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Los Ministerios. Las Secretarías de Estado




Enviado por Alfonso Arrechea



    1. Los
      Ministerios
    2. Naturaleza (Art.
      100)
    3. Integración
    4. Potestades. El
      Refrendo
    5. Designación y
      remoción de los Ministros
    6. Relaciones con el Presidente de
      la Nación
    7. Relaciones con el Congreso
      de la Nación
    8. Relaciones de los
      Ministros entre sí
    9. Responsabilidad del
      Ministro
    10. La prestación exigida
      por el Art. 104
    11. Incompatibilidades
    12. Remuneración
    13. El Jefe de
      Gabinete
    14. Funciones
    15. La concurrencia al Congreso
      exigida por el Art. 101
    16. Designación y
      remoción
    17. La interpelación al
      Jefe de Gabinete, la Censura
    18. Incompatibilidad
      especial
    19. Las Secretarías de
      Estado: su posición constitucional
    20. Los interventores: Naturaleza
      jurídica
    21. Los territorios nacionales:
      naturaleza jurídica
    22. La organización
      administrativa de la Presidencia de la
      Nación

       

    23. El Poder Ejecutivo de facto.
      Antecedentes.Las disposiciones introducidas con la Reforma de
      1994 para conservar el orden constitucional (Art. 36) La ley de
      Defensa de la Democracia Nº 23.077

    Bolilla XXVIII

    Los Ministerios.-

    Cuando hablamos del "Ministerio" nos estamos refiriendo
    a todos y a cada uno de los ministros que colaboran con el
    Presidente de la Nación
    (por ejemplo, el ministro de economía, el ministro
    de educación,
    etc.).

    Antecedentes.-

    Al ser el Poder
    Ejecutivo, un órgano unipersonal que es portado
    únicamente por el presidente de la república, todo
    el vasto tejido de competencias,
    funciones y
    actividades que debe cumplir constitucionalmente, o que dependen
    de él, extiende una serie de órganos extrapoderes y
    de organismos administrativos que hacen de
    infraestructura.

    Desde siempre, nuestro derecho
    constitucional del poder
    incorporó a esa estructura
    auxiliar del poder ejecutivo un ministerio, que es órgano
    extrapoderes porque no integra ninguno de los poderes de la
    clásica tríada, sino que se acopla al ejecutivo sin
    formar parte de él.

    La Constitución de 1853 estableció
    cinco ministerios, mencionándolos uno por uno. La reforma
    de 1898 amplió el numero a ocho, dejando su
    estructuración a la ley ordinaria. A
    su turno, la reforma de 1994 dejó la regulación del
    numero de ministros a lo que disponga la ley respectiva., pero
    incorporó al jefe de gabinete de ministros.

    Naturaleza.-

    Los Ministerios encuentran su naturaleza
    jurídica en el Art. 100 de la Constitución
    Nacional, del Capitulo Cuarto, referido al Jefe de Gabinete y
    demás Ministros del Poder Ejecutivo; y en la llamada "Ley
    de Ministros", que en realidad es el Decreto 977/95.

    Si bien nuestra Constitución ha definido al Poder
    Ejecutivo como unipersonal, conforme al modelo de la
    Constitución de los EEUU, sus arts. 100, 102 y 103, de
    diseñan la institución de los ministros, fueron
    tomados de una constitución que respondía al modelo
    parlamentario. En efecto: si bien la fuente inmediata de estor
    artículos se halla en el proyecto de
    Alberdi, ellos tienen su fuente primera en los Art. 222 y ss. De
    la Constitución Política de la
    Monarquía Española, de
    1812.

    Integración.-

    El Gabinete Nacional está actualmente formado por
    el jefe de gabinete de ministros, los ministros secretarios, los
    secretarios de la presidencia de la Nación,
    y los secretarios de la jefatura de gabinete de ministros que
    designe dicho jefe.

    La Ley de Ministros estableció la integración del Gabinete con el Jefe de
    Gabinete y 10 Ministros:

    Potestades.

    El Refrendo.- Los Ministros colaboran con el
    Presidente de diversas maneras:

    1. Refrendan y legalizan los actos del
      Presidente para que tengan eficacia.
      "Refrendar" significa autorizar un documento a través
      de una firma. "Legalizar" significa certificar si un
      documento o su firma es autentico.
    2. Participan de las Reuniones de Gabinete.
      (Reunión de Ministros), para tratar ciertos
      temas.

    Designación y
    remoción de los ministros.-

    Art. 99 inc. 7.- (Atribuciones del Poder
    Ejecutivo
    ). Nombra y remueve a los embajadores, ministros
    plenipotenciarios y encargados de negocios con
    acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe
    de gabinete de ministros y a los demás ministros del
    despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes
    consulares y los empleados cuyo nombramiento no está
    regulado de otra forma por esta Constitución.

    Art. 53.- (De la Cámara de
    Diputados
    ) Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante
    el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
    ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema,
    en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por
    mal desempeño o por delito en el
    ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
    después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar
    a la formación de causa por la mayoría de dos
    terceras partes de sus miembros presentes.

    Art. 60.- (Del Senado) Su fallo no
    tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun
    declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de
    confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada
    quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y
    castigo conforme a las leyes ante los
    tribunales ordinarios.

    Relaciones con el
    Presidente de la Nación.-

    En esta materia se ha
    producido una significativa mutación
    constitucional.

    La intención explícita del constituyente
    de 1994, al crear el cargo de jefe de gabinete de ministros, fue
    concluir con la hipertrofia presidencialista, y "desagregar la
    jefatura administrativa" del presidente. Desagregar, en español,
    significa "separar, desunir, apartar una cosa de otra", lo que
    implicaba que fuese el jefe de gabinete, y no el presidente, a
    quien corresponde "ejercer la administración
    pública general del país".

    Sin embargo, una calificada doctrina, en especial
    proveniente del derecho
    administrativo, desmontó aquel programa
    constitucional. Para ello se recurrió a la
    distinción entre "titularidad" y "ejercicio" de las tareas
    administrativas, subrayándose que al jefe de gabinete
    sólo le correspondía "ejercer" la aludida administración general, a tenor del Art.
    100, inc. 1. En resumen, el titular continuaría siendo el
    presidente.

    Relaciones
    con el Congreso de la Nación.-

    Art. 71.- Cada una de las Cámaras puede
    hacer venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para
    recibir las explicaciones e informes que
    estime convenientes.

    Art. 106.- Pueden los ministros concurrir a las
    sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no
    votar.

    Relaciones de los ministros entre
    sí.-

    El Art. 100 de la Constitución no definió
    expresamente las conexiones entre el jefe de gabinete y los
    ministros, salvo cuando deja a éste la "administración general", sin que pueda
    ejercitar por si mismo un ministerio en particular.

    El Art. 1º del decreto 977/95 mantuvo parte de esa
    ambigüedad, ya que dispone que los ministros asisten tanto
    al presidente de la Nación como al jefe de gabinete. Dicha
    asistencia será individual o en su conjunto, según
    los asuntos que al efecto determine la Constitución o la
    ley de ministerios. De todos modos, es visible que
    jerárquicamente los ministros de hallan entonces bajo el
    jefe de gabinete, pero cabe preguntarse que significa en concreto tal
    primacía. Puede requerirles, además, los informes
    necesarios para cumplir con los arts. 100 inc. 10 y 11, y 101 de
    la Constitución.

    Simultáneamente, puede delegar el jefe de
    gabinete en los ministros las atribuciones relativas al
    régimen económico financiero y administrativo de
    recursos
    humanos relacionados con sus respectivos departamentos,
    así como también retomar o mantener las
    atribuciones actualmente delegadas.

    Sin embargo, y pese a ser el jefe de gabinete
    responsable ante el Congreso de la Nación de, entre otras
    cosas, la
    administración general del país, no está
    habilitado actualmente para darle instrucciones obligatorias a
    los ministros, ni para removerlos, con lo que tiende mas bien a
    ser un coordinador que un conductor de una gestión.

    Responsabilidad
    del Ministro.-

    Art. 102.- Cada Ministro es responsable de los
    actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus
    colegas.

    A pesar de que los ministros no integran el Poder
    Ejecutivo, la norma de este Art. Deriva del principio republicano
    que impone la responsabilidad de los gobernantes, y de la
    circunstancia de que los ministros ejercen poder en la esfera de
    su competencia.

    El Art.102 establece una doble responsabilidad
    ministerial por la firma (refrendo) del acto presidencial: a)
    Ante el Congreso, que la hace efectiva por medio del juicio
    político.

    b) Ante el presidente de la Nación, que puede
    remover motu proprio a sus ministros.

    Esa responsabilidad política (ante el Congreso y
    ante el Presidente) no excluye la responsabilidad jurídica
    (civil o penal y administrativa) a que están sometidos los
    ministros.

    La
    Prestación exigida por el Art. 104.-

    Art. 104.- Luego que el Congreso abra sus
    sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle
    una memoria detallada
    del estado de la
    Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos
    departamentos.

    El texto se
    refiere a uno de los deberes de los ministros para con el
    Congreso. Están además, los contemplados por los
    arts. 71 y 106. La vinculación anual establecida en este
    Art., se cumplimenta con un informe escrito.
    No se requiere la presencia personal del
    ministro en el Congreso, ni tiene relación alguna con el
    informe presidencial de apertura de sesiones
    ordinarias.

    Incompatibilidades.-

    Art. 105.- No pueden ser senadores ni diputados,
    sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

    En el ministerio parlamentario (p. Ej. Inglaterra) el
    gabinete debe ser designado, en principio, entre los miembros del
    Parlamento. En cambo, en el ministerio presidencial (como el
    nuestro) sus integrantes son nombrados por el presidente y no
    pueden ser simultáneamente legisladores.

    Esta incompatibilidad que establece el Art. 105 se
    explica tanto por el principio de separación de poderes,
    como por la aplicación del sistema de
    ministerio presidencialista adoptado por la
    Constitución.

    Si bien los senadores y diputados nacionales no pueden
    ser ministros, ello no obsta a que sean elegidos legisladores
    cuando integran el ministerio, peor previamente deben renunciar
    para incorporarse al Congreso.

    Remuneración.-

    Art. 107.- Gozarán por sus servicios de
    un sueldo establecido por la ley, que no podrán ser
    aumentado ni disminuido a favor o perjuicio de los que se hallen
    en ejercicio.

    Al igual que en el caso del presidente y vicepresidente,
    la remuneración de los ministros debe estar de acuerdo con
    la jerarquía del cargo y libre de toda amenaza de
    reducción por parte del Congreso, que pudiera comprometer
    la libertad de
    actuación de aquellos.

    Por otra parte, si bien este Art. 107 establece que el
    sueldo no puede ser alterado, ello no significa un impedimento
    para que sea actualizado en virtud de la desvalorización
    que se opere en la moneda, a fin de mantener el valor real de
    los sueldos ministeriales.

    143.- El Jefe de
    Gabinete (Art. 100 y Disposición Transitoria
    12º).

    Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los
    demás ministros secretarios cuyo número y
    competencia será establecida por una ley especial,
    tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
    Nación, y refrendarán y legalizarán los
    actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito
    carecen de eficacia.

    Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad
    política ante el Congreso de la Nación, le
    corresponde:

    1. Ejercer la administración general del
      país.
    2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios
      para ejercer las facultades que le atribuye este
      artículo y aquellas que le delegue el presidente de la
      Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo
      al cual el acto o reglamento se refiera.
    3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la
      Administración, excepto los que correspondan al
      presidente.
    4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue
      el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete
      resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo,
      o por su propia decisión, en aquellas que por su
      importancia estime necesario, en el ámbito de su
      competencia.
    5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de
      gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de
      ausencia del presidente.
    6. Enviar al Congreso los proyectos de
      ley de ministerios y de presupuesto
      nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y
      aprobación del Poder Ejecutivo.
    7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y
      ejecutar la ley de presupuesto nacional.
    8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes,
      los decretos que dispongan la prorroga de las sesiones
      ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones
      extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la
      iniciativa legislativa.
    9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en
      sus debates, pero no votar.
    10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
      Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria
      detallada del estado de la Nación en lo relativo a los
      negocios de los respectivos departamentos.
    11. Producir los informes y explicaciones verbales o
      escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder
      Ejecutivo.
    12. Refrendar los decretos que ejercen facultades
      delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al
      control de
      la Comisión Bicameral Permanente.
    13. Refrendar conjuntamente con los demás
      ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos
      que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente
      y dentro de los diez días de su sanción estos
      decretos a consideración de la Comisión Bicameral
      Permanente.

    El jefe de gabinete de ministros no podrá
    desempeñar simultáneamente otro
    ministerio.

    Disposición Transitoria 12º.- Las
    prescripciones establecidas en los Art. 100 y 101 del Capitulo
    Cuarto de la Sección Segunda, de la Segunda Parte de esta
    Constitución referidas al jefe se gabinete de ministros,
    entraran en vigencia el 8 de julio del 1995.

    El jefe de gabinete de ministros será designado
    por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus
    facultades serán ejercidas por el presidente de la
    República.

    Funciones.-

    Se encuentran enumeradas en entre el Art. 100 y 101 de
    la Constitución, y podemos dividirlas en tres clases de
    competencias:

    1. Administrativas: La mas significativa,
      desde luego es ejercer la administración general del
      país. También le toca efectuar los nombramientos
      de los empleados de la Administración, excepto los que
      correspondan al presidente.; hacer recaudar las rentas de la
      Nación y ejecutar la ley de presupuesto, y cumplimentar
      las funciones y atribuciones que le delegue el presidente en
      materia administrativa, o resolver sobre ellas en
      reunión de gabinete, por indicación del mismo
      presidente. El jefe de gabinete no puede subdelegar las
      competencias que se delegue el presidente.
    2. Materialmente Legislativas: En este
      orden le corresponde expedir los actos y reglamentos que sean
      necesarios para ejercer las atribuciones que le otorga el Art.
      100 de la Constitución, además de las que le
      delegue el presidente, con el refrendo del ministro del ramo al
      cual el acto o reglamento se refiera. El decreto 977/95 ha
      aclarado que esos actos y reglamentos del jefe de gabinete se
      denominan "decisiones administrativas". También puede
      expedir el jefe de gabinete "resoluciones", concernientes a los
      asuntos internos de su jefatura, que no requieren refrendo o
      legalización de los ministros. Todas estas competencias
      son distintas a la facultad de reglamentar las leyes que tiene
      el presidente, mediante los decretos del caso, y que importan
      una actividad materialmente legislativa. Una función
      que es propia del jefe de gabinete es la de enviar al Congreso
      los proyectos de ley de ministerios y presupuesto, previo
      tratamiento en acuerdo del gabinete y aprobación del
      presidente.
    3. Institucionales: Estas competencias
      atañen al control del jefe de gabinete de ciertos actos
      del presidente y a las relaciones con los otros poderes. Al
      efecto, le corresponde refrendar los decretos reglamentarios de
      leyes que dicte el presidente, como los que dispongan la
      prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso, la
      convocatoria a sesiones extraordinarias, y los mensajes del
      presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

    También, los decretos presidenciales que
    concretan facultades legislativas conferidas por el Congreso,
    bajo el control de la Comisión Bicameral Permanente de
    éste. Algunas veces el jefe de gabinete tiene que
    refrendar ciertas decisiones del presidente, pero juntamente con
    los demás ministros (acuerdo general de ministros).
    Así, los que promulguen parcialmente leyes o sean de
    necesidad y urgencia, que serán sometidos en diez
    días a la referida Comisión Bicameral Permanente.
    Tiene igualmente que coordinar, preparar y convocar las reuniones
    del gabinete de ministros, presidiéndolas en ausencia del
    presidente.

    El Art. 2º del decreto 977/95 dispone que esas
    reuniones pueden ser presididas por el vicepresidente de la
    Nación, si esta ejerciendo la presidencia y resuelve
    concurrir. Con relación al Poder
    Legislativo, cumple roles especiales, como concurrir a
    las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no
    votar, u obligatorios, como presentar junto con los
    ministros una memoria del estado de los negocios en cada
    ministerio, una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
    Congreso; producir los informes y explicaciones verbales o
    escritos que cada Cámara requiera al Poder Ejecutivo, y
    concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente
    a cada una de sus salas, para informarse sobre la marcha del
    gobierno, y
    asistir a fines de ser interpelado o, en su caso,
    censurado.

    Refrendos de los arts. 76 y 99 inc.
    3.-

    Art. 76.- Se prohíbe la delegación
    legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas
    de administración o de emergencia pública, con
    plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la
    delegación que el Congreso establezca.

    La caducidad resultante del transcurso del plazo
    previsto en el párrafo
    anterior no importará revisión de las relaciones
    jurídicas nacidas al amparo de las
    normas
    dictadas en consecuencia de la delegación
    legislativa.

    Art. 99 inc. 3.- Participa de la formación
    de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y
    hace publicar.

    El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso
    bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones
    de carácter legislativo.

    Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
    imposible seguir los tramites ordinarios previstos por esta
    Constitución para la sanción de las leyes, y no se
    trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral
    o el régimen de los partidos político, podrá
    dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
    serán decididos en acuerdo general de ministros que
    deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de
    gabinete.

    El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro
    de los diez días someterá la medida a
    consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
    cuya composición deberá respetar la
    proporción de las representaciones políticas
    de cada Cámara. Esta comisión elevará su
    despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
    Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
    considerarán las Cámaras. Una ley especial
    sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
    miembros de cada Cámara regulará el trámite
    y los alcances de la intervención de Congreso.

    Decreto Nº 977/95.- "La ley de ministros".
    La Constitución en su texto reformado en 1898, que fue el
    Art. 87, deslindó únicamente el número de
    los ministros secretarios, fijándolos en 8, y derivando a
    la ley establecer el respectivo despacho de cada uno. En cambio, el
    texto de 1853 establecía 5, y decía cuales
    eran.

    La reforma de 1994 prescribe en su Art. 100 que el
    número y la competencia de los ministros es, por su
    naturaleza o contenido, una ley de carácter materialmente
    constitucional.

    El Congreso tiene competencia para dictar la ley de
    ministros con el alcance de fijar el número y repartir
    entre los órganos ministeriales la competencia que les
    corresponde por materia, pero esa ley del congreso no puede
    invadir la zona de reserva del poder ejecutivo y de la
    administración pública que depende de
    él.

    Después de la reforma de 1994 no se
    reformó la anterior ley de ministerios, habiéndose
    dictado, en su lugar, el decreto 977 del 6 de julio de
    1995.

    La concurrencia al
    Congreso exigida por el Art. 101.-

    Art. 101.- El jefe de gabinete de ministros debe
    concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente
    a cada una de las Cámaras, para informar de la marcha del
    gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 71. Puede ser
    interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de
    censura, por el voto de la mayoría absoluta de la
    totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y
    ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los
    miembros de cada una de las Cámaras.

    Según el texto del Art. 71, las Cámaras
    del Congreso pueden hacer comparecer a sus salas a los ministros
    del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que
    estimen convenientes.

    La relación que impone el Art. 71 entre los
    órganos Ejecutivo y Legislativo se ve robustecida por el
    Art. 101, que establece el deber del jefe de gabinete de
    concurrir al menos una vez por mes, alternativamente, a cada una
    de las cámaras, para informar sobre la marcha de su
    gobierno.

    La norma incorpora, así, la obligación
    constitucional, regular y periódica, del jefe de gabinete
    de ministros de informar a los representantes del pueblo y de las
    provincias sobre el estado de
    los asuntos públicos durante un lapso prolongado de cada
    año, teniendo presente el plazo actual de las sesiones del
    Congreso, establecido por el Art. 63.

    Designación y
    Remoción.-

    Es igual que la designación y remoción de
    los demás ministros.

    Art. 99 inc. 7.- (Atribuciones del Poder
    Ejecutivo
    ). Nombra y remueve a los embajadores, ministros
    plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del
    Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete
    de ministros y a los demás ministros del despacho, los
    oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los
    empleados cuyo nombramiento no está regulado de otra forma
    por esta Constitución.

    Art. 53.- (De la Cámara de
    Diputados
    ) Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante
    el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
    ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema,
    en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos,
    por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
    funciones; o por crímenes comunes, después de haber
    conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación
    de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus
    miembros presentes.

    Art. 59.- Al senado corresponde juzgar en juicio
    público a los acusados por la Cámara de Diputados,
    debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el
    acusado sea el presidente de la Nación, el Senado
    será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
    Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de
    los dos tercios de los miembros presentes.

    Art. 60.- (Del Senado) Su fallo no
    tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun
    declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de
    confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada
    quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y
    castigo conforme a las leyes ante los tribunales
    ordinarios.

    La
    interpelación al Jefe de Gabinete, la
    Censura.-

    La interpelación se produce cuando el Congreso
    cita al Jefe de gabinete para que rinda explicaciones acerca de
    algún tema que al Congreso le interese. El segundo
    párrafo del Art. 101 instituye la moción de censura
    que es un típico instrumento del sistema parlamentario de
    gobierno. Consiste en la facultad que tiene el parlamento de
    destituir al jefe de gobierno (primer ministro), a alguno de los
    ministros de su gabinete o, incluso, al gabinete completo,
    simplemente porque han perdido la confianza de los
    legisladores.

    Este elemento del sistema parlamentario se introduce en
    la Constitución exclusivamente para el jefe de gabinete.
    Para ser coherente, la reforma debió también
    incluir en la moción de censura a todos los ministros del
    Poder Ejecutivo y, como contramedida de ella, la
    disolución de ambas Cámaras y el llamado a una
    nueva elección de legisladores.

    Es mucho mas importante la moción de censura para
    los ministros del Poder Ejecutivo, que para el jefe de gabinete,
    porque la moción de censura a uno o varios ministros
    podría dificultar la ejecución de determinados
    planes del presidente de la República que no tuvieran el
    consenso mayoritario del Congreso, lo que no sucede con la
    moción de censura contra el jefe de gabinete.

    Además, esta moción de censura no se
    compagina con la posibilidad de que el jefe de gabinete sea
    sometido a juicio político.

    Incompatibilidad Especial.-

    El último párrafo del Art. 100 establece
    que "El jefe de gabinete de ministros no podrá
    desempeñar simultáneamente otro
    ministerio".

    Las
    Secretarías de Estado: Su posición
    constitucional.-

    La ley de ministerios 22.520 instrumentó ocho
    secretarías de la Presidencia de la Nación
    (General, Legal y Técnica, de Planificación, de
    Inteligencia
    del Estado, de Medios de
    Comunicación, de la Función Pública, de
    Ciencia y
    Tecnología, de Programación para la Prevención de
    la
    Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico). Sus titulares asisten al
    Poder Ejecutivo en forma directa. También integran el
    Gabinete nacional, con funciones similares a la de los ministros
    y a ellos puede el presidente delegarles facultades suyas, por
    vía de decreto.

    La creación de tales secretarías ha sido
    históricamente una respuesta del derecho constitucional
    consuetudinario al número fijo de ministros establecido
    por el anterior Art. 87 de la Constitución, y que resulta
    insuficiente. De hecho, operan como cuasi ministros.

    Formalmente, la ley puede crear secretarías de
    Estado, pero no conferirles roles propios de los ministros, ni
    equipararlas a ellos. A ello se opone el ya citado principio de
    corrección funcional. La imputación de funciones
    presidenciales a estos organismos es en principio cuestionable,
    pero no tratándose de tareas personalísimas del
    titular del Poder Ejecutivo parece imposible rechazar la realidad
    imperante.

    En verdad, hubiere sido mucho mejor instrumentar los
    cargos de viceministros en vez de secretarías con tales
    funciones. Los viceministros (como comienza a llamárselos)
    son los secretarios de cada ministerio, cuyo número
    varía en cada departamento de Estado. También hay
    subsecretarías en cada secretaría de la Presidencia
    de la Nación.

    Los
    Interventores: Naturaleza jurídica.-

    El nombramiento del Interventor federal corresponde
    siempre al Poder Ejecutivo Nacional según el Art. 99, inc.
    7, sin importar quien haya declarado la Intervención. El
    Interventor es un funcionario federal; y como tal, representa al
    Gobierno federal, y actúa como delegado del
    Presidente.

    Los Territorios
    Nacionales: Naturaleza Jurídica.-

    (Art. 75, inc. 15) Los territorios nacionales, a
    diferencia de las provincias, no son entidades políticas
    autónomas sino divisiones administrativas de la
    Nación, sujetas a la
    organización institucional del Congreso y donde el
    Estado federal ejerce su gobierno en forma directa o por
    delegación.

    Por ley 28, de 1862, se estableció que todos los
    territorios existentes fuera de los límites o
    posesiones de las provincias fueran nacionales. Pero esos
    territorios se fueron povincializando con el transcurso del
    tiempo.

    La organización administrativa de la
    Presidencia de la Nación.-

    El presidente es el jefe de la administración
    pública, y los ministros son sus mas inmediatos
    colaboradores en el manejo de ésta. Cabe preguntarse,
    entonces, en que consiste la administración
    pública. Puede definírsela, muy sintética y
    superficialmente, como el conjunto de recursos humanos
    y materiales que
    utiliza el Poder Ejecutivo nacional para prestar los servicios
    públicos a su cargo.

    Con esto queremos significar que la
    administración pública está formada, en
    primer lugar, por personas físicas, que tienen a su cargo
    el desempeño de tareas de las mas diversas
    características. También por bienes, que
    son utilizados por esas personas para el cumplimiento de sus
    funciones y fines específicos.

    La administración pública es una
    organización jerárquica y tiene una estructura
    piramidal.

    En su cúspide se halla el presidente de la
    República, que es su jefe (Art. 99 inc. 1). Inmediatamente
    debajo de él están los ministros del Poder
    Ejecutivo. A su vez, de cada ministro dependen un conjunto de
    oficinas, centralizadas unas, descentralizadas otras, que podemos
    resumir así:

      • Cada ministerio tiene una o varias
        secretarías de Estado. Estos funcionarios no tienen
        rango constitucional; provienen de la ley de ministerios y
        tienen funciones de asesoramiento y ejecución en las
        grandes áreas de cada ministerio.
      • De cada secretario de Estado dependen una o
        varias subsecretarias. Estos suelen ser funcionarios
        auxiliares del secretario de Estado. En épocas de
        austeridad y contención de gastos
        públicos, se suele suprimir secretarías de
        Estado y rebajar las grandes áreas de cada
        ministerio al rango de subsecretarias.
      • De cada subsecretaria dependen uno o varios
        directores nacionales o generales, que tienen a su cargo el
        despacho de los asuntos relativos a temas
        específicos o de apoyo.
      • De cada dirección dependen uno o varios
        departamentos; de cada departamento, una o varias
        divisiones, oficinas, etc.

      Es obvio que este organigrama genérico es muy escueto y
      suele tener muchas modificaciones, conforme a la
      índole de las funciones y otras razones, que
      lamentablemente son bastante comunes en la
      administración pública.

      1. Administración
        descentralizada.-
        Ciertos servicios públicos
        del Estado son prestados por entidades que tienen, no
        obstante pertenecer al estado, personería
        jurídica propia, y son dirigidas por
        administradores, directorios, consejeros, etc. El objetivo
        de esta ficción legal de tener personería
        jurídica propia es evitar la lentitud
        burocrática de la administración central, a
        la vez que dotar al órgano directivo de mayor
        independencia en la decisión de los
        asuntos confiados a él. Estos objetivos generalmente no pueden ser
        cumplidos, porque el espíritu burocrático se
        apodera también de estos organismos
        autárquicos y desnaturaliza sus objetivos y
        funciones.

       

      145.- El
      poder ejecutivo de facto. Antecedentes.
      El acceso
      ilícito al poder. Atribuciones. Acordada del 10 de
      Septiembre de 1930, Acordada de 1943.

      Las disposiciones introducidas con la Reforma de
      1994 para conservar el orden constitucional.-

      Art. 36.- Esta Constitución
      mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su
      observancia por actos de fuerza
      contra el orden institucional y el sistema
      democrático. Estos actos serán insanablemente
      nulos.

      Sus autores serán pasibles de la
      sanción prevista en el Art. 29, inhabilitados a
      perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de
      los beneficios del indulto y la conmutación de
      penas.

      Tendrán las mismas sanciones quienes, como
      consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas
      para las autoridades de esta Constitución o las
      provincias, los que responderán civil y penalmente de
      sus actos. Las acciones
      respectivas serán imprescriptibles.

      Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los
      actos de fuerza enunciados en este
      artículo.

      Atentará asimismo contra el sistema
      democrático quien incurriere en grave delito doloso
      contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
      inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para
      ocupar cargos o empleos públicos.

      El Congreso sancionará una ley sobre ética
      pública para el ejercicio de la
      función.

       

      Alfonso Arrechea

      Historia y Derecho Constitucional; USAL

      Argentina

    1. Administración
      central.-

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