La privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas
El proyecto titulado
la privación judicial preventiva de libertad y de las
medidas
cautelares sustitutivas establecidas en el código
orgánico procesal penal venezolano, se constituyó
en principio en un aprendizaje
significativo que permitió ahondar y/o profundizar los
conocimientos adquiridos en la maestría.
En función a
ello los objetivos que
se pretendieron alcanzar con este proyecto de
investigación fueron: Analizar desde el punto de vista
teórico practico las ventajas de la privación
judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares
establecidas en el código orgánico procesal penal
venezolano, y simultáneamente poder estudiar
dichas medidas establecidas en nuestra norma adjetiva, tomando
como norte el significante hecho de la novísima
aplicación de este código (y por ende de estas
medidas) en nuestro ordenamiento jurídico procesal actual,
lo que presupone la poca existencia de criterios y
jurisprudencias en torno a lo
estudiado en el presente trabajo
documental.
Resaltando como la principal conclusión, que la
privación judicial preventiva de libertad y las medidas
cautelares se incluyen en el inicio del proceso para
garantizar las resultas del mismo en el futuro; por lo cual se
deben aplicar correctamente según cada caso e imputado
concientizando a la sociedad sobre
la necesidad de las mismas.
De igual manera el presente proyecto se ajustó a
las normas para la
elaboración, presentación y evaluación
de los trabajos de grado tesis de
maestrías, estructurándose el mismo en cuatro
grandes capítulos que se ciñen estrictamente a la
fase del proceso investigativo
bibliográfico-documental.
El presente trabajo de investigación titulado la privación
judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares
sustitutivas establecidas en el código orgánico
procesal penal venezolano constituye una profundización de
los estudios obtenidos en la maestría en derecho
penal.
Después de más de cuarenta (40)
años bajo un sistema procesal
penal inquisitivo, el legislador venezolano opto por un cambio de
avanzada, demoliendo por completos los cimientos del proceso
penal venezolano y trasladando un sistema adjetivo implementado
no solo en Europa sino
también en América, que ha demostrado ser
completamente Garantista y de una mayor celeridad procesal que
beneficia no solo a las partes involucradas en el proceso penal,
sino también a la sociedad que puede palpar la eficacia del
sistema judicial penal. Pero en la implementación de dicho
Código, se crean diversos criterios y opiniones por parte
de los profesionales del derecho y de la sociedad misma, en
cuanto a las detenciones y las libertades que durante el proceso
penal se decretan; estas criticas que poseen fines constructivos
y a veces destructivos, generan y demuestran la falta de información que se debe manejar en torno a
la aplicación de dichas medidas en concordancia con los
principios
garantistas establecidos en el Código Orgánico
Procesal Penal.
La Finalidad de dicho trabajo es estudiar la
privación judicial preventiva de libertad y las medidas
cautelares sustitutivas establecidas en el código
orgánico procesal penal venezolano, y consecuentemente
identificar todos los tipos de medidas cautelares que existen en
el Código Orgánico Procesal Penal, identificar al
sujeto pasivo de las mismas, conceptualizarlo, referirnos a los
principios Constitucionales en relación a dichas medidas,
analizar la libertad filosóficamente para después
trasladarnos al Derecho, identificar los motivos legales que
limitan la misma, estudiar todos los tipos de medidas
sustitutivas y por último traer a colación los
Tratados y
acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela mas
resaltantes que de una u otra forma inciden en relación a
la imposición de la privación judicial preventiva
de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, para observar
la congruencia y homogeneidad entre estos.
Antes que nada se debe identificar y definir plenamente
al sujeto pasivo de este estudio, que no es otro que el imputado,
por ser este quien se va a encontrar sometido a estas medidas de
coerción personal que
establece la norma adjetiva penal, y consecuentemente realizar un
análisis jurídico sobre la
presunción de inocencia, la capacidad y ciertos
tópicos jurídicos, sociales y morales en torno a la
libertad, que se encuentran enmarcados dentro de toda el sistema
judicial legal de Venezuela, para después que se manejen
estos aspectos preliminares de suma importancia, poder llegar a
entender la real función y finalidad de la
privación de libertad y de las medidas cautelares
sustitutivas; identificándolas cada una y estudiar su
congruencia con los acuerdos y tratados
Internacionales.
Para desarrollar este proyecto se ha consultando a
diversos textos de autores tantos nacionales como
foráneos, ya que la privación judicial preventiva
de libertad y las medidas cautelares sustitutivas se encuentran
presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos
extranjeros, por lo cual, la opinión de autores
foráneos enriquece mas aun el presente proyecto de
investigación.
Por tal motivo, se espera que con el presente proyecto
de investigación, se pueda contribuir en la medida
decisiva que no conocen quienes no han padecido el proceso penal,
a que durante el tramite judicial, garantía de todo
derecho, se asegure efectivamente la libertad de cada hombre, meta
sustancial del derecho, y por ende del proceso, siendo este el
único espíritu y alma de toda
la legislación adjetiva y sustantiva penal
venezolana.
Así mismo, por tratarse de un fenómeno que
envuelve a la sociedad en el marco jurídico, se debe
destacar como además se hace depender del flujo de
intereses políticos, e incluso de estimulaciones
electorales, en sociedades
donde la crispación social ha hecho de la seguridad
ciudadana el arma electoral de principal importancia,
pretendiendo lograr con sanciones cada vez más
estigmatizantes la ansiada garantía, esto es, en pocas
palabras, un Estado que
busca la curación de las enfermedades sociales por
intermedio de la sanción, lo que se suele denominar un
Estado Terapéutico. Por lo cual el Gobierno, con
toda su amalgama creadora y ejecutora de Derecho, tendrá
una carga significativa respecto al tema.
Por lo tanto el presente trabajo de investigación
ha sido elaborado en cuatro (4) capítulos, en el primero
de ellos se aborda lo inherente al problema, la
contextualización, las interrogantes del estudio, los
objetivos de la investigación, la justificación y
la operacionalización de las variables;
ulteriormente se diseña lo relativo al marco
teórico, el cual funge como segundo capítulo,
en este se describen y analizan alguno de los antecedentes
más importantes de la investigación, en
relación al particular cabe destacar que existen trabajos
de grado aportados por colegas de esta misma casa de estudio, que
se han inclinado por analizar y estudiar el presente tema en
cuestión, por lo cual sus criterios y opiniones mas
destacadas se traen a colación.
En el tercer capítulo se describe el marco
metodológico, el modelo, tipo y
diseño
de la investigación y el procedimiento que
se desarrolló para poder lograr los objetivos propuestos y
trazados en el presente trabajo. Finalizando el mismo con el
cuarto capítulo relativo a las conclusiones que se
desprende del mismo, y se realiza un aporte a manera de
recomendaciones en torno al tópico aquí expuesto.
Por último se indica la bibliografía que fue
necesaria consultar para la elaboración del presente
proyecto.
CAPÍTULO I
1.1 Contextualización y Delimitación
del Problema
Las condiciones materiales de
vida de una sociedad, sea ésta desarrollada o
subdesarrollada ameritan del establecimiento de normas,
reglamentos, leyes, políticas
carcelarias y de rehabilitación de los individuos que han
infringido los preceptos legales. Las causas de ello son
diversas: educativas, económicas, sociales, la
degeneración misma del ser humano; de allí que los
avances experimentados en las distintas áreas del quehacer
humano han requerido ir adecuando a los nuevos tiempos y
realidades procedimientos
jurídicos consustanciados con el momento por el cual
transita cada país.
En Venezuela se han venido operando algunos cambios que
intentan corregir las disfuncionalidades del sistema judicial,
sistema este que ha sido calificado de atrasado, engorroso,
burocrático, lento; diseñando para ello algunas
leyes que intentan hacer más expeditos los procesos y
procedimientos.
Obviamente tal hecho pareciese no estar vinculado a
otros componentes de dicho sistema, y el presente investigador
considera que existen ciertos fallos en el sistema carcelario
venezolano, como son: (a) Los recintos carcelarios aún no
están clasificados según la naturaleza del
delito; (b) La
capacidad instalada de tales centros de reclusión
generalmente es sobrepasada; (c) El personal que labora en dichos
centros no poseen en la mayoría de los casos una
formación penitenciaria integral para la atención y cuido del imputado; (d) El
tramite de enjuiciamiento criminal es lento y
burocrático.
Estos elementos descritos no guardan correspondencia
alguna con lo expresado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (2000) y con el Código
Orgánico Procesal Penal (2001); ya que si nos trasladamos
al ordinal 2º del artículo 49 de nuestra
Constitución Nacional (2000), podemos observar que
establece lo siguiente: "Artículo 49.- El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia: … 2.- Toda persona se
presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." Como se
desprende de la lectura del
presente artículo que es pilar del sistema judicial
venezolano, se señala una serie de derechos semejantes a los
que existen en la mayoría de las constituciones del mundo,
y que son consecuencia de épocas en que el absolutismo de
los gobiernos privaban de toda garantía de defensa a los
acusados de algún delito y era legal. Y en plena
concordancia garantiota con dicho artículo se encuentra el
artículo 20 del mismo texto legal,
nuestra Constitución Nacional (2000), el cual
señala lo siguiente: "Artículo 20.- Toda persona
tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de
las demás y del orden público y social", a tal
respecto, el conocido autor Garay (2001),
señala:
El derecho al libre desarrollo
de la
personalidad es uno de los derechos difusos a que se
refiere el artículo 26 y hemos de entenderlo en un
sentido muy amplio, no como un derecho a ejercerlo ante los
tribunales sino como una reclamación cuando alguien es
desprovisto de su derecho a desarrollar su personalidad, como
sería al caso de obligarle al ejercicio de algún
deporte, el
impedirle seguir su vocación profesional,
etc.(p.31)
Siendo necesario traer a colación, que desde hace
años, en la historia judicial venezolana
se podía señalar que es el imputado quien sufre de
la falta de aplicación correcta de las garantías
constitucionales antes señaladas, cuando no se aplica el
derecho correctamente, pero a todo evento, con estos defectos o
sin ellos, la presencia y participación del imputado en el
proceso es obligatoria, y por tal motivo el conocido autor
Muñoz (1958), establecía lo siguiente:
El imputado es la parte necesaria del proceso contra
quien se formula la pretensión punitiva, ocupando por
tanto el lado pasivo en la relación jurídica
procesal penal establecida y, eventualmente en la
pretensión civil derivada del hecho punible ocurrido por
su acción (p. 46)
Así pues las cosas, se puede determinar que
dichas medidas afectan a dos partes que juegan un importante rol
en el proceso penal, y estas son: el imputado o agente pasivo
como lo denomina el autor antes referido, y el agente pasivo o
acusador, que puede estar representado por la victima ó el
querellante; el primero de ellos en algunas sociedades es
considerado como el lado positivo de la relación sobre el
cual se ejercerá la acción punible, y por otro
lado, la medida que se deriva del hecho de atribuir a otro u
otros la culpa, delito o acción; y el segundo de estos
sujetos, representado bien por una persona natural o bien por una
persona jurídica, viene a ser la víctima que busca
el resarcimiento del daño
ocasionado a través de la acción efectiva del
Estado en la procura de la justicia.
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia,
durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone
la privación judicial preventiva de libertad y las medidas
cautelares sustitutivas y a tal efecto Cancino (1972), concibe
tales medidas como de seguridad, y
señala lo siguiente: "es una acción que se impone a
los imputables que han perpetrado un delito" (p. 153). Como se
puede observar, este mismo concepto ha
venido sobrellevando el tiempo y
gozando de buena acogida en el mundo judicial, ya que en la
presente fecha de hoy día, en torno al mismo termino
jurídico referido a las medidas privativas de libertad y
cautelares, el distinguido jurista Osorio (1999) señala lo
siguiente:
Las medidas de seguridad están destinadas a
proteger a la sociedad de la exteriorización de esas
tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos
marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista
estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma
cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad
individual. Además, su elaboración y
planteamiento deben hacerse con la colaboración de
antropólogos, psicólogos y psiquiatras que puedan
precisar científicamente los elementos de peligrosidad
de cada sujeto en estudio.
Las medidas de seguridad presentan también un
especial interés
en el tratamiento de los menores delincuentes y abandonados,
como también en el de los individuos "inimputables" que,
habiendo incurrido en delito, no pueden ser sancionados por la
ley penal
común.(p. 614)
En relación a estas medidas el Código
Orgánico Procesal Penal Venezolano (2001), establece
algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2)
grupos
importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la
privación judicial preventiva de libertad, establecida en
el artículo 250 del antes señalado código, y
el segundo grupo ó
bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se
encuentran establecidas taxativamente en los artículos
256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal
Penal. En torno a la primera de estas medidas, al remitirse al
artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo
siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control a
solicitud del Ministerio Público podrá decretar
la privación preventiva de libertad del imputado siempre
que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para
estimar que el imputado ha sido autor o participe en la
comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la
apreciación de las circunstancias del caso particular,
de peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
solicitud fiscal, el
Juez de control resolverá respecto al pedimento
realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos
previstos en este artículo para la procedencia de la
privación judicial preventiva de libertad, deberá
expedir una orden de aprehensión del imputado contra
quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
aprehensión, el imputado será conducido ante el
Juez, quien en presencia de las partes y de las
víctimas, si las hubiere, resolverá sobre
mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos
gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de
privación judicial preventiva de libertad durante la
fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la
acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las
actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la
decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un
máximo de quince días adicionales sólo si
el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de
anticipación al vencimientos del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su
solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de
oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el
caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el
detenido quedará en libertad, mediante decisión
del Juez de control, quien podrá imponerle una medida
cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del
Ministerio Público decretará la privación
judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma
fundadamente que éste no dará cumplimiento a los
actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en
este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y
urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en
este artículo, el juez de control a solicitud del
Ministerio Público, autorizará por cualquier
medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal
autorización deberá ser ratificada por auto
fundado dentro de las doce horas siguientes a la
aprehensión, y en lo demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo. (p. 114
)
Como se observa de la lectura del
anterior artículo, el legislador detallo minuciosamente
todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del
Ministerio Público pidiendo la medida privativa de
libertad en contra del imputado. En el proceso penal, la
aplicación de esta medida se ubica para lograr el
aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de
qué hacer con la persona sindicada del delito investigado.
Casi todos los ordenamientos procésales penales regulan el
aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase
preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por
lo general, desde el momento mismo del inicio del proceso, pero
tal y como lo señala Pérez (2001) esta medida no es
única de la Fase preparatoria, y dicho autor
explica:
Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento
del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria,
pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a
medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser
objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral
o durante la sustanciación de los recursos. (p.
277)
De igual manera, se debe traer a colación que el
artículo antes señalado, debe ser entendido de
manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a
apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de
aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de
dicha norma, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las
disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten
sus facultades y las que definen la flagrancia, serán
interpretadas restrictivamente.
Ésta viene a ser una norma del tipo directiva
desideratun ecumenicum, lo cual según explica Pérez
(2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su
destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que
significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de
manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera
amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro
de posibilidades establecidas en la misma ley.
En el segundo grupo de normas denominadas por el
legislador como medidas cautelares sustitutivas, en
opinión de quien suscribe el presente proyecto de
investigación, el título de sustitutivas proviene
de el encabezado del artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador
señaló la discrecionalidad que se le permite al
juez de la materia para
que cuanto así lo estime procedente sustituir la medida
gravosa privación de la libertad por una menos gravosa,
tal y como se desprende de la lectura del referido articulado, el
cual es del tenor siguiente:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los
supuestos que motivan la privación judicial preventiva
de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la
aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público o del imputado, deberá
imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,
alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio
domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna
o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, la
que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el
tribunal o la autoridad
que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el
tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la
defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de
agresiones a mujeres o niños, o de delitos
sexuales, cuando la víctima conviva con el
imputado;
8. La prestación de una caución
económica adecuada, de posible cumplimiento por el
propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de
proporcionalidad, mediante depósito de dinero,
valores,
fianza de dos o más personas idóneas o
garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el
tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o
necesaria.
Estas medidas sustitutivas se deben adecuar a la
naturaleza del delito y al perfil delictual del imputado; es
decir, aquellas personas que hubiesen infringido la ley con
delitos graves
y sean reincidentes no gozarán de estas medidas
sustitutivas, sino se les impondrá en su lugar la
privación de la libertad, por ello resulta pertinente
poder divulgar con mayor énfasis las distintas medidas y/o
las funciones a las
cuales van dirigidas, dado que es posible falsas interpretaciones
acerca de su naturaleza e importancia. Sin embargo, la norma
adjetiva penal prevee además la posibilidad de diversos
tipos de fianzas ó cauciones, las cuales son las
siguientes: caución económica, caución
personal y la caución juratoria; a tal efecto comenzaremos
estudiando la caución económica, que se encuentra
establecida en el artículo 257 del Código
Orgánico Procesal Penal (2001), y la misma señala
lo siguiente:
Artículo 257. Caución económica:
Para la fijación del monto de la caución el
tribunal tomara en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado
determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el
asiento de su familia,
así como las facilidades para abandonar definitivamente
el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del
imputado;
3. La entidad del delito y del daño
causado.
Seguidamente este artículo antes señalado,
establece que el monto de la caución puede fluctuar entre
el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento
ochenta (180) unidades tributarias, y hoy día la unidad
tributaria oscila por el orden de diecinueve mil bolívares
(Bs. 19.000ºº), siendo este monto establecido por el
Banco Central
de Venezuela, por lo que se puede observar en este particular la
sinergia que
existe entre un proceso penal y los índices inflacionarios
del país, para determinar el valor de la
unidad tributaria y después aplicar este mismo valor a un
imputado determinado. Seguidamente al estudiar la siguiente
medida sustitutiva, se infiere que la misma está referida
a la caución personal, y a tal efecto el artículo
258 del Código Orgánico Procesal Penal (2001)
expresa lo siguiente:
Artículo 258. Caución Personal. Los
fiadores que presente el imputado deberán ser de
reconocida buena conducta,
responsables, tener capacidad económica para atender las
obligaciones
que contraen, y estar domiciliados en el territorio
nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores
circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia
expresa.
Los fiadores se obligan a:
- Que el imputado no se ausentará de la
jurisdicción del tribunal; - Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada
vez que así lo ordene; - Satisfacer los gastos de
captura y las costas procésales causadas hasta el
día en que el afianzado se hubiere ocultado o
fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar
al imputado dentro del término que al efecto se les
señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva
de la fianza.
Por último, de conformidad con lo establecido en
el artículo 259 del antes referido Código
Orgánico Procesal Penal, se observa que la caución
juratoria requiere los siguientes requisitos para su
procedencia:
Artículo 259. Caución Juratoria. El
tribunal podrá eximir al imputado de la
obligación de prestar caución económica
cuando, a su juicio, éste se encuentre en la
imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga
capacidad económica para ofrecer la caución, y
siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no
obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer
nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la
caución juratoria conforme a lo establecido en el
artículo siguiente.
Y este artículo en su parte final remite al
artículo 260 del mixto texto legal, el cual establece
cuales son todas las obligaciones que debe cumplir el imputado
para que sea merecedor de la medida cautelar sustitutiva de
caución juratoria.
El conjunto de medidas cautelares sustitutivas de la
privación judicial preventiva de libertad buscan un
resultado final igual al de la detención, el cual es
asegurar la presencia del imputado durante todo el proceso hasta
el final del mismo, pero existen opiniones en las cuales se
señala que la detención del imputado durante el
proceso equivale al cumplimiento de una pena.
Ahora bien, con la instrumentación del Código
Orgánico Procesal Penal (2001), en teoría
se pretende desconcentrar los recintos carcelarios de la sociedad
venezolana: el Rodeo I y II, Yare I y II, el Tocuyito, La Planta,
Santa Ana entre otros, donde permanecen miles de imputados
detenidos; obviamente tal hecho ha ocasionado un mayor grado de
perturbación en los venezolanos, ya sea por
desconocimiento de las modalidades contenidas en dicho
código, por falta de información sobre la
importancia de desmontar el sistema caduco de recluir al imputado
en un espacio cerrado para cumplir su periodo de
detención, o por cualquier otro tipo de
motivos.
Pero exactamente éste es el nuevo espíritu
y propósito de la norma adjetiva, en la cual la libertad
es la regla y la detención es la excepción, esto se
aprecia de la lectura del artículo 243 del Código
Orgánico Procesal Penal (2001), el cual es un principio
general denominado del estado de libertad y señala lo
siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona
a quien se le impute participación en un hecho punible
permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las
excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida
cautelar, que sólo procederá cuando las
demás medidas cautelares sean insuficientes para
asegurar las finalidades del proceso.
Y la finalidad del proceso no es otra que la
señalada en el artículo 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, en donde se preceptúa que
dicho objetivo o
finalidad es establecer la verdad de los hechos por las
vías jurídicas, y consecuentemente imponer la
aplicación de la justicia; por lo cual para no hacer
ilusorio todo un proceso judicial es necesario asegurar las
resultas del mismo, ya que de lo contrario al final del proceso
no habría ninguna persona presente físicamente para
imponerle el debido castigo por su acción desplegada, en
virtud de haberse enmarcado su actitud en un
supuesto establecido en el Código Penal, y para evitar
esta situación se imponen estas medidas cautelares en sus
diversas modalidades.
Los males en si mismos no están en la
instrumentación del Código Orgánico Procesal
Penal, sino en la falta de políticas carcelarias en
general, en recintos adecuados, en la falta de preparación
de los custodios del imputado, en la reinserción del
delincuente a la sociedad, tal y como ha sido señalado por
diversos autores que estudiaron y estudian esta materia, y entre
ellos se puede destacar al conocido autor Mendoza (1991), quien
entre otras cosas expone lo siguiente:
La doctrina psico-analítica desemboca en un
tratamiento delincuencial distinto de los actuales sistemas de
castigo porque si el criminal obra condicionado por su neurosis,
ésta pervivirá en el decurso de la
prisión, y ningún objeto tienen la pena, que debe
convertirse en tratamiento médico o psicológico.
(p. 588)
De igual manera se debe poner énfasis en la educación y
principios familiares y morales del imputado así como en
la economía
del país y la sociedad en general; no obstante ello no
supone en ningún caso la aplicación de medidas
más enérgicas en aquellos individuos que de manera
reiterada violan el derecho a la vida, se apropian de lo ajeno,
atropellan, y ejecutan cientos de actos tipificados en el
código penal, sino en la efectiva y segura
imposición de la pena por el delito cometido, ya que la
imposición de la condena al culpable de un delito
determinado y el cumplimiento de la misma es la única
manera segura de crear un cierto grado de temor entre los
delincuentes ya que está demostrado que inspira más
temor una pena baja pero de seguro
cumplimiento que hablar de altas penalidades que
difícilmente se llegan a materializar.
Ante la situación actual que atraviesa Venezuela,
en la cual los problemas
económicos, sociales y por que no decirlo, los problemas
políticos, han generado infracciones a la norma sustantiva
penal, y en los cuales la sociedad reclama la detención o
libertad de los supuestos autores ó no de delitos que
estremecen a la colectividad, y es aquí, donde el autor de
la presente investigación se ha planteado la necesidad de
desarrollar un estudio minuciosos, que este dirigido a promover
un criterio que este ajustado a la fundamentacion teórica
legal sobre la privación judicial preventiva de libertad y
las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el
Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que
favorezca el entendimiento colectivo y general, así como
el uso debido de dichas medidas al momento de su
aplicación en el proceso penal, en el cual se determina
sobre la libertad de un ser humano, que viene a ser uno de los
principales Derechos Humanos
reconocidos con carácter Internacional, y goza de respaldo
Constitucional en Venezuela.
1.2 Interrogantes de la
Investigación
La presente investigación tiene como objetivo
fundamental, realizar un estudio exhaustivo sobre la
privación judicial preventiva de libertad y de las medidas
cautelares sustitutivas establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que en el desarrollo del
mismo surgen las siguientes interrogantes:
¿Cual será la importancia del estudio de
la privación judicial preventiva de libertad y de las
medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal?
¿Será realmente necesario privar a un ser
humano presuntamente inocente de la libertad ó limitarle
la misma durante un proceso judicial?
¿Quién podrá ser privado ó
limitado de su libertad?
¿Cuándo procederá la
privación ó limitación de la
libertad?
1.3 Objetivos de la
Investigación
1.3.1 Objetivo General
Analizar la privación judicial preventiva de
libertad y de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en
el código orgánico procesal penal
venezolano.
1.3.2 Objetivos Específicos
-Analizar las modalidades de la privación
judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares
sustitutivas establecidas en el código orgánico
procesal penal venezolano.
-Determinar la procedencia legal de la privación
judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares
sustitutivas establecidas en el código orgánico
procesal penal venezolano.
-Considerar la opción mas adecuada entre la
imposición de la privación judicial preventiva de
libertad y de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en
el código orgánico procesal penal
venezolano.
-Establecer la relación entre los acuerdos y
tratados internacionales mas importantes y la
instrumentación de la privación judicial preventiva
de libertad y de las medidas cautelares sustitutivas establecidas
en el código orgánico procesal penal
venezolano.
1.4 Justificación
El proyecto de investigación titulado la
privación judicial preventiva de libertad y las medidas
cautelares sustitutivas establecidas en el código
orgánico procesal penal venezolano, se constituye en la
actualidad en una temática de sumo interés para las
ciencias
jurídicas, la sociedad en general y para los
imputados; dado que su instrumentación ha generado
innumerables controversias por el desconocimiento de las diversas
modalidades que ello implica, tanto la privación
preventiva de libertad como las sustitutivas.
En este sentido para nadie es un secreto que los
recintos carcelarios en Venezuela se han convertido en
depósitos humanos que lejos de contribuir con la
rehabilitación del imputado exacerban aún
más el delito, por lo que se debe poner un especial
énfasis en la procura de soluciones
inmediatas que mejoren la situación de los detenidos, mas
sin embargo, por estas crisis que
sufre el sistema carcelario venezolano no se puede poner en la
calle a delincuentes de comprobada peligrosidad que amenazan
contra la seguridad pública, estos motivos obligan a
buscar un equilibrio en
la aplicación de la privación de libertad y las
medidas cautelares sustitutivas, estas últimas medidas en
opinión del autor de la presente investigación
contribuirán en mayor grado al sistema judicial venezolano
a:
1. Desconcentrar los recintos carcelarios
2. Humanizar la justicia venezolana penal
3. Clasificar a los imputados según la naturaleza
del delito
4. Adecuar los centros de detención a las nuevas
realidades en materia de derechos humanos.
Por otro lado, el tema en cuestión es sumamente
novedoso, dado que la instrumentación del Código
Orgánico Procesal Penal es relativamente nuevo, desde el
año 1998, y una vez que entro en vigencia se
procedió a reformarlo parcialmente en fecha 25/08/2000,
según Gaceta Oficial número 37.022, y
después fue objeto de otra reforma en fecha 14/11/2001,
según se evidencia de Gaceta Oficial número 5558,
en la cual se reformaron cinco (5) artículos, y solamente
uno (1) de ellos en cuanto a la procedencia de la medida cautelar
de privación preventiva de libertad en torno a los lapsos
procésales, este hecho es sumamente significativo motivado
a que su análisis permitirá aporta elementos
concretos sobre las ventajas y desventajas de su
aplicación, así como los posibles correctivos
factibles de ser instrumentados, ya que por ser de tan reciente
data esta norma adjetiva penal su aplicación siempre
está influenciada por apreciaciones subjetivas en virtud
de no existir jurisprudencias o criterios sostenidos en
determinados puntos que puedan presentar controversias, para que
sirvan de norte a todas aquellas personas que de una u otra forma
aplican o se les aplica este dispositivo procesal penal,
aún cuando dicho instrumento legal señala que en
cuanto a las medidas cautelares la interpretación por
parte del juez y/o fiscal de turno deben ser restrictivas, en
este sentido el artículo 9º del Código
Orgánico Procesal Penal (2001) señala lo
siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad.
Las disposiciones de este Código que autorizan
preventivamente la privación o restricción de la
libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio,
tiene carácter excepcional, sólo podrán
ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe
ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser
impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del
imputado son las que este Código autoriza conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
De igual manera el problema en cuestión es de
sumo interés para él imputado, los estudiosos de
las ciencias
penales, judiciales y criminologías, así como para
el público en general interesado, en cierto modo, en esta
materia del derecho, dado que en esta materia aún se
desconocen en profundidad los alcances y limitaciones de estas
medidas. Aunque si bien es cierto, que las medidas son
novísimas en el sistema procesal penal venezolano, no se
debe dejar de lado el hecho que durante el tracto sucesivo del
sistema judicial penal anterior, siempre existieron estas mismas
medidas solo que bajo otros nombre, definiciones y/o
clasificaciones, pero que en resultas poseen el mismo fin
establecido por el legislador. Por ejemplo, en el sistema
inquisitivo existía la Ley de Libertad Provisional Bajo
Fianza, que contemplaba los tres (3) diferentes tipos de
caución, las cuales son las mismas que se presentan en el
sistema acusatorio, solo que incluidas en el código y bajo
la denominación de medidas cautelares sustitutivas,
también hoy día aparecen la presentación
periódica ante el tribunal, antes esta figura se
encontraba dentro de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal
(Sometimiento a Juicio), y en fin el ejemplo más notorio
es que con el caduco sistema judicial penal se dicta el tan
famoso auto de detención lo cual es lo mismo que el auto
de privación judicial preventiva de libertad; por lo cual
con estos ejemplos se demuestra que muchos aspectos legales
simplemente han sido trasladados del otro código
inquisitivo a este acusatorio y aparecen con la misma finalidad
pero con diferente denominación.
Por lo cual, ante la situación actual que
atraviesa Venezuela, en la cual los problemas económicos,
sociales y por que no decirlo, los problemas políticos,
han generado infracciones a la norma sustantiva penal, en los
cuales la sociedad reclama la detención o libertad de los
supuestos autores ó no de delitos que estremecen a la
colectividad, y es aquí, donde el autor de la presente
investigación se ha planteado la necesidad de desarrollar
un estudio minuciosos, que se encuentre dirigido principalmente a
promover un criterio sano, transparente y de avanzada que este
ajustado a la fundamentación teórica legal sobre la
privación judicial preventiva de libertad y las medidas
cautelares sustitutivas establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal Venezolano, que favorezca el
entendimiento colectivo y general, así como el uso debido
de dichas medidas al momento de su aplicación en el
proceso penal, en el cual se determina sobre la libertad de un
ser humano, que viene a ser uno de los principales Derechos
Humanos reconocidos con carácter Internacional, y goza de
respaldo Constitucional en Venezuela.
Estos elementos son razones suficientes para llevar a
cabo el estudio antes descrito, ya que sus resultados
serán de suma utilidad para las
ciencias penales, abogados y para los interesados en general en
esta área especifica; debido a que por su novísima
aplicación en el ámbito procesal, y motivado a su
corta aplicación, no existen hoy día criterios
sólidos para formar un patrón a seguir sobre el
presente particular, sino que es a partir de cinco años
atrás hasta la presente fecha que se están gestando
estas apreciaciones subjetivas, a través de los diversos
criterios que establecen los jueces y magistrados.
1.5 Sistema de Variables
En el presente proyecto de investigación, basado
en los aportes documentales-bibliográficos, es menester
elaborar un sistema de variables que permita desarrollar con
mayor exactitud los objetivos trazados; ya que a través de
los objetivos establecidos, se han relacionado una serie de
conceptos en términos de variables; entendiendo como
variable según lo señala Balestrini (2001) lo
siguiente: "Una variable es un aspecto o dimensión de un
objeto, o una propiedad de
estos aspectos o dimensiones que adquiere distintos valores y por
lo tanto varía." (p. 113).
O también se puede acudir a otras opiniones de
diversos autores, para poder jugar con un espectro mayor en dicho
tópico, y para tal efecto se encuentra el conocido autor
Korn (1973), quien de una manera más amplia ofrece su
impresión sobre las variables, de la siguiente forma: "Una
dimensión de variación, una variante o una
variable, designa en la jerga sociológica un aspecto
discernible de un objeto de estudio. En cualquier
proposición sociológica estos términos
designan las partes no relacionales de la proposición."
(p. 9); por ende, en el proceso lógico de desarrollo de
las variables, se debe iniciar con la definición
conceptual de la misma.
1.5.1 Definición Conceptual
En cuanto a la definición conceptual que se va a
desarrollar en el presente cuadro de variables, primero hay que
entender que esta también se le ha denominado como
definición nominal, y en la misma se establece
específicamente el significado que ha de
otorgársele a un determinado término dentro de la
presente investigación. En este sentido Balestrini (2001)
señala lo siguiente: "Las definiciones nominales, tienen
la ventaja de proporcionar una mayor precisión en el
establecimiento de los objetivos de la investigación." (p.
114).
Con este ilustrativo cuadro de las variables se pretende
señalar todos aquellos factores, términos y/o
elementos que pueden adoptar valores fluctuantes en momentos
diferentes.
Cuadro 1
Identificación y Definición de las
Variables
Objetivo Especifico | Variable | Definición Conceptual |
Analizar las modalidades de la privación | Modalidades de la privación judicial | Los diferentes tipos (clasificación) de |
Determinar la procedencia legal de la
| Procedencia legal de la privación | Requisitos legales exigidos por el ordenamiento |
Considerar la opción mas adecuada entre | Opción mas adecuada entre la | Decidir equilibradamente sobre cual será |
Establecer la relación entre los acuerdos | Relación entre los acuerdos y tratados | La hermenéutica y congruencia entre el |
Fuente: Elaborado por el autor, Octubre 2003.
1.5.2 Definición Operacional
Esta definición de las variables tiene como
objeto o finalidad el detallar individualmente cada una de las
mismas hasta conceptos e ideas de mayor comprensión para
el lector, para de esta manera poder acercarse más a su
medida. Por lo tanto la definición operacional que se
desarrolla a continuación supone la definición
operacional la referencia empírica; tal y como lo
señala Balestrini (2001), cuando afirma lo
siguiente:
Hay que recordar, que es necesario definir las
variables teóricas en términos de variables
empíricas o indicadores.
Esta etapa del proceso de operacionalización de una
variable debe indicar de manera precisa el qué, cuando y
cómo de la variable y las dimensiones que la
contienen.(p. 114)
Y para lograr tal propósito se han ubicado tres
(3) tipos de denominaciones: dimensión, indicador y
subindicador. El primero de ellos se refiere al área de
conocimiento
de cada variable; el segundo se refiere a los aspectos que se
obtienen de la dimensión y por último el tercero
viene a ser otro indicador por si el anterior luce impreciso, a
tal efecto Balestrini (2001), explica:
La definición operacional de una variable,
implica seleccionar los indicadores contenidos, de acuerdo al
significado que se le ha otorgado a través de sus
dimensiones a la variable en estudio. Supone la
definición operacional la referencia empírica.
Hay que recordar, que es necesario definir las variables
teóricas en términos de variables
empíricas o indicadores (p. 114)
Cuadro 2
Operacionalización de las
Variables
Variable | Dimensión | Indicador | Subindicador |
Modalidades de la privación judicial | -Jurídica | – Constitución Nacional – Código Orgánico Procesal | -Art. 19, 20, 23, 44, 49
– Art. 9, 243, 250, 256, 257, 258, |
Procedencia legal de la privación | -Jurídica | – Constitución Nacional – Código Orgánico Procesal –Comportamiento previo del sujeto | – Jurisprudencias -Art. 250 y siguientes. – Antecedentes Penales y demás requisitos |
Opción mas adecuada entre la | -Social, Jurídica económica, | -Las ideas de la justicia y su -Celeridad procesal -La |
|
Relación entre los acuerdos y tratados | -Jurídica | -Convención Americana sobre Derechos |
Fuente: Elaborado por el
autor.
CAPÍTULO II
2.1 Antecedentes Relacionados con la
Investigación
En relación al presente tema referido a la
privación judicial preventiva de libertad y las medidas
cautelares establecidas en el Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano, existen varios trabajos elaborados por
alumnos de esta misma casa de estudio, quienes se han interesado
por estudiar y analizar profundamente este tópico, de
igual manera se han consultado otros trabajos foráneos a
esta casa de estudio, pero principalmente se traeran a
colación lo que pertenecen a la Universidad Santa
Maria, por lo cual se puede iniciar estos antecedentes con
el Trabajo de
Grado realizado por el Dr. Alejandro Leal, para optar al Grado de
Especialista en Derecho Penal, elaborado en el mes de Julio del
año Dos Mil Dos (2002) y titulado Las Medidas Cautelares
en el Proceso Penal, quien entre otras cosas señalo lo
siguiente:
La adopción
de medidas cautelares constituye uno de los aspectos más
relevantes en las actuaciones judiciales, las cuales traen como
consecuencia criterios de prevención para el imputado,
es decir, la detención y privación provisional, o
la libertad bajo fianza en metálico u otra
garantías documentales. (p. 9)
Así mismo, este autor en su trabajo realizado,
elabora una serie de conclusiones y recomendaciones en torno a
estas medidas cautelares, y entre las mismas señala
"recomiendo consagrar constitucionalmente la
interpretación restrictiva de las disposiciones que
restringen o limitan la libertad personal".(ob.cit.,p.
69)
De esta recomendación se denota el especial
cuidado que señala el autor que se debe tener por parte de
los administradores de justicia, al momento de interpretar las
disposiciones referidas a la libertad del imputado, para evitar
criterios diversos que no garanticen el correcto espíritu
que tuvo el legislador al momento de limitar la libertad de
cualquier ciudadano por haber transgredido la ley.
Así mismo, es menester traer a colación el
Trabajo de Grado realizado por la Dra. Jacqueline Graziani,
también alumna de esta distinguida casa de estudios, quien
para optar al Grado de Especialista en Derecho Penal, elaboro en
el mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) su
respectivo Trabajo titulado Las Medidas Asegurativas
Provisionales en el Proceso Penal, y en dicho estudio entre otras
cosas se puede apreciar el siguiente planteamiento:
La libertad individual constituye uno de los valores
más apreciados por el hombre,
es así, que al ser limitado ó desprovisto de
esto, se le causa un daño o perjuicio a la vida. La
privación de libertad, es entendida siempre como una
pena o sanción, y no debería de ser decretada
medida privativa de libertad alguna, hasta tanto no se
demuestre la participación criminal del imputado en el
hecho que se investiga. (p. 75)
Del planteamiento reflejado por esta autora, se denota
su evidente preocupación e interés para garantizar
y respaldar uno de los derechos humanos mas importantes del
hombre, el derecho a la libertad, consagrado en la
Constitución Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela y reflejado en la norma adjetiva penal; que guarda
estrecha relación con el tema que el presente trabajo
analiza. Por último, es importante también
señalar al Abg. Ramón
Aguiar, quien en Mayo del año Dos Mil Dos (2002), para
optar al Grado de Magíster en Derecho Penal, elaboro un
trabajo de grado titulado Estudio de los Principios de Defensa e
Igualdad entre
las Partes, y dicho autor entre otras cosas señalo lo
siguiente:
Con la reforma por parte del extinto Congreso nacional
del sistema Inquisitivo regido por el Código de
Enjuiciamiento Criminal, el sistema judicial sufre una completa
transformación, que esta acorde con el nuevo milenio y
que la sociedad necesita, para conciliarse con un sistema
señalado de corrupto y mal administrado, lo que da
origen a un sistema acusatorio regido por el Código
Orgánico Procesal Penal para el cual es muy importante
proteger al ciudadano del poder del estado, pero teniendo como
base una verdadera justicia. (p. 68)
De los extractos aquí señalados, se
observa una uniformidad de criterios entre los tres (3) autores
referidos, quienes manifiestan su inclinación hacia la
preservación de la libertad del imputado,
aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas
solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el
nuevo sistema acusatorio, ya que el sistema inquisitivo en
materia de medidas privativas de libertad y de las cautelares era
mucho más amplio, permitiéndole al juez una mayor
discrecionalidad subjetiva; además de imponerle de
antemano una serie de pruebas
tarifadas que por si solas ya decidían la suerte del
imputado en cuanto a los beneficios que podía obtener en
el proceso judicial penal al que se encontraba sometido; es por
estas razones, que se debe redimensionar y cambiar los conceptos
de hace mas de cuarenta (40) años, para ajustarlos a la
nueva visión adjetiva penal; tal y como lo sostienen estos
autores en sus exposiciones que realizan a través de sus
respectivos trabajos de grado.
2.2 El Sujeto Pasivo de la Privación
Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares
Sustitutivas
Cuando se refiere en materia penal al sujeto pasivo, se
esta hablando de la victima, bien sea una persona jurídica
ó natural; pero en este caso especifico la atención
que se debe prestar es dirigida hacia el imputado, ya que por ser
este quien se encuentra bajo la lupa de la ley, bajo el brazo
fuerte del poder punitivo que posee el estado, viene a
transformarse en un sujeto pasivo de las medidas a las que se le
somete para garantizar las resultas del juicio y asegurar su
presencia a lo largo de todo el proceso judicial, por lo cual, en
ese momento especifico el imputado pasa a ser el sujeto pasivo y
el Estado el
sujeto activo de dichas medidas asegurativas que se le imponen.
Este planteamiento se refiere exclusivamente a la relación
Imputado-Estado con motivo de las medidas de coerción
personal impuestas; por que si nos referimos en sentido estricto
al termino de sujeto pasivo, podemos entonces claramente hablar
de la victima, tal y como lo señala el conocido autor
Echandía (1997), quien entre otras cosas
señala:
No deben confundirse las nociones del sujeto pasivo y
perjudicado por el delito; el primero, como ya se indico, es el
titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro
por la conducta del actor, en tanto que el segundo es la
persona física o moral que ha
recibido perjuicio o sufrido daño por el delito
cometido. (p. 46)
Indudablemente, en la comisión de los hechos
delictuosos siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o
un no hacer, legalmente tipificado, da lugar a la relación
jurídica material y posteriormente a la relación
procesal. Esto no implica necesariamente que, por ese solo hecho,
pueda ser considerado como sujeto activo del delito, pues esta
calidad la
adquiere cuando se dicta la resolución judicial
condenatoria. No obstante, habrá sido objeto de los actos
y formas del procedimiento, razón por la cual se le debe
calificar, en tal caso, como supuesto sujeto activo, nombre
aplicable en términos generales, sin desconocer las otras
denominaciones que adquiera conforme al momento procedimental de
que se trate.
En la actualidad, el hombre es el único autor o
posible autor de delitos, pero esto no siempre ha sido igual,
antiguamente, entre los árabes y los hebreos, los animales y los
difuntos fueron considerados sujetos autores de delitos. El ser
humano era tan sólo instrumento de investigaciones y
material probatorio. Posteriormente, al adquirir carta de
naturalización la declaración de los derechos del
hombre y del ciudadano, el hombre pasó a ser, en todos los
regímenes democráticos, un sujeto de derechos y
obligaciones, y su calidad de parte, se acentúa en forma
plena en el sistema acusatorio, en el cual, dentro de la
relación jurídico-procesal es la figura principal
en torno al cual, gira todo el proceso.
2.2.1 Terminología
Tanto en la doctrina como en la legislación, al
supuesto autor del delito se le han otorgado diversas
denominaciones que no necesariamente le corresponden lo que
conduce a la utilización de una terminología
carente de técnica. Para demostrar esta
aseveración, baste citar los siguientes nombres:
indiciado, presunto responsable, imputado, Inculpado, encausado,
procesado, Incriminado, presunto culpable, enjuiciado, acusado,
condenado, reo. El significado de esta terminología es el
siguiente:
Indiciado es el sujeto en contra de quien existe sospecha de que
cometió algún delito, porque se le ha
señalado como tal, pues la palabra indicio significa el
dedo que indica.
Presunto responsable es aquel en contra de quien existen
datos
suficientes para presumir que ha sido autor de los hechos que se
le atribuyen. Imputado es aquel a quien se atribuye algún
delito,
Inculpado es aquel a quien se atribuye la comisión o la
participación de un hecho delictuoso, Tradicionalmente
este término se tomaba como sinónimo de acusado y
se aplicaba a quien cometía un delito, desde que se
iniciaba el proceso hasta su terminación. Encausado es el
sometido a una causa o proceso. Procesado es aquel que
está sujeto a un proceso; en consecuencia, la
aplicación de tal calificativo dependerá del
criterio que
se sustente respecto al momento en que se estime se ha iniciado
el proceso.
Incriminado, A este término corresponde la misma
significación que establecimos para imputado e inculpado.
Presunto culpable es aquel en contra de quien existen elementos
suficientes para suponer que, en un momento procesal determinado,
será objeto de una declaración jurídica que
lo considere culpable. Enjuiciado es aquel que es sometido a
juicio. Acusado es aquel en contra de quien se ha formulado una
acusación. Condenado es aquel que está sometido a
una pena. Reo es aquel cuya sentencia ha causado ejecutoria y en
consecuencia está obligado a someterse a la
ejecución de la pena por la autoridad
correspondiente.
Calificar impropiamente al supuesto sujeto activo del
delito no sólo es demostración de un atraso
inconcebible en esta materia, sino también, conduce a
situaciones injustas para quien por efecto de la denuncia o de la
querella se ve sujeto a ciertos actos procedimentales, sin que
ello signifique siempre que esté colocado dentro de las
normas del Derecho Penal Sustantivo, porque como acertadamente
sostiene Ayarragaray (2000) lo siguiente: "Nadie está
exento de caer en el Código de Procedimientos Criminales.
Muchos caen bajo este Código, pero pocos bajo el
Código Penal"(p. 92)
Con relación a la terminología, es
conveniente determinar si debe emplearse solamente uno de los
calificativos mencionados y en tal caso, precisar cuál
sería el indicado; o de lo contrario, si debe utilizarse
uno distinto para cada etapa procedimental.
Al estudiar el derecho
comparado, es interesante resaltar que en la
legislación mexicana, el Constituyente de 1917, al
referirse al supuesto sujeto activo del delito, usó
inapropiadamente los conceptos; acusado, procesado y reo, sin
tomar en cuenta el momento procedimental que afecta al sujeto,
por lo tanto, el presente investigador sostiene que dejó
de preverse que aun proscribiendo la división de las
diversas fases del procedimiento, la situación del
supuesto sujeto activo del delito sigue siendo cambiante, por eso
es más técnico, por ejemplo, llamarle acusado
cuando se han formulado conclusiones acusatorias,
independientemente que siga siendo objeto de
imputación.
En razón de las distintas etapas del
procedimiento penal, y atendiendo a sus formas y técnica
legal, el supuesto sujeto activo del delito se va colocando en
situaciones jurídicas diversas; de tal manera que a ello
obedece el que reciba una denominación específica,
correspondiente al momento procedimental de que se trate. No se
justifica el otorgarle un solo nombre durante todo el
procedimiento debido a que su situación jurídica es
variable; por lo tanto parece correcto llamarse imputado durante
la averiguación previa o también indiciado, por que
tal nombre deriva de indicio, dedo que señala y como
existen indicios de que cometió el delito será
objeto de tal averiguación.
Concluido ese periodo y habiéndose ejercitado la
acción penal, al avocarse el juez al conocimiento de los
hechos, es decir a partir de la acusación, adquiere el
nombre de acusado, y recibirá este nombre hasta que se
dicte sentencia; cuando esta se ha pronunciado, adquiere el
carácter de sentenciado; y finalmente, cuando la
resolución judicial mencionada cause estado, se
llamará reo.
2.3 La Presunción de Inocencia
Como base de la ideología liberal individual, en los
últimos años, algunos grupos luchan por hacer
prevalecer la inocencia en favor del supuesto sujeto activo del
delito, mientras no se haya dictado sentencia.
En Venezuela, la Constitución Nacional (2000),
consagro la presunción de inocencia en el ordinal 2º
del artículo 49, el cual establece lo siguiente: "Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
y de igual manera se estableció en el Código
Orgánico Procesal Penal (2001), en el artículo
8º, el cual señala: "Cualquiera a quien se le impute
la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le
presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se
establezca su culpabilidad
mediante sentencia firme." De igual manera, en el Pacto de San
José de Costa Rica,
promulgado en Venezuela en fecha 14 (Catorce) de Junio de Mil
Novecientos Setenta y Siete (1977), en la Gaceta Oficial 31.256,
en el ordinal 2º del artículo 8º, establece lo
siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad." , y con base a este planteamiento que goza de
acogida Internacional en la última década algunas
organizaciones
internacionales, jefes de Estado y grupos que pugnan por la
dignidad
humana señalan que mientras no exista sentencia
condenatoria en su contra, el sujeto del proceso es
inocente.
Sin embargo, existen posiciones contrarias ha este
postulado, las cuales establecen que semejante
consideración carece de bases sólidas de
sustentación, porque hasta en tanto no se declare por el
órgano competente la culpabilidad o inocencia, no
existirán ni una ni otra, tan solo habrá un
procesado, un indiciado, un acusado, o como se le quiera llamar,
pero de ninguna manera un inocente, razón por la cual,
consideran que ese punto de vista extremo no debe de ser
aceptado.
Pero la realidad, es que independientemente de la
posición que se quiera asumir, en Venezuela es un derecho
consagrado que favorece al imputado ó acusado, y por lo
tanto se le debe de respetar; y dicho principio debe de tomarse
en consideración al momento de tomar cualquier
decisión en torno al procesado, incluyendo cuando se le
vaya a imponer cualquier medida coercitiva, entiéndase
estas como la privación preventiva de libertad o las
cautelares sustitutivas, por lo cual, indiscutiblemente este
Principio de Inocencia debe favorecer al imputado al momento de
decidir sobre la procedencia de dichas medidas para que se le sea
impuesta la medida más adecuada.
2.4 La Capacidad del Sujeto Pasivo
En general, en un momento dado, toda persona
física puede ser sujeto de la relación
jurídico material, mas no poseer capacidad para ser parte
de la relación procesal, por gozar de una gracia o
excepción señalada por las leyes. Lo indicado
obedece al cargo o representación que ostenta; tal es el
caso del Presidente de la República y otros altos
funcionarios del Gobierno, los Diplomáticos, y otro sin
numero de personalidades.
En algunas otras situaciones, el sujeto, por
razón de la edad, es inimputable. Es conveniente hacer
notar que, de acuerdo con la legislación venezolana,
instaurado el proceso pudiera sobrevenir la muerte del
procesado, esta circunstancia daría lugar a la
extinción de la acción penal, pero no a la de la
reparación del daño, a la decomisación de
los instrumentos con los que se cometió el delito, ni a
las cosas que sean efecto u objeto de él.
Confundir el objeto de una acción civil, de
carácter privado que obliga al pago, a la
restitución, a la reparación o a la
indemnización con la acción penal, esencialmente
pública y represiva, significa permanecer en la oscuridad
característica de la etapa primitiva en que se
fundían en una sola. Las personas inimputables
podrán ser entregadas por la autoridad judicial o
ejecutora, o en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse
cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas
adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por
cualquier medio ya satisfacción de mencionadas autoridades
el cumplimiento de las obligaciones contraídas autoridad
ejecutora podrá resolver sobre la modificación o
conclusión de la medida, en forma provisional o
definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que
se acreditarán mediante revisiones periódicas, con
la frecuencia y características del caso.
Tratándose de estas personas, debe tomarse en
cuenta que la inimputabilidad exista desde el momento en que se
cometió el delito; o bien, que sobrevenga durante el
proceso. En la primera hipótesis, desde ningún punto de
vista, debe el sujeto integrar la relación jurídica
procesal a pesar de que se argumente, entre otras cosas, que
mientras no se dicte la decisión judicial
considerándolo inimputable; no habrá
obstáculo para el ejercicio de la acción penal y en
consecuencia para considerarlo parte.
La suspensión del procedimiento de manera
aún más clara y precisa que como se sigue previendo
en éste, en donde es necesario que quede comprobada la
locura, idiotez, imbecilidad u otra debilidad, enfermedad o
anomalía mental; de todas maneras, el proceso de
inimputables, cuando se trata de enfermos mentales, nos lleva
indefectiblemente a pensar que el órgano jurisdiccional
habrá de realizar diversas diligencias, practicar careos,
confrontación y otras más en las que el
órgano jurisdiccional, aun con sus grandes atributos y
potestad característica entrará en franca competencia con
el inimputable.
A estas situaciones nos conduce necesariamente lo
previsto por el legislador cuando no se toma en cuenta, que los
enfermos mentales u otros inimputables están colocados en
una situación de irresponsabilidad, como lo han reconocido
todas las legislaciones avanzadas del mundo y como también
lo estimó la Escuela
Clásica, contrastando así notablemente con el
señalamiento base que utiliza la escuela del Positivismo al
considerarlos responsables socialmente, criterio seguido por los
legisladores mexicanos al estimar la necesidad de un proceso para
la adopción de lo que deben ser simples medidas
administrativas.
En la segunda hipótesis, cuando la
afección física o psíquica sobrevenga
durante el proceso, ya indicamos que éste se
suspenderá. A tal efecto se puede traer a colación
lo señalado por Grisanti (1989), quien señala: Las
causas de inimputabilidad son los motivos que impiden que se
atribuya, o que se pueda atribuir, a una persona, el acto
típicamente antijurídico que ella ha realizado."(p.
179). Por lo cual, el sujeto pasivo de las medidas coercitivas
debe poseer cierta capacidad propia especifica, para que se le
puedan imponer las mismas, ya que existen ciertos supuesto que
impiden su adecuación sobre el imputado; por ejemplo en el
caso de los enajenados mentales la medidas que se le deben
imponer son las de cuidado y vigilancia en una institución
especial para tales personas.
2.5 La Libertad y el Derecho
Filosóficamente
El presente trabajo pretende abarcar de una forma amplia
los enunciados que establecen dos importantes corrientes de la
historia sobre su manera de ver la dicotomía entre el
derecho y la libertad. Las corrientes que se indican son: el
anarquismo, cuyos planteamientos son calificados muchas veces
como utópicos o falsos y cuyos propios representantes se
han encargado de desmitificar; y el utilitarismo, corriente que
para algunos, filósofos como Sabine, posee argumentos
sobre los que se funda la concepción de una sociedad
liberal.
El motivo para estudiar estas dos corrientes es en
primer lugar que ambas son casi simultáneas en el tiempo;
segundo, porque se desarrollan con la Revolución
Francesa y se nutren de sus hechos y sus postulados; tercero,
son corrientes ideológicas que, a pesar de lo anterior, se
contraponen en sus concepciones; cuarto, ambas tienen cierta
influencia sobre la historia Venezolana. Las ideas anarquistas
nutrieron a algunos de los movimientos rebeldes y estos
influyeron de alguna manera en la historia constitucionalista
venezolana y afecto la forma de ver la libertad en cuanto al
derecho, por lo que el presente investigador considera, que es
importante retraerse un poco no a la historia en sí, sino
no a la cuna filosófica que dio origen a los postulados
que hoy se manejan en cuanto al derecho y a la libertad
individual, ya que para entender el presente se debe conocer el
pasado, frase propia de algunos poetas y filósofos que no
es el caso traer a colación en este
momento.
Para comenzar a desarrollar la visión que poseen
los anarquistas del concepto de libertad, determinaremos,
primeramente, qué es el anarquismo, para después
proceder a escribir apropiadamente sobre su concepción de
la libertad y el derecho. Según autores, el anarquismo,
aunque constituye un fenómeno propio del siglo pasado y de
la mitad de éste, el tipo de revuelta que propugna tiene
más lejanos antecedentes. Se considera que el filosofo
Zenón y los estoicos, los heresiarcas gnósticos y
los anabaptistas son los padres del moderno movimiento
anarquista y que realmente y hasta cierto punto se puede hablar
en sentido preciso de pensamiento y
acción anarquista en el seno de aquellos movimientos
matizados por una revuelta o convulsión religiosa y
social.
En los anarquistas coexiste la fe en la posibilidad de
una transformación súbita y violenta de la
sociedad, con la confianza en el buen juicio de los hombres y su
aptitud para llegar a un estado de mejora y perfección.
Son, por un lado, los herederos de aquellos utópicos
movimientos religiosos milenarios que, convencidos de la
inminencia del fin del universo,
esperaban confiados la admonición de que sonarán
las trompetas y en un solo instante, en un abrir y cerrar de
ojos, todo cambiará; herejes que postulan un alejamiento
del mundo terreno y que supone una crítica
a los valores que priman en este mundo. Por otro lado, aparecen
también como los hijos de la Era de la Razón. El
anarquismo es, en un mismo tiempo, fe religiosa y
filosofía racional. Se trata de individuos que
sitúan la fe en la razón, el progreso y la
persuasión amistosa, dentro de los límites
que la lógica
señala. Las anomalías que se presentan en su
interior son consecuencia del choque entre ambos caracteres y de
la colisión de tensiones dimanates de los diversos
temperamentos que representan.
El movimiento anarquista es un producto del
siglo Diecinueve (19); en buena medida, es el resultado del
impacto que las máquinas y
la industria
produjeron en una sociedad fundamentalmente campesina y artesana
que evoluciono de manera abrupta. Si bien medró al
amparo del
mito de la
revolución, tal y como ésta se
desarrolló a partir de Mil Setecientos Ochenta y Nueve
(1789), lo que llevó a los anarquistas a combatir los
medios y los
objetivos de los mismos revolucionarios fue la impotencia de las
revoluciones políticas y las reformas constitucionales
para satisfacer las necesidades sociales y económicas. Los
valores que los anarquistas intentaron demoler eran los de un
Estado cada vez más centralizado e industrializado, modelo
que las sociedades de los siglos Diecinueve (19) y Veinte (20)
parece que insistentemente tratan de emular. Los anarquistas
tuvieron siempre que batirse, como mínimo y
simultáneamente, en dos frentes, pues poseían dos
enemigos: Los terratenientes y sacerdotes del antiguo orden, a
quienes se le sumaban los tiranos y burócratas
revolucionarios fruto de los movimientos que pretendían
erigirse en forjadores de la nueva sociedad para imponerse sobre
la misma con sus nuevos conceptos e ideologías.
Página siguiente |