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La privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas




Enviado por Vallo Alfredo



Partes: 1, 2, 3

    1. Resumen
    2. El problema
    3. Marco
      teórico
    4. Marco
      metodológico
    5. Conclusiones y
      recomendaciones
    6. Bibliografía

    RESUMEN

    El proyecto titulado
    la privación judicial preventiva de libertad y de las
    medidas
    cautelares sustitutivas establecidas en el código
    orgánico procesal penal venezolano, se constituyó
    en principio en un aprendizaje
    significativo que permitió ahondar y/o profundizar los
    conocimientos adquiridos en la maestría.

    En función a
    ello los objetivos que
    se pretendieron alcanzar con este proyecto de
    investigación fueron: Analizar desde el punto de vista
    teórico practico las ventajas de la privación
    judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares
    establecidas en el código orgánico procesal penal
    venezolano, y simultáneamente poder estudiar
    dichas medidas establecidas en nuestra norma adjetiva, tomando
    como norte el significante hecho de la novísima
    aplicación de este código (y por ende de estas
    medidas) en nuestro ordenamiento jurídico procesal actual,
    lo que presupone la poca existencia de criterios y
    jurisprudencias en torno a lo
    estudiado en el presente trabajo
    documental.

    Resaltando como la principal conclusión, que la
    privación judicial preventiva de libertad y las medidas
    cautelares se incluyen en el inicio del proceso para
    garantizar las resultas del mismo en el futuro; por lo cual se
    deben aplicar correctamente según cada caso e imputado
    concientizando a la sociedad sobre
    la necesidad de las mismas.

    De igual manera el presente proyecto se ajustó a
    las normas para la
    elaboración, presentación y evaluación
    de los trabajos de grado tesis de
    maestrías, estructurándose el mismo en cuatro
    grandes capítulos que se ciñen estrictamente a la
    fase del proceso investigativo
    bibliográfico-documental.

    INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo de investigación titulado la privación
    judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares
    sustitutivas establecidas en el código orgánico
    procesal penal venezolano constituye una profundización de
    los estudios obtenidos en la maestría en derecho
    penal.

    Después de más de cuarenta (40)
    años bajo un sistema procesal
    penal inquisitivo, el legislador venezolano opto por un cambio de
    avanzada, demoliendo por completos los cimientos del proceso
    penal venezolano y trasladando un sistema adjetivo implementado
    no solo en Europa sino
    también en América, que ha demostrado ser
    completamente Garantista y de una mayor celeridad procesal que
    beneficia no solo a las partes involucradas en el proceso penal,
    sino también a la sociedad que puede palpar la eficacia del
    sistema judicial penal. Pero en la implementación de dicho
    Código, se crean diversos criterios y opiniones por parte
    de los profesionales del derecho y de la sociedad misma, en
    cuanto a las detenciones y las libertades que durante el proceso
    penal se decretan; estas criticas que poseen fines constructivos
    y a veces destructivos, generan y demuestran la falta de información que se debe manejar en torno a
    la aplicación de dichas medidas en concordancia con los
    principios
    garantistas establecidos en el Código Orgánico
    Procesal Penal.

    La Finalidad de dicho trabajo es estudiar la
    privación judicial preventiva de libertad y las medidas
    cautelares sustitutivas establecidas en el código
    orgánico procesal penal venezolano, y consecuentemente
    identificar todos los tipos de medidas cautelares que existen en
    el Código Orgánico Procesal Penal, identificar al
    sujeto pasivo de las mismas, conceptualizarlo, referirnos a los
    principios Constitucionales en relación a dichas medidas,
    analizar la libertad filosóficamente para después
    trasladarnos al Derecho, identificar los motivos legales que
    limitan la misma, estudiar todos los tipos de medidas
    sustitutivas y por último traer a colación los
    Tratados y
    acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela mas
    resaltantes que de una u otra forma inciden en relación a
    la imposición de la privación judicial preventiva
    de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, para observar
    la congruencia y homogeneidad entre estos.

    Antes que nada se debe identificar y definir plenamente
    al sujeto pasivo de este estudio, que no es otro que el imputado,
    por ser este quien se va a encontrar sometido a estas medidas de
    coerción personal que
    establece la norma adjetiva penal, y consecuentemente realizar un
    análisis jurídico sobre la
    presunción de inocencia, la capacidad y ciertos
    tópicos jurídicos, sociales y morales en torno a la
    libertad, que se encuentran enmarcados dentro de toda el sistema
    judicial legal de Venezuela, para después que se manejen
    estos aspectos preliminares de suma importancia, poder llegar a
    entender la real función y finalidad de la
    privación de libertad y de las medidas cautelares
    sustitutivas; identificándolas cada una y estudiar su
    congruencia con los acuerdos y tratados
    Internacionales.

    Para desarrollar este proyecto se ha consultando a
    diversos textos de autores tantos nacionales como
    foráneos, ya que la privación judicial preventiva
    de libertad y las medidas cautelares sustitutivas se encuentran
    presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos
    extranjeros, por lo cual, la opinión de autores
    foráneos enriquece mas aun el presente proyecto de
    investigación.

    Por tal motivo, se espera que con el presente proyecto
    de investigación, se pueda contribuir en la medida
    decisiva que no conocen quienes no han padecido el proceso penal,
    a que durante el tramite judicial, garantía de todo
    derecho, se asegure efectivamente la libertad de cada hombre, meta
    sustancial del derecho, y por ende del proceso, siendo este el
    único espíritu y alma de toda
    la legislación adjetiva y sustantiva penal
    venezolana.

    Así mismo, por tratarse de un fenómeno que
    envuelve a la sociedad en el marco jurídico, se debe
    destacar como además se hace depender del flujo de
    intereses políticos, e incluso de estimulaciones
    electorales, en sociedades
    donde la crispación social ha hecho de la seguridad
    ciudadana el arma electoral de principal importancia,
    pretendiendo lograr con sanciones cada vez más
    estigmatizantes la ansiada garantía, esto es, en pocas
    palabras, un Estado que
    busca la curación de las enfermedades sociales por
    intermedio de la sanción, lo que se suele denominar un
    Estado Terapéutico. Por lo cual el Gobierno, con
    toda su amalgama creadora y ejecutora de Derecho, tendrá
    una carga significativa respecto al tema.

    Por lo tanto el presente trabajo de investigación
    ha sido elaborado en cuatro (4) capítulos, en el primero
    de ellos se aborda lo inherente al problema, la
    contextualización, las interrogantes del estudio, los
    objetivos de la investigación, la justificación y
    la operacionalización de las variables;
    ulteriormente se diseña lo relativo al marco
    teórico, el cual funge como segundo capítulo,
    en este se describen y analizan alguno de los antecedentes
    más importantes de la investigación, en
    relación al particular cabe destacar que existen trabajos
    de grado aportados por colegas de esta misma casa de estudio, que
    se han inclinado por analizar y estudiar el presente tema en
    cuestión, por lo cual sus criterios y opiniones mas
    destacadas se traen a colación.

    En el tercer capítulo se describe el marco
    metodológico, el modelo, tipo y
    diseño
    de la investigación y el procedimiento que
    se desarrolló para poder lograr los objetivos propuestos y
    trazados en el presente trabajo. Finalizando el mismo con el
    cuarto capítulo relativo a las conclusiones que se
    desprende del mismo, y se realiza un aporte a manera de
    recomendaciones en torno al tópico aquí expuesto.
    Por último se indica la bibliografía que fue
    necesaria consultar para la elaboración del presente
    proyecto.

    CAPÍTULO I

    EL
    PROBLEMA

    1.1 Contextualización y Delimitación
    del Problema

    Las condiciones materiales de
    vida de una sociedad, sea ésta desarrollada o
    subdesarrollada ameritan del establecimiento de normas,
    reglamentos, leyes, políticas
    carcelarias y de rehabilitación de los individuos que han
    infringido los preceptos legales. Las causas de ello son
    diversas: educativas, económicas, sociales, la
    degeneración misma del ser humano; de allí que los
    avances experimentados en las distintas áreas del quehacer
    humano han requerido ir adecuando a los nuevos tiempos y
    realidades procedimientos
    jurídicos consustanciados con el momento por el cual
    transita cada país.

    En Venezuela se han venido operando algunos cambios que
    intentan corregir las disfuncionalidades del sistema judicial,
    sistema este que ha sido calificado de atrasado, engorroso,
    burocrático, lento; diseñando para ello algunas
    leyes que intentan hacer más expeditos los procesos y
    procedimientos.

    Obviamente tal hecho pareciese no estar vinculado a
    otros componentes de dicho sistema, y el presente investigador
    considera que existen ciertos fallos en el sistema carcelario
    venezolano, como son: (a) Los recintos carcelarios aún no
    están clasificados según la naturaleza del
    delito; (b) La
    capacidad instalada de tales centros de reclusión
    generalmente es sobrepasada; (c) El personal que labora en dichos
    centros no poseen en la mayoría de los casos una
    formación penitenciaria integral para la atención y cuido del imputado; (d) El
    tramite de enjuiciamiento criminal es lento y
    burocrático.

    Estos elementos descritos no guardan correspondencia
    alguna con lo expresado en la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela (2000) y con el Código
    Orgánico Procesal Penal (2001); ya que si nos trasladamos
    al ordinal 2º del artículo 49 de nuestra
    Constitución Nacional (2000), podemos observar que
    establece lo siguiente: "Artículo 49.- El debido proceso
    se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
    administrativas; en consecuencia: … 2.- Toda persona se
    presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." Como se
    desprende de la lectura del
    presente artículo que es pilar del sistema judicial
    venezolano, se señala una serie de derechos semejantes a los
    que existen en la mayoría de las constituciones del mundo,
    y que son consecuencia de épocas en que el absolutismo de
    los gobiernos privaban de toda garantía de defensa a los
    acusados de algún delito y era legal. Y en plena
    concordancia garantiota con dicho artículo se encuentra el
    artículo 20 del mismo texto legal,
    nuestra Constitución Nacional (2000), el cual
    señala lo siguiente: "Artículo 20.- Toda persona
    tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
    sin más limitaciones que las que derivan del derecho de
    las demás y del orden público y social", a tal
    respecto, el conocido autor Garay (2001),
    señala:

    El derecho al libre desarrollo
    de la
    personalidad es uno de los derechos difusos a que se
    refiere el artículo 26 y hemos de entenderlo en un
    sentido muy amplio, no como un derecho a ejercerlo ante los
    tribunales sino como una reclamación cuando alguien es
    desprovisto de su derecho a desarrollar su personalidad, como
    sería al caso de obligarle al ejercicio de algún
    deporte, el
    impedirle seguir su vocación profesional,
    etc.(p.31)

    Siendo necesario traer a colación, que desde hace
    años, en la historia judicial venezolana
    se podía señalar que es el imputado quien sufre de
    la falta de aplicación correcta de las garantías
    constitucionales antes señaladas, cuando no se aplica el
    derecho correctamente, pero a todo evento, con estos defectos o
    sin ellos, la presencia y participación del imputado en el
    proceso es obligatoria, y por tal motivo el conocido autor
    Muñoz (1958), establecía lo siguiente:

    El imputado es la parte necesaria del proceso contra
    quien se formula la pretensión punitiva, ocupando por
    tanto el lado pasivo en la relación jurídica
    procesal penal establecida y, eventualmente en la
    pretensión civil derivada del hecho punible ocurrido por
    su acción (p. 46)

    Así pues las cosas, se puede determinar que
    dichas medidas afectan a dos partes que juegan un importante rol
    en el proceso penal, y estas son: el imputado o agente pasivo
    como lo denomina el autor antes referido, y el agente pasivo o
    acusador, que puede estar representado por la victima ó el
    querellante; el primero de ellos en algunas sociedades es
    considerado como el lado positivo de la relación sobre el
    cual se ejercerá la acción punible, y por otro
    lado, la medida que se deriva del hecho de atribuir a otro u
    otros la culpa, delito o acción; y el segundo de estos
    sujetos, representado bien por una persona natural o bien por una
    persona jurídica, viene a ser la víctima que busca
    el resarcimiento del daño
    ocasionado a través de la acción efectiva del
    Estado en la procura de la justicia.

    Ahora bien, en la búsqueda de la justicia,
    durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone
    la privación judicial preventiva de libertad y las medidas
    cautelares sustitutivas y a tal efecto Cancino (1972), concibe
    tales medidas como de seguridad, y
    señala lo siguiente: "es una acción que se impone a
    los imputables que han perpetrado un delito" (p. 153). Como se
    puede observar, este mismo concepto ha
    venido sobrellevando el tiempo y
    gozando de buena acogida en el mundo judicial, ya que en la
    presente fecha de hoy día, en torno al mismo termino
    jurídico referido a las medidas privativas de libertad y
    cautelares, el distinguido jurista Osorio (1999) señala lo
    siguiente:

    Las medidas de seguridad están destinadas a
    proteger a la sociedad de la exteriorización de esas
    tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos
    marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista
    estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma
    cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad
    individual. Además, su elaboración y
    planteamiento deben hacerse con la colaboración de
    antropólogos, psicólogos y psiquiatras que puedan
    precisar científicamente los elementos de peligrosidad
    de cada sujeto en estudio.

    Las medidas de seguridad presentan también un
    especial interés
    en el tratamiento de los menores delincuentes y abandonados,
    como también en el de los individuos "inimputables" que,
    habiendo incurrido en delito, no pueden ser sancionados por la
    ley penal
    común.(p. 614)

    En relación a estas medidas el Código
    Orgánico Procesal Penal Venezolano (2001), establece
    algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2)
    grupos
    importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la
    privación judicial preventiva de libertad, establecida en
    el artículo 250 del antes señalado código, y
    el segundo grupo ó
    bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se
    encuentran establecidas taxativamente en los artículos
    256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal
    Penal. En torno a la primera de estas medidas, al remitirse al
    artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo
    siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control a
    solicitud del Ministerio Público podrá decretar
    la privación preventiva de libertad del imputado siempre
    que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de
    libertad y cuya acción penal no se encuentre
    evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para
    estimar que el imputado ha sido autor o participe en la
    comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la
    apreciación de las circunstancias del caso particular,
    de peligro de fuga o de obstaculización en la
    búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
    la investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
    solicitud fiscal, el
    Juez de control resolverá respecto al pedimento
    realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos
    previstos en este artículo para la procedencia de la
    privación judicial preventiva de libertad, deberá
    expedir una orden de aprehensión del imputado contra
    quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
    aprehensión, el imputado será conducido ante el
    Juez, quien en presencia de las partes y de las
    víctimas, si las hubiere, resolverá sobre
    mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos
    gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de
    privación judicial preventiva de libertad durante la
    fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la
    acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las
    actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la
    decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un
    máximo de quince días adicionales sólo si
    el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de
    anticipación al vencimientos del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su
    solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de
    oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el
    caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el
    detenido quedará en libertad, mediante decisión
    del Juez de control, quien podrá imponerle una medida
    cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del
    Ministerio Público decretará la privación
    judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma
    fundadamente que éste no dará cumplimiento a los
    actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en
    este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y
    urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en
    este artículo, el juez de control a solicitud del
    Ministerio Público, autorizará por cualquier
    medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal
    autorización deberá ser ratificada por auto
    fundado dentro de las doce horas siguientes a la
    aprehensión, y en lo demás se seguirá el
    procedimiento previsto en este artículo. (p. 114
    )

    Como se observa de la lectura del
    anterior artículo, el legislador detallo minuciosamente
    todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del
    Ministerio Público pidiendo la medida privativa de
    libertad en contra del imputado. En el proceso penal, la
    aplicación de esta medida se ubica para lograr el
    aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de
    qué hacer con la persona sindicada del delito investigado.
    Casi todos los ordenamientos procésales penales regulan el
    aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase
    preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por
    lo general, desde el momento mismo del inicio del proceso, pero
    tal y como lo señala Pérez (2001) esta medida no es
    única de la Fase preparatoria, y dicho autor
    explica:

    Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento
    del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria,
    pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a
    medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser
    objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral
    o durante la sustanciación de los recursos. (p.
    277)

    De igual manera, se debe traer a colación que el
    artículo antes señalado, debe ser entendido de
    manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a
    apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de
    aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de
    dicha norma, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las
    disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten
    sus facultades y las que definen la flagrancia, serán
    interpretadas restrictivamente.

    Ésta viene a ser una norma del tipo directiva
    desideratun ecumenicum, lo cual según explica Pérez
    (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su
    destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que
    significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de
    manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera
    amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro
    de posibilidades establecidas en la misma ley.

    En el segundo grupo de normas denominadas por el
    legislador como medidas cautelares sustitutivas, en
    opinión de quien suscribe el presente proyecto de
    investigación, el título de sustitutivas proviene
    de el encabezado del artículo 256 del Código
    Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador
    señaló la discrecionalidad que se le permite al
    juez de la materia para
    que cuanto así lo estime procedente sustituir la medida
    gravosa privación de la libertad por una menos gravosa,
    tal y como se desprende de la lectura del referido articulado, el
    cual es del tenor siguiente:

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los
    supuestos que motivan la privación judicial preventiva
    de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la
    aplicación de otra medida menos gravosa para el
    imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del
    Ministerio Público o del imputado, deberá
    imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,
    alguna de las medidas siguientes:

    1. La detención domiciliaria en su propio
    domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna
    o con la que el tribunal ordene;

    2. La obligación de someterse al cuidado o
    vigilancia de una persona o institución determinada, la
    que informará regularmente al tribunal;

    3. La presentación periódica ante el
    tribunal o la autoridad
    que aquel designe;

    4. La prohibición de salir sin
    autorización del país, de la localidad en la cual
    reside o del ámbito territorial que fije el
    tribunal;

    5. La prohibición de concurrir a determinadas
    reuniones o lugares;

    6. La prohibición de comunicarse con personas
    determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la
    defensa;

    7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de
    agresiones a mujeres o niños, o de delitos
    sexuales, cuando la víctima conviva con el
    imputado;

    8. La prestación de una caución
    económica adecuada, de posible cumplimiento por el
    propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de
    proporcionalidad, mediante depósito de dinero,
    valores,
    fianza de dos o más personas idóneas o
    garantías reales;

    9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el
    tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o
    necesaria.

    Estas medidas sustitutivas se deben adecuar a la
    naturaleza del delito y al perfil delictual del imputado; es
    decir, aquellas personas que hubiesen infringido la ley con
    delitos graves
    y sean reincidentes no gozarán de estas medidas
    sustitutivas, sino se les impondrá en su lugar la
    privación de la libertad, por ello resulta pertinente
    poder divulgar con mayor énfasis las distintas medidas y/o
    las funciones a las
    cuales van dirigidas, dado que es posible falsas interpretaciones
    acerca de su naturaleza e importancia. Sin embargo, la norma
    adjetiva penal prevee además la posibilidad de diversos
    tipos de fianzas ó cauciones, las cuales son las
    siguientes: caución económica, caución
    personal y la caución juratoria; a tal efecto comenzaremos
    estudiando la caución económica, que se encuentra
    establecida en el artículo 257 del Código
    Orgánico Procesal Penal (2001), y la misma señala
    lo siguiente:

    Artículo 257. Caución económica:
    Para la fijación del monto de la caución el
    tribunal tomara en cuenta, principalmente:

    1. El arraigo en el país del imputado
    determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el
    asiento de su familia,
    así como las facilidades para abandonar definitivamente
    el país, o permanecer oculto;

    2. La capacidad económica del
    imputado;

    3. La entidad del delito y del daño
    causado.

    Seguidamente este artículo antes señalado,
    establece que el monto de la caución puede fluctuar entre
    el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento
    ochenta (180) unidades tributarias, y hoy día la unidad
    tributaria oscila por el orden de diecinueve mil bolívares
    (Bs. 19.000ºº), siendo este monto establecido por el
    Banco Central
    de Venezuela, por lo que se puede observar en este particular la
    sinergia que
    existe entre un proceso penal y los índices inflacionarios
    del país, para determinar el valor de la
    unidad tributaria y después aplicar este mismo valor a un
    imputado determinado. Seguidamente al estudiar la siguiente
    medida sustitutiva, se infiere que la misma está referida
    a la caución personal, y a tal efecto el artículo
    258 del Código Orgánico Procesal Penal (2001)
    expresa lo siguiente:

    Artículo 258. Caución Personal. Los
    fiadores que presente el imputado deberán ser de
    reconocida buena conducta,
    responsables, tener capacidad económica para atender las
    obligaciones
    que contraen, y estar domiciliados en el territorio
    nacional.

    El Juez deberá verificar las anteriores
    circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia
    expresa.

    Los fiadores se obligan a:

    1. Que el imputado no se ausentará de la
      jurisdicción del tribunal;
    2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada
      vez que así lo ordene;
    3. Satisfacer los gastos de
      captura y las costas procésales causadas hasta el
      día en que el afianzado se hubiere ocultado o
      fugado;

    Pagar por vía de multa, en caso de no presentar
    al imputado dentro del término que al efecto se les
    señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva
    de la fianza.

    Por último, de conformidad con lo establecido en
    el artículo 259 del antes referido Código
    Orgánico Procesal Penal, se observa que la caución
    juratoria requiere los siguientes requisitos para su
    procedencia:

    Artículo 259. Caución Juratoria. El
    tribunal podrá eximir al imputado de la
    obligación de prestar caución económica
    cuando, a su juicio, éste se encuentre en la
    imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga
    capacidad económica para ofrecer la caución, y
    siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no
    obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer
    nuevos delitos.

    En estos casos, se le impondrá al imputado la
    caución juratoria conforme a lo establecido en el
    artículo siguiente.

    Y este artículo en su parte final remite al
    artículo 260 del mixto texto legal, el cual establece
    cuales son todas las obligaciones que debe cumplir el imputado
    para que sea merecedor de la medida cautelar sustitutiva de
    caución juratoria.

    El conjunto de medidas cautelares sustitutivas de la
    privación judicial preventiva de libertad buscan un
    resultado final igual al de la detención, el cual es
    asegurar la presencia del imputado durante todo el proceso hasta
    el final del mismo, pero existen opiniones en las cuales se
    señala que la detención del imputado durante el
    proceso equivale al cumplimiento de una pena.

    Ahora bien, con la instrumentación del Código
    Orgánico Procesal Penal (2001), en teoría
    se pretende desconcentrar los recintos carcelarios de la sociedad
    venezolana: el Rodeo I y II, Yare I y II, el Tocuyito, La Planta,
    Santa Ana entre otros, donde permanecen miles de imputados
    detenidos; obviamente tal hecho ha ocasionado un mayor grado de
    perturbación en los venezolanos, ya sea por
    desconocimiento de las modalidades contenidas en dicho
    código, por falta de información sobre la
    importancia de desmontar el sistema caduco de recluir al imputado
    en un espacio cerrado para cumplir su periodo de
    detención, o por cualquier otro tipo de
    motivos.

    Pero exactamente éste es el nuevo espíritu
    y propósito de la norma adjetiva, en la cual la libertad
    es la regla y la detención es la excepción, esto se
    aprecia de la lectura del artículo 243 del Código
    Orgánico Procesal Penal (2001), el cual es un principio
    general denominado del estado de libertad y señala lo
    siguiente:

    Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona
    a quien se le impute participación en un hecho punible
    permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las
    excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida
    cautelar, que sólo procederá cuando las
    demás medidas cautelares sean insuficientes para
    asegurar las finalidades del proceso.

    Y la finalidad del proceso no es otra que la
    señalada en el artículo 13 del Código
    Orgánico Procesal Penal, en donde se preceptúa que
    dicho objetivo o
    finalidad es establecer la verdad de los hechos por las
    vías jurídicas, y consecuentemente imponer la
    aplicación de la justicia; por lo cual para no hacer
    ilusorio todo un proceso judicial es necesario asegurar las
    resultas del mismo, ya que de lo contrario al final del proceso
    no habría ninguna persona presente físicamente para
    imponerle el debido castigo por su acción desplegada, en
    virtud de haberse enmarcado su actitud en un
    supuesto establecido en el Código Penal, y para evitar
    esta situación se imponen estas medidas cautelares en sus
    diversas modalidades.

    Los males en si mismos no están en la
    instrumentación del Código Orgánico Procesal
    Penal, sino en la falta de políticas carcelarias en
    general, en recintos adecuados, en la falta de preparación
    de los custodios del imputado, en la reinserción del
    delincuente a la sociedad, tal y como ha sido señalado por
    diversos autores que estudiaron y estudian esta materia, y entre
    ellos se puede destacar al conocido autor Mendoza (1991), quien
    entre otras cosas expone lo siguiente:

    La doctrina psico-analítica desemboca en un
    tratamiento delincuencial distinto de los actuales sistemas de
    castigo porque si el criminal obra condicionado por su neurosis,
    ésta pervivirá en el decurso de la
    prisión, y ningún objeto tienen la pena, que debe
    convertirse en tratamiento médico o psicológico.
    (p. 588)

    De igual manera se debe poner énfasis en la educación y
    principios familiares y morales del imputado así como en
    la economía
    del país y la sociedad en general; no obstante ello no
    supone en ningún caso la aplicación de medidas
    más enérgicas en aquellos individuos que de manera
    reiterada violan el derecho a la vida, se apropian de lo ajeno,
    atropellan, y ejecutan cientos de actos tipificados en el
    código penal, sino en la efectiva y segura
    imposición de la pena por el delito cometido, ya que la
    imposición de la condena al culpable de un delito
    determinado y el cumplimiento de la misma es la única
    manera segura de crear un cierto grado de temor entre los
    delincuentes ya que está demostrado que inspira más
    temor una pena baja pero de seguro
    cumplimiento que hablar de altas penalidades que
    difícilmente se llegan a materializar.

    Ante la situación actual que atraviesa Venezuela,
    en la cual los problemas
    económicos, sociales y por que no decirlo, los problemas
    políticos, han generado infracciones a la norma sustantiva
    penal, y en los cuales la sociedad reclama la detención o
    libertad de los supuestos autores ó no de delitos que
    estremecen a la colectividad, y es aquí, donde el autor de
    la presente investigación se ha planteado la necesidad de
    desarrollar un estudio minuciosos, que este dirigido a promover
    un criterio que este ajustado a la fundamentacion teórica
    legal sobre la privación judicial preventiva de libertad y
    las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el
    Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que
    favorezca el entendimiento colectivo y general, así como
    el uso debido de dichas medidas al momento de su
    aplicación en el proceso penal, en el cual se determina
    sobre la libertad de un ser humano, que viene a ser uno de los
    principales Derechos Humanos
    reconocidos con carácter Internacional, y goza de respaldo
    Constitucional en Venezuela.

    1.2 Interrogantes de la
    Investigación

    La presente investigación tiene como objetivo
    fundamental, realizar un estudio exhaustivo sobre la
    privación judicial preventiva de libertad y de las medidas
    cautelares sustitutivas establecidas en el Código
    Orgánico Procesal Penal, por lo que en el desarrollo del
    mismo surgen las siguientes interrogantes:

    ¿Cual será la importancia del estudio de
    la privación judicial preventiva de libertad y de las
    medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Código
    Orgánico Procesal Penal?

    ¿Será realmente necesario privar a un ser
    humano presuntamente inocente de la libertad ó limitarle
    la misma durante un proceso judicial?

    ¿Quién podrá ser privado ó
    limitado de su libertad?

    ¿Cuándo procederá la
    privación ó limitación de la
    libertad?

    1.3 Objetivos de la
    Investigación

    1.3.1 Objetivo General

    Analizar la privación judicial preventiva de
    libertad y de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en
    el código orgánico procesal penal
    venezolano.

    1.3.2 Objetivos Específicos

    -Analizar las modalidades de la privación
    judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares
    sustitutivas establecidas en el código orgánico
    procesal penal venezolano.

    -Determinar la procedencia legal de la privación
    judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares
    sustitutivas establecidas en el código orgánico
    procesal penal venezolano.

    -Considerar la opción mas adecuada entre la
    imposición de la privación judicial preventiva de
    libertad y de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en
    el código orgánico procesal penal
    venezolano.

    -Establecer la relación entre los acuerdos y
    tratados internacionales mas importantes y la
    instrumentación de la privación judicial preventiva
    de libertad y de las medidas cautelares sustitutivas establecidas
    en el código orgánico procesal penal
    venezolano.

    1.4 Justificación

    El proyecto de investigación titulado la
    privación judicial preventiva de libertad y las medidas
    cautelares sustitutivas establecidas en el código
    orgánico procesal penal venezolano, se constituye en la
    actualidad en una temática de sumo interés para las
    ciencias
    jurídicas, la sociedad en general y para los
    imputados; dado que su instrumentación ha generado
    innumerables controversias por el desconocimiento de las diversas
    modalidades que ello implica, tanto la privación
    preventiva de libertad como las sustitutivas.

    En este sentido para nadie es un secreto que los
    recintos carcelarios en Venezuela se han convertido en
    depósitos humanos que lejos de contribuir con la
    rehabilitación del imputado exacerban aún
    más el delito, por lo que se debe poner un especial
    énfasis en la procura de soluciones
    inmediatas que mejoren la situación de los detenidos, mas
    sin embargo, por estas crisis que
    sufre el sistema carcelario venezolano no se puede poner en la
    calle a delincuentes de comprobada peligrosidad que amenazan
    contra la seguridad pública, estos motivos obligan a
    buscar un equilibrio en
    la aplicación de la privación de libertad y las
    medidas cautelares sustitutivas, estas últimas medidas en
    opinión del autor de la presente investigación
    contribuirán en mayor grado al sistema judicial venezolano
    a:

    1. Desconcentrar los recintos carcelarios

    2. Humanizar la justicia venezolana penal

    3. Clasificar a los imputados según la naturaleza
    del delito

    4. Adecuar los centros de detención a las nuevas
    realidades en materia de derechos humanos.

    Por otro lado, el tema en cuestión es sumamente
    novedoso, dado que la instrumentación del Código
    Orgánico Procesal Penal es relativamente nuevo, desde el
    año 1998, y una vez que entro en vigencia se
    procedió a reformarlo parcialmente en fecha 25/08/2000,
    según Gaceta Oficial número 37.022, y
    después fue objeto de otra reforma en fecha 14/11/2001,
    según se evidencia de Gaceta Oficial número 5558,
    en la cual se reformaron cinco (5) artículos, y solamente
    uno (1) de ellos en cuanto a la procedencia de la medida cautelar
    de privación preventiva de libertad en torno a los lapsos
    procésales, este hecho es sumamente significativo motivado
    a que su análisis permitirá aporta elementos
    concretos sobre las ventajas y desventajas de su
    aplicación, así como los posibles correctivos
    factibles de ser instrumentados, ya que por ser de tan reciente
    data esta norma adjetiva penal su aplicación siempre
    está influenciada por apreciaciones subjetivas en virtud
    de no existir jurisprudencias o criterios sostenidos en
    determinados puntos que puedan presentar controversias, para que
    sirvan de norte a todas aquellas personas que de una u otra forma
    aplican o se les aplica este dispositivo procesal penal,
    aún cuando dicho instrumento legal señala que en
    cuanto a las medidas cautelares la interpretación por
    parte del juez y/o fiscal de turno deben ser restrictivas, en
    este sentido el artículo 9º del Código
    Orgánico Procesal Penal (2001) señala lo
    siguiente:

    Artículo 9. Afirmación de la Libertad.
    Las disposiciones de este Código que autorizan
    preventivamente la privación o restricción de la
    libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio,
    tiene carácter excepcional, sólo podrán
    ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe
    ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser
    impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del
    imputado son las que este Código autoriza conforme a la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela.

    De igual manera el problema en cuestión es de
    sumo interés para él imputado, los estudiosos de
    las ciencias
    penales, judiciales y criminologías, así como para
    el público en general interesado, en cierto modo, en esta
    materia del derecho, dado que en esta materia aún se
    desconocen en profundidad los alcances y limitaciones de estas
    medidas. Aunque si bien es cierto, que las medidas son
    novísimas en el sistema procesal penal venezolano, no se
    debe dejar de lado el hecho que durante el tracto sucesivo del
    sistema judicial penal anterior, siempre existieron estas mismas
    medidas solo que bajo otros nombre, definiciones y/o
    clasificaciones, pero que en resultas poseen el mismo fin
    establecido por el legislador. Por ejemplo, en el sistema
    inquisitivo existía la Ley de Libertad Provisional Bajo
    Fianza, que contemplaba los tres (3) diferentes tipos de
    caución, las cuales son las mismas que se presentan en el
    sistema acusatorio, solo que incluidas en el código y bajo
    la denominación de medidas cautelares sustitutivas,
    también hoy día aparecen la presentación
    periódica ante el tribunal, antes esta figura se
    encontraba dentro de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal
    (Sometimiento a Juicio), y en fin el ejemplo más notorio
    es que con el caduco sistema judicial penal se dicta el tan
    famoso auto de detención lo cual es lo mismo que el auto
    de privación judicial preventiva de libertad; por lo cual
    con estos ejemplos se demuestra que muchos aspectos legales
    simplemente han sido trasladados del otro código
    inquisitivo a este acusatorio y aparecen con la misma finalidad
    pero con diferente denominación.

    Por lo cual, ante la situación actual que
    atraviesa Venezuela, en la cual los problemas económicos,
    sociales y por que no decirlo, los problemas políticos,
    han generado infracciones a la norma sustantiva penal, en los
    cuales la sociedad reclama la detención o libertad de los
    supuestos autores ó no de delitos que estremecen a la
    colectividad, y es aquí, donde el autor de la presente
    investigación se ha planteado la necesidad de desarrollar
    un estudio minuciosos, que se encuentre dirigido principalmente a
    promover un criterio sano, transparente y de avanzada que este
    ajustado a la fundamentación teórica legal sobre la
    privación judicial preventiva de libertad y las medidas
    cautelares sustitutivas establecidas en el Código
    Orgánico Procesal Penal Venezolano, que favorezca el
    entendimiento colectivo y general, así como el uso debido
    de dichas medidas al momento de su aplicación en el
    proceso penal, en el cual se determina sobre la libertad de un
    ser humano, que viene a ser uno de los principales Derechos
    Humanos reconocidos con carácter Internacional, y goza de
    respaldo Constitucional en Venezuela.

    Estos elementos son razones suficientes para llevar a
    cabo el estudio antes descrito, ya que sus resultados
    serán de suma utilidad para las
    ciencias penales, abogados y para los interesados en general en
    esta área especifica; debido a que por su novísima
    aplicación en el ámbito procesal, y motivado a su
    corta aplicación, no existen hoy día criterios
    sólidos para formar un patrón a seguir sobre el
    presente particular, sino que es a partir de cinco años
    atrás hasta la presente fecha que se están gestando
    estas apreciaciones subjetivas, a través de los diversos
    criterios que establecen los jueces y magistrados.

    1.5 Sistema de Variables

    En el presente proyecto de investigación, basado
    en los aportes documentales-bibliográficos, es menester
    elaborar un sistema de variables que permita desarrollar con
    mayor exactitud los objetivos trazados; ya que a través de
    los objetivos establecidos, se han relacionado una serie de
    conceptos en términos de variables; entendiendo como
    variable según lo señala Balestrini (2001) lo
    siguiente: "Una variable es un aspecto o dimensión de un
    objeto, o una propiedad de
    estos aspectos o dimensiones que adquiere distintos valores y por
    lo tanto varía." (p. 113).

    O también se puede acudir a otras opiniones de
    diversos autores, para poder jugar con un espectro mayor en dicho
    tópico, y para tal efecto se encuentra el conocido autor
    Korn (1973), quien de una manera más amplia ofrece su
    impresión sobre las variables, de la siguiente forma: "Una
    dimensión de variación, una variante o una
    variable, designa en la jerga sociológica un aspecto
    discernible de un objeto de estudio. En cualquier
    proposición sociológica estos términos
    designan las partes no relacionales de la proposición."
    (p. 9); por ende, en el proceso lógico de desarrollo de
    las variables, se debe iniciar con la definición
    conceptual de la misma.

    1.5.1 Definición Conceptual

    En cuanto a la definición conceptual que se va a
    desarrollar en el presente cuadro de variables, primero hay que
    entender que esta también se le ha denominado como
    definición nominal, y en la misma se establece
    específicamente el significado que ha de
    otorgársele a un determinado término dentro de la
    presente investigación. En este sentido Balestrini (2001)
    señala lo siguiente: "Las definiciones nominales, tienen
    la ventaja de proporcionar una mayor precisión en el
    establecimiento de los objetivos de la investigación." (p.
    114).

    Con este ilustrativo cuadro de las variables se pretende
    señalar todos aquellos factores, términos y/o
    elementos que pueden adoptar valores fluctuantes en momentos
    diferentes.

    Cuadro 1

    Identificación y Definición de las
    Variables

    Objetivo Especifico

    Variable

    Definición Conceptual

    Analizar las modalidades de la privación
    judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares
    establecidas en el Código Orgánico Procesal
    Penal Venezolano.

    Modalidades de la privación judicial
    preventiva de libertad y las medidas cautelares
    establecidas en el Código Orgánico Procesal
    Penal Venezolano.

    Los diferentes tipos (clasificación) de
    privación de libertad y de las medidas cautelares
    sustitutivas establecidas en el Código
    Orgánico Procesal Penal Venezolano.

    Determinar la procedencia legal de la
    privación judicial preventiva de libertad y las
    medidas cautelares establecidas en el Código
    Orgánico Procesal Penal Venezolano.

     

    Procedencia legal de la privación
    judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares
    establecidas en el Código Orgánico Procesal
    Penal Venezolano.

    Requisitos legales exigidos por el ordenamiento
    jurídico venezolano para que proceda la
    imposición de la privación judicial
    preventiva de libertad y las medidas cautelares
    establecidas en el Código Orgánico Procesal
    Penal Venezolano.

    Considerar la opción mas adecuada entre
    la imposición de la privación judicial
    preventiva de libertad y las medidas cautelares
    establecidas en el Código Orgánico Procesal
    Penal Venezolano.

    Opción mas adecuada entre la
    imposición de la privación judicial
    preventiva de libertad y de las medidas cautelares
    establecidas en el Código Orgánico Procesal
    Penal Venezolano.

    Decidir equilibradamente sobre cual será
    la medida correcta para imponerle al imputado entre la
    privación de libertad ó un sustitutiva de
    carácter menos gravoso.

    Establecer la relación entre los acuerdos
    y tratados internacionales mas importantes y la
    instrumentación de la privación judicial
    preventiva de libertad y de las medidas cautelares
    establecidas en el Código Orgánico Procesal
    Penal Venezolano.

    Relación entre los acuerdos y tratados
    internacionales suscritos por Venezuela y la
    instrumentación de la privación judicial
    preventiva de libertad y de las medidas cautelares
    establecidas en el Código Orgánico Procesal
    Penal Venezolano.

    La hermenéutica y congruencia entre el
    ordenamiento jurídico venezolano y cualquier otro
    tratado o acuerdo internacional suscritos por Venezuela.
    Que guarde relación con la libertad del ser humano
    y que regule la misma.

    Fuente: Elaborado por el autor, Octubre 2003.

    1.5.2 Definición Operacional

    Esta definición de las variables tiene como
    objeto o finalidad el detallar individualmente cada una de las
    mismas hasta conceptos e ideas de mayor comprensión para
    el lector, para de esta manera poder acercarse más a su
    medida. Por lo tanto la definición operacional que se
    desarrolla a continuación supone la definición
    operacional la referencia empírica; tal y como lo
    señala Balestrini (2001), cuando afirma lo
    siguiente:

    Hay que recordar, que es necesario definir las
    variables teóricas en términos de variables
    empíricas o indicadores.
    Esta etapa del proceso de operacionalización de una
    variable debe indicar de manera precisa el qué, cuando y
    cómo de la variable y las dimensiones que la
    contienen.(p. 114)

    Y para lograr tal propósito se han ubicado tres
    (3) tipos de denominaciones: dimensión, indicador y
    subindicador. El primero de ellos se refiere al área de
    conocimiento
    de cada variable; el segundo se refiere a los aspectos que se
    obtienen de la dimensión y por último el tercero
    viene a ser otro indicador por si el anterior luce impreciso, a
    tal efecto Balestrini (2001), explica:

    La definición operacional de una variable,
    implica seleccionar los indicadores contenidos, de acuerdo al
    significado que se le ha otorgado a través de sus
    dimensiones a la variable en estudio. Supone la
    definición operacional la referencia empírica.
    Hay que recordar, que es necesario definir las variables
    teóricas en términos de variables
    empíricas o indicadores (p. 114)

    Cuadro 2

    Operacionalización de las
    Variables

    Variable

    Dimensión

    Indicador

    Subindicador

    Modalidades de la privación judicial
    preventiva de libertad y de las medidas cautelares
    establecidas en el Código Orgánico Procesal
    Penal Venezolano

    -Jurídica

    – Constitución Nacional

    – Código Orgánico Procesal
    Penal

    -Art. 19, 20, 23, 44, 49

     

    – Art. 9, 243, 250, 256, 257, 258,
    259

    Procedencia legal de la privación
    judicial preventiva de libertad y de las medidas
    cautelares establecidas en el Código
    Orgánico Procesal Penal Venezolano.

    -Jurídica

    – Constitución Nacional

    – Código Orgánico Procesal
    Penal

    Comportamiento previo del sujeto
    pasivo.

    – Jurisprudencias

    -Art. 250 y siguientes.

    – Antecedentes Penales y demás requisitos
    exigidos por el Juez

    Opción mas adecuada entre la
    imposición de la privación judicial
    preventiva de libertad y de las medidas cautelares
    establecidas en el Código Orgánico Procesal
    Penal Venezolano.

    -Social, Jurídica económica,
    política y
    filosófica

    -Las ideas de la justicia y su
    implementación

    -Celeridad procesal -La
    economía

     

     

    Relación entre los acuerdos y tratados
    internacionales y la privación judicial preventiva
    de libertad y las medidas cautelares establecidas en el
    Código Orgánico Procesal Penal

    -Jurídica

    -Convención Americana sobre Derechos
    Humanos

     

    Fuente: Elaborado por el
    autor.

     

    CAPÍTULO II

    MARCO TEÓRICO

    2.1 Antecedentes Relacionados con la
    Investigación

    En relación al presente tema referido a la
    privación judicial preventiva de libertad y las medidas
    cautelares establecidas en el Código Orgánico
    Procesal Penal Venezolano, existen varios trabajos elaborados por
    alumnos de esta misma casa de estudio, quienes se han interesado
    por estudiar y analizar profundamente este tópico, de
    igual manera se han consultado otros trabajos foráneos a
    esta casa de estudio, pero principalmente se traeran a
    colación lo que pertenecen a la Universidad Santa
    Maria, por lo cual se puede iniciar estos antecedentes con
    el Trabajo de
    Grado realizado por el Dr. Alejandro Leal, para optar al Grado de
    Especialista en Derecho Penal, elaborado en el mes de Julio del
    año Dos Mil Dos (2002) y titulado Las Medidas Cautelares
    en el Proceso Penal, quien entre otras cosas señalo lo
    siguiente:

    La adopción
    de medidas cautelares constituye uno de los aspectos más
    relevantes en las actuaciones judiciales, las cuales traen como
    consecuencia criterios de prevención para el imputado,
    es decir, la detención y privación provisional, o
    la libertad bajo fianza en metálico u otra
    garantías documentales. (p. 9)

    Así mismo, este autor en su trabajo realizado,
    elabora una serie de conclusiones y recomendaciones en torno a
    estas medidas cautelares, y entre las mismas señala
    "recomiendo consagrar constitucionalmente la
    interpretación restrictiva de las disposiciones que
    restringen o limitan la libertad personal".(ob.cit.,p.
    69)

    De esta recomendación se denota el especial
    cuidado que señala el autor que se debe tener por parte de
    los administradores de justicia, al momento de interpretar las
    disposiciones referidas a la libertad del imputado, para evitar
    criterios diversos que no garanticen el correcto espíritu
    que tuvo el legislador al momento de limitar la libertad de
    cualquier ciudadano por haber transgredido la ley.

    Así mismo, es menester traer a colación el
    Trabajo de Grado realizado por la Dra. Jacqueline Graziani,
    también alumna de esta distinguida casa de estudios, quien
    para optar al Grado de Especialista en Derecho Penal, elaboro en
    el mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) su
    respectivo Trabajo titulado Las Medidas Asegurativas
    Provisionales en el Proceso Penal, y en dicho estudio entre otras
    cosas se puede apreciar el siguiente planteamiento:

    La libertad individual constituye uno de los valores
    más apreciados por el hombre,
    es así, que al ser limitado ó desprovisto de
    esto, se le causa un daño o perjuicio a la vida. La
    privación de libertad, es entendida siempre como una
    pena o sanción, y no debería de ser decretada
    medida privativa de libertad alguna, hasta tanto no se
    demuestre la participación criminal del imputado en el
    hecho que se investiga. (p. 75)

    Del planteamiento reflejado por esta autora, se denota
    su evidente preocupación e interés para garantizar
    y respaldar uno de los derechos humanos mas importantes del
    hombre, el derecho a la libertad, consagrado en la
    Constitución Nacional de la República Bolivariana
    de Venezuela y reflejado en la norma adjetiva penal; que guarda
    estrecha relación con el tema que el presente trabajo
    analiza. Por último, es importante también
    señalar al Abg. Ramón
    Aguiar, quien en Mayo del año Dos Mil Dos (2002), para
    optar al Grado de Magíster en Derecho Penal, elaboro un
    trabajo de grado titulado Estudio de los Principios de Defensa e
    Igualdad entre
    las Partes, y dicho autor entre otras cosas señalo lo
    siguiente:

    Con la reforma por parte del extinto Congreso nacional
    del sistema Inquisitivo regido por el Código de
    Enjuiciamiento Criminal, el sistema judicial sufre una completa
    transformación, que esta acorde con el nuevo milenio y
    que la sociedad necesita, para conciliarse con un sistema
    señalado de corrupto y mal administrado, lo que da
    origen a un sistema acusatorio regido por el Código
    Orgánico Procesal Penal para el cual es muy importante
    proteger al ciudadano del poder del estado, pero teniendo como
    base una verdadera justicia. (p. 68)

    De los extractos aquí señalados, se
    observa una uniformidad de criterios entre los tres (3) autores
    referidos, quienes manifiestan su inclinación hacia la
    preservación de la libertad del imputado,
    aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas
    solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el
    nuevo sistema acusatorio, ya que el sistema inquisitivo en
    materia de medidas privativas de libertad y de las cautelares era
    mucho más amplio, permitiéndole al juez una mayor
    discrecionalidad subjetiva; además de imponerle de
    antemano una serie de pruebas
    tarifadas que por si solas ya decidían la suerte del
    imputado en cuanto a los beneficios que podía obtener en
    el proceso judicial penal al que se encontraba sometido; es por
    estas razones, que se debe redimensionar y cambiar los conceptos
    de hace mas de cuarenta (40) años, para ajustarlos a la
    nueva visión adjetiva penal; tal y como lo sostienen estos
    autores en sus exposiciones que realizan a través de sus
    respectivos trabajos de grado.

    2.2 El Sujeto Pasivo de la Privación
    Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares
    Sustitutivas

    Cuando se refiere en materia penal al sujeto pasivo, se
    esta hablando de la victima, bien sea una persona jurídica
    ó natural; pero en este caso especifico la atención
    que se debe prestar es dirigida hacia el imputado, ya que por ser
    este quien se encuentra bajo la lupa de la ley, bajo el brazo
    fuerte del poder punitivo que posee el estado, viene a
    transformarse en un sujeto pasivo de las medidas a las que se le
    somete para garantizar las resultas del juicio y asegurar su
    presencia a lo largo de todo el proceso judicial, por lo cual, en
    ese momento especifico el imputado pasa a ser el sujeto pasivo y
    el Estado el
    sujeto activo de dichas medidas asegurativas que se le imponen.
    Este planteamiento se refiere exclusivamente a la relación
    Imputado-Estado con motivo de las medidas de coerción
    personal impuestas; por que si nos referimos en sentido estricto
    al termino de sujeto pasivo, podemos entonces claramente hablar
    de la victima, tal y como lo señala el conocido autor
    Echandía (1997), quien entre otras cosas
    señala:

    No deben confundirse las nociones del sujeto pasivo y
    perjudicado por el delito; el primero, como ya se indico, es el
    titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro
    por la conducta del actor, en tanto que el segundo es la
    persona física o moral que ha
    recibido perjuicio o sufrido daño por el delito
    cometido. (p. 46)

    Indudablemente, en la comisión de los hechos
    delictuosos siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o
    un no hacer, legalmente tipificado, da lugar a la relación
    jurídica material y posteriormente a la relación
    procesal. Esto no implica necesariamente que, por ese solo hecho,
    pueda ser considerado como sujeto activo del delito, pues esta
    calidad la
    adquiere cuando se dicta la resolución judicial
    condenatoria. No obstante, habrá sido objeto de los actos
    y formas del procedimiento, razón por la cual se le debe
    calificar, en tal caso, como supuesto sujeto activo, nombre
    aplicable en términos generales, sin desconocer las otras
    denominaciones que adquiera conforme al momento procedimental de
    que se trate.

    En la actualidad, el hombre es el único autor o
    posible autor de delitos, pero esto no siempre ha sido igual,
    antiguamente, entre los árabes y los hebreos, los animales y los
    difuntos fueron considerados sujetos autores de delitos. El ser
    humano era tan sólo instrumento de investigaciones y
    material probatorio. Posteriormente, al adquirir carta de
    naturalización la declaración de los derechos del
    hombre y del ciudadano, el hombre pasó a ser, en todos los
    regímenes democráticos, un sujeto de derechos y
    obligaciones, y su calidad de parte, se acentúa en forma
    plena en el sistema acusatorio, en el cual, dentro de la
    relación jurídico-procesal es la figura principal
    en torno al cual, gira todo el proceso.

    2.2.1 Terminología

    Tanto en la doctrina como en la legislación, al
    supuesto autor del delito se le han otorgado diversas
    denominaciones que no necesariamente le corresponden lo que
    conduce a la utilización de una terminología
    carente de técnica. Para demostrar esta
    aseveración, baste citar los siguientes nombres:
    indiciado, presunto responsable, imputado, Inculpado, encausado,
    procesado, Incriminado, presunto culpable, enjuiciado, acusado,
    condenado, reo. El significado de esta terminología es el
    siguiente:
    Indiciado es el sujeto en contra de quien existe sospecha de que
    cometió algún delito, porque se le ha
    señalado como tal, pues la palabra indicio significa el
    dedo que indica.

    Presunto responsable es aquel en contra de quien existen
    datos
    suficientes para presumir que ha sido autor de los hechos que se
    le atribuyen. Imputado es aquel a quien se atribuye algún
    delito,
    Inculpado es aquel a quien se atribuye la comisión o la
    participación de un hecho delictuoso, Tradicionalmente
    este término se tomaba como sinónimo de acusado y
    se aplicaba a quien cometía un delito, desde que se
    iniciaba el proceso hasta su terminación. Encausado es el
    sometido a una causa o proceso. Procesado es aquel que
    está sujeto a un proceso; en consecuencia, la
    aplicación de tal calificativo dependerá del
    criterio que
    se sustente respecto al momento en que se estime se ha iniciado
    el proceso.
    Incriminado, A este término corresponde la misma
    significación que establecimos para imputado e inculpado.
    Presunto culpable es aquel en contra de quien existen elementos
    suficientes para suponer que, en un momento procesal determinado,
    será objeto de una declaración jurídica que
    lo considere culpable. Enjuiciado es aquel que es sometido a
    juicio. Acusado es aquel en contra de quien se ha formulado una
    acusación. Condenado es aquel que está sometido a
    una pena. Reo es aquel cuya sentencia ha causado ejecutoria y en
    consecuencia está obligado a someterse a la
    ejecución de la pena por la autoridad
    correspondiente.

    Calificar impropiamente al supuesto sujeto activo del
    delito no sólo es demostración de un atraso
    inconcebible en esta materia, sino también, conduce a
    situaciones injustas para quien por efecto de la denuncia o de la
    querella se ve sujeto a ciertos actos procedimentales, sin que
    ello signifique siempre que esté colocado dentro de las
    normas del Derecho Penal Sustantivo, porque como acertadamente
    sostiene Ayarragaray (2000) lo siguiente: "Nadie está
    exento de caer en el Código de Procedimientos Criminales.
    Muchos caen bajo este Código, pero pocos bajo el
    Código Penal"(p. 92)

    Con relación a la terminología, es
    conveniente determinar si debe emplearse solamente uno de los
    calificativos mencionados y en tal caso, precisar cuál
    sería el indicado; o de lo contrario, si debe utilizarse
    uno distinto para cada etapa procedimental.

    Al estudiar el derecho
    comparado, es interesante resaltar que en la
    legislación mexicana, el Constituyente de 1917, al
    referirse al supuesto sujeto activo del delito, usó
    inapropiadamente los conceptos; acusado, procesado y reo, sin
    tomar en cuenta el momento procedimental que afecta al sujeto,
    por lo tanto, el presente investigador sostiene que dejó
    de preverse que aun proscribiendo la división de las
    diversas fases del procedimiento, la situación del
    supuesto sujeto activo del delito sigue siendo cambiante, por eso
    es más técnico, por ejemplo, llamarle acusado
    cuando se han formulado conclusiones acusatorias,
    independientemente que siga siendo objeto de
    imputación.

    En razón de las distintas etapas del
    procedimiento penal, y atendiendo a sus formas y técnica
    legal, el supuesto sujeto activo del delito se va colocando en
    situaciones jurídicas diversas; de tal manera que a ello
    obedece el que reciba una denominación específica,
    correspondiente al momento procedimental de que se trate. No se
    justifica el otorgarle un solo nombre durante todo el
    procedimiento debido a que su situación jurídica es
    variable; por lo tanto parece correcto llamarse imputado durante
    la averiguación previa o también indiciado, por que
    tal nombre deriva de indicio, dedo que señala y como
    existen indicios de que cometió el delito será
    objeto de tal averiguación.

    Concluido ese periodo y habiéndose ejercitado la
    acción penal, al avocarse el juez al conocimiento de los
    hechos, es decir a partir de la acusación, adquiere el
    nombre de acusado, y recibirá este nombre hasta que se
    dicte sentencia; cuando esta se ha pronunciado, adquiere el
    carácter de sentenciado; y finalmente, cuando la
    resolución judicial mencionada cause estado, se
    llamará reo.

    2.3 La Presunción de Inocencia

    Como base de la ideología liberal individual, en los
    últimos años, algunos grupos luchan por hacer
    prevalecer la inocencia en favor del supuesto sujeto activo del
    delito, mientras no se haya dictado sentencia.

    En Venezuela, la Constitución Nacional (2000),
    consagro la presunción de inocencia en el ordinal 2º
    del artículo 49, el cual establece lo siguiente: "Toda
    persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
    y de igual manera se estableció en el Código
    Orgánico Procesal Penal (2001), en el artículo
    8º, el cual señala: "Cualquiera a quien se le impute
    la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le
    presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se
    establezca su culpabilidad
    mediante sentencia firme." De igual manera, en el Pacto de San
    José de Costa Rica,
    promulgado en Venezuela en fecha 14 (Catorce) de Junio de Mil
    Novecientos Setenta y Siete (1977), en la Gaceta Oficial 31.256,
    en el ordinal 2º del artículo 8º, establece lo
    siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
    se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
    culpabilidad." , y con base a este planteamiento que goza de
    acogida Internacional en la última década algunas
    organizaciones
    internacionales, jefes de Estado y grupos que pugnan por la
    dignidad
    humana señalan que mientras no exista sentencia
    condenatoria en su contra, el sujeto del proceso es
    inocente.

    Sin embargo, existen posiciones contrarias ha este
    postulado, las cuales establecen que semejante
    consideración carece de bases sólidas de
    sustentación, porque hasta en tanto no se declare por el
    órgano competente la culpabilidad o inocencia, no
    existirán ni una ni otra, tan solo habrá un
    procesado, un indiciado, un acusado, o como se le quiera llamar,
    pero de ninguna manera un inocente, razón por la cual,
    consideran que ese punto de vista extremo no debe de ser
    aceptado.

    Pero la realidad, es que independientemente de la
    posición que se quiera asumir, en Venezuela es un derecho
    consagrado que favorece al imputado ó acusado, y por lo
    tanto se le debe de respetar; y dicho principio debe de tomarse
    en consideración al momento de tomar cualquier
    decisión en torno al procesado, incluyendo cuando se le
    vaya a imponer cualquier medida coercitiva, entiéndase
    estas como la privación preventiva de libertad o las
    cautelares sustitutivas, por lo cual, indiscutiblemente este
    Principio de Inocencia debe favorecer al imputado al momento de
    decidir sobre la procedencia de dichas medidas para que se le sea
    impuesta la medida más adecuada.

    2.4 La Capacidad del Sujeto Pasivo

    En general, en un momento dado, toda persona
    física puede ser sujeto de la relación
    jurídico material, mas no poseer capacidad para ser parte
    de la relación procesal, por gozar de una gracia o
    excepción señalada por las leyes. Lo indicado
    obedece al cargo o representación que ostenta; tal es el
    caso del Presidente de la República y otros altos
    funcionarios del Gobierno, los Diplomáticos, y otro sin
    numero de personalidades.

    En algunas otras situaciones, el sujeto, por
    razón de la edad, es inimputable. Es conveniente hacer
    notar que, de acuerdo con la legislación venezolana,
    instaurado el proceso pudiera sobrevenir la muerte del
    procesado, esta circunstancia daría lugar a la
    extinción de la acción penal, pero no a la de la
    reparación del daño, a la decomisación de
    los instrumentos con los que se cometió el delito, ni a
    las cosas que sean efecto u objeto de él.

    Confundir el objeto de una acción civil, de
    carácter privado que obliga al pago, a la
    restitución, a la reparación o a la
    indemnización con la acción penal, esencialmente
    pública y represiva, significa permanecer en la oscuridad
    característica de la etapa primitiva en que se
    fundían en una sola. Las personas inimputables
    podrán ser entregadas por la autoridad judicial o
    ejecutora, o en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse
    cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas
    adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por
    cualquier medio ya satisfacción de mencionadas autoridades
    el cumplimiento de las obligaciones contraídas autoridad
    ejecutora podrá resolver sobre la modificación o
    conclusión de la medida, en forma provisional o
    definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que
    se acreditarán mediante revisiones periódicas, con
    la frecuencia y características del caso.

    Tratándose de estas personas, debe tomarse en
    cuenta que la inimputabilidad exista desde el momento en que se
    cometió el delito; o bien, que sobrevenga durante el
    proceso. En la primera hipótesis, desde ningún punto de
    vista, debe el sujeto integrar la relación jurídica
    procesal a pesar de que se argumente, entre otras cosas, que
    mientras no se dicte la decisión judicial
    considerándolo inimputable; no habrá
    obstáculo para el ejercicio de la acción penal y en
    consecuencia para considerarlo parte.

    La suspensión del procedimiento de manera
    aún más clara y precisa que como se sigue previendo
    en éste, en donde es necesario que quede comprobada la
    locura, idiotez, imbecilidad u otra debilidad, enfermedad o
    anomalía mental; de todas maneras, el proceso de
    inimputables, cuando se trata de enfermos mentales, nos lleva
    indefectiblemente a pensar que el órgano jurisdiccional
    habrá de realizar diversas diligencias, practicar careos,
    confrontación y otras más en las que el
    órgano jurisdiccional, aun con sus grandes atributos y
    potestad característica entrará en franca competencia con
    el inimputable.

    A estas situaciones nos conduce necesariamente lo
    previsto por el legislador cuando no se toma en cuenta, que los
    enfermos mentales u otros inimputables están colocados en
    una situación de irresponsabilidad, como lo han reconocido
    todas las legislaciones avanzadas del mundo y como también
    lo estimó la Escuela
    Clásica, contrastando así notablemente con el
    señalamiento base que utiliza la escuela del Positivismo al
    considerarlos responsables socialmente, criterio seguido por los
    legisladores mexicanos al estimar la necesidad de un proceso para
    la adopción de lo que deben ser simples medidas
    administrativas.

    En la segunda hipótesis, cuando la
    afección física o psíquica sobrevenga
    durante el proceso, ya indicamos que éste se
    suspenderá. A tal efecto se puede traer a colación
    lo señalado por Grisanti (1989), quien señala: Las
    causas de inimputabilidad son los motivos que impiden que se
    atribuya, o que se pueda atribuir, a una persona, el acto
    típicamente antijurídico que ella ha realizado."(p.
    179). Por lo cual, el sujeto pasivo de las medidas coercitivas
    debe poseer cierta capacidad propia especifica, para que se le
    puedan imponer las mismas, ya que existen ciertos supuesto que
    impiden su adecuación sobre el imputado; por ejemplo en el
    caso de los enajenados mentales la medidas que se le deben
    imponer son las de cuidado y vigilancia en una institución
    especial para tales personas.

     

    2.5 La Libertad y el Derecho
    Filosóficamente

    El presente trabajo pretende abarcar de una forma amplia
    los enunciados que establecen dos importantes corrientes de la
    historia sobre su manera de ver la dicotomía entre el
    derecho y la libertad. Las corrientes que se indican son: el
    anarquismo, cuyos planteamientos son calificados muchas veces
    como utópicos o falsos y cuyos propios representantes se
    han encargado de desmitificar; y el utilitarismo, corriente que
    para algunos, filósofos como Sabine, posee argumentos
    sobre los que se funda la concepción de una sociedad
    liberal.

    El motivo para estudiar estas dos corrientes es en
    primer lugar que ambas son casi simultáneas en el tiempo;
    segundo, porque se desarrollan con la Revolución
    Francesa y se nutren de sus hechos y sus postulados; tercero,
    son corrientes ideológicas que, a pesar de lo anterior, se
    contraponen en sus concepciones; cuarto, ambas tienen cierta
    influencia sobre la historia Venezolana. Las ideas anarquistas
    nutrieron a algunos de los movimientos rebeldes y estos
    influyeron de alguna manera en la historia constitucionalista
    venezolana y afecto la forma de ver la libertad en cuanto al
    derecho, por lo que el presente investigador considera, que es
    importante retraerse un poco no a la historia en sí, sino
    no a la cuna filosófica que dio origen a los postulados
    que hoy se manejan en cuanto al derecho y a la libertad
    individual, ya que para entender el presente se debe conocer el
    pasado, frase propia de algunos poetas y filósofos que no
    es el caso traer a colación en este
    momento. 

    Para comenzar a desarrollar la visión que poseen
    los anarquistas del concepto de libertad, determinaremos,
    primeramente, qué es el anarquismo, para después
    proceder a escribir apropiadamente sobre su concepción de
    la libertad y el derecho. Según autores, el anarquismo,
    aunque constituye un fenómeno propio del siglo pasado y de
    la mitad de éste, el tipo de revuelta que propugna tiene
    más lejanos antecedentes. Se considera que el filosofo
    Zenón y los estoicos, los heresiarcas gnósticos y
    los anabaptistas son los padres del moderno movimiento
    anarquista y que realmente y hasta cierto punto se puede hablar
    en sentido preciso de pensamiento y
    acción anarquista en el seno de aquellos movimientos
    matizados por una revuelta o convulsión religiosa y
    social.

    En los anarquistas coexiste la fe en la posibilidad de
    una transformación súbita y violenta de la
    sociedad, con la confianza en el buen juicio de los hombres y su
    aptitud para llegar a un estado de mejora y perfección.
    Son, por un lado, los herederos de aquellos utópicos
    movimientos religiosos milenarios que, convencidos de la
    inminencia del fin del universo,
    esperaban confiados la admonición de que sonarán
    las trompetas y en un solo instante, en un abrir y cerrar de
    ojos, todo cambiará; herejes que postulan un alejamiento
    del mundo terreno y que supone una crítica
    a los valores que priman en este mundo. Por otro lado, aparecen
    también como los hijos de la Era de la Razón. El
    anarquismo es, en un mismo tiempo, fe religiosa y
    filosofía racional. Se trata de individuos que
    sitúan la fe en la razón, el progreso y la
    persuasión amistosa, dentro de los límites
    que la lógica
    señala. Las anomalías que se presentan en su
    interior son consecuencia del choque entre ambos caracteres y de
    la colisión de tensiones dimanates de los diversos
    temperamentos que representan.

    El movimiento anarquista es un producto del
    siglo Diecinueve (19); en buena medida, es el resultado del
    impacto que las máquinas y
    la industria
    produjeron en una sociedad fundamentalmente campesina y artesana
    que evoluciono de manera abrupta. Si bien medró al
    amparo del
    mito de la
    revolución, tal y como ésta se
    desarrolló a partir de Mil Setecientos Ochenta y Nueve
    (1789), lo que llevó a los anarquistas a combatir los
    medios y los
    objetivos de los mismos revolucionarios fue la impotencia de las
    revoluciones políticas y las reformas constitucionales
    para satisfacer las necesidades sociales y económicas. Los
    valores que los anarquistas intentaron demoler eran los de un
    Estado cada vez más centralizado e industrializado, modelo
    que las sociedades de los siglos Diecinueve (19) y Veinte (20)
    parece que insistentemente tratan de emular. Los anarquistas
    tuvieron siempre que batirse, como mínimo y
    simultáneamente, en dos frentes, pues poseían dos
    enemigos: Los terratenientes y sacerdotes del antiguo orden, a
    quienes se le sumaban los tiranos y burócratas
    revolucionarios fruto de los movimientos que pretendían
    erigirse en forjadores de la nueva sociedad para imponerse sobre
    la misma con sus nuevos conceptos e ideologías.

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