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Implicaciones jurídico políticas de la reserva del artículo 124 del Estatuto de Roma en la situación social y de conflicto armado colombiano (página 4)



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El CICR y el desarrollo del
derecho de Ginebra y del derecho de La Haya

Como se dijo antes, el CICR ha sido el principal
impulsor del desarrollo del derecho de Ginebra. Se ocupó
de persuadir a los Estados para que participaran en las consultas
y, luego, en las negociaciones necesarias para la
aprobación de nuevos tratados;
dirigió los trabajos preparatorios y redactó los
proyectos de
convenios que las Conferencias de 1864, 1868, 1929, 1949 y
1974-77 tomaron como base para sus trabajos.

En comparación, parece mucho más modesta
la participación que tuvo en el desarrollo del derecho de
La Haya. El CICR no participó en la Conferencia de
San Petersburgo de 1868 y tampoco fue representado en las dos
Conferencias de la Paz, reunidas en La Haya los años 1899
y 1907
[11]
.

Tras la Primera Guerra
Mundial, el CICR tomó las primeras iniciativas para
instar a los Estados a renovar o completar las normas relativas
a la conducción de las hostilidades. En una carta del 22 de
noviembre de 1920, dirigida al presidente y a los miembros de la
Asamblea de la Sociedad de
las Naciones, el CICR solicitaba la aprobación de una
serie de medidas tendentes a mitigar la inhumanidad de la
guerra. Se
trataba, en particular, de "la limitación de la guerra
aérea con objetivos
exclusivamente militares", "la prohibición absoluta de los
gases
asfixiantes, medio cruel y bárbaro que inflige terribles
sufrimientos a las víctimas", "la prohibición del
bombardeo de ciudades abiertas o no defendidas" y "la
prohibición de deportar a la población civil"
[12]
.

Paralelamente, el CICR introdujo estas cuestiones en la
X Conferencia Internacional de la Cruz Roja, reunida en Ginebra
del 30 de marzo al 7 de abril de 1921. La Conferencia
aceptó sin dudar las propuestas del CICR y
solicitó, particularmente, "la prohibición absoluta
del empleo de
gas como medio
de combate, ya sea que se lo emplee en nubes, mediante
proyectiles o de alguna otra manera"
[13]
. El CICR prosiguió su labor
con miras a prohibir las armas
químicas, especialmente después de la Conferencia
de Washington sobre la limitación de armas
[14]
.

Más tarde, la Conferencia para el control del
comercio
internacional de armas, municiones y material de guerra,
reunida en Ginebra, del 4 de mayo al 17 de junio de 1925,
laudablemente, actualizó la prohibición del empleo
de armas envenenadas, mediante la aprobación del Protocolo
sobre la prohibición del uso en la guerra, de gases
asfixiantes, tóxicos o similares y de medios
bacteriológicos, del 17 de junio de 1925. Que se sepa, el
CICR no participó directamente en esta última etapa
de la negociación
[15]
. No hay duda, en cambio, de que
contribuyó para que se aprobara dicho Protocolo,
mediante llamamientos, representaciones ante los Gobiernos y
cierta sensibilización de la opinión
pública
[16]
. No nos atrevemos a imaginar
cómo habría sido la Segunda Guerra
Mundial sin ese instrumento jurídico.

El CICR retomó sus iniciativas para lograr el
desarrollo de normas sobre la conducción de las
hostilidades tras la aprobación de los Convenios de 1949.
Naturalmente, no podía no preocuparse por el desequilibrio
entre el derecho de Ginebra, que la Conferencia
Diplomática de 1949 había actualizado por completo,
y el derecho de La Haya, que había permanecido en el mismo
estado en que
la segunda Conferencia Internacional de la Paz lo había
dejado, en 1907. Diez años después de la
destrucción de Coventry, cinco años después
de Hiroshima, las normas relativas a los bombardeos aéreos
todavía databan de la época de los
dirigibles
[17]
.

En un llamamiento del 5 de abril de 1950, titulado
Armas atómicas y armas ciegas, el CICR hacía
notar que las normas del derecho de la guerra eran de la competencia de
las Potencias y que no estaba facultado para examinar los
problemas que
planteaba su desarrollo. Observaba, sin embargo, que no era
posible proporcionar ninguna protección contra la bomba
atómica en el radio de acción
de esa arma, dado que implicaba una concepción nueva de la
guerra en la que era imposible respetar los principios
fundamentales del derecho
humanitario. "Con las bombas
atómicas, con las armas ciegas, toda distinción se
vuelve imposible". Ubicándose luego en la
intersección entre el derecho de La Haya y el derecho de
Ginebra, el CICR preguntaba: "¿Cómo podrían
estas armas evitar los hospitales, los campos de prisioneros de
guerra, la población civil? Conducen, lisa y llanamente, a
la exterminación". Además, subrayaba que la bomba
atómica causa a sus víctimas sufrimientos
"desproporcionados en relación con las necesidades
tácticas, ya que muchas víctimas fallecen a causa
de las quemaduras, tras semanas de agonía". En
conclusión, el CICR solicitaba a los Gobiernos que
acababan de firmar los Convenios de Ginebra de 1949 que, "como
complemento natural de esos Convenios (…)" hicieran todo lo
posible para lograr un acuerdo sobre la prohibición de la
bomba atómica y de las armas ciegas en general

[18]
.

Uniendo el gesto a la palabra, el CICR reunió, en
1954, una conferencia de expertos encargada de examinar los
problemas jurídicos relativos a la protección de la
población civil y de las otras víctimas de la
guerra contra los peligros de la guerra aérea y el empleo
de armas de destrucción masiva
[19].

Posteriormente, el CICR preparó el Proyecto de
normas para limitar los peligros que corre la población
civil en tiempo de
guerra [20], con la colaboración de expertos
especializados en la materia. Se
trataba, en realidad, de un proyecto de convenio destinado a
renovar el principio de inmunidad de la población civil
contra los efectos de la guerra, tantas veces conculcado durante
la Segunda Guerra
Mundial, y a prohibir los bombardeos de zona (target area
bombing
), así como las armas cuya acción
nociva, particularmente la dispersión de agentes
incendiarios, químicos, bacteriológicos,
radiactivos u otros, podía salirse del control de quienes
las empleaban y poner en peligro a la población
civil.

El Proyecto de normas se presentó en la XIX
Conferencia Internacional de la Cruz Roja, reunida en Nueva
Delhi, los meses de octubre y noviembre de 1957. La
cuestión relativa a la prohibición de las armas
atómicas fue central en los debates. Las delegaciones de
la Unión Soviética y de sus aliados criticaban la
falta de audacia del proyecto del CICR y reclamaban la
prohibición lisa y llana de las armas nucleares y
termonucleares. Los occidentales, por su parte, denunciaban que
era ilusoria una prohibición del empleo de tales armas, si
no se la respaldaba con un desarme general y un control efectivo.
Finalmente, la Conferencia solicitó al Comité
Internacional de la Cruz Roja que remitiera el proyecto a los
Gobiernos, a fin de que éstos lo examinaran
[21]. Así, se echó a pique el
asunto.

Pasaron diez años antes de que el CICR se
decidiera a considerar de nuevo la cuestión. A partir de
1969, inició las consultas que conducirían a la
aprobación, el 8 de junio de 1977, de los dos Protocolos
adicionales a los Convenios de Ginebra, que actualizaron una
parte importante del derecho de la conducción de las
hostilidades. Asimismo, participó en la elaboración
de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, del 10 de
octubre de 1980 [22], en la aprobación de
los Protocolos adicionales a esta Convención, al igual que
en la aprobación de la Convención sobre la
prohibición del empleo, almacenamiento,
producción y transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción, firmada en Ottawa, el
18 de septiembre de 1997 [23].

Los Estatutos del Movimiento
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, aprobados,
en Ginebra, el mes de octubre de 1986, por la XXV Conferencia
Internacional de la Cruz Roja, no hacen ninguna distinción
entre el derecho de Ginebra y el derecho de La Haya por lo que
respecta al reconocimiento de la competencia del CICR en el
desarrollo del derecho
internacional humanitario. Efectivamente, el artículo
5, apartado 2 g), dispone que el papel del CICR es,
particularmente, "trabajar por la comprensión y la
difusión del derecho internacional humanitario aplicable
en los conflictos
armados y preparar el eventual desarrollo del mismo"
[24].

El CICR y el respeto del
derecho de Ginebra y del derecho de La Haya

Hasta la Primera Guerra Mundial,
el CICR no se consideraba facultado para velar por el respeto del
Convenio de Ginebra [25]. Al comienzo de esa
guerra, alarmado por las numerosas recriminaciones concernientes
a violaciones de las normas del Reglamento de La Haya sobre la
protección de los prisioneros de guerra y por las
represalias que originaban esas recriminaciones, el CICR se
preocupó por ejercer algún tipo de control acerca
del respeto de las disposiciones del Convenio. Así pues,
durante el primer otoño y el primer invierno de la guerra,
el CICR empleó sus principales instrumentos de control,
que actualmente sigue utilizando: establecimiento de listas con
los nombres de los prisioneros de guerra y de los internados
civiles; envío de mensajes familiares y búsqueda de
los desaparecidos; visitas a los centros de detención;
entrevistas
sin testigos con los reclusos; redacción de informes de
visitas; gestiones relativas a las violaciones del derecho
humanitario y mediaciones para mejorar la suerte de los cautivos
[26].

No cabe recordar aquí la importancia que tuvieron
estas actividades en el transcurso de las dos guerras
mundiales, que favorecerían el reconocimiento del papel
del CICR en numerosas disposiciones de los Convenios de Ginebra
de 1949.

Durante la Primera Guerra Mundial, el CICR
también efectuó las primeras gestiones para
garantizar el respeto de las normas relativas a la
conducción de las hostilidades. La más audaz de
esas intervenciones fue, sin duda, el llamamiento contra el
empleo de gases venenosos, del 6 de febrero de 1918
[27]. Esa intervención situaba claramente al
CICR en el plano del derecho de la conducción de las
hostilidades, ya que, en lo esencial, se trataba de proteger a
los soldados sanos contra un método de
guerra prohibido por el Reglamento de La Haya.

Desde entonces, el CICR ha intervenido en numerosas
ocasiones en relación con violaciones de las normas
relativas a la conducción de las hostilidades. Recordemos,
en particular, sus llamamientos del 15 de febrero de 1939, 12 y
13 de marzo de 1940, 24 de julio y 30 de diciembre de 1943,
relativos a los bombardeos aéreos [28], sus
comunicados del 31 de enero y del 2 de junio de 1967 relativos al
empleo de gas de combate en Yemen [29], sus
comunicados del 15 de diciembre de 1983, 7 de junio de 1984, 28
de mayo de 1985, 13 de enero, 13 de febrero, 9 de marzo de 1987 y
10 de marzo de 1988 relativos al bombardeo de ciudades
iraníes e iraquíes [30].

Sin embargo, es necesario observar que la
práctica del CICR en relación con la denuncia de
violaciones de las normas relativas a la conducción de las
hostilidades no siempre se ha efectuado con el mismo rigor.
Así, a pesar de los bombardeos norteamericanos cada vez
más masivos en Vietnam y de la sospecha creciente acerca
de su carácter indiscriminado, consecuencia
inevitable del recurso a los bombardeos sistemáticos a
gran altitud desde bombarderos pesados, el CICR se abstuvo, hasta
el verano de 1972, de tomar posición sobre, siquiera, el
principio que sustentaba esos bombardeos, ya sea
públicamente o mediante gestiones confidenciales
[31]. Sólo en julio de 1972 el CICR hizo su
primera gestión
formal ante el Gobierno de
Estados Unidos
por el tema de los bombardeos aéreos [32], y
apenas en diciembre de 1972, después de una nueva escalada
de los bombardeos, se decidió, por primera vez, a tomar
posición públicamente [33]. Pero, en
ese entonces la guerra de Vietnam
estaba terminando. Anticipando la retirada de Estados Unidos, se
firmó en París, el 27 de enero de 1973, el Acuerdo
sobre el cese de las hostilidades y el restablecimiento de la paz
en Vietnam.

Asimismo, el CICR denunció, en dos comunicados de
prensa, el
empleo de armas químicas durante la guerra civil en Yemen
[34], pero se abstuvo de hacerlo en el caso de la
guerra entre Irán e Irak, aun
cuando existen razones para pensar que el empleo de armas
químicas fue mucho mayor, y causó muchas más
víctimas, en este último conflicto
[35].

En cambio, desde el fin de la guerra
fría, el CICR ha seguido de cerca, y de manera mucho
más metódica, las cuestiones relativas al respeto
del derecho de la conducción de las hostilidades. Ha
abordado dichas cuestiones preocupándose especialmente por
la protección de la población civil contra los
efectos de las hostilidades. Mediante gestiones que, en su
mayoría, se efectuaron en forma confidencial, el CICR
intervino ante los Estados correspondientes para
señalarles las violaciones de las normas del derecho de la
conducción de las hostilidades, de las que sus delegados
habían tenido conocimiento o
de las que habían sido testigos.

Sea como fuere, mediante una práctica de
más de 80 años, aceptada por los miembros de la
comunidad
internacional, el CICR ha asentado suficientemente su competencia
para velar por el respeto del derecho de la conducción de
las hostilidades. Dicha práctica está reconocida en
el artículo 5, apartado 2 c) de los Estatutos del
Movimiento, por el cual se obliga al CICR a "asumir las tareas
que se le reconocen en los Convenios de Ginebra, trabajar por la
fiel aplicación del derecho internacional humanitario
aplicable en los conflictos armados y recibir las quejas
relativas a las violaciones alegadas contra dicho
derecho".

Finalmente, en el plano de las operaciones, la
guerra de Vietnam mostró que el CICR no podía
cumplir su cometido en relación con los Convenios de
Ginebra y, al tiempo, negarse a tomar posición respecto de
las normas relativas a la conducción de las hostilidades.
La República Democrática de Vietnam rechazó
constantemente los ofrecimientos de servicios del
CICR y le prohibió el acceso a los prisioneros de guerra
norteamericanos en su poder,
alegando que, por su negativa a condenar los bombardeos
norteamericanos [36], el Comité
traicionaba el principio de neutralidad.

El fracaso en Vietnam enseña una lección
que no se limita a ese conflicto, a saber, que el derecho de
Ginebra se apoya en el derecho de La Haya. Efectivamente,
¿cómo garantizar la protección de los
heridos y de los servicios sanitarios, de los hospitales, de los
prisioneros o de las víctimas civiles de la guerra, si no
se respetan las normas sobre la conducción de las
hostilidades? Así, el CICR no podría centrar su
atención en el respeto del derecho de
Ginebra, únicamente, cerrando los ojos a las violaciones
del derecho de La Haya.

Sin embargo, aunque el CICR debe preocuparse por el
respeto tanto del derecho de La Haya como del derecho de Ginebra,
es necesario observar que en el caso del derecho de La Haya se
plantean dificultades especiales:

· Contrariamente al caso de la protección
de los prisioneros de guerra y de los detenidos civiles, el CICR
pocas veces tiene acceso a informaciones de primera mano sobre
violaciones de las normas relativas a la conducción de las
hostilidades. Si bien a menudo puede evaluar las consecuencias,
sobre todo mediante sus actividades médicas, por lo
general, sólo tiene conocimiento de los hechos mismos en
forma indirecta [37]. Las partes en el
conflicto pueden cuestionar más fácilmente la
legitimidad de sus gestiones, poniendo en duda la fiabilidad de
la información con la que el CICR pretende
justificar sus intervenciones.

· El hecho de recabar informaciones sobre
eventuales violaciones del derecho de la conducción de las
hostilidades puede despertar sospechas y, en este caso, hay
más probabilidades de que se acuse al CICR de espionaje,
que en el de violaciones de las normas que protegen a los
heridos, los enfermos, los prisioneros de guerra o las personas
civiles [38].

· Mientras los Convenios de Ginebra reconocen al
CICR tareas concretas, con los derechos correspondientes,
en lo que respecta al control de su aplicación, no existe
ninguna disposición de la índole en el derecho de
La Haya. El CICR sólo puede basar sus intervenciones en su
práctica anterior y en el artículo 5, apartado 2 c)
de los Estatutos del Movimiento, y no en competencias
reconocidas expresamente por los Convenios.
· El CICR debe tener presente que algunos Estados no
reconocen plenamente su facultad para ocuparse del respeto y del
desarrollo del derecho de La Haya, en particular cuando cuestiona
desarrollos tecnológicos o armas que sólo esos
Estados dominan o poseen. Sin embargo, la comunidad internacional
reconoció claramente la competencia del CICR en esas
cuestiones, a través de una larga serie de resoluciones de
las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja, que fueron
aprobadas por unanimidad o por consenso [39]. Por
lo tanto, la competencia del CICR para tratar esas cuestiones
está bien establecida.

· La aplicación del derecho de la
conducción de las hostilidades tropieza, frecuentemente,
con más dificultades que las que encuentra el derecho de
Ginebra, en particular cuando se trata de determinar si se
está en presencia o no de una violación del
derecho. En algunos casos, el hecho en sí mismo es
constitutivo de la violación. Así ocurre, por
ejemplo, cuando se comprueba el empleo de un arma prohibida. En
otros casos, en cambio, se deben tomar en cuenta varios
parámetros, tales como las intenciones del comandante
militar al que se imputan ciertos hechos, su conocimiento de la
situación sobre el terreno y de las posiciones adversas en
el momento en que desencadena un ataque, la relación entre
la ventaja militar prevista en el marco de una operación
dada y las pérdidas y los daños que tal
operación puede causar incidentalmente a la
población civil (principio de proporcionalidad), y
así sucesivamente. Sin embargo, los delegados no reciben
una formación que les permita conocer suficientemente las
normas y los mecanismos del derecho de la conducción de
las hostilidades, lo que limita sus posibilidades para intervenir
en forma eficaz en relación con su respeto.

Estas dificultades, reales, no deben servir como
pretexto para no hacer nada, sino que, por el contrario, deben
inducir al CICR a prepararse mejor para seguir de cerca las
cuestiones de su competencia y para dotarse de los medios
necesarios para velar por el respeto de las normas relativas a la
conducción de las hostilidades, del mismo modo que lo hace
para las normas relativas a la protección de las personas
en poder del adversario, según el derecho y las
responsabilidades que tiene en virtud del cometido que la
comunidad internacional le ha asignado.

Conclusiones

La distinción entre el derecho de Ginebra y el
derecho de La Haya es una distinción esencialmente
analítica, a la que no se puede atribuir un alcance
jurídico claramente definido; muchas normas pertenecen
tanto al derecho de Ginebra como al derecho de La Haya, y ambas
corrientes convergieron en el marco de los Protocolos adicionales
a los Convenios de Ginebra, que actualizaron las normas del
derecho de la conducción de las hostilidades, reafirmando
y completando las disposiciones de los Convenios de
Ginebra.

Las modalidades de aplicación de esas dos ramas,
en cambio, son tan diferentes, como las posibilidades de
acción de que dispone el CICR para velar por el respeto de
las normas que pertenecen al derecho de Ginebra o al derecho de
La Haya: mientras las disposiciones de los Convenios de Ginebra y
sus Protocolos adicionales atribuyen el CICR tareas y
competencias concretas en materia de protección de los
heridos, los prisioneros de guerra, los detenidos civiles, no le
reconocen una competencia comparable en lo que se refiere al
respeto de las normas relativas a la conducción de las
hostilidades.

Estas diferencias, sin embargo, no deben ocultar el
hecho de que ambas ramas del derecho se completan mutuamente y
que, en gran medida, son interdependientes. No es divisible la
protección del ser humano en el campo de
batalla.

Notas

1. "La expresión derecho de Ginebra se
utiliza con bastante frecuencia en la doctrina para designar las
normas de derecho humanitario que establecen el derecho de las
víctimas a la protección; y la expresión
derecho de La Haya, para designar las normas de derecho
humanitario que rigen la conducción de las hostilidades.
Esta distinción es hoy un poco artificial, dado que los
Protocolos contienen normas de los dos tipos". Y.Sandoz, C.
Swinarski, B. Zimmermann (eds.), Comentario
de los Protocolos del 8 de junio de 1977 adicionales a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949
, Tomo I, Pág. 28,
2000.

2. Pierre Boissier, Historia del Comité
Internacional de la Cruz Roja, De Solferino a Tsushima
,
Instituto Henri Dunant, Ginebra, 1997, pp. 299-303.

3. Yvonne de Pourtalès y Roger Durand, "Henry
Dunant promoteur de la Conférence de Bruxelles de 1874.
Pionnier de la protection diplomatique des prisonniers de
guerre", RICR n° 674, febrero de 1975, pp. 71-96;
Roger Durand, "Les prisonniers de guerre aux temps
héroiques de la Croix-Rouge", in Roger Durand
(ed.), De l´utopie à la
réalité,
Actes du Colloque Henry Dunant
(Ginebra, 1985), Sociedad Henry Dunant, Ginebra, 1988, pp.
225-297.

4. Desde un punto de vista filosófico, se
podría argumentar que toda distinción resulta de
una intervención de la mente y que, en realidad, lo dado
sólo se presenta indistintamente. No obstante, la
intervención de la voluntad difiere por completo
según el tipo de distinción que se establezca.
También se puede distinguir entre una distinción
real y una distinción formal. Véase André
Lalande, Vocabulaire technique et critique de la
philosophie,
novena edición, PUF, París, 1962,
p.242.

5. De Pourtalès/Dunand, op.cit. (nota 3),
pp. 71-96.

6. Reglamento anexo sobre las leyes y
costumbres de la guerra terrestre, artículo 1.

7. III
Convenio de Ginebra
, artículo
4.

8. Estatuto del Tribunal Militar Internacional, anexo al
Acuerdo para el juicio y el castigo de los principales criminales
de guerra del Eje europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de
1945, artículo 6 b).

9. Véase también Éric David,
Principes de droit des conflits armés, segunda
edición, Bruylant, Bruselas, 1999, p. 64 y ss.

10. Licitud de la amenaza o del empleo de armas
nucleares, Opinión consultiva del 8 de julio de 1996,
C.I.J. Recueil 1996, p. 34.

11. Por lo que sabemos, el CICR no fue invitado a
participar en la Conferencia de San Petersburgo de 1868, ni a las
Conferencias de la Paz de 1899 y 1907. Sin embargo,
Édouard Odier, miembro del CICR, participó en la
primera Conferencia de la Paz en calidad de
miembro de la delegación suiza.

12. Limitation de la guerre, carta del CICR a la
Asamblea de la Sociedad de las Naciones, Archivos del
CICR, expediente B CR 82, reproducida en RICR, n° 24,
diciembre de 1920, pp. 1348-1349.

13. Resolución 12, X Conferencia Internacional de
la Cruz Roja, Ginebra, 1921, Informe del CICR,
Ginebra, 1921, pp. 142-144 y 216.

14. Carta de Gustave Ador a Charles Evans Hughes,
secretario de Estado de Estados Unidos, 16 de febrero de 1922,
reproducida en RICR, n° 38, febrero de 1922, pp.
161-162.

15. Protocole de 1925, Nota del expediente de
Isabelle Vonèche Cardia del 26 de abril de 2001, Archivos
del CICR, expediente 141.2-1.

16. "… el CICR dirigió, en 1917, el movimiento
de opinión que culminó con la firma del Protocolo
del 17 de junio de 1925, denominado Protocolo de Ginebra, que
prohibía el uso de armas químicas y
bacteriológicas", André Durand, Historia del
Comité Internacional de la Cruz Roja, De Sarajevo a
Hiroshima,
Éditions Strategic Communications,
Colección Científica del Instituto Henry Dunant,
1998, p. 223; véase también pp.71-77.

17. Durante la Conferencia Diplomática de 1949,
la Unión Soviética y sus aliados denunciaron,
insistentemente, el hecho de que la Conferencia se limitaba a
revisar las normas relativas a la protección de las
víctimas de la guerra, dejando de lado la revisión
de las que se refieren a la conducción de las
hostilidades. Estos países reclamaban, en particular, la
elaboración de disposiciones que prohibieran los
bombardeos aéreos y las armas nucleares.

18. Armes atomiques et armes aveugles (Armas
atómicas y armas ciegas), Llamamiento a las Altas Partes
Contratantes de los Convenios de Ginebra para la
protección de las víctimas de la guerra, 5 de abril
de 1950, RICR, n° 376, abril de 1950, pp. 251-255.
Cabe señalar que el CICR ya había planteado la
cuestión de una prohibición eventual de las armas
nucleares en un llamamiento realizado el 5 de septiembre de 1945,
menos de un mes después de Hiroshima: "La fin des
hostilités et les tâches futures de la Croix-Rouge"
(El fin de las hostilidades y actividades futuras de la Cruz
Roja), RICR, n° 321, septiembre de 1945, pp.
657-662.

19. RICR, n° 424, abril de 1954, pp.
255-259.

20. Proyecto de reglas para limitar los riesgos que
corre la población civil en tiempo de guerra, CICR,
Ginebra, 1956.

21. Resolución XIII, XIX Conferencia
Internacional de la Cruz Roja, Nueva Delhi, 1957, Informe, p.
170; IXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja, Actes
concernant le Projet de règles limitant les risques courus
par la population civil en temps de guerre
(Actas sobre el
Proyecto de normas para limitar los riesgos que corre la
población civil en tiempo de guerra), CICR, Ginebra, 1958
(mimeografiado).

22. Aparte de la Conferencia Diplomática sobre la
reafirmación y el desarrollo del derecho internacional
humanitario (Ginebra, de 1974 a 1977), el CICR reunió dos
conferencias de expertos gubernamentales sobre el empleo de armas
convencionales (Lucerna, 1974, y Lugano, 1976).

23. Louis Maresca, Stuart Malsen (eds), The Banning
of Anti-Personnel Landmines: The Legal Contribution of the
International Committee of the Red Cross,
Cambridge
University Press, Cambridge, 2000.

24. Artículo 5. 2 g, Estatutos
del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja
, aprobados por la XXV
Conferencia Internacional de la Cruz Roja (Ginebra, 1986),
Manual del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja,
decimotercera edición, Ginebra, 1994,
p. 426.

25. "Algunos creyeron, erróneamente, que el
Comité Internacional estaba facultado para imponer a los
beligerantes el respeto del Convenio de Ginebra. Nuestra
iniciativa para la aprobación de este tratado, nuestra
participación activa en las tareas de redacción,
pueden explicar hasta cierto punto la existencia de tal prejuicio,
pero nuestro deber es combatirlo y recordar que no tenemos
ningún control jurídico sobre la conducción
de los ejércitos en campaña. Dado que el Convenio
es un acuerdo bilateral, la parte que se ve damnificada por la
inobservancia de dicho acuerdo debe recordar sus compromisos a la
otra parte y luego hacerla saber a la opinión
pública, que es la única jurisdicción a la
que pertenece", in "Les Sociétés de secours
pendant la guerre de 1870" (Las Sociedades de
Socorro durante la guerra de 1870), Bulletin international des
Sociétés de secours aux militaires
blessés,
N° 5, octubre de 1870, p.10.

Asimismo, el CICR escribía unos treinta
años después: "En 1877, se solicitó
vehementemente al CICR que enviara un delegado al teatro de
operaciones de la guerra ruso-turca, a fin de seguir de cerca la
aplicación del Convenio por los beligerantes; pero el CICR
se negó rotundamente, pues consideraba que sólo los
Estados contratantes tenían derecho a ejercer un control
de ese tipo y, si fuera necesario, a hacer las observaciones
pertinentes a quien las mereciera. Por cierto, era un honor para
el CICR que se le atribuyera tanto prestigio como para que sus
delegados pudieran realizar una encuesta de
esa envergadura, pero el Comité mismo no compartía
esa ilusión", in "La part du Comité
international de la Croix-Rouge dans l'histoire de la Convention
de Genève" (La participación del Comité
Internacional de la Cruz Roja en la historia del Convenio de
Ginebra), ibid., n° 123, julio de 1900, pp. 136-147 y
n° 124, octubre de 1900, p. 217.

26. Op.cit. (Nota 16), pp. 25-105, y
François Bugnion, Le Comité International de la
Croix-Rouge et la protection des victimes de la guerre
(El
Comité Internacional de la Cruz Roja y la
protección de las víctimas de la guerra),
segunda edición, CICR, Ginebra, 2000, pp. 88-129;
François Bugnion, "La protection des prisonniers de
guerre" (La protección de los prisioneros de guerra),
Roger Durand (ed), Gustave Ador, 58 ans d´engagement
politique et humanitaire
(Gustave Ador, 58 años de
compromiso político y humanitario), Actas del Coloquio
Gustave Ador, Ginebra, 1996, pp. 335-382.

27. Reproducido en el Bulletin international des
Sociétés de la Croix-Rouge,
n° 194, abril
de 1918, pp. 185-192, y Actes du Comité international
de la Croix-Rouge pendant la guerre 1914-1918
, CICR, Ginebra,
1918, pp. 73-78.

28. RICR, n° 234, junio de 1938, pp. 555-556;
n° 256, abril de 1940, pp. 321-328; n° 258, junio de
1940, pp. 483-484; n° 296, agosto de 1943, p. 607; n°
301, enero de 1944, pp. 1-2.

29. CICR, Comunicados n° 824 y 829.

30. CICR, Comunicados n° 1479, 1489, 1506, 1530,
1532, 1533 y 1563.

31. Michel Barde, La Croix-Rouge et la
Révolution indochinoise, Histoire du Comité
international de la Croix-Rouge dans la guerre du Viet Nam,

(La Cruz Roja y la Revolución
indochina, Historia del Comité Internacional de la Cruz
Roja en la guerra de Vietnam), Instituto Universitario de Altos
Estudios Internacionales, Ginebra, 1975, mimeografiado; Jacques
Freymond, Guerres, Révolutions, Croix-Rouge –
Réflexions sur le rôle du Comité
international de la Croix-Rouge,
Instituto Universitario de
Altos Estudios Internacionales, Ginebra, 1976, pp. 85-94.
32. Nota verbal del CICR a la Misión
Permanente de Estados Unidos, 17 de julio de 1972, Archivos del
CICR, expediente 202 (69) III. Aunque la gestión se hizo
en forma confidencial, el Gobierno de Estados Unidos la
consideró inaceptable y le reprochó al CICR no
haber incluido ninguna referencia a los motivos que habían
provocado la intervención en Vietnam, es decir la
invasión de Vietnam del Sur por el ejército de
Vietnam del Norte. Véase el Acta de la entrevista
entre Pierre Micheli y el embajador Rimestad, 20 de julio de
1972, Archivos del CICR, expediente 202 (69) III, y el Informe
de Actividad del CICR 1972,
p. 41.
33. Llamamiento del 29 de diciembre de 1972, Archivos del CICR,
expediente 202 (69) I a, e Informe de Actividad del CICR
1972
, p. 42.
34. CICR, Comunicados n° 824 y 829 del 31 de enero y del 2 de
junio de 1967 respectivamente.
35. Frits Kalshoven, "Prohibitions or restrictions on the use of
methods and means of warfare" (Prohibiciones o restricciones
relativas al empleo de métodos y
medios de hacer la guerra"), Ige F. Dekker, Harry H.G. Post
(eds), The Gulf War of 1980-1988: The Iran-Irak War in
International Perspective,
Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1992,
pp. 97-114, en particular pp. 101-102.
36. Freymond, op.cit. (nota 31), pp. 89-90.
37. Por lo demás, los hechos mismos no son necesariamente
suficientes para determinar si se violaron las normas del derecho
de la conducción de las hostilidades. Para poder efectuar
esa determinación, es necesario conocer la
intención de los jefes militares o poder establecer lo que
efectivamente sabían en el momento de los hechos.
38. Por cierto, la solución no consiste en actuar
clandestinamente, actitud que
las normas de funcionamiento del CICR prohíben y que
sólo aumentaría la sospecha, sino en guardar
prudencia y reserva, sobre todo cuando los riesgos son mayores.
Conviene renunciar a recoger ciertas informaciones o a verificar
ciertos hechos, antes que ponerse en peligro o hacer correr
riesgos a colegas o a personas protegidas. Por lo demás,
el papel del CICR no es investigar sobre eventuales violaciones
del derecho, sino transmitir las quejas o las denuncias que
recibe ante las autoridades pertinentes, las que, según
del derecho humanitario, deben efectuar las investigaciones
necesarias para establecer los hechos. Un delegado que creyera
poder actuar en forma clandestina siempre estaría a merced
de una indiscreción o de una provocación.
39. XII Conferencia Internacional de la Cruz Roja (Ginebra,
1925), resolución 5; XIII Conferencia (La Haya, 1928),
resolución 5; XIV Conferencia (Bruselas, 1930),
resolución 5; XV Conferencia (Tokio, 1934),
resolución 36; XIX Conferencia (Nueva Delhi, 1957),
resolución 13; XX Conferencia (Viena, 1965),
resolución 28; XXI Conferencia (Estambul, 1969),
resoluciones 13 y 14; XXII Conferencia (Teherán, 1973),
resolución 14; XXIII Conferencia (Bucarest, 1977),
resolución 12; XXIV Conferencia (Manila, 1981),
resolución 9; XXV Conferencia (Ginebra, 1986),
resoluciones 7 y 8; XXVI Conferencia (Ginebra, 1995),
resolución 1; XXVII Conferencia (Ginebra, 1999),
resolución 1: Plan de
acción para los años 2000-2003, en particular el
apartado 21.

Pagina web del
CICR

ANEXO III

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales
(Protocolo I), 8 de junio de 1977


PREÁMBULO

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 – Principios generales y ámbito
de aplicación
Artículo 2 – Definiciones
Artículo 3 – Principio y fin de la aplicación
Artículo 4 – Estatuto jurídico de las Partes en
conflicto
Artículo 5 – Designación de las Potencias
protectoras y de su sustituto
Artículo 6 – Personal
calificado
Artículo 7 – Reuniones
TÍTULO
II – HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS


SECCIÓN I – PROTECCIÓN GENERAL

Artículo 8 – Terminología
Artículo 9 – Ámbito de aplicación
Artículo 10 – Protección y asistencia
Artículo 11 – Protección de la persona
Artículo 12 – Protección de las unidades
sanitarias
Artículo 13 – Cesación de la protección de
las unidades sanitarias civiles
Artículo 14 – Limitaciones a la requisa de unidades
sanitarias civiles
Artículo 15 Protección del personal
sanitario y religioso civil
Artículo 16 – Protección general de la
misión médica
Artículo 17 – Cometido de la población civil y de
las sociedades de socorro
Artículo 18 – Identificación
Artículo 19 – Estados neutrales y otros Estados que no
sean Partes en conflicto
Artículo 20 – Prohibición de las
represalias
SECCIÓN
II – TRANSPORTES SANITARIOS

Artículo 21 Vehículos
sanitarios
Artículo 22 – Buques hospitales y embarcaciones costeras
de salvamento
Artículo 23 – Otros buques y embarcaciones sanitarios
Artículo 24 – Protección de las aeronaves
sanitarias
Artículo 25 – Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas
por la Parte adversa
Artículo 26 – Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o
similares
Artículo 27 – Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por
la Parte adversa
Artículo 28 – Restricciones relativas al uso de las
aeronaves sanitarias
Artículo 29 – Notificaciones y acuerdos relativos a las
aeronaves sanitarias
Artículo 30 – Aterrizaje e inspección de aeronaves
sanitarias
Artículo 31 – Estados neutrales u otros Estados que no
sean Partes en conflicto
SECCIÓN
III – PERSONAS DESAPARECIDAS Y FALLECIDAS

Artículo 32 Principio general
Artículo 33 Desaparecidos
Artículo 34 Restos de las personas
fallecidas
TÍTULO
III – MÉTODOS Y MEDIOS DE GUERRA. ESTATUTO DE COMBATIENTE
Y DE PRISIONERO DE GUERRA

SECCIÓN I – MÉTODOS Y MEDIOS DE GUERRA

Artículo 35 Normas fundamentales
Artículo 36 – Armas nuevas
Artículo 37 – Prohibición de la perfidia
Artículo 38 – Emblemas reconocidos
Artículo 39 – Signos de
nacionalidad
Artículo 40 – Cuartel
Artículo 41 – Salvaguardia del enemigo fuera de
combate
Artículo 42 – Ocupantes de aeronaves
SECCIÓN
II – ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE
GUERRA

Artículo 43 Fuerzas armadas
Artículo 44 Combatientes y prisioneros de
guerra
Artículo 45 Protección de personas que han
tomado parte en las hostilidades
Artículo 46 – Espías
Artículo 47 Mercenarios

TÍTULO IV – POBLACIÓN CIVIL

SECCIÓN I – PROTECCIÓN GENERAL CONTRA LOS
EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES

CAPÍTULO I – NORMA FUNDAMENTAL Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN

Artículo 48 Norma fundamental
Artículo 49 Definición de ataques y
ámbito de aplicación.
CAPÍTULO
II – PERSONAS CIVILES Y POBLACIÓN CIVIL

Artículo 50 – Definición de personas
civiles y de población civil
Artículo 51 Protección de la
población civil
CAPÍTULO
III – BIENES DE CARÁCTER CIVIL

Artículo 52 Protección general de
los bienes de
carácter civil
Artículo 53 Protección de los bienes
culturales y de los lugares de culto
Artículo 54 – Protección de los bienes
indispensables para la supervivencia de la población
civil
Artículo 55 – Protección del medio ambiente
natural
Artículo 56 – Protección de las obras e
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
CAPÍTULO
IV – MEDIDAS DE PRECAUCIÓN

Artículo 57 – Precauciones en el ataque
Artículo 58 – Precauciones contra los efectos de los
ataques
CAPÍTULO
V – LOCALIDADES Y ZONAS BAJO PROTECCIÓN
ESPECIAL

Artículo 59 – Localidades no defendidas
Artículo 60 – Zonas desmilitarizadas
CAPÍTULO
VI – SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 61 – Definiciones y ámbito de
aplicación
Artículo 62 – Protección general
Artículo 63 – Protección civil en los territorios
ocupados
Artículo 64 – Organismos civiles de protección
civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes
en conflicto y organismos internacionales de protección
civil
Artículo 65 – Cesación de la protección
civil
Artículo 66 Identificación
Artículo 67 Miembros de las fuerzas armadas y
unidades militares asignados a organismos de protección
civil
SECCIÓN
II – SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACIÓN
CIVIL

Artículo 68 – Ámbito de
aplicación
Artículo 69 Necesidades esenciales en territorios
ocupados
Artículo 70 Acciones de socorro
Artículo 71 – Personal que participa en las acciones de
socorro
SECCIÓN
III – TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE UNA PARTE EN
CONFLICTO

CAPÍTULO I – ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES

Artículo 72 Ámbito de
aplicación
Artículo 73 – Refugiados y apátridas
Artículo 74 – Reunión de familias dispersas
Artículo 75 – Garantías
fundamentales
CAPÍTULO
II – MEDIDAS EN FAVOR DE LAS MUJERES Y DE LOS
NIÑOS

Artículo 76 – Protección de las
mujeres
Artículo 77 – Protección de los niños
Artículo 78 – Evacuación de los
niños
CAPÍTULO
III – PERIODISTAS

Artículo 79 – Medidas de protección de
periodistas

TÍTULO V – EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS Y DEL
PRESENTE PROTOCOLO

SECCIÓN I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 80 Medidas de
ejecución
Artículo 81 – Actividades de la Cruz Roja y de otras
organizaciones
humanitarias
Artículo 82 – Asesores jurídicos en las fuerzas
armadas
Artículo 83 – Difusión
Artículo 84 – Leyes de
aplicación
SECCIÓN
II – REPRESIÓN DE LAS INFRACCIONES DE LOS CONVENIOS O DEL
PRESENTE PROTOCOLO

Artículo 85 – Represión de las
infracciones del presente Protocolo
Artículo 86 – Omisiones
Artículo 87 – Deberes de los jefes
Artículo 88 – Asistencia mutua judicial en materia
penal
Artículo 89 – Cooperación
Artículo 90 – Comisión Internacional de
Encuesta
Artículo 91 – Responsabilidad

TÍTULO VI – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 92 – Firma
Artículo 93 – Ratificación
Artículo 94 – Adhesión
Artículo 95 – Entrada en vigor
Artículo 96 – Relaciones convencionales a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo
Artículo 97 – Enmiendas
Artículo 98 Revisión del Anexo 1
Artículo 99 Denuncia
Artículo 100 – Notificaciones
Artículo 101 – Registro
Artículo 102 – Textos auténticos
PREÁMBULO

Las Altas Partes Contratantes,

Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine
entre los pueblos,

Recordando que, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas,
todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones
internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la
fuerza contra
la soberanía, la integridad territorial o la
independencia
política de cualquier Estado, o en cualquier otra
forma incompatible con los propósitos de las Naciones
Unidas,

Considerando que es necesario, sin embargo,
reafirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las
víctimas de los conflictos armados, así como
completar las medidas para reforzar la aplicación de tales
disposiciones,

Expresando su convicción de que ninguna
disposición del presente Protocolo ni de los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el
sentido de que legitime o autorice cualquier acto de
agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta
de las Naciones Unidas,

Reafirmando, además, que las disposiciones
de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del
presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda
circunstancia a todas las personas protegidas por esos
instrumentos, sin distinción alguna de carácter
desfavorable basada en la naturaleza o
el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las
Partes en conflicto o atribuidas a ellas,

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO I – DISPOSICIONES
GENERALES

Artículo 1 – Principios generales y
ámbito de aplicación

1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a
respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda
circunstancia.

2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o
en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los
combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los
principios del derecho de gentes derivados de los usos
establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de
la conciencia
pública.

3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las
víctimas de la guerra, se aplicará en las
situaciones previstas en el artículo 2 común a
dichos Convenios.

4. Las situaciones a que se refiere el párrafo
precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos
luchan contra la dominación colonial y la ocupación
extranjera y contra los regímenes racistas, en el
ejercicio del derecho de los pueblos a la libre
determinación, consagrado en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho
internacional referentes a las relaciones de amistad y a la
cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas.

Artículo 2 – Definiciones

Para los efectos del presente Protocolo:

a) se entiende por I Convenio, II Convenio, III Convenio
y IV Convenio, respectivamente, el Convenio de Ginebra para
aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio
de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y
náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de
agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los
prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de
Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo
de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por los
Convenios los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 para la protección de las víctimas de la
guerra;

b) se entiende por normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados las contenidas en los
acuerdos internacionales de los que son Parte las Partes en
conflicto, así como los principios y normas generalmente
reconocidos de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados;

c) se entiende por Potencia
protectora un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en el
conflicto y que, habiendo sido designado por una Parte en el
conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto
a desempeñar las funciones
asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el
presente Protocolo;

d) se entiende por sustituto una organización que reemplaza a la Potencia
protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5.

Artículo 3 – Principio y fin de la
aplicación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo
momento:

a) los Convenios y el presente Protocolo se
aplicarán desde el comienzo de cualquiera de las
situaciones a que se refiere el artículo 1 del presente
Protocolo;

b) la aplicación de los Convenios y del presente
Protocolo cesará, en el territorio de las Partes en
conflicto, al término general de las operaciones militares
y, en el caso de territorios ocupados, al término de la
ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las
personas cuya liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas
continuarán beneficiándose de las disposiciones
pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta su
liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento.

Artículo 4 – Estatuto jurídico de las
Partes en conflicto

La aplicación de los Convenios y del presente
Protocolo, así como la celebración de los acuerdos
previstos en estos instrumentos, no afectarán el estatuto
jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación
de un territorio y la aplicación de los Convenios y del
presente Protocolo no afectarán al estatuto
jurídico del mismo.

Artículo 5 – Designación de las
Potencias protectoras y de su sustituto

1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el
comienzo de éste, asegurar la supervisión y la ejecución de los
Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación
del sistema de
Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la
designación y la aceptación de esas Potencias,
conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las
Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar
los intereses de las Partes en conflicto.

2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se
refiere el artículo 1, cada una de las Partes en conflicto
designará sin demora una Potencia protectora con la
finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo, y
autorizará, también sin demora y con la misma
finalidad, la actividad de una Potencia protectora que, designada
por la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por
ella.

3. Si no ha habido designación o
aceptación de Potencia protectora desde el comienzo de una
de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el
Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del
derecho de cualquier otra organización humanitaria
imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos
oficios a las Partes en conflicto con miras a la
designación sin demora de una Potencia protectora que
tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el
Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le
remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte
considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia
protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las
Partes adversas que le remita una lista de por lo menos cinco
Estados que esté dispuesta a aceptar para
desempeñar la función de
Potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán
remitidas al Comité dentro de las dos semanas siguientes
al recibo de la petición; el Comité las
cotejará y solicitará el asentimiento de cualquier
Estado cuyo nombre figure en las dos listas.

4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia
protectora, las Partes en conflicto aceptarán sin demora
el ofrecimiento que pueda hacer el Comité Internacional de
la Cruz Roja o cualquier otra organización que presente
todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas
las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los
resultados de esas consultas, para actuar en calidad de
sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto
estará subordinado al consentimiento de las Partes en
conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su
empeño en facilitar la labor del sustituto en el
cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al
presente Protocolo.

5. De conformidad con el artículo 4, la
designación y la aceptación de Potencias
protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el
presente Protocolo no afectarán al estatuto
jurídico de las Partes en conflicto ni al de ningún
territorio, incluido un territorio ocupado.

6. El mantenimiento
de relaciones diplomáticas entre las Partes en conflicto o
el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de
los intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las
normas de derecho internacional relativas a las relaciones
diplomáticas, no será obstáculo para la
designación de Potencias protectoras con la finalidad de
aplicar los Convenios y el presente Protocolo.

7. Toda mención que en adelante se haga en el
presente Protocolo de una Potencia protectora designará
igualmente al sustituto.

Artículo 6 – Personal
calificado

1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya
en tiempo de paz, con la asistencia de las Sociedades nacionales
de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos),
formar personal calificado para facilitar la aplicación de
los Convenios y del presente Protocolo y, en especial, las
actividades de las Potencias protectoras.

2. El reclutamiento
y la formación de dicho personal son de la competencia
nacional.

3. El Comité Internacional de la Cruz Roja
tendrá a disposición de las Altas Partes
contratantes las listas de las personas así formadas que
las Altas Partes contratantes hubieren preparado y le hubieren
comunicado al efecto.

4. Las condiciones para la utilización de los
servicios de ese personal fuera del territorio nacional
será, en cada caso, objeto de acuerdos especiales entre
las Partes interesadas.

Artículo 7- Reuniones

El depositario del presente Protocolo, a petición
de una o varias Altas Partes contratantes y con la
aprobación de la mayoría de ellas, convocará
una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar
los problemas generales relativos a la aplicación de los
Convenios y del Protocolo.

TÍTULO II – HERIDOS, ENFERMOS Y
NÁUFRAGOS

Sección I – Protección
general

Artículo 8 –
Terminología

Para los efectos del presente Protocolo:

a) se entiende por heridos y enfermos las personas, sean
militares o civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad
u otros trastornos o incapacidades de orden físico o
mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos
y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos
términos son también aplicables a las parturientas,
a los recién nacidos y a otras personas que puedan estar
necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos,
como los inválidos y las mujeres encintas, y que se
abstengan de todo acto de hostilidad;

b) se entiende por náufragos las personas, sean
militares o civiles, que se encuentren en situación de
peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un
infortunio que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que
las transportaba, y que se abstengan de todo acto de hostilidad.
Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo
acto de hostilidad, continuarán considerándose
náufragos durante su salvamento, hasta que adquieran otro
estatuto de conformidad con los Convenios o con el presente
Protocolo;

c) se entiende por personal sanitario las personas
destinadas por una Parte en conflicto exclusivamente a los fines
sanitarios enumerados en el apartado e), o a la
administración de las unidades sanitarias o al
funcionamiento o administración de los medios de transporte
sanitarios. El destino a tales servicios podrá tener
carácter permanente o temporal. La expresión
comprende:

i) El personal sanitario, sea militar o civil, de una
Parte en conflicto, incluido el mencionado en los Convenios I y
II, así como el de los organismos de protección
civil;

ii) el personal sanitario de las Sociedades nacionales
de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y
otras sociedades nacionales voluntarias de socorro debidamente
reconocidas y autorizadas por una Parte en conflicto;

iii) el personal sanitario de las unidades o los medios
de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del
artículo 9;

d) se entiende por personal religioso las personas, sean
militares o civiles, tales como los capellanes, dedicadas
exclusivamente al ejercicio de su ministerio y
adscritas:

i) a las fuerzas armadas de una Parte en
conflicto,

ii) a las unidades sanitarias o los medios de transporte
sanitarios de una Parte en conflicto,

iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios
mencionados en el párrafo 2 del artículo 9,
o

iv) a los organismos de protección civil de una
Parte en conflicto.

La adscripción del personal religioso puede tener
carácter permanente o temporal, y son aplicables a ese
personal las disposiciones pertinentes del apartado
k);

e) se entiende por unidades sanitarias los
establecimientos y otras formaciones, militares o civiles,
organizados con fines sanitarios, a saber: la búsqueda,
recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluidos los
primeros
auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos,
así como la prevención de las enfermedades. La
expresión comprende, entre otros, los hospitales y otras
unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los
centros e institutos de medicina
preventiva y los depósitos de material sanitario,
así como los almacenes de
material sanitario y de productos
farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias
pueden ser fijas o móviles, permanentes o
temporales;

f) se entiende por transporte sanitario el transporte
por tierra, por
agua o por
aire de los
heridos, enfermos y náufragos, del personal sanitario o
religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por los
Convenios y por el presente Protocolo;

g) se entiende por medio de transporte sanitario todo
medio de transporte, militar o civil, permanente o temporal,
destinado exclusivamente al transporte sanitario, bajo la
dirección de una autoridad
competente de una Parte en conflicto;

h) se entiende por vehículo sanitario todo medio
de transporte sanitario por tierra;

i) se entiende por buque y embarcación sanitarios
todo medio de transporte sanitario por agua;

j) se entiende por aeronave sanitaria todo medio de
transporte sanitario por aire;

k) son permanentes el personal sanitario, las unidades
sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se destinan
exclusivamente a fines sanitarios por un período
indeterminado. Son temporales el personal sanitario, las unidades
sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se dedican
exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados y
durante la totalidad de dichos períodos. Mientras no se
especifique otra cosa, las expresiones personal sanitario, unidad
sanitaria y medio de transporte sanitario abarcan el personal,
las unidades y los medios de transporte sanitarios tanto
permanentes como temporales;

l) se entiende por signo distintivo la cruz roja, la
media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco,
cuando se utilicen para la protección de unidades y medios
de transporte sanitarios y del personal sanitario y religioso, su
equipo y material;

m) se entiende por señal distintiva todo medio de
señalización especificado en el Capítulo III
del Anexo I del presente Protocolo y destinado exclusivamente a
la identificación de las unidades y de los medios de
transporte sanitarios.

Artículo 9 – Ámbito de
aplicación

1. El presente Título, cuyas disposiciones tienen
como fin mejorar la condición de los heridos, enfermos y
náufragos, se aplicará a todos los afectados por
una situación prevista en el artículo 1, sin
ninguna distinción de carácter desfavorable por
motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión o
creencia, opiniones políticas
o de otra índole, origen nacional o social, fortuna,
nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio
análogo.

2. Las disposiciones pertinentes de los artículos
27 y 32 del I Convenio se aplicarán a las unidades
sanitarias y a los medios de transporte sanitarios permanentes
(salvo los buques-hospitales, a los que se aplica el
artículo 25 del II Convenio), así como al personal
de esas unidades o de esos medios de transporte, puestos a
disposición de una Parte en conflicto con fines
humanitarios:

a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte
en ese conflicto;

b) por una sociedad de socorro reconocida y autorizada
de tal Estado;

c) por una organización internacional humanitaria
imparcial.

Artículo 10 – Protección y
asistencia

1. Todos los heridos, enfermos y náufragos,
cualquiera que sea la Parte a que pertenezcan, serán
respetados y protegidos.

2. En toda circunstancia serán tratados
humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y
en el plazo más breve, los cuidados médicos que
exija su estado. No se hará entre ellos ninguna
distinción que no esté basada en criterios
médicos.

Artículo 11 – Protección de la
persona

1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna
acción u omisión injustificada, la salud ni la integridad
física o
mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean
internadas, detenidas o privadas de libertad en
cualquier otra forma a causa de una situación prevista en
el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter
a las personas a que se refiere el presente artículo a
cualquier acto médico que no esté indicado por su
estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas
médicas generalmente reconocidas que se aplicarían
en análogas circunstancias médicas a los nacionales
no privados de libertad de la Parte que realiza el
acto.

2. Se prohíben en particular, aunque medie el
consentimiento de las referidas personas:

a) las mutilaciones físicas;

b) los experimentos
médicos o científicos;

c) las extracciones de tejidos u
órganos para trasplantes, salvo si estos actos
están justificados en las condiciones previstas en el
párrafo 1.

3. Sólo podrán exceptuarse de la
aplicación de la prohibición prevista en el
apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para
transfusiones o de piel para
injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y
sin coacción o presión
alguna, y únicamente para fines terapéuticos, en
condiciones que correspondan a las normas médicas
generalmente reconocidas y a los controles realizados en
beneficio tanto del donante como del receptor.

4. Constituirá infracción grave del
presente Protocolo toda acción u omisión deliberada
que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad
física o mental de toda persona en poder
de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que viole
cualquiera de las prohibiciones señaladas en los
párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias
prescritas en el párrafo 3.

5. Las personas a que se refiere el párrafo 1
tienen derecho a rechazar cualquier intervención
quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el personal
sanitario procurará obtener una declaración escrita
en tal sentido, firmada o reconocida por el paciente.

6. Toda Parte en conflicto llevará un registro
médico de las donaciones de sangre para transfusiones o de
piel para injertos, hechas por las personas a que se refiere el
párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan bajo la
responsabilidad de aquella Parte. Además,
toda Parte en conflicto procurará llevar un registro de
todo acto médico realizado respecto a personas internadas,
detenidas o en cualquier otra forma privadas de libertad a causa
de una situación prevista en el artículo 1. Los
citados registros
estarán en todo momento a disposición de la
Potencia protectora para su inspección.

Artículo 12 – Protección de las
unidades sanitarias

1. Las unidades sanitarias serán respetadas y
protegidas en todo momento y no serán objeto de
ataque.

2. El párrafo 1 se aplica a las unidades
sanitarias civiles siempre que cumplan una de las condiciones
siguientes:

a) pertenecer a una de las Partes en
conflicto;

b) estar reconocidas y autorizadas por la autoridad
competente de una de las Partes en conflicto;

c) estar autorizadas de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 9 del presente Protocolo o
el artículo 27 del I Convenio.

3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el
emplazamiento de sus unidades sanitarias fijas. La ausencia de
tal notificación no eximirá a ninguna de las Partes
de observar lo dispuesto en el párrafo 1.

4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en
ninguna circunstancia para tratar de poner objetivos militares a
cubierto de los ataques. Siempre que sea posible, las Partes en
conflicto se asegurarán de que las unidades sanitarias no
estén situadas de manera que los ataques contra objetivos
militares las pongan en peligro.

Artículo 13 – Cesación de la
protección de las unidades sanitarias
civiles

1. La protección debida a las unidades sanitarias
civiles solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellas,
al margen de sus fines humanitarios, con objeto de realizar actos
perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección
cesará únicamente después de una
intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo
razonable, no surta efectos.

2. No se considerarán actos perjudiciales para el
enemigo:

a) el hecho de que el personal de la unidad esté
dotado con armas ligeras individuales para su defensa propia o la
de los heridos y enfermos a su cargo;

b) la custodia de la unidad por un piquete, por
centinelas o por una escolta;

c) el hecho de que en la unidad se encuentren armas
portátiles y municiones recogidas a los heridos y
enfermos, aún no entregadas al servicio
competente;

d) la presencia en tal unidad, por razones
médicas, de miembros de las fuerzas armadas u otros
combatientes.

Artículo 14 – Limitaciones a la requisa de
unidades sanitarias civiles

1. La Potencia ocupante tiene la obligación de
asegurar que las necesidades médicas de la
población civil en el territorio ocupado sigan siendo
satisfechas.

2. La Potencia ocupante no podrá, por tanto,
requisar las unidades sanitarias civiles, su equipo, su material
y los servicios de su personal, en tanto que estos recursos sean
necesarios para prestar los servicios médicos requeridos
por la población civil y para continuar la asistencia
médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo
tratamiento.

3. La Potencia ocupante podrá requisar los
mencionados recursos siempre que continúe observando la
regla general prevista en el párrafo 2 y bajo las
condiciones particulares siguientes:

a) que los recursos sean necesarios para el tratamiento
médico inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de
las fuerzas armadas de la Potencia ocupante o de los prisioneros
de guerra;

b) que la requisa se mantenga únicamente mientras
exista dicha necesidad; y

c) que se adopten disposiciones inmediatas para que se
continúe atendiendo las necesidades médicas de la
población civil, así como las de los heridos y
enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.

Artículo 15 – Protección del personal
sanitario y religioso civil

1. El personal sanitario civil será respetado y
protegido.

2. En caso necesario se proporcionará al personal
sanitario civil toda la ayuda posible en aquellas zonas en las
que los servicios sanitarios civiles se encuentren desorganizados
por razón de la actividad bélica.

3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante
proporcionará al personal sanitario civil toda clase de ayuda
para que pueda desempeñar su misión humanitaria de
la mejor manera. La Potencia ocupante no podrá exigir que,
en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé
prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones
de orden médico. No se le obligará a realizar
tareas que no sean compatibles con su misión
humanitaria.

4. El personal sanitario civil podrá trasladarse
a los lugares donde sus servicios sean indispensables, sin
perjuicio de las medidas de control y seguridad que la
Parte en conflicto interesada juzgue necesarias.

5. El personal religioso civil será respetado y
protegido. Son aplicables a estas personas las disposiciones de
los Convenios y del presente Protocolo relativas a la
protección y a la identificación del personal
sanitario.

Artículo 16 – Protección general de la
misión médica

1. No se castigará a nadie por haber ejercido una
actividad médica conforme con la deontología,
cualesquiera que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de
dicha actividad.

2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan
una actividad médica a realizar actos ni a efectuar
trabajos contrarios a la deontología u otras normas
médicas destinadas a proteger a los heridos y a los
enfermos, o a las disposiciones de los Convenios o del presente
Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas
normas o disposiciones.

3. Ninguna persona que ejerza una actividad
médica podrá ser obligada a dar a nadie que
pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte, salvo lo que
disponga la ley de esta
última Parte, información alguna sobre los heridos
y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por esa
persona cuando, en su opinión, dicha información
pudiera ser perjudicial para los interesados o para sus
familiares. No obstante, deberán respetarse las
prescripciones sobre declaración obligatoria de
enfermedades transmisibles.

Artículo 17 – Cometido de la población
civil y de las sociedades de socorro

1. La población civil respetará a los
heridos, enfermos y náufragos, aunque pertenezcan a la
Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de
violencia
contra ellos. Se autorizará a la población civil y
a las sociedades de socorro, tales como las Sociedades nacionales
de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos),
incluso por iniciativa propia, a recogerlos y prestarles
cuidados, aun en las regiones invadidas u ocupadas. No se
molestará, procesará, condenará ni
castigará a nadie por tales actos humanitarios.

2. Las Partes en conflicto podrán hacer un
llamamiento a la población civil o a las sociedades de
socorro mencionadas en el párrafo 1 para recoger y prestar
cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para buscar
a los muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas
Partes concederán la protección y las facilidades
necesarias a aquellos que respondan a tal llamamiento. Si la
Parte adversa adquiere o recupera el control de la región
seguirá otorgando esta protección y las facilidades
mencionadas mientras sean necesarias.

Artículo 18 –
Identificación

1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que
tanto el personal sanitario y religioso como las unidades y los
medios de transporte sanitarios puedan ser
identificados.

2. Cada Parte en conflicto procurará
también adoptar y aplicar métodos y procedimientos
que permitan identificar las unidades y los medios de transporte
sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales
distintivas.

3. En territorio ocupado y en zonas en las que se
desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el
personal sanitario civil y el personal religioso civil se
darán a conocer, por regla general, por medio del signo
distintivo y de un tarjeta de identidad que
certifique su condición.

4. Las unidades y los medios de transporte sanitarios
serán señalados, con el consentimiento de la
autoridad competente, mediante el signo distintivo. Los buques y
embarcaciones a que se refiere el artículo 22 del presente
Protocolo serán señalados de acuerdo con las
disposiciones del II Convenio.

5. Además del signo distintivo y de acuerdo con
lo dispuesto en el Capítulo III del Anexo I del presente
Protocolo, una Parte en conflicto podrá autorizar el uso
de señales distintivas para identificar las unidades y los
medios de transporte sanitarios. A título excepcional, en
los casos particulares previstos en el Capítulo III del
Anexo, los medios de transporte sanitarios podrán utilizar
las señales distintivas sin exhibir el signo
distintivo.

6. La ejecución de las disposiciones de los
párrafos 1 a 5 se regirá por los Capítulos I
a III del Anexo I del presente Protocolo. Las señales
destinadas, conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para
el uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte
sanitarios, sólo se utilizarán, salvo lo previsto
en este Capítulo, para la identificación de las
unidades y de los medios de transporte sanitarios allí
especificados.

7. Este artículo no autoriza a dar al signo
distintivo, en tiempo de paz, un uso más amplio que el
estipulado en el artículo 44 del I Convenio.

8. Las disposiciones de los Convenios y del presente
Protocolo relativas al control del uso del signo distintivo y a
la prevención y represión de su uso abusivo son
aplicables a las señales distintivas.

Artículo 19 – Estados neutrales y otros
Estados que no sean Partes en conflicto

Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes
en conflicto observarán las disposiciones pertinentes del
presente Protocolo respecto de las personas protegidas por este
Título que pudieran ser recibidas o internadas en sus
territorios, así como de los muertos de las Partes en
conflicto que recogieren.

Artículo 20 – Prohibición de las
represalias

Se prohíben las represalias contra las personas y
los bienes protegidos por el presente Título.

Sección II – Transportes
sanitarios

Artículo 21 – Vehículos
sanitarios

Los vehículos sanitarios serán respetados
y protegidos del modo previsto en los Convenios y en el presente
Protocolo para las unidades sanitarias móviles.

Artículo 22 – Buques-hospitales y
embarcaciones costeras de salvamento

1. Las disposiciones de los Convenios
relativas:

a) a los buques descritos en los artículos 22,
24, 25 y 27 del II Convenio,

b) a sus lanchas de salvamento y pequeñas
embarcaciones,

c) a su personal y sus tripulaciones, y

d) a los heridos, enfermos y náufragos que se
encuentren a bordo, se aplicarán también en los
casos en que esos buques, lanchas o embarcaciones transporten
heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a
ninguna de las categorías mencionadas en el
artículo 13 del II Convenio. Esas personas civiles, sin
embargo, no podrán ser entregadas a una Parte en conflicto
que no sea la propia, ni capturadas en el mar. Si se hallaren en
poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, les
serán aplicables las disposiciones del IV Convenio y del
presente Protocolo.

2. La protección prevista en los Convenios para
los buques descritos en el artículo 25 del II Convenio se
extenderá a los buques-hospitales puestos a
disposición de una Parte en conflicto con fines
humanitarios:

a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte
en ese conflicto; o

b) por una organización internacional humanitaria
imparcial; siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos
establecidos en el citado artículo.

3. Las embarcaciones descritas en el artículo 27
del II Convenio serán protegidas aunque no se haga la
notificación prevista en el mismo. No obstante, se invita
a las Partes en conflicto a que se comuniquen mutuamente toda
información que facilite la identificación y el
reconocimiento de tales embarcaciones.

Artículo 23 – Otros buques y embarcaciones
sanitarios

1. Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de
los mencionados en el artículo 22 del presente Protocolo y
en el artículo 38 del II Convenio, ya se encuentren en el
mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos del
modo previsto en los Convenios y en el presente Protocolo para
las unidades sanitarias móviles. Como esa
protección sólo puede ser eficaz si es posible
identificarlos y reconocerlos como buques y embarcaciones
sanitarios, tales buques deberían llevar el signo
distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del
II Convenio.

2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el
párrafo 1 permanecerán sujetos a las leyes de la
guerra. Todo buque de guerra que navegue en la superficie y que
esté en condiciones de hacer cumplir inmediatamente su
orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen o
que tomen una determinada ruta, y toda orden de esta
índole deberá ser obedecida. Esos buques y
embarcaciones no podrán ser desviados de ningún
otro modo de su misión sanitaria mientras sean necesarios
para los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a
bordo.

3. La protección que otorga el párrafo 1
sólo cesará en las condiciones establecidas en los
artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa
inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 2 constituirá un acto
perjudicial para el enemigo a los efectos del artículo 34
del II Convenio.

4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a
cualquier Parte adversa, con la mayor anticipación posible
antes del viaje, el nombre, la descripción, la hora prevista de salida, la
ruta y la velocidad
estimada del buque o embarcación sanitarios, en particular
en el caso de buques de más de 2.000 toneladas brutas, y
podrá suministrar cualquier otra información que
facilite su identificación y reconocimiento. La Parte
adversa acusará recibo de tal
información.

5. Las disposiciones del artículo 37 del II
Convenio se aplicarán al personal sanitario y religioso de
esos buques y embarcaciones.

6. Las disposiciones pertinentes del II Convenio
serán aplicables a los heridos, enfermos y
náufragos pertenecientes a las categorías a que se
refiere el artículo 13 del II Convenio y el
artículo 44 del presente Protocolo, que se encuentren a
bordo de esos buques y embarcaciones sanitarios. Los heridos,
enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a las
categorías mencionadas en el artículo 13 del II
Convenio, no podrán ser entregados, si se hallan en el
mar, a una Parte que no sea la propia ni obligados a abandonar
tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se hallan en poder
de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán
amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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