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Análisis del concepto de "precedente vinculante" en la jurisprudencia del tribunal constitucional




Enviado por Carlos Chipoco



    (La Sentencia recaída sobre el
    Expediente No. 422-2005-PA/TC)

    1. Planteamiento del
      problema
    2. La primera afirmación
      del tribunal: darle a la sentencia sobre el amparo el
      carácter de "precedente
      Vinculante"
    3. La segunda afirmación
      del tribunal: la orden proscribiendo la inaplicación de
      una norma por parte de los jueces o la restricción de la
      libertad judicial
    4. Conclusiones

    Planteamiento del
    problema
    .-

    En reciente jurisprudencia el Tribunal Constitucional
    del Perú ha establecido lo que denomina "Precedente
    Vinculante". Esto se ha hecho, entre otras, en la sentencia
    recaída sobre el expediente No. 422-2005-PA/TC, en
    especifico en los acápites 43 y 44 de dicha sentencia,
    donde se sostiene lo siguiente:

    "43. En tal sentido, y de
    conformidad con lo establecido por el artículo VII del
    Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
    Tribunal
    "declara que la presente
    sentencia, que adquiere la autoridad de
    cosa juzgada, constituye precedente vinculante". En
    consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del
    artículo 17º, y la Tercera y Décima
    Disposiciones Transitorias de la Ley N.º
    27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final
    del Decreto Supremo N.º 009-2002/MINCETUR; de la Primera,
    Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución
    de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT, y de la
    Resolución de Superintendencia N.º 052-2003/SUNAT,
    en aplicación del primer párrafo del artículo VI del
    Código Procesal Constitucional –que resulta
    también de aplicación en aquellos casos en los
    que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el
    control
    difuso contra norma, por no encontrar en ella vicio alguno de
    inconstitucionalidad–, dichos preceptos resultan de
    plena aplicación en todo tipo de procesos,
    quedando proscrita su inaplicación por parte de los
    jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de
    las normas.

    44. Ordena a todos los poderes
    públicos y, en particular, a las Cortes Judiciales del
    país, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios
    términos lo resuelto por este Tribunal en materia del
    impuesto a
    la explotación de los juegos de
    casino y máquinas
    tragamonedas
    .

    (Subrayados nuestros)

    La sentencia del Tribunal Constitucional contiene dos
    afirmaciones que deben ser analizadas en todo su significado
    constitucional y en especial en cuanto deben ser seguidas por los
    jueces de primera y segunda instancia, en las acciones de
    amparo:

    a.- El tribunal decide a través de la sentencia
    que ella es precedente vinculante. Así "declara
    que la presente sentencia, que adquiere la autoridad de cosa
    juzgada, constituye precedente vinculante"

    b.- El tribunal también emite una
    decisión de carácter imperativo, prohibiendo que los
    jueces al resolver todo tipo de proceso no
    apliquen una norma así se sostiene que
    "dichos preceptos resultan de plena
    aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita
    su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del
    control difuso de constitucionalidad de las
    normas.
    Y asimismo el tribunal emite una
    orden a los jueces y otras autoridades, resolviendo que
    "Ordena a todos los poderes públicos y, en
    particular, a las Cortes Judiciales del país, bajo
    responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo
    resuelto por este Tribunal en materia del impuesto a la
    explotación de los juegos de casino y máquinas
    tragamonedas
    ."

    1.- LA
    PRIMERA AFIRMACIÓN DEL TRIBUNAL: DARLE A LA SENTENCIA
    SOBRE EL AMPARO EL CARÁCTER DE "PRECEDENTE
    VINCULANTE"
    .-

    1. Es por esta razón que le ha otorgado la
      autoridad para decidir qué norma es contraria a la
      Constitución y cual no, a través de la
      acción de inconstitucionalidad o la
      facultad de declarar en última instancia la
      inaplicación de una norma, por violación de
      la constitución en un caso específico a
      través de las acciones de amparo o de habeas
      corpus
      . Nuestra Carta
      Política, al igual que otras que siguen el sistema
      de control especializado de la constitucionalidad, "tiene
      entre sus notas características la voluntad de
      eficacia
      como norma jurídica fundamental. En consecuencia, y
      como instrumento básico para afirmar esa eficacia,
      acogió en su seno un Tribunal Constitucional (..)
      que nace así como una de las piezas claves del
      sistema de organización y distribución del poder siendo su
      función primordial la de actuar como interprete
      supremo de la Constitución".

    2. La declaración de "precedente
      vinculante"
      . La Constitución Política del Perú no ha
      establecido como una función expresa del Tribunal el
      poder
      determinar la existencia de un "precedente vinculante". Sin
      embargo, gran parte de la doctrina y la legislación
      comparada (por ejemplo de España y Bolivia)
      ha concluido que, en general, algunas de las resoluciones
      emanadas de un tribunal constitucional constituyen
      precedente vinculante. En nuestro país la Carta
      Política ha aprobado que el Tribunal Constitucional
      "el órgano de control de la Constitución"
      (articulo 201). La Ley Orgánica del Tribunal
      Constitucional es la que ha precisado que eso significa que
      el tribunal constitucional es "el órgano supremo de
      interpretación, integración y control de la
      constitucionalidad". Todo ello en razón de que, para
      la doctrina, el Tribunal Constitucional es considerado en
      el sistema
      constitucional "intérprete supremo de la
      Constitución".

      Al respecto, es importante examinar la evolución del concepto de discriminación racial realizado por
      la Corte Suprema de los Estados
      Unidos de Norteamérica que estableció en
      diferentes decisiones, sucesivas en el tiempo,
      la legalidad de la discriminación racial, luego la
      doctrina "separados pero iguales", posteriormente la
      afirmación de la igualdad y finalmente la de la
      acción positiva (affirmative action) con la
      protección afirmativa de las minorías
      raciales discriminadas.

      Esta evolución no hubiera sido posible si
      no se entendía que la realidad cambiante requiere
      muchas veces de la facultad de cambiar la
      interpretación de la aplicación de la misma
      Constitución por los tribunales de justicia. El Tribunal Constitucional del
      Perú, justamente en la sentencia bajo análisis, utiliza una serie de
      conceptos de carácter moral
      asumidos por esa instancia constitucional, pero son –como
      todo concepto ético o moral– susceptible de ser
      debatido y controvertido en una sociedad
      democrática y abierta a la competencia de ideas como es la que
      diseña nuestro ordenamiento constitucional. Al
      elaborar el Código procesal Constitucional se
      debatió igualmente este tema "¿cómo
      hacer que una sentencia marque pautas rígidas de
      solución de futuros conflictos, parecidos a que ahora resuelve
      pero, a la vez sin que impida una evolución de las
      ideas jurídicas a tono con el cambio
      que padece toda sociedad?". De manera que en la ratio
      legis
      de la legislación procesal constitucional
      esta el mantener la posibilidad del cambio en la
      interpretación judicial de la
      Constitución.

    3. La jurisprudencia en general debe otorgar certeza
      pero también adecuación a una realidad
      cambiante
      . Una de las razones para establecer el
      principio de "precedente vinculante" es la necesidad de
      establecer una cierta certeza y uniformidad
      jurisprudencial. Ello permite una suerte de unidad en la
      interpretación constitucional y la afirmación
      de la seguridad jurídica como un valor a
      proteger por los jueces. Sin embargo, dicho principio debe
      compatibilizar con otros fundamentales del ordenamiento
      constitucional, entre otros el derecho al debido proceso
      (due process of law) y a la igualdad
      jurídica.
      Es necesario también
      señalar que dicha búsqueda de uniformidad no
      debe estar en contradicción con la necesidad natural
      de la innovación jurídica realizada
      por los jueces, a la luz de
      nuevas situaciones y nuevos hechos, que permitan
      reinterpretar el alcance y sentido de los derechos
      constitucionales.

      De acuerdo a lo señalado por los propios
      autores dicha disposición no pretende establecer en
      la legislación constitucional peruana el principio
      stare decisis. Esta institución esta
      destinada a darle consistencia y vocación normativa
      a las decisiones judiciales. Así la pregunta
      planteada por los autores intelectuales del Código Procesal
      Constitucional es "¿cómo hacer que una
      sentencia brinde certeza sobre como resolver futuros casos
      análogos pero que a la vez tal vinculación
      permita que lo "enseñado" por la sentencia pueda
      sufrir variaciones para adecuarse a una realidad siempre
      cambiante?".

      Así se señala que "esta es la
      razón por la que se ha optado porque sea el
      propio tribunal quien determine que fundamento, principio,
      aforismo o tan solo criterio contenido o emanado de la
      sentencia tiene calidad
      de ratio decidendi y, por lo tanto, ejerce su efecto
      vinculante sobre los órganos inferiores
      ". Lo que
      podemos afirmar es que con el objeto de que la
      noción de precedente vinculante no se convierta en
      una de stare decisis la norma ha buscado establecer
      que el Tribunal señale con precisión y
      "determine que fundamento, principio, aforismo o tan
      solo criterio contenido o emanado de la sentencia tiene
      calidad de ratio decidendi".
      Es decir es
      vinculante solo la razón de la decisión y no
      la decisión en si misma, no podría ser de
      otra manera por la naturaleza de la acción
      constitucional de amparo.

    4. El Código Procesal Constitucional otorgo al
      Tribunal la facultad de establecer que su decisión
      es un "precedente vinculante".
      La búsqueda de
      conjugar la uniformidad de las decisiones judiciales y la
      apertura al cambio en la interpretación fue la
      intención de los autores del Código Procesal
      Constitucional cuando establecieron la disposición
      contenida en él articulo VII, precisando las
      facultades del Tribunal que: "Las sentencias del Tribunal
      Constitucional que adquieren autoridad de cosa juzgada
      constituyen "precedente vinculante", cuando así lo
      exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto
      normativo."

      En específico en nuestro país la Ley
      Orgánica señala que las resoluciones emitidas
      por la Corte Suprema tienen el carácter de
      precedente vinculante para los tribunales inferiores. Ello
      permite, de manera excepcional, que el juez se aparte del
      precedente, siempre que se motive adecuadamente la
      resolución y se deje constancia del precedente
      obligatorio que se desestima y los fundamentos que
      invoca.

    5. ¿Qué efectos tiene y en que consiste
      el precedente vinculante?
      La ley procesal
      constitucional no ha establecido con precisión que
      efectos específicos tienen la declaración de
      precedente vinculante. Para ello habrá que recurrir
      a los
      valores constitucionales y a nuestro sistema
      legislativo con el objeto de interpretar que significa
      precedente vinculante. Si entendemos que una de las
      condiciones de la justicia es la igualdad, tendremos que
      afirmar que solo cuando se estima errado el camino tomado,
      se puede admitir una solución diferente a la tomada,
      indicando los motivos y variando la jurisprudencia adoptada
      por el mismo colegiado.

      En el caso de que el Tribunal Constitucional emita
      una decisión de carácter general aplicable de
      manera obligatoria por los jueces estaremos siempre ante la
      capacidad derogatoria provocada por la acción de
      inconstitucionalidad, procedimiento constitucional especifico y
      con sujetos procésales calificados y nombrados
      taxativamente por la Constitución. Solo en el caso
      de la acción de inconstitucionalidad la
      decisión del tribunal es de aplicación y
      cumplimiento general.

    6. No es posible confundir la noción de
      vinculante con obligatoria.
      Si la Ley hubiera querido
      establecer una conexión obligatoria entre las
      sentencias del tribunal y la de los jueces habría
      definido que alguna parte general de la parte resolutiva de
      la sentencia sobre amparo pudiera ser de cumplimiento
      obligatorio en casos similares. La definición de
      "vincular" es diferente. Se trata de atar o fundar una cosa
      a otra "sujetar". En general podemos considerar que los
      jueces al resolver un conflicto parecido están vinculados a
      la decisión que ya tomo el Tribunal. ¿Pero
      cual es el sentido de ese vinculo, de ese atarse a la
      decisión precedente? En respeto
      de la independencia de los jueces y en especifico
      de la igualdad de los sujetos procésales el
      juez de primera o segunda instancia que administra justicia
      constitucional debe tomar en consideración la
      decisión de carácter vinculante del Tribunal
      Constitucional y aplicarla o en su defecto –si deja de
      hacerlo– sustentar y explicar en su sentencia las razones
      por las que se aparta de la decisión del Tribunal
      Constitucional. No existe otro modo de entender la
      noción de precedente vinculante bajo un Estado de
      Derecho.

      Contra lo que comúnmente se cree, no es el
      decisorio el que recibe la calidad de precedente, este mas
      bien recae en el fundamento o elaboración argumental
      (considerando en nuestro sistema) que sostiene la
      decisión tomada este recibe el nombre de ratio
      decidendi
      ." Sin embargo el problema ocurre cuando
      la mencionada ratio decidendi" no es precisa por
      parte del órgano que la expide, lo que permite que,
      en la eventualidad de que el órgano inferior deba
      someterse al precedente vinculante, se encuentre en la
      posibilidad de interpretar su contenido y alcances, con lo
      cual se pierde la certeza, que es objetivo
      principal.

      Precisamente a fin de evitar ese desencuentro, se
      ha previsto en el Código que sea el propio Tribunal
      Constitucional quien afine y precise aquello que tiene
      carácter vinculante." (..) Esa es la razón
      por la que se ha optado porque sea el propio Tribunal quien
      determine que fundamento, principio, aforismo o tan solo
      criterio contenido o emanado de la sentencia, tiene la
      calidad de ratio decidendi y, por tanto, ejerce su
      efecto vinculante sobre los órganos inferiores".
      Tenemos así que el precedente vinculante no es
      toda la sentencia sino que se ubica exclusivamente en la
      parte de los considerandos. Ella también se refiere
      únicamente a determinados principios
      o criterios lógicos jurídicos de
      aplicación general los mismos que deberá ser
      aplicados por los órganos judiciales
      descendentes.

    7. ¿Qué parte de la sentencia es el
      "precedente vinculante"?
      La doctrina es uniforme al
      precisar que no toda la sentencia es "precedente vinculante".
      Es por esa razón que al elaborar el Código
      procesal Constitucional los autores sostienen: "uno de los
      elementos más complejos en la aplicación de la
      doctrina es la identificación de aquella parte de la
      sentencia que contiene el carácter
      vinculante.
    8. La declaración de "precedente vinculante"
      hecha por el Tribunal Constitucional en la sentencia
      recaída en el expediente No. 4227-2005-PA/TC es
      inaplicable.
      La razón de esta conclusión es
      que la sentencia "declara que la presente sentencia que
      adquiere la autoridad de cosa juzgada constituye precedente
      obligatorio". Con ello el Tribunal pretende darle la calidad
      jurídica de precedente obligatorio a toda la
      sentencia, cuando los propios autores del código que
      le otorga esa autoridad al tribunal son muy claros al afirmar
      que solo la parte considerativa y no la resolutiva pueden ser
      considerados precedente obligatorio. Pero además de
      ello dicha sentencia no especifica que razonamiento,
      principio, aforismo u otro similar contenido en la sentencia
      es en especifico el precedente vinculante.

    El tribunal tiene una vía especial para
    determinar la inconstitucionalidad de las leyes o su
    constitucionalidad y en consecuencia la aplicación
    general y obligatoria de la ley para todos los casos. La
    acción de amparo es siempre sobre casos
    específicos donde se debe preferir o no la
    Constitución a una norma de inferior jerarquía.
    No es posible por la vía del amparo resolver en general
    la constitucionalidad de una ley para todos los casos, siempre
    se hará para cada caso especifico.

    Si no fuera así la acción de
    inconstitucionalidad devendría en inútil. Esta se
    podría convertir en una forma indirecta e
    inconstitucional de reclamar y declarar la inconstitucionalidad
    de una norma, sin que se realice la acción por parte de
    los sujetos procésales calificados taxativamente
    señalado por la Constitución (articulo 203) y el
    Código Procesal Constitucional. De manera que el
    principio jurídico no puede ser el de la
    aplicación obligatoria de la ley que se cuestiona en la
    aplicación de un caso similar. Con claridad se ha
    sostenido en la doctrina que: "el recurso de amparo no
    puede ser concebido como un mecanismo de depuración
    abstracta de las disposiciones normativas. Y ello porque el
    recurso de amparo no esta concebido como un procedimiento para
    el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una
    ley por presunta violación en la misma de alguno de los
    derechos fundamentales o libertades publicas, sino como un
    remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y
    libertades se hayan efectivamente producido por disposiciones,
    actos jurídicos o simple vía de hecho de los
    poderes públicos
    ".

    El amparo tiene un carácter de remedio procesal
    específico para cada caso. Siendo así resulta
    imposible materialmente para el juez determinar cual es el
    precedente vinculante dentro de la sentencia
    analizada.

    En consecuencia la sentencia recaída en el
    expediente No. 4227-2005-PA/TC deberá ser interpretada y
    aplicada por los jueces para cada caso, practicando el
    principio de libertad
    judicial que desarrollamos mas adelante. Pero aun en el caso de
    poder determinar el contenido especifico del precedente
    vinculante en la sentencia los jueces pueden apartarse de dicho
    precedente especificando las razones lógicas y
    jurídicas de dicha resolución.

    2.- LA
    SEGUNDA AFIRMACIÓN DEL TRIBUNAL: LA ORDEN PROSCRIBIENDO
    LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA POR PARTE DE LOS JUECES O
    LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD
    JUDICIAL

    1. El Tribunal decide –a través de la
      sentencia de amparo– que los jueces no pueden dejar de
      aplicar una norma en todos los juicios.
      El Tribunal
      sostiene en la sentencia bajo análisis y en un
      peculiar desarrollo de su facultad de declarar una
      sentencia como precedente vinculante, que los jueces no
      pueden inaplicar la norma analizada para el caso
      específico del amparo interpuesto en la sentencia.
      En consecuencia deben aplicar una normatividad que el
      Tribunal ha considerado no se opone a la
      Constitución. Textualmente la decisión del
      Tribunal es establecer que queda "proscrita la
      inaplicación por parte de jueces en ejercicio del
      control difuso de Constitucionalidad de normas
      ".

      El tribunal ha entendido –pretendiendo
      establecer un concepto imperativo y particular de sus
      atribuciones– que dicha declaración de "precedente
      vinculante" le permite ordenar a los jueces el contenido
      especifico de sus sentencias en casos de control difuso
      especifico a través del amparo. El Tribunal puede
      determinar que principio aplicar pero no puede ordenar el
      contenido mismo de las sentencias de primera y segunda
      instancia. la redacción de la sentencia permite
      apreciar que el tribunal habría confundido su
      condición de órgano de máxima
      jerarquía en la aplicación de la
      Constitución a casos específicos como el
      amparo, con una suerte de órgano jerárquico,
      capaz de decidir el contenido de las sentencias aun no
      resueltas por los jueces de primera y segunda instancia del
      Poder
      Judicial. No existe norma, ni práctica nacional
      previa que le otorgue dicho poder. El que el tribunal
      sea el máximo o supremo interprete de la
      Constitución no significa que sea el único
      interprete de la misma.

      Los jueces también interpretan la
      Constitución al aplicarla preferentemente a los
      casos que deben resolver en diversos ámbitos. La
      decisión del tribunal en este caso pretende
      auto-facultarse a resolver otros casos, mas allá de
      lo previsto en la causa especifica que debe resolver
      mediante el recurso de agravio constitucional. Esta ultima
      extensión de sus facultades es inconstitucional y no
      esta prevista en ninguna norma de desarrollo
      constitucional.

    2. El Tribunal ordena a los jueces cumplir con lo
      resuelto bajo responsabilidad.
      Pero con mayor
      contundencia aun, la misma sentencia establece que el
      tribunal "ordena a todos los poderes públicos y, en
      particular, a las Cortes Judiciales del país, bajo
      responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo
      resuelto por este tribunal en materia del impuesto a la
      explotación de los juegos de casino y maquinas
      tragamonedas".

      Por la naturaleza misma del amparo las decisiones
      son especificas, atañen al caso resuelto por el
      amparo y no pueden declarar la inconstitucionalidad o
      constitucionalidad de la norma en general. Esto
      además porque como ha sido ampliamente afirmado por
      la doctrina cada amparo es diferente y especifico y
      requiere una sentencia particular. Decir que el juez
      –quien formula decisiones concretas relacionadas a casos
      específicos de amparo constitucional, donde el
      accionante reclama, para su caso especifico la
      aplicación de la constitución y no de la ley
      que la transgrede– elabora reglas generales no tiene
      sentido.

    3. La naturaleza especifica de las sentencias
      judiciales en casos de amparo
      . En las decisiones
      judiciales sobre amparo los jueces deben aplicar al caso
      especifico el principio de la primacía de la norma
      constitucional. Para este efecto y para el caso especifico
      y concreto
      planteado por la acción de amparo el juez inaplica o
      no — de acuerdo a su criterio– la ley que puede o no ser
      contraria a la constitución.

      Esta expresión no debe entenderse como
      excluyente de otros criterios de resolución de los
      conflictos distintos de la norma escrita, como los
      principios generales del derecho, o de la jurisprudencia en
      cuanto complementan el ordenamiento jurídico, ni
      tampoco como excluyente, a estos efectos, de las normas con
      rango inferior a la ley, sino como el reflejo del mandato
      constitucional de que ninguna voluntad distinta de la que
      el legislador ha plasmado en la norma jurídica pueda
      imponerse al juez.

      La expresión "sometido exclusivamente al
      imperio de la ley" no es, pues, una afirmación
      constitucional de la ley como única fuente del
      Derecho excluyente de todas las demás, es una
      afirmación de la independencia del juzgador, y de la
      exclusiva sujeción de este a la norma
      jurídica" "La independencia judicial es absoluta; se
      extiende frente a todos y alcanza a los órganos de
      gobierno
      del Poder Judicial e incluso a los propios órganos
      jurisdiccionales, ninguno de los cuales puede dictar
      instrucciones, ni generales ni particulares, dirigidas a
      sus inferiores y relativas a la aplicación o
      interpretación del ordenamiento jurídico. La
      única vía practicable para corregir la
      aplicación del derecho realizada por un
      órgano judicial es, cuando pueda, la de los recursos
      legalmente previstos".

      Los magistrados no están bajo la dirección de las instancias
      superiores para efectos de sus sentencias. Si no fuera
      así se quebraría el principio de la
      pluralidad de instancias que forma parte del derecho al
      debido proceso. ¿Cuál es el efecto de que las
      ordenes sean dadas "bajo responsabilidad"? En principio hay
      que señalar que todas las decisiones de los jueces
      se hacen bajo responsabilidad. Es decir que las decisiones
      tomadas por los funcionarios públicos deben
      ajustarse a derecho.

      En el caso especifico de los magistrados la
      responsabilidad pernal esta señalada –bajo los
      parámetros del principio de legalidad—en el
      Código Penal. Nadie puede sancionar a un juez sino
      por faltas
      previamente descritas en la ley. En el caso especifico de
      no cumplir una orden dada a un juez, precisamente la
      responsabilidad del juez (lo que eventualmente
      podría si acarrear responsabilidad legal) seria
      aceptarla orden, violando así la autonomía
      del Poder Judicial y los derechos
      humanos del ciudadano que recurre al Poder Judicial. El
      no acatar una orden ilegal o inconstitucional no puede
      acarrear ningún tipo de responsabilidad penal,
      administrativa o constitucional.

    4. ¿Pueden los jueces recibir
      órdenes, instrucciones, sugerencias o directrices
      sobre como administrar justicia, sobre como resolver
      determinados casos? La respuesta es clara : no.
      Esto en
      razón de la independencia del Poder Judicial.
      ¿En que consiste específicamente este principio
      de independencia del Poder Judicial? La doctrina ha sido muy
      clara y tajante respecto a lo que se debe entender por
      independencia del Poder Judicial. "Significa que los
      integrantes del poder Judicial adoptan sus resoluciones con
      arreglo a derecho sin que puedan recibir ningún tipo
      de ordenes, instrucciones, sugerencias o directrices
      relativas a los hechos sometidos a juicio, a la norma
      practica a aplicar, al sentido que debe otorgarse a dicha
      norma o a la resolución que en definitiva cumple
      adoptar. El magistrado esta únicamente sometido al
      imperio de la ley.
    5. La sentencia del Tribunal en esta parte
      (Precedente Vinculante acápites 42, 43, 44) viola el
      principio constitucional de la independencia de los
      jueces
      . La Constitución Política del
      Perú establece en su capitulo VIII sobre el Poder
      Judicial, articulo 139, acápite 2.- "La
      independencia en el ejercicio de la función
      jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas
      pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
      interferir en el ejercicio de sus funciones".
      Este principio es parte del derecho a la justicia que
      constituye uno de los derechos fundamentales de nuestro
      ordenamiento constitucional. Los derechos fundamentales son
      "el fundamento de la Constitución" y en consecuencia
      en la aplicación de los mismos artículos
      constitucionales tienen una prevalencia sobre otros.

      Así se ha sostenido que: "La independencia
      se predica, pues sola y exclusivamente de los
      órganos judiciales en el ejercicio de la
      función jurisdiccional actúa por tanto ad
      intra y ad extra, y en las fases ascendentes y descendente
      de la secuencia teórica descrita en la
      realización jurisdiccional del Derecho: los
      jueces por consiguiente son también independientes
      frente a los otros órganos judiciales del
      sistema.
      Y desde luego frente a otros poderes
      públicos o privados".

      La independencia del Poder Judicial no es solo un
      derecho de los jueces es básicamente un derecho de
      los ciudadanos que acuden al Poder Judicial. Transgredir
      este principio podría acarrear una violación
      de los derechos fundamentales de las personas a gozar de
      una administración de justicia
      independiente, democrática y ajustada a los
      principios del Estado de Derecho.

    6. La independencia del Poder Judicial es una
      expresión de la división de poderes y una
      garantía del Estado de
      Derecho.
      En efecto el sistema constitucional de pesos y
      contrapesos constitucionales no solo ha establecido tres
      poderes del estado controlándose, sino que al interior
      de cada uno de ellos ha establecido también mecanismos
      de balance que permitan una pluralidad de instancias y un
      mutuo control de las instituciones para una mayor protección
      de los derechos fundamentales y del Estado de Derecho. La
      independencia del Poder Judicial es una consecuencia directa
      del principio de separación de poderes y un corolario
      necesario de la protección constitucional de
      derechos
    7. La Jurisprudencia Constitucional comparada.
      Las decisiones constitucionales emanadas por otros
      tribunales constitucionales van en la dirección de
      afirmar "que la homogeneidad en la interpretación
      sea un objetivo a alcanzar en un estado de derecho, e
      incluso una finalidad que el legislador debe perseguir para
      dar realidad al principio de seguridad jurídica que
      consagra la Constitución es cosa fuera de toda duda,
      pero la consecución de tal objetivo.. ha de lograrse
      sin mengua de la independencia judicial, que es
      también un componente esencial de la noción
      de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado
      por nuestra Constitución (…) Cuando a pesar de las
      instituciones procésales destinadas a evitar o
      corregirlas se producen divergencias interpretativas, estas
      no entrañan (…) en si mismas una quiebra
      del principio de igualdad ante la ley pues la ley
      diversamente interpretada por los distintos jueces e
      incluso por un mismo juez a distintos momentos, es aplicada
      sin embargo siempre de manera igual, siempre que en la
      aplicación no se tomen en consideración.
      diferencias personales a la que la misma ley concede
      relevancia".

      El Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
      ratificado por el Perú ha establecido en el articulo
      14 que: "Toda persona tendrá derecho a ser
      oída públicamente y con las debidas
      garantías por un tribunal competente,
      independiente
      e imparcial, establecido por la ley, en
      la substanciación de cualquier acusación de
      carácter penal formulada contra ella o para la
      determinación de sus derechos u obligaciones de
      carácter civil".

      La Convención Americana de Derechos Humanos
      también ha incorporado el principio de independencia
      judicial. En el articulo 8 sobre Garantías
      Judiciales se sostiene: "Toda persona tiene derecho a ser
      oída, con las debidas garantías y dentro de
      un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
      independiente e imparcial
      , establecido con anterioridad
      en la ley, en la sustanciación de cualquier
      acusación penal formulada contra ella, o para la
      determinación de sus derechos y obligaciones de
      orden civil, laboral,
      fiscal o
      de cualquier otro carácter".

    8. La independencia del Poder Judicial es un
      derecho humano
      . La Declaración Universal de los
      Derechos Humanos indica en su articulo 10: "Toda persona tiene
      derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
      públicamente y con justicia por un tribunal
      independiente e imparcial
      , para la determinación
      de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
      acusación contra ella en materia penal".
    9. Las normas de protección de los derechos
      humanos son de aplicación inmediata.
      Siendo
      así los jueces deben aplicar estas normas
      directamente, en la medida en que forman parte de tratados
      internacionales suscritos por el Perú y en
      consecuencia "self-executing". Siendo demás que por
      mandato de la cuarta disposición final y transitoria
      de la Constitución, "las normas relativas a los
      derechos y a las libertades que la Constitución
      reconoce se interpretan de conformidad con la
      declaración universal de Derechos Humanos y con los
      tratados y
      acuerdos internacionales sobre las mismas materias
      ratificados por el Perú", es obvio que los jueces
      deben preferir ejercer la
      administración de justicia con total
      independencia.

    Esto convierte en inaplicable la disposición
    del tribunal en la que se prohíbe determinado tipo de
    resoluciones en los conflictos jurídicos comprendidos
    por la acción de amparo y su aplicación para
    proteger derechos constitucionales. Los jueces deben, en la
    administración de justicia preferir los
    derechos humanos y los fundamentales a cualquier otra norma o
    disposición administrativa.

    3. –
    CONCLUSIONES

    3. 1.- La Sentencia recaída sobre el
    Expediente No. 422-2005-PA/TC, y su definición de
    "Precedente vinculante" es inaplicable por los jueces de la
    Republica. Ello en la medida que no especifica que principio es
    en especifico el "precedente vinculante" sino que
    equivocadamente concede dicha condición a toda la
    sentencia.

    3. 2. La Sentencia recaída sobre el Expediente
    No. 422-2005-PA/TC, y su definición de "Precedente
    vinculante" es violatoria del principio constitucional de la
    independencia del Poder Judicial, pues es principio supone con
    absoluta claridad que ninguna persona ni órgano pueda
    dar ordenes sobre como debe el juez resolver la
    aplicación de la Constitución y de las leyes a
    cada caso especifico. La aplicación de dicha sentencia
    no solo quebraría la independencia de los jueces sino el
    principio de balances constitucionales establecido por el Estado de
    Derecho en el Perú.

    3.3.- La Sentencia recaída sobre el Expediente
    No. 422-2005-PA/TC, y su definición de "Precedente
    vinculante", al afectar la independencia del poder Judicial,
    viola una garantía judicial que constituye un derecho
    humano, el derecho a la justicia (due process of law),
    protegido por los Tratados Internacionales sobre la materia.
    Siendo así deviene también en inaplicable por
    cuanto los jueces deben preferir la protección de los
    derechos humanos por sobre los derechos de las instituciones
    constitucionales.

    3.4.- La Sentencia recaída sobre el Expediente
    No. 422-2005-PA/TC, y su definición de "Precedente
    vinculante" no podrá ser aplicada por los jueces de la
    Republica por contravenir la protección de los derechos
    fundamentales de las personas, el principio de
    separación de Poderes y de independencia del poder
    Judicial. En la interpretación de los derechos
    fundamentales los jueces están obligados a aplicar el
    principio "in dubio favor libertatis", por que es procedente
    proteger los derechos fundamentales de las personas o derechos
    humanos por encima de cualquier otro criterio de
    interpretación.

    1. La única conclusión aplicable de la
      sentencia es que ella debe ser considerada en las sentencias
      sobre amparo que resuelvan casos similares, pero que las
      sentencias de los jueces pueden apartarse de ella o acatarla,
      a criterio de los mismos jueces y en ejercicio de la
      autonomía e independencia del Poder Judicial. No
      existe ninguna responsabilidad constitucional, administrativa
      o penal por desacatar una orden inconstitucional e
      inaplicable y respetar el derecho a la independencia del
      Poder Judicial.

     

    Carlos Chipoco

    Perú

    Abogado, (Pontifica Universidad
    Católica del Peru), Master
    in Law (Harvard Law School), Master of Arts (The Fletcher School
    of Law and Diplomacy). Abogado de Carlos Chipoco Abogados SAC, ha
    sido profesor en la
    Pontifica Universidad Católica del Perú, UNMSM,
    UNFV y Universidad de Puerto
    Rico.

    Lima, Marzo de 2006

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