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Compendio de Derecho Marcario en los Países de la Comunidad Andina (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Partes: 1, , 3, 4

  1. Al momento de abordar el presente tema se hace
    necesario determinar algunos conceptos acerca de lo que es
    el nombre Comercial, debiendo empezar a precisar que
    actualmente existe una definición y un tratamiento
    de este, dado por la decisión 486 de 2.000 en sus
    artículos 190 al 197. Así mismo, el nombre
    comercial es catalogado como un signo distintivo al igual
    que la marca y la enseña comercial.

    El artículo 190 de la decisión
    define el nombre comercial de la siguiente
    manera:

    "Artículo
    190
    .- Se entenderá por nombre
    comercial cualquier signo que identifique a una actividad
    económica, a una
    empresa, o a un establecimiento
    mercantil."

    De la anterior definición se puede extraer
    que el nombre comercial, es cualquier signo que pueda
    identificar a una actividad económica, una empresa,
    o un establecimiento de comercio
    o mercantil,
    y por ende, la función esencial del nombre comercial
    es identificar en sí al comerciante. De igual forma
    la decisión 486 de 2.000, expresa de manera clara
    que una empresa podrá tener más de un nombre
    comercial, lo anterior, obedeciendo a que en la
    mayoría de los casos dichos signos
    distintivos se deben mirar con independencia de la denominación o
    razón social de las personas jurídicas
    haciendo la salvedad también que
    pueden en algunos
    eventos
    llegar a coincidir, además en la misma
    decisión se expresa que el nombre comercial es un
    signo distintivo que puede llegar a ser igual ó no a
    la razón social de su titular, y por ende una misma
    empresa pueda tener dentro del mercado
    varios nombres comerciales, con los que distingue una serie
    de actividades comerciales diferentes.

    Una parte de la doctrina concibe al nombre
    comercial como una denominación subjetiva que de
    alguna manera identifica al comerciante en el ejercicio de
    su profesión y por tal motivo el comerciante
    individual en la mayoría de los casos su nombre
    comercial es el mismo que posee como persona
    natural, es decir su nombre civil, mientras que el
    comerciante colectivo ( sociedades ) puede llegar a ser la
    denominación o razón social, la otra parte de
    la doctrina, plantea que el nombre comercial no puede
    asimilarse ni al nombre civil para comerciantes
    individuales ni al nombre de la sociedad
    para el caso de los colectivos, ya que cumplen funciones
    muy diversas hasta el punto que pueden llegar a utilizarse
    expresiones de fantasía, impersonales y objetivas
    para el nombre comercial, aspecto este que ya fue superado,
    tal como se manifestó anteriormente, mediante la
    expedición de la decisión 486 de 2.000, toda
    vez, que esta regula en el inciso 2º del
    artículo 190 que el nombre comercial puede estar
    constituido por la denominación social, razón
    social u otra designación inscrita en un registro de
    personas o sociedades
    mercantiles.

    Para que un signo pueda ser registrado como un
    nombre comercial no debe estar incurso en ninguna de las
    siguientes situaciones:

    – Consistir, ya sea de manera total o parcial en
    un signo que sea catalogado como contrario a la moral
    o al orden público.

    – Que su uso sea susceptible de causar
    confusión en los medios
    comerciales o en el público, acerca de la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro
    comercial o cualquier otro aspecto de la
    empresa o establecimiento designado con ese nombre, es
    decir, que entorpezca el giro normal de los negocios
    o la actividad de la empresa designada ya con ese
    nombre.

    – Cuando su uso sea susceptible de causar
    confusión en los medios comerciales o en el
    público sobre la procedencia empresarial, el origen
    u otras características de los productos o servicios que la empresa produzca o
    comercialice.

    – Cuando exista una solicitud o registro de nombre
    comercial anterior.

    Otro aspecto importante hace relación a que
    la legislación Andina es muy clara, al manifestar
    que el nombre comercial se adquiere con el primer uso de
    él en el comercio y se termina cuando cesa el uso
    del mismo, cesan las actividades de la empresa o del
    Establecimiento de comercio que lo utiliza, así
    mismo, el titular del nombre comercial podrá
    renunciar a este, evento en el cual la renuncia
    surtirá efectos a partir de la inscripción
    ante la oficina
    nacional competente.

    La decisión 486 en el artículo 192
    le otorga la facultad al titular de un nombre comercial de
    impedir de cualquier tercero el uso en el comercio de un
    signo distintivo, cualquiera que sea, idéntico o
    similar, cuando se pudiere causar un riesgo de
    confusión o asociación con la empresa del
    titular o con sus productos o servicios. Este riesgo de
    confusión puede inferirse basados en las mismas
    reglas dadas por el Tribunal de Justicia
    de la Comunidad
    andina para la confusión entre marcas
    las cuales ya fueron explicadas anteriormente.

    Cuestión totalmente diferente cuando el
    nombre comercial es notoriamente conocido, ya que en estos
    eventos se puede causar un daño económico o comercial
    injusto, o cuando implique un aprovechamiento injusto del
    prestigio del nombre o de la empresa del titular,
    agregándose en este evento ya no el posible riesgo
    de confusión sino la posibilidad en sí de un
    perjuicio o detrimento patrimonial para su
    titular.

    El nombre comercial de conformidad con lo
    preceptuado en el numeral 1º del artículo 516
    del código de comercio, hace parte
    integrante del establecimiento de comercio salvo pacto en
    contrario, y por lo tanto, es un elemento del empresario que se puede traducir en un
    elemento patrimonial, para este, ya que se pueden vender
    todos los componentes del establecimiento dejando el
    titular para si el nombre comercial, dependiendo si ya
    reviste de reconocimiento alguno.

    La decisión 486 de 2000 autoriza que
    conforme a la legislación interna de cada
    País Miembro, la persona o el ente, titular de un
    nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo
    ante la oficina nacional competente, sin que ello implique
    que lo anterior sea requisito para la validez del nombre
    comercial, ya que este registro o depósito
    tendrá carácter declarativo más no
    constitutivo, tal como se expondrá en el siguiente
    punto del presente trabajo.

    De igual forma, entre el nombre comercial y la
    marca existe una diferencia consistente primordialmente en
    que el primero de estos, es decir, el nombre comercial
    identifica toda la actividad económica de un
    empresario sea a través de una empresa o un
    establecimiento de comercio, mientras que la marca tiene
    como función primordial identificar los productos o
    servicios que el empresario tenga.

    Ya entendido en sí lo que es el nombre
    comercial, es imperioso entrar a manifestar que la
    Decisión 486 de 2.000 contempla dos vías a
    seguir en aquellos eventos en los cuales se pretende dar
    protección al nombre comercial, frente a signos
    distintivos iguales o similares, incluyendo las
    marcas.

    El primero de ellos hace relación a lo
    contemplado en el literal b) del artículo 136 de la
    decisión el cual prohíbe el registro de todo
    signo o denominación que sea idéntico o que
    se asemeje a un nombre comercial protegido y pueda llegar a
    causar un riesgo de confusión o asociación,
    es decir, el legislador andino consagro una
    protección al nombre comercial protegido mediante la
    creación de una causal de Irregistrabilidad la cual
    de llegarse a presentar generaría una Nulidad
    relativa del signo o denominación que se
    registrará contrario a la prohibición, con
    las consecuencias procesales que de allí se derivan,
    debiendo intentarse por parte del titular del nombre
    comercial afectado la acción de Nulidad del respectivo acto
    que concedió el registro la marca incursa en la
    prohibición, para que así el órgano
    jurisdiccional encargado declare la nulidad del registro y
    se pierda así por parte del titular el derecho sobre
    la marca.

    Es importante precisar lo concerniente al
    ingrediente normativo que contempla la norma, con
    relación que la causal opera frente al nombre
    comercial protegido, aspecto que reviste de gran interés, ya que de conformidad con
    las normas
    contempladas en la decisión 486 de 2.000, el nombre
    comercial se adquiere por su primer uso en el comercio para
    que sea objeto de protección basta lo anterior, no
    exigiéndose acto adicional alguno, aspecto regulado
    en el mismo sentido por la decisión 344
    (Régimen anterior al actual) y por los
    artículos 603 a 611 del código de comercio Colombiano, hoy en
    día sin aplicación por expresa
    regulación de la decisión 486.

    Pese a la claridad, de poder
    extraerse de acuerdo al conjunto normativo que el nombre
    comercial es protegible con el mero uso, es decir, desde el
    momento en que nace a la vida jurídica, han surgido
    discrepancias entre los diferentes órganos que
    intervienen en la conformación de las marcas, ya que
    algunos de ellos han pretendido exigir como requisito de
    protección del nombre comercial el deposito del
    mismo, para que sea procedente la causal de Nulidad,
    aspecto que se tratará más a fondo en el
    siguiente punto del presente trabajo.

    El segundo mecanismo que se le otorga al titular
    de un nombre comercial para evitar el registro de
    algún signo o denominación idéntico o
    semejante a su nombre comercial se desprende de la facultad
    otorgada por el artículo 192 de la decisión
    486 de 2.000, el cual reza:

    "Artículo 192.- El
    titular de un nombre comercial podrá impedir a
    cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo
    idéntico o similar, cuando ello pudiere causar
    confusión o un riesgo de asociación con la
    empresa del titular o con sus productos o servicios. En el
    caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando
    asimismo pudiera causarle un daño económico o
    comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto
    del prestigio del nombre o de la empresa del
    titular.

    Será aplicable al nombre comercial lo
    dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en
    cuanto corresponda."

    La anterior facultad puede ser ejercitada por el
    titular del nombre comercial en instancia administrativa,
    esto es en el procedimiento mediante el cual se esta
    adelantado el registro del signo o la denominación,
    siendo más especifico el artículo 146 de la
    decisión posibilita al titular del signo distintivo
    (nombre comercial) para que dentro de los treinta
    días siguientes a la publicación en la Gaceta
    de la Propiedad Industrial se oponga al registro
    de la marca demostrando un interés, lo cual
    podrá hacerlo por una sola vez, mediante una
    oposición fundamentada tendiente a desvirtuar el
    registro de la marca.

    Mediante el escrito de objeción si la parte
    lo considera conveniente puede aportar las pruebas
    que considere necesarias, sin embargo mediante una
    solicitud de su parte ante la Oficina Nacional competente
    podrá solicitar por una vez un plazo adicional de
    treinta días para presentar pruebas tendientes a
    sustentar su oposición.

    La facultad que otorga el artículo 192
    transcrito anteriormente debe ser entendida como la
    posibilidad de un riesgo o confusión no solo con el
    nombre comercial de la empresa sino que se genere con
    relación a los productos o servicios de la empresa
    titular del nombre comercial superando lo limites de la
    similitud del nombre comercial y la marca para llegar a
    hacerse extensiva hasta el campo de las actividades
    desplegadas por el titular del nombre comercial, es decir,
    la protección dada es amplia, debido a que no puede
    catalogarse como más importante la marca frente al
    nombre comercial debido a que ambos son catalogados como
    signos distintivos herramientas importantes para el comercio de
    hoy en día.

    Así mismo, como se manifestó
    anteriormente el nombre comercial notoriamente conocido
    goza de igual protección ya que la decisión
    llega hasta el punto de impedir la posibilidad de causar un
    perjuicio patrimonial o un aprovechamiento injusto del
    prestigio del mismo.

    A manera de conclusión se puede afirmar que
    el legislador andino le otorgo protección a los
    titulares de los nombre comerciales tanto en instancia
    Jurisdiccional una vez se haya registrado la marca que lo
    afecte para deprecar su Nulidad, como en instancia en sede
    administrativa cuando apenas se esta intentando el registro
    del signo o denominación que afecte los derechos
    sobre su nombre comercial y en sí sobre su actividad
    comercial.

  2. OPOSICIÓN AL REGISTRO DE
    LA MARCA POR
    SIMILITUD CON UN NOMBRE COMERCIAL
  3. CRITICA A LA APLICACIÓN DE LA
    DECISIÓN 486 DE 2.000 EN EL COMERCIO COLOMBIANO CON
    RELACIÓN AL NOMBRE COMERCIAL
    DEPOSITADO

Al introducirse en un campo más especial, como
sucede con relación a la posibilidad de protección
del nombre comercial de un empresario Colombiano, es necesario
manifestar la existencia de una dualidad de criterios para
efectos de que dicha protección hace que se genere una
disparidad de criterios entre los diversos órganos
administrativos y Jurisdiccionales que regulan el presente
aspecto.

En el caso colombiano, desde antes de la
Expedición de la decisión 486 de 2.000, en el
código de comercio en los artículos 603 al 611 se
regulaba lo concerniente al nombre comercial y allí de
manera clara se puede observar que los derechos sobre un nombre
comercial se adquieren por el primer uso del mismo, sin necesidad
de registro, situación que después fue confirmada
con la expedición del Régimen de Propiedad
Industrial (Decisión 344) y posteriormente por la que la
sustituyó a esta es decir, la decisión 486 de 2.000
que rige actualmente, debiendo manifestar que dicho uso debe ser
personal,
público, ostensible y continuo y además se
necesitan pruebas tendientes a demostrar la continuidad del uso
del nombre comercial, que reflejen un periodo de tiempo
suficiente para que sea conocido por el
público.

De lo anterior se puede afirmar que a pesar de las
posibilidades de la inscripción en el registro mercantil
de las cámaras de comercio de los nombre comerciales, de
este acto no puede extraerse que es a partir de ahí, de
donde nacen los derechos del nombre comercial, ya que puede darse
el caso de un comerciante inscrito en cámara de
comercio por su nombre natural, pero se identifique mediante
un nombre comercial no registrado y el cual efectivamente lo este
usando en el comercio, y además esta siendo reconocido por
una parte del público en el mercado.

De igual forma la decisión contempla la
posibilidad del depósito del nombre comercial en la
Oficina Nacional competente que para este caso es la
Superintendencia de Industria y
Comercio, lo anterior como un trámite meramente
administrativo.

"Artículo 193.- Conforme a
la legislación interna de cada País Miembro, el
titular de un nombre comercial podrá registrarlo o
depositarlo ante la oficina nacional competente. El registro o
depósito tendrá carácter declarativo. El
derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los
términos previstos en el artículo
191"

La posibilidad de depositar el nombre comercial ante la
Superintendencia tiene como objeto disfrutar de determinadas
presunciones que pretende demostrar desde cuando el depositante y
titular del nombre comercial empezó a utilizar le nombre
comercial en el comercio, y se presume que es desde el día
en que efectuó la solicitud de deposito del mismo, por
ende, tiene un efecto declarativo más no constitutivo, ni
otorga algún derecho de exclusividad sobre el
mismo.

Lo anterior, se colige de lo expresado por el
artículo 604 del código de comercio, al manifestar
que si al efectuarse una solicitud de un nombre comercial y esta
ya se encuentre depositado para actividades similares, la
superintendencia le informará la situación al
solicitante y si esté llegaré a insistir se
hará constar en el certificado la existencia del primer
deposito, lo anterior, confirma aún más el
carácter declarativo que tiene el registro.

Es preciso a traer a colación lo manifestado por
la Superintendencia de Industria y Comercio respecto al
tema:

"Así, la Superintendencia de Industria y
Comercio ha entendido que el depósito del nombre
comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que
se llevó a cabo el primer uso, sin que ello signifique
que pueda ser la única prueba del mismo.


En efecto, el depósito tiene la aptitud de
amparar a su titular con la presunción de que
empezó a usar el nombre comercial desde el día de
la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha
de su publicación."
(Concepto
número 01107979 emitido por la Superintendencia de
Industria y Comercio de Colombia)

Una vez ha quedado claro, que de conformidad con la
normatividad existente, tanto nacional como comunitaria, el
nombre comercial se entiende protegido por su adopción y
su primer uso en el comercio, y además que su deposito y
registro no son requisitos sine quanon para su protección,
se debe entrar, partiendo de un fallo de una sección del
máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en
Colombia, como lo es la Sección Primera del Consejo de
Estado, ha
efectuar un análisis de las dos corrientes existentes
en Colombia respecto al tema, la mencionada sentencia dispuso lo
siguiente:

"Una interpretación que permita a los
propietarios de nombre comerciales no depositados invocar, en
cualquier tiempo, causales de Irregistrabilidad respecto de
marcas ya registradas no en proceso de
registro, introduciría un elemento de inseguridad
jurídica en el campo marcario, pues ningún
registro de marca tendría certeza alguna por causa de la
existencia eventual de nombres comerciales no registrados, con
características similares al signo marcario en
cuestión."
(Sentencia de Mayo 27 de 1.999,
Sección Primera del Consejo de Estado)

El anterior fallo desconoce abiertamente la causal de
Irregistrabilidad contemplada en el artículo 83 literal b)
de la antigua decisión 344, hoy contemplada en el literal
c) del artículo 136 de la decisión 486 de 2.000,
que consagra como causal de Irregistrabilidad aquel signo que sea
idéntico o se asimile a un nombre comercial protegido y
pueda crear un riesgo de confusión o asociación con
el nombre comercial o la actividad desplegada por el
comerciante.

Por lo tanto, el titular del nombre comercial
tendría un solo camino para evitar que se vean lesionados
sus derechos, quedándole como única opción
en sede administrativa ante la Superintendecia efectuar la
oposición al registro marcario, así mismo, en la
misma sentencia se precisa lo siguiente:

"De otra manera, si el nombre comercial no ha sido
depositado y su propietario no se ha opuesto la
Superintendencia no tendría elementos de juicio para el
análisis de la eventual Irregistrabilidad de la marca
solicitada."
(Sentencia de Mayo 27 de 1.999, Sección
Primera del Consejo de Estado)

Así mismo el aparte pertinente de la sentencia
trascrito anteriormente, modifica lo concerniente a la
protección del nombre comercial, toda vez, que exige como
requisito para ello su deposito u objetar siempre mediante el
trámite administrativo, desconociendo que es con el primer
uso en el comercio y solo con eso como el titular de un nombre
comercial puede aspirar a la protección del
mismo.

La Superintendencia de Industria y Comercio ha
manifestado lo siguiente.

"Según lo establece la Decisión 486
de la Comunidad
Andina, el derecho sobre el nombre comercial se adquiere
mediante el uso que se haga de el en el
comercio;

por ende, el depósito que se efectúa
ante esta Superintendencia no otorga derechos de exclusividad
que le permitan a su titular a actuar contra terceros, en tanto
tiene un carácter meramente declarativo respecto de la
fecha a partir de la cual se dio su primer uso y la fecha a
partir de la cual ese uso es conocido por
terceros.
"
(Concepto número 02015181 emitido por la
Superintendencia de Industria y Comercio de
Colombia)

Es decir, la posición de la Superintendencia de
Industria y Comercio es clara en el sentido de otorgar
protección al nombre comercial por el simple uso del
mismo, y no otorgar derechos de exclusividad por el
depósito del nombre comercial.

Hay que aclarar, que la posición de la
Sección primera del Consejo de Estado, no es del todo
acertada, lo anterior, de conformidad con la redacción de las normas que regulan
actualmente la materia, es
decir, desconoce aspectos importantes de la normatividad y le da
alcances a las normas que no los tienen, sin embargo, dicha
posición es más que lógica
en el entendido que se brinde una posición de seguridad
jurídica en este aspecto, pero hasta tanto no se plasme en
la normatividad andina, la obligatoriedad del deposito del nombre
comercial para que de este pueda predicarse una
protección, así sea solo en el ámbito de la
propiedad industrial, por lo tanto, actualmente el fallo de la
sección Primera no debe ser aplicado ni tenido en cuenta
por desconocer normas importantes de la decisión como los
son las causales de Irregistrabilidad, pudiendo un titular de un
nombre comercial protegido, es decir, que lo haya usado
más no depositado, impetrar una acción de nulidad
de un registro marcario por crear un riesgo de confusión o
asociación con su nombre o actividad.

No se desconoce la importancia, del deposito del nombre
comercial, para efectos de brindar una seguridad jurídica,
pero vuelve y se insiste hasta tanto, la normatividad andina
exija como obligatorio el depósito del nombre comercial, y
así evitar esa concepción que existe en los
comerciantes de creer que basta con el registro en la
cámara de comercio del lugar donde ejercen su actividad
mercantil para que se predique la protección, porque como
se encuentran redactadas actualmente las normas tanto
comunitarias como internas, dicha concepción de los
comerciantes es perfectamente válida, siempre y cuando
puedan demostrar la continuidad del uso del nombre comercial y
que reflejen un periodo de tiempo suficiente para que sea
conocido por el público.

  1. A lo largo de la historia se
    ha podido apreciar de manera clara y contundente que aquel
    circulo que envuelve ó que gira en torno al
    comercio, se caracteriza por tratar de agilizar y
    permitir el desarrollo
    de manera rápida de los actos mercantiles ó en
    los cuales van a tener injerencia de manera directa los
    comerciantes, sin importar si obedece a una teoría objetiva ó subjetiva para
    clasificar como de comercio dicho acto, es decir, el comercio
    como motor de
    la economía mundial tiene la
    connotación de ser ágil, rápido,
    cambiante y sin trabas para lograr un mejor desenvolvimiento
    y permitir una mejor circulación de bienes y
    servicios.

    Además de lo anterior, existen pactos y
    convenios económicos que surgen entre los diversos
    países que conforman el mundo, así como de
    estos con entes de carácter supranacional debido a la
    necesidad de efectuar alianzas de tipo económico con
    sus vecinos, con el fin de facilitar y fortalecer el
    intercambio de productos que conlleven al mejoramiento de la
    economía interna de los mismos,
    logrando ese mejor y más rápido
    desenvolvimiento característico de la actividad
    mercantil generando el mejoramiento no solo de la
    economía de los países, sino la
    protección legal de dichos intercambios que brotan de
    las mencionadas alianzas, lo cual debe hacerse a
    través de la expedición de normas que no solo
    tengan la connotación de ser aplicadas en un
    país, sino deben ostentar la calidad
    supranacionales, es decir, que tengan
    aplicación más allá de las normas
    nacionales e internas de cada país.

    De ahí la importancia de dar a conocer a los
    comerciantes lo relativo a la existencia de un régimen
    marcario uniforme y de aplicación prevalente en los
    cinco países miembros de la comunidad Andina, a
    través de un modelo
    teórico plasmado a través de una cartilla
    informativa, en el cual se relacionen aspectos básicos
    pero esenciales en la guía del desarrollo de una
    actividad económica, y que brinde al comerciante
    común una herramienta importante para efectos de dar
    protección acorde con la legislación existente
    a los productos por el distribuidos o los servicios por el
    prestados.

    Por ende, se elabora la mencionada cartilla con
    aspectos tan relevantes como la definición de una
    marca, los requisitos y las funciones que se derivan del ser
    titular de la misma.

    De igual forma se plasma el procedimiento de
    registro de un signo que pretenda ser inscrito como marca,
    explicando detalladamente la forma de hacerlo y los
    requisitos necesarios para ello y ante que autoridad
    administrativa se efectúa.

    De ahí la significación que puede
    tener como guía el
    conocimiento y la lectura
    para aquellas personas de la cartilla informativa, en
    especial para las que de una u otra manera están
    incursos en actividades mercantiles. (Ver anexo
    A).

  2. MODELO
    TEÓRICO –CARTILLA INFORMATIVA- DIRIGIDA AL SECTOR
    EMPRESARIAL SOBRE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DEL DERECHO DE
    LAS MARCAS ENFATIZANDO EN LOS PROCEDIMIENTOS
    PARA SU REGISTRO.
  3. CONCLUSIONES.

La propiedad industrial puede ser catalogada como una
rama del derecho que estudia el régimen de invenciones
industriales y de los signos distintivos como bienes mercantiles
pertenecientes a un empresario, de ahí la importancia de
haber tenido contacto con esta rama del derecho descuidada hoy en
día por la gran mayoría de los juristas.

Al existir actualmente un desarrollo regional de las
diferentes actividades económicas, desde de los
años sesenta en los países de América
Latina, empieza a tener auge la conformación de un
movimiento
integracionista derivado de una cooperación entre los
países que deciden conformar alianzas, siendo importante
destacar que paralela a esta situación, los países
miembros empiezan a efectuar legislaciones supranacionales, con
el fin de dar protección y garantías en igualdad de
condiciones a todos sus miembros.

De ahí el surgimiento de lo que hoy en día
se conoce como la Comunidad Andina, movimiento integracionista al
cual pertenece Colombia, Venezuela,
Ecuador,
Perú y Bolivia,
caracterizándose además de convenios de tipo
económico, por la existencia de un ordenamiento
Jurídico de índole supranacional, conocido como el
Derecho Comunitario, basado en la atribución del ejercicio
de competencias
dadas por los estados a órganos supranacionales
(Comisión, Junta, Tribunal de Justicia), Jel efecto
directo de las normas que emanan de dichos órganos, y la
preeminencia de las normas comunitarias sobre los ordenamientos
jurídicos de cada estado que conforma la Comunidad Andina,
es decir, los estados miembros a través de las
traslación de determinados poderes otorga competencia a
dichos órganos sobre determinados aspectos, los cuales
desde su creación han expedido Decisiones que regulan en
este caso, aspectos sobre la propiedad industrial (hoy en
día regulado por la decisión 486 de 2.000), y en
especial la existencia de un régimen marcario, de
aplicación uniforme, directa y preeminente, el cual deja
inaplicable cualquier norma del derecho interno que le sea
contraria, debiendo resaltar el hecho que la norma comunitaria
tiene la capacidad de producir efectos jurídicos en todos
lo países miembros sin necesidad que se emita acto alguno
de recepción, no requiriéndose actos especiales de
incorporación al derecho interno, como los sería
una ley, en
consecuencia los jueces nacionales están en la
obligación de aplicar las normas emanadas del Derecho
comunitario.

Las normas que integran el ordenamiento jurídico
comunitario se pueden dividir en normas de derecho primario,
fundamentales o institutivas, y normas de derecho secundario o
derivado, las primeras son aquellas que están contenidas
en los tratados
internacionales que crean o modifican la
organización comunitaria o sus órganos y en
consecuencia, la vigencia de estas normas en el derecho internote
los estados depende de la incorporación que estos realicen
atendiendo a los procedimientos que su normas constitucionales
prevén para la recepción de cualquier tratado
internacional. Las segundas, es decir, las normas secundarias o
derivadas, son
aquellas que emanan de los órganos supranacionales
instituidos en virtud del tratado internacional, siendo la
expresión normativa de los órganos comunitarios y
su vigencia depende de lo dispuesto en el tratado
constituido.

Por otra parte, al hablar del principio de la
preeminencia de la norma comunitaria, esto es, cuando esta
prevalece sobre la norma de Derecho interno, obedece a que de
esta manera es concebible la eficacia de un
ordenamiento jurídico en el proceso de integración, ya que de no aceptarse esto,
se pondría en riesgo la estructura
misma del proceso de integración y del Derecho
comunitario.

Desde el punto de vista jurídico, el desarrollo
del proceso integracionista que dio origen a la hoy Comunidad
Andina, y la existencia del Derecho Comunitario, por cuyo
cumplimiento debe velar el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina (TJCAN), órgano al cual se la ha confiado la
función jurisdiccional de declarar el derecho comunitario,
dirimir las controversias que surjan con ocasión del mismo
e interpretarlo uniformemente.

De lo anterior, es que se predica la convicción
que fue a partir de la creación del Tribunal cuando el
proceso de integración comenzó a enmarcarse en un
proceso Jurídico o de Derecho, al contar con un sistema de
protección jurisdiccional para determinadas situaciones
que supongan la contravención del derecho comunitario o
para caso en los cuales se requiera su
aplicación.

Las normas comunitarias le han otorgado al Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, una fuerte herramienta,
consistente en el mecanismo denominado Interpretación
prejudicial, que consiste en la función de interpretar las
normas supranacionales ó comunitarias que van a ser
aplicadas a casos particulares en procesos que
conozcan las autoridades judiciales nacionales, en el aspecto
práctico es este mecanismo, el que más ha dado
oportunidad la Tribunal de Justicia para que proceda la
expedición de fallos tendientes a la unificación de
criterios acerca de las normas comunitarias, que son objeto de
controversia por parte de los operadores jurídicos
nacionales, la consulta prejudicial puede ser facultativa u
obligatoria, la primera de ellas, se presenta en los eventos en
los cuales se tramite una cuestión ante un órgano
judicial nacional cuya decisión no sea susceptible
posteriormente de un recurso Judicial de derecho interno, caso en
el cual debe obligatoriamente surtirse este aspecto procesal (la
consulta prejudicial) y en el caso contrario, es decir, que si
procedan recursos contra
la decisión, deviene en facultativo, debiendo reconocerse
la importancia de esta figura ya que permite al Juez Nacional,
basar su fallo con base en el criterio orientador dado por el
Tribunal, lo anterior, sienta las bases del derecho comunitario y
da mayor garantía a aquellas personas que están
inmersas en la controversia.

Desde la constitución de 1886 ha existido fundamento
jurídico para la existencia del bloque normativo
denominado Derecho Comunitario, máxime si se tiene en
cuenta que dentro de los objetivos del
Acuerdo de Cartagena contemplados en el artículo 1º,
se encontraban, el hecho de promover el desarrollo equilibrado y
armónico de los países miembros en condiciones de
equidad,
mediante la integración y cooperación
económica y social, facilitar la participación de
Colombia en el proceso de integración Regional con miras a
la formación gradual del mercado común
latinoamericano, propender por disminuir la vulnerabilidad
externa y mejorar la posición de los países en el
contexto económico internacional fortaleciendo la solidaridad
subregional, y así, reduciendo las diferencias de
desarrollo existentes entre los países miembros, por lo
tanto, existe una perfecta armonía entre las normas
constitucionales, tanto de la Constitución de 1886 como de
1991, y la realidad de un Derecho Comunitario derivado de un
proceso integracionista, partiendo de lo anterior, las diversas
decisiones (hoy en día la 486 de 2.000 conocida como el
régimen común de la propiedad industrial), han
establecido un régimen marcario, como claro ejemplo de una
norma clave del Derecho comunitario de la comunidad andina,
desarrollando esta decisión todo lo relativo a la marca y
sus componentes, entendida esta como aquel signo o
combinación de signos que utiliza el empresario para
identificar en el mercado los productos que fabrica o
comercializa o los servicios que presta, con el propósito
de distinguirlos de otras alternativas que se ofrezcan en el
mercado.

La marca debe ser catalogada como un signo distintivo
típico, es decir, es una de las mejores herramientas con
que cuenta el empresario para promocionar su producto en el
mercado dentro del cual esta compitiendo, permitiendo así
de esta manera que los consumidores diferencien la producto al
cual se aplica, partiendo de las bondades o defectos del
mismo.

Dentro de los aspectos a destacar y que deben ser
tenidos en cuenta tanto por los empresarios como lo juristas que
abordan el tema, se refiere a que la marca debe ser individual y
singular, por ende que se diferencia de cualquier otro signo ya
empleado o registrado, cumpliendo una función primordial
de la marca de gran interés para el comerciante, como lo
es la posibilidad de identificar plenamente su productos, y para
los Juristas, ya que al no existir Distintividad en el signo, no
constituye marca, y de igual forma no puede llegar a ser
registrado.

Avance importante hace relación a lo contemplado
en el artículo 134 literal c) de la Decisión 486 de
2.000 al permitir que tanto los sonidos como los olores pueden
llegar a ser registrados como marcas, ya que las anteriores
decisiones no lo permitían expresamente, lo que permite
afirmar que es un avance en el campo de la propiedad industrial
la ser una rama en constante evolución.

De conformidad con el artículo 154 de la
Decisión 486 de 2.000, en la Comunidad Andina y con
relación a la adquisición del Derecho sobre la
marca, existe el sistema atributivo, consistente que solo
mediante la inscripción de la marca se tiene pleno derecho
sobre ella, debiendo hacerse en la oficina Nacional competente de
cada uno de los países miembros, de conformidad con el
procedimiento regulado por los artículos 138 a 151 de la
Decisión 486 de 2.000, el cual es de obligatorio
seguimiento y consta de diversas etapas, debiendo recalcarse que
es un trámite eminentemente administrativo dentro del cual
se brinda la oportunidad para que terceros efectúen
oposición al registro del signo que se quiere, sea una
marca.

Una vez se ha otorgado el registro marcario surgen para
el titular el Derecho al uso Exclusivo de la marca, esto es, que
existe la posibilidad para el titular de usarla y disponer de
ella identificando los productos o servicios a los que se aplica,
de igual forma puede cederla mediante las formalidades que exige
la ley, o permitir el uso a un tercero del signo ya registrado,
ó lo que usualmente sucede es que celebra con un tercero
sea este persona natural o jurídica un contrato de
licencia, otro Derecho que surge para eL titular se refiere a que
puede impedir a terceros no autorizados la utilización o
el uso de la marca, es decir, el artículo 155 de la
decisión 486 de 2.000, contempla una serie de causales
basadas en su mayoría en el hecho que terceros puedan
utilizar marcas confundibles con la ya registrada, se propugna
por que la prohibición recaiga sobre cualquier signo
semejante al registrado y que pueda inducir al error al
público.

La legislación andina, ha efectuado una serie de
acciones que
brindan protección al titular de la marca, ya sea con el
fin de evitar el uso de un signo conflictivo por parte de
terceros, o para evitar que se efectúen importaciones o
exportaciones de
productos que infrinjan este registro, o de igual manera cuando
un registro marcario se hubiese solicitado u obtenido en
perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho,
la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad
nacional competente pidiendo que se le reconozca como
co-solicitante o co-titular del derecho.

La Decisión 486 de 2.000 en sus artículos
135 y 136 contempla las causales de irregistrabilidad de los
signos que pretendan ser marcas, es decir, normas que distinguen
entre aquellos signos que por si mismos no pueden registrarse
como marcas, y, aquellos signos que una vez sean usados en el
comercio puedan perjudicar a terceros, en este último
evento juega un papel importante un factor externo y ajeno al
signo en si mismo, las dos situaciones anteriores contempladas en
dichas normas han sido catalogadas como prohibiciones absolutas y
prohibiciones relativas, lo anterior, son determinadas
restricciones, que basadas en la protección al comerciante
en algunos casos, y otras con el fin de proteger a los
consumidores, imposibilitan que pueda llevarse a cabo el registro
del algún signo como un aspecto esencial que lleva a
consolidar la seguridad jurídica emanada de un
régimen Macario sólido y garantista, el cual si
bien permite el fácil registro como marca de determinados
signos, también contempla determinadas causales que
protegen derechos de terceros incluyendo aquellos que tiene
marcas registradas, o terceros ajenos que se puedan llegar a ver
afectados por el registro de algún signo sin importar que
sean o no titulares de una marca, de igual manera se protege a
los consumidores, por ser estos, los que en ultimas importan para
la consolidación de un régimen Macario ya que es de
allí de donde se origina toda la oferta de los
productos.

Frente a la oposición al Registro de la Marca por
similitud con un nombre comercial la legislación Andina
precisa que el nombre comercial se adquiere con el primer uso de
él en el comercio y se termina cuando cesa el uso del
mismo, cesan las actividades de la empresa o del Establecimiento
de comercio que lo utiliza, o mediante renuncia efectuada por el
titular la cual surtirá efectos a partir de la
inscripción ante la oficina nacional
competente.

La decisión 486 en el artículo 192 le
otorga la facultad al titular de un nombre comercial de impedir
de cualquier tercero el uso en el comercio de un signo
distintivo, cualquiera que sea, idéntico o similar, cuando
se pudiere causar un riesgo de confusión o
asociación con la empresa del titular o con sus productos
o servicios.

Basta concluir que no se desconoce la importancia, del
deposito del nombre comercial, para efectos de brindar una
seguridad jurídica, pero vuelve y se insiste hasta tanto,
la normatividad Andina exija como obligatorio el depósito
del nombre comercial, no se debe exigir el deposito como
requisito de protección, y así evitar esa
concepción que existe en los comerciantes, de creer que
basta con el registro en la cámara de comercio del lugar
donde ejercen su actividad mercantil para que se predique la
protección, ya que actualmente como se encuentran
redactadas las normas tanto comunitarias como internas no
permiten dicha interpretación, no sobra manifestar que
dicha concepción de los comerciantes es perfectamente
válida, siempre y cuando puedan demostrar la continuidad
del uso del nombre comercial y que reflejen un periodo de tiempo
suficiente para que sea conocido por el
público.

Por tal motivo, el presente compendio es una introducción al amplio y basto campo que
abarca la propiedad industrial, en especial el derecho
marcario como una mínima parte de esta rama, la cual
día a día extiende sus dominios, y va dejando en el
camino a aquellos juristas y empresarios que de alguna manera
deciden darle la espalda a tan importante desarrollo
jurídico.

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URIBE RESTREPO, Fernando, Memorias del
II Congreso Colombiano de la Propiedad Industrial, 1992, 486
pág.

VEGA DE HERRERA, Mariela, Manual de
Procedimiento Contencioso Administrativo, Grupo
Editorial Leyer, 2.000, 280 pág.

ANEXO
A.

CD. ROM –Programa
Guía Informativa para el Sector Empresarial sobre los
elementos básicos del Derecho de marcas enfatizando en los
procedimientos para su registro.

Se anexa al presente trabajo de grado un C.D. ROM, con
la finalidad de facilitar el entendimiento del Régimen
Marcario Regulado por la Decisión 486 de 2.000, por parte
de todas aquellas personas interesadas en el tema en especial el
sector empresarial de la ciudad.

Especificaciones:

La información contenida en la cartilla se
encuentra en archivo WORD con
imágenes en POWER POINT,
con el fin de facilitar la consulta y la publicación del
documento en páginas de Internet.

Contenido:

La información la Cartilla contendida en el C.D.
anexo se encuentra divida en títulos

    1. Concepto
    2. Requisitos
    3. Funciones
    4. Tipos de marca
  1. Marcas

    1. Autoridad ante la cual se
      efectúa
    2. Etapas

      1. Requisitos
      2. Valor de las tasas
      3. Formato para el Registro
    3. Solicitud
  2. Procedimiento de Registro

Fuente: Autores Monografía

 

JAIME ANDRÈS MANRIQUE SERRANO

JULIAN ALBERTO MORENO ALVAREZ

Partes: 1, 2, 3, 4
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