Análisis del concepto de "precedente vinculante" en la jurisprudencia del tribunal constitucional
(La Sentencia recaída sobre el
Expediente No. 422-2005-PA/TC)
- Planteamiento del
problema - La primera afirmación
del tribunal: darle a la sentencia sobre el amparo el
carácter de "precedente
Vinculante" - La segunda afirmación
del tribunal: la orden proscribiendo la inaplicación de
una norma por parte de los jueces o la restricción de la
libertad judicial - Conclusiones
En reciente jurisprudencia el Tribunal Constitucional
del Perú ha establecido lo que denomina "Precedente
Vinculante". Esto se ha hecho, entre otras, en la sentencia
recaída sobre el expediente No. 422-2005-PA/TC, en
especifico en los acápites 43 y 44 de dicha sentencia,
donde se sostiene lo siguiente:
"43. En tal sentido, y de
conformidad con lo establecido por el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal "declara que la presente
sentencia, que adquiere la autoridad de
cosa juzgada, constituye precedente vinculante". En
consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del
artículo 17º, y la Tercera y Décima
Disposiciones Transitorias de la Ley N.º
27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final
del Decreto Supremo N.º 009-2002/MINCETUR; de la Primera,
Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución
de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT, y de la
Resolución de Superintendencia N.º 052-2003/SUNAT,
en aplicación del primer párrafo del artículo VI del
Código Procesal Constitucional –que resulta
también de aplicación en aquellos casos en los
que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el
control
difuso contra norma, por no encontrar en ella vicio alguno de
inconstitucionalidad–, dichos preceptos resultan de
plena aplicación en todo tipo de procesos,
quedando proscrita su inaplicación por parte de los
jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de
las normas.
44. Ordena a todos los poderes
públicos y, en particular, a las Cortes Judiciales del
país, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios
términos lo resuelto por este Tribunal en materia del
impuesto a
la explotación de los juegos de
casino y máquinas
tragamonedas.
(Subrayados nuestros)
La sentencia del Tribunal Constitucional contiene dos
afirmaciones que deben ser analizadas en todo su significado
constitucional y en especial en cuanto deben ser seguidas por los
jueces de primera y segunda instancia, en las acciones de
amparo:
a.- El tribunal decide a través de la sentencia
que ella es precedente vinculante. Así "declara
que la presente sentencia, que adquiere la autoridad de cosa
juzgada, constituye precedente vinculante"
b.- El tribunal también emite una
decisión de carácter imperativo, prohibiendo que los
jueces al resolver todo tipo de proceso no
apliquen una norma así se sostiene que
"dichos preceptos resultan de plena
aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita
su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del
control difuso de constitucionalidad de las
normas. Y asimismo el tribunal emite una
orden a los jueces y otras autoridades, resolviendo que
"Ordena a todos los poderes públicos y, en
particular, a las Cortes Judiciales del país, bajo
responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo
resuelto por este Tribunal en materia del impuesto a la
explotación de los juegos de casino y máquinas
tragamonedas."
1.- LA
PRIMERA AFIRMACIÓN DEL TRIBUNAL: DARLE A LA SENTENCIA
SOBRE EL AMPARO EL CARÁCTER DE "PRECEDENTE
VINCULANTE".-
Es por esta razón que le ha otorgado la
autoridad para decidir qué norma es contraria a la
Constitución y cual no, a través de la
acción de inconstitucionalidad o la
facultad de declarar en última instancia la
inaplicación de una norma, por violación de
la constitución en un caso específico a
través de las acciones de amparo o de habeas
corpus. Nuestra Carta
Política, al igual que otras que siguen el sistema
de control especializado de la constitucionalidad, "tiene
entre sus notas características la voluntad de
eficacia
como norma jurídica fundamental. En consecuencia, y
como instrumento básico para afirmar esa eficacia,
acogió en su seno un Tribunal Constitucional (..)
que nace así como una de las piezas claves del
sistema de organización y distribución del poder siendo su
función primordial la de actuar como interprete
supremo de la Constitución".- La declaración de "precedente
vinculante". La Constitución Política del Perú no ha
establecido como una función expresa del Tribunal el
poder
determinar la existencia de un "precedente vinculante". Sin
embargo, gran parte de la doctrina y la legislación
comparada (por ejemplo de España y Bolivia)
ha concluido que, en general, algunas de las resoluciones
emanadas de un tribunal constitucional constituyen
precedente vinculante. En nuestro país la Carta
Política ha aprobado que el Tribunal Constitucional
"el órgano de control de la Constitución"
(articulo 201). La Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional es la que ha precisado que eso significa que
el tribunal constitucional es "el órgano supremo de
interpretación, integración y control de la
constitucionalidad". Todo ello en razón de que, para
la doctrina, el Tribunal Constitucional es considerado en
el sistema
constitucional "intérprete supremo de la
Constitución".Al respecto, es importante examinar la evolución del concepto de discriminación racial realizado por
la Corte Suprema de los Estados
Unidos de Norteamérica que estableció en
diferentes decisiones, sucesivas en el tiempo,
la legalidad de la discriminación racial, luego la
doctrina "separados pero iguales", posteriormente la
afirmación de la igualdad y finalmente la de la
acción positiva (affirmative action) con la
protección afirmativa de las minorías
raciales discriminadas.Esta evolución no hubiera sido posible si
no se entendía que la realidad cambiante requiere
muchas veces de la facultad de cambiar la
interpretación de la aplicación de la misma
Constitución por los tribunales de justicia. El Tribunal Constitucional del
Perú, justamente en la sentencia bajo análisis, utiliza una serie de
conceptos de carácter moral
asumidos por esa instancia constitucional, pero son –como
todo concepto ético o moral– susceptible de ser
debatido y controvertido en una sociedad
democrática y abierta a la competencia de ideas como es la que
diseña nuestro ordenamiento constitucional. Al
elaborar el Código procesal Constitucional se
debatió igualmente este tema "¿cómo
hacer que una sentencia marque pautas rígidas de
solución de futuros conflictos, parecidos a que ahora resuelve
pero, a la vez sin que impida una evolución de las
ideas jurídicas a tono con el cambio
que padece toda sociedad?". De manera que en la ratio
legis de la legislación procesal constitucional
esta el mantener la posibilidad del cambio en la
interpretación judicial de la
Constitución. - La jurisprudencia en general debe otorgar certeza
pero también adecuación a una realidad
cambiante. Una de las razones para establecer el
principio de "precedente vinculante" es la necesidad de
establecer una cierta certeza y uniformidad
jurisprudencial. Ello permite una suerte de unidad en la
interpretación constitucional y la afirmación
de la seguridad jurídica como un valor a
proteger por los jueces. Sin embargo, dicho principio debe
compatibilizar con otros fundamentales del ordenamiento
constitucional, entre otros el derecho al debido proceso
(due process of law) y a la igualdad
jurídica. Es necesario también
señalar que dicha búsqueda de uniformidad no
debe estar en contradicción con la necesidad natural
de la innovación jurídica realizada
por los jueces, a la luz de
nuevas situaciones y nuevos hechos, que permitan
reinterpretar el alcance y sentido de los derechos
constitucionales.De acuerdo a lo señalado por los propios
autores dicha disposición no pretende establecer en
la legislación constitucional peruana el principio
stare decisis. Esta institución esta
destinada a darle consistencia y vocación normativa
a las decisiones judiciales. Así la pregunta
planteada por los autores intelectuales del Código Procesal
Constitucional es "¿cómo hacer que una
sentencia brinde certeza sobre como resolver futuros casos
análogos pero que a la vez tal vinculación
permita que lo "enseñado" por la sentencia pueda
sufrir variaciones para adecuarse a una realidad siempre
cambiante?".Así se señala que "esta es la
razón por la que se ha optado porque sea el
propio tribunal quien determine que fundamento, principio,
aforismo o tan solo criterio contenido o emanado de la
sentencia tiene calidad
de ratio decidendi y, por lo tanto, ejerce su efecto
vinculante sobre los órganos inferiores". Lo que
podemos afirmar es que con el objeto de que la
noción de precedente vinculante no se convierta en
una de stare decisis la norma ha buscado establecer
que el Tribunal señale con precisión y
"determine que fundamento, principio, aforismo o tan
solo criterio contenido o emanado de la sentencia tiene
calidad de ratio decidendi". Es decir es
vinculante solo la razón de la decisión y no
la decisión en si misma, no podría ser de
otra manera por la naturaleza de la acción
constitucional de amparo. - El Código Procesal Constitucional otorgo al
Tribunal la facultad de establecer que su decisión
es un "precedente vinculante". La búsqueda de
conjugar la uniformidad de las decisiones judiciales y la
apertura al cambio en la interpretación fue la
intención de los autores del Código Procesal
Constitucional cuando establecieron la disposición
contenida en él articulo VII, precisando las
facultades del Tribunal que: "Las sentencias del Tribunal
Constitucional que adquieren autoridad de cosa juzgada
constituyen "precedente vinculante", cuando así lo
exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto
normativo."En específico en nuestro país la Ley
Orgánica señala que las resoluciones emitidas
por la Corte Suprema tienen el carácter de
precedente vinculante para los tribunales inferiores. Ello
permite, de manera excepcional, que el juez se aparte del
precedente, siempre que se motive adecuadamente la
resolución y se deje constancia del precedente
obligatorio que se desestima y los fundamentos que
invoca. - ¿Qué efectos tiene y en que consiste
el precedente vinculante? La ley procesal
constitucional no ha establecido con precisión que
efectos específicos tienen la declaración de
precedente vinculante. Para ello habrá que recurrir
a los
valores constitucionales y a nuestro sistema
legislativo con el objeto de interpretar que significa
precedente vinculante. Si entendemos que una de las
condiciones de la justicia es la igualdad, tendremos que
afirmar que solo cuando se estima errado el camino tomado,
se puede admitir una solución diferente a la tomada,
indicando los motivos y variando la jurisprudencia adoptada
por el mismo colegiado.En el caso de que el Tribunal Constitucional emita
una decisión de carácter general aplicable de
manera obligatoria por los jueces estaremos siempre ante la
capacidad derogatoria provocada por la acción de
inconstitucionalidad, procedimiento constitucional especifico y
con sujetos procésales calificados y nombrados
taxativamente por la Constitución. Solo en el caso
de la acción de inconstitucionalidad la
decisión del tribunal es de aplicación y
cumplimiento general. - No es posible confundir la noción de
vinculante con obligatoria. Si la Ley hubiera querido
establecer una conexión obligatoria entre las
sentencias del tribunal y la de los jueces habría
definido que alguna parte general de la parte resolutiva de
la sentencia sobre amparo pudiera ser de cumplimiento
obligatorio en casos similares. La definición de
"vincular" es diferente. Se trata de atar o fundar una cosa
a otra "sujetar". En general podemos considerar que los
jueces al resolver un conflicto parecido están vinculados a
la decisión que ya tomo el Tribunal. ¿Pero
cual es el sentido de ese vinculo, de ese atarse a la
decisión precedente? En respeto
de la independencia de los jueces y en especifico
de la igualdad de los sujetos procésales el
juez de primera o segunda instancia que administra justicia
constitucional debe tomar en consideración la
decisión de carácter vinculante del Tribunal
Constitucional y aplicarla o en su defecto –si deja de
hacerlo– sustentar y explicar en su sentencia las razones
por las que se aparta de la decisión del Tribunal
Constitucional. No existe otro modo de entender la
noción de precedente vinculante bajo un Estado de
Derecho.Contra lo que comúnmente se cree, no es el
decisorio el que recibe la calidad de precedente, este mas
bien recae en el fundamento o elaboración argumental
(considerando en nuestro sistema) que sostiene la
decisión tomada este recibe el nombre de ratio
decidendi." Sin embargo el problema ocurre cuando
la mencionada ratio decidendi" no es precisa por
parte del órgano que la expide, lo que permite que,
en la eventualidad de que el órgano inferior deba
someterse al precedente vinculante, se encuentre en la
posibilidad de interpretar su contenido y alcances, con lo
cual se pierde la certeza, que es objetivo
principal.Precisamente a fin de evitar ese desencuentro, se
ha previsto en el Código que sea el propio Tribunal
Constitucional quien afine y precise aquello que tiene
carácter vinculante." (..) Esa es la razón
por la que se ha optado porque sea el propio Tribunal quien
determine que fundamento, principio, aforismo o tan solo
criterio contenido o emanado de la sentencia, tiene la
calidad de ratio decidendi y, por tanto, ejerce su
efecto vinculante sobre los órganos inferiores".
Tenemos así que el precedente vinculante no es
toda la sentencia sino que se ubica exclusivamente en la
parte de los considerandos. Ella también se refiere
únicamente a determinados principios
o criterios lógicos jurídicos de
aplicación general los mismos que deberá ser
aplicados por los órganos judiciales
descendentes. - ¿Qué parte de la sentencia es el
"precedente vinculante"? La doctrina es uniforme al
precisar que no toda la sentencia es "precedente vinculante".
Es por esa razón que al elaborar el Código
procesal Constitucional los autores sostienen: "uno de los
elementos más complejos en la aplicación de la
doctrina es la identificación de aquella parte de la
sentencia que contiene el carácter
vinculante. - La declaración de "precedente vinculante"
hecha por el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el expediente No. 4227-2005-PA/TC es
inaplicable. La razón de esta conclusión es
que la sentencia "declara que la presente sentencia que
adquiere la autoridad de cosa juzgada constituye precedente
obligatorio". Con ello el Tribunal pretende darle la calidad
jurídica de precedente obligatorio a toda la
sentencia, cuando los propios autores del código que
le otorga esa autoridad al tribunal son muy claros al afirmar
que solo la parte considerativa y no la resolutiva pueden ser
considerados precedente obligatorio. Pero además de
ello dicha sentencia no especifica que razonamiento,
principio, aforismo u otro similar contenido en la sentencia
es en especifico el precedente vinculante.
El tribunal tiene una vía especial para
determinar la inconstitucionalidad de las leyes o su
constitucionalidad y en consecuencia la aplicación
general y obligatoria de la ley para todos los casos. La
acción de amparo es siempre sobre casos
específicos donde se debe preferir o no la
Constitución a una norma de inferior jerarquía.
No es posible por la vía del amparo resolver en general
la constitucionalidad de una ley para todos los casos, siempre
se hará para cada caso especifico.
Si no fuera así la acción de
inconstitucionalidad devendría en inútil. Esta se
podría convertir en una forma indirecta e
inconstitucional de reclamar y declarar la inconstitucionalidad
de una norma, sin que se realice la acción por parte de
los sujetos procésales calificados taxativamente
señalado por la Constitución (articulo 203) y el
Código Procesal Constitucional. De manera que el
principio jurídico no puede ser el de la
aplicación obligatoria de la ley que se cuestiona en la
aplicación de un caso similar. Con claridad se ha
sostenido en la doctrina que: "el recurso de amparo no
puede ser concebido como un mecanismo de depuración
abstracta de las disposiciones normativas. Y ello porque el
recurso de amparo no esta concebido como un procedimiento para
el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una
ley por presunta violación en la misma de alguno de los
derechos fundamentales o libertades publicas, sino como un
remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y
libertades se hayan efectivamente producido por disposiciones,
actos jurídicos o simple vía de hecho de los
poderes públicos".
El amparo tiene un carácter de remedio procesal
específico para cada caso. Siendo así resulta
imposible materialmente para el juez determinar cual es el
precedente vinculante dentro de la sentencia
analizada.
En consecuencia la sentencia recaída en el
expediente No. 4227-2005-PA/TC deberá ser interpretada y
aplicada por los jueces para cada caso, practicando el
principio de libertad
judicial que desarrollamos mas adelante. Pero aun en el caso de
poder determinar el contenido especifico del precedente
vinculante en la sentencia los jueces pueden apartarse de dicho
precedente especificando las razones lógicas y
jurídicas de dicha resolución.
2.- LA
SEGUNDA AFIRMACIÓN DEL TRIBUNAL: LA ORDEN PROSCRIBIENDO
LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA POR PARTE DE LOS JUECES O
LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD
JUDICIAL
- El Tribunal decide –a través de la
sentencia de amparo– que los jueces no pueden dejar de
aplicar una norma en todos los juicios. El Tribunal
sostiene en la sentencia bajo análisis y en un
peculiar desarrollo de su facultad de declarar una
sentencia como precedente vinculante, que los jueces no
pueden inaplicar la norma analizada para el caso
específico del amparo interpuesto en la sentencia.
En consecuencia deben aplicar una normatividad que el
Tribunal ha considerado no se opone a la
Constitución. Textualmente la decisión del
Tribunal es establecer que queda "proscrita la
inaplicación por parte de jueces en ejercicio del
control difuso de Constitucionalidad de normas".El tribunal ha entendido –pretendiendo
establecer un concepto imperativo y particular de sus
atribuciones– que dicha declaración de "precedente
vinculante" le permite ordenar a los jueces el contenido
especifico de sus sentencias en casos de control difuso
especifico a través del amparo. El Tribunal puede
determinar que principio aplicar pero no puede ordenar el
contenido mismo de las sentencias de primera y segunda
instancia. la redacción de la sentencia permite
apreciar que el tribunal habría confundido su
condición de órgano de máxima
jerarquía en la aplicación de la
Constitución a casos específicos como el
amparo, con una suerte de órgano jerárquico,
capaz de decidir el contenido de las sentencias aun no
resueltas por los jueces de primera y segunda instancia del
Poder
Judicial. No existe norma, ni práctica nacional
previa que le otorgue dicho poder. El que el tribunal
sea el máximo o supremo interprete de la
Constitución no significa que sea el único
interprete de la misma.Los jueces también interpretan la
Constitución al aplicarla preferentemente a los
casos que deben resolver en diversos ámbitos. La
decisión del tribunal en este caso pretende
auto-facultarse a resolver otros casos, mas allá de
lo previsto en la causa especifica que debe resolver
mediante el recurso de agravio constitucional. Esta ultima
extensión de sus facultades es inconstitucional y no
esta prevista en ninguna norma de desarrollo
constitucional. - El Tribunal ordena a los jueces cumplir con lo
resuelto bajo responsabilidad. Pero con mayor
contundencia aun, la misma sentencia establece que el
tribunal "ordena a todos los poderes públicos y, en
particular, a las Cortes Judiciales del país, bajo
responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo
resuelto por este tribunal en materia del impuesto a la
explotación de los juegos de casino y maquinas
tragamonedas".Por la naturaleza misma del amparo las decisiones
son especificas, atañen al caso resuelto por el
amparo y no pueden declarar la inconstitucionalidad o
constitucionalidad de la norma en general. Esto
además porque como ha sido ampliamente afirmado por
la doctrina cada amparo es diferente y especifico y
requiere una sentencia particular. Decir que el juez
–quien formula decisiones concretas relacionadas a casos
específicos de amparo constitucional, donde el
accionante reclama, para su caso especifico la
aplicación de la constitución y no de la ley
que la transgrede– elabora reglas generales no tiene
sentido. - La naturaleza especifica de las sentencias
judiciales en casos de amparo. En las decisiones
judiciales sobre amparo los jueces deben aplicar al caso
especifico el principio de la primacía de la norma
constitucional. Para este efecto y para el caso especifico
y concreto
planteado por la acción de amparo el juez inaplica o
no — de acuerdo a su criterio– la ley que puede o no ser
contraria a la constitución.Esta expresión no debe entenderse como
excluyente de otros criterios de resolución de los
conflictos distintos de la norma escrita, como los
principios generales del derecho, o de la jurisprudencia en
cuanto complementan el ordenamiento jurídico, ni
tampoco como excluyente, a estos efectos, de las normas con
rango inferior a la ley, sino como el reflejo del mandato
constitucional de que ninguna voluntad distinta de la que
el legislador ha plasmado en la norma jurídica pueda
imponerse al juez.La expresión "sometido exclusivamente al
imperio de la ley" no es, pues, una afirmación
constitucional de la ley como única fuente del
Derecho excluyente de todas las demás, es una
afirmación de la independencia del juzgador, y de la
exclusiva sujeción de este a la norma
jurídica" "La independencia judicial es absoluta; se
extiende frente a todos y alcanza a los órganos de
gobierno
del Poder Judicial e incluso a los propios órganos
jurisdiccionales, ninguno de los cuales puede dictar
instrucciones, ni generales ni particulares, dirigidas a
sus inferiores y relativas a la aplicación o
interpretación del ordenamiento jurídico. La
única vía practicable para corregir la
aplicación del derecho realizada por un
órgano judicial es, cuando pueda, la de los recursos
legalmente previstos".Los magistrados no están bajo la dirección de las instancias
superiores para efectos de sus sentencias. Si no fuera
así se quebraría el principio de la
pluralidad de instancias que forma parte del derecho al
debido proceso. ¿Cuál es el efecto de que las
ordenes sean dadas "bajo responsabilidad"? En principio hay
que señalar que todas las decisiones de los jueces
se hacen bajo responsabilidad. Es decir que las decisiones
tomadas por los funcionarios públicos deben
ajustarse a derecho.En el caso especifico de los magistrados la
responsabilidad pernal esta señalada –bajo los
parámetros del principio de legalidad—en el
Código Penal. Nadie puede sancionar a un juez sino
por faltas
previamente descritas en la ley. En el caso especifico de
no cumplir una orden dada a un juez, precisamente la
responsabilidad del juez (lo que eventualmente
podría si acarrear responsabilidad legal) seria
aceptarla orden, violando así la autonomía
del Poder Judicial y los derechos
humanos del ciudadano que recurre al Poder Judicial. El
no acatar una orden ilegal o inconstitucional no puede
acarrear ningún tipo de responsabilidad penal,
administrativa o constitucional. - ¿Pueden los jueces recibir
órdenes, instrucciones, sugerencias o directrices
sobre como administrar justicia, sobre como resolver
determinados casos? La respuesta es clara : no. Esto en
razón de la independencia del Poder Judicial.
¿En que consiste específicamente este principio
de independencia del Poder Judicial? La doctrina ha sido muy
clara y tajante respecto a lo que se debe entender por
independencia del Poder Judicial. "Significa que los
integrantes del poder Judicial adoptan sus resoluciones con
arreglo a derecho sin que puedan recibir ningún tipo
de ordenes, instrucciones, sugerencias o directrices
relativas a los hechos sometidos a juicio, a la norma
practica a aplicar, al sentido que debe otorgarse a dicha
norma o a la resolución que en definitiva cumple
adoptar. El magistrado esta únicamente sometido al
imperio de la ley. - La sentencia del Tribunal en esta parte
(Precedente Vinculante acápites 42, 43, 44) viola el
principio constitucional de la independencia de los
jueces. La Constitución Política del
Perú establece en su capitulo VIII sobre el Poder
Judicial, articulo 139, acápite 2.- "La
independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones".
Este principio es parte del derecho a la justicia que
constituye uno de los derechos fundamentales de nuestro
ordenamiento constitucional. Los derechos fundamentales son
"el fundamento de la Constitución" y en consecuencia
en la aplicación de los mismos artículos
constitucionales tienen una prevalencia sobre otros.Así se ha sostenido que: "La independencia
se predica, pues sola y exclusivamente de los
órganos judiciales en el ejercicio de la
función jurisdiccional actúa por tanto ad
intra y ad extra, y en las fases ascendentes y descendente
de la secuencia teórica descrita en la
realización jurisdiccional del Derecho: los
jueces por consiguiente son también independientes
frente a los otros órganos judiciales del
sistema. Y desde luego frente a otros poderes
públicos o privados".La independencia del Poder Judicial no es solo un
derecho de los jueces es básicamente un derecho de
los ciudadanos que acuden al Poder Judicial. Transgredir
este principio podría acarrear una violación
de los derechos fundamentales de las personas a gozar de
una administración de justicia
independiente, democrática y ajustada a los
principios del Estado de Derecho. - La independencia del Poder Judicial es una
expresión de la división de poderes y una
garantía del Estado de
Derecho. En efecto el sistema constitucional de pesos y
contrapesos constitucionales no solo ha establecido tres
poderes del estado controlándose, sino que al interior
de cada uno de ellos ha establecido también mecanismos
de balance que permitan una pluralidad de instancias y un
mutuo control de las instituciones para una mayor protección
de los derechos fundamentales y del Estado de Derecho. La
independencia del Poder Judicial es una consecuencia directa
del principio de separación de poderes y un corolario
necesario de la protección constitucional de
derechos - La Jurisprudencia Constitucional comparada.
Las decisiones constitucionales emanadas por otros
tribunales constitucionales van en la dirección de
afirmar "que la homogeneidad en la interpretación
sea un objetivo a alcanzar en un estado de derecho, e
incluso una finalidad que el legislador debe perseguir para
dar realidad al principio de seguridad jurídica que
consagra la Constitución es cosa fuera de toda duda,
pero la consecución de tal objetivo.. ha de lograrse
sin mengua de la independencia judicial, que es
también un componente esencial de la noción
de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado
por nuestra Constitución (…) Cuando a pesar de las
instituciones procésales destinadas a evitar o
corregirlas se producen divergencias interpretativas, estas
no entrañan (…) en si mismas una quiebra
del principio de igualdad ante la ley pues la ley
diversamente interpretada por los distintos jueces e
incluso por un mismo juez a distintos momentos, es aplicada
sin embargo siempre de manera igual, siempre que en la
aplicación no se tomen en consideración.
diferencias personales a la que la misma ley concede
relevancia".El Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
ratificado por el Perú ha establecido en el articulo
14 que: "Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en
la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil".La Convención Americana de Derechos Humanos
también ha incorporado el principio de independencia
judicial. En el articulo 8 sobre Garantías
Judiciales se sostiene: "Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad
en la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral,
fiscal o
de cualquier otro carácter". - La independencia del Poder Judicial es un
derecho humano. La Declaración Universal de los
Derechos Humanos indica en su articulo 10: "Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación
de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal". - Las normas de protección de los derechos
humanos son de aplicación inmediata. Siendo
así los jueces deben aplicar estas normas
directamente, en la medida en que forman parte de tratados
internacionales suscritos por el Perú y en
consecuencia "self-executing". Siendo demás que por
mandato de la cuarta disposición final y transitoria
de la Constitución, "las normas relativas a los
derechos y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretan de conformidad con la
declaración universal de Derechos Humanos y con los
tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por el Perú", es obvio que los jueces
deben preferir ejercer la
administración de justicia con total
independencia.
Esto convierte en inaplicable la disposición
del tribunal en la que se prohíbe determinado tipo de
resoluciones en los conflictos jurídicos comprendidos
por la acción de amparo y su aplicación para
proteger derechos constitucionales. Los jueces deben, en la
administración de justicia preferir los
derechos humanos y los fundamentales a cualquier otra norma o
disposición administrativa.
3. 1.- La Sentencia recaída sobre el
Expediente No. 422-2005-PA/TC, y su definición de
"Precedente vinculante" es inaplicable por los jueces de la
Republica. Ello en la medida que no especifica que principio es
en especifico el "precedente vinculante" sino que
equivocadamente concede dicha condición a toda la
sentencia.
3. 2. La Sentencia recaída sobre el Expediente
No. 422-2005-PA/TC, y su definición de "Precedente
vinculante" es violatoria del principio constitucional de la
independencia del Poder Judicial, pues es principio supone con
absoluta claridad que ninguna persona ni órgano pueda
dar ordenes sobre como debe el juez resolver la
aplicación de la Constitución y de las leyes a
cada caso especifico. La aplicación de dicha sentencia
no solo quebraría la independencia de los jueces sino el
principio de balances constitucionales establecido por el Estado de
Derecho en el Perú.
3.3.- La Sentencia recaída sobre el Expediente
No. 422-2005-PA/TC, y su definición de "Precedente
vinculante", al afectar la independencia del poder Judicial,
viola una garantía judicial que constituye un derecho
humano, el derecho a la justicia (due process of law),
protegido por los Tratados Internacionales sobre la materia.
Siendo así deviene también en inaplicable por
cuanto los jueces deben preferir la protección de los
derechos humanos por sobre los derechos de las instituciones
constitucionales.
3.4.- La Sentencia recaída sobre el Expediente
No. 422-2005-PA/TC, y su definición de "Precedente
vinculante" no podrá ser aplicada por los jueces de la
Republica por contravenir la protección de los derechos
fundamentales de las personas, el principio de
separación de Poderes y de independencia del poder
Judicial. En la interpretación de los derechos
fundamentales los jueces están obligados a aplicar el
principio "in dubio favor libertatis", por que es procedente
proteger los derechos fundamentales de las personas o derechos
humanos por encima de cualquier otro criterio de
interpretación.
- La única conclusión aplicable de la
sentencia es que ella debe ser considerada en las sentencias
sobre amparo que resuelvan casos similares, pero que las
sentencias de los jueces pueden apartarse de ella o acatarla,
a criterio de los mismos jueces y en ejercicio de la
autonomía e independencia del Poder Judicial. No
existe ninguna responsabilidad constitucional, administrativa
o penal por desacatar una orden inconstitucional e
inaplicable y respetar el derecho a la independencia del
Poder Judicial.
Carlos Chipoco
Perú
Abogado, (Pontifica Universidad
Católica del Peru), Master
in Law (Harvard Law School), Master of Arts (The Fletcher School
of Law and Diplomacy). Abogado de Carlos Chipoco Abogados SAC, ha
sido profesor en la
Pontifica Universidad Católica del Perú, UNMSM,
UNFV y Universidad de Puerto
Rico.
Lima, Marzo de 2006