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El régimen municipal. El Municipio Argentino




Enviado por Alfonso Arrechea



    1. El régimen
      municipal
    2. El municipio argentino:
      naturaleza
    3. Antecedentes históricos.
      La autonomía del régimen municipal
      argentino
    4. Las disposiciones
      constitucionales sobre el regimen municipal
    5. Las regulaciones provinciales;
      Constitución de la provincia de Buenos
      Aires
    6. El régimen
      constitucional de la ciudad de Buenos Aires

    BOLILLA XXXV

    PUNTO 167.

    EL REGIMEN MUNICIPAL. EL MUNICIPIO ARGENTINO:
    NATURALEZA.

    ANTECEDENTES HISTORICOS. LA AUTONOMIA EN EL REGIMEN
    MUNICIPAL ARGENTINO.

    El régimen
    municipal.

    Es una persona de
    derecho publico, constituida por una comunidad humana,
    asentada en un territorio determinado, que administra sus propios
    intereses y que depende siempre, en mayor o menor grado, de una
    entidad publica superior, el estado
    nacional o provincial.

    El municipio
    argentino: naturaleza.

    La constitución tiene escasas referencias a
    la
    organización de las municipalidades: por
    ejemplo;

    1. El Art. 5º dispone que cada provincia dictara
      para si una constitución, bajo ciertas condiciones:
      una de ellas es que asegure su régimen
      municipal;
    2. El Art. 123, referido igualmente a las
      constituciones provinciales, indica que tendrán que
      sancionarse "asegurando la autonomía municipal y
      reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
      político, administrativo, económico y
      financiero";
    3. El Art. 75 Inc. 30 que admite poderes impositivos
      municipales sobre los establecimientos de utilidad
      nacional.

    Los interrogantes desde el punto de vista constitucional
    son ; ¿qué tipo de organización programa la
    expresión "régimen municipal"?; ¿cuál
    es el alcance de la actual autonomía
    municipal?.

    Antecedentes
    históricos. La autonomía del régimen
    municipal argentino.

    Esta expresión ("el régimen municipal"),
    como exigencia constitucional para la operatividad de las
    provincias y su garantía por la nación,
    se ha interpretado de modo diferente.

    1. Municipalidad cabildo. Es la idea de
      Alberdi un municipio estructurado como el poder
      provincial autónomo, poseedor de una parte de la
      soberanía popular, electos sus
      cabildantes, mediante comicios, con funciones mas
      políticas aunque también
      judiciales.
    2. Municipalidad arrinconada. Es el
      municipio "de delegación", según la estructura
      y las competencias
      que a el asigne cada provincia, de modo absolutamente
      discrecional. No es una entidad política, sino administrativa,
      "autárquica".
    3. Municipio estado. Una doctrina
      entiende que los municipios no nacen por voluntad de la
      provincias, sino por imperativo constitucional (el Art. 5
      exige la presencia de un régimen municipal), y esto
      impone reconoces su gobierno
      local, "autónomo y político" que puede contar
      con tres "poderes" locales: el ejecutivo (intendente), el
      legislativo (un consejo deliberante) y el judicial (la
      justicia
      municipal de faltas).
      Incluso, podría haber un poder constituyente municipal
      (el que dicta la carta de
      cada población). De ahí que a este
      modelo se
      lo denomine "municipio de convención".

    En el texto de la
    constitución histórica alude en el Art. 5º al
    "régimen municipal" en las pcias. El vocablo
    régimen siempre fue para nuestra opinión (Bidart
    campos) un indicio de la "autonomía municipal".

    No obstante, la jurisprudencia
    tradicional de la corte sostuvo desde 1853, hasta 1989,
    que las municipalidades eran simples entidades con descentralización administrativa, lo que
    les asignaba la cualidad de "autárquicas" pero no de
    "autónomas".

    Esta discusión de si los municipios eran o no
    autárquicos quedo cerrada con un fallo en 1989, Rivademar
    c/ municipalidad de rosario. en el que se destacan diversos
    caracteres de los municipios que no se avienen con el concepto de
    autarquía, y se sostiene que la existencia necesaria de un
    régimen municipal impuesta por el Art. 5 de la
    const.

    Determina que las leyes
    provinciales no solo no pueden omitir establecer municipios sino
    que tampoco los pueden privar de las "atribuciones mínimas
    necesarias" para el desempeño de su cometido
    . Este nuevo
    rumbo del derecho judicial de la corte, merece computarse como
    antecedente de la autonomía municipal. (Se
    empiezan a ver a los municipios como "entidades
    autónomas")

    Mas allá de las discusiones doctrinarias, el
    constitucionalismo provincial desde 1957 y 1985 hasta la
    actualidad da un dato importante: "los municipios provinciales"
    integran nuestra estructura federal, en la que damos por
    existente una trinidad constitucional; municipio –
    provincia – estado
    federal
    .

    Si bien las competencias municipales se sitúan
    dentro del área de cada provincia, y los municipios no son
    sujetos de la relación federal. Es esta la que lo reconoce
    y exige; por eso, cuando hablamos de competencias duales
    (federales y provinciales) hay que incluir y absorber en las
    provinciales las que pertenecen al sector autonómico del
    municipio que, no por esa ubicación constitucional, deja
    de formar parte de la citada trinidad estructural del federalismo
    argentino.

    En el actual Art. 123. Incluido por la reforma de
    1994, se explaya lo que se había dado por
    implícitamente nombrado en el Art. 5, en la parte que
    obliga a las provincias a asegurar el régimen municipal en
    sus constituciones locales.

    Ahora se expresa el aseguramiento de al
    "autonomía" municipal, conforme al alcance y contenido que
    en el orden institucional, político, administrativo,
    económico y financiero
    debe prever la
    constitución de cada provincia.

    PUNTO 168.

    LAS DISPOSICIONES
    CONSTITUCIONALES SOBRE EL REGIMEN MUNICIPAL: Art. 5 Y 123.

    LAS REGULACIONES PROVINCIALES: CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE
    BUENOS AIRES;
    EL REGIMEN EN LAS NUEVAS CONSTITUCIONES: CHACO, SALTA, CATAMARCA,
    SANTIAGO DEL ESTERO, LA RIOJA, ETC.

    Las disposiciones constitucionales sobre el
    régimen municipal.

    La reforma incluyo el nuevo Art. 123, en el cual se
    reconoce a los municipios como entidades autónomas dentro
    del territorio provincial, al reforma corto la vieja
    discusión doctrinaria y jurisprudencial, que oscilaba
    entre considerar a los municipios como meras descentralizaciones
    administrativas del gobierno provincial, o bien como entidades
    autónomas de segundo grado (provincias y municipio). Claro
    esta que los limites alcances y demás
    características de tales autonomías deben estar
    establecidos en cada constitución provincial, conforme a
    sus peculiaridades.

    Art. 5; cada provincia dictara para si
    una constitución bajo el sistema
    representativo republicano, de acuerdo con los principios,
    declaraciones y garantías de la constitución
    nacional; y que aseguren su administración de justicia, su
    régimen municipal, y la educación
    primaria. Bajo de esas condiciones, el gobierno federal garante a
    cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

    Art. 123; cada provincia dicta sus propias
    instituciones locales y se rigen por ellas. Conforme a lo
    dispuesto en el articulo 5º asegurando la
    autonomía municipal y reglando sus alcance y contenido
    en el orden institucional, político, administrativo,
    económico y financiero.

    Las regulaciones
    provinciales; constitución de la provincia de buenos
    aires-.

    SECCION SEPTIMA

    DEL REGIMEN MUNICIPAL

    CAPITULO UNICO

    Art. 190.- La administración de los intereses y servicios
    locales en la Capital y cada
    uno de los partidos que formen la Provincia, estará a
    cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento
    ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos
    miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de
    veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones,
    renovándose cada dos años por mitad y serán
    elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y
    diputados, en la forma que determine la ley.

    Art. 191.- La Legislatura
    deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada
    departamento, confiriéndoles las facultades necesarias
    para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y
    servicios locales, con sujeción a las siguientes
    bases:

    1.- El número de miembros del departamento
    deliberativo se fijará con relación a la
    población de cada distrito.

    2.- Serán electores los ciudadanos inscriptos en
    el registro
    electoral del distrito y además los extranjeros mayores de
    edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos
    años de residencia inmediata en el municipio, que
    estén inscriptos en un registro especial y paguen
    anualmente impuestos
    fiscales o

    municipales que en conjunto no bajen de doscientos
    pesos.

    3.- Serán elegibles todos los ciudadanos mayores
    de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos
    del distrito, con un año de domicilio anterior a la
    elección y si son extranjeros, tengan además cinco
    años de residencia y estén inscriptos en el
    registro especial.

    4.- Las funciones municipales serán carga
    pública, de la que nadie podrá excusarse sino por
    excepción fundada en la ley de la materia.

    5.- El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo
    durará cuatro años en sus funciones. Para
    desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones
    necesarias para ser concejal.

    6.- Los concejales extranjeros no podrán exceder
    de la tercera parte del número total de los miembros del
    concejo deliberante.

    Art. 192.- Son atribuciones inherentes al
    régimen municipal, las siguientes:

    1.- Convocar a los electores del distrito para elegir
    municipales y consejeros escolares, con quince días de
    anticipación por lo menos, cuando el Poder
    Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin
    hacerlo.

    2.- Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que
    corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de paz y
    suplentes.

    3.- Nombrar los funcionarios municipales.

    4.- Tener a su cargo el ornato y salubridad, los
    establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de
    sociedades
    particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia,
    las cárceles locales de detenidos y la vialidad
    pública.

    5.- Votar anualmente su presupuesto y los
    recursos para
    costearlo; administrar los bienes
    raíces municipales, con facultad de enajenar tanto estos
    como los diversos ramos de las rentas del año corriente;
    examinar y resolver sobre las cuentas del
    año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de
    Cuentas.

    Vencido el ejercicio administrativo sin que el concejo
    deliberante sancione el presupuesto de gastos, el
    intendente deberá regirse por el sancionado para el
    año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán
    su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El
    presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo
    y el deliberativo no esta facultado para aumentar su monto total.
    Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el
    concejo deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero
    su monto no podrá exceder del total de la
    recaudación habida en el año inmediato anterior. En
    caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante
    insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará
    obligado a promulgarlo.

    Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos
    en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que
    han de ser cubiertos.

    6.- Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas
    atribuciones.

    7.- Recaudar, distribuir y oblar en la tesorería
    del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al
    distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el
    Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto,
    si lo cree más conveniente.

    8.- Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas
    de vecinos a los fines de la creación de superusinas
    generadoras de energía
    eléctrica.

    Art. 193.- Las atribuciones expresadas tienen las
    siguientes limitaciones:

    1.- Dar publicidad por la
    prensa a todos
    sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en
    la que se hará constar detalladamente la percepción
    e inversión de sus rentas.

    2.- Todo aumento o creación de impuestos o
    contribución de mejoras, necesita ser sancionado por
    mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por
    los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de
    mayores contribuyentes de impuestos municipales.

    3.- No podrá autorizarse empréstito alguno
    sobre el crédito
    general de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la
    forma que determina el inciso anterior; pero en ningún
    caso podrán sancionarse ordenanza de esta clase cuando
    el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en
    más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la
    municipalidad.

    Cuando se trate de contratar empréstitos en el
    extranjero o enajenar o gravar los edificios municipales, se
    requerirá, además, autorización
    legislativa.

    4.- Siempre que se haga uso del crédito
    será para obras señaladas de mejoramiento o para
    casos eventuales, y se votará una suma anual para el
    servicio de la
    deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el
    indicado.

    5.- Las enajenaciones solo podrán hacerse en
    remate público.

    6.- Siempre que hubiere de construirse una obra
    municipal, de cualquier género que
    fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común,
    la municipalidad nombrara una comisión de propietarios
    electores del distrito, para que la fiscalice.

    7.- Las obras públicas cuyo importe exceda de mil
    pesos nacionales, deberán sacarse siempre a
    licitación.

    Art. 194.- Los municipales, funcionarios y
    empleados, son personalmente responsables, no sólo de
    cualquier acto definido y penado por la ley, sino también
    por los daños y perjuicios provenientes de la falta de
    cumplimiento a sus deberes. La ley determinará las causas,
    forma y oportunidad de destitución de los municipales,
    funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o
    incapacidad, sean

    inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de
    sus cargos.

    Art. 195.- Todos los actos y contratos
    emanados de autoridades municipales que no estén
    constituidas en la forma que prescribe esta Constitución,
    serán de ningún valor.

    Art. 196.- Los conflictos
    internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los
    departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el
    seno de este último, los de las distintas municipalidades
    entre sí o con otras autoridades de la Provincia,
    serán dirimidos por la Suprema Corte de
    Justicia.

    Art. 197.- En caso de acefalía de una
    municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente
    a elecciones para constituirla.

    El régimen en las nuevas constituciones:
    Chaco, Salta, Catamarca, Santiago del Estero,
    etc.

    PROVINCIA

    ULTIMA REF. CONST.

    DEFINICION CUALITATIVA

    Buenos Aires

    1994

    La administración de los intereses y
    servicios locales en la Capital y cada uno de los
    partidos que formen la provincia, estará a cargo
    de una Municipalidad, compuesta por un departamento
    ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo,
    cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni
    más de veinticuatro, durarán cuatro
    años en sus funciones, renovándose cada dos
    años por mitad y serán elegidos en el mismo
    acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma
    que determine la ley. (Art. 190).

    La Rioja

    1986

    Los municipios tienen autonomía
    institucional, política y administrativa. Las
    funciones que esta Constitución les reconoce no
    podrán ser limitadas por ley ni autoridad alguna. Deberán dictar su
    propia Carta
    Orgánica a cuyos fines convocarán a una
    convención Municipal, la que estará
    integrada por un número igual al de los miembros
    del Concejo Deliberante y serán elegidos
    directamente por el pueblo del departamento. Para ser
    elegido convencional se necesitan las mismas condiciones
    que para concejal ( art. 154).

    Mendoza

    1991

    La administración de los intereses y
    servicios locales en la capital y cada uno de los
    departamentos de la Provincia estará a cargo de
    una municipalidad compuesta por un departamento Ejecutivo
    y otro Deliberativo cuyos miembros duran cuatro
    años en sus funciones renovándose el
    Departamento Deliberativo por mitades cada dos
    años. Los integrantes del departamento
    Deliberativo serán elegidos directamente por el
    pueblo de los respectivos municipios conforme con el
    sistema establecido para la elección de diputados.
    ( Art. 197).

    Tucumán

    1990

    En cada Municipio los intereses morales y
    materiales de carácter local serán
    confiados a la
    administración de un número de vecinos
    elegidos directamente por el pueblo, que
    funcionará en dos departamentos: el ejecutivo y el
    deliberativo. La Ley establecerá las
    categoría de municipios y las condiciones para su
    elección, los que sólo podrán
    establecerse en los centros urbanos. Podrá
    incluirse en los municipios una extensión urbana y
    adscribirse un área de proyección rural. La
    extensión urbana sólo podrá abarcar
    concentraciones de población que aunque en
    discontinuidad de intereses locales y con derecho a
    recibir los mismos servicios. Bajo igual condición
    quedará incluido el espacio de discontinuidad que
    no podrá exceder el medio km. La función del municipio en ella
    será de apoyo del área, limitándose
    las facultades recaudatorias a tasas por efectiva
    prestación de servicios solicitados y a
    contribuciones por mejoras efectivamente incorporadas en
    el área. ( Art. 111).

     

    PROVINCIA

    ULTIMA REF. CONST.

    DEFINICION CUANTITATIVA

    Corrientes

    1993

    Están comprendidos en el régimen
    municipal de la Provincia todos los centros de
    población que cuenten con más de 500
    habitantes. La Legislatura debe fijar la
    jurisdicción territorial de cada municipio,
    pudiendo extenderlas sobre la totalidad del Departamento
    en que está ubicado. Puede autorizar igualmente la
    formación y el modo de funcionamiento de
    Municipios Rurales, integrados por agrupaciones humanas
    que individualmente no alcancen este límite o por
    la adición de varias, teniendo en cuenta su
    proximidad, comunidad de problemas y demás conclusiones que
    se determinen al efecto. ( Art. 156). Incluye
    categorías de municipios. (Art. 157).

    Entre Ríos

    1933

    Todo centro de población de más de
    1500 habitantes dentro del ejido, constituye un
    municipio, que será gobernado por una
    corporación municipal, con arreglo a las
    prescripciones de esta Constitución y de la Ley
    Orgánica. que, en su consecuencia se dicten por la
    Legislatura.(Art. 180).

    Formosa

    1991

    El régimen municipal de la provincia
    será organizado de manera que todo centro poblado
    tenga representantes de sus intereses en las
    municipalidades o comisiones de fomento, cuya
    creación tendrá por base la densidad de la población
    respectiva, que para unas y otras determina esta
    Constitución ( Art. 174). Incluye
    categorización (Art. 175 y 176).

    Jujuy

    1986

    El gobierno de los municipios con más de
    3000 habitantes estará a cargo de una
    municipalidad y el de los restantes de una
    comisión municipal. Para determinar el
    número de habitantes se tomará como base el
    último censo Nacional, provincial o municipal.(
    Art. 183).

     

    PROVINCIA

    ULTIMA REF. CONST.

    DEFINICION CUALITATIVA Y CUANTITATIVA

    Catamarca

    1988

    Esta constitución reconoce y garantiza en
    toda población estable con más de 500
    habitantes, la existencia del municipio como comunidad
    natural fundada en la convivencia y la solidaridad. Gozan de autonomía
    administrativa, económica y financiera. Ejerce sus
    atribuciones conforme a esta Constitución y las
    leyes que en su consecuencia se dicten. Las autoridades
    serán elegidas directamente por el pueblo.( Art.
    244).

    Córdoba

    1987

    Toda población con asentamiento estable
    de más de 2000 habitantes, se considera municipio.
    Aquellas a que la ley reconozca el carácter de
    ciudades pueden dictar sus Cartas
    Orgánicas ( Art. 181) Incluye definición
    cualitativa

    (Art. 180).

    Chaco

    1994

    Todo centro de población constituye un
    municipio autónomo, cuyo gobierno será
    ejercido con independencia de otro poder, de
    conformidad con las prescripciones de esta
    Constitución de la Ley Orgánica que dicte
    la Cámara de Diputados o de la Carta
    Orgánica municipal si correspondiere. ( Art. 182).
    Incluye categorías de municipios ( Art.
    183).

    Chubut

    1994

    Esta Constitución reconoce la existencia
    del Municipio como una comunidad sociopolítica
    fundada en relaciones estables de vecindad y como una
    entidad autónoma (Art. 224). Incluye definiciones
    cuantitativas ( Art. 247).

    La Pampa

    1994

    Todo centro de población superior a 500
    habitantes, o los que siendo de menor número
    determine la ley en función de su desarrollo y posibilidades
    económico financieras, constituye un municipio con
    autonomía política, administrativa
    económica financiera e institucional, cuyo
    gobierno será ejercido con independencia de todo
    otro poder de conformidad a las prescripciones de esta
    Constitución y de la Ley Orgánica. La Ley
    establecerá el régimen de los centros
    poblados que no constituyen municipios ( Art.
    115).

    Misiones

    1988

    El municipio gozará de autonomía
    política, administrativa y financiera, ejerciendo
    sus funciones con independencia de todo otro poder. (
    Art. 161) Incluye categorización de municipios (
    Arts. 162 y 170).

    Neuquén

    1994

    Todo centro de población que alcance a
    más de 500 habitantes constituye un municipio que
    será gobernado por una Municipalidad, con arreglo
    a las prescripciones de esta Constitución y a la
    Ley Orgánica que en su consecuencia dicte la
    Legislatura y que estará investido de todos los
    poderes necesarios para resolver por sí los
    asuntos de orden local y de carácter eminentemente
    popular. (Art. 182) Incluye categorías de
    municipios ( Art. 185).

    Río Negro

    1988

    Esta Constitución reconoce la existencia
    del municipio como una comunidad natural célula originaria y fundamental de
    la organización política e institucional de
    la sociedad fundada en la convivencia.
    Asegura el régimen municipal basado en su
    autonomía política, administrativa y
    económica. Aquellos que dictan su propia Carta
    orgánica municipal gozan además de
    autonomía institucional. ( Art. 225) Toda
    población con más de 2000 habitantes
    constituye un municipio ( Art. 226).

    Salta

    1986

    Todo centro poblacional permanente que cuente
    con el número mínimo de 900 habitantes
    constituye un municipio encargado del gobierno y
    administración de sus intereses y servicios. Goza
    de autonomía política, administrativa y
    financiera. La delimitación de la
    jurisdicción territorial de los municipio
    corresponde a la Legislatura. Toda modificación
    ulterior de estos límites se dispone por ley de la
    Provincia, con previa consulta popular realizada en la
    forma que señale la ley. Los municipios pueden
    establecer delegaciones en las concentraciones de
    población que no reúnan el mínimo de
    habitantes fijados para constituir una comuna (Art.
    164).

    San Juan

    1986

    Todo centro poblacional de más de 2.000
    habitantes dentro del ejido puede constituir municipio,
    que será gobernado con arreglo a las
    prescripciones de esta Constitución, de las Cartas
    Municipales y de la Ley Orgánica que en su
    consecuencia dicte el Poder
    Legislativo (Art. 239) Incluye categorías de
    municipios ( Art. 240).

    San Luis

    1987

    Toda población permanente que cuente con
    más de 1500 habitantes tiene una municipalidad. En
    los departamentos donde existan municipalidades de
    conformidad con el párrafo anterior, su respectiva
    cabecera departamental se constituye en municipalidad,
    contando su Concejo Deliberante con el mínimo de
    concejales fijados por esta Constitución ( art.
    256)Definición (Art. 247).

    Santa Cruz

    1994

    En la Capital de la Provincia y en cada centro
    poblado que cuente con un número de 1000
    habitantes se constituirá un municipio encargado
    de la administración de los intereses locales (
    Art. 140).

    Santa Fe

    1962

    Todo núcleo poblacional que constituya
    una comunidad con vida propia gobierna por sí
    mismo sus intereses locales, con arreglo a las
    disposiciones de esta Constitución y de las leyes
    que se sancionen. Las poblaciones que tengan más
    de 1000 habitantes se organizan como municipios por ley
    que la Legislatura dicte en cada caso y las que no
    reúnen tal condición como comunas. La ley
    fija la jurisdicción territorial de municipios y
    comunas y resuelve los casos de fusión o segregación que se
    susciten ( Art 106).

    Santiago del Estero

    1986

    Esta Constitución reconoce al municipio
    como una entidad jurídico política y como
    una comunidad natural con vida propia e intereses
    específicos. Es independiente de todo otro poder
    en el ejercicio de sus atribuciones y funciones de
    acuerdo con los principios establecidos en esta
    constitución (Art. 216). Incluye categorizaciones
    de municipios (Art. 217 y 218 ).

    Tierra del Fuego

    1991

    Esta Constitución reconoce al municipio
    como una comunidad sociopolítica natural y
    esencial con vida propia sostenida en un desarrollo
    sociocultural y socioeconómico suficientes en las
    que, unidos por lazos de vecindad y arraigo las familias
    concurren en la búsqueda de un bien común.
    Asegura el régimen municipal basado en la
    autonomía política administrativa y
    económica financiera de la comunidades . Aquellos
    municipios a los cuales se reconoce autonomía
    institucional podrán establecer su propio orden
    normativo mediante el dictado de Cartas orgánicas
    gobernándose conforme al mismo y con arreglo a
    esta Constitución (Art. 169) La Provincia reconoce
    como municipios a aquellos que reúnan las
    características enumeradas en el artículo
    precedente siempre que se constituyan sobre una
    población estable mínima de 2000
    habitantes. Se les reconoce autonomía
    institucional a aquellos que cuenten con una
    población estable mínima de más de
    10000 has. ( Art. 170).

    PUNTO 169.

    EL REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS
    AIRES. EL Art. 129 Y LOS ARTS. 44, 75 INC. 2, 31 Y Art. 99 INC.
    20º; DISPOSICIÓN TRANSITORIA 7ª Y 15ª. LA
    LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL Nº
    24588.

    El
    régimen constitucional de la ciudad de Buenos
    Aires
    .

    La reforma de 1994 trazo un lineamiento mínimo
    para la "autonomía" de la ciudad de Bs. As., previendo la
    acumulación de tal status con su actual calidad de
    capital federal.

    El Art. 129 establece:

    "la ciudad de buenos aires tendrá un
    régimen de gobierno autónomo, con facultades
    propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de
    gobierno será elegido directamente por el pueblo de la
    ciudad.

    Una ley garantizara los intereses del estado
    nacional, mientras la ciudad de buenos aires sea la capital de la
    nación.

    En el marco de lo dispuesto en este articulo, el
    congreso de la nación convocara a los habitantes de la
    ciudad de buenos aires para que, mediante los representantes que
    elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus
    instituciones
    ."

    La ciudad de buenos aires pose autonomía
    (política) y tendrá facultades propias de
    legislación y jurisdicción.

    Si procuramos interpretar en armonía la
    conjunción de un régimen de autonomía
    en la ciudad de buenos aires con su status de capital
    federal,
    podemos sugerir que;

    1. El territorio de la ciudad no esta ya
      federalizado totalmente
      , sino sujeto a
      jurisdicción federal en lo que se refiere y vincula
      a los intereses que en ese territorio inviste el estado
      federal
      , en razón de residir allí el
      gobierno federal y de estar situada la capital
      federal;
    2. La jurisdicción federal es, entonces,
      parcial y de naturaleza o sentido
      institucional y competencial, pero no
      territorial o geográfico, porque el territorio no es
      federal ni se federaliza.

    Si hasta la reforma de 1994 nuestra estructura federal
    se asentaba en dos pilares, que eran el estado nacional y las
    pcias. Ahora hay que agregar a otra entidad que es la ciudad de
    buenos aires.

    No alcanza la categoría de provincia, pero el
    citado Art. 129 le depara un redimen autonómico.
    Que de alguna manera se puede ubicar en el medio del que tienen
    las provincias y el que posee la autonomía municipal en
    jurisdicción provincial.

    Un buen indicio de que la ciudad de buenos aires es
    autónoma se da a través de la
    intervención federal a la
    misma, – como tal y no como capital federal mientras lo
    siga siendo-.

    Art. 75 Inc 31; "disponer de la
    intervención federal a una provincia o a la ciudad de
    buenos aires…"

    Art. 99 Inc 20; "decreta la intervención
    federal a una provincia o a la ciudad de buenos aires en caso de
    receso del congreso…"

    El municipio del distrito federal.

    La naturaleza de la ciudad de buenos aires
    después de la reforma de 1994 ha abierto una amplia
    discusión acerca de lo que significa en el Art. 129
    "régimen de gobierno autónomo".

    Algunos sostienen que "autónomo" es el
    régimen, pero no la ciudad en si misma, otros (como Bidart
    Campos) opinan que la ciudad de buenos aires es ahora
    autónoma.

    En la practica se encuentran algunos puntos de
    coincidencia;

    1. Mas allá de la entidad política que se
      atribuya a la ciudad, queda claro que no se equipara a la
      de las provincias.

      1. La ciudad debe tener facultades de
        legislación y jurisdicción
        (judicial);
      2. Una ley del congreso tiene que garantizar los
        intereses del estado federal mientras la ciudad sea la
        capital federal.
    2. Cualquiera sea la duda en torno de
      la autonomía, también surge del Art. 129
      que;
    3. la ciudad es actualmente un sujeto de la
      relación federal.

    (según Bidart campos, afirmar que la
    autonomía de la ciudad no se iguala con la de las
    provincias, pero es mas amplia en comparación de los
    municipios; también juzga que es suficientemente
    sólida la opinión que califica a la ciudad como
    municipio "federado" y, quizá, no demasiado diferente de
    lo que cierto vocabulario entiende por
    "ciudad-estado").

    Disposición transitoria 7ª y
    15ª

    Disposición 7ª; "el congreso
    ejercerá en la ciudad de buenos aires, mientras sea
    capital de la nación, las atribuciones legislativas que
    conserve con arreglo del Art. 129
    " (corresponde al Art. 75
    Inc. 30)

    Disposición 15ª; "hasta tanto se
    constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de
    autonomía de la ciudad de buenos aires, el congreso
    ejercerá una legislación exclusiva sobre su
    territorio, en los mismos términos que hasta la
    sanción de la presente
    .

    El jefe de gobierno será elegido durante el
    año 1995.

    La ley prevista en los párrafos 2º
    y3º del Art. 129, deberá ser sanciona dentro del
    plazo de doscientos sesenta días a partir de la vigencia
    de esta constitución.

    Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo
    la designación y remoción de los jueces de la
    ciudad de buenos aires se regirá por las disposiciones de
    los Art. 114 y 115 de esta constitución
    ." (corresponde
    al Art. 120)

    La ley de garantía de los intereses del
    Estado Nacional
    . LEY 24.588

    Sancionada: Noviembre 8 de 1995 -Promulgada:
    Noviembre 27 de 1995.

    El Senado y Cámara de Diputados de la
    Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
    fuerza de
    Ley: 

    ARTICULO 1º.- La presente ley garantiza los
    intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires,
    mientras sea Capital de la República, para asegurar el
    pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del
    Gobierno de la Nación. 

    ARTICULO 2º.- Sin perjuicio de las competencia de
    los artículos siguientes, la Nación conserva todo
    el poder no atribuido por la Constitución al gobierno
    autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de
    todos aquellos bienes, derechos, poderes y
    atribuciones necesarios para el ejercicio de sus
    funciones. 
    ARTICULO 3º.- Continuarán bajo jurisdicción
    federal todos los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires,
    que sirvan de asiento a los poderes de la Nación
    así como cualquier otro bien de propiedad de
    la Nación o afectado al uso o consumo del
    sector
    público nacional. 

    ARTICULO 4º.- El Gobierno Autónomo de la
    ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones
    locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al
    efecto. Su Jefe de Gobierno, sus legisladores y demás
    funcionarios serán elegidos o designados sin
    intervención del Gobierno Nacional. 

    ARTICULO 5º.- La ciudad de Buenos Aires,
    será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad
    de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y
    municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires a la fecha de
    entrada en vigencia del Estatuto Organizativo al que se refiere
    el artículo 129 de la Constitución Nacional
    seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o
    modificada por las autoridades nacionales o locales, según
    corresponda.

    ARTICULO 6º.- El Estado Nacional y la ciudad de
    Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la
    transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y
    bienes. 

    ARTICULO 7º.- El Gobierno Nacional seguirá
    ejerciendo, en la ciudad de Buenos Aires, su competencia en
    materia de seguridad y
    protección de las personas y bienes. 

    La Policía Federal Argentina continuará
    cumpliendo funciones de policía de seguridad y auxiliar de
    la justicia en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires,
    dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo
    Nacional. 

    La ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional
    suscribirán los convenios necesarios para que éste
    brinde la cooperación y el auxilio que le sean requeridos
    para garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes y
    disposiciones emanadas de los órganos de gobierno de la
    ciudad de Buenos Aires. 

    La ciudad de Buenos Aires podrá integrar el
    Consejo de Seguridad. No podrá crear organismos de
    seguridad sin autorización del Congreso de la
    Nación. 

    ARTICULO 8º.- La justicia nacional ordinaria de la
    ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual
    jurisdicción y competencia continuando a cargo del
    Poder Judicial
    de la Nación. 

    La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades
    propias de jurisdicción en materia de vecindad,
    contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y
    tributaría locales. con la ciudad y las demás
    jurisdicciones involucradas, de los servicios
    públicos cuya prestación exceda el territorio
    de la ciudad de Buenos Aires. 

    ARTICULO 10º.- El Registro de la Propiedad Inmueble
    y la Inspección General de Justicia continuarán en
    jurisdicción del Estado Nacional. 

    ARTICULO 11º.- Los agentes públicos que
    presten servicios actualmente en el Estado Nacional y fueren
    transferidos a la ciudad de Buenos Aires, conservarán el
    nivel escalafonario remuneración, antigüedad,
    derechos previsionales que les corresponden en conformidad a la
    legislación vigente y encuadramiento sindical y de obra
    social que tuvieren al momento de la
    transferencia. 

    Los agentes públicos que presten servicios
    actualmente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
    conservarán el nivel escalafonario, remuneración
    antigüedad, derechos previsionales y encuadramiento sindical
    y de obra social que tuvieren al momento de la
    constitución del gobierno
    autónomo. 

    ARTICULO 12º.- La ciudad de Buenos Aires
    dispondrá de los recursos financieros que determine su
    Estatuto Organizativo con sujeción a lo que establecen los
    incisos b), c), d) y e) del artículo 9 de la Ley
    23.548. 

    ARTICULO 13º.- La administración
    presupuestaria y financiera de la ciudad de Buenos Aires se
    regirá por su propia legislación y su
    ejecución será controlada por sus organismos de
    auditoría y
    fiscalización. 

    ARTICULO 14º.- La ciudad de Buenos Aires
    podrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales con entidades
    públicas o privadas siempre que no sean incompatibles con
    la política exterior de la Nación y no se afecte el
    crédito público de la misma, con la
    intervención que corresponda a las autoridades del
    Gobierno de la Nación. 

    ARTICULO 15º.- Créase en el ámbito
    del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral
    "Ciudad de Buenos Aires" integrada por seis senadores y seis
    diputados quienes serán elegidos por sus respectivos
    cuerpos la que dictará su reglamentación y su
    estructura interna. 

    Dicha comisión tendrá como misión

    1. Supervisar el proceso de
      coordinación que se lleve adelante entre
      el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la ciudad de
      Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley, debiendo
      informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre la marcha
      de dicho proceso; 
    2. Formular las observaciones, propuestas,
      recomendaciones y opiniones que estime pertinentes. 
      Para cumplir su cometido, la citada comisión
      deberá ser informada, a su requerimiento, de toda
      circunstancia que se produzca en el desarrollo de los procedimientos
      relativos a la presente ley, remitiéndose con la
      información la documentación respaldatoria
      correspondiente. 

    ARTICULO 16º.- El Estatuto Organizativo de la
    ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la
    cual quedará derogada la Ley 19.987 y sus modificatorias,
    así como toda norma que se oponga a la presente y al
    régimen de autonomía para la ciudad de Buenos
    Aires. 

    PUNTO 170.

    EL REGIMEN ESPECIAL DE LA CAPITAL FEDERAL.
    CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BS. AS.
    CARACTERÍSTICAS.

    El régimen especial de la capital
    federal.

    El Inc 30 del Art. 75; "ejercer una
    legislación exclusiva en el territorio de la capital de la
    nación, y dictar la legislación necesaria para el
    cumplimiento de los fines específicos de los
    establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la
    republica. Las autoridades provinciales y municipales conservaran
    los poderes de policía e imposición sobre estos
    establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de
    aquellos fines
    ."

    En virtud de esta norma el congreso continua reteniendo
    su carácter de legislatura local de la capital
    federal
    . La ciudad de buenos aires mientras retenga el
    carácter de capital federal, el congreso solo
    podrá legislar
    para su ámbito especifico con el
    objetivo bien
    concreto de
    garantizar los intereses del estado federal, conforme al
    Art. 129.

    De tal modo , la letra del Art. 75 Inc 30, en cuanto
    otorga al congreso la competencia de "ejercer una
    legislación exclusiva en la capital de la
    nación
    ", debe entenderse así;

    1. Mientras que buenos aires sea la capital, esa
      legislación del congreso no puede ser exclusiva,
      porque el Art. 129 confiere a la ciudad "facultades propias
      de legislación
      ";
    2. La "exclusividad de la legislación del
      congreso en la capital federal solo regira cuando al capital se
      traslade a otro lugar que no sea la ciudad de buenos
      aires;
    3. Lo dicho en los párrafos se esclarece con la
      disposición transitoria 15ª; "hasta tanto se
      constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de
      autonomía de la ciudad de buenos aires, el congreso
      ejercerá una legislación exclusiva sobre su
      territorio, en los mismos términos que hasta la
      sanción de la presente
      ."

     

    Alfonso Arrechea

    Historia y Derecho
    Constitucional; USAL

    Argentina

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