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Concepciones del término acceso carnal



    1. Planteamientos
      Teóricos

    (1.1.)
    Planteamientos Teóricos.

    (1.1.1.) Conceptos
    Básicos:

    La peculiar forma de tipificar la conducta
    delictiva se origina con la posición que sostiene: "Solo
    el varón es susceptible de ser sujeto activo". Se afirma,
    la propia índole de la cópula sexual determina la
    condición del varón en agente, titular del
    instrumento penetrante que accede y con el que, con naturalidad y
    violencia,
    limita la libertad
    sexual del agraviado (Bajo Fernández, Soler, Nuñez,
    Creus, Bramont Arias, Roy Freyre) (6).

    El autor de violación señala
    enfáticamente que sólo el varón puede ser el
    único que puede penetrar carnalmente; la mujer puede
    ser participe del delito de
    violación en cualquiera de sus formas, excepto como autor
    principal (7).

    Ricardo Núñez, sostenía que el
    sujeto activo puede ser cualquier varón que no este
    imposibilitado por su edad, impotencia o defecto físico,
    para introducir su miembro en el vaso de la vagina
    (8).

    Es la Doctrina Tradicional la que concebía
    solamente al hombre como
    potencial sujeto activo. Así tenemos que para Manuel
    Espinoza Vásquez este delito únicamente se comete y
    consuma materialmente por el acceso carnal mediante la introducción del órgano sexual
    masculino, el pene (intromisio pene), en el órgano sexual
    femenino, la vagina(9). Sin embargo, este propio
    tratadista ya refería que no faltaban autores respetables
    que pretenden incluir a la mujer como sujeto
    activo del delito de violación sexual en agravio de un
    menor de edad cuando lo inicia en la práctica sexual
    prematura mediante la fuerza, o la
    intimidación o halagos para que se relacione con su
    persona de
    agente activo o con otra mujer.

    El problema se complejiza cuando entramos al
    ámbito del Sujeto Activo potencial en el injusto
    violatorio. Muñoz Conde, por ejemplo, percibe que la
    restricción de sujetos activos al hombre
    no es coherente con el paradigma de
    la libertad sexual como bien jurídico protegido. Refiere
    que gramaticalmente el Código
    Español
    utiliza el pronombre masculino para sindicar al sujeto activo:
    el que; sin embargo, manifiesta que si bien es
    difícil de imaginar por condicionamientos culturales un
    acceso carnal con sujeto activo femenino, ello no es imposible en
    tanto el sujeto pasivo puede ser un enajenado o un
    menor.

    Refiere que la ampliación del término
    acceso carnal para sustituir al anterior del yacimiento ha
    significado que la posibilidad del sujeto activo femenino se
    incluya en el raciocinio penal. Gramatical o
    lingüísticamente, para este investigador, tanto
    el hombre como
    la mujer son iguales en tanto sujetos activos o protagonistas de
    la relación sexual
    pero formula que en el Derecho Penal
    es sujeto activo sólo la persona que realiza
    materialmente la acción
    típica del
    delito y es una cuestión
    valorativa, no puramente gramatical, decidir si en el delito de
    violación debe incluirse a la mujer como sujeto activo del
    mismo
    . Sin embargo, informa que en la legislación
    española se admiten todas las posibles combinaciones;
    hombre-mujer; mujer-hombre; hombre-hombre; mujer-mujer
    (10).

    Muñoz Conde, sostiene que esta
    consideración ha variado significativamente. Es así
    que en España, el
    proceso de
    reforma implico el cambio de la
    descripción contenida en el tipo penal era
    más amplia que la anterior reducción conceptual
    solamente al acceso vaginal heterosexual forzado en el que el
    sujeto pasivo es femenino. Hoy los sujetos pasivos pueden ser
    tanto la mujer como el varón, lo que ha significado
    superar concepciones que discriminaban a esté ultimo y que
    eran incongruentes con los dispositivos constitucionales que
    prohíben expresamente cualquier forma de discriminación por razones de sexo
    (11).

    Que siendo el bien jurídico protegido la libertad
    sexual, cualquier persona que imponga la unión carnal o
    acceso carnal sexual lesionando con ello la libertad sexual del
    sujeto pasivo, será autor del delito de violación
    sexual. En consecuencia si la que impone el acceso carnal sexual
    por medio de la violencia o amenaza grave es la mujer,
    también se configuraría el delito de
    violación sexual (en el mismo sentido, Villa Stein, 1998,
    pág. 179 y Bramont –Arias-García,, 1997,
    pág. 235, Ángeles
    Gonzáles, 1997, pág. 996). Al vulnerarse, limitarse
    o lesionarse la libertad sexual de la víctima, resulta
    intrascendente verificar quien accede a quien. Mucho mas ahora
    cuando puede materializarse el delito de violación sexual
    con la introducción de objetos o partes del cuerpo.
    Así por ejemplo, estaremos ante un hecho punible de
    violación sexual cuando una mujer, haciendo uso de la
    violencia o amenaza, somete a un determinado comportamiento
    a su víctima (hombre) y le introduce un objeto
    (prótesis sexual,
    palo, frutas, etc.) por el ano (12).

    En efecto para la interpretación de los delitos
    sexuales, con Muñoz Conde (1990, pág. 388)
    podemos decir que los tiempos actuales tanto el hombre como la
    mujer somos iguales en tanto sujetos activos o protagonistas de
    una relación sexual (13). Menos convincentes
    son los argumentos relativos a su escasa frecuencia
    criminológica, no constatada fehacientemente y en todo
    caso, de mínima importancia en un delito de tanta
    gravedad.

    También quedan sin sustento, aquellas que suponen
    de un modo difícilmente comprensible, mayor gravedad la
    violación de un varón sobre una mujer que a la
    inversa. La gravedad de esta conducta se ha de valorar a tenor
    del atentado a la libertad sexual, más no de las
    eventuales lesiones producidas, que en su caso supondrían
    un concurso real de delitos con
    lesiones ya sean leves o graves, ello dependiendo de la magnitud
    del daño
    ocasionado a la víctima (Diez Ripollés, 1985,
    pág. 37).

    Que la mujer también sea autora del delito de
    violación sexual es una realidad insoslayable que no puede
    negarse so pena de pecar de ingenuidad y cuando no de repetir
    posiciones foráneas sin mayor discernimiento. En efecto,
    se presenta como argumento sólido para considerar a la
    mujer como sujeto activo del delito de violación, la
    situación que el bien jurídico que se pretende
    proteger lo constituye la libertad sexual de la persona natural,
    sin distinción de sexo. Aquella es una conquista
    significativa del derecho penal moderno, pues e ajusta a las
    exigencias y lineamientos del Estado social
    y Democrático de Derecho al que le es consustancial la
    igualdad de
    todos ante la ley;
    también por reflejar debidamente una realidad en la cual
    la mujer es un mero sujeto pasivo, sino que posee idéntica
    capacidad de iniciativa al varón en el ámbito
    sexual (14).

    Para Rodríguez Devesa el sujeto pasivo puede ser
    de uno u otro sexo, siendo indiferente que la persona hay
    alcanzado o no madurez sexual, sin embargo, precisando que
    fisiológicamente a de ser una persona apta para una forma
    de cópula, auque fuere solo victima de acceso carnal
    bucal. Pero aun se pregunta si es exigible el sujeto pasivo de la
    violación la honestidad.

    Sin embargo, opta porque ese elemento ya no es necesario
    sin embargo a su criterio la víctima a de acreditar una
    resistencia seria
    porfiada y denodada durante el curso de la acción violenta
    (15).

    Ernesto Gálvez, 09 de Julio del 2003.- Si se
    acredita el delito de violación que realice una mujer en
    contra de una persona del sexo masculino y se considera
    violación equiparada, cuando el sujeto pasivo es menor de
    12 años de edad, o con persona que aunque sea mayor de
    edad se halle sin sentido, o que por cualquier otra causa no
    tenga capacidad para comprender o pasibilidad para resistir la
    conducta delictuosa se considera violación
    equiparada.

    La manera de comprobar la violación es con el
    dictamen médico el cual consistirá en determinar si
    presenta desgarro anal, signos de
    contagio venéreo, la edad probable de la víctima,
    si presenta lesiones en su superficie corporal y tiempo que
    data de ello y en cuanto a los elementos que constituyen el
    cuerpo del delito de violación son: "Al que por medio de
    la violencia física o moral, realice
    cópula con una persona de cualquier sexo y sin la voluntad
    de ésta.

    Ahora bien, como no refiere en que Entidad Federativa
    sucedieron los hechos debo explicarle que en algunos estados
    varían un poco los elementos normativos del injusto penal
    a que alude, toda vez que encontrándose de menores de edad
    algunas legislaciones preceptúan que existe
    violación por equiparación cuando es menor de 12
    años de edad se halle sin sentido, o que por cualquier
    causa no tenga capacidad para comprender o posibilidad para
    resistir la conducta delictuosa (16).

    Marco Rodríguez; contestando a Ernesto dice en lo
    personal,
    nunca puede acreditarse el delito de violación de una
    mujer a un hombre sea cual sea su edad, ya que por fuerza la
    mujer al realizar la cópula no tiene miembro viril, en
    algunas Códigos Penales de los Estados menciona que la
    cópula es la introducción del miembro viril, por
    tanto la mujer no tiene miembro viril. VIOLACIÓN, COPULA
    DEL DELITO; el elemento cópula que precisa el delito de
    violación queda plenamente acreditado con cualquier forma
    de ayuntamiento carnal, homosexual o heterosexual, normal o
    anormal, con eyaculación o sin ella, en la que haya
    penetración del miembro viril, por parte del agente.
    Así se establece que el acusado introdujo el pene en la
    boca del menor ofendido, ello es suficiente para estimar la
    cópula.

    Tratándose del delito de violación, el
    elemento cópula, entendiéndose como conjunto
    sexual, con eyaculación o sin ella, puede verificarse con
    la concurrencia de tres hipótesis: a) Cópula de hombre a
    mujer por vía normal; b) Cópula de hombre a mujer
    por vía contra natural y c) Cópula homosexual. Creo
    si persiste la violación con la introducción
    distinta al miembro viril, es abusos deshonestos y no
    violación (17).

    Si la mujer tuvo cópula introduciéndose el
    miembro de un menor de edad como aparece una aclaración
    hecha por el comentarista "gracias por sus comentarios", entonces
    el delito que se puede configurar es el de "corrupción
    de menores", habida cuenta de que el menor no fue violado, es
    decir, que el menor no sufrió una introducción de
    un miembro o de un objeto que hiciera las veces del pene
    (18).

    Núñez únicamente admitió
    que, por excepción, una mujer podría violar a otra
    mujer o a un varón cuando poseyera un clictoris
    hipertofiado que el permitiera penetrarlo. No obstante acepto la
    posibilidad de que la mujer pudiera cometer violación de
    un varón menor de doce años (edad ahora elevada ala
    de trece) logrando hacerse acceder carnalmente por él
    mediante las debidas excitaciones… Es una
    afirmación coincidente con la de Carrera, para quien la
    mujer podía ser sujeto activo de la violación
    siempre que el delito se perpetrara sin violencia física,
    es decir, en los casos en los que la víctima fuera un
    menor o individuo
    privado de razón. Nuñez solo reconoce la
    posibilidad de comisión por la mujer que utilizando a un
    varón menor de doce años, se haga acceder
    carnalmente por él, mediante las debidas excitaciones.
    Soler, en posición mayoritaria, afirma que tanto la
    gramática, como en sentido común,
    aconsejan afirmar que el sujeto activo será
    únicamente el hombre. "la mujer podrá cometer actos
    impúdicos como sujeto activo, pero esos actos serán
    ultrajes al pudor o serán corrupción o no serán nada
    (19).

    Al emplearse la voz "accede" solo se esta refiriendo a
    una conducta activa, esto es a quien efectúa la función
    penetradora, siendo autor material de violación un hombre,
    pues sólo este puede acceder carnalmente
    (20).

    Acceso carnal, que debemos interpretar como el
    acoplamiento sexual de dos personas, una que tendría que
    ser necesariamente un hombre, con penetración de su
    órgano genital por alguna de las vías previstas por
    el legislador: anal, vaginal o bucal (21). De esta
    forma serán típicas la relación entre dos
    hombres o entre un hombre o una mujer, pero no se
    admitiría el supuesto de relación entre dos
    mujeres. Un avance es que expresamente se hace referencia al sexo
    oral, en la modalidad de fellatio in ore
    (penetración del pene en la cavidad bucal de una persona).
    Sin embargo al emplearse la noción de acceso carnal, el
    legislador nos estaría acercando a la noción de
    genitalidad, por lo que no abarcaría los supuestos de sexo
    oral entre mujeres. La penetración del pene puede ser
    total o parcial, siendo irrelevante la
    eyaculación.

    En ese sentido se han pronunciado las Cortes de
    Argentina: "Para la configuración de este delito no hace
    falta que el acceso carnal sea completo, ni que se produzca la
    eyaculación del agente". (Cámara de
    Apelación del Mar de Plata, Sentencia del
    28-07-1960).

    Raúl Peña Cabrera sostenía que "El
    acto sexual debe ser entendido en su acepción normal, vale
    decir, como la penetración total o parcial del pene en la
    vagina u otro análogo, siendo irrelevante la
    eyaculación (22). Entonces quedaba claro que
    cuando el legislador de 1991 utilizaba el término acto
    sexual se estaba refiriendo simplemente a la penetración
    total o parcial del pene en la vagina (23)
    excluyéndose claramente de su sentido literal cualquier
    otro acto con contenido sexual que consista en una
    penetración por vía distinta al conducto vaginal
    (penetración vía anal, fellatio in ore,
    introducción de objetos o de instrumentos vía
    vaginal o anal, etc.).

    Julio Díaz – Morotto y Villarejo, sostiene
    que "La expresión acceso carnal, es similar a la que
    utiliza el Código Penal Italiano en el Art. 519
    (congiuzione carnale), a de interpretarse como
    penetración, ayuntamiento o cópula sexual. Por
    tanto acceso equivale a penetración,
    interpretándose que penetración a de ser con el
    órgano sexual masculino (pene)

    (24).

    En el informe elaborado
    por la División de Estudios Legales de La Gaceta
    jurídica S.A., expresa que "la nueva redacción del delito de violación
    sexual ya no centra la conducta típica en el "obligar a
    practicar el acto sexual (u otro análogo)", sino en "el
    obligar a tener acceso carnal", dando cabida a numerosas
    modalidades de ataque al bien jurídico protegido libertad
    sexual: acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal, o
    realización de otros actos análogos:
    introducción de objetos por vía vaginal y
    vía anal, introducción de partes del cuerpo por
    vía anal. "acceso carnal por vía…"
    implicaría, conforme al nuevo artículo 170 CP, la
    introducción del pene u otra parte del cuerpo (v.gr, la
    lengua, los
    dedos), y análogamente la introducción de objetos,
    en determinada cavidad, orificio o conducto corporal: la vagina,
    el ano o boca, de modo tal que se vulnere la libertad sexual"
    (25).

    Según el Juez titular del 6to. Juzgado
    Penal-Chiclayo Dr. JUAN RIQUELMER GUILLERMO PISCOYA,
    sostiene "desde su punto de vista, este cambio, a
    respondido a una política criminal del
    "Golpe por Golpe", sin el mínimo criterio Técnico
    dogmático y criminológico, situación que
    finalmente puede generar en los operadores del derecho serios
    problemas de
    interpretación y aplicación de la norma"
    (26).

    BIBLIOGRAFÍA:

    1. RAMIRO SALINAS Siccha; Derecho Penal Parte
      Especial
      , IDEMSA, Pág. 544, Marzo 2005.
    2. CASTILLO GÓNZALES, Francisco; Observaciones
      sobre el delito de violación,
      en la revista de
      Ciencias
      Jurídicas, N°. 29, San José de Costa Rica,
      1976.
    3. NUÑEZ, Ricardo; Derecho Penal
      Argentino,
      Parte Especial, T. III, Buenos Aires,
      1961.
    4. MAVILA LEÓN, Rosa; Consideraciones Actuales
      en Materia de
      Delitos Sexuales,
      Tomado de ESPINOZA, Manuel. Delitos
      Sexuales. Trujillo, 1983. Pag.1.
    5. MAVILA LEÓN, Rosa; Consideraciones Actuales
      en Materia de Delitos Sexuales
      ; tomado de MUÑOZ
      CONDE, Francisco: Ob. cit; Pag 389
    6. MAVILA LEÓN, Rosa; Consideraciones Actuales
      en Materia de Delitos Sexuales
      ; tomado de MUÑOZ
      CONDE, Francisco: Derecho Penal. Parte Especial. Sevilla,
      Junio, 1990. Pags. 388 y 389.
    7. RAMIRO SALINAS Siccha; Derecho Penal Parte
      Especial
      , IDEMSA, Pág. 544, Marzo 2005.
    8. RAMIRO SALINAS Siccha; Derecho Penal Parte
      Especial
      , IDEMSA, Pág. 544, Marzo 2005.
    9. RAMIRO SALINAS Siccha; Derecho Penal Parte
      Especial
      , IDEMSA, Pág. 545, Marzo 2005.
    10. MAVILA LEÓN, Rosa; Consideraciones Actuales
      en Materia de Delitos Sexuales
      ; tomado de RODRIGUEZ DEVESA,
      José María. Derecho Penal Español.
      Parte Especial
      . Ed. Dykinson. Madrid.
      1991. Pag. 179.
    11. GALVEZ, Ernesto; México.
    12. RODRIGUEZ, Marco; México.
    13. GONZALES FLADES, Alejandro; México
    14. NUÑEZ, comentario a la Legislación
      Argentina
    15. CARNEVALI RODRIGUEZ, Raúl; La Mujer como
      Sujeto Activo en el Delito de Violación: Un Problema de
      Interpretación Teleológica
      en Revista Peruana
      de Doctrina y Jurisprudencia Penales. Editora Jurídica
      Grjley Lima; N° 3. 2002. Pág. 181-189.
    16. VIVES ANTON – BOIX REIG – ORTS BERENGUER
      – CARBONELL MATEO – GONZÁLES CUSSAS;
      Derecho Penal Parte Especial: Tirant lo Blanch.
      Valencia, 1999, Pág. 219.
    17. PEÑA CABRERA, Raúl, Tratado de
      Derecho penal Parte Especia
      . Tomo I, ediciones
      Jurídicas. Primera Edición. Lima 1992, Pág.
      629.
    18. En ese sentido ver a LUIS A. BRAMONT – ARIAS Y
      MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CANTIZANO, en manual de
      DERECHO Penal Parte Especial, Editorial San Marcos. Cuarta
      Edición 1998, Pág. 235 y CASTILLO ALVA,
      José Luís, en Tratado de los Delitos contra la
      Libertad e Indemnidad Sexuales. Gaceta Jurídica, Primera
      Edición 2002, Pág. 109.
    19. BAJO FERNÁNDEZ, Miguel y otros. Compendio de
      Derecho Penal Parte Especial, Colección Ceura, Edit.
      Centro de Estudios Ramón
      Areces S:A., Madrid 1998, Pág. 108.
    20. Informe Elaborado por la División de Estudios
      Legales de Gaceta Jurídica S.A., Págs. 123-130,
      2004
    21. GUILLERMO PISCOYA, Juan Riquelmer. Cuadernos
      Jurídicos II-Corte Superior de Justicia de
      Lambayeque, "Delitos de Violación Sexual,
      Desaciertos en su Nueva Regulación"
      , Pág.
      43-45, 2004-Chiclayo- Perú.

     

     

    Luis Arturo Zúñiga
    Flores

    Chiclayo  

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