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Implicaciones jurídico políticas de la reserva del artículo 124 del Estatuto de Roma en la situación social y de conflicto armado colombiano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

    1. Justificación
    2. Marco
      teórico
    3. Proceso de
      paz y CPI
    4. Conclusiones
    5. Bibliografía
    6. Anexos

    "Siempre que pienso en alguien a quien le tenga que
    agradecer las cosas maravillosas que tuve y que tengo, pienso
    en dos personas, en mi Padre y en mi Madre".

    1.
    PLANTEAMIENTO

    El paso final que el Estado
    colombiano ejecutó con el objetivo de
    incorporar como legislación permanente a su sistema
    jurídico el Estatuto de Roma de la Corte Penal
    Internacional (aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia
    Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
    sobre el establecimiento de la misma) lo dio la Corte
    Constitucional en la Sentencia C578/02, cuya referencia de
    expediente fue la LAT-223, que revisó la ley 742 del 5 de
    junio de 2002, que aprobó tal Estatuto y armonizó
    ideas aún vagas sobre la posible constitucionalidad del
    instrumento jurídico internacional, por ir en contra de
    concretas disposiciones de la Carta
    Fundamental.1

    Pero, con anterioridad a la adhesión
    gubernamental a este instrumento de carácter internacional, que crea un
    organismo con la misma categoría, la Corte Penal
    Internacional (CPI), acaecieron sucesos con muy pocos precedentes
    en nuestra historia.

    Por ser Colombia uno de
    los países con más altos índices de violencia y de
    impunidad en
    el mundo y la "otra región global" (junto con los
    Balcanes, que inició el siglo XX en guerra y lo
    concluyó de la misma manera), se creería que su
    actitud frente
    a una Corte Internacional que administre justicia en el
    campo penal y en el ámbito individual, debería ser
    propicia, no sólo dando un apoyo irrestricto a la misma,
    sino proporcionando un ambiente
    adecuado, tanto frente a sus vecinos como a los países con
    los cuales posee excelentes relaciones. No obstante, su actitud
    siempre fue renuente; y sólo gracias a una iniciativa
    parlamentaria, en cabeza del senador Jimmy Chamorro, se pudo
    llegar a la aprobación del Estatuto de Roma (ER), por
    parte del gobierno, y a la
    consecuente adhesión de la República de Colombia a
    la CPI.

    Es algo significativo que el mismo camino tortuoso que
    tuvo que recorrer a nivel internacional una magna
    institución, como la CPI, desde que por vez primera se
    vislumbró2 hasta que tomó forma, se
    repitiera igualmente en nuestro país, mientras se buscaba
    de que se diera vía libre a la aceptación de su
    jurisdicción, para someter, a posteriori, por
    posibles conductas criminales tipificadas por el ER, a sus
    nacionales o a quienes los ejecutasen en su territorio, o se
    refugiasen allí.

    No obstante las trabas de toda índole que puso el
    gobierno a la ratificación del ER, no se pudo impedir que
    este máximo órgano internacional creado por la
    ONU, viese la
    luz de la
    juridicidad en el ámbito nacional.

    Eso es algo bueno, en realidad muy bueno. Pero tenemos
    que realizar un análisis más concienzudo al
    respecto, e ir buscando de las razones de fondo que provocaron
    todo este entramado de situaciones; y más aún, la
    que nos impulsa a la presente investigación. El ER en su artículo
    124, dice:

    "Disposición de Transición. No
    obstante lo dispuesto en el párrafo
    1 del artículo 12, un Estado, la
    hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que,
    durante un periodo de siete años contados a partir de
    la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no se
    aceptará la competencia de la
    Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace
    referencia en el artículo octavo cuando se denuncie la
    comisión de uno de éstos crímenes por sus
    nacionales o en su territorio. La declaración
    formulada de conformidad con el presente artículo
    será reconsiderado en la Conferencia de Revisión
    que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del
    artículo 123"3,
    lo que permite que en el
    país no se ejerza la competencia de la CPI en tales
    delitos
    durante ese periodo.

    ¿Qué significa esta posición de
    nuestro gobierno? ¿Por qué Colombia hizo
    válida una Reserva de tal magnitud? ¿Qué
    dicen otros estamentos gubernamentales, los medios y otros
    sectores al respecto? ¿Hay otras razones de fondo para tal
    asunción? ¿Qué implicaciones tiene esta
    posición? Estas inquietudes invaden nuestro
    espíritu, y constituyen las razones que motivaron un
    proceso de
    análisis exhaustivo, buscando comprender la voluntad
    ulterior de todos los sectores e instituciones
    que, a nivel nacional, tuvieron injerencia en la
    aprobación del ER con la salvedad mencionada, para
    mostrar, con visiones prácticas, la real conveniencia del
    mismo.

    "Los inocentes jamás necesitan temer al
    Estado de
    Derecho".

    Robert M. Jackson. Juez de la Suprema Corte de los
    Estados
    Unidos.

    2.
    JUSTIFICACIÓN

    Con el establecimiento de la CPI y su posterior entrada
    en vigencia, se beneficia la raza humana en su totalidad. Basta
    tan solo mirar atrás y recordar las atrocidades que se
    cometieron en nombre de la realpolitik4 de las
    grandes potencias o de cualquier régimen que adoptó
    tal postura para sí; produce escalofrío, ver
    cómo la misma vida humana, el máximo bien, tiene
    tan poco valor: los
    campos de exterminio de la cuestión judía, como
    Sobibór, al norte de Lublin (1942-1943), donde, en aras de
    imponer un nuevo statu quo, el régimen nacionalsocialista
    de la Alemania del
    III Reich, ordenó la eliminación sistemática
    de los profesantes de esta religión
    semítica, muriendo, grosso modo, unos 150.000 judíos.
    Respecto de las deportaciones soviéticas, estas
    conllevaron la muerte de
    miles de personas, consecuencia de la política estalinista
    de desmembrar la nacionalidad
    de los pueblos sometidos a Moscú, mediante la introducción, en el seno de otras naciones,
    de gente de habla, religión, costumbres y procedencia
    (genética)
    rusa, y la extracción de estas naciones de cientos de
    miles de personas aborígenes, con el objeto de
    entremezclarlas, buscando dividir para dominar. Esta
    política redundó en una serie de muertes por tales
    traspasos, y en la trasmutación de la
    personalidad y del espíritu de las naciones
    sometidas.

    En medio de la Guerra
    Fría, la URSS y los Estados Unidos se trenzaban en un
    encarnizado exterminio, sin entrar en una confrontación
    directa, sino valiéndose de los aliados de cada uno. Una
    de las tantas expresiones de esa guerra fue el Plan
    Cóndor, por medio del cual, y basados en la
    política de "América
    para los Americanos", el gobierno de la Casa Blanca
    proporcionó toda clase de ayuda
    a sus aliados en las capitales de América
    Latina, para evitar la subida al poder de
    grupos o de
    políticos del ala izquierdista; esa fue una de las razones
    para la implantación de las dictaduras en el sur del
    continente, las que, para mantenerse en el poder y para agradar a
    Washington, persiguieron a los grupos de oposición hasta
    el paroxismo, sin detenerse ante nada, en procura de su objetivo:
    el exterminio de la oposición socialista, así fuera
    allanando el camino para cometer todo tipo de crímenes y
    atrocidades que giraban alrededor de este Plan, como se le
    denominó, por la conexión existente entre los
    países andinos, especialmente en el cono sur.

    En Ruanda y Burundi, los gobiernos coloniales dejaron
    los mejores puestos gubernamentales, a la "preparada" etnia de los
    Tutsi para ejercerlos, minoría en ambos países,
    pero "superior" a los ojos de los europeos, por su contextura
    fuerte y talla alta. Los Hutu, aunque mayoría, no eran
    considerados aptos por su contextura débil y baja
    estatura.

    Esto llevó a que después de la independencia,
    los Tutsi siguiesen con el poder, aferrándose cada vez
    más a él, y excluyendo del gobierno, de las fuerzas
    militares, de la economía y
    demás sectores importantes de la vida de la región,
    a los miembros de la etnia Hutu. Esta realidad desencadenó
    una cruenta guerra que se libró en esos países
    entre ambos grupos, y que llevó a la masacre de millones
    de Hutus, quienes, poco preparados y sin armamento, fueron presa
    fácil de una carnicería humana por parte de los
    Tutsi.

    Algo similar ocurrió más al sur, en el
    mismo continente, en Sudáfrica, donde los gobiernos de la
    minoría blanca (tan sólo el 12% de la población) impusieron el régimen del
    Apartheid (Segregación) para impedir que interactuasen
    personas de tez blanca (descendientes de holandeses, alemanes,
    franceses o británicos), con los nativos de tez oscura (el
    70% de la población, compuesto por Zulúes, Chosas,
    Pedis, Sotos, Zuanas, Suazis, Nebedeles, Vendas, etc).

    El Apartheid impidió el acceso de los negros a la
    propiedad de
    las tierras, a la participación en política y en
    las profesiones de mayor remuneración; los obligó a
    vivir en áreas alejadas de las zonas residenciales
    blancas. Los matrimonios o las relaciones
    sexuales entre personas de razas diferentes se convirtieron
    en ilegales. Lo grave, fue que ello implicó el retiro, por
    la fuerza, de la
    vida política, económica, religiosa, social y
    militar de estos últimos, siendo relegados a
    pequeños "resguardos", llamados Bantustanes, que separaron
    a los negros en grupos étnicos y lingüísticos,
    creados en 1971. Fueron diez naciones tribales independientes,
    instaladas en el 13% del territorio de Sudáfrica, donde
    permanecían confinados; por lo tanto, muchos derechos reconocidos a nivel
    internacional fueron pisoteados imponiendo una ley de castas en
    el país austral.

    Además, muchos crímenes y atropellos
    fueron cometidos contra la población negra por el gobierno
    blanco de Pretoria: experimentos
    médico biológicos, infertilización impuesta,
    control
    poblacional en adultos, etc., y todo sin el consentimiento de las
    víctimas, como es obvio. El objetivo final de todas estas
    atrocidades, era impedir que se mezclasen ambos grupos
    étnicos.

    El dictador rumano Nicolae Ceaucescu, enceguecido por
    una tremenda megalomanía y por su mesianismo enfermizo,
    sometió a la tiranía a todo su pueblo. De nuevo,
    vemos que para mantener el Estado (representado en él) y
    evitar cualquier atentado en contra de su seguridad, se
    implementaron políticas de persecución y exterminio
    que rayaban en los linderos de la paranoia; la policía
    secreta rumana repitió con increíble similitud las
    tácticas y formas de tortura, eliminación y
    control, practicadas por la GESTAPO, todo para evitar la
    más mínima actitud en contra de su gobierno y el
    Estado Socialista.

    Por primera vez en la historia contemporánea, un
    asentamiento de civiles es bombardeado por un ejército
    nacional, la Legión Cóndor, fuerza aérea
    alemana que luchó a favor de los nacionalistas durante la
    Guerra Civil Española, y que atacó a toda una
    población que se encontraba desprotegida, con el objetivo
    de librar la guerra, así fuera enfrentando a personas que
    no hacían parte de la misma, para amilanar al enemigo,
    Guernica y Luno, donde las ansias de conquistar el poder hizo que
    la realpolitik nacionalista germano-española, convirtiera
    a Dante en un eufemismo de la calamidad.

    Situaciones como estas, son las que estremecen a un
    mundo "civilizado", que es capaz de permitir que se eclipse la
    razón a favor de las botas de la jefatura de un
    Estado.

    La falta de castigo que ronda este tipo de conductas y,
    peor aún, la ausencia de registros de
    otras iguales o de mayor entidad, es lo que permite que estas se
    sigan cometiendo, y que sus autores, materiales e
    intelectuales,
    disfruten de una vejez
    tranquila, protegidos por la inmunidad que el Estado brinda a
    quien detente su poder5.

    Cuando un pueblo siente que no se le ha hecho justicia,
    no tiene paz. Es por ello que la impunidad en la que han quedado
    gran parte de los más atroces crímenes cometidos
    contra el derecho de gentes, no permite la reconciliación
    entre las naciones. El recelo y el resentimiento se guardan, y,
    como en un proceso de incubación, sólo esperan el
    momento oportuno para renacer y causar más daño.

    De ahí que un crimen castigado, no con leyes mosaicas,
    sino con la inteligencia
    que produce un juicio, genere una sensación de paz en las
    víctimas. Aunque nada vuelva a ser como antes, los
    sentimientos guardados, interiorizados, ya no impulsarán a
    otros a la venganza y a hacer justicia por su cuenta.

    En consecuencia, cuando la CPI busque a los causantes de
    tales infamias, los investigue y castigue, beneficiará,
    necesariamente, a todos los seres humanos6; de
    ahí que su importancia no puede minimizarse; por el
    contrario, debe mirarse como la suma expresión de la
    racionalidad y de la sensatez de la Comunidad de
    Naciones, hecha organismo.

    Pero bien, para que la Corte cumpla con sus objetivos debe
    ser independiente, autónoma, completa y sin limitaciones
    en su labor. Estas Virtudes fueron logradas, en gran parte, con
    el Estatuto, consiguiéndose que las líneas comunes
    divisorias que sobreviven en él, fueran de menor entidad,
    en comparación con el gran avance que se logró al
    darle vida a la CPI. Una de estas líneas es el
    artículo 124, el cual excluye de la competencia de la
    Corte una categoría de crímenes que son bastante
    serios, los de guerra, privilegiando al país que haga uso
    de él en el momento de ratificar el Estatuto, y por un
    término perentorio de siete años.

    No queremos significar con lo anterior, que los
    tribunales nacionales no sean idóneos para realizar su
    labor en contra de los ejecutores de tales conductas; sólo
    que en determinados momentos, el poder judicial de
    cada país no podrá, o no querrá, realizarla,
    y es ahí cuando debe entra en acción
    la CPI.

    Esa es, per se, la razón de la Corte: juzgar
    cuando los tribunales nacionales no lo hagan, con relación
    a tres clases de crímenes bien definidos, como son el
    genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los
    crímenes de guerra. Pero, ¿qué sentido tiene
    darle inicio a una Corte que se haya inhibida para actuar, cuando
    se excluye de su competencia alguna de las clases de
    crímenes mencionados? A pesar de todo, hay dos razones
    valederas: el genocidio y los crímenes de lesa
    humanidad.

    Si se protege a la población de las dos primeras
    categorías, para las que no hay reservas, ¿por
    qué no hacerlo con la tercera clase? En esta los
    crímenes son de gran entidad7, donde cada
    ciudadano merece ser excluido de victimización respecto de
    los mismos.

    Tal salvedad da vía libre, en un determinado
    momento, para que esos crímenes se cometan. Al extraer de
    la justicia internacional el derecho de acción sobre los
    mismos, los delincuentes nacionales, amplios conocedores de los
    niveles de impunidad que aquí se manejan, pueden hacer de
    las suyas con toda tranquilidad.

    Es importante que se conozcan las consecuencias que
    decisiones de éste tipo traen para la comunidad en
    general, ya que todos, en cualquier momento, podremos ser
    víctimas de una conducta que se
    adecue a su tipificación; y lo que más pesadumbre
    nos puede causar, es saber que, difícilmente, puede darse
    fe de que el sistema judicial colombiano haga justicia en nuestro
    nombre, castigando pronta y debidamente a los
    agresores.

    Con base en la anterior disertación, nuestra
    investigación aspira indagar acerca de los motivos que
    tuvo el Gobierno, para haber aceptado la jurisdicción de
    la CPI sin permitirle tener competencia sobre los crímenes
    de guerra ejecutados en el territorio nacional o por sus
    nacionales, en un lapso de 7 años, y las implicaciones que
    tiene para el pueblo colombiano la ratificación de este
    acto.

    Además, pretendemos argumentar que la adopción
    del artículo 124 ER, es inconveniente ante la
    situación sociopolítica que se vive en nuestro
    país, no obstante la legalidad de
    la reserva.

    "El derecho
    internacional sólo puede servir a la paz si se
    consigue que se respete, y sólo será eficaz si se
    analiza la injusticia y se extraen las conclusiones adecuadas.
    El derecho internacional necesita del apoyo de la
    población, basado en la convivencia y en la información".

    Wolfhart Saúl.

    3. MARCO
    TEÓRICO

    3.1 CORTE PENAL INTERNACIONAL

    Los Estados, aunque no son las únicas entidades a
    quienes se les aplican las normas
    jurídicas internacionales8, fueron quienes
    dieron la bienvenida al mundo jurídico a la CPI, luego de
    un agitado proceso de gestación, para que las personas
    naturales que componen el concepto de
    Nación
    en cada uno de ellos, se conviertan en eventuales sujetos pasivos
    de la acción fiscalizadora en cabeza del ente
    internacional.

    La CPI es una de las Organizaciones
    Internacionales que, al decir de J. J. Quintana, son un
    "fenómeno de aparición relativamente reciente
    (…) poseen personalidad
    jurídica en el territorio de cada Estado miembro (…) y
    gozan, junto con sus representantes, de privilegios e inmunidades
    especiales y poseen (…) una [Personalidad Internacional
    Objetiva], con capacidad para presentar reclamaciones
    internacionales, incluso frente a Estados no
    miembros"9.

    Estos requisitos son plenamente satisfechos por la CPI,
    incluyendo el último, que fue la ‘manzana de la
    discordia’ entre el común denominador de la
    Comunidad de Estados y de la resistencia
    absolutista que querían una CPI maniatada y manipulable,
    que sólo actuase en y por el beneficio de los
    mismos.

    Quintana, trae a colación, en su texto, los
    elementos característicos de las Organizaciones
    Internacionales mencionados por el tratadista español
    Díez de Velasco, que, grosso modo,
    sintetizamos:

    1° Composición esencialmente
    interestatal, artículo 1° ER.

    2° Base jurídica generalmente
    convencional: son sujetos de derecho internacional derivados,
    ya que existen gracias al consenso de anteriores sujetos; en este
    caso, los Estados, artículo 112 ER.

    Estructura orgánica permanente e
    independiente: posee partes diferenciadas que ejecutan actos
    en pro de desarrollar el objeto de la misma; son
    básicamente deliberatorias, ejecutoras y administrativas,
    artículo 34 ER.

    4° Autonomía Jurídica: "son
    un sujeto de derecho internacional distinto de cada uno de los
    Estados miembros, con personería jurídica interna e
    internacional. Desarrollan muchas de las actividades propias de
    los Estados, como la de presentar reclamaciones
    internacionales".
    Esta se ve reflejada en todo el cuerpo
    orgánico y de funcionamiento de la misma.

    Características que asume para sí la CPI,
    en apartes tales como su definición en el artículo
    1°, que se equipara con la número 1 de Díez de
    Velasco.

    El 112 ER trata la Asamblea de Estados Partes, El 34 ER
    de los órganos de la Corte.

    Para más información sobre las
    Instituciones de la CPI y sobre los artículos mencionados,
    ver Anexo No 1.

    ANTECEDENTES

    "El sábado 10 de junio, una unidad de las SS
    ocupó (…) el pueblo que previamente había
    rodeado, y ordenó a la población que se reuniera en
    la plaza del mercado. Les
    dijeron que, según información, alguien
    había escondido explosivos en la localidad y que iban a
    comprobar la identidad de
    los presentes y a registrar las casas. A los hombres les
    ordenaron que se dividieran en cuatro o cinco grupos, y
    encerraron a cada grupo en un
    granero. A las mujeres y a los niños
    se los llevaron a la iglesia y
    también los encerraron. Eran aproximadamente las dos de la
    tarde. Poco después, se oyó el sonido de las
    ametralladoras e incendiaron todo el pueblo y las granjas
    cercanas.

    "… Soldados alemanes entraron en la iglesia a las
    cinco de la tarde e instalaron un equipo de emisión de
    humos en el altar; era una especie de caja de la que saltaban
    fusibles quemados. El aire se
    volvió irrespirable en poco tiempo, pero
    alguien consiguió derribar las puertas de la
    sacristía y pudieron reanimar a las mujeres y a los
    niños afectados. Los soldados alemanes empezaron entonces
    a disparar por las ventanas de la iglesia, entraron en el
    edificio para matar a los sobrevivientes con las pistolas y
    derramaron una sustancia altamente inflamable en el suelo (…). No
    se puede identificar con exactitud el número de
    víctimas, pero se calcula que fueron entre 800 y 1000
    personas.

    "El texto anterior es un extracto de un informe que se
    leyó ante el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg
    el 31 de enero de 1946. Describe un asesinato en masa cometido el
    10 de junio de 1944 por soldados alemanes contra la
    población de la localidad francesa de Oradour-sur-Glane.
    Sólo es un ejemplo de las múltiples monstruosidades
    cometidas por seres humanos contra otros seres humanos, antes y
    después de éste hecho, en flagrante
    trasgresión de las leyes internacionales. Sus lecciones se
    pueden aplicar a todos los conflictos
    armados.

    "Oradour-sur-Glane no fue destruida por mercenarios sin
    hogar ni principios. Los
    ciudadanos de la población francesa fueron exterminados
    por soldados de una ‘nación
    culta’ supuestamente bien entrenados y disciplinados. Eran
    hombres que habían crecido en familias, que habían
    recibido el afecto de sus padres y de la sociedad, que
    conocían los valores de
    nuestra cultura y que
    podrían haber transmitido todos esos valores a sus
    hijos. Sin embargo, muchos permitieron que los confundiera una
    ideología degradante y se convirtieron en
    seres obedientes capaces de cometer delitos indescriptibles. El
    argumento de que el horror de la guerra fue excesivo para ellos y
    los convirtió en criminales sólo es válido
    para unos pocos"10.

    Una importante promesa se hizo la Comunidad de Naciones
    al concluir la Primera Guerra
    Mundial, promesa que se repitió luego de Hiroshima y
    Nagasaki, que fue: "Nunca más"; esta promesa,
    aún hoy, casi un siglo después, no se ha cumplido.
    Un "Nunca más" a los grandes conflictos y a la
    matanza selectiva o no, de personas inocentes.

    Pero la realidad es bien diferente, y la historia nos
    muestra
    cómo una considerable serie de enfrentamientos de
    índole nacional o internacional se han desarrollado a lo
    largo y ancho de los hemisferios del globo, la gran
    mayoría provocados y promovidos por la política de
    intromisión de la bipolaridad que se dio durante el
    transcurso de la Guerra Fría.

    "…Desde entonces, han ocurrido alrededor de 250
    conflictos que junto con persecuciones de regímenes
    tiránicos provocaron un estimado de 170 millones de
    muertes y otras consecuencias de daños
    inestimables"11.

    Desde la Primera Guerra Mundial,
    hasta el 2002, el juzgamiento de los más grandes
    criminales que hicieron de las suyas en ese lapso, en nombre del
    Estado y de la Nación, dependía de la "buena
    voluntad"
    de los Estados miembros de la Comunidad
    Internacional; pero muy en particular de los Estados con poder,
    quienes decidían qué conductas, personas y
    víctimas podrían ser investigadas, juzgadas y
    reivindicadas. Ese tipo de situaciones fue el que hizo que el
    resto de países con conciencia
    política propugnasen por una Corte de carácter
    permanente e independiente, que realizase sus funciones a nivel
    mundial, sin el visto bueno de las potencias.

    En la medida de sus conveniencias, estos países,
    por intermedio de la Naciones Unidas, provocaron la
    creación de cuatro Tribunales Ad hoc y cinco
    Comisiones investigadoras12.

    Los cuatro Tribunales son:

    1° El Tribunal Militar Internacional (TMI), con sede
    en Nuremberg.

    2° El Tribunal Militar Internacional para el Lejano
    Oriente (TMILO), con sede en Tokio.

    3° El Tribunal Penal Internacional para la antigua
    Yugoslavia (TPIY), con sede en La Haya.

    4° El Tribunal Penal Internacional para Ruanda
    (TPIR), con sede en Arusha.

    Las cinco Comisiones son:

    1° La Comisión de 1919 sobre las
    Responsabilidades de los Autores de la Guerra y de la
    Aplicación de Penas, para investigar los crímenes
    ocurridos durante la Primera Guerra Mundial.

    2° La Comisión de Crímenes de Guerra
    de la ONU de 1943, que investigó los crímenes de
    guerra de los alemanes durante la Segunda Guerra
    Mundial.

    3° La Comisión de 1946 para el Lejano
    Oriente, que investigó los crímenes de guerra de
    los japoneses durante la Segunda Guerra
    Mundial.

    4° La Comisión de Expertos de 1992, creada en
    Aplicación de la Resolución 780 (1992) del Consejo
    de Seguridad, para Investigar Crímenes de Guerra y otras
    Violaciones al Derecho Internacional Humanitario en la Antigua
    Yugoslavia.

    5° La Comisión Independiente de Expertos,
    creada en Aplicación de la Resolución 935 (1994)
    del Consejo de Seguridad, para Investigar Graves Violaciones del
    Derecho Internacional Humanitario en el Territorio de
    Ruanda.

    El Tratado de Versalles, seria humillación para
    Berlín y una de las causas posteriores de la Segunda
    Guerra Mundial, dispuso del Primer Tribunal ad hoc del
    cual se tiene conocimiento
    en procura de un juicio contra el Káiser Guillermo II, por
    "un delito contra
    la moral
    internacional y la inviolabilidad de los Tratados"13.
    Pero ello
    resultó un intento fallido, debido al asilo
    diplomático brindado al Káiser por la Corona
    neerlandesa.

    "La experiencia posterior a la Primera Guerra Mundial
    mostró la medida en que puede comprometerse la justicia
    internacional por conveniencia política. A la inversa, la
    experiencia posterior a la Segunda Guerra Mundial reveló
    cuán efectiva podía ser la justicia internacional
    cuando hay voluntad política de apoyarla y los recursos
    necesarios para hacerla efectiva. Sea que se desarrollaran
    plenamente o no, estas experiencias fueron de carácter
    unilateral, ya que impusieron la justicia de los
    victoriosos"14.

    Esta justicia, dispensada por las potencias ganadoras de
    las batallas. Esta historia vista desde la óptica
    de los vencedores, se caracteriza por su poca ecuanimidad y
    carece por completo de la imparcialidad necesaria que sólo
    un juicio real puede brindar; y por ello, los Tribunales ad
    hoc,
    aunque precedentes, pueden ser considerados, en un
    momento determinado, como verdaderos débitos a la
    razón y por ello surge con mayor ímpetu la idea de
    una Jurisdicción Penal Internacional, que de prevalencia a
    los principios de legalidad y tipicidad para que los beneficios
    que incita esta justicia sean coherentes.

    El problema de la justicia internacional selectiva y
    manipulada no fue el único que tuvo que enfrentar la CPI
    en sus inicios. Un tremendo conflicto académico se
    suscitó alrededor de las siguientes preguntas:

    1° ¿Puede existir responsabilidad penal individual ante el derecho
    Internacional?

    2° ¿Las normas del Derecho Internacional que
    prescriben la responsabilidad penal pueden contar con un
    Principio de Preferencia?

    3° ¿Los llamados "Actos de Estado" se pueden
    presentar como justificantes frente a la responsabilidad penal
    internacional individual?15.

    Luego de la Segunda Guerra Mundial, los imputados
    llevados ante el Tribunal Militar Internacional, en su gran
    mayoría, buscaban exonerarse de los cargos con la trillada
    justificación de que habían realizado "Actos de
    Estado
    ".

    "En cuanto a la Doctrina de los ‘Actos de
    Estado’ el Tribunal de Nuremberg respondió citando
    una vieja jurisprudencia
    de la Corte Suprema de los Estados Unidos conocida como Ex Parte
    Quirin, U.S. 317 (1942) 1-48. En la cual se afirma: [Desde el
    mismo inicio de su historia esta Corte ha reconocido y aplicado
    las leyes de la guerra como parte de la ley de las naciones que
    prescriben la conducción de la guerra, el status, los
    derechos y los deberes de las naciones enemigas, al igual que de
    los individuos enemigos]. En este mismo sentido, la
    decisión reconoce que los individuos pueden ser tenidos
    como responsables penalmente aún cuando los actos fuesen
    cometidos en nombre de sus Estados, [si el Estado autoriza la
    acción fuera de los contextos que prevé la ley
    internacional’ y además añade ‘nadie
    se puede amparar alegando la ley de un superior si la
    elección moral es un
    hecho posible]"
    16.

    Ante el deshonor que se les imputaba, los criminales
    buscaban su exculpación planteando la inexistencia de
    responsabilidad, por ser no individual, sino del conglomerado
    llamado Estado, con todos sus componentes incluídos. Ante
    esto, el TMI respondió: "Los crímenes contra el
    Derecho Internacional son cometidos por hombres, no por entidades
    abstractas y solamente castigando a los individuos que cometen
    tales crímenes es como las disposiciones del Derecho
    Internacional pueden tener vigencia"17.

    "Los excesos cometidos en el campo de batalla nunca
    serán el producto de
    una organización estatal anónima, si no
    de una voluntad individual, protegida por la soberanía del Estado y por su función
    soberana"18.

    "Frente a la necesidad de una preferencia por parte
    del Derecho Internacional la jurisprudencia de Nuremberg
    estableció en el caso U.S.M. Ohlendorf et al: [los
    crímenes contra la humanidad son actos cometidos contra la
    vida y la libertad y
    deben ser observados en lo que concierne al ámbito de
    competencia internacional, el concepto de crímenes contra
    la humanidad no resulta aplicable a los delitos para los cuales
    el código
    penal de un ordenamiento estatal determinado hace una
    disposición pertinente. Los crímenes contra la
    humanidad solamente pueden llegar a considerarse en los límites de
    éste código básico de la humanidad en
    razón de que el Estado involucrado, debido a su
    indiferencia, su impotencia o su complicidad, no ha sido capaz o
    ha rehusado detener tales crímenes y castigar a los
    responsables]"19.

    Un intento fallido previo a la CPI, se dio en 1937, con
    la Convención para la Represión del Terrorismo,
    del 16 de noviembre de ese año, que se vio propiciada por
    los incidentes del asesinato del rey Alejandro de Yugoslavia y
    del ministro galo Barthoo, en 1934. Con ello se demuestra que aun
    antes de los Tribunales de Nuremberg y Tokio, existía un
    vivo interés
    por el establecimiento de una Corte de carácter
    permanente, con jurisdicción a nivel mundial y sobre los
    individuos. Pero esta nunca pudo funcionar por la crisis que
    agobió al mundo tras la Guerra Civil Española, la
    invasión italiana a Abisinia y las políticas
    agresivas y militaristas de Alemania en los años
    anteriores a la Segunda Guerra Mundial.

    Además existía un serio problema de
    índole jurídico con la justicia ad hoc, que
    consistía en su calidad de ex
    post ipso,
    por su no respeto al
    principio de nullum crimen sine lege; una razón de
    más para propender por una Corte de carácter
    permanente y no transitoria, como en los eventos que
    permitieron Moscú y Washington.

    Y no sólo eso,

    "[en última instancia la crítica
    más severa que se puede hacer a los Tribunales
    establecidos tras la Segunda Guerra Mundial es la no
    determinación previa del juez competente, lo que acarrea
    las dudas sobre la finalidad de la designación de los
    mismos o, lo que es peor, que estos se limitaran a imponer la
    justicia de los vencedores]. Por ello, aunque los Tribunales de
    Nuremberg y Tokio contribuyesen a materializar la idea de la
    creación de una jurisdicción penal internacional,
    estas críticas ponen de manifiesto algunas de las
    debilidades del modelo de una
    jurisdicción internacional Ad
    hoc"20.

    La situación presurosa que acaeció,
    finalizada la Segunda Guerra Mundial, cambió radicalmente
    con la Guerra Fría y retomó un fuerte impulso con
    el establecimiento de los Tribunales para la antigua Yugoslavia y
    para Ruanda.

    Para estos casos, el proceso de conformación de
    un tribunal ad-hoc, fue, prácticamente, el mismo.
    Hijos ambos del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas,
    estuvieron sometidos a sus designios; mas, este organismo siempre
    sintió la necesidad de argüir que no se trataba de
    antecedentes plenos para la próxima conformación de
    una jurisdicción penal internacional, sino que eran la
    mejor y más adecuada alternativa para evitar
    implantarla.

    La posición que mostró el Consejo de
    Seguridad, se vio, posteriormente fútil por las
    consecuencias que se evidenciaron al establecer ambos Tribunales
    Penales Internacionales.

    Fundamental aporte hizo David Scheffer21, de
    excelente atino, con la noción que expresara en su
    discurso, en
    el International Law Weekend, 1994, en el New York City
    Association of the Bar, que hacía referencia a esta clase
    de tribunales, y que denominó como "fatiga de
    tribunal":
    El hecho de que "la logística para instalar los tribunales Ad
    hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda había
    extralimitado las capacidades y recursos de las Naciones Unidas y
    había consumido el tiempo del Consejo de
    Seguridad"22,
    hacía poco viable el
    constante establecimiento de Tribunales como estos, y
    abría las puertas para la conformación de uno de
    carácter permanente.

    En todo caso, ante una situación de exacerbada
    violencia, que dé evidencias de
    no respeto por el Derecho Internacional Humanitario o por el
    Derecho de Gentes, el Consejo de Seguridad hace un llamado a las
    partes en conflicto para que se guíen por tales normas y
    para que cesen en su actitud criminal. La historia nos muestra
    como, en ambos casos, hicieron caso omiso a las reclamaciones de
    la Comunidad Internacional, debiendo recurrir, a instancias del
    Consejo, a la calificación de tales acontecimientos como
    verdaderos "caldos de cultivo" para una violencia mayor,
    más generalizada y cruenta, que atenta, eventualmente,
    contra la paz y la convivencia internacional. Esta llevó
    al nombramiento de expertos investigadores de las mismas, para
    que diesen fe al órgano de Naciones Unidas sobre la
    veracidad de las denuncias y de las conductas.

    Evacuado este punto, se ordena la creación del
    Tribunal Penal Internacional para el país que lo requiera.
    En este caso, el Consejo de Seguridad creó el Tribunal
    Internacional para la ex Yugoslavia, por medio de la
    Resolución 827, del 25 de mayo de 1993, con la finalidad
    de investigar y juzgar las violaciones que ocurrieron en este
    territorio dadas entre el 1° de enero de 1991, y otra fecha
    que con posterioridad determinaría el mismo Consejo. Este
    inició labores el 17 de noviembre de 1993 y tuvo su sede
    en La Haya.

    El de Ruanda tuvo la suya, a su vez, en Arusha,
    Tanzania; y comenzó a funcionar el 26 de junio de 1995,
    por medio de la Resolución 955, del 8 de noviembre de
    1994. Buscó investigar y juzgar crímenes, como el
    genocidio, que se cometieron básicamente en Ruanda y
    Burundi, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de
    1994.

    Ambos Tribunales,

    "respondieron a una unidad de enfoque legal y de
    economía y eficacia del
    recurso, del que se derivan ciertas relaciones en el plano
    organizativo e institucional. La creación de los
    Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda como órganos
    subsidiarios del Consejo de Seguridad ha suscitado ciertos
    recelos en relación con su dependencia del órgano
    político, a pesar de que los respectivos estatutos
    contienen disposiciones destinadas a asegurar la imparcialidad e
    independencia. A ello se le suman las numerosas críticas
    formuladas en torno a la
    aproximación selectiva que implica el que la exigencia de
    la responsabilidad penal internacional del individuo
    dependa en la práctica de criterios de discrecionalidad
    política"23.

    No obstante la intención expresa del Consejo de
    Seguridad de Naciones Unidas de pretender que estos Tribunales no
    fuesen el antecedente de otro mayor y de carácter
    permanente, constituyeron pasos decisivos en pro del
    establecimiento de una Comisión Preparatoria que aclarase
    el camino para las reuniones que, como la llevada a cabo el 15 de
    junio de 1998 en Roma (denominada Conferencia de
    Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, donde 160 Estados y con
    el apoyo de importantes ONG´s
    del mundo), discutieron el Estatuto que se denominó como
    la Ciudad Eterna, y que fue posteriormente el instrumento a
    ratificar por parte de los Estados que querían hacerse
    partícipes del nacimiento de la CPI.

    Se requería de la adhesión de un
    mínimo de 60 Estados para que la Institución
    surgiera a la juridicidad. Este logro se obtuvo a mediados del
    año 2002 con la ratificación de la República
    Democrática del Congo, y entró en vigor el primer
    día del mes siguiente al sexagésimo día de
    haber depositado el sexagésimo instrumento de
    ratificación. El 11 de marzo de 2003, inició
    labores la CPI, cuando tomaron posesión los jueces del
    Tribunal.

    3.2 DERECHO INTERNACIONAL

    "El Derecho Internacional
    Público es el conjunto de normas y principios
    jurídicos creados por los Estados mediante una diversidad
    de procedimientos,
    con el objeto de regular sus relaciones mutuas, así como
    sus relaciones con otros sujetos"24.

    Este es el "continente" del que iniciamos la
    investigación; bien importante, por cierto, pues respecto
    del fundamento del derecho internacional existen,
    básicamente, dos posiciones doctrinales, las
    naturalistas y las positivistas, sobre las que
    cimentaremos los pilares que sostendrán nuestra teoría
    acerca de la trascendencia de la CPI y su inmanencia al derecho
    de gentes.

    Nos acogemos a la posición doctrinal
    naturalista para enrutar el concepto dentro del cual
    encuadramos la naturaleza
    filosófica de la CPI como institución, de tal
    manera que se haga clara al lector la trascendencia de la misma y
    su alcance, procurando demostrar que tenían completa
    razón quienes, en 1998, en el "Il Campodoglio",
    expresaron con tanto convencimiento: "el establecimiento de la
    CPI simboliza y encarna ciertos valores fundamentales y
    expectativas compartidas por todas las personas del mundo y es,
    por tanto, un triunfo de todas las personas del
    mundo"25.

    La teoría Naturalista tuvo como mayores
    exponentes a Francisco de Vitoria y Francisco Suárez. De
    Vitoria lo conceptúa como "un derecho de
    carácter universal
    (ius inter gentes) y del
    bien común de toda la
    humanidad"26.

    Para los positivitas sólo contaban los
    elementos tangibles del derecho, y su pilar era el consentimiento
    de los Estados, en forma expresa o tácita. Disentimos de
    esta ideología, y continuamos con el Naturalismo, o con
    las posteriores corrientes reaccionarias al Positivismo,
    puesto que fenómenos de máximo valor como los
    Derechos
    Humanos y el respeto por el Derecho Internacional
    Humanitario, son cuestiones que no requieren de consentimientos
    de ninguna clase por parte de los Estados, como sujetos
    jurídicos del Derecho Internacional Público, para
    reconocerlos y aplicarlos. Estos no deben ser privilegios que
    tengan sólo unos cuantos seres humanos: SON
    circunstancias inherentes a la existencia de cada uno de
    nosotros, sin hacer prevaloraciones sustentadas en el género, en
    las divisiones provocadas por las ideas de Linneo, en las
    creaciones y mitos que
    entrelacen al ser consciente con la divinidad,
    etcétera.

    Como reacción a la Escuela
    Positivista del Derecho Internacional Público, surgen
    otras, entre las que vale la pena mencionar la del Positivismo
    Sociológico de Duguit, y la de las teorías
    biológicas de Scelle. La primera "tiene como base
    única el hecho de la solidaridad o de
    la interdependencia de los seres humanos. El derecho no es, por
    tanto, una creación del Estado, sino una expresión
    de los hechos sociales que se impone a los hombres como regla
    moral y jurídica"27.

    Scelle nos dice, a su vez, que "la
    conservación y el equilibrio
    social exige necesariamente fuerzas coercitivas a las cuales
    estén subordinados los miembros de cada grupo, fuerzas
    sociales que son de orden eminentemente
    biológico"28.

    Vemos, entonces, cómo ambas escuelas se diluyen
    en forma armónica en la CPI. En primera instancia, como
    instrumento de protección última de los Derechos
    Humanos y del DIH, busca investigar y juzgar a las personas que
    cometieron crímenes en contra del Derecho de Gentes, o sea
    un derecho de interdependencia entre los seres humanos, ya que el
    crímenes de este tipo, al cometerse en una determinada
    zona geográfica, no van a afectar solamente al pueblo o a
    la nación donde se ubica, sino que afectarán a toda
    la humanidad.

    Y en segundo lugar, su papel juzgador, coercitivo y
    coaccionante se evidencia en la teoría biológica
    que le da tal rango al Derecho Internacional Público, o,
    para este caso, a ciertas instituciones suyas.

    Esto nos lleva, necesariamente, a una cuestión
    muy recurrida por los doctrinantes en torno a la posición
    del Derecho Internacional Público (DIP) frente al derecho
    interno.

    Tres teorías buscan responder la duda:

    Los Dualistas, encabezados por Triegel, quienes
    dicen que tanto el DIP como el derecho interno, son
    categorías diametralmente opuestas e independientes; por
    lo tanto, el DIP no transforma el Derecho
    Público interno. Son complementarios, por lo que no
    puede haber conflicto entre ambos. Sólo deben saberse
    llevar.

    Los Monistas, con Kelsen, sostienen que ambos son
    una unidad; por tanto, el Derecho Internacional es prevalente al
    Derecho Interno, y ello inhibe conflictos entre ambos.

    Y los Coordinadores, considerados monistas, pero
    sin subordinación. Creen que lo que debe operar es la
    coordinación entre los dos sistemas, sobre
    la base de normas superiores (Verdross).

    Frente a estas teorías, el Derecho Internacional
    como ente abstracto, no se afilia a ninguna de las tres
    posiciones, y deja a consideración de cada Estado la
    decisión de adoptar la que mejor se acople a su desarrollo
    constitucional y legislativo. Es el caso de si las normas del
    Derecho Internacional requieren o no de un acto de
    recepción para que ingresen al sistema jurídico
    nacional.

    3.3 COORDINACIÓN CON EL DERECHO INTERNO
    COLOMBIANO

    En nuestro país opera una especie de
    "Coordinación" entre el DIP y el derecho interno, puesto
    que la Constitución, en su artículo 93,
    habla de la prevalencia del DIP, siempre y cuando el tratado que
    se ratifique, verse sobre el reconocimiento de los Derechos
    Humanos.

    El artículo 94 de la CP, es una
    demostración fehaciente de la concepción
    filosófica iusnaturalista de justicia, surgida en la
    Alemania de 1863, que habla de la inherencia al ser humano de
    derechos y garantías que no estén positivizadas o
    reconocidos por el Estado, lo que, no obstante, no significa que
    sean inexistentes. Están sujetos a una especie de
    reconocimiento que se contrapone al positivismo. Otra
    razón de más que justifica nuestra
    afiliación a la Escuela Naturalista del DIP.

    En el artículo de la 101 CP, se habla de los
    límites territoriales y se considera que los tratados que
    los establezcan tienen preeminencia sobre el orden
    interno.

    El artículo 214-2, dice que en Estados de
    Excepción no se limitarán las libertades y que se
    respetará el DIH; además, que todos los hechos y
    actos que acaezcan durante el mismo se deben regir por los
    tratados
    internacionales.

    Pero el artículo 4, en el capítulo de los
    Principios Fundamentales, dice que la CP es norma de normas, y
    que en caso de conflicto entre esta y "otra ley o norma
    jurídica"
    se aplicará la CP. Al parecer, esa
    otra ley o norma jurídica incluye los tratados
    internacionales, señalando, en consecuencia, que
    están por debajo de la CP. Pero hemos esbozado,
    meridianamente, que esta interpretación exegética no es la
    más idónea, razón por la que ahondaremos en
    estos asuntos, cuando tratemos el Bloque de Constitucionalidad y
    el Estatuto de Roma.

    Así las cosas, no tiene sentido que pongamos en
    segundo plano la quintaesencia de una institución,
    catalogada como la más importante que ha surgido de la
    conciencia de la comunidad internacional en las últimas
    décadas, por simples formalismos, pautas e
    interpretaciones que, aunque inmersas en el mismo ER, son
    contrarias a la filosofía de la CPI; para el caso, la
    sustracción de la jurisdicción de la Corte de los
    crímenes de guerra por un periodo de 7 años, a
    partir del momento en que se ratifique la adhesión al
    instrumento. Esta posición fue adoptada por el gobierno
    colombiano con argumentos que se caen por su peso, puesto que la
    inmanencia de los derechos y de su respeto por el conglomerado
    social, son principios básicos en nuestra CP.

    Tomamos en cuenta dos aspectos para finalizar la
    idea.

    1. ¿De qué sirve un derecho sin la
    acción correspondiente para hacerlo valer? Un derecho sin
    acción, es un derecho en el papel, condenado,
    inexorablemente, a estar yerto.

    2. El principio de Subsidiariedad, que es pilar de la
    CPI, obliga a los Estados nacionales a ejercer su función
    judicial en contra de los crímenes de su competencia,
    ¿qué es lo que caracteriza la función
    judicial de nuestro país, su capacidad para realizar
    justicia, o los encumbrados niveles de impunidad que se manejan
    en este punto?

    Concebido así, cuando un Estado se halla
    imposibilitado para ejercer el ius puniendi, ya sea porque
    han sido destruidos sus órganos representantes del poder
    (como en el caso de Rwanda, donde la guerra prácticamente
    acabó los estamentos gubernamentales, haciéndolos
    inoperantes y colapsando, por tanto, el sistema de justicia
    nacional), o porque, con su complicidad, no se intenta siquiera
    perseguir o sancionar a los culpables de los crímenes de
    mayor entidad (como acaeció en la antigua Yugoslavia), es
    cuando entra a operar el fenómeno de la subsidiariedad de
    la CPI, puesto que al evidenciarse y ser corroborado, como es
    obvio, que el estado en el que se cometió el crimen no
    está presto a iniciar un proceso investigativo por alguna
    de estas razones, y en vista de que es garante de la
    persecución de los mismos y, a la vez, puede ser Alta
    Parte Contratante en el ER, como se inhibe de acatar los
    compromisos que ha adquirido, la CPI toma para sí la
    competencia de la investigación de tales conductas en
    respuesta a la inacción que se evidencia en el Estado que
    debía iniciarla.

    En consecuencia, las circunstancias anteriores son las
    que conducen a la concreción del principio de la
    Subsidiariedad: cuando el Estado que está obligado a
    investigar no lo hace, porque no quiere o porque, realmente, no
    puede, la Corte, de forma subsidiaria, toma los casos y los
    investiga para evitar que se configure la impunidad respecto de
    los mismos, y en procura de mantener íntegra la
    competencia de los Estados Nacionales, respetando su
    soberanía judicial para que tengan la posibilidad
    primigenia, sin injerencias de ningún otro tipo, lo cual
    constituía uno de los serios inconvenientes que
    afrontó el establecimiento de la Corte en sus inicios,
    puesto que los Estados temían una Institución
    poderosa que se entrometiera en sus actuaciones
    internas.

    Luego, sacar de la competencia de la CPI los
    crímenes de guerra durante 7 años, ¿no es,
    prácticamente, permitir 7 años de impunidad en esta
    categoría, sin que se pueda acceder a la justicia
    internacional?

    Esta forma de ezquerdear el derecho de gentes, derecho
    consubstancial a cada uno de los seres humanos, ¿a
    quiénes beneficia, en primera instancia, en Colombia?
    ¿Realmente un gobierno que le ha declarado una guerra
    total a los grupos de izquierda, cree convincente, como
    dialéctica de su inclinación por adoptar al
    artículo 124 ER, el hecho de que lo hace para apoyar un
    eventual proceso de paz con ellos?

    "Las medidas del Estado contra el terrorismo nunca
    pueden desviarse de ciertos principios básicos del
    Derecho Internacional de los Derecho Humanos, del Derecho
    Internacional Humanitario y del derecho penal.
    Esto independientemente de cómo se manifiesta la
    gravedad de las acciones
    terroristas".

    Michael Frühling.

    3.4 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

    "El bloque de constitucionalidad está
    compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer
    formalmente en el articulado del texto constitucional, son
    utilizados como parámetros de control de
    constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido
    normativamente integrados a la Constitución, por diversas
    vías y por mandato de la propia Constitución. Son
    pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto
    es, son normas situadas en el nivel constitucional a pesar de que
    puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las
    normas del articulado constitucional stricto
    sensu"29.

    Se entiende así que el Bloque de
    Constitucionalidad está compuesto por normas que no
    necesariamente están inmersas en el cuerpo de la C P, no
    obstante, tienen un valor equiparado a ella, no inferior; en
    consecuencia, la Constitución, en términos
    generales, es más amplia de lo que aparece en su texto
    positivizado.

    Este concepto tuvo sus orígenes en las decisiones
    del Consejo Constitucional Francés, que le dieron un valor
    intrínseco supremo a lo establecido en el Preámbulo
    de la Constitución de 1958. El término
    acuñado por la doctrina, mas no por la jurisprudencia, fue
    el de "Principios y reglas de valor Constitucional", que se
    usó en el Consejo Constitucional de la V
    República.

    Del país del gorro frigio se pasó al de la
    Madre Patria, donde el Tribunal Constitucional lo
    consideró como "un conjunto de normas que ni
    están incluidas en la Constitución ni delimitan
    competencia, pero cuya infracción determina la
    inconstitucionalidad de la ley sometida a
    examen"30.

    Lo hicieron por igual en Austria, Italia y
    Portugal; luego hizo su arribo a nuestro país donde
    sólo fue reconocido expresamente por la Corte
    Constitucional en el año de 1995, porque en la
    Constitución anterior no existía referencia expresa
    al concepto. La CP actual, trae estos parámetros en sus
    artículos 9, 93, 94, 214-2, 53 inc. 3, 101 inc.
    2.

    Dice el artículo 93 de la CP: si los tratados
    versan sobre Derechos Humanos, "constituyen un
    parámetro para la interpretación de los derechos y
    deberes consagrados en la CN y [prevalecen sobre el orden
    interno]" 31.

    Hizo referencia al tema la Corte Constitucional en las
    sentencias T-409 de 1992, T-426 de 1992 y C-574 del mismo
    año en la que incluyó los convenios de DIH al
    Bloque de Constitucionalidad, al decir:

    "Segunda: así mismo, ella reconoce
    también plenos efectos jurídicos a las reglas de
    derecho internacional humanitario, particularmente durante la
    vigencia de los denominados estados de excepción (art.
    241-2)…

    "Lo cual significa, ni más ni menos, que las
    reglas de derecho internacional humanitario son hoy –por
    voluntad expresa del constituyente
    , normas
    obligatorias per se sin ratificación alguna previa
    o sin expedición de norma reglamentaria. Y lo son [en todo
    caso] como lo señala significativamente la propia Carta.

    "En estas condiciones, no hay duda de que el derecho
    internacional humanitario constituye uno de los más
    eficaces instrumentos de protección del núcleo
    común que comparte con los derechos humanos, tal como lo
    ha señalado la más autorizada doctrina"

    32.

    Pero definió el concepto con la C-225 de 1995, en
    la cual también dirime el aparente conflicto
    constitucional que se percibe entre los artículos 4° y
    93 de la Carta, donde el primero expresa que la
    Constitución no tiene norma igual, y el segundo le da el
    mismo nivel a los tratados internacionales sobre Derechos
    Humanos, así:

    "En tales circunstancias, la Corte Constitucional
    coincide con la vista fiscal en que
    el único sentido razonable que se puede conferir a la
    noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos
    y de derecho internacional humanitario (C.P., arts. 93 y 214,
    num. 2°) es que estos forman con el resto del texto
    constitucional un ‘bloque de constitucionalidad’,
    cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se
    armoniza plenamente el principio de supremacía de la
    Constitución, como norma de normas (C.P., art. 4°),
    con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que
    reconocen los derechos humanos y prohíben su
    limitación en los estados de excepción (C.P., art.
    93)"
    33.

    Lo toma como principio de interpretación en las
    sentencias C-1022 de 1999, C-400 de 1998 y T-483 de 1999, entre
    otras.

    Por tanto, las disposiciones jurídicas que hacen
    parte del bloque de Constitucionalidad, poseen la misma entidad
    de la Carta Política, convirtiéndolas en
    "verdaderas fuentes de
    derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y
    los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o
    privados deben atenerse a sus
    prescripciones"34.

    Según la sentencia C-400 de 1998, la Corte
    Constitucional argumenta que nuestra CN se acoge a la postura de
    un "monismo moderado".

    "La corte ha planteado que la mejor manera de
    armonizar la norma sobre la supremacía de la CN (art. 4)
    con la norma especial sobre la prevalencia de los tratados de
    Derechos Humanos en el orden interno (art.93) consiste en aceptar
    que estos tratados -al igual que los tratados del DIH (art.
    214-2)- forman parte del llamado "Bloque de
    Constitucionalidad"35.

    Nos acogemos a esta posición que consideramos
    acertada, y estamos en franco desacuerdo con el concepto que el
    Procurador Encargado dio al respecto, en la sentencia C-578 de
    2002, que revisó la ley 742 que aprobó el ER,
    cuando afirmó:

    "El Procurador estudia si el ER hace parte del Bloque
    de Constitucionalidad. Concluye que ello no es posible porque se
    trata de un tratado internacional que regula lo atinente a la
    jurisdicción y competencia de una Corte para juzgar y
    sancionar determinadas conductas delictivas que afectan de manera
    gravísima Derechos Fundamentales, y no un tratado de
    Derechos Fundamentales".

    El concepto resume este punto así:

    "En efecto, (i) el tratado no corresponde al
    reconocimiento de Derechos Humanos, es un mecanismo de
    represión que busca el castigo efectivo de quienes han
    violado Derechos Humanos y, (ii) debido a los efectos
    circunscritos exclusivamente al Estatuto –de acuerdo al
    acto legislativo─ el Estatuto no puede ser fuente de
    interpretación para los jueces colombianos, cuando estos
    ejercen la jurisdicción constitucional".

    Y más adelante concluye:

    "5. El Estatuto de la CPI no tiene prevalencia en el
    ordenamiento jurídico interno ya que no es un tratado que
    reconoce Derechos Humanos, sino un instrumento internacional
    destinado a establecer la jurisdicción y competencia de un
    Tribunal Internacional. Habida cuenta de lo anterior, el ER no
    hace parte del Bloque de
    Constitucionalidad"
    36.

    Respecto de lo anterior, fue más prolífica
    en su análisis la Comisión Colombiana de Juristas,
    cuando en el parcial de intervenciones ciudadanas
    dijo:

    "…De acuerdo con lo establecido en las sentencias
    C-574 de 1992, y C-225 de 1995, las normas de DIH hacen parte
    del Bloque de Constitucionalidad, y la jurisdicción de
    ésta Corporación ha reconocido que los principios
    que lo fundan ‘tienen el carácter de normas
    imperativas o de
    ius cogen´
    (F.9)".

    Concluye afirmando que "la CPI (…)
    desarrolla el valor constitucional de la justicia en la medida
    en que su finalidad es enfrentar la impunidad de los graves
    crímenes de su competencia

    (F.10)"37.

    Entre las finalidades que poseen las normas del Bloque,
    están dos bien importantes que extraemos, de
    Bobbio:

    1. Orientar las funciones del operador
    jurídico.

    2. Limitar la validez de las regulaciones
    subordinadas38.

    Uprimny nos habla en su texto sobre el Bloque de
    Constitucionalidad, de ciertas características que posee
    el Bloque de Constitucionalidad, las cuales enumeramos a
    continuación:

    1. Permite la adaptación histórica de las
    constituciones a las nuevas realidades sociales.

    2. Enriquece y dinamiza el contenido y el sentido del
    derecho interno.

    3. El Bloque de Constitucionalidad es un referente
    normativo procedente tanto en el control abstracto de
    constitucionalidad como en las revisiones de tutela.

    4. Su apoyo constitucional radica en las siguientes
    normas de remisión: artículos 53, 93,

    94, 151, 152, 153 y 241 de la
    Constitución.

    5. Merced al control integral de constitucionalidad que
    caracteriza la función de la Corte, el análisis del
    bloque no está sujeto, necesariamente, a que sea
    solicitado por quien acude a la Corte. Esta podrá hacerlo
    sin que medie solicitud alguna.

    Si estas son directrices que gobiernan las actuaciones
    de quienes deben crear o cumplir las leyes, si el Bloque de
    Constitucionalidad se estructura
    como un derrotero no excepcionable, ¿cómo se puede
    calificar una conducta que va en contravía, de forma
    mediata, del Preámbulo de la Constitución, de
    ciertos artículos de ella que lo desarrollan, de los
    tratados de DIH que propugnan por su respeto y punción de
    las acciones infractoras del mismo, en fin, del propio Derecho
    Internacional Público y del Derecho de Gentes –que
    se caracteriza por su iusnaturalismo─?

    En este sentido, por ejemplo, la Corte enfatizó
    en la Sentencia C-225 de 1995 que la "[imperatividad de las
    normas humanitarias y su integración en el Bloque de
    Constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe
    adaptar las normas de inferior jerarquía del orden
    jurídico interno
    a los contenidos del derecho
    internacional humanitario, con el fin de potenciar la
    realización material de tales
    valores]"39.

    Referido a la fuerza normativa del Bloque de
    Constitucionalidad, ella no sólo obliga al legislador al
    momento de hacer ejercicio de su función pública,
    sino, también, al dispensador de justicia al aplicar la
    ley, "ya que en dicha sumisión reside la validez
    jurídica de sus actuaciones".

    Así, entonces, si el conjunto de disposiciones
    jurídicas que componen el Bloque de Constitucionalidad
    tienen el mismo nivel de relevancia de la Carta Política,
    y esta, a su vez, no puede ser vulnerada por ninguna otra norma
    de carácter interno, "pues la preeminencia del bloque
    tiene rango constitucional e impera por encima de cualquier
    consideración legislativa o de cualquier intención
    hermenéutica",
    es obvio que las
    decisiones presidenciales hechas leyes, no pueden ir en contra
    del Bloque y el ER aprobado habiendo hecho uso de su
    artículo 124, es inconstitucional y, por ende,
    inaplicable.

    La ley 742 de 2002, que incorporó el ER a la
    legislación nacional, tiene un vicio de
    constitucionalidad, y es su artículo 124, puesto que
    implica una confrontación que no debe ser: el Bloque de
    Constitucionalidad y el artículo 124 ER que propugna la
    impunidad.

    Para finalizar, es importante hacer ver que el Bloque no
    configura una potestad exclusiva de la Corte Constitucional en
    sus interpretaciones, pues esta debe ser aplicada por todas las
    ramas del poder público al ejercer su labor, y como la
    Constitución misma, no puede ser excepcionado ni
    suspendido.

    "Si aplicar el Bloque de Constitucionalidad es
    aplicar la Constitución expandida, no parece insensato
    afirmar que es un deber normativo de todas las autoridades
    judiciales y administrativas darle aplicación en los
    diferentes estadios de análisis (…) Pero también
    el bloque debería ser tomado en cuenta al momento de
    legislar y cuando el gobierno expida normas, muy
    especialmente aquellas con fuerza legislativa como las normas de
    estado de excepción, o incluso cuando deba ejecutar
    políticas"40.

    3.5 DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL
    HUMANITARIO

    Los Derechos Humanos son definidos como:

    "Derechos inherentes al hombre en
    atención a su naturaleza, que le permiten
    el ejercicio de ciertas prerrogativas básicas para su
    desarrollo y perfeccionamiento y que tanto el Estado como las
    demás personas deben respetar. Se les ha llamado a lo
    largo de los siglos, derechos individuales, libertades
    públicas, derechos civiles y garantías sociales…
    Según la doctrina, ‘las características
    generales de los Derechos Humanos son las siguientes: a)
    Pertenecen a la persona humana
    desde el primer momento de su existencia. b) Son universales,
    porque su titularidad se extiende a todos los individuos de la
    especie humana, cualquiera que sea su sexo, color, edad, etc.
    c) Son inalienables, es decir que sin justa causa, el hombre no
    puede desposeerse de ellos. d) Son inviolables, porque ni el
    Estado ni los particulares obran lícitamente al
    desconocerlos o vulnerarlos. e) Son necesarios, por que su
    existencia es indispensable para lograr una vida armónica
    para la especie humana"41.

    Por su parte, se define el DIH como "una rama del DIP
    que se aplica a los conflictos armados, mediante el cual se trata
    de garantizar el respeto a la persona humana en la medida
    compatible con las exigencias militares y con el orden
    público, así como de atenuar el rigor de las
    hostilidades" 42.

    ¿En qué se diferencian ambas
    categorías?

    "Las disposiciones de los Derechos Humanos buscan
    garantizar a cada persona, en tiempo de paz, el respeto por sus
    derechos y libertades, necesarios para asegurar su propio
    desarrollo
    social y protegerlos de abusos por parte de las autoridades,
    y en general de cualquier grupo o persona que tenga posibilidad
    de violarlas. El Derecho Internacional Humanitario está
    específicamente diseñado para situaciones y
    categorías de personas concretas, tales como las que rigen
    la conducción de hostilidades (conflictos armados) y el
    principio de refugio y de ayuda a los heridos y
    enfermos"43.

    Y agregamos, "Mientras que el Derecho Internacional
    Humanitario determina categorías de personas a proteger,
    tales como población civil, heridos, prisioneros de guerra
    (en guerras
    internacionales) y personas capturadas a raíz de
    conflictos armados internos, los Derechos Humanos son inherentes
    a todos los individuos, sin conferirles estatutos
    particulares…"44.

    El DIH es la representación de los Derechos
    Humanos en tiempos de guerra y con sujetos cualificados. Aunque
    sutilmente diferentes, tanto los Derechos Humanos como el DIH,
    son categorías importantísimas de reivindicaciones,
    protegidas ambas por la CPI, ya sea en situaciones anormales como
    en las de calma.

    Para más información sobre el Derecho de
    Ginebra y el de La Haya, además de los Protocolos I y II
    adicionales a los Convenios de Ginebra y el artículo
    3° común, véase Anexos 2, 3, 4 y 5.

    El hecho de querer, en un momento dado, excluir del
    Bloque de Constitucionalidad el DIH, permite que las normas que
    regulan su tratamiento tengan un carácter inferior al de
    la CP, y, por tanto, perfectamente modificables por el Gobierno
    de turno, en primera instancia, o por el Congreso, si en ello hay
    consenso. Y así pasaríamos del naturalismo que en
    verdad rodea al DIH, a un innecesario y manipulable positivismo,
    que desembocaría en posiciones, como la adhesión a
    la salvedad que el art. 124 ER, trae.

    Es incuestionable que el DIH es de suma importancia, y
    que se requiere de su respeto y aplicación para no caer en
    el despotismo que los regímenes totalitarios nos han
    dejado, desgraciadamente, como legado.

    Hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, los
    Tratados Internacionales aprobados por Colombia que traten sobre
    DIH, los que, por ende, tienen el carácter de norma
    constitucional; luego, una norma constitucional sobre Derechos
    Humanos y DIH no puede ser suspendida en el tiempo; mucho menos,
    menospreciando los tratados que lo incorporan como
    legislación interna. La protección a los Derechos
    Humanos en tiempos de guerra, ya sea interna o externa, no se
    puede dejar en suspenso, de ninguna manera y bajo
    ningún pretexto. Esto viola las reglas mínimas de
    convivencia entre TODOS los seres humanos.

    La Corte Constitucional no hizo ninguna acotación
    de importancia al respecto en su sentencia. Sólo le
    bastó decir que las reservas son del resorte del Gobierno
    Nacional, y que esto nada de inconstitucional tiene.
    Además, tampoco hizo aclaración alguna sobre si el
    ER hace parte o no del Bloque de Constitucionalidad. Solo
    afirmó que "Nada se opone a que el Estado colombiano
    también haga declaraciones interpretativas a través
    del órgano competente para
    ello"45.

    Es obvio que la Corte no analizó a fondo las
    implicaciones constitucionales de tales "Declaraciones
    Interpretativas" por parte del gobierno nacional. La reserva
    adoptada por Colombia, en el artículo 124 ER, es
    abiertamente inconstitucional en nuestro concepto, dados tales
    presupuestos.

    3.6 RESERVAS

    Independientemente de las causas que hayan provocado que
    la Comisión Preparatoria incluyese en el cuerpo normativo
    del ER, auspiciado por Francia, la
    cláusula del artículo 124, de no competencia de la
    CPI respecto de crímenes de guerra por un lapso de 7
    años, que sean cometidos por nacionales o en territorio
    nacional, Colombia es un país que no se puede dar el lujo
    de adoptarla.

    En nuestra opinión, consideramos que tal salvedad
    es inconveniente, al ser "incompatible con el objeto y fin del
    tratado"46
    mismo, no obstante hacer parte del
    articulado del ER, y que el artículo 120 no las admita. Y
    es que resulta un contrasentido propugnar por una Corte de
    carácter permanente y, en ciertos casos, con
    jurisdicción a nivel mundial, para juzgar cuatro delitos
    específicos, de los cuales uno de ellos es excluído
    por falta de tipicidad en su materia,
    denominado Crimen de Agresión. Fuera de que se deja la
    posibilidad para que cualquier Estado pueda, a su antojo,
    exceptuar otro durante siete años, cual es el relacionado
    con los Crímenes de Guerra.

    ¿A qué queda reducida, entonces, la
    competencia material efectiva de la CPI? Al parecer, la
    institución más importante creada por la comunidad
    de Estados desde Naciones Unidas, y con una labor más que
    necesaria, resultó maniatada en ciertos aspectos, por
    mucho que la intención de las voces que anhelaban su
    entrada en funcionamiento, fuera el propugnar porque estuviese
    regida por principios de independencia, autonomía e
    imparcialidad. Esos son errores que pronto se caerán por
    su propio peso; la sola entrada en vigencia de la Corte, es ya un
    triunfo, con todo y sus limitaciones. Las falencias que hoy tiene
    serán, indefectiblemente, corregidas en un futuro; pero lo
    realmente absurdo, es que un país que tiene entre sus
    más voraces "trematodos", los exacerbados niveles de
    impunidad, se tome la libertad de ratificar el ER con la salvedad
    que trae el artículo 124.

    Una verdad por todos conocida, es que en nuestro
    país la justicia no les llega a los "fúcares". Por
    ello, es claro que esa reserva pretende seguir salvando el
    pellejo de éstos, puesto que se hará hasta lo
    imposible para que no sean juzgados en el país, y sin
    existir una instancia extranjera que se pueda hacer cargo de
    ellos, ¿qué ocurre? Simplemente, que escapan del
    manto de la justicia en contra de la CP, de los Tratados
    Internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional
    Humanitario, en contra del Bloque de
    Constitucionalidad.

    La Convención de Viena define la Reserva en su
    artículo 2, inciso d, como "una declaración
    unilateral, cualquiera sea su enunciado o denominación,
    hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un
    tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o
    modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones
    del tratado en su aplicación a ese
    Estado"47.

    Según Monroy Cabra, las tesis que
    contemplan la doctrina en cuanto a reservas que se pueden hacer a
    los tratados multilaterales48, son:

    "Tesis de la integridad del tratado:
    que no acepta la formulación de reservas y
    subsidiariamente las acepta, siempre que sean acordadas
    únicamente por todas las partes.

    "Tesis de la divisibilidad del tratado: que
    acepta que se formulen reservas y propugna la divisibilidad,
    admitiendo que el tratado puede regir en sus cláusulas no
    observadas" 49.

    Nos informa el autor que la primera tesis era la
    dominante en el siglo XIX, y que la segunda se practicó
    bajo el sistema de la "Regla Panamericana", adoptada en la VI
    Conferencia Internacional de La Habana, en 1928.

    Las fechas que marcaron el avance del concepto "Reserva"
    en los Tratados Internacionales, a modo de análisis, son
    las siguientes:

    1934, año en el cual el Consejo Directivo
    de la Unión Panamericana adoptó reglas que
    establecen:

    "Un tratado entrará en vigor en la forma en
    que fue firmado entre aquellos países que lo firmen sin
    reservas, y en los términos en los cuales fue
    originalmente redactado y firmado.

    Entrará en vigor entre los gobiernos que lo
    ratifiquen con reservas en la forma en que quede modificado por
    dichas reservas.

    No estará en vigor entre un Estado que haya
    ratificado con reservas, y otro que haya ratificado y que no
    acepte tales reservas.

    Esta última regla (3ª) abandona a la
    Convención de La Habana, al impedir la entrada en vigor de
    todo el tratado entre el autor de la reserva y el autor de la
    objeción"

    1951, la Corte Internacional de Justicia,
    respecto de la Convención sobre la Prevención y
    Represión del Genocidio, declaró que "la
    doctrina según la cual una reserva, para ser
    válida, debe contar con el consentimiento de todos los
    demás Estados interesados, y no era aplicable al caso
    particular de la Convención sobre Genocidio".

    Agregó que, "aunque en su opinión la doctrina
    tradicional tenía un ‘valor innegable’, no
    creía que se hubiera convertido en norma de
    derecho".

    1951, "La Comisión de Derecho
    Internacional presentó a la Asamblea General un informe
    sobre las Reservas a las convenciones multilaterales,
    recomendando que se siguiese la doctrina que exige el
    consentimiento unánime para admitir como parte en un
    tratado a un Estado que formule
    reserva"50.

    1959, el Consejo Interamericano de
    Jurisconsultos, en su IV reunión de Santiago,
    enunció que "no estará en vigor [el tratado]
    entre un Estado que haya ratificado con reservas y otro que haya
    ratificado y no acepte tales reservas. Con todo, el Estado que
    rechace las reservas y el que las haya formulado podrán
    convenir expresamente que el tratado rija entre ellos, con
    excepción de las disposiciones afectadas por dichas
    reservas".

    1969, Convención de Viena, donde se
    adoptaron los siguientes principios,

    "se pueden formular reservas, excepto en tres
    casos:

    1. Que la reserva esté expresamente
    prohibida;

    2. Que la reserva esté implícitamente
    prohibida; y

    3. Que sea incompatible con el objeto y fin del
    tratado, cuestión que depende de la apreciación de
    la aceptabilidad de la reserva por los demás Estados
    Contratantes.

    "A falta de norma contraria, una reserva expresamente
    autorizada por el tratado no exigirá aceptación de
    los demás contratantes (art. 20, Párr. 1°).
    Cuando el tratado sea constitutivo de una organización
    internacional y a menos que en él se disponga de otra
    cosa, una reserva exigirá la aceptación del
    órgano competente de esa
    organización.

    "La aceptación de la reserva por otro Estado
    contratante, constituirá al Estado autor de la reserva en
    parte del tratado, respecto de ese Estado, si el tratado ya
    está en vigor cuando la reserva entre en
    vigencia.

    "La objeción hecha por otro Estado contratante
    impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado
    que ha hecho la objeción y el Estado autor de la reserva,
    a menos que el Estado autor de la reserva manifieste la
    intención contraria.

    "Un acto por el que un Estado manifieste su
    consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una
    reserva, surtirá efecto en cuanto acepte la reserva, por
    lo menos, otro Estado contratante. Y existe la aceptación
    tácita, cuando transcurre un plazo de 12 meses, sin que se
    formulen reservas"51.

    De acuerdo a esta trayectoria y con el análisis
    que se le hace al ER, vemos que la reserva es legal, aunque, en
    principio, el mismo Estatuto la prohíbe, y luego, en forma
    especial la autoriza, de manera inconveniente, porque como ya
    hemos dicho, reduce el contenido material de la competencia de la
    CPI, en la práctica. En lo que insistimos, es en que, por
    más adecuado a preceptos de trámite que el
    artículo 124 ER se encuentre, y aunque siga planteamientos
    jurídicos de carácter internacional, en nuestro
    caso particular (el caso colombiano) existe una situación
    discordante con la realidad sociocultural y política, que
    se ve reflejada en el país y a todo nivel.

    Fue tomada de forma tan deportiva la salvedad hecha por
    el gobierno nacional, en la sentencia C-578 de 2002,
    capítulo sobre Declaraciones Admitidas por el Estatuto (lo
    cual es de todo su resorte), en el análisis
    constitucional, que no previó las implicaciones que trae
    aparejadas la aplicación del artículo 124 ER, y no
    explicó de manera satisfactoria las diferencias existentes
    entre Reservas y Declaraciones Interpretativas; sólo
    esbozó, someramente, casos de uno y otro.

    Las Declaraciones Interpretativas son, según
    Verdross52, "actos unilaterales que tienen por
    objeto dar una interpretación de un
    tratado".

    Eso deja cierto aire enrevesado al conocimiento que
    sobre este punto, de vital importancia para la
    interpretación de la CPI, se tenga en Colombia. Se
    convierte así en un concepto acéfalo que puede
    llegar a estar disponible para ser aplicado según los
    intereses de quienes manejen el poder cuando se quieran liberar
    de una posible confrontación con un organismo
    internacional.

    3.7 ESTADO ACTUAL

    Entre el 3 y el 7 de febrero de 2003, se celebró
    en New York la primera sesión de la Asamblea de Estados
    Partes de la CPI, para nombrar a sus magistrados, quienes fueron
    elegidos después de 33 votaciones. Su composición
    es heterogénea, 7 mujeres y 11 hombres, de los cuales 10
    son penalistas y 8 internacionalistas.

    La figura central de la Institución es el Fiscal.
    Este es el argentino Luis Moreno Ocampo, quien estuvo opcionado
    para el cargo, no sólo por su excelente preparación
    y ser docente de la Universidad de
    Harvard, sino por haber sido fiscal en procesos
    contra la dictadura militar
    de su país.

    La reseña de los magistrados es la
    siguiente:53

    Philippe Kirsch: Presidente de la Corte,
    canadiense, de 56 años. Ayudó a definir las
    características de los crímenes competencia de la
    CPI.

    Akua Kuenyehia: Primera Vicepresidenta, ghanesa.
    Con excelente trayectoria en el campo penal y de Derechos Humanos
    en su país.

    Elizabeth Odio Benito: Segunda Vicepresidenta,
    costarricense. Hizo parte del Tribunal Internacional para la
    antigua Yugoslavia.

    René Blattmann: boliviano. Entre sus
    cargos, se destaca el de jefe de Derechos Humanos en la Misión de
    Verificación de Naciones Unidas en Guatemala,
    1998-2002.

    Fatoumata Dembele Diarra: maliense. Ocupó
    cargos de suma importancia en su país, entre ellos, ser
    Directora Nacional de Administración de Justicia.

    Sylvia de Figueiredo Steiner: brasileña.
    Con un excelente haber profesional, es experta en Derecho
    Internacional.

    Adrián Fulford: británico.
    Especializado en derecho penal y en violaciones al DIH,
    desempeñó altos cargos en el sistema judicial del
    Reino Unido.

    Maureen Harding: irlandesa. Es considerada la
    mayor experta en la rama del Derecho Penal en su
    nación.

    Karl Hudson Phillips: trinitario, de 70
    años. Fue miembro del Parlamento de Trinidad y Tobago
    durante 10 años.

    Claude Jorda: francés de 65 años.
    Expresidente del Tribunal Internacional para la antigua
    Yugoslavia.

    Hans-Peter Kaul: alemán. Trabajó en
    el seno de la Unión Europea para que se le diese apoyo a
    la CPI. Participó como delegado de Alemania en la
    Conferencia de Plenipotenciarios de Roma, en 1998.

    Erkki Kourula: finlandés. Políglota
    y agente del gobierno de su país ante la Corte Europea de
    Derechos Humanos.

    Tuiloma Neroni Slade: samoano. Representante de
    Samoa en Washington y ante las Naciones Unidas.

    Georghios Pikis: chipriota, de 64 años.
    Presidente de la Corte Suprema del país
    mediterráneo y miembro del Comité de Naciones
    Unidas contra la Tortura.

    Navanethem Pillay: surafricana, de 62
    años. Fue presidenta del Tribunal Internacional para
    Ruanda.

    Mauro Politi: italiano. Especialista en derecho internacional
    privado y profesor de la
    Escuela de Ciencias
    Políticas de la Universidad de Cagliari.

    Sang-Hyun Song: de Hong-Kong. Profesor en las
    Universidades de Harvard, Hamburgo y la Nacional de Leyes en
    Corea; con especializaciones en La Hague Países Bajos,
    Cambridge y New Orleáns.

    Anita Usacka: letona, de 51 años.
    Magistrada de la Corte Constitucional de la República
    báltica, experta en Derechos Humanos.

    Del rotativo "El Colombiano"54, extraemos
    información sobre el posible primer caso de
    ejecución de competencia de la CPI en el mundo, que
    sería el relacionado con la República
    Democrática del Congo, en el corazón de
    África.

    El fiscal de la CPI tomó la decisión de
    iniciar un proceso investigativo en este país, en
    relación con 499 denuncias que había recibido hasta
    entonces, pues, por lo menos, 6 de ellas tenían entre sus
    cualidades, las de ser detalladas, sistemáticas y con
    excelente argumentación (como fotografías y
    testimonios de víctimas y testigos) que recibieron apoyo
    de otros informes de
    Naciones Unidas y varias ONG´s internacionales.

    Esta investigación tenía carácter
    de urgente, pues se habla del asesinato de, por lo menos, cinco
    mil civiles entre julio del año anterior y principios del
    actual. Estas acciones tienen lugar en la provincia
    congoleña de Ituri, al noroeste del país, donde, a
    pesar de haber llegado a un acuerdo de paz en diciembre de 2002,
    continúan aún serios enfrentamientos en la zona
    entre las etnias Hema y Lendu.

    Las conductas que provocaron la actuación del
    organismo internacional, fueron, entre otras: "ejecuciones
    sumarias, torturas sistemáticas y detenciones ilegales.
    Crímenes contra las mujeres que fueron objeto de
    violaciones, agresiones sexuales y mutilación de sus
    genitales".

    Además, según informes del Consejo de
    Seguridad de las Naciones Unidas, publicado el 16 de junio de
    2003, no sólo se incrimina a los grupos rebeldes de
    asesinatos, sino, también, de un elevado número de
    "desplazamientos, utilización de niños soldados
    y hasta casos de canibalismo".

    El fiscal, por su parte, habla de una estrecha
    relación entre estas actividades y el "blanqueo de
    dinero de
    grupos organizados que controlan las minas de oro, la
    explotación ilegal de petróleo y el comercio de
    armas".

    "Si el Estado se fundamenta en la dignidad y
    derechos de la persona, entonces la preservación del
    orden público no es una finalidad en sí misma,
    sino que constituye un valor subordinado al respeto a la
    dignidad humana, por lo que, la preservación del orden
    público lograda mediante la supresión de las
    libertades públicas no es (…) compatible con el ideal
    democrático (…). Y de otro lado, si el Estado
    está al servicio de
    la comunidad y de las personas, entonces corresponde obviamente
    a las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la
    seguridad de las personas, y no las personas proteger y ser
    garantes de la seguridad del Estado".

    Corte Constitucional, Sentencia C-251 del 11 de
    abril de 2002.

     

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

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