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Implicaciones jurídico políticas de la reserva del artículo 124 del Estatuto de Roma en la situación social y de conflicto armado colombiano (página 2)



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3.8 IMPUNIDAD

Esta es una realidad con la que los colombianos estamos
acostumbrados a vivir. Es un concepto bien
difícil de desligar de aquel que merece tanto respeto, como lo
es la Función
Judicial de un país: El nuestro.

Impunidad: f. (del lat. Impunitas, impunitatis:
de impunis, impune, sin castigo; de in, privación y
poena, castigo, pena). Como se puede observar, es ausencia de
pena, sea cual fuere el concepto que tengamos de ella y de su
fundamento jurídico, para quien ha cometido una conducta
previamente calificada por el legislador, como atentatoria de la
normatividad penal en forma genérica.

Ambos55, "considera la impunidad como
la [imposibilidad de lograr la identificación de los
autores materiales e
intelectuales
de un hecho punible, y de aplicarle la pena a la que se han hecho
acreedores]".

Existe la Impunidad Normativa y la Fáctica. La
primera es la que hace referencia a esa falta de punibilidad
sobre las conductas delictuosas, excluída de forma
positiva, como proveer al imputable de exoneración de
responsabilidad en el caso de la Amnistía y
el Indulto. Sin querer entrar a demeritar los beneficios que
puedan otorgar a la seguridad de una
nación
en un momento dado.

La Fáctica gira alrededor de impedimentos, no de
carácter jurídico, que hacen
inhibitoria la función judicial penal, como el
enturbiamiento del orden público, o la coacción a
los funcionarios para impedir que cumplan con su
labor.

Gutiérrez es más prolífico en su
división del concepto de impunidad, y diferencia cinco
formas de impunidad56:

1. IMPUNIDAD FÁCTICA: causada por la ausencia de
denuncia de los hechos punibles, es también denominada de
hecho.

2. IMPUNIDAD INVESTIGATIVA: es la ocasionada por la
insuficiente actividad investigativa.

3. IMPUNIDAD POR CONGESTIÓN: debida a la
sobrecarga de la justicia
penal.

4. IMPUNIDAD LEGAL: generada en las reglas procesales o
en legislación especial.

5. IMPUNIDAD DELICTUOSA: ocasionada por el desarrollo de
actividades delictivas en contra de las partes
procesales.

No ahondaremos en la cuestión del origen de la
impunidad que, lastimosamente, ostenta la República, ya
que no es el objeto del presente estudio; pero baste mencionar,
como referencia, la tradición hispanoamericana de
gobiernos autoritarios, que hacen prevalecer su orden por encima
de derechos y
garantías que la humanidad ha conquistado con sangre y dolor.
Aquí viene de nuevo el concepto de realpolitik a
hacer de las suyas, y a orientar la función gubernativa de
casi todos los países de la región, en la mayor
parte de su recorrido histórico. Ahora, qué decir
de la simbiosis entre Iglesia y
Estado, de las
políticas de manejo de éste
último que no surgían de las capitales criollas
sino de otras Metrópolis, como la norteamericana,
etcétera.

"A efectos de resumir el punto de vista estructural
aquí presentado se debe resaltar que la impunidad es
inherente a una problemática sociopolítica, que
presenta una imagen de las
relaciones socioeconómicas y políticas de una
sociedad
‘subdesarrollada’. La ‘impunidad’
comprendida en este sentido implica en todo caso ausencia de
protección, especialmente de la población no privilegiada, como quiera
que
ésta no se puede dar ninguna protección
privada. Conduce además a un descrédito de la
justicia, cuyo revés es una creciente desconfianza del
pueblo respecto de las instituciones
estatales"57.

Pero, ¿por qué cobra importancia para este
estudio hacer un análisis sobre la impunidad? Creemos que
este fenómeno, y que los altos niveles en que se evidencia
en el sistema judicial
del país, es un buen argumento para refrendar nuestra
hipótesis de que la adhesión al ER
con aplicación de la salvedad del artículo 124, no
es apropiada. Uno de los pilares de la CPI, es su carácter
de subsidiario. Sólo entrará en acción
cuando el país donde se cometa el crimen, o su nacional
criminal no sea judicializado en ella, bien sea porque el sistema
penal se encuentra imposibilitado o no quiera hacerlo. En ese
orden de ideas, el hecho de que Colombia tenga
niveles de impunidad poco vistos, no solo en esta parte del
hemisferio, sino en el resto del mundo, y que sea un
fenómeno de no reciente aparición, sino, todo lo
contrario, secular, arraigado, al que ni siquiera se le combate
con la intensidad requerida, deja a los criminales de guerra
vía libre para la comisión de sus
atrocidades.

Sus delitos no
podrán llegar a instancias del organismo internacional
porque el gobierno
adoptó el ER, haciendo expresa la exclusión de
ésta categoría de crímenes.

Ahora bien, ¿en qué parte se percibe que
el sistema judicial nacional tenga la posibilidad, siquiera
mínima, de someter al derecho a tales
infractores?

"La sociedad colombiana está acosada por la
criminalidad y la violencia. En
los años recientes este problema no ha disminuido…Cada
año, se cometen 28.000 a 30.000 asesinatos (…) la
impunidad de que gozan los violadores de derechos humanos
es casi total"58.

"El elevado nivel de impunidad refuerza la violencia
y las violaciones. En el caso de los derechos humanos
debilita la legitimidad del Estado, incrementa la desconfianza de
los ciudadanos hacia las instituciones y reduce el apoyo de la
ciudadanía a las acciones de
castigo"59.

La impunidad maximiza la visión nefasta que se
tenga de lo poco fiable que es el aparato judicial del
país. Al respecto, en Colombia, tendría relevancia
tratar de maquillar las estadísticas de no punibilidad que se
registran. El solo hecho, por ejemplo, de que existan casos en
los cuales no se tenga idea sobre lo que realmente le pasó
a la persona: si fue
víctima o no, si murió o continúa con
vida… Ni qué decir de los asesinatos en los cuales nunca
se pueden encontrar a los culpables. O lo que ocurre con tremenda
regularidad, solo se lleva a los estrados a los autores
materiales, y los cerebros de los crímenes quedan en
libertad, todo
esto, es tanto como podarle frutos a un árbol dejando
intactos su raíz, tronco y follaje.

El "triste récord" de impunidad que se
vive en Colombia, la hace propicia para que desde el exterior se
le vea como un nido de criminales, y que, desde dentro, los
nacionales sepamos de antemano que los crímenes más
atroces no tengan la más mínima posibilidad de ser
juzgados, y sus autores, tanto ejecutores como ideólogos,
sancionados y alejados de la posibilidad de seguir
delinquiendo.

Ahora, qué pensar si los sujetos activos de las
conductas delictivas son servidores
públicos o miembros de las Fuerzas Armadas; esa
posibilidad que ante todo el conglomerado nacional se veía
pequeña, ahora se torna exigua. Su cercanía al
poder los
convierte en una especie de sujetos inmunes a la acción
judicial, y es irónico que la gran mayoría de
ellos, en vez de ser destituídos de sus cargos para evitar
influencias indebidas en el proceso, son
ascendidos:

"no parece reflejar un compromiso decidido del Gobierno
con los derechos humanos el hecho de que en la fuerza
pública sigan decretándose ascensos que favorezcan
a militares y policías cuya conducta está siendo,
disciplinaria o penalmente, investigada en relación con
violaciones de derechos humanos y acciones paramilitares. Tales
ascensos envían a la sociedad civil un
mensaje contradictorio sobre cómo el Estado
cumple los deberes que en materia de
lucha contra la impunidad le imponen no sólo la normativa
interna, sino también los instrumentos
internacionales"60.

En estos casos se puede apreciar que no existe un
compromiso estatal en contra de las personas que cometen los
crímenes de mayor entidad, ellos están exentos en
la realidad del
ius puniendi. ¿Qué
circunstancia puede dar fe de que, de ahora en adelante las cosas
cambien? Peor aún, cuando lo que fue excluído de la
jurisdicción de la CPI fueron los crímenes de
guerra. Y ahora, después del 11 de septiembre, el mundo se
asfixia en unos ambientes de persecución, ataques de
entidades invisibles, y en la opresión y
destrucción de los gobiernos, poblaciones y culturas que
son independientes u opuestas a los regímenes
occidentales.

En estos momentos, es cuando más valor debe
adquirir el respeto por los Derechos Humanos y el acatamiento de
las normas del
Derecho
Internacional Humanitario, y no la insularización de
la potestad punitiva, cuando se está imponiendo como
único medio de la lucha contra el terrorismo, el
famoso
"bien contra el mal", la comisión de
crímenes de guerra, y que sean catalogadas, tales
conductas, como Actos de Estado.

Lo que no se valoró como eximente de
responsabilidad en los juicios de Nuremberg y de Tokio, hoy,
cuando la sociedad mundial se ha "civilizado" más
aún; los Derechos Humanos se han globalizado, junto con la
economía;
los medios masivos
de comunicación permiten conocer hechos
ocurridos en los antípodas en cosa de minutos; cuando es
factible realizar copia exacta de un ser humano sin la
obligatoriedad de la conjunción de una célula
sexual masculina y una femenina, sí son argumentos de peso
para excluir de un juicio a un criminal. Tampoco se hacen
acreedores a un reproche moral, por el
contrario, ahora son vistos como
"héroes
nacionales".

El gobierno de Colombia dice que las razones que tuvo
para adoptar el ER de la CPI, con una salvedad que excluye de la
competencia del
organismo los crímenes de guerra durante 7 años,
cometidos en el país o por nacionales, fueron la necesidad
de mantener un ambiente
propicio para un eventual proceso de paz. ¡Y ello tiene
sentido! Piénsese por un momento, ¿por qué
me sometería a la civilidad en el marco de un proceso de
paz, siendo un jefe guerrillero o paramilitar, si he ordenado la
comisión de crímenes que son competencia de la CPI
(no vale la pena hacer mención de ejemplos de los
crímenes que tales actores han cometido porque son de
conocimiento
público) si no es porque, de todas formas, con una pena
corta, la aplicación de subrogados penales o con figuras
como la Amnistía y el Indulto, lograría no ser
sancionado o que la sanción fuese ínfima, cuando en
casos como estos la CPI tendría competencia para juzgar
tales delitos, puesto que, según su parecer la justicia a
nivel nacional no se ejerció meridianamente? No siendo
así, esto implicaría dejar el poder que tengo como
actor armado y someterme al Estado; reinsertarme a la civilidad
con el serio temor de ser requerido por la CPI en cualquier
momento y ser juzgado en otro país, con los ojos del mundo
puestos en mí, y donde –grave desconsuelo─ no
podré manipular la justicia para que se pronuncie
según mis designios.

Es mejor que esos delitos sean sólo de
competencia nacional, para que se deje el camino abierto a los
actores en procura de un acercamiento y de la consecución
de la tan anhelada paz del país. Y como no habría
instancias internacionales, el acuerdo al que se llegare y las
sanciones, proporcionales o no, que se aplicaren, darían
punto final al asunto, y todos contentos. Esta es la idea que se
quiere vender, que es, precisamente, aquella con la que no
estamos de acuerdo.

Veamos razones para argumentarlo:

Uno de los pilares del programa de
gobierno del presidente Uribe, en su etapa preelectoral, era
acabar con la Zona de Distensión, que se creó con
la finalidad de hallar un acuerdo de paz para Colombia;
además, una lucha frontal, de exterminio, contra los
grupos
subversivos del país.

Así las cosas, si de todas formas se buscaba
una solución no negociada al conflicto y el
sometimiento por la fuerza de los grupos como las FARC-EP y el
ELN, ¿qué más da que exista una instancia
internacional que se encargue de ellos en caso de que logren
escapar del cerco militar que montó el nuevo
gobierno?

Es bien sabido que el actual gobierno es de tendencia
antiizquierdista, y que no piensa hacer concesiones a los grupos
guerrilleros. ¿Por qué darles, entonces, la
prebenda de no ser juzgados por la CPI, donde no pueden hacer
valer sus influencias? Si uno de los objetivos del
gobierno es lograr la paz de los colombianos, ya sea mediante un
proceso de paz, el sometimiento a la justicia, una guerra frontal
–a como dé lugar─, la sola existencia de la
CPI podría disuadir a las mentes criminales en occidente,
más aún, si saben que no podrán esconderse
de ella.

Traemos a colación el excelente análisis
que sobre los orígenes del conflicto armado colombiano nos
lega el ensayista nacional Camilo García, radicado hace
varios años en Suecia, para advertir que al gobierno Uribe
es, más bien, poco lo que le puede importar un proceso de
paz con las FARC-EP.

El documento publicado por la Revista
Número, en su edición
38, de septiembre, octubre y noviembre de 2003, intitulado "Lo
Sagrado y la Violencia",
donde explica de manera
sistemática, argumentada e histórico-
científica, por qué nuestro país se halla,
hoy día, sumido en una crisis que no
tiene igual en ninguna parte del globo.

Todo inicia con el discurso de
Laureano Gómez, en septiembre de 1940, ante el Congreso de
la República, en el cual, de manera poco sutil, le ordena
a los seguidores del Partido Conservador Colombiano que acaben
con la vida de quien ha originado un tremendo sacrilegio, cual es
terminar con la invocación sacrosanta que se hace en el
Preámbulo de la CP, al imponer la secularización de
la Carta
Magna. Esta orden no sólo tiene que ver con López
Pumarejo, autor de "tal contranatura", sino que va en contra
todos los miembros del Partido Liberal.

Cuando toma el poder Laureano Gómez, arrecia la
guerra sucia apuntando hacia sus objetivos, que se centran en la
población campesina liberal, puesto que es la más
vulnerable al accionar terrorista del Estado, sin que les sea
posible hacer frente a tal agresión. Esto provocó
una reacción a tales persecuciones, conformándose
grupos armados que lucharon contra la acción ilegal de las
Fuerzas Armadas del Estado, pero que, infortunadamente, al final,
terminaron cometiendo los mismos crímenes que ejecutaron
quienes originaron su accionar.

Con la amnistía que ofreció Rojas Pinilla,
después de 1953, la mayoría de estos grupos se
sometió a la civilidad y entregó sus armas. Pero luego
se reiniciaron las acciones militares contra la población
civil, exterminando las cabezas de tales organizaciones.
Pero hubo grupos de campesinos que no entregaron sus armas y que
fueron apoyados, en sus razones por reiniciar las matanzas, por
el gobierno conservador. Estos estaban liderados por Manuel
Marulanda Vélez61, y fueron quienes,
posteriormente, crearon las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia, FARC, hoy Ejército del Pueblo.

Según el autor, conservaron las armas con el
convencimiento de que era la única forma de hacer frente a
las graves violaciones en que incurría el gobierno para
acabar con los causantes y los herederos de la grave
violación a la divinidad, cual fue quitar del
Preámbulo de la Constitución, la invocación al
nombre omnímodo de Dios, y su orientación y
protección.

Hoy día, la cuestión ha cambiado
radicalmente:

Uno. Las FARC-EP no poseen un apoyo de la
ciudadanía, por el contrario, sus acciones terroristas han
puesto en su contra la opinión
pública nacional, por lo sangriento y desquiciado de
las mismas.

Dos. Han perdido credibilidad y su ideal político
se ha deshecho ante el manejo de poder al que han llegado: "el
máximo poder lleva a la máxima corrupción". Así las cosas, sus
delitos se han supra dimensionado, y ahora abarcan
tipologías diametralmente opuestas a su
filosofía.

Tres. Aún continúan en sus mentes, y en la
de quienes sobrevivieron a los ataques del gobierno conservador
de mediados del siglo pasado, la posibilidad de que resurjan las
persecuciones, quedándoles como único medio de
legítima defensa el uso de las armas y la
organización de grupos de defensa privada.

No obstante, el Estado no ha dejado de perseguir a la
población civil, en muchos casos por razones
fútiles, y de acabar con sus vidas, como se puede
evidenciar con un simple estudio histórico alrededor de
los crímenes de las Fuerzas Armadas Colombianas en contra
de la población civil. Y no sólo en el tiempo de
presidentes conservadores.

Esa es una razón por la que los gobiernos de la
bandera azul sean los que más se hayan preocupado por
establecer diálogos de paz con los grupos guerrilleros
para buscar la paz que le robaron al país, cuando
ordenaron la muerte de
López Pumarejo y de todos los miembros del Partido
Liberal. Aún hoy buscan quitarse el peso que les causa el
haber empujado al país a una de las guerras
civiles más largas y funestas que se conocen en la
historia
universal. Es esa la razón que los impulsa a llegar a
la paz en Colombia de manera concertada, tras haber soportado con
paciencia sobrehumana, las pretensiones de las FARC en el
infructuoso proceso de paz evidenciado en la Zona de
Distensión.

Para más información sobre "Lo Sagrado y la
Violencia", véase Anexo 6.

Esa obligación moral con la historia y con el
país, no la tiene el Partido Liberal, razón por la
que no le interesa un proceso de paz con los grupos armados, que
ve a sus representantes como simples delincuentes a los que hay
que acabar.

"El partido liberal ha tenido, en cambio, frente
a éste grupo
guerrillero un actitud
política
sustancialmente diferente; una actitud definida por el escaso
interés
en promover el diálogo
público, abierto e institucional con ellos, para tratar de
lograr un acuerdo de paz. Los gobiernos liberales que han
existido desde la culminación del Frente
Nacional se han caracterizado precisamente por carecer de
dicha voluntad política. Y esto obedece a que, al no haber
organizado desde el Estado esa violencia anticonstitucional
contra los campesinos, los dirigentes, militantes y simpatizantes
de este partido, no siente la necesidad o el deseo
‘natural’, de carácter ético, de
conciliarse con los herederos actuales de esos campesinos
perseguidos.

"El caso del actual gobierno del Presidente Uribe
Vélez, persona de origen liberal, constituye el caso
extremo y radical de esa actitud política; el escaso
interés que el partido siempre ha mostrado por promover el
diálogo con este grupo guerrillero se ha convertido ahora
en sus manos en la negación casi absoluta de esa
posibilidad, es decir, en la negativa a reconocerlos como sujetos
o interlocutores políticos válidos; y, por tanto,
tratarlos única y exclusivamente como enemigos militares
que deben ser destruidos o vencidos en el campo de batalla. Es,
entonces, este deseo de destrucción de las FARC el que
define el contenido básico de su conducta. ¿No es
acaso su denominada política de ‘seguridad
democrática’ la expresión clara y patente de
este deseo central que lo embarga? Deseo de muerte de sus
enemigos que, paradójicamente, lo identifican o lo
confunden con estos, pues, como se sabe, este grupo guerrillero
ha tratado en los últimos años de matarlo en varias
ocasiones.

"Ciertamente, este deseo personal del
presidente Uribe Vélez de aniquilar a las FARC, o por lo
menos doblegarlas y vencerlas por medio del uso de la fuerza
militar, es compartido hoy por la inmensa mayoría de los
colombianos (…). De tal manera que para esa mayoría de
colombianos el empeño político manifiesto del
presidente Uribe Vélez es su propio deseo; y para
éste, la expresión política de que los
colombianos ratifican dicho deseo, se lo confirma y
refuerza"62

Entonces, cobra fuerza la hipótesis de que
es poca la intención del gobierno actual de dejar libre el
camino para un posible proceso de paz con los grupos subversivos,
y de que es esta razón la que lo impulsó a
ratificar el ER con la salvedad del 124. Ahora, si su
interés no es ese, ¿qué es lo que realmente
quiere el gobierno al limitar la competencia de la CPI frente a
los crímenes de guerra?

El dejar sin instancias internacionales los
crímenes de esta categoría que ocurran en el
país, es, prácticamente, dejarlos a merced de la
impunidad que gobierna, y violentar con ello todas las obligaciones
internacionales que el Estado colombiano ha adquirido como
entidad soberana.

3. Si aceptan la competencia de la CPI sin el 124 ER,
ella no sólo cobijaría a la guerrilla y a los
paramilitares. Los destinatarios de su accionar punitivo
serían TODAS las personas que cometan los crímenes
de su competencia, sin que operen distinciones de cargo, fueros,
obediencia debida y otros. Esto implica que desde una persona del
común hasta quien ostente el más importante cargo
oficial en el país, pueden llegar, en un momento dado, a
ser sujetos pasivos de la acción penal de la CPI:
particulares, servidores públicos, industriales militares,
el clero. "
En Colombia el Derecho Internacional Humanitario
se aplica al Estado, a las guerrillas y a los
paramilitares"63. Este sí nos parece un
argumento más convincente del porqué de la adopción
del ER con la salvedad del 124. Como no se puede excluir de la
competencia de la Corte a unas personas, basándose en su
fuero o en su cargo oficial, ya que estas características
son una de sus pilares esenciales, y el dejar a los alzados en
armas como únicos sujetos imputables de su accionar es
imposible, sólo les queda a los ratificadores, excluirlos
a todos, porque todos podemos sufrir los rigores de la justicia
internacional. Los dejamos a todos bajo la jurisdicción
nacional durante ese espacio de tiempo. Pero aquí viene el
otro punto que deja a unos y a otros vivir holgadamente y sin
preocupaciones, no obstante su actuar criminal: la impunidad
jurídica y fáctica hace que, a nivel nacional,
estas personas no reciban castigo, como se dijo antes, si es que
se les identifica.

Tenemos, entonces, un crimen con todos sus elementos
constitutivos: la norma la conducta, la víctima, pero sin
un sujeto activo penalizable. No hay a quién sancionar, ni
a nivel nacional, ni en el internacional.

3.9. CASOS DE IMPUNIDAD

Veamos unos ejemplos de no punición en el
sector
público que permiten dar piso a nuestras
hipótesis.

"Colombia aparece –no obstante ser una democracia
formal- como uno de los países más violentos del
mundo. Desde 1986 (hasta comienzos de 1994) se registraron
más de 20.000 asesinatos políticos, desde 1988
mueren en promedio 10 personas diariamente a causa de violaciones
de derechos humanos, violencia política o violencia contra
grupos marginados socialmente (la denominada limpieza social). En
1994 (enero a septiembre) murieron en promedio 5 personas
diariamente por motivos de su actividad política y
sindical, 3 personas en conflictos
armados, y cada 2 días una persona a causa de la limpieza
social, además, cada tres días hay un
desaparecido.

Debido a esto, Colombia tiene la más alta tasa de
mortalidad del mundo, con 78,74 muertos por cada 100.000
habitantes, seguido por Brasil con 24,5
por cada 100.000. A lo cual se añade el hecho de que cada
dos días se registra una persona torturada y la violencia
ha llevado a desplazamientos
internos64.

"…Estas cifras tienen empero, sólo un
significado indicial, como quiera que en la mayor parte de los
casos (aprox. 75%) las victimas o los testigos no pueden ser
identificados. Sin embargo, también los informes
oficiales constatan la masiva implicación de las fuerzas
de seguridad estatales en la violación de los derechos
humanos. De acuerdo con el último informe de
derechos humanos de la Procuraduría General de la Nación,
‘la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas son las
principales instituciones implicadas (en la violación de
derechos humanos)’, contando la Policía Nacional
cuantitativamente con más hechos y las Fuerzas Armadas con
los más graves cualitativamente65. En esto las
prácticas de los órganos de seguridad van de
masacres, muertes y ‘desapariciones’, pasan a
torturas y violaciones corporales y llegan hasta detenciones
arbitrarias, allanamientos domiciliarios y amenazas. De este modo
se posiciona en los informes mundiales anuales de la ONU, en la
cúspide de las más graves violaciones a los
derechos humanos, tales como ejecuciones extrajudiciales,
torturas y desapariciones’66.

"…El Departamento de Estado de los Estados Unidos ha
criticado por ejemplo, el que ‘raramente se aplican a los
militares sanciones por abuso de los derechos humanos y muy poco
personal de las Fuerzas de Seguridad ha sido
procesado…’67.

"…De acuerdo con una investigación de la CAJ-SC, en 2.000 casos
de desaparición forzada llevada a cabo por las Fuerzas de
Seguridad en los últimos 15 años, sólo se
llegó a una sanción penal68.

"…En este contexto es ejemplar el caso "Bautista": la
Procuraduría ordenó, el 5.7.1995 la
destitución del General Velandia Hurtado, responsable de
la desaparición de Erica Bautista, quien fue condecorado
luego de haber sido degradado el 12.9.1995 y destituido. El
procurador Delegado para los Derechos Humanos, Hernando Valencia
Villa, responsable de la investigación, debió
abandonar a Colombia ante las amenazas de muerte. (AI
104/septiembre de 1995/4; AI, 1996ª, Págs. 3, 4, 6,
11; SZ, 13.9.1995; Cambio 16, 18.9.1995, Pág. 30 ss.). La
Comisión de los Derechos Humanos de la ONU condenó
a Colombia el 27.10.1995 por violación del art. 6, inc 1,
7 y 9, inc. 1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y
Políticos (Doc-ONU.
CCPR/C/55/D/563/1993)69.

Veamos, otra serie de casos
aberrantes:

1. 145. La Oficina ha
recibido testimonios según los cuales durante operativos
militares, miembros del ejército amenazaron a la
población civil, anunciando la llegada inminente de los
paramilitares –Ello acaecido en Arauca en el mes de
julio─.

2. 147. Estos ataques contra la población civil
constituyen la modalidad de acción principal de los grupos
paramilitares. Además de las masacres ya citadas, el 30 de
mayo un grupo de miembros de las AUC incursionó en el
corregimiento de los Tupes del municipio de San Diego (Cesar), en
donde procedieron a lanzar granadas de fragmentación
contra varias viviendas, resultando muertas ocho personas, cinco
de ellas menores de edad. En las investigaciones
sobre los hechos fueron vinculados miembros del batallón
del ejército ubicado en la ciudad de
Valledupar.

3. 149. En cuanto a la Fuerza Pública, la Oficina
recibió información acerca de algunos ataques
perpetrados directamente por integrantes del ejército
contra la población civil. Así, el 1° de
octubre, en la Guajira, un grupo de soldados de la Base de
Majayura, dispararon contra una casa en la que se encontraban 13
civiles de la etnia wayuu.
Dos hombres resultaron muertos y una madre con su bebé de
6 meses resultaron heridos. Además, en algunas ocasiones,
miembros del ejército fueron responsables de la muerte de
personas civiles. En este sentido se informó a la Oficina
de que el 19 de septiembre una patrulla del ejército
disparó y dio muerte a Eduardo Ariza Casalla, de 57
años, en zona rural de San José del
Guaviare.

4. 180. En el ataque perpetrado presuntamente por
miembros del ejército en la Guajira, se reportó que
después de unos 50 minutos, los soldados entraron en la
casa, y se apropiaron de todas las cosas de valor que encontraron
allí, incluyendo ropa, dinero en
efectivo, víveres, documentos de
identidad,
teléfonos celulares, las joyas y la ropa de los
muertos.

5. 210. El avance del paramilitarismo es un
fenómeno incontestable y la forma en que realiza sus
violentos operativos no puede entenderse de otra manera que como
una muestra del
impacto de la consolidación de su poderío. A manera
de ejemplo, el 10 de octubre se produjeron dos violentas masacres
ocurridas en los departamentos del Magdalena y Valle del Cauca,
que dejaron un saldo de más de 35 muertos. Solamente en la
segunda de ellas, en el municipio de Buga (Valle), las AUC dieron
muerte a 24 habitantes de corregimientos y veredas de la zona
rural de ese municipio, a distantes 12 kilómetros de la
cabecera municipal, en la que tiene su sede el Batallón
Palacé.

6. 211. La Oficina continúa recibiendo
preocupantes informaciones sobre nexos entre miembros de la
Fuerza Pública e integrantes de los grupos paramilitares.
La existencia de procesos de
investigación penal y disciplinaria abiertos en contra de
los miembros de la Fuerza Pública en ese sentido pone en
evidencia la persistencia de tales relaciones70. Sin
embargo, las investigaciones no desembocan en (sic)
establecimiento de responsabilidades ni de las correspondientes
sentencias y sanciones para garantizar que los hechos no queden
en la impunidad.

7. 212. También preocupa a la Oficina el hecho de
que ciertos procesos sobre ejecuciones extrajudiciales, donde
figuran como sindicados miembros de la Fuerza Pública,
enfrenten obstáculos de diverso género.
Tal es el caso de las investigaciones abiertas en relación
con las masacres de Chengue y Ovejas (Sucre). Cabe señalar
que dos de los investigadores de la Unidad de Derechos Humanos de
la Fiscalía que trabajaban sobre la masacre de
Chengue y el financiamiento
de los grupos paramilitares, fueron desaparecidos este año
en Sincelejo (Sucre). La fiscal (sic) Yolanda Paternina, a cargo
de las pesquisas, murió de forma violenta el 29 de agosto
en el mismo sitio. En estas masacres existen fuertes indicios
de responsabilidad directa de servidores públicos de la
región, tanto civiles como militares. Lo mismo cabe
señalar en relación con las investigaciones
vinculadas a las masacres paramilitares en La Gabarra (Norte de
Santander), así como a los vínculos de autoridades
militares con esos hechos. La impunidad que cobija no sólo
a los autores de las masacres, sino a los funcionarios
públicos presuntamente relacionados a los mismos, agrega
un elemento más a la responsabilidad del Estado en este
tema.

El 6 de febrero asesinaron en Sincelejo, departamento
de Sucre, al fiscal Oswaldo Enrique Borja Martínez, quien
investigaba tal matanza. Ese mismo día, Mónica
Gaitán, otra fiscala que investigaba la masacre, fue
obligada a dimitir. Su remoción sucedía al inicio
oficial, en 2001, de las investigaciones criminales contra el
Contralmirante Rodrigo Quiñónez Cárdenas,
por el delito de
omisión, al no haber impedido la matanza, presuntamente
perpetrada por paramilitares. En marzo, el Contralmirante
Quiñónez fue citado para ser interrogado por la
Fiscalía General de la Nación. Ese mismo mes se
anunció su nombramiento como agregado militar de la
Embajada de Colombia en Israel. En
octubre recibió una medalla cuando todavía estaba
sujeto a una investigación criminal. El Contralmirante
Quiñónez puso su cargo a disposición de las
Fuerzas Armadas el 26 de noviembre, cuando Estados Unidos
decidió retirarle el visado de entrada por su presunta
implicación en actividades de narcotráfico. El 12 de noviembre, el
Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a un
sargento de Infantería de Marina del cargo de complicidad
en la matanza, y ordenó su excarcelación
provisional.

8. 241. En este sentido, datos sobre
retenes, bases y otros movimientos y amenazas de grupos
paramilitares fueron trasmitidos por la Oficina al Estado con los
resultados señalados. Este es el caso de los municipios
como Campo Dos, o la vía que comunica a los municipios de
Tibú y La Gabarra (Norte de Santander), en donde se ha
podido constatar la existencia de 7 puestos de control de las
AUC, uno de ellos distante dos kilómetros de la
estación de policía de la Gabarra.

9. 245. Un ejemplo de la situación descrita lo
constituye la investigación seguida contra el General Rito
Alejo del Río por conformación y apoyo de grupos
paramilitares, en la que se ordenó una detención
preventiva en su contra, después de haber rendido su
declaración indagatoria. Cabe señalar que la orden
de captura librada por el fiscal a cargo del caso fue severamente
cuestionada públicamente por el Vicepresidente de la
República y actual Ministro de Defensa, lo que representa
una grave interferencia en la actuación de la justicia.
El nuevo Fiscal General se mostró en desacuerdo con la
medida de aseguramiento y su actitud motivó la salida del
Vicefiscal y del Director de la Unidad de Derechos Humanos de la
Fiscalía.

10. 249. Todos esos cambios dejan varios interrogantes
frente a casos como los relativos a la masacre de Chengue
(Ovejas/Sucre, el 17 de enero) y las investigaciones de masacres
cometidas por paramilitares en el departamento de Norte de
Santander. En el primer caso, la fiscal a cargo de las
investigaciones, Yolanda Paternina fue ejecutada el 29 de agosto,
cuando avanzaba en el proceso que vinculaba a varios oficiales de
las fuerzas de seguridad y otros servidores públicos.
A varios meses de su muerte, la Oficina no ha podido constatar un
seguimiento consecuente por parte de la Fiscalía de las
investigaciones y evidencias con
las que se contaba que permita esclarecer su muerte, así
como asegurar resultados efectivos en la investigación de
la citada masacre. En relación con el segundo caso, dos
fiscales y un investigador del CTI de la Fiscalía de
Cúcuta fueron igualmente ejecutados cuando investigaban
varias masacres paramilitares, en particular las cometidas entre
mayo y agosto de 1999 en La Gabarra, municipio de Tibú.
Esto último tiene igualmente vinculación con la
muerte del ex Defensor del Pueblo del Norte de Santander,
Iván Villamizar, quien había denunciado activamente
esas masacres.

11. 250. Es importante señalar la particular
vulnerabilidad de los funcionarios involucrados en
investigaciones de casos que vinculan al paramilitarismo y a
agentes del Estado, como principal factor de riesgo. La
respuesta de la Fiscalía al más alto nivel a esta
problemática muestra, en el marco de lo antedicho, una
renuncia al impulso prioritario de estas investigaciones y una
ausencia de respaldo a los funcionarios que están a cargo
de esta labor.

12. 255. Los cambios normativos introducidos en materia
de justicia penal militar no han podido evitar que en algunas
investigaciones de violaciones de derechos humanos sean asumidos
por los tribunales militares o continúen en ese fuero.
Ejemplo de esto lo constituyen los casos por la muerte del
alcalde de Rovira (Tolima) Julio Hernando Rodríguez y el
caso de la muerte de cuatro niños y
una mujer en el
Carmen de Atrato; en el primer caso la Fiscalía
consideró competente a la justicia penal militar por
estimar que los hechos se produjeron cuando los sindicados
estaban en servicio
activo. En el segundo, la Fiscalía no asumió
conocimiento del caso. La investigación sobre la masacre
de Mapiripán continuaba en sede militar hasta que un
pronunciamiento de la Corte Constitucional ordenó su
traslado a la jurisdicción ordinaria. Otros dos casos
citados en el informe pasado [como la muerte de seis
niños por miembros del ejército en Pueblo Rico y la
masacre de Santo Domingo (Arauca) atribuida a miembros de la
Fuerza Aérea] permanecen en la impunidad. En
este último caso el Consejo Superior de la Judicatura
dirimió, el 18 de octubre de 2001, un nuevo conflicto de
competencia a favor de la Justicia penal
militar"71.

13. El 24 de septiembre de 2001, Monguí
Jérez Suárez resultó gravemente herida; su
esposo, Florentino Castellanos Zetuián, y su hijo de nueve
años, Nilson, resultaron muertos cuando unos soldados del
Batallón Nueva Granada forzaron la entrada de su domicilio
de Brisas de Yanacué, en el municipio de Cantagallo,
departamento de Bolívar.
Esta operación militar se basó en una
información facilitada a las Fuerzas de Seguridad por
informantes civiles. Aunque el ejército afirmó que
los dos individuos habían muerto en combate, el Personero
Municipal afirmó que las víctimas estaban
desarmadas.

14. El 29 de octubre las Fuerzas de Seguridad
penetraron en el Barrio El Salado de la Comuna 13 de
Medellín, y se llevaron de sus hogares a Blanca Lilia Ruiz
Marín, John Fredy Sánchez y Dany Ferney Quiroz
Benítez. Un testigo afirmó que había visto a
los tres detenidos en la base militar de la IV Brigada y que los
habían golpeado. Al final del año, los familiares
de esos tres ‘desaparecidos’ no habían podido
establecer su paradero.

Kai Ambos, nos trae casos que plantean problemas
típicos sobre la persecución penal en el
país, que no son solucionados como trae la
legislación a este respecto.

1. "Lalinde: Fernando Lalinde fue detenido
por las Fuerzas de Seguridad en octubre de 1984 y desde entonces
se encuentra desaparecido. Posteriormente fue registrado por el
ejército como ‘dado de baja en combate’. Se
presumió que Fernando Lalinde era el guerrillero
‘jacinto’, exhumado en mayo de 1992. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
determinó en 1988 que Colombia, en el caso
‘Lalinde’ había violado el art. 4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (el derecho a la
vida). Sin embargo, la persecución penal interna se
obstaculizó y se pospuso. El proceso penal, que en
principio fue emprendido y sobreseído por el juez 13 de
Instrucción de Medellín, fue retomado –entre
otras, a causa de la citada resolución de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos─ por el
juez 3° de Instrucción Penal de Andes (departamento de
Antioquia), y el 13 de julio de 1990 se le dio traslado al Juez
de Instrucción Penal Militar 21 en Quindío,
adscrito a la Octava Brigada Militar.

El caso en realidad, no se ha resuelto aún, pero
se puede decir, siguiendo al Human Right Watch que: [se ha hecho
muy poco para establecer las serias cuestiones que plantea un
caso que tiene algo más de siete años]. Con
ocasión de la expedición de la resolución de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la
familia de
Lalinde se vio sometida a represalias. Su madre Fabiola y su
hermano Jorge fueron detenidos en octubre de 1988 por miembros
del Batallón Bomboná en Medellín y fueron
procesados por tráfico de drogas. En
realidad los militares habían depositado drogas en su
residencia, para así finalizar su incómodo
compromiso con la organización de desaparecidos Asfaddes.
Con base en esa evidente conexión y la presión
internacional, los detenidos debieron ser puestos en libertad en
noviembre de 1988. En octubre de 1993, se denunció ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos el no
acatamiento por parte del Gobierno de Colombia de la
decisión de la Comisión. El proceso está
pendiente.

2. "Urabá: el 4 de marzo de 1988 fueron
asesinados 20 trabajadores de las bananeras en las haciendas
‘Honduras’ y ‘La Negra’ en la
región del Urabá (Depto. de Antioquia). Las
investigaciones de las diferentes organizaciones, entre otras el
servicio secreto –DAS-, dieron como resultado la
participación de miembros de las Fuerzas Armadas y de los
peores grupos paramilitares (especialmente el
MAS72) en la comisión de los hechos. En
el desarrollo de las investigaciones, llevadas a cabo bajo la
fuerte presión nacional e internacional, fueron
denunciados numerosos civiles, que tenían vínculos
con los grupos paramilitares participantes (entre otros Pablo
Escobar), y una parte fue sentenciada por el ‘Tribunal de
Orden Público’73. En un principio el
Tribunal de Orden Público procedió a expedir
órdenes de captura en contra de los militares que
habían participado en los hechos, razón por la cual
la justicia militar invocó su competencia. El Tribunal
Disciplinario, que decidió el conflicto de competencia en
mayo de 1991, calificó los hechos cometidos por los
militares como un ‘incumplimiento del deber’, como
quiera que su deber era evitar la masacre. Y en consecuencia,
declaró la competencia de la jurisdicción militar.
Las investigaciones llevadas a cabo por el tribunal ordinario,
así como las medidas coercitivas en contra de los
militares, fueron ignoradas. Así por ejemplo, uno de los
principales sospechosos, Luis Felipe Becerra, fue promovido y
enviado a los Estados Unidos a un curso de instrucción,
cuando se libró una orden de arresto en su contra. Otros
militares fueron igualmente promovidos.

En este caso la constitución de un
‘incumplimiento del deber’ motivó la
competencia de la justicia militar, lo que para el
correspondiente de Human Right Watch, ‘permitió a
los militares escapar de la persecución de sus muy serios
crímenes’. En junio de 1992, sin embargo, el
tribunal militar competente sentenció entre otros a un
capitán y dos oficiales a una pena privativa de la
libertad de 16 años. El Tribunal Superior de Orden
Público sentenció a otros paramilitares y a un
miembro de las Fuerzas Armadas así como al conocido
paramilitar Fidel Castaño a penas privativas de la
libertad (para Castaño fueron 30 años); sin
embargo ninguna de las penas se cumplió, como quiera que
los sentenciados no pudieron ser detenidos. El 6 de octubre de
1993 en el pueblo de Riofrío, bajo el mando del mencionado
Becerra, se llevó a cabo otra masacre, en la cual se dio
muerte a 13 civiles.
Con ocasión de esto, el 10 de
noviembre de 1993, Becerra fue finalmente suspendido del servicio
militar activo. El 1° de febrero de 1994 una
resolución de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos determinó que Colombia había
violado los artículos 4, 8 y 25, en concordancia con el
11, de la Convención Americana de Derechos Humanos. En
septiembre de 1994 un tribunal militar expidió una orden
de arresto en contra de Becerra, quien sin embargo se encuentra
aún en libertad.

Sobre este punto son de suma importancia los fallos
C-358/97 y C-361/01 emitidos por la Corte Constitucional, y que
aún no han sido acatados. En el primer caso, la Corte
definió en forma clara los límites de
la competencia del sistema penal militar dentro del contexto de
la Constitución de 1991. En el segundo caso, la Corte
decidió que ningún miembro de la Fuerza
Pública que hubiese cometido conductas constitutivas de
violaciones a los Derechos Humanos o delitos de guerra
podrá ser procesado en un tribunal militar, puesto que tal
conducta rompe toda conexión entre el delito y el
servicio. De acuerdo con la información recibida, el hecho
de que estos dos fallos aún no hayan sido cumplidos
constituye un elemento crucial que contribuye a la impunidad
reinante en Colombia74.

3. "Isidro Caballero: el maestro y líder
sindical, Isidro Caballero, y su colega María del Carmen
Xantina, fueron detenidos el 7 de febrero de 1989 por un
batallón en Guaduas, cerca de San Alberto (Depto. del
Cesar) y desde entonces se encuentran desaparecidos. Un proceso
ante la justicia ordinaria (Juez 2° de Orden Público
de Valledupar) llevó a la detención de civiles y
militares. La etapa de instrucción concluyó el 27
de junio de 1990. Un proceso ‘paralelo’ ante el
juez 26° de Instrucción Militar de Valledupar con
ocasión de la participación en los hechos de
(otros) cuatro militares, precluyó el 6 de junio de 1989
por falta de pruebas.
El caso fue presentado ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. La Comisión decidió en 1991 que
el gobierno de Colombia había contravenido los arts. 4, 5,
7 y 25, en concordancia con el art. 1 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos. El fallo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos fue publicado el 8 de
diciembre de 1995. En ese fallo se determinó, entre otras
cosas, que Colombia había violado el derecho a la vida y a
la libertad personal (art. 7,4 Convención Americana de
Derechos Humanos) y por tanto se encontraba obligada a pagar la
correspondiente indemnización y a sancionar a los
responsables. A finales de 1994 el proceso fue reanudado
internamente –sólo por la Fiscalía─,
con fundamento en las declaraciones de uno de los paramilitares
que había tomado parte en los hechos, quien acusó
de los hechos a militares y paramilitares.

4. "Indios arhuacos (sic):
el 5 de diciembre de 1990, fueron secuestrados por una patrulla
del Ejército Luis Napoleón Torres, su hermano Angel
María Torres y Hughes Chaparro, en la vía a
Bogotá en las cercanías de Curumaní (Depto.
del Cesar). Sus cadáveres fueron encontrados el 20 de
diciembre, 60 kilómetros más lejos. Mostraban
señales
de tortura.

En estos mismos hechos fueron detenidos y torturados por
las Fuerzas Armadas, además, dos miembros de la tribu de
los arhuacos (sic). Las investigaciones condujeron a altos
militares. La Procuraduría exigió la
separación del cargo del Comandante de "La Popa", el
teniente Luis Fernando Duque Izquierdo, y del jefe del servicio
secreto, Pedro Antonio Fernández Ocampo. Sin embargo ambos
permanecen en servicio, y el último fue promovido,
además, a capitán. El proceso, iniciado
originalmente ante la jurisdicción ordinaria, fue
trasladado a mediados de 1991 a la jurisdicción militar,
por solicitud de la misma. El abogado representante de los
indígenas no tuvo posibilidad alguna de participar en ese
proceso en forma activa. Los representantes de los arhuacos (sic)
se expresaron en relación con el traslado del proceso a la
justicia militar, del siguiente modo: ‘Para nosotros esto
es muy preocupante porque realmente nuestros compañeros
eran civiles, (…) no militares (…). Sabemos que esta
investigación se le entregó a la misma brigada que
dijo que nuestros compañeros arhuacos (sic) eran
guerrilleros (…) y es el mismo juez que está
vinculado a esa brigada, el encargado de la investigación
(…)’. En este caso, los militares fueron absueltos en
1993.

5. "Los Uvos (Bolívar, Cauca): el 7 de
abril de 1991 un grupo de hombres fuertemente armado, detuvo un
bus
público en el pueblo Los Uvos, los 17 ocupantes fueron
asesinados en el lugar, y el bus fue quemado. Las fuerzas de
seguridad del lugar responsabilizaron a la organización
guerrillera ELN por la masacre. Las investigaciones de las
Organizaciones No Gubernamentales y las de la Procuraduría
sin embargo –con base en la declaración, entre
otras, de uno de los soldados que tomó parte en los
hechos─ responsabilizaron de la masacre a una unidad
antiguerrilla de las Fuerzas Armadas, y a un grupo
paramilitar. El tribunal militar competente absolvió
de toda responsabilidad a los miembros del Batallón
José Hilario López, que participaron en el
ataque.

La investigación desarrollada paralelamente por
la Procuraduría -siguiendo el proceso regular-
determinó, empero, ‘irregularidades’ en el
proceso seguido ante la justicia militar. Y procedió, a
comienzos de 1993, -con fundamento en las confesiones de miembros
de la unidad- a abrir investigaciones por la masacre en contra de
cinco militares, y otros dos por obstaculizar la justicia, entre
ellos, el comandante del batallón. En agosto de 1993
se libraron órdenes de captura en contra de cuatro
soldados y dos civiles implicados en la masacre. En el marco de
un conflicto de jurisdicción, la justicia ordinaria
consiguió avocar el proceso –en últimas a
causa de la fuerte presión internacional─. La
Fiscalía, a comienzos de 1994, elevó denuncia en
contra de miembros de la policía y algunos
narcotraficantes.

6. "Trujillo: entre 1988 y 1990 el municipio de
Trujillo (Depto. Valle del Cauca) fue conocido internacionalmente
a causa del asesinato, ‘desaparición’ y
tortura de más de 100 personas. Numerosos miembros de las
fuerzas de seguridad y paramilitares implicados en esto fueron
absueltos por el Tribunal de Orden Público. A causa de la
presión nacional e internacional se conformó el 26
de septiembre de 1994 una comisión (mixta) investigadora
bajo la vigilancia de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Esta publicó en enero de 1995 un informe
en el cual se contabilizaba el número de víctimas
en 107 y se determinaba la responsabilidad directa del Estado
colombiano y sus órganos de seguridad, especialmente las
Fuerzas Armadas, en la masacre.

En un paso único en la historia, el Presidente
Samper, aceptó en un discurso público la total y
plena responsabilidad por los hechos y prometió una
indemnización a las víctimas así como las
correspondientes consecuencias penales. El presidente sin
embargo, no se refirió a la impunidad que rodeó
este caso. A la fecha sólo se ha suspendido del servicio a
uno de los principales responsables, el Coronel Alirio
Urueña –después de que fuera promovido y se
hubiera asesinado a un testigo importante, pero
inoportuno─. A pesar de que la reacción no fue muy
fuerte, ésta ocasionó duras protestas en el
círculo militar. La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, que se unió a las conclusiones y
recomendaciones de la Comisión Nacional Investigadora,
convocó una reunión para septiembre de 1995. A la
fecha no se ha sentenciado a ninguno de los acusados.

7. Unión Patriótica: "un
patrón de impunidad, eclipsado en los casos individuales
citados, lo representa la liquidación sistemática
del partido Comunista (Unión Patriótica, UP) y la
ausencia en los diferentes casos individuales, de sanciones a los
autores conocidos. Desde su creación en 1985 fueron
asesinados aproximadamente 2.500 miembros de la UP, entre ellos
dos candidatos a la presidencia, cerca de 20 parlamentarios y
numerosos políticos comunistas. El último senador
de la UP, Manuel Cepeda fue asesinado en agosto.

Sólo en pocos casos se llevaron a cabo
investigaciones serias (penales), las que sin excepción
fueron dejadas de lado o fácticamente
‘archivadas’, como quiera que los culpables no
pudieron ser detenidos. Es así como el 26.2.1994 se
libró una orden de captura en contra del conocido
paramilitar Fidel Castaño por el asesinato del candidato
de la UP a la presidencia, Bernardo Jaramillo (22.3.1990), quien
a la fecha no ha podido ser detenido, como ocurrió en el
caso ‘Urabá’75.

Para mayor información sobre el caso de la UP,
véase Anexo 7 y en lo referente a la doctrina sobre una
solución amistosa de su genocidio, véase anexo
12.

8. Santo Domingo: el 13 de diciembre de 1998, un
helicóptero de la Fuerza Aérea colombiana
lanzó proyectiles durante una confrontación
prolongada con unidades de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP) cerca del poblado
de Santo Domingo, en el departamento de Arauca. Según los
residentes, varios proyectiles hicieron impacto en casas civiles.
Murieron 18 personas, entre ellos 7 infantes. En lugar de llevar
a cabo una investigación imparcial, las Fueras Militares
encubrieron los hechos y atribuyeron el incidente a un carro
bomba de las FARC-EP. Sin embargo, los investigadores del
gobierno determinaron posteriormente que la metralla que
provocó las muertes de civiles procedía de un
proyectil de fabricación estadounidense lanzado desde un
helicóptero del Comando Aéreo de Combate N° 1,
con base en Palanquero. Los pilotos del helicóptero
dijeron a los investigadores que habían recibido las
coordenadas del objetivo de
AirScan, una empresa
estadounidense contratada por la Fuerza Aérea. Hasta este
momento continúa bajo la égida de la
jurisdicción penal militar. No se ha resuelto nada
aún.

Tales circunstancias muestran lo realmente poderoso
que es en este país el monstruo de la impunidad, y que su
ignominia ha llegado a tal punto que ya ni se toma la molestia de
querer ser subrepticio. Ahora que hacemos mención
sólo de unos cuantos casos que involucran a las Fuerzas de
Seguridad del Estado, puesto que son los que más se tratan
de esconder a los ojos de la opinión pública.
Además, tenemos que hacer la aclaración de que los
casos transcritos a este texto, son
solo unos casos de los que se incluyen en la categoría de
crímenes de guerra, y en la parte final, ejemplos
patéticos del nivel del absurdo al que llega la impunidad
en el país, independientemente de la clase de
crimen que se cometa.

No incluimos más ejemplos de la elevada
impunidad que ronda los delitos ejecutados en Colombia, ya que
nos saldríamos del objeto de estudio de esta monografía; además de que, en los
casos de los paramilitares y, más que nada, de los grupos
guerrilleros, los ejemplos abundan en el consciente colectivo, ya
que estos si reciben una masificación digna de hechos tan
execrables como lo son el atentado al Club El Nogal, el asesinato
de los secuestrados para evitar su rescate o el hecho de
vestirlos con camuflados. Ni se diga de los atentados en contra
de los civiles, como toma de municipios, voladuras de torres de
energía, de oleoductos –que afectan las cuencas
hidrográficas y todo el ecosistema en
sí─, y el desplazamiento forzado de
personas.

"La responsabilidad del Estado puede resultar no
sólo de la falta de vigilancia en la prevención de
actos dañosos, sino también de la falta de
diligencia en la persecución penal de los responsables y
en la aplicación de las sanciones civiles requeridas. Si
bien la obligación estatal de prevenir es de medio o de
comportamiento
–no de resultado─ y ella no se incumple por la mera
existencia de una violación, un elemento clave para
determinar ese incumplimiento es el carácter
sistemático del mismo"76.

Por lo tanto, el Estado, al permitir que la no
punición de estas conductas delictivas llegue a tales
niveles y que los delincuentes se burlen del sistema penal de la
Nación, es considerado responsable ante los ojos de la
Comunidad
Internacional porque, al no darle impulso a las investigaciones,
impedirlas o buscar su extinción, incumple los tratados
internacionales que ha firmado respecto de la garantía
a favor de los derechos de la población, a la verdad y a
la reconciliación.

La responsabilidad de Colombia será cada vez
mayor, en la medida en que el ER continúe ratificado con
la salvedad del 124, puesto que la impunidad interna daría
paso a otra de carácter internacional, ya que el Estado
hizo declararse inhibida la CPI respecto de los crímenes
de guerra, al sacarlos de su competencia. El artículo 124
ER aplicado a Colombia por el Estado, conlleva a que éste
incumpla con sus obligaciones internacionales de manera
indirecta, al no mostrar una actitud pro punitiva y de
persecución, sino una permisiva frente a los
delitos.

3.10. OBLIGACIÓN DE
PREVENCIÓN

La responsabilidad en cuanto a la prevención
del delito que puede caberle a un Estado, podemos clasificarla
en:

Por Acción: se da cuando los agentes
estatales se han visto involucrados en la preparación de
los hechos, la participación en los mismos o en el
encubrimiento o protección de sus autores.

Por Omisión: se da cuando se incumple
el deber de garantía, cuando tal falta al deber no sea
deliberada, y que no se incurra en la participación de
agentes estatales en la preparación, cobertura o
encubrimiento de las conductas delictivas.

Nuestro país tiene serios problemas respecto
del cumplimiento de esta clase de obligaciones, puesto que
incurre de manera constante en ambas. Al respecto, existen varios
pronunciamientos de los organismos internacionales que vigilan el
acatamiento de los tratados
ratificados por Colombia, que la obligan no sólo a
respetar, sino a imponer el respeto en cuanto a su
prevención y cumplimiento.

"66…Además de las acciones u omisiones
directamente atribuidas a los servidores públicos, los
actos de los particulares o de grupos que no ejercen funciones
públicas pueden igualmente comprometer la responsabilidad
internacional estatal. Estas acciones y omisiones
están vinculadas con las obligaciones de proteger,
prevenir y cumplir las obligaciones internacionales,
incluyendo la adopción de la legislación interna
pertinente –así como de abstenerse de adoptar
legislación contraria a las normas internacionales- de
sancionar a los responsables y de proveer adecuada
reparación a las víctimas77.

"69. En el marco del DIH también se pone en
cabeza de los Estados la obligación de respetar y hacer
respetar esas normas, exigiendo no sólo conductas
negativas o de abstención, sino también la
actuación positiva para prevenir infracciones y
sancionarlas y proteger a la población civil, incluyendo
el deber de asistencia"78.

No sólo damos piso a nuestras aseveraciones
con consideraciones de carácter práctico, como las
expuestas, sino, también, por el hecho de que la
República de Colombia tiene una obligación de
carácter internacional, de prevención, la cual ha
adquirido no sólo por ser un sujeto soberano de derecho
internacional sino por la serie de instrumentos de este mismo
carácter que ha ratificado.

Al respecto, no es necesario desplazarnos tanto en el
tiempo para ver casos deprimentes de inacción del Estado
en cuanto a prevención se refiere, que desembocaron en
acciones violentas que acabaron con la vida de cientos de
personas.

Tal es el caso del enfrentamiento que se libró
en zona urbana del municipio de Bojayá en el Medio Atrato
chocoano, del primero al tres de mayo79 de
2003.

En un informe entregado por la Oficina en Colombia
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos, se constata el nivel de
despreocupación que se manejó frente a la probabilidad que
existía de un combate entre la guerrilla y los
paramilitares, el cual, necesariamente, iba a comprometer la vida
e integridad de los pobladores.

"El 23 de abril, la Oficina envió una
comunicación oficial al Gobierno expresando su
preocupación frente a la incursión de grupos
paramilitares en las localidades de Bocas de Curvaradó,
Vigía del Fuerte y Bellavista y sus posibles consecuencias
para las poblaciones allí asentadas. Asimismo, la Oficina
instó a las autoridades a adoptar medidas oportunas y
adecuadas para proteger a la población civil, así
como para prevenir eventuales desplazamientos de las comunidades
de estas áreas. La única respuesta escrita a la
oficina fue la enviada por la Procuraduría, el 24 de
abril, en la que transmite su solicitud urgente a los Ministros
del Interior y de Defensa para que otorguen una ‘directa
atención a los sucesos que en forma
reiterada alteran la tranquilidad en las poblaciones chocoanas,
donde la mayoría de sus habitantes son indígenas,
campesinos y comunidades negras que viven el enfrentamiento entre
todos los grupos armados al margen de la ley’"80.

El informe no solamente habla de las infracciones al
DIH atribuídas a las FARC-EP y a las AUC, sino de la
responsabilidad que tiene el Estado por las violaciones a los
Derechos Humanos e infracciones al DIH, y en este acápite
vamos a transcribir apartes del mismo para dar claridad sobre los
acontecimientos:

"Como se acaba de indicar, además de las
acciones u omisiones directamente atribuídas a los
servidores públicos, los actos de los particulares o de
grupos que no ejercen funciones públicas pueden igualmente
comprometer la responsabilidad internacional estatal. Estas
acciones y omisiones están vinculadas con las obligaciones
de proteger, prevenir, adoptar la legislación
interna81 pertinente –así como de
abstenerse de adoptar legislación contraria a las normas
internacionales─ de sancionar a los responsables y de
proveer adecuada reparación a las
víctimas.

"La obligación de prevenir está vinculada
a la obligación de garantizar, es decir, de adoptar
medidas para hacer efectivos los derechos y la protección
de los mismos. En este sentido otro elemento de
preocupación para la Oficina es el hecho de que no hubiera
habido actuación de la fuerza pública ante el paso
de los paramilitares por los retenes y puestos de control en el
recorrido que hicieron desde Turbo hacia Vigía del Fuerte.
En estos casos la omisión del Estado puede constituir una
violación a los Derechos Humanos y comprometer la
responsabilidad estatal por las acciones de estos grupos
ilegales" 82.

Respecto de las obligaciones del Estado incumplidas
en este caso, la de prevención no fue atendida como ya se
pudo estudiar, y
"debe descartarse la posibilidad de que las
instituciones estatales desconocieran la existencia de los
riesgos que
afectaban a la población civil del Atrato Medio", dice
la Oficina.

El Estado no priorizó su obligación de
protección sobre la vida de los civiles de la zona,
violando así el artículo 6 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el 4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esa
omisión configura violaciones, a su vez, del
artículo 2 del mismo Pacto y del 1.1 de la
Convención referida.

A los funcionarios gubernamentales de alto rango se
les debe exigir en sus actuaciones públicas un nivel
mínimo de elemento subjetivo
"─intención
general con inclusión del conocimiento─ dada la
capacidad de éstas personas de saber o de prever las
consecuencias de sus actos, al tener un mayor acceso a la
información y por su capacidad de control del aparato
estatal (…). Este conocimiento no debería requerirse,
con todo, en la comisión de crímenes de guerra
[artículo 8] porque estos crímenes no precisan de
una intención específica" 83.

En ese orden de ideas, a los representantes del
Estado, como servidores públicos que son, no sólo
se les exige cumplimiento de sus obligaciones y abstención
de conductas ilícitas, sino, también, la procura de
comportamientos tendientes al respeto y reconocimiento de los
Derechos Humanos y del DIH, y no les es dable desplazar
responsabilidades, a menos de que concurran hechos y causas que
realmente imposibiliten tal actuar.

Si el órgano jurisdiccional competente lo
comprueba, el Estado podría ser declarado culpable por los
hechos delictivos acaecidos en el lugar y en la fecha, lo que
daría lugar a que le sea exigible reparación por
incumplimiento de un deber suyo como lo es el de
prevención, a las víctimas y a sus
familiares84.

3.11 OBLIGACIÓN DE RESPETO Y
PROTECCIÓN

Esta es una obligación componente del factor
garantista de los derechos que, aunque no expresos en nuestro
sistema de normas jurídicas, deben entenderse de
obligatorio cumplimiento, tanto por los servidores
públicos como por los particulares, por su carácter
de inherentes a la persona humana (artículo 94
CP).

En el caso objeto de estudio, lo circunscribiremos a
la carga que se configura en cabeza del Estado y en beneficio de
la población, para que no se cometa ningún tipo de
violación en contra de los derechos y garantías que
poseemos los ciudadanos en este país para impedir que
ciertos grupos o que el mismo Estado los vulnere.

"Esa obligación se incumple cuando
acciones u omisiones de las autoridades, o de particulares que
proceden con su apoyo, tolerancia o
aquiescencia, vulneran o amenazan los derechos fundamentales de
las personas. Debe considerarse como conductas omisivas de las
autoridades todas aquellas que implican un incumplimiento
manifiesto de su deber de adoptar medidas oportunas y eficaces
para impedir que los derechos de las personas individuales o de
grupos de personas sean afectados por actos de
violencia"85.

Así las cosas, el hecho de que el Estado,
representado por las instituciones pertinentes, hubiese puesto
oídos sordos a las advertencias que se hicieron con
suficiente anticipación a los desastrosos acontecimientos
de Bojayá, conllevaría un incumplimiento de tal
obligación, lo mismo que el no haber hecho presencia como
era indicado para un caso como ese. Al decir de la Corte
Constitucional "
…Parte esencial del respeto por los
derechos constitucionales se edifica sobre la obligación
del Estado de proteger a los titulares de tales derechos. La
defensa de los derechos no se limita a la abstención
estatal de violarlos. Comporta (…) enfrentar a los agresores de
tales derechos"86.

Ahora, un punto más de reflexión, es el
que tiene que ver con las declaraciones de autoridades de la zona
que negaron la existencia de tales combates; la supuesta
reunión de miembros de las AUC y de las Fuerzas Armadas en
Vigía del Fuerte el 9 y 10 de mayo, y el hecho de que el
desplazamiento de la población civil se haya incrementado
una vez apostadas en la zona las Fuerzas Militares, pues no
adoptaron las medidas preventivas buscando evitar el crecimiento
del número de desplazados, incurriendo en conductas que
comprometían la responsabilidad del Estado, no sólo
referida a Derechos Humanos, sino al
DIH87.

Una de las recomendaciones que hace la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, en materia de cumplimiento del DIH, se les dice a los
grupos alzados en armas y a la Fuerza Pública, es
adoptar
"sin distingos, salvedades o reparos, su
obligación de dar cumplimiento estricto a los principios y
normas del DIH". Aquí se ve, de nuevo, cómo son
de contraproducentes las salvedades frente al DIH.

Para salvar su responsabilidad internacional, el
Estado debe adoptar medidas preventivas referidas a los Derechos
Humanos y al DIH. Es importante recalcar que una medida
básica, para en este caso, sería la CPI como
instrumento de disuasión, con plena competencia sobre los
crímenes de su jurisdicción, de manera no sesgada
en el territorio nacional, sin aplazamientos de ningún
tipo, dándole al país y al mundo, un claro mensaje
de no tolerancia frente a los
delicta iuris
gentium.

4. PROCESO DE PAZ
Y CPI

Como ya se afirmó, el "proceso de paz" es la
causa primordial por la cual el gobierno nacional no ha levantado
la reserva que trae el artículo 124 ER. Esta
afirmación puede resumirse, básicamente en: si la
CPI tuviera competencia sobre los crímenes de guerra, ello
haría nugatorio un proceso de paz con los grupos alzados
en armas, pues, ¿qué sentido tendría volver
a la civilidad, si después de otorgado el perdón,
este acto sería revocado por la Corte, y, de nuevo,
volvería a iniciarse una acción penal en contra del
infractor?

Pero, resulta que los crímenes de competencia
de la CPI son de mucha entidad; son los más atroces a los
que ha llegado el salvajismo de ciertos miembros de la sociedad
–crímenes de lesa humanidad, crímenes de
guerra, crimen de genocidio y el crimen de
agresión─. Colombia ha ratificado varios
instrumentos internacionales que la obligan a luchar en contra de
su ejecución, además de impedir que se configure
impunidad sobre los mismos; o sea, que, independientemente del
proceso de paz que se realice en el país, el Estado tiene
la obligación de someter a la justicia a quienes han
incurrido en tales conductas, realidad de la que no le es posible
sustraerse, so pretexto del mismo. No es factible olvidar graves
crímenes en contra de la población en pro del
axioma Paz, porque, siendo así, esta nunca llegaría
a ser efectiva. Cuando se quiere hacer olvidar al pueblo las
violaciones a las que ha sido sometido, obligándole a que
baje la cabeza ante la impunidad jurídica, lo que se
consigue es que se generen mayores niveles de violencia. Para
darle preponderancia a ese derecho de conocimiento y de
reparación fue para lo que se crearon tales instrumentos
internacionales, los cuales Colombia está en la
obligación de cumplir y, por ende, no dejar pasar por alto
la comisión de tales delitos.

Para mayor información sobre los
Crímenes competencia de la CPI, véase el Anexo
8.

Por otro lado, las fuentes
oficiales quieren hacer ver que este proceso de paz se
vería herido sin la salvedad de 124 ER, ya que
instituciones como la Amnistía y el Indulto no
servirían, porque serían revocadas por la CPI para
retomar los casos y juzgar a los sujetos activos de las conductas
que los produjeron. Así las cosas, la soberanía nacional se vería
menoscabada por la acción de un organismo internacional, y
el principio de la subsidiariedad de la Corte mutaría en
una instancia nueva y preferente. Ello es algo a lo que el Estado
no se puede someter, ya que dejaría en entredicho su
capacidad de titularidad del
Ius puniendi; además,
dejaría de lado su obligación de hacer respetar la
vida de los coasociados como le es debido.

Pues resulta que el artículo 150, numeral 17,
de la CP, es determinante cuando expresa que tales figuras
sólo pueden ser concedidas por el Congreso, y
únicamente para delitos políticos. No tiene
sentido comparar esta clase de delitos con los que son de
competencia de la CPI, pues son categorías de
crímenes bien diferentes, que están ubicados en
ambos extremos en una escala de
intensidad de antijuridicidad material de la conducta punible.
Por ende, el Estado Colombiano nunca podría otorgar
amnistías ni indultos para los crímenes de
competencia de la CPI, puesto que escapan de su capacidad y de
sus atribuciones. Sólo puede hacerlo frente a los delitos
políticos, y los crímenes atroces debe someterlos a
la jurisdicción. El Estado no puede perdonar, olvidar, ni
borrar las huellas que un crimen ha dejado en la comunidad, para
deshacerse del problema que plantea una lucha armada en contra de
los grupos paramilitares o subversivos.

Este argumento estatal pierde así piso, ya que
tales figuras sólo pueden ser otorgadas para delitos que
son, ciertamente, diferentes de los que son juzgados por la
Corte, por ende, no existirían incompatibilidades de
ninguna clase, ni choque de jurisdicciones, puesto que sus
objetos materiales distan en forma astronómica. Por lo
tanto, la CPI al ejercer su competencia de manera íntegra,
no va en contravía de un eventual proceso de
paz.

La CPI no se creó para ir en contravía
de las amnistías y de los indultos que favorezcan los
procesos de paz nacionales, todo lo contrario; pero haciendo
claridad en que tales procesos desemboquen en una paz verdadera y
no en un simple proceso de no punición que conserve los
resentimientos del pueblo, no sólo en contra de los
criminales, sino de los representantes del Estado que permitieron
que quedase desprotegido, sin la reparación moral que
anhelaba y que era necesario otorgarle.

"…Al pasar por alto la victimización del
pasado, la sociedad civil internacional destruye la confianza en
los límites de la humanidad y se condena a repetir los
peores errores de la historia"88.

"El derecho internacional ha considerado que los
instrumentos internacionales que utilicen los Estados para lograr
la reconciliación, deben garantizar a las víctimas
y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de
acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y
obtener una protección judicial efectiva"
89.

"…El Estatuto de Roma, al recoger
el consenso internacional en la materia, no impide conceder las
amnistía que cumplan con estos requisitos mínimos,
pero sí las que son producto de
decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la
justicia.

"Figuras como las leyes de punto
final que impiden el acceso a la justicia, las amnistías
en blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es
decir, los beneficios penales que los detentadores
legítimos o ilegítimos del poder se concedan a
sí mismos y a quienes fueron cómplices de los
delitos cometidos), o cualquier otra modalidad que tenga como
propósito impedir a las víctimas un recurso
judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han
considerado violatorias del deber internacional de los Estados
de proveer recursos
judiciales para la protección de los derechos humanos.
Así lo ha señalado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos al afirmar que [(…) la inexistencia de un
recurso efectivo contra las violaciones a los derechos
reconocidos por la Convención constituye una
trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual
semejante situación tenga lugar. En este sentido debe
subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta conque
esté previsto en la Constitución o la ley o conque
sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente
idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario
para programarla]"90.

Sería conveniente aquí recordar los
casos de impunidad que han sido mencionados en este estudio y los
análisis realizados por especialistas en derecho penal
internacional, Derechos Humanos y DIH, además de
organismos internacionales, entre ellos la ONU, sobre la poca
disposición de los entes del Estado para someter a la
justicia a los infractores.

De un análisis del Bloque de
Constitucionalidad se desprende que la Amnistía y el
Indulto, sólo son para delitos políticos, y no se
permite que sean utilizados en procura de robustecer la impunidad
–en nuestro caso a reventar─.

La corte Interamericana de Derechos Humanos observa
que, para que tales figuras sean legales y legítimas,
deben acatar los compromisos adquiridos por las

Altas Partes Contratantes en ella.

Si estos pasos fueran llenados con diligencia, no
habría ninguna razón para que la CPI abriera un
proceso independiente desplazando a la jurisdicción
nacional, se arrogara la competencia, y sancionara de nuevo algo
que cumple con las prescripciones constitucionales, legales y de
derecho internacional.

En la sentencia de constitucionalidad sobre el ER, el
alto Tribunal finaliza este punto al decir que
"no
encuentra la Corte que la ratificación del ER pueda
implicar un obstáculo para futuros procesos de paz y de
reconciliación nacional en donde se consideren medidas
como los indultos y las amnistías con sujeción a
los parámetros establecidos en la Constitución y en
los principios y normas de derecho internacional aceptados por
Colombia"91.

Situados en la esencia de la cuestión que
excita estos argumentos, es importante recalcar que el Estado
Colombiano ha ratificado varios instrumentos internacionales que
lo obligan a perseguir ciertas conductas delictivas y a sus
sujetos activos, además de reparar a sus víctimas,
más aún si se trata de los crímenes de
competencia de la CPI.

Colombia hace parte de ese consenso internacional
para la lucha contra la impunidad frente a las más graves
violaciones a los Derechos Humanos. Ese compromiso de Colombia se
refleja en el hecho de ser parte de los principales instrumentos
internacionales que recogen los ideales en la materia, y que han
servido de base para la creación de la Corte Penal
Internacional, a saber:

i) Convención para la Prevención y
Represión de Genocidio de 1948, aprobada por la Ley 28 de
1959.

ii) Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, aprobada por la Ley
22 de 1981.

iii) Convención contra la Tortura y otros
Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada como
Legislación Interna por la Ley 76 de 1986.

iv) Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y Protocolo
Facultativo, aprobado por la Ley 74 de 1968.

v) Convención Americana sobre Derechos
Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972.

Vi) Los Cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto
de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la
Ley 5 de 1960: Convenio I, para aliviar la suerte que corren los
heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña;
Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los
enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar;
Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de
guerra; Convenio IV, relativo a la protección debida a las
personas civiles en tiempo de guerra;

vii) Protocolo I Adicional a los Cuatro Convenios de
Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la
Ley 11 de 1992;

viii) Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios
de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por
la Ley 171 de 1994;

ix) Convención sobre la Represión y
Castigo del Apartheid, aprobada por la Ley 26 de
1987;

x) Convención Americana contra la
Desaparición Forzada, incorporada a nuestro ordenamiento
interno mediante la Ley 707 de 1994.

Para mayor información sobre los demás
Instrumentos Internacionales ratificados por Colombia,
véase el Anexo 9.

Aquí entra en juego un tema
de mucha actualidad, que es el del proceso paz alrededor del
"Perdón y Olvido", respecto del cual estamos de
acuerdo con el concepto que, con relación al mismo,
emitió el señor Procurador General de la
Nación.

Para mayor información sobre el Concepto emitido
por el Procurador Edgardo José Maya Villazón,
véase el Anexo 9.

Estos fenómenos confluyen a un sistema donde las
partes confrontadas llegan a un acuerdo con la intención
de terminar con las rencillas que los enfrentan, y en vista de
que, por la vía del arrostramiento directo, ninguno
adquiere suficiente ventaja, como para sentirse dueño de
la situación, prefieren llegar a un consenso, ceder
mutuamente y liberar, por ende, a la población civil de
los vejámenes de la guerra, a la que ha sido sometida por
ambos bandos.

Una vez prestos al concilio, la parte rebelde cesa en el
uso de la fuerza para hacerse al poder del Estado y del gobierno,
se somete a la vida civil integrándose a ella. El
gobierno, a su vez, se abstiene de perseguirla, igualmente lo
hace con sus delitos, dándole condiciones favorables para
que se pueda incorporar a la sociedad. Es en ese momento cuando
se usan las figuras de los subrogados penales para evitar que los
rebeldes paguen por la comisión de los delitos en que
incurrieron, y así accedan a deponer las armas y a pactar
con el gobierno.

Esto no es viable, en las actuales circunstancias, para
el Estado colombiano, pues este es garante de una serie de
tratados internacionales que no solamente deben acatar quienes
ejerzan algún tipo de jurisdicción o que ejerzan
competencia, sino por todos y cada uno de quienes habitamos en el
territorio nacional, trátese de nacionales o no, seamos o
no ciudadanos. Además, también debe garantizar que
todos cumplamos con tales instrumentos, y el derecho
internacional prohíbe la impunidad para los delitos
competencia de la CPI (genocidio, crímenes de lesa
humanidad y crímenes de guerra); por tanto, para Colombia
es imposible sentarse a la mesa con un grupo de insurgentes, a
negociar la paz que necesitamos, en detrimento del castigo,
proporcional, de las conductas criminales que estos han
ejecutado.

Sobre ello el Conjunto de Principios para la
Protección y Promoción de los Derechos Humanos Mediante
la Lucha contra la Impunidad, expresa:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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