
    Mundial del comercio (OMC) es el último de carácter
    multilateral que contiene normas sobre la materia.

    Un estamento importante para la consolidación de
    la Comunidad andina, se encuentra referenciado en la
    "Asociación Latinoamericana de Libre Comercio" ALALC,
    creada con el Tratado de Montevideo firmado el 18 de febrero de
    1960 por Argentina, Brasil, Mexico, chile, Perú y Uruguay,
    posteriormente Colombia y Ecuador se adhieren en el año de
    1961 cuyo objetivo era un programa de
    liberación de intercambio, eliminación de las
    barreras existentes para el comercio, el establecimiento de
    listas nacionales para la reducción de
    gravámenes.

    La meta del ALALC de poder realizar un equilibrio
    Inter.-regional no fue posible ya que los países grandes
    tuvieron temor a que la nivelación se hiciera por debajo,
    atrasando su crecimiento sostenido.

    Posteriormente, en el año de 1979 se crea la
    "Asociación Latinoamericano de la Integración" ALADI, creado en
    la XIX Conferencia Ordinaria de las partes contratantes, dicho
    organismo buscaba a largo plazo el establecimiento en forma
    gradual y progresiva, de un mercado
    latinoamericano.

    La ALADI está conformada por 11 países
    Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador,
    México, Paraguay,
    Perú, Uruguay y Venezuela, cuya finalidad es lograr la
    integración comercial estimulando las acciones de
    complementación entre los países, esta idea era la
    que tenía en sus orígenes la ALALC y se consolida
    en el marco de la Integración Sub-regional del Grupo
    Andino.

    Llegando años más tarde, a la
    consolidación a través del Pacto Andino, ya que el
    día 26 de mayo de 1969 se firmó en Bogotá el
    acuerdo subregional de Cartagena cuya aprobación la dio el
    presidente de la República por medio del decreto 1245 del
    8 de Agosto de 1969, con base en las facultades contempladas por
    la ley 88 de 1961, Este decreto fue declarado inexequible, motivo
    por el cual el Congreso por medio de la ley 8ª de 1973
    autorizó al Presidente para ratificar dicho acuerdo. El
    decreto 113 de 1992 contiene el texto oficial
    de 1982 del Acuerdo de Cartagena.

    Naciendo de esta manera el Pacto Andino, conformado por
    Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, originariamente,
    adhiriéndose en el año de 1973, Venezuela y Chile
    retirándose en el año de 1976 con ocasión de
    una difícil situación económica.

    Dentro de los objetivos del
    Acuerdo de Cartagena pueden destacarse:

    • Promover el desarrollo equilibrado y armónico
      de los países miembros en condiciones de equidad,
      mediante la integración y la cooperación
      económica y social.
    • Acelerar su crecimiento y la generación de
      Ocupación.
    • Facilitar su participación en el proceso de
      integración regional, con miras a la formación
      gradual del mercado común latinoamericano.
    • Propender por disminuir la vulnerabilidad externa y
      mejorar la posición de los países miembros en el
      contexto económico internacional.
    • Fortalecer la solidaridad subregional y rehuir las
      diferencias de desarrollo existentes entre los países
      miembros.

    El Acuerdo Sub-regional originario ha sido modificado
    por diversos Protocolos en los
    que se destacan el de Lima suscrito el 30 de Octubre de 1976 el
    cuál suprimió el establecimiento de una
    unión aduanera, el Protocolo de
    Quito,
    suscrito el 12 de mayo de 1987 en el cual se acordaron
    importantes compromisos como lo son el crear un mercado
    común andino, introducir el sufragio
    universal para elegir al Parlamento Andino; y otorgar a los
    países miembros la igualdad de
    derechos en lo concerniente al espacio aéreo y aeropuertos
    enmarcados dentro del territorio del grupo.

    Una vez creada la comisión del Acuerdo de
    Cartagena de la Decisión 311 de 1991, más conocida
    como Régimen Común de Propiedad Industrial,
    mediante la cual se modificó la Decisión 85 que por
    más de 15 años había sido el estatuto Andino
    de la Propiedad Industrial.

    La decisión 85 constituyó el texto
    legislativo que siguió la concepción normativa o
    participativa de los derechos de propiedad intelectual, ya que no
    brindaba a los titulares de los derechos de propiedad la
    máxima protección posible a los derechos
    individuales.

    La comisión reunida en la ciudad de Quito,
    dictó la decisión 313 modificatoria de la
    decisión 311, agregando algunos cambios a dicha
    decisión y reemplazándola totalmente, como mediante
    la Decisión 313 no se suprimieron todos los errores ni las
    incongruencias que presentaba la anterior, las Decisiones 311 y
    313 buscaron eliminar las normas que restringían los
    derechos de la propiedad industrial y con ello cambiar la
    concepción que inspiró la decisión 85,
    estableciendo disposiciones que protegieran adecuadamente a los
    titulares de los derechos de propiedad industrial, como no fue
    posible lograr su cometido mediante las mencionadas decisiones,
    se terminó con la puesta en marcha de la decisión
    344 de 1.994 con la cual se pretendió corregir las
    disposiciones que no se consideraban como satisfactorias de las
    anteriores decisiones, siendo innegable que en buena parte, se
    consiguió dicho propósito, pués se
    eliminaron muchas de las restricciones existentes en la
    decisión 85.

    El Tribunal de la Comunidad Andina de Justicia se
    creó con el nombre de Tribunal Andino de Justicia por los
    cinco países en Cartagena el 28 de mayo de
    1979.

    El protocolo de Trujillo de fecha 10 de marzo de 1996
    modifico la estructura legal del Grupo Andino, del consejo
    Presidencial Andino, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
    Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina y el
    Tribunal Andino de Justicia.

    La decisión 486 de la comisión de la
    Comunidad Andina se aprobó en Lima el 14 de Septiembre de
    2000 y según lo dispuesto en la misma decisión en
    su Art. 274, entró en vigencia a partir del 1º de
    diciembre de 2000 y sustituyó la decisión 344,
    norma que estuvo vigente desde el 1º de enero de
    1.994.

    Dicha decisión es la que actualmente regula lo
    concerniente a la Propiedad Industrial dentro de los
    países de la Comunidad Andina y fue el resultado de varias
    reuniones de expertos, delegados de cada uno de los países
    miembros, que con la ayuda de la OMPI, elaboraron la propuesta
    cuyas actas son reservadas impidiendo conocer la exposición
    de motivos.

    Mediante la expedición de esta norma se pretende
    dar cumplimiento al Acuerdo ADPIC, que establece la
    obligación para los países miembros de la OMC
    incorporar en cada una de sus respectivas legislaciones un
    régimen de protección de la propiedad intelectual
    que se ajusten a los lineamientos allí
    estipulados.

    La decisión 486 de 2.000 entre otros temas
    diferentes a las marcas regula. Patentes de Invención,
    Modelos de Utilidad, Esquemas de trazado de circuitos
    integrados, Diseños Industriales, Lemas Comerciales,
    Nombre comercial, Rótulos o enseñas,
    etc.

      1. NATURALEZA JURÍDICA
    1. DERECHO
      COMUNITARIO.

    Dentro de los innumerables movimientos integradores que
    han surgido en el mundo y en especial; por la cercanía al
    tema; en América Latina, se encuentra el grupo andino,
    como una clara muestra de la
    consolidación que pugna por la ampliación del
    mercado generado por el fenómeno de la integración,
    es decir, el movimiento que surgió de la necesidad de una
    apertura económica de mercados que solo
    es posible a través de alianzas entre países
    cercanos geográficamente y con condiciones
    económicas y sociales similares.

    De igual forma, también puede hablarse de
    procesos de
    integración en el ámbito estrictamente
    jurídico, caracterizándose por la existencia de un
    ordenamiento supranacional vinculante para todos los
    estados.

    Por lo tanto, hay que precisar que lo acontecido en el
    caso del Grupo Andino, debe ser catalogado además de un
    movimiento de integración económico, también
    desde el punto de vista jurídico, debiendo entenderse como
    una comunidad que se asocia en torno a unos intereses
    económicos, que correlativo conllevan intereses
    jurídicos, cuyos países participantes se
    reúnen y comprometen a efectuar una concesión de
    sus poderes que ostentan como Estados, ya sean legislativos,
    jurisdiccionales ó de ejecución a favor de una
    organización, la cual hay que aclarar nunca tendrá
    la connotación de ser un Estado sino
    solo logrará ostentar la condición especial, de ser
    un ente que brinda la posibilidad de una integración
    progresiva en aras siempre del interés
    común de los países miembros.

    A pesar que la transferencia por parte de los estados
    miembros de determinadas competencias es
    el postulado básico de un proceso integracionista,
    también ha ocasionado que se estructure un
    obstáculo en la vida práctica, por cuanto una parte
    importante de la dirigencia política de la escena
    latinoamericana ha manifestado que de esta manera se cercena la
    soberanía de los estados, ante lo cual hay
    que manifestar que es precisamente en el ejercicio de la
    soberanía que ostenta el estado, que
    este puede atribuir el ejercicio de determinadas competencias a
    un organismo supranacional.

    Por lo anterior, es que Colombia hace parte del Acuerdo
    de Cartagena ó Pacto andino, denominado hoy en día
    "Comunidad Andina", tal como se manifestó anteriormente,
    con el fin de pretender lograr un fortalecimiento de un mercado
    de índole subregional, en asocio con países como,
    Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

    Para poder llevar a cabo esta integración
    económica, fue necesario tener una legislación
    uniforme y de aplicación preferente en los cinco
    países miembros, en materias relacionadas directamente con
    aspectos fundamentales de sus economías.

    Surgen de los compromisos derivados del Acuerdo de
    Cartagena ó Pacto Andino una traslación de poderes,
    dando origen a disposiciones de tipo normativo expedidas por el
    Órgano Legislativo Subregional denominado Comisión,
    normas que ostentan el carácter de Supranacionales, es
    decir, tienen la característica de ser aplicadas
    preferentemente sobre las normas del derecho nacional ó
    interno de cada país, siempre y cuando regulen temas
    semejantes.

    Gran parte del éxito
    de los procesos de integración supone que estos plasmen
    los principios básicos del Derecho comunitario, como lo
    son:

    • La atribución del ejercicio de competencias a
      organismos supranacionales.
    • El efecto directo de las normas que emanan de dichos
      organismos supranacionales.
    • La preeminencia de dichas normas sobre el
      ordenamiento jurídico interno de cada uno de los estados
      que conforman el proceso integracionista.

    El derecho comunitario debe ser catalogado como un
    derecho especial, toda vez que no puede ser calificado como
    internacional público ni privado, es decir, es una
    regulación jurídica uniforme que cada uno de los
    estados miembros deben aplicar de manera preferente a las normas
    nacionales de cada uno, en aquellos aspectos sobre la materia que
    regule dicho derecho comunitario. Además es un derecho
    preeminente de aplicación directa y de eficacia
    inmediata, y su origen es paralelo con el surgimiento del
    movimiento integracionista, cabe resaltar que el efecto de la
    norma comunitaria es el de producir efectos jurídicos en
    un estado miembro, sin necesidad que los estados emitan acto
    alguno de recepción de la norma, lo que implica que tales
    normas no requieren de actos especiales de incorporación
    al derecho interno.

    Cuando las normas que conforman el derecho comunitario
    lo hayan autorizado, los Estados miembros podrán expedir
    normas según su régimen constitucional para
    complementar el derecho comunitario y expedir reglamentos que
    faciliten la aplicación de este derecho, aspecto este que
    es conocido como el "complemento indispensable".

    Un claro ejemplo de lo anterior se encuentra en el caso
    colombiano, plasmado en el decreto 2591 de 2.000, mediante el
    cual el Presidente de la República de la época, Dr.
    Andrés Pastrana Arango procedió a reglamentar
    parcialmente la Decisión 486 de 2000, en aspectos tales
    como las prorrogas y las publicaciones que se llevarán a
    cabo en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    En el evento en que existan vigentes tratados ó
    convenios suscritos por algún país miembro, el
    derecho comunitario se vincula a dichos tratados
    internacionales, pero sin que pueda predicarse que el derecho
    comunitario se subordine a las cláusulas de los convenios
    o tratados sobre igual materia, lo anterior, tiene sustento en lo
    expresado por un tratadista que afirma:

    "El derecho comunitario andino se caracteriza por
    ser autónomo, tener efecto coercitivo; integrarse a los
    ordenamientos jurídicos nacionales, en donde sus efectos
    son directos; prevalecer sobre el derecho de los Estados
    Miembros; representar un derecho único para toda la
    comunidad, y ser de aplicación uniforme
    ". (Rengifo
    García, Ernesto, Propiedad Intelectual. El moderno
    derecho de
    autor.1.996, página 377).

    Es preciso reseñar brevemente que la doctrina ha
    diferenciado las normas que integran el ordenamiento
    jurídico comunitario en normas de derecho primario,
    fundamentales o institutivas, y normas de derecho secundario o
    derivado, las primeras son aquellas que están contenidas
    en los tratados internacionales que crean o modifican la
    organización comunitaria o sus órganos y en
    consecuencia, la vigencia de estas normas en el derecho interno
    de los estados depende de la incorporación que estos
    realicen atendiendo a los procedimientos que su normas
    constitucionales prevén para la recepción de
    cualquier tratado internacional.

    Las segundas, es decir, las normas secundarias o
    derivadas, son
    aquellas que emanan de los órganos supranacionales
    instituidos en virtud del tratado internacional, siendo la
    expresión normativa de los órganos comunitarios y
    su vigencia depende de lo dispuesto en el tratado constituido,
    que para el presente caso no se exigen que sean incorporadas
    mediante ley aprobatoria.

    Las normas de la Comunidad Andina que conforman el
    Derecho Comunitario recogen las tendencias internacionales
    plasmadas en los diversos Acuerdos y convenciones que ostenten la
    vocación de llegar a ser aplicados a nivel mundial, como
    los es el Convenio de París celebrado en Francia el 20 de
    marzo de 1.883 mediante el cual se constituyó la
    Unión General para la Protección de la Propiedad
    Industrial, el cual ha sido revisado y actualizado en diversas
    reuniones de los países miembros, entre las que se
    destacan la de Bruselas en el año de 1900, Washington en
    el año de 1911, La Haya en el año de 1925, Londres
    en el año 1934, Lisboa en el año de 1958 y
    Estocolmo en los años de 1967 y 1971,
    desarrollándose así uno de los aspectos del
    fenómeno de la
    globalización.

    Es importante al tratar el tema de la Naturaleza
    Jurídica del Derecho comunitario dar a conocer los
    Órganos Principales, creados al momento de firmar el
    acuerdo de Cartagena, órganos que guardan una estrecha
    relación con el Derecho Comunitario al formar parte de la
    Comunidad Andina y tener funciones que de una u otra manera
    afecten la órbita de este tipo de derecho, estos
    órganos son:

    a-) Comisión: es el órgano máximo
    del Acuerdo, calificado como de índole político
    decisorio y el verdadero conductor del proceso de
    integración. Tiene la función de legislar
    exclusivamente sobre materias de su competencia entre
    las que se destacan la formulación de la política
    General del Acuerdo Andino, la aprobación de las normas
    que sean indispensables para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y
    la armonización de las políticas económicas,
    velar por el armónico cumplimiento de las obligaciones
    que se derivan del Acuerdo, y por último evaluar el
    proceso de integración, entre otras. Las anteriores
    funciones se encuentran detalladas en el artículo 7º
    del texto de aprobación del Acuerdo de
    Cartagena.

    La Comisión expresa su voluntad mediante
    decisiones que se numeran consecutivamente y se indica la fecha
    exacta de la entrada en vigencia, si nada se menciona al respecto
    acerca de la entrada en vigencia, debe entenderse que la fecha
    correspondiente es la de la aprobación del acta final de
    la reunión respectiva, tal como lo expreso el
    artículo 21º de la Decisión 6 de 1969 emanada
    de la Comisión, sin embargo, es preciso hacer
    mención, toda vez, que han existido polémicas,
    acerca de la fecha de entrada en vigencia de las decisiones, toda
    vez, que hay quienes afirman que requieren de manera inexorable
    su incorporación al derecho Nacional a través de un
    decreto ó de una Ley del Congreso, lo cual es cierto solo
    en el evento que la decisión así lo
    manifesté expresamente.

    La Comisión se reúne anualmente tres
    veces, en períodos de sesiones que se inician el segundo
    día de Marzo, Julio y noviembre, en la ciudad de Lima,
    Perú, lugar donde se encuentra la sede de la
    Junta.

    b-) La Junta: es un órgano técnico del
    Acuerdo, integrada por tres miembros, entre sus funciones se
    encuentran la de velar por la aplicación del Acuerdo y el
    cumplimiento de las decisiones de la Comisión, formular
    propuestas a la comisión, efectuar estudios
    técnicos, evaluar anualmente los resultados de la
    aplicación del Acuerdo, promover reuniones
    periódicas de los organismos encargados de la política
    económica, rendir dictámenes de incumplimiento
    de las normas emanadas del acuerdo a un país miembro.
    Etc.

    La Junta tiene sede y funciona permanentemente en la
    ciudad de Lima, Perú, y toma sus decisiones por
    unanimidad, en los temas en que la Junta tiene vocación
    decisoria ya sea de manera propia ó que se le hubiere
    delegado por la Comisión, expresa su voluntad a
    través de Resoluciones las cuales entran a regir a partir
    de su publicación en la Gaceta Oficial.

    c-) El Tribunal de Justicia: fue creado mediante un
    tratado público suscrito por los cinco países
    miembros, en Cartagena, Colombia, el día 28 de mayo de
    1979, como resultado de una prolongada negociación entre los expertos
    Representantes de los países miembros, basados en la Corte
    de Justicia de las comunidades Europeas, pero ajustados a los
    requerimientos de la Comunidad Andina, en principio fue conocido
    como el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena hasta el
    año de 1.996, hoy en día y a partir de dicha fecha
    se conoce como Tribunal de Justicia de la Comunidad
    Andina.

    Existe la convicción que fue mediante la
    creación del Tribunal de Justicia cuando la
    integración subregional Andina comenzó a enmarcarse
    efectivamente en un proceso de derecho, al contar con un sistema
    de protección jurisdiccional para las situaciones que
    supongan una violación del Derecho comunitario o para
    aquellas en las que sea necesario garantizar su
    aplicación.

    En efecto, durante las tres décadas de existencia
    del acuerdo subregional, el proyecto ha
    transitado por varias etapas que pueden catalogarse como su
    fundación y establecimiento en los años setenta, la
    de estancamiento, abandono y revisión en los años
    ochenta; y la recuperación y relanzamiento en los
    años noventa, según lo ha manifestado parte de la
    doctrina una de las causas atribuida a los escasos logros
    alcanzados en los primeros años fue precisamente las
    resistencias
    nacionales de hacer efectiva la transferencia de atribuciones de
    sus soberanías y acoger de manera inmediata las normas que
    estructuran el proceso de integración.

    Por ende, puede aseverarse que es el órgano
    más importante junto con la Comisión para tener en
    cuenta en el desarrollo del presente tema, tiene la
    categoría principal dentro de la Estructura del Acuerdo
    ó de la Comunidad Andina, tiene sede permanente en la
    ciudad de Quito, Ecuador, esta integrado por cinco Magistrados,
    que deben ser nacionales de origen de cada país miembro,
    los cuales serán designados por unanimidad por los
    plenipotenciarios acreditados para ello de ternas presentadas por
    cada uno de estos países. Su periodo será de 6
    años reelegibles hasta por una vez.

    El tribunal tiene competencia exclusiva para dirimir
    conflictos que
    se susciten con ocasión de la aplicación de las
    normas de la integración ó andinas, ya que los
    países miembros se comprometen a no someter tales
    diferencias al conocimiento
    de ningún otro Tribunal, sistema arbitral, ó
    procedimiento
    alguno distinto de los consagrados por el Derecho
    Comunitario.

    Las sentencias dictadas por el Tribunal, para ser
    obligatorias no requieren homologación o exequátur
    en ninguno de los países miembros, por el contrario son de
    aplicación directa a los nacionales de éstos
    países.

    Existen dos acciones básicas que maneja el
    Tribunal con el fin de dar cumplimiento a sus funciones
    primordiales de importante interés para el presente
    tema.

    – Acción de Nulidad: Se trata de una
    Acción encaminada a preservar la legalidad
    Andina, la cual tiene cabida por violación de normas
    superiores en el siguiente orden: Tratados constitutivos,
    Decisiones, Resoluciones y por Desviación de Poder, es una
    acción semejante a las contempladas por el Código
    Contencioso Administrativo Colombiano, conocidas como la Nulidad
    y Nulidad y Restablecimiento del derecho, tal como lo
    enseña un connotado tratadista, quién
    manifiesta:

    "Esta competencia es plena y permite el examen
    total de los actos acusados, en forma semejante a como se
    procede en el contenciosos de anulación o control de
    legalidad de algunos de los países miembros
    "
    (Sachica, Luis Carlos, Derecho Comunitario Andino, 1.990,
    página105.)

    Son titulares de esta acción, todos los
    países miembros, solo frente a aquellas decisiones que no
    hubiesen sido aprobadas con su voto afirmativo, también
    son titulares la Comisión, la Junta y las personas
    naturales ó Jurídicas siempre y cuando la
    Decisión o Resolución que se va a acusar le sean
    aplicables y puedan afectar sus derechos subjetivos o sus
    intereses legítimos. En este último evento la
    acción de nulidad se asemeja un poco a la acción de
    Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplada en la
    legislación Colombiana, toda vez, que exige un
    interés particular en este preciso evento.

    La acción de nulidad deberá intentarse
    dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia
    de la Decisión ó la Resolución según
    sea el caso, aspecto este que fue introducido por el Protocolo de
    Cochabamba, que entró a regir en 1999, teniéndose
    así, este lapso como un término de Caducidad de la
    acción al momento de ejercitarla, no tiene efectos
    suspensivos frente a la norma acusada, pero si el Tribunal con el
    fallo declara la nulidad de la norma, la sentencia deberá
    señalar los efectos de ella en el tiempo.

    A diferencia de lo que ocurre con los particulares, los
    países miembros y los órganos comunitarios no
    están sujetos a restricciones relativas a la prueba del
    interés vulnerado con el acto comunitario.

    – Acción de Cumplimiento: A pesar de estar basado
    el proceso de integración en el animo voluntario, debido a
    que los países miembros lo adelantan movidos por un
    interés propio, esta acción aporta al proceso un
    mecanismo sancionatorio a las infracciones cometidas,
    cuando se considere que alguno de los Países
    Miembros ha incumplido obligaciones emanadas del ordenamiento
    jurídico Andino. La presente acción tiene por
    objeto lograr que el País remiso dé cumplimiento a
    las normas comunitarias a que está sujeto, realizando las
    acciones tendientes a su ejecución o haciendo cesar los
    obstáculos que
    haya opuesto a la
    aplicación de las mismas, dicha sanción puede ser
    interpuesta de manera oficiosa ó a petición de
    parte.

    Existen ciertas características que ayudaron a
    conformar una visión clara y definida de lo que es, el
    derecho comunitario hoy en día, y que ayudan a afianzar
    aún más la naturaleza Jurídica del derecho
    comunitario, las cuales serán reseñadas basados en
    la clasificación efectuada por el connotado Tratadista
    Colombiano Doctor Marco Matías Alemán.

    Dichas características pueden ser agrupadas de la
    siguiente manera:

    • Autonomía: En materia de propiedad Industrial,
      la totalidad de los países que conforman la comunidad
      andina efectuaron una traslación de su capacidad
      legislativa en esta materia a la Comisión,
      otorgándole a este órgano la facultad de legislar
      y definir parámetros de índole legal acerca de
      esta materia.

    Por lo tanto, partiendo de la anterior premisa, cuando
    un asunto relacionado con la propiedad industrial y que se
    encuentre regulado por una Decisión emanada de la
    Comisión debe entenderse que la regulación
    allí efectuada es de manera total, pudiendo predicarse
    que las normas de carácter interno que regulen ese mismo
    tema resultan inaplicables por más justas, razonables y
    pertinentes que sean. Es decir, las normas comunitarias
    conforman un bloque normativo autónomo y separado en su
    esencia sustancial del derecho interno de cada
    país.

    • Prevalencia: El derecho comunitario basado en la
      integración de los países miembros aceptan que
      las normas comunitarias primen sobre las normas del derecho
      interno de cada país miembro.

    En caso de conflicto
    entre la norma nacional de derecho interno y la comunitaria, es
    ésta última la que deberá aplicarse,
    resultando la norma interna inaplicable, siempre y cuando sea
    un asunto de propiedad industrial, sin que pueda predicarse que
    exista una derogatoria de las normas nacionales, ni expresa ni
    tácitamente.

    Por ende el artículo 5º del tratado del
    Acuerdo de Cartagena obliga a los países miembros a
    adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de
    las normas que conforman el ordenamiento jurídico del
    acuerdo.

    Debido a la primacía, prevalencia o
    preeminencia del derecho comunitario, las normas se insertan en
    el ordenamiento jurídico de los países miembros
    con valor
    preferente a la ley nacional, en el sentido que la norma
    nacional se hace inaplicable cuando entra en conflicto con los
    objetivos a alcanzar con el proceso de
    integración.

    El Tribunal de Justicia ha manifestado:

    "El derecho de la integración, como tal, no
    pude existir si no se acepta el principio de su primacía
    o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los
    países miembros… En los asuntos cuya
    regulación corresponde al derecho comunitario,
    según las normas fundamentales o básicas del
    ordenamiento integracionista, se produce automáticamente
    un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador
    nacional al comunitario"
    (Tribunal de Justicia del Acuerdo
    de Cartagena, Proceso 2-IP-90,
    Sentencia de 1.990)

    De lo anterior, se desprende que el derecho nacional y
    comunitario son ordenamientos distintos e independientes que
    disponen de sus propios mecanismos de creación y
    aplicación de sus normas; no obstante, el ordenamiento
    comunitario andino es de aplicación preferente con
    relación a aquellas materias que en virtud del acuerdo,
    han pasado a ser competencia de los órganos
    comunitarios.

    • Derecho Único y de Aplicación Uniforme:
      La comunidad Andina, lo que pretende es que en determinados
      temas, como la Propiedad Industrial exista un solo cuerpo legal
      y de aplicación en todo los países miembros,
      situación acontecida con la expedición de la
      decisión 486 de 2.000, además, existe el
      mecanismo de la Interpretación prejudicial del cual se
      hablará más adelante, mediante el cual se permite
      al Tribunal Andino fijar posiciones a través de sus
      Sentencias.
    • Aplicabilidad Directa del Derecho de la
      Integración: Esta característica se refiere a la
      manera como el Derecho comunitario se aplica a los estados
      miembros de la Comunidad Andina, y a todos las personas
      nacionales de dichos Estados, es decir, el derecho comunitario
      no solo crea obligaciones entre los Estados sino a las naciones
      ó pueblos que conforman la estructura del país,
      tal como lo afirma el doctor Marco Matías
      Alemán:

    "se desprende con claridad la idea, de que la norma
    comunitaria despliega todos sus efectos de manera uniforme,
    desde el mismo momento de su entrada en vigencia,
    convirtiéndose en fuente inmediata de derechos y
    obligaciones, tanto para los estados, como para sus nacionales,
    siempre que hagan parte de relaciones que toquen con el derecho
    de la integración
    ". (Matías Alemán,
    Marco, Marcas Normatividad Subregional sobre Marcas de
    Productos y Servicios, página 37).

    Debe recordarse que el derecho comunitario de Propiedad
    Industrial debe ser instrumento importante en el progreso
    tecnológico de la subregión, esa finalidad debe ser
    recordada constantemente en la interpretación de cada uno
    de sus artículos.

    1. Al abordar el tema relacionado con la
      aplicación del Derecho Comunitario, es necesario
      precisar que el movimiento integracionista reflejado en la
      Comunidad Andina, tiene como gran objetivo la uniformidad
      legislativa, que va mucho más allá de la
      normatividad y se extiende también a la existencia
      de la uniformidad en cuanto a la
      interpretación.

      Como se ha manifestado anteriormente, los
      países miembros de la Comunidad Andina al momento de
      suscribir el tratado que dio origen al acuerdo de
      Cartagena, delegaron parcialmente en el Órgano
      comunitario denominado Comisión la regulación
      de los temas relacionados con la Propiedad Industrial, es
      decir, jurídicamente se crea un bloque normativo
      denominado "Derecho Comunitario" el cual tendrá un
      ámbito territorial de aplicación dentro de
      los Estados miembros de la Comunidad Andina como lo son
      Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y
      Venezuela.

      Es por eso que se expide por parte de la
      comisión el día 14 de mayo de 2.000, el
      "Régimen Común de la Propiedad Industrial"
      (Decisión 486 de 2.000), siendo el más claro
      ejemplo de la existencia de una norma Comunitaria y pilar
      del presente tema de investigación, sin dejar de
      recordar las anteriores decisiones las cuales cumplieron en
      su debido momento un papel trascendental como piezas claves
      en la consolidación del Derecho
      Comunitario.

      Las normas que conforman el derecho comunitario
      tienen fuerza
      de ley y preeminencia sobre las normas internas, y de esta
      manera se crea un bloque normativo de índole
      Supranacional.

      Dicha preeminencia hace relación a que la
      norma Andina ó comunitaria tiene prevalencia sobre
      cualquier norma de orden interno sea esta anterior ó
      posterior, la cual automáticamente se convierte en
      inaplicable siempre y cuando sea incompatible ó
      contraria a la norma supranacional comunitaria, hay que
      precisar que la norma interna no se deroga, es decir, de
      conformidad con la doctrina existente para el caso, la
      derogación de una ley ó norma solo puede ser
      efectuada por el mismo órgano que la dicto, salvo
      que la derogue un poder jerárquicamente superior y
      que tenga facultades para hacerlo, por ende en el presente
      caso lo que existe es una primacía, toda vez que el
      órgano interno en el caso Colombiano el Congreso de
      la República no ha efectuado una derogación
      expresa de la norma interna haciendo imposible que pueda
      predicarse una derogatoria.

      La doctrina emanada del Tribunal de Justicia del
      Acuerdo de Cartagena, hoy Tribunal de Justicia de la
      Comunidad Andina preciso de forma muy clara un punto
      importante acerca de la aplicación del derecho
      comunitario.

      "Hay – se ha dicho- una ocupación
      del terreno con desplazamiento de las normas que antes lo
      ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto
      resulten incompatibles con las previsiones del derecho
      comunitario (‘preemtion’). La norma interna sin
      embargo, podría continuar vigente aunque resulte
      inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que
      el derecho comunitario que la desplazo se modifique
      eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la
      norma nacional llega a resultar compatible con
      él
      ". (Tribunal de Justicia del Acuerdo de
      Cartagena, Proceso 2-IP-88, Sentencia de mayo 25 de
      1.988)

      Una vez han quedado plenamente vigentes las normas
      comunitarias, estas deberán aplicarse en su
      totalidad, no pudiendo las normas internas modificar,
      agregar o suprimir aspectos allí regulados,
      únicamente a través de las normas internas
      podrán regularse aspectos no contemplados por la
      norma comunitaria, y adicional podrán reglamentar
      aspectos cuando de manera expresa la norma comunitaria lo
      autoriza, lo anterior, con el fin de no obstaculizar la
      aplicación del derecho comunitario, vivo ejemplo de
      lo anterior se encuentra en el Art. 277 de la
      decisión 486 de 2.000 el cual autoriza a las
      oficinas internas de cada país miembro a fijar las
      tasas correspondientes para llevar a cabo los
      procedimientos descritos en la mencionada
      decisión.

      De permitirse que la legislación interna de
      cada país miembro modifique, adicione ó
      tergiverse normas comunitarias, llevaría a que no
      pudiese predicarse la existencia de un régimen
      único y uniforme en la respectiva subregión,
      siendo este el punto esencial del derecho integracionista
      que dio origen al Pacto Andino, hoy Comunidad
      Andina.

      A pesar de lo anterior, y debido a que
      jurídicamente hablando no es posible que las normas
      supranacionales que conforman el Derecho Comunitario
      regulen absolutamente todos los eventos
      que puedan presentarse en materia de Propiedad Industrial,
      pueden llegar a presentarse lagunas normativas que llevan a
      prever la existencia de vacíos jurídicos, por
      ende de manera expresa la Decisión 486 de 2.000 en
      su artículo 276 dispuso que todos los asuntos no
      comprendidos en la norma supranacional ó comunitaria
      se regularán por las normas internas de cada uno de
      los países miembros, lo anterior tiene como
      finalidad lograr la existencia de una plenitud hermenéutica que facilite tanto el
      movimiento integracionista como la mejor aplicación
      del Derecho Comunitario.

      Lo regulado en el mencionado artículo
      reviste de alguna complejidad en la práctica, pues
      debe aceptarse que ante cualquier presencia de una falta de
      regulación de la norma comunitaria de determinada
      situación, no significa que ciegamente y sin mayores
      razonamientos, deba acudirse ante la legislación
      interna, debe analizarse concretamente el caso especifico
      porque puede suceder que la falta de regulación
      obedezca a una intención del legislador Comunitario
      y omita requisitos ó requerimientos usuales en otros
      regimenes análogos en procura de una mayor agilidad
      ó simplificación, en otros eventos puede
      suceder que la norma interna sea contraría al
      espíritu y propósito del Derecho comunitario,
      en cuyo caso debe pensarse en aplicar normas comunitarias
      de manera analógica, es decir, las normas
      comunitarias deben estar en plena concordancia con las
      internas para que estas últimas puedan llegar a ser
      aplicadas y no queden afectadas de inaplicabilidad frente a
      las comunitarias.

      No sobra manifestar que solo de esta manera se
      hace eficaz el ordenamiento jurídico en un proceso
      de integración, de permitirse que cada estado
      miembro fije el valor de las normas del Derecho Comunitario
      con respecto al derecho nacional o interno se
      pondría en entredicho la esencia del Derecho
      comunitario, en el evento en que se supeditarán las
      normas comunitarias a la aprobación de un estado
      miembro, equivaldría en términos
      fáctico a que se presentará la hipótesis que unos países
      aceptarán la norma y otros no, generando
      múltiples inconvenientes al desarrollo de la
      dinámica integracionista.

      La mayoría de los ordenamientos
      constitucionales latinoamericanos (con la excepción
      de Colombia) hasta finales de la década del 80 y,
      establecían disposiciones muy tímidas en el
      ámbito de la integración, caracterizadas por
      ser más la expresión de un conjunto de
      intenciones y declaraciones de principios que por el
      reflejo de un mandato expreso integracionista.

      Indagando con relación a la
      aplicación de las normas comunitarias, por parte de
      los países miembros, es necesario manifestar que en
      vigencia de la constitución de 1.886, existía
      una posición reacia por parte de la Corte Suprema de
      Justicia para aceptar la aplicación directa de las
      normas de la integración, lo anterior, se plasmo en
      el fallo del 25 de Septiembre de 1.990, en el cual la sala
      Constitucional de la Corte precisó que las
      decisiones del Acuerdo de Cartagena que modificaran la
      legislación o sean materia de competencia del
      poder
      legislativo serán sometidas a aprobación
      de las cámaras legislativas, debiendo manifestar que
      a pesar de la anterior decisión, existieron
      salvamentos de voto, dentro de los cuales cabe rescatar el
      siguiente:

      "…la afirmación de la sentencia
      constituye un contrasentido jurídico desde el punto
      de vista del Derecho Comunitario, ya que esta desvirtuando
      a las autoridades legislativas comunitarias la capacidad
      que el mismo texto del Tratado le otorga (…) De
      manera que no se ajusta al parágrafo primero del
      artículo único de la Ley Aprobatoria a
      favorecer la integración económica
      latinoamericana por cuanto la ley especial que lo aprueba,
      modifica precisamente, la capacidad legislativa de los
      órganos del Acuerdo de Cartagena,
      característica fundamental del Derecho
      comunitario"
      (Sentencia, Corte Suprema de Justicia,
      Sala constitucional, 25 de Septiembre de 1.990)

      No obstante los antecedentes mencionados, esa
      tendencia latinoamericana ha dado un giro muy importante,
      el cual ha sido altamente positivo, desde la década
      de los 90, con la expedición de nuevas
      constituciones así como los pronunciamientos de las
      Altas Cortes de los países miembros, las cuales han
      aceptado plenamente la aplicación directa del
      derecho de la integración o comunitario, sin que sea
      necesaria la incorporación al derecho interno
      mediante una ley aprobatoria.

      Cabe recordar que la prevalencia del Derecho
      comunitario sobre las normas internas es un requisito
      básico para la construcción integracionista de los
      países miembros, de conformidad como fue reconocido
      por la Comisión del Acuerdo de Cartagena que fue
      integrada por los Plenipotenciarios de los países
      miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su
      vigésimo noveno periodo de sesiones ordinarios
      llevado a cabo en Lima, Perú el día 29 de
      mayo al 05 de junio de 1.980 en el cual se dio plena
      validez a los siguientes conceptos:

      a-) El ordenamiento Jurídico tiene identidad y autonomía propia,
      constituye un derecho común y forma parte de los
      ordenamientos jurídicos nacionales.

      b-) El ordenamiento jurídico prevalece, en
      el marco de sus competencias sobre las normas nacionales,
      en que puedan oponerse a él, medidas o actos
      unilaterales de los países miembros.

      c-) Las decisiones que impliquen obligaciones para
      los países miembros entran en vigor en la fecha que
      indiquen o, en caso contrario, en la fecha del Acta final
      de la reunión respectiva, dichas decisiones
      adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento
      a partir de la fecha de su vigencia.

      Los anteriores ítems evidencian ciertas
      pautas generales que se venían manejando desde el
      año de 1.980, y que a pesar de no ser la
      última palabra si ayudaron a estructurar
      coherentemente las diversas teorías que conforman lo
      relativo a la aplicación del Derecho comunitario y
      que dejan ver de forma clara la relación existente
      entre las normas Comunitarias y la legislación
      interna, y la aplicación de una frente a la
      inaplicabilidad de la otra.

    2. APLICACIÓN DEL DERECHO
      COMUNITARIO

      Aspecto importante y característico del
      Derecho comunitario hace relación a la figura
      Jurídica propia del Tribunal Andino de Justicia de
      la Comunidad Andina, conocida como la interpretación
      prejudicial, que consiste en la función de
      interpretar las normas supranacionales ó
      comunitarias que van a ser aplicadas a casos particulares
      en procesos que conozcan las autoridades judiciales
      nacionales; para conocer en detalle esta figura propia del
      derecho comunitario y de vital importancia para el
      desarrollo del proceso integracionista, ya que ostenta un
      objetivo unificador en cuanto a la interpretación de
      dicho derecho, debiendo mencionar que si bien es cierto, el
      derecho comunitario es autónomo de la
      legislación interna de cada país miembro de
      la comunidad andina, la jurisdicción comunitaria la
      integran los jueces nacionales y el órgano Judicial
      Andino, lo que se traduce en que las normas comunitarias,
      si pueden llegar a ser objeto de operación por parte
      de Jueces Nacionales de los países
      miembros.

      Corresponde a los órganos Judiciales de
      cada país miembro fallar con base en las normas del
      Derecho Comunitario aspectos contemplados dentro de su
      competencia, y al órgano Andino le corresponde
      privativamente la interpretación del bloque
      normativo que conforma el derecho comunitario.

      "Se trata de una novedosa técnica de
      aglutinación de Jurisdicciones o de reparto de
      competencia, en razón de la materia, y dentro de un
      mismo juicio o proceso, según la cual le corresponde
      al Juez Comunitario una competencia declarativa
      prejudicial, mientras que la competencia aplicativa final
      es la del Juez Nacional"
      . (Uribe Restrepo, Fernando,
      Memorias
      del II Congreso Colombiano de la Propiedad Industrial, 1992
      página 174)

      Debe tenerse en cuenta que la
      interpretación prejudicial solo puede llegar a ser
      procedente cuando en un Tribunal Nacional de un país
      miembro se tramite un proceso que guarde relación
      con la aplicación de una norma perteneciente al
      derecho comunitario, debe recordarse que la legitimación para solicitar la
      interpretación prejudicial solo radica en cabeza de
      los Jueces u órganos Jurisdiccionales del
      país miembro y no en cualquier órgano
      administrativo ó en algún ciudadano en
      particular.

      La consulta prejudicial puede ser facultativa u
      obligatoria, la primera de ellas, se refiere al evento en
      el cual se tramite una cuestión ante un
      órgano judicial nacional cuya decisión no sea
      susceptible posteriormente de un recurso Judicial de
      derecho interno, caso en el cual debe obligatoriamente
      surtirse este aspecto procesal (la consulta prejudicial) y
      en el caso contrario, es decir, que si procedan recursos
      contra la decisión, deviene en facultativo; hay que
      dejar claro, que dichos recursos deben hacer referencia a
      aquellos casos en los cuales sea viable discutir la
      aplicación de la norma comunitaria, y no ante
      cualquier recurso como sería el de súplica
      ó revisión ya que de conformidad con las
      normas internas frente a este tipo de recursos no
      cabría la posibilidad jurídica de revisar la
      aplicación efectuada sobre la norma
      comunitaria.

      Si la consulta es facultativa y el órgano
      judicial interno llegó al momento procesal de dictar
      sentencia sin haberse obtenido la interpretación
      prejudicial el podrá dictar la respectiva Sentencia
      que dirima el conflicto, cosa totalmente distinta si la
      consulta prejudicial ostenta la calidad de ser obligatoria,
      ya que en este evento el Juez, deberá suspender el
      proceso y solicitar al Tribunal Andino la
      interpretación prejudicial.

      Por ende, se puede afirmar que la consulta
      prejudicial es un requisito que se puede cumplir en
      cualquier tiempo del proceso, hasta antes de que el
      despacho dicte la Sentencia que dirima el conflicto, y como
      se preciso anteriormente, siempre y cuando la consulta
      resulte ser de carácter obligatorio para dicho caso
      en particular, además, es de gran relevancia afirmar
      que la consulta prejudicial no puede asimilarse a un prueba
      ó a algún experticio y por ende no esta
      sujeta a las normas y oportunidades probatorias, en efecto
      el Tribunal Andino ha sostenido lo siguiente:

      "En efecto, el recurso prejudicial es un
      elemento de jurisprudencia que el Juez Nacional debe tener
      en cuenta para fundar jurídicamente su sentencia y
      que, por lo mismo, es esencialmente distinta de la prueba,
      la cual se circunscribe por definición a lo
      fáctico del juicio o proceso de que se trate y que
      es en consecuencia, ajena a la competencia del Juez
      Comunitario cuando interpreta perjudicialmente
      ".
      (Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Proceso
      1-IP-91, Sentencia de Abril de 1.991)

      Un aspecto importante y que merece una
      reflexión hace relación que de conformidad
      con el artículo 31 del Tratado que dispuso la
      creación del Tribunal Andino, se contempla la
      obligatoriedad de adoptar la interpretación
      prejudicial del Tribunal, por lo tanto la conclusión
      directa hace relación a que dicha consulta es
      obligatoria para el Juez Nacional, no pudiendo apartarse de
      los lineamientos allí esbozados relacionados con la
      interpretación de la norma de Derecho Comunitario
      que se pretende aplicar al caso, teniendo la sentencia
      efecto interpartes.

      Con relación al interrogante relativo a que
      si siempre debe el Juez Nacional solicitar la
      interpretación Prejudicial a pesar de haber fallado
      casos análogos, es decir, aplicar precedentes
      Jurisprudenciales, dicho cuestionamiento ha generado dos
      teorías una que encabeza el doctor Manuel
      Pachón (q.e.p.d), quién fue un ilustre
      tratadista de la propiedad industrial, quién
      considero que los Jueces Nacionales nunca están
      exentos de la obligación de solicitar la consulta
      prejudicial en casos similares ó análogos en
      los cuales ya exista un pronunciamiento perfectamente
      aplicable al caso, y otros autores entre los que se destaca
      el doctor Marco Matías Alemán, connotado
      Asesor en el Área de la Propiedad Industrial,
      quién pregona la teoría consistente en que si existe
      un pronunciamiento de caso similar al caso objeto de fallo
      es perfectamente válido prescindir de la consulta
      prejudicial ante el Tribunal Andino, dicha teoría se
      basa en un fallo de la Corte de las Comunidades Europeas
      que plasmo que el poder vinculante de las sentencias frente
      a situaciones idénticas no requieren por similitud
      de los hechos de interpretación, la teoría
      predominante en Colombia es la sustentada por el doctor
      Manuel Pachón, ya que los Procesalistas en cabeza
      del doctor Hernán Fabio López Blanco,
      argumentan que omitir la consulta prejudicial, encaja
      dentro de lo preceptuado por el artículo 140 del
      C.P.C., como una causal de nulidad, es decir, pretermitir
      una instancia.

      El alcance interpretativo de las consultas
      prejudiciales, esta limitado a precisar única y
      exclusivamente el contenido y alcance de las normas
      comunitarias desde un punto de vista estrictamente
      jurídico, es decir, a diferencia del juez Nacional
      quién es el encargado de aplicar la norma
      comunitaria a los hechos demostrados dentro del
      proceso.

      Otro de los límites impuestos
      al Tribunal Andino en materia de interpretación,
      hace relación a que no puede interpretar el
      contenido y el alcance de las normas internas, ni entrar a
      calificar los hechos objeto del proceso y debate
      del cual deben rendir la consulta, siendo importante traer
      a colación un aparte del fallo del Tribunal andino
      referente a este punto:

      "Sin embargo, una vez solicitada la
      interpretación y expedida la correspondiente
      sentencia, han surgido en los Jueces Nacionales, en algunos
      pocos casos, peligrosos equívocos a este respecto,
      por falta de claridad en cuanto a la naturaleza propia de
      la norma jurídica. Esta, en efecto, ha de contener
      supuestos jurídicos o hipótesis
      normativas que equivalen a "hechos jurídicamente
      relevantes", de cuya realización o cumplimiento se
      deducen consecuencias en el mundo del derecho. Tales
      "hechos jurídicamente relevantes" contemplados en la
      norma pueden referirse a cuestiones probatorias o técnicas, pero no por eso dejan de
      ser un elemento normativo básico –al cual debe
      referirse forzosamente el interprete- para convertirse en
      los que se denominan "hechos materia del proceso", los
      cuales en cambio si deben ser calificados por el Juez
      encargado de aplicar la norma al caso concreto
      ".
      (Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Proceso
      1-IP-87, Sentencia de 1.987)

      El anterior aparte, permite a afirmar que son
      totalmente distintos los hechos materia del proceso, de los
      supuestos de hecho contenidos en la norma ó que
      llevan a estructurar la Hipótesis normativa o
      denominados por el Tribunal como "hechos
      Jurídicamente relevantes", estos últimos
      deben ser objeto de estudio por parte del
      intérprete, y los otros, son los hechos objeto del
      proceso que obligatoriamente deben ser calificados por el
      juez para desatar y decidir el caso concreto.

      Para concluir hay que resaltar que al momento de
      efectuar la interpretación prejudicial el Tribunal
      Andino ha de hacer uso de diversos métodos de interpretación,
      como lo son el sistemático y teleológico,
      siendo esta último el que mejor encaja dentro de la
      naturaleza propia de la decisión prejudicial, debido
      a que este, es el que tiene en cuenta el objeto y fin de la
      norma, por lo tanto el Tribunal se limita a constatar el
      significado normativo acudiendo a la historia o procedencia
      histórica de la norma, a su finalidad manifiesta y a
      su claro sentido de conjunto como parte de un sistema,
      anteponiéndolo a un examen meramente
      exegético, el cual debe ser desterrado de cualquier
      decisión en el presente campo.

      Las interpretaciones prejudiciales dictadas por el
      Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con motivo de
      consultas tendientes a armonizar las interpretaciones del
      derecho Comunitario, muestran su importancia ya que
      conllevan necesariamente a la formación de
      esté tipo de derecho, superando así de esta
      manera la temporalidad del Derecho
      Positivo, en una clase de derecho tan evolutivo y
      cambiante como lo es el mercantil.

    3. INTERPRETACIONES PREJUDICIALES
    4. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO DEL DERECHO
      COMUNITARIO

    Con la expedición de la Constitución
    Nacional en el año de 1.991, el constituyente colombiano
    introdujo algunos cambios respecto al manejo otorgado por la
    constitución de 1886 debiendo destacar, el hecho de haber
    realizado un mayor énfasis en el proceso integracionista
    del cual hacía parte años atrás el estado
    Colombiano.

    Uno de las normas Constitucionales que de forma muy
    clara contempla el principal fundamento constitucional de la
    existencia y aplicación del Derecho Comunitario en
    Colombia es el numeral 16 del artículo 150 de la
    Constitución Nacional, el cual enumera las facultades del
    congreso de la República, que reza:

    "Art. 150.-  Corresponde al Congreso hacer las
    leyes.  Por medio de ellas ejerce las siguientes
    funciones:

    "(…)16 Aprobar o improbar los tratados
    que el gobierno celebre
    con otros estados o con entidades de derecho
    internacional. Por medio de dichos tratados podrá el
    estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
    nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a
    organismos internacionales que tengan por objeto promover o
    consolidar la integración económica con otros
    estados
    ".

    Si bien es cierto, el aparte del artículo
    transcrito anteriormente faculta la existencia hoy en día
    del Acuerdo de Cartagena y por ende de toda la estructura del
    Derecho comunitario y del movimiento integracionista,
    podría pensarse que la mencionada norma lo otorga, pero a
    partir de 1991, dejando sin fundamento jurídico
    Constitucional los años anteriores, es decir, desde que se
    aprobó en 1969 (fecha de creación del Acuerdo de
    Integración Subregional Andino), hasta el año de
    1.991 (fecha de la nueva constitución), lo anterior hace
    necesario revisar las normas constitucionales contempladas en la
    Constitución Colombiana de 1886, la cual a pesar de no
    tener la claridad de la de 1991, si otorgo facultades y
    fundamento Constitucional al mencionado Acuerdo, origen del
    Derecho comunitario, en especial en el artículo 76 numeral
    18, en el cual se relacionan la facultades del Congreso, y se le
    facultaba para poder aprobar o improbar los tratados o convenios
    que el gobierno celebrará con otros estados o con
    entidades de derecho internacional, dicha norma también
    establecía la posibilidad jurídica que por
    intermedio de tratados o convenios aprobados previamente por el
    Congreso de la Republica, el Estado Colombiano podría
    obligarse a la creación de instituciones
    Supranacionales, que tuvieran por objeto promover o consolidar la
    integración económica con otros estados sobre la
    base de la igualdad y reciprocidad.

    Por ende, puede afirmarse que desde la
    constitución de 1886 ha existido fundamento
    jurídico para la existencia del bloque normativo
    denominado Derecho Comunitario, máxime si se tiene en
    cuenta que dentro de los objetivos del Acuerdo contemplados en el
    artículo 1º, se encontraban, el hecho de promover el
    desarrollo equilibrado y armónico de los países
    miembros en condiciones de equidad, mediante la
    integración y cooperación económica y
    social, facilitar la participación de Colombia en el
    proceso de integración Regional con miras a la
    formación gradual del mercado común
    latinoamericano, propender por disminuir la vulnerabilidad
    externa y mejorar la posición de los países en el
    contexto económico internacional fortaleciendo la
    solidaridad subregional, y así, reduciendo las diferencias
    de desarrollo existentes entre los países miembros, por lo
    tanto, existe una perfecta armonía entre las normas
    constitucionales, tanto de la Constitución de 1886 como de
    1991, y la realidad de un Derecho Comunitario derivado de un
    proceso integracionista.

    Otro aspecto o fundamento que hay que tener en cuenta,
    hace relación a que el artículo 150 de la
    Constitución Política determina que el Congreso
    deberá regular el régimen de propiedad industrial,
    patentes, marcas y las diversas formas de este. El
    artículo 150, numeral 24 de la Constitución de
    1.991 no ha sido modificado o derogado hasta el momento, por lo
    tanto deberá entenderse que su texto es el
    siguiente:

    "Art. 150.-  Corresponde al Congreso hacer las
    leyes.  Por medio de ellas ejerce las siguientes
    funciones:

    (…) 24.  Regular el régimen de
    propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de
    propiedad intelectual
    ."

    Es decir, la constitución Nacional distingue
    entre los organismos internacionales de simple
    cooperación, esto es, aquellas que buscan armonizar los
    intereses de los estados miembros, pero sin afectar su
    condición de Estados soberanos y las organizaciones de
    integración a las cuales la Carta autoriza
    la transferencia de ciertas competencias originalmente atribuidas
    al Estado.

    De otra parte, por medio de la ley 323 de 1996, Colombia
    ratificó el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
    Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena),
    suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996, en el
    que se establece: 

    "Articulo 52.-  Antes del 31 de diciembre de
    1970 la Comisión, a propuesta de la Secretaría
    General, aprobará y someterá a la
    consideración de los Países Miembros un
    régimen común sobre tratamiento a los capitales
    extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y
    regalías
    ".

    Ahora bien, quien expidió la ley 323 de 1996 fue
    el Congreso, por lo tanto se entiende que la facultad otorgada a
    éste por el artículo 150, numeral 24 de la
    Constitución Política, se encuentra desarrollada en
    dicha ley, puesto que es por medio de la misma que el Congreso
    delega en un órgano supranacional la facultad de
    establecer un régimen común a los países
    andinos en lo que a marcas y patentes se refiere.

    Así las cosas, si bien le corresponde al congreso
    regular el régimen de la propiedad industrial en Colombia,
    éste delego sus funciones en un órgano
    supranacional, como lo es la Comisión de la Comunidad
    Andina, una vez aprobó el Protocolo Modificatorio del
    Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de
    Cartagena), por medio de la ley 323 de 1996, cumpliendo de esta
    manera su facultad sin contraponerse a la norma
    Constitucional

    Volviendo a la facultad otorgada por la
    traslación de poderes lo que origina las disposiciones de
    tipo normativo que conforman el Derecho Comunitario,
    perfectamente acordes con la Constitución Nacional,
    mediante los poderes conferidos al órgano Andino en este
    caso la Comisión, este a través del poder
    legislativo y la expedición de Decisiones estructura la
    formación del derecho Comunitario.

    La Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia de
    Constitucionalidad, ha precisado lo siguiente:

    "…El derecho Comunitario, surgido como
    resultado del traslado de competencias en diferentes materias
    del quehacer normativo por los países miembros y las
    subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades
    comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y
    atribuciones, ofrece la doble característica de un
    sistema preeminente o de aplicación preferencial frente
    al derecho interno de cada país miembro….
    "
    (Sentencia de Constitucionalidad C-228 de 1.995, Corte
    Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
    Carbonell).

    Igualmente, la Honorable Corte Constitucional en una
    Sentencia más reciente al efectuar la revisión
    Constitucional de la ley 463 de 1.998, mediante la cual se
    aprobó el Tratado de Cooperación en materia de
    Patentes y el reglamento del Tratado de cooperación en
    materia de patentes, puntualizó:

    "…No esta dentro de las facultades que se le
    asignan a la corte en ejercicio del control constitucional
    hacer una confrontación entre las normas de la
    decisión 344 de la comisión del Acuerdo de
    Cartagena, que establece el régimen común de
    propiedad industrial aplicable a los Países Miembros del
    Pacto Andino, y las normas del tratado ahora en examen, y de su
    ley aprobatoria, para inferir que en evento de ser estas
    incompatibles con las de aquella , pudieran devenir en
    inconstitucionales; y menos todavía esta facultada la
    Corte para obstruir la celebración de tratados
    únicamente fundada en que ellos regulan un tema sobre el
    que ya los órganos subregionales han establecido reglas,
    como lo sostienen los intervinientes
    …."(Sentencia de
    Constitucionalidad C-400 de 1.998, Corte
    Constitucional).

    Los apartes de las Sentencias Transcritos anteriormente,
    de forma muy clara aceptan la existencia de una viabilidad
    jurídica de traslación de poderes a órganos
    supranacionales ó subregionales, con el fin de regular
    aspectos propios de sus competencias, es decir, hacen
    relación a que el Derecho Comunitario existe con un
    fundamento en la Carta
    Política Colombiana, acorde con los postulados supremos de
    la Constitución Nacional, fortaleciendo de esta manera el
    fundamento jurídico del Derecho Comunitario.

    Partes: 1, 2, 3, 4

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