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Implicaciones jurídico políticas de la reserva del artículo 124 del Estatuto de Roma en la situación social y de conflicto armado colombiano (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Partes: 1,
2, , 4, 5, 6, 7

 

 

Artículo 24 – Protección de las
aeronaves sanitarias

Las aeronaves sanitarias serán respetadas y
protegidas de conformidad con las disposiciones del presente
Título.

Artículo 25 – Aeronaves sanitarias en zonas no
dominadas por la Parte adversa

En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas
amigas o en las marítimas no dominadas de hecho por una
Parte adversa, así como en su espacio aéreo, el
respeto y la
protección de las aeronaves sanitarias de una Parte en
conflicto no
dependerán de acuerdo alguno con la Parte adversa. No
obstante, para mayor seguridad, la
Parte en conflicto que utilice sus aeronaves sanitarias en tales
zonas podrá dar a cualquier Parte adversa la
notificación prevista en el artículo 29,
especialmente cuando esas aeronaves efectúen vuelos que
las pongan al alcance de los sistemas de
armas
superficie-aire de la Parte
adversa.

Artículo 26 – Aeronaves sanitarias en zonas de
contacto o similares

1. En las partes de la zona de contacto que estén
dominadas de hecho por fuerzas amigas y en las zonas cuyo
dominio de
hecho no esté claramente establecido, así como en
su espacio aéreo, la protección de las aeronaves
sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si
media un acuerdo previo entre las autoridades militares
competentes de las Partes en conflicto conforme a lo previsto en
el artículo 29. Las aeronaves sanitarias que, a falta de
tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo,
deberán no obstante ser respetadas cuando hayan sido
reconocidas como tales.

2. Se entiende por zona de contacto cualquier zona
terrestre en que los elementos avanzados de las fuerzas opuestas
estén en contacto unos con otros, en particular cuando
estén expuestos a tiro directo desde tierra.

Artículo 27 – Aeronaves sanitarias en zonas
dominadas por la Parte adversa

1. Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto
continuarán protegidas mientras sobrevuelen zonas
marítimas o terrestres dominadas de hecho por una Parte
adversa, a condición de que para tales vuelos se haya
obtenido previamente el acuerdo de la autoridad
competente de dicha Parte adversa.

2. La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona
dominada de hecho por la Parte adversa sin el acuerdo previsto en
el párrafo
1, o apartándose de lo convenido, debido a un error de
navegación o a una situación de emergencia que
comprometa la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo
posible para identificarse e informar a la Parte adversa acerca
de las circunstancias en que se encuentra. Tan pronto como la
Parte adversa haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará
todo lo razonablemente posible para dar la orden de aterrizar o
amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo
30 o para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar
los intereses de esa Parte y, en ambos casos, antes de recurrir a
un ataque contra la aeronave, darle tiempo de
obedecer.

Artículo 28 – Restricciones relativas al uso
de las aeronaves sanitarias

1. Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar
sus aeronaves sanitarias para tratar de obtener una ventaja
militar sobre una Parte adversa. La presencia de aeronaves
sanitarias no podrá utilizarse para tratar de poner
objetivos
militares a cubierto de un ataque.

2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para
recoger ni transmitir información militar y no
transportarán equipo alguno destinado a esos fines. Se les
prohíbe transportar personas o cargamento no comprendidos
en la definición contenida en el apartado f) del
artículo 8. No se considerará prohibido el transporte a
bordo de los efectos personales de los ocupantes o del equipo
destinado exclusivamente a facilitar la navegación, las
comunicaciones
o la identificación.

3. Las aeronaves sanitarias no transportarán
armamento alguno salvo las armas portátiles y las
municiones que hayan sido recogidas a los heridos, enfermos y
náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan
sido entregadas al servicio
competente, y las armas ligeras individuales que sean necesarias
para que el personal
sanitario que se halle a bordo pueda defenderse y defender a los
heridos, enfermos y náufragos que tenga a su
cargo.

4. Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las
aeronaves sanitarias no podrán utilizarse, al efectuar los
vuelos a que se refieren los artículos 26 y 27, para
buscar heridos, enfermos y náufragos.

Artículo 29 – Notificaciones y acuerdos
relativos a las aeronaves sanitarias

1. Las notificaciones a que se refiere el
artículo 25 y las solicitudes de acuerdo previo
mencionadas en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4,
y 31, deberán indicar el número previsto de
aeronaves sanitarias, sus planes de vuelo y medios de
identificación; tales notificaciones y solicitudes se
interpretarán en el sentido de que los vuelos se
efectuarán conforme a las disposiciones del
artículo 28.

2. La Parte que reciba una notificación hecha en
virtud del artículo 25 acusará recibo de ella sin
demora.

3. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo
hecha en virtud de lo previsto en los artículos 26, 27,
28, párrafo 4, o 31, notificará tan
rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal
solicitud:

a) la aceptación de la solicitud;

b) la denegación de la solicitud; o

c) una propuesta alternativa razonable a la solicitud.
Podrá también proponer una prohibición o
restricción de otros vuelos en la zona de que se trate
durante el período considerado. Si la Parte que ha
presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas
notificará su aceptación a la otra
Parte.

4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para
que puedan hacerse esas notificaciones y acuerdos sin
pérdida de tiempo.

5. Las Partes tomarán también las medidas
necesarias para que lo esencial de tales notificaciones y
acuerdos se difunda rápidamente entre las unidades
militares interesadas, las que serán informadas sobre los
medios de identificación que utilizarán las
aeronaves sanitarias de que se trate.

Artículo 30 – Aterrizaje e inspección
de aeronaves sanitarias

1. Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas
dominadas de hecho por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no
esté claramente establecido podrán ser intimadas a
aterrizar o, en su caso, a amarar, a fin de que se proceda a la
inspección prevista en los párrafos siguientes. Las
aeronaves sanitarias obedecerán tal
intimación.

2. Si una de tales aeronaves aterriza o amara,
obedeciendo a una intimación o por cualquier otra
circunstancia, sólo podrá ser objeto de
inspección para comprobar los extremos a que hacen
referencia los párrafos 3 y 4 de este artículo. La
inspección será iniciada sin demora y efectuada
rápidamente. La Parte que proceda a la inspección
no exigirá que sean desembarcados de la aeronave los
heridos y enfermos, a menos que ello sea indispensable para la
inspección. En todo caso esa Parte cuidará de que
esa inspección o ese desembarque no agrave el estado de
los heridos y enfermos.

3. Si la inspección revela que la
aeronave:

a) es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado
j) del artículo 8,

b) no contraviene las condiciones prescritas en el
artículo 28, y

c) no ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en
violación del mismo cuando tal acuerdo se requiera, la
aeronave y los ocupantes de la misma que pertenezcan a una Parte
adversa o a un Estado neutral
o a otro Estado que no sea Parte en el conflicto serán
autorizados a proseguir el vuelo sin demora.

4. Si la inspección revela que la
aeronave:

a) no es una aeronave sanitaria en el sentido del
apartado j) del artículo 8,

b) contraviene las condiciones prescritas en el
artículo 28, o

c) ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en
violación de un acuerdo previo cuando tal acuerdo se
requiera, la aeronave podrá ser apresada. Sus ocupantes
serán tratados conforme
a las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente
Protocolo. Toda
aeronave apresada que haya estado destinada a servir de aeronave
sanitaria permanente sólo podrá ser utilizada en lo
sucesivo como aeronave sanitaria.

Artículo 31 – Estados neutrales u otros
Estados que no sean Partes en conflicto

1. Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar
el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea
Parte en el conflicto, ni aterrizar o amarar en él, salvo
en virtud de acuerdo previo. Sin embargo, de mediar tal acuerdo,
esas aeronaves serán respetadas mientras dure el vuelo y
durante las eventuales escalas en tal territorio. No obstante,
deberán obedecer toda intimación de aterrizar o, en
su caso, amarar.

2. La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o
apartándose de lo estipulado en un acuerdo, sobrevuele el
territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte
en conflicto, por error de navegación o a causa de una
situación de emergencia que afecte a la seguridad del
vuelo, hará todo lo posible para notificar su vuelo y
hacerse identificar. Tan pronto como dicho Estado haya reconocido
tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente
posible por dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere
el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras
disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de ese
Estado y, en ambos casos, dar a la aeronave tiempo para obedecer,
antes de recurrir a un ataque.

3. Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en
las circunstancias mencionadas en el párrafo 2, aterriza o
amara en el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que
no sea Parte en el conflicto, obedeciendo a una intimación
o por cualquier otra circunstancia, quedará sujeta a
inspección para determinar si se trata de una aeronave
sanitaria. La inspección será iniciada sin demora y
efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la
inspección no exigirá que sean desembarcados de la
aeronave los heridos y enfermos que dependen de la Parte que
utilice la aeronave a menos que ello sea indispensable para la
inspección. En todo caso, esa Parte cuidará de que
tal inspección o desembarque no agrave el estado de los
heridos y enfermos. Si la inspección revela que la
aeronave es efectivamente una aeronave sanitaria, esa aeronave
con sus ocupantes, salvo los que deban ser retenidos de
conformidad con las normas de
derecho
internacional aplicables en los conflictos
armados, será autorizada a proseguir su vuelo, y
recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la
inspección revela que esa aeronave no es una aeronave
sanitaria, la aeronave será apresada y sus ocupantes
serán tratados conforme a lo dispuesto en el
párrafo 4.

4. Con excepción de los que sean desembarcados
temporalmente, los heridos, enfermos y náufragos
desembarcados de una aeronave sanitaria con el asentimiento de la
autoridad local en el territorio de un Estado neutral o de otro
Estado que no sea Parte en conflicto deberán, salvo que
este Estado y las Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar
bajo la custodia de dicha autoridad cuando las normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados así lo
exijan, de forma que no puedan volver a participar en las
hostilidades. Los gastos de
hospitalización y de internamiento correrán a cargo
del Estado a que pertenezcan tales personas.

5. Los Estados neutrales u otros Estados que no sean
Partes en conflicto aplicarán por igual a todas las Partes
en conflicto las condiciones y restricciones eventuales respecto
al sobrevuelo de su territorio por aeronaves sanitarias o al
aterrizaje de ellas en el mismo.

Sección III – Personas desaparecidas y
fallecidas

Artículo 32 – Principio general

En la aplicación de la presente Sección,
las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes
en conflicto y de las organizaciones
humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el
presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por
el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus
miembros.

Artículo 33 – Desaparecidos

1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a
más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada
Parte en conflicto buscará las personas cuya
desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin
de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa
comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las
personas de que se trate.

2. Con objeto de facilitar la obtención de
información de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá,
con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones
más favorables en virtud de los Convenios o del presente
Protocolo:

a) registrar en la forma dispuesta en el artículo
138 del IV Convenio la información sobre tales personas,
cuando hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en
cualquier otra forma de cautiverio durante más de dos
semanas como consecuencia de las hostilidades o de la
ocupación o hubieran fallecido durante un período
de detención;

b) en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser
necesario, efectuar la búsqueda y el registro de la
información relativa a tales personas si hubieran
fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las
hostilidades o de la ocupación.

3. La información sobre las personas cuya
desaparición se haya señalado, de conformidad con
el párrafo 1, y las solicitudes de dicha
información serán transmitidas directamente o por
conducto de la Potencia
protectora, de la Agencia Central de Búsqueda del
Comité Internacional de la Cruz Roja, o de las Sociedades
nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol
Rojos). Cuando la información no sea transmitida por
conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja y de su
Agencia Central de Búsqueda, cada Parte en conflicto
velará por que tal información sea también
facilitada a esa Agencia.

4. Las Partes en conflicto se esforzarán por
ponerse de acuerdo sobre disposiciones que permitan que grupos
constituidos al efecto busquen, identifiquen y recuperen los
muertos en las zonas del campo de batalla; esas disposiciones
podrán prever, cuando proceda, que tales grupos vayan
acompañados de personal de la Parte adversa mientras
lleven a cabo esas misiones en zonas controladas por ella. El
personal de tales grupos deberá ser respetado y protegido
mientras se dedique exclusivamente a tales misiones.

Artículo 34 – Restos de las personas
fallecidas

1. Los restos de las personas fallecidas a consecuencia
de la ocupación o mientras se hallaban detenidas por causa
de la ocupación o de las hostilidades, y los de las
personas que no fueren nacionales del país en que hayan
fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser
respetados y las sepulturas de todas esas personas serán
respetadas, conservadas y marcadas según lo previsto en el
artículo 130 del IV Convenio, en tanto que tales restos y
sepulturas no se beneficien de condiciones más favorables
en virtud de los Convenios y del presente Protocolo.

2. Tan pronto como las circunstancias y las relaciones
entre las Partes adversas lo permitan, las Altas Partes
contratantes en cuyos territorios se encuentren las tumbas y, en
su caso, otros lugares donde se hallen los restos de las personas
fallecidas como consecuencia de las hostilidades, durante la
ocupación o mientras se hallaban detenidas,
celebrarán acuerdos a fin de:

a) facilitar a los miembros de las familias de los
fallecidos y a los representantes de los servicios
oficiales de registro de tumbas el acceso a las sepulturas, y
determinar las disposiciones de orden práctico para tal
acceso;

b) asegurar la protección y el mantenimiento
permanentes de tales sepulturas;

c) facilitar la repatriación de los restos de las
personas fallecidas y la devolución de los efectos
personales al país de origen, a solicitud de ese
país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud
de los parientes más próximos.

3. A falta de los acuerdos previstos en los apartados b)
o c) del párrafo 2 y si el país de origen de esas
personas fallecidas no está dispuesto a sufragar los
gastos correspondientes al mantenimiento de tales sepulturas, la
Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren tales
sepulturas podrá ofrecer facilidades para la
devolución de los restos al país de origen. Si tal
ofrecimiento no fuera aceptado, la Alta Parte contratante,
transcurridos cinco años desde la fecha del ofrecimiento y
previa la debida notificación al país de origen,
podrá aplicar las disposiciones previstas en su
legislación en materia de
cementerios y sepulturas.

4. La Alta Parte contratante en cuyo territorio se
encuentren las sepulturas a que se refiere el presente
artículo sólo podrá exhumar los
restos:

a) en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del
párrafo 2 y en el párrafo 3, o

b) cuando la exhumación constituya una necesidad
imperiosa de interés
público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de
investigación administrativa o judicial, en
cuyo caso la Alta Parte contratante deberá guardar en todo
momento el debido respeto a los restos y comunicar al país
de origen su intención de exhumarlos,
transmitiéndole detalles sobre el lugar en que se propone
darles nueva sepultura.

TÍTULO III – MÉTODOS Y MEDIOS DE
GUERRA.

ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE
GUERRA

Sección I – Métodos y
medios de Guerra

Artículo 35 – Normas
fundamentales

1. En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en
conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra
no es ilimitado.

2. Queda prohibido el empleo de
armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra
de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos
innecesarios.

3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios
de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de
los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos
y graves al medio ambiente
natural.

Artículo 36 – Armas nuevas

Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle,
adquiera o adopte una nueva arma, o nuevos medios o
métodos de guerra, tendrá la obligación de
determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en todas las
circunstancias, estaría prohibido por el presente
Protocolo o por cualquier otra norma de derecho internacional
aplicable a esa Alta Parte contratante.

Artículo 37 – Prohibición de la
perfidia

1. Queda prohibido matar, herir o capturar a un
adversario valiéndose de medios pérfidos.
Constituirán perfidia los actos que, apelando a la buena
fe de un adversario con intención de traicionarla, den a
entender a éste que tiene derecho a protección, o
que está obligado a concederla, de conformidad con las
normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados. Son ejemplos de perfidia los actos
siguientes:

a) simular la intención de negociar bajo bandera
de parlamento o de rendición;

b) simular una incapacitación por heridas o
enfermedad;

c) simular el estatuto de persona civil, no
combatiente; y

d) simular que se posee un estatuto de
protección, mediante el uso de signos,
emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o
de Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el
conflicto.

2. No están prohibidas las estratagemas. Son
estratagemas los actos que tienen por objeto inducir a error a un
adversario o hacerle cometer imprudencias, pero que no infringen
ninguna norma de derecho internacional aplicable en los
conflictos armados, ni son pérfidos ya que no apelan a la
buena fe de un adversario con respecto a la protección
prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas los actos
siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones
simuladas y las informaciones falsas.

Artículo 38 – Emblemas
reconocidos

1. Queda prohibido hacer uso indebido del signo
distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del
león y sol rojos o de otros emblemas, signos o señales
establecidos en los Convenios o en el presente Protocolo. Queda
prohibido también abusar deliberadamente, en un conflicto
armado, de otros emblemas, signos o señales protectores
internacionalmente reconocidos, incluidos la bandera de
parlamento y el emblema protector de los bienes
culturales.

2. Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de
las Naciones Unidas, salvo en los casos en que esa Organización lo autorice.

Artículo 39 – Signos de
nacionalidad

1. Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de
las banderas o de los emblemas, insignias o uniformes militares
de Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el
conflicto.

2. Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los
emblemas, insignias o uniformes militares de Partes adversas
durante los ataques, o para cubrir, favorecer, proteger u
obstaculizar operaciones militares.

3. Ninguna de las disposiciones del presente
artículo o del artículo 37, párrafo 1, d),
afectará a las normas existentes de derecho internacional
generalmente reconocidas que sean aplicables al espionaje o al
uso de la bandera en el desarrollo de
los conflictos armados en el mar.

Artículo 40 -Cuartel

Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes,
amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en
función
de tal decisión.

Artículo 41 – Salvaguardia del enemigo fuera
de combate

1. Ninguna persona podrá ser objeto de ataque
cuando se reconozca o, atendidas las circunstancias, deba
reconocerse que está fuera de combate.

2. Está fuera de combate toda persona:

a) que esté en poder de una
Parte adversa;

b) que exprese claramente su intención de
rendirse; o

c) que esté inconsciente o incapacitada en
cualquier otra forma a causa de heridas o de enfermedad y sea,
por consiguiente, incapaz de defenderse;

Y siempre que, en cualquiera de esos casos, se abstenga
de todo acto hostil y no trate de evadirse.

3. Cuando las personas que tengan derecho a la
protección de que gozan los prisioneros de guerra hayan
caído en poder de una Parte adversa en condiciones de
combate inhabituales que impidan su evacuación en la forma
prevista en la Sección I del Título III del III
Convenio, serán liberadas, debiendo adoptarse todas las
precauciones posibles para garantizar su seguridad.

Artículo 42 – Ocupantes de
aeronaves

1. Ninguna persona que se lance en paracaídas de
una aeronave en peligro será atacada durante su
descenso.

2. Al llegar a tierra en territorio controlado por una
Parte adversa, la persona que se haya lanzado en
paracaídas de una aeronave en peligro deberá tener
oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a menos que sea
manifiesto que está realizando un acto hostil.

3. Las tropas aerotransportadas no quedarán
protegidas por este artículo.

Sección II – Estatuto de combatiente y de
prisionero de guerra

Artículo 43 – Fuerzas armadas

1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se
componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y
organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus
subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté
representada por un gobierno o por
una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas
armadas deberán estar sometidas a un régimen de
disciplina
interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados.

2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en
conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario
y religioso a que se refiere el artículo 33 del III
Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar
directamente en las hostilidades.

3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus
fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado
encargado de velar por el orden público, deberá
notificarlo a las otras Partes en conflicto.

Artículo 44 – Combatientes y prisioneros de
guerra

1. Todo combatiente, tal como queda definido en el
artículo 43, que caiga en poder de una Parte adversa
será prisionero de guerra.

2. Aunque todos los combatientes están obligados
a observar las normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados, la violación de tales normas no
privará a un combatiente de su derecho a ser considerado
como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su derecho a
ser considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en los
párrafos 3 y 4.

3. Con objeto de promover la protección de la
población civil contra los efectos de las
hostilidades, los combatientes están obligados a
distinguirse de la población civil en el curso de un
ataque o de una operación militar preparatoria de un
ataque. Sin embargo, dado que en los conflictos armados hay
situaciones en las que, debido a la índole de las
hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la
población civil, dicho combatiente conservará su
estatuto de tal siempre que, en esas circunstancias, lleve sus
armas abiertamente:

a) durante todo enfrentamiento militar; y

b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo
mientras está tomando parte en un despliegue militar
previo al lanzamiento de un ataque en el que va a
participar.

No se considerarán como actos pérfidos, en
el sentido del apartado c) del párrafo 1 del
artículo 37, los actos en que concurran las condiciones
enunciadas en el presente párrafo.

4. El combatiente que caiga en poder de una Parte
adversa y no reúna las condiciones enunciadas en la
segunda frase del párrafo 3, perderá el derecho a
ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante,
recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a
las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio y
el presente Protocolo. Esta protección comprende las
protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de
guerra por el III Convenio en el caso de que tal persona sea
juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya
cometido.

5. El combatiente que caiga en poder de una Parte
adversa mientras no participa en un ataque ni en una
operación militar preparatoria de un ataque, no
perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el
derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de
guerra.

6. El presente artículo no privará a una
persona del derecho a ser considerada como prisionero de guerra
conforme al artículo 4 del III Convenio.

7. El propósito del presente artículo no
es modificar la práctica generalmente aceptada por los
Estados en lo que respecta al uniforme que han de llevar los
combatientes pertenecientes a las unidades armadas regulares y
uniformadas de una Parte en conflicto.

8. Además de las categorías de personas
mencionadas en el artículo 13 de los Convenios I y II,
todos los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en un
conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del
presente Protocolo, tendrán derecho a la protección
concedida en virtud de esos Convenios si están heridos o
enfermos o, en el caso del II Convenio, si son náufragos
en el mar o en otras aguas.

Artículo 45 – Protección de personas
que han tomado parte en las hostilidades

1. La persona que participe en las hostilidades y caiga
en poder de una Parte adversa se presumirá prisionero de
guerra y, por consiguiente, estará protegida por el III
Convenio cuando reivindique el estatuto del prisionero de guerra,
cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que
dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante una
notificación a la Potencia detenedora o a la Potencia
protectora. Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al
estatuto de prisionero de guerra, tal persona continuará
beneficiándose de este estatuto y, en consecuencia,
seguirá gozando de la protección del III Convenio y
del presente Protocolo hasta que un tribunal competente haya
decidido al respecto.

2. La persona que, habiendo caído en poder de una
Parte adversa, no esté detenida como prisionero de guerra
y vaya a ser juzgada por esa Parte con motivo de una
infracción que guarde relación con las hostilidades
podrá hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de
guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esta
cuestión. Siempre que no sea contrario al procedimiento
aplicable, esa cuestión se decidirá antes de que el
tribunal se pronuncie sobre la infracción. Los
representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a
asistir a las actuaciones en que deba dirimirse la
cuestión, a menos que, excepcionalmente y en
interés de la seguridad del Estado, tales actuaciones se
celebren a puerta cerrada. En este caso, la Potencia en cuyo
poder se encuentre la persona informará al respecto a la
Potencia protectora.

3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades
y no tenga derecho al estatuto de prisionero de guerra ni
disfrute de un trato más favorable de conformidad con lo
dispuesto en el IV Convenio, tendrá derecho en todo
momento a la protección del artículo 75 del
presente Protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en
territorio ocupado y siempre que no se halle detenida como
espía, disfrutará también, no obstante lo
establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los
derechos de
comunicación previstos en ese Convenio
Artículo.

Artículo 46 – Espías

1. No obstante cualquier otra disposición de los
Convenios o del presente Protocolo, el miembro de las fuerzas
armadas de una Parte en conflicto que caiga en poder de una Parte
adversa mientras realice actividades de espionaje no
tendrá derecho al estatuto de prisionero de guerra y
podrá ser tratado como espía.

2. No se considerará que realiza actividades de
espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en
conflicto que, en favor de esa Parte, recoja o intente recoger
información dentro de un territorio controlado por una
Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las
fuerzas armadas a que pertenezca.

3. No se considerará que realiza actividades de
espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en
conflicto que sea residente en territorio ocupado por una Parte
adversa y que, en favor de la Parte de que depende, recoja o
intente recoger información de interés militar
dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante pretextos
falsos o proceda de modo deliberadamente clandestino.
Además, ese residente no perderá su derecho al
estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado
como espía a menos que sea capturado mientras realice
actividades de espionaje.

4. El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en
conflicto que no sea residente en territorio ocupado por una
Parte adversa y que haya realizado actividades de espionaje en
ese territorio, no perderá su derecho al estatuto de
prisionero de guerra y no podrá ser tratado como
espía a menos que sea capturado antes de reintegrarse a
las fuerzas armadas a que pertenezca.

Artículo 47 – Mercenarios

1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto
de combatiente o de prisionero de guerra.

2. Se entiende por mercenario toda persona:

a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o
en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto
armado;

b) que, de hecho, tome parte directa en las
hostilidades;

c) que tome parte en las hostilidades animada
esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la
que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto
o en nombre de ella, de una retribución material
considerablemente superior a la prometida o abonada a los
combatientes de grado y funciones
similares a las fuerzas armadas de esa Parte;

d) que no sea nacional de una Parte en conflicto ni
residente en un territorio controlado por una Parte en
conflicto;

e) que no sea miembro de las fuerzas armadas de una
Parte en conflicto; y

f) que no haya sido enviada en misión
oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no
es Parte en conflicto.

TÍTULO IV – POBLACIÓN
CIVIL

Sección I – Protección general contra
los efectos de las hostilidades

Capítulo I – Norma fundamental y ámbito de
aplicación

Artículo 48 – Norma fundamental

A fin de garantizar el respeto y la protección de
la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto
harán distinción en todo momento entre
población civil y combatientes, y entre bienes de
carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia,
dirigirán sus operaciones únicamente contra
objetivos militares.

Artículo 49 – Definición de ataques y
ámbito de aplicación

1. Se entiende por ataques los actos de violencia
contra el adversario, sean ofensivos o defensivos.

2. Las disposiciones del presente Protocolo respecto a
los ataques serán aplicables a todos los ataques en
cualquier territorio donde se realicen, inclusive en el
territorio nacional que pertenezca a una Parte en conflicto, pero
que se halle bajo el control de una
Parte adversa.

3. Las disposiciones de la presente Sección se
aplicarán a cualquier operación de guerra
terrestre, naval o aérea que pueda afectar en tierra a la
población civil, a las personas civiles y a los bienes de
carácter civil. Se aplicarán también a todos
los ataques desde el mar o desde el aire contra objetivos en
tierra, pero no afectarán de otro modo a las normas de
derecho internacional aplicables en los conflictos armados en el
mar o en el aire.

4. Las disposiciones de la presente Sección
completan las normas relativas a la protección humanitaria
contenidas en el IV Convenio, particularmente en su Título
II, y en los demás acuerdos internacionales que obliguen a
las Altas Partes contratantes, así como las otras normas
de derecho internacional que se refieren a la protección
de las personas civiles y de los bienes de carácter civil
contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en
el aire.

Capítulo II – Personas civiles y
población civil

Artículo 50 – Definición de personas
civiles y de población civil

1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una
de las categorías de personas a que se refieren el
artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el
artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca
de la condición de una persona, se la considerará
como civil.

2. La población civil comprende a todas las
personas civiles.

3. La presencia entre población civil de personas
cuya condición no responda a la definición de
persona civil no priva a esa población de su calidad de
civil.

Artículo 51 – Protección de la
población civil

1. La población civil y las personas civiles
gozarán de protección general contra los peligros
procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta
protección, además de las otras normas aplicables
de derecho internacional, se observarán en todas las
circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población
civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los
actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea
aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la
protección que confiere esta Sección, salvo si
participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal
participación.

4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son
ataques indiscriminados:

a) los que no están dirigidos contra un objetivo
militar concreto;

b) los que emplean métodos o medios de combate
que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto;
o

c) los que emplean métodos o medios de combate
cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el
presente Protocolo;

Y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos,
pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a
personas civiles o a bienes de carácter civil.

5. Se considerarán indiscriminados, entre otros,
los siguientes tipos de ataque:

a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los
métodos o medios utilizados, que traten como objetivo
militar único varios objetivos militares precisos y
claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea
u otra zona en que haya concentración análoga de
personas civiles o bienes de carácter civil;

b) los ataques, cuando sea de prever que causarán
incidentalmente muertos y heridos entre la población
civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas
cosas, que serían excesivos en relación con la
ventaja militar concreta y directa prevista.

6. Se prohíben los ataques dirigidos como
represalias contra la población civil o las personas
civiles.

7. La presencia de la población civil o de
personas civiles o sus movimientos no podrán ser
utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de
operaciones militares, en especial para tratar de poner a
cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir,
favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en
conflicto no podrán dirigir los movimientos de la
población civil o de personas civiles para tratar de poner
objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir
operaciones militares.

8. Ninguna violación de estas prohibiciones
dispensará a las Partes en conflicto de sus obligaciones
jurídicas con respecto a la población civil y las
personas civiles, incluida la obligación de adoptar las
medidas de precaución previstas en el artículo
57.

Capítulo III – Bienes de carácter
civil

Artículo 52 – Protección general de los
bienes de carácter civil

1. Los bienes de carácter civil no serán
objeto de ataques ni de represalias. Son bienes de
carácter civil todos los bienes que no son objetivos
militares en el sentido del párrafo 2.

2. Los ataques se limitarán estrictamente a los
objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los
objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su
naturaleza,
ubicación, finalidad o utilización contribuyan
eficazmente a la acción
militar o cuya destrucción total o parcial, captura o
neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una
ventaja militar definida.

3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente
se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u
otra vivienda o una escuela, se
utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar,
se presumirá que no se utiliza con tal fin.

Artículo 53 – Protección de los bienes
culturales y de los lugares de culto

Sin perjuicio de las disposiciones de la
Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda
prohibido:

a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los
monumentos históricos, obras de arte o lugares de
culto que constituyen el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos;

b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo
militar;

c) hacer objeto de represalias a tales
bienes.

Artículo 54 – Protección de los bienes
indispensables para la supervivencia de la población
civil

1. Queda prohibido, como método de
guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles.

2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o
inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la
población civil, tales como los artículos
alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las
cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y
las obras de riego, con la intención deliberada de privar
de esos bienes, por su valor como
medios para asegurar la subsistencia, a la población civil
o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer
padecer hambre a las personas civiles, para provocar su
desplazamiento, o con cualquier otro propósito.

3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2
no se aplicarán a los bienes en él mencionados
cuando una Parte adversa:

a) utilice tales bienes exclusivamente como medio de
subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas;
o

b) los utilice en apoyo directo de una acción
militar, a condición, no obstante, de que en ningún
caso se tomen contra tales bienes medidas cuyo resultado
previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de
agua a la
población civil que ésta se vea reducida a padecer
hambre u obligada a desplazarse.

4. Estos bienes no serán objeto de
represalias.

5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda
Parte en conflicto supone la defensa de su territorio nacional
contra la invasión, una Parte en conflicto podrá
dejar de observar las prohibiciones señaladas en el
párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo
su control cuando lo exija una necesidad militar
imperiosa.

Artículo 55 – Protección del medio
ambiente
natural

1. En la realización de la guerra se
velará por la protección del medio ambiente natural
contra daños extensos, duraderos y graves. Esta
protección incluye la prohibición de emplear
métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido
concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales
daños al medio ambiente natural, comprometiendo así
la salud o la
supervivencia de la población.

2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio
ambiente natural como represalias.

Artículo 56 – Protección de las obras e
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas, a saber, las presas, los diques y las centrales
nucleares de energía
eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque
sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la
liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia,
pérdidas importantes en la población civil. Los
otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones,
o en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando
tales ataques puedan producir la liberación de fuerzas
peligrosas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes
en la población civil.

2. La protección especial contra todo ataque
prevista en el párrafo 1 cesará:

a) para las presas o diques, solamente si se utilizan
para funciones distintas de aquellas a que normalmente
están destinados y en apoyo regular, importante y directo
de operaciones militares, y si tales ataques son el único
medio factible de poner fin a tal apoyo;

b) para las centrales nucleares de energía
eléctrica, solamente si tales centrales suministran
corriente
eléctrica en apoyo regular, importante y directo de
operaciones militares, y si tales ataques son el único
medio factible de poner fin a tal apoyo;

c) para los otros objetivos militares ubicados en esas
obras o instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se
utilizan en apoyo regular, importante y directo de operaciones
militares, y si tales ataques son el único medio factible
de poner fin a tal apoyo.

3. En todos los casos, la población civil y las
personas civiles mantendrán su derecho a toda la
protección que les confiere el derecho internacional,
incluidas las medidas de precaución previstas en el
artículo 57. Si cesa la protección y se ataca a
cualquiera de las obras e instalaciones o a cualquiera de los
objetivos militares mencionados en el párrafo 1, se
adoptarán todas las precauciones posibles en la
práctica a fin de evitar la liberación de las
fuerzas peligrosas.

4. Se prohíbe hacer objeto de represalias a
cualquiera de las obras e instalaciones o de los objetivos
militares mencionados en el párrafo 1.

5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no
ubicar objetivos militares en la proximidad de las obras o
instalaciones mencionadas en el párrafo 1. No obstante, se
autorizan las instalaciones construidas con el único
objeto de defender contra los ataques las obras o instalaciones
protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de
ataque, a condición de que no se utilicen en las
hostilidades, salvo en las acciones
defensivas necesarias para responder a los ataques contra las
obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite
a armas que sólo puedan servir para repeler acciones
hostiles contra las obras o instalaciones protegidas.

6. Se insta a las Altas Partes contratantes y a las
Partes en conflicto a que concierten entre sí otros
acuerdos que brinden protección complementaria a los
bienes que contengan fuerzas peligrosas.

7. Para facilitar la identificación de los bienes
protegidos por el presente artículo, las Partes en
conflicto podrán marcarlos con un signo especial
consistente en un grupo de tres
círculos de color naranja
vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el
artículo 16 del Anexo I del presente Protocolo. La
ausencia de tal señalización no dispensará
en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones
dimanantes del presente artículo.

Capítulo IV – Medidas de
precaución

Artículo 57 – Precauciones en el
ataque

1. Las operaciones militares se realizarán con un
cuidado constante de preservar a la población civil, a las
personas civiles y a los bienes de carácter
civil.

2. Respecto a los ataques, se tomarán las
siguientes precauciones:

a) quienes preparen o decidan un ataque
deberán:

i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los
objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni
bienes de carácter civil, ni gozan de protección
especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido
del párrafo 2 del artículo 52 y que las
disposiciones del presente Protocolo no prohíben
atacarlos;

ii) tomar todas las precauciones factibles en la
elección de los medios y métodos de ataque para
evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de
muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la
población civil, así como los daños a los
bienes de carácter civil;

iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de
prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la
población civil, daños a bienes de carácter
civil, o ambas cosas, que serían excesivos en
relación con la ventaja militar concreta y directa
prevista;

b) un ataque será suspendido o anulado si se
advierte que el objetivo no es militar o que goza de
protección especial, o que es de prever que el ataque
causará incidentalmente muertos o heridos entre la
población civil, daños a bienes de carácter
civil, o ambas cosas, que serían excesivos en
relación con la ventaja militar concreta y directa
prevista;

c) se dará aviso con la debida antelación
y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la
población civil, salvo que las circunstancias lo
impidan.

3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos
militares para obtener una ventaja militar equivalente, se
optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de
prever, presente menos peligro para las personas civiles y los
bienes de carácter civil.

4. En las operaciones militares en el mar o en el aire,
cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con
los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las
normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados, todas las precauciones razonables para evitar
pérdidas de vidas en la población civil y
daños a bienes de carácter civil.

5. Ninguna de las disposiciones de este artículo
podrá interpretarse en el sentido de autorizar ataque
alguno contra la población civil, las personas civiles o
los bienes de carácter civil.

Artículo 58 – Precauciones contra los efectos
de los ataques

Hasta donde sea factible, las Partes en
conflicto:

a) se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 49 del IV Convenio, por alejar de la
proximidad de objetivos militares a la población civil,
las personas civiles y los bienes de carácter civil que se
encuentren bajo su control;

b) evitarán situar objetivos militares en el
interior o en las proximidades de zonas densamente
pobladas;

c) tomarán las demás precauciones
necesarias para proteger contra los peligros resultantes de
operaciones militares a la población civil, las personas
civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren
bajo su control.

Capítulo V – Localidades y zonas bajo
protección especial

Artículo 59 – Localidades no
defendidas

1. Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por
cualquier medio que sea, localidades no defendidas.

2. Las autoridades competentes de una Parte en conflicto
pueden declarar localidad no defendida cualquier lugar habitado
que se encuentre en la proximidad o en el interior de una zona
donde las fuerzas armadas estén en contacto y que
esté abierta a la ocupación por una Parte adversa.
Tal localidad habrá de reunir las condiciones
siguientes:

a) deberán haberse evacuado todos los
combatientes, así como las armas y el material militar
móviles;

b) no se hará uso hostil de las instalaciones o
los establecimientos militares fijos;

c) ni las autoridades ni la población
cometerán actos de hostilidad;

d) no se emprenderá actividad alguna en apoyo de
operaciones militares.

3. La presencia en esa localidad de personas
especialmente protegidas por los Convenios y por el presente
Protocolo, así como la de fuerzas de policía
retenidas con la única finalidad de mantener el orden
público, no se opone a las condiciones señaladas en
el párrafo 2.

4. La declaración que se haga en virtud del
párrafo 2 será dirigida a la Parte adversa y
definirá e indicará, con la mayor precisión
posible, los límites de
la localidad no defendida. La Parte en conflicto que reciba la
declaración acusará recibo de ella y tratará
a esa localidad como localidad no defendida a menos que no
concurran efectivamente las condiciones señaladas en el
párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará
inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración.
Aunque no concurran las condiciones señaladas en el
párrafo 2, la localidad continuará gozando de la
protección prevista en las demás disposiciones del
presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados.

5. Las Partes en conflicto podrán ponerse de
acuerdo para el establecimiento de localidades no defendidas,
incluso si tales localidades no reúnen las condiciones
señaladas en el párrafo 2. El acuerdo
debería definir e indicar, con la mayor precisión
posible, los límites de la localidad no defendida; si
fuere necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión.

6. La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad
objeto de tal acuerdo la señalizará, en la medida
de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los
cuales serán colocados en lugares donde sean claramente
visibles, especialmente en el perímetro y en los
límites de la localidad y en las carreteras.

7. Una localidad perderá su estatuto de localidad
no defendida cuando deje de reunir las condiciones
señaladas en el párrafo 2 o en el acuerdo
mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad
continuará gozando de la protección prevista en las
demás disposiciones del presente Protocolo y las otras
normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados.

Artículo 60 – Zonas
desmilitarizadas

1. Queda prohibido a las Partes en conflicto extender
sus operaciones militares a las zonas a las que hayan conferido,
mediante acuerdo, el estatuto de zona desmilitarizada, si tal
extensión es contraria a lo estipulado en ese
acuerdo.

2. El acuerdo será expreso, podrá
concertarse verbalmente o por escrito, bien directamente o por
conducto de una Potencia protectora o de una organización
humanitaria imparcial, y podrá consistir en declaraciones
recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá
concertarse en tiempo de paz, o una vez rotas las hostilidades, y
debiera definir e indicar, con la mayor precisión posible,
los límites de la zona desmilitarizada y, si fuere
necesario, podrá fijar las modalidades de
supervisión.

3. Normalmente, será objeto de tal acuerdo una
zona que reúna las condiciones siguientes:

a) deberán haberse evacuado todos los
combatientes, así como las armas y el material militar
móviles;

b) no se hará uso hostil de las instalaciones o
los establecimientos militares fijos;

c) ni las autoridades ni la población
cometerán actos de hostilidad;

d) deberá haber cesado toda actividad relacionada
con el esfuerzo militar.

Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo
sobre la interpretación que proceda dar a la
condición señalada en el apartado d) y sobre las
personas que, aparte las mencionadas en el párrafo 4,
puedan ser admitidas en la zona desmilitarizada.

4. La presencia en esa zona de personas especialmente
protegidas por los Convenios y por el presente Protocolo,
así como la de fuerzas de policía retenidas con la
única finalidad de mantener el orden público, no se
opone a las condiciones señaladas en el párrafo
3.

5. La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la
señalizará, en la medida de lo posible, con los
signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán
colocados en lugares donde sean claramente visibles,
especialmente en el perímetro y en los límites de
la localidad y en las carreteras.

6. Si los combates se aproximan a una zona
desmilitarizada, y si las Partes en conflicto así lo han
convenido, ninguna de ellas podrá utilizar la zona para
fines relacionados con la realización de operaciones
militares, ni revocar de manera unilateral su
estatuto.

7. La violación grave por una de las Partes en
conflicto de las disposiciones de los párrafos 3 ó
6 liberará a la otra Parte de las obligaciones dimanantes
del acuerdo por el que se confiere a la zona el estatuto de zona
desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su estatuto
pero continuará gozando de la protección prevista
en las demás disposiciones del presente Protocolo y en las
otras normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados.

Capítulo VI – Servicios de protección
civil

Artículo 62 – Protección
general

1. Los organismos civiles de protección civil y
su personal serán respetados y protegidos, de conformidad
con las disposiciones del presente Protocolo y en particular de
la presente Sección. Dichos organismos y su personal
tendrán derecho a desempeñar sus tareas de
protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad
militar.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se
aplicarán asimismo a las personas civiles que, sin
pertenecer a los organismos civiles de protección civil,
respondan al llamamiento de las autoridades competentes y lleven
a cabo bajo su control tareas de protección
civil.

3. Los edificios y el material utilizados con fines de
protección civil, así como los refugios destinados
a la población civil, se regirán por lo dispuesto
en el artículo 52. Los bienes utilizados con fines de
protección civil no podrán ser destruidos ni usados
con otros fines salvo por la Parte a que pertenezcan.

Artículo 63 – Protección civil en los
territorios ocupados

1. En los territorios ocupados, los organismos civiles
de protección civil recibirán de las autoridades
todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus
tareas. En ninguna circunstancia se obligará a su personal
a llevar a cabo actividades que dificulten el cabal cumplimiento
de sus tareas. La Potencia ocupante no podrá introducir en
la estructura ni
en el personal de esos organismos ningún cambio que
pueda perjudicar el cumplimiento eficaz de su misión. No
se obligará a dichos organismos a que actúen con
prioridad en favor de los nacionales o de los intereses de la
Potencia ocupante.

2. La Potencia ocupante no obligará,
coaccionará o incitará a los organismos civiles de
protección civil a desempeñar sus tareas de modo
alguno que sea perjudicial para los intereses de la
población civil.

3. La Potencia ocupante podrá, por razones de
seguridad, desarmar al personal de protección
civil.

4. La Potencia ocupante no destinará a fines
distintos de los que les son propios los edificios ni el material
pertenecientes a los organismos de protección civil o
utilizados por ellos ni procederá a su requisa, si el
destino a otros fines o la requisa perjudicaran a la
población civil.

5. La Potencia ocupante podrá requisar o destinar
a otros fines los mencionados recursos siempre
que continúe observando la regla general prevista en el
párrafo 4, bajo las condiciones particulares
siguientes:

a) que los edificios o el material sean necesarios para
satisfacer otras necesidades de la población civil;
y

b) que la requisa o el destino a otros fines
continúen sólo mientras exista tal
necesidad.

6. La Potencia ocupante no destinará a otros
fines ni requisará los refugios previstos para el uso de
la población civil o necesarios para
ésta.

Artículo 64 – Organismos civiles de
protección civil de los Estados neutrales u otros Estados
que no sean Partes en conflicto y organismos internacionales de
protección civil

1. Los artículo 62, 63, 65 y 66 se
aplicarán también al personal y al material de los
organismos civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que
lleven a cabo las tareas de protección mencionadas en el
artículo 61 en el territorio de una Parte en conflicto,
con el consentimiento y bajo el control de esa Parte. Esta
asistencia será notificada a cada Parte adversa interesada
lo antes posible. En ninguna circunstancia se considerará
esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin embargo,
debería realizarse tomando debidamente en cuenta los
intereses en materia de seguridad de las Partes en conflicto
afectadas.

2. Las Partes en conflicto que reciban la asistencia
mencionada en el párrafo 1 y las Altas Partes contratantes
que la concedan deberían facilitar, si procede, la
coordinación internacional de tales
actividades de protección civil. En ese caso, las
disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a
los organismos internacionales competentes.

3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante
sólo podrá excluir o restringir las actividades de
los organismos civiles de protección civil de Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y de
organismos internacionales de coordinación si está
en condiciones de asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas
de protección civil por medio de sus propios recursos o de
los recursos del territorio ocupado.

Artículo 65 – Cesación de la
protección civil

1. La protección a la cual tienen derecho los
organismos civiles de protección civil, su personal,
edificios, refugios y material, únicamente podrá
cesar si cometen o son utilizados para cometer, al margen de sus
legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo. Sin
embargo, la protección cesará únicamente
después de una intimación que, habiendo fijado
cuando proceda un plaza razonable, no surta efectos.

2. No se considerarán actos perjudiciales para el
enemigo:

a) el hecho de que las tareas de protección civil
se realicen bajo la dirección o el control de las autoridades
militares;

b) el hecho de que el personal civil de los servicios de
protección civil coopere con el personal militar en el
cumplimiento de sus tareas o de que se agreguen algunos militares
a los organismos civiles de protección civil;

c) el hecho de que se realicen tareas de
protección civil que puedan beneficiar incidentalmente a
víctimas militares, en particular las que se encuentren
fuera de combate.

3. No se considerará acto perjudicial para el
enemigo el hecho de que el personal civil de los servicios de
protección civil lleve armas ligeras individuales para los
fines de mantenimiento del orden o para su propia defensa. Sin
embargo, en las zonas donde se desarrolle o pueda desarrollarse
un combate terrestre, las Partes en conflicto adoptarán
las medidas apropiadas para que esas armas sean sólo armas
de mano, tales como pistolas o revólveres, a fin de
facilitar la distinción entre el personal de los servicios
de protección civil y los combatientes. Aunque lleve otras
armas ligeras individuales en esas zonas, el personal de los
servicios de protección civil será no obstante
respetado y protegido tan pronto como sea reconocida su calidad
de tal.

4. Tampoco privará a los organismos civiles de
protección civil de la protección que les confiere
este Capítulo, el hecho de que estén organizados
según un modelo militar
o de que su personal sea objeto de reclutamiento
obligatorio.

Artículo 66 –
Identificación

1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que
tanto los organismos de protección civil, como su
personal, edificios y material, mientras estén asignados
exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección
civil, puedan ser identificados. Los refugios destinados a la
población civil deberían ser identificables de la
misma manera.

2. Cada una de las Partes en conflicto procurará
también adoptar y aplicar métodos y procedimientos
que permitan identificar los refugios civiles, así como el
personal, edificios y material de protección civil que
utilizan el signo distintivo internacional de la
protección civil.

3. En territorio ocupado y en zonas en las que se
desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el
personal se dará a conocer, por regla general, por medio
del signo distintivo y por una tarjeta de identidad que
certifique su condición.

4. El signo distintivo internacional de
protección civil consiste en un triángulo
equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se
utilice para la protección de los organismos de
protección civil, de su personal, sus edificios y su
material o para la protección de los refugios
civiles.

5. Además del signo distintivo, las Partes en
conflicto podrán ponerse de acuerdo sobre el uso de
señales distintivas a fin de identificar a los servicios
de protección civil.

6. La aplicación de las disposiciones previstas
en los párrafos 1 a 4 se regirá por el
Capítulo V del Anexo I del presente Protocolo.

7. En tiempo de paz, el signo descrito en el
párrafo 4 podrá utilizarse, con el consentimiento
de las autoridades nacionales competentes, para identificar a los
servicios de protección civil.

8. Las Altas Partes contratantes y las Partes en
conflicto tomarán las medidas necesarias para controlar el
uso del signo distintivo internacional de protección
civil, así como para prevenir y reprimir el uso indebido
del mismo.

9. La identificación del personal sanitario y
religioso, de las unidades sanitarias y de los medios de
transporte sanitarios de la protección civil se
regirá asimismo por el artículo 18.

Artículo 67 – Miembros de las fuerzas armadas
y unidades militares asignados a organismos de protección
civil

1. Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades
militares que se asignen a organismos de protección civil
serán respetados y protegidos a condición
de:

a) que ese personal y esas unidades estén
asignados de modo permanente y dedicados exclusivamente al
desempeño de cualesquiera de las tareas
mencionadas en el artículo 61;

b) que el personal así asignado no
desempeñe ninguna otra función militar durante el
conflicto;

c) que ese personal se pueda distinguir claramente de
los otros miembros de las fuerzas armadas exhibiendo
ostensiblemente el signo distintivo internacional de la
protección civil en dimensiones adecuadas, y lleve la
tarjeta de identidad mencionada en el Capítulo V del Anexo
I al presente Protocolo que acredite su
condición;

d) que ese personal y esas unidades estén dotados
sólo de armas individuales ligeras con el propósito
de mantener el orden o para su propia defensa. Las disposiciones
del párrafo 3 del artículo 65 se aplicarán
también en este caso;

e) que ese personal no participe directamente en las
hostilidades, y que no cometa ni sea utilizado para cometer, al
margen de sus tareas de protección civil, actos
perjudiciales para la Parte adversa;

f) que ese personal y esas unidades desempeñen
sus tareas de protección civil sólo dentro del
territorio nacional de su Parte.

Queda prohibida la inobservancia de las condiciones
establecidas en el apartado e) por parte de cualquier miembro de
las fuerzas armadas que cumpla los requisitos establecidos en los
apartados a) y b).

2. Si el personal militar que preste servicio en
organismos de protección civil cae en poder de una Parte
adversa, será considerado prisionero de guerra. En
territorio ocupado se le podrá emplear, siempre que sea
exclusivamente en interés de la población civil de
ese territorio, para tareas de protección civil en la
medida en que sea necesario, a condición, no obstante, de
que, si esas tareas son peligrosas, se ofrezca voluntario para
ellas.

3. Los edificios y los principales elementos del equipo
y de los medios de transporte de las unidades militares asignadas
a organismos de protección civil estarán claramente
marcados con el signo distintivo internacional de la
protección civil. Este signo distintivo será tan
grande como sea necesario.

4. El material y los edificios de las unidades militares
asignadas permanentemente a organismos de protección civil
y exclusivamente destinados al desempeño de las tareas de
la protección civil seguirán estando sujetos a las
leyes de la
guerra si caen en poder de una Parte adversa. Salvo en caso de
imperiosa necesidad militar, no podrán ser destinados, sin
embargo, a fines distintos de la protección civil mientras
sean necesarios para el desempeño de tareas de
protección civil, a no ser que se hayan adoptado
previamente las disposiciones adecuadas para atender las
necesidades de la población civil.

Sección II – Socorros en favor de la
población civil

Artículo 68 – Ámbito de
aplicación

Las disposiciones de esta Sección se aplican a la
población civil, entendida en el sentido de este
Protocolo, y completan los artículos 23, 55, 59, 60, 61 y
62 y demás disposiciones pertinentes del IV
Convenio.

Artículo 69 – Necesidades esenciales en
territorios ocupados

1. Además de las obligaciones que, en
relación con los víveres y productos
médicos le impone el artículo 55 del IV Convenio,
la Potencia ocupante asegurará también, en la
medida de sus recursos y sin ninguna distinción de
carácter desfavorable, la provisión de ropa de
vestir y de cama, alojamientos de urgencia y otros suministros
que sean esenciales para la supervivencia de la población
civil en territorio ocupado, así como de los objetos
necesarios para el culto.

2. Las acciones de socorro en beneficio de la
población civil de los territorios ocupados se rigen por
los artículos 59, 60, 61, 62, 108, 109, 110 y 111 del IV
Convenio, así como por lo dispuesto en el artículo
71 de este Protocolo, y serán llevadas a cabo sin
retraso.

Artículo 70 – Acciones de
socorro

1. Cuando la población civil de cualquier
territorio que, sin ser territorio ocupado, se halle bajo el
control de una Parte en conflicto esté insuficientemente
dotada de los suministros mencionados en el artículo 69,
se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las
Partes interesadas, acciones de socorro que tengan
carácter humanitario e imparcial y sean realizadas sin
ninguna distinción de carácter desfavorable. El
ofrecimiento de tales socorros no será considerado como
injerencia en el conflicto ni como acto hostil. En la distribución de los envíos de
socorro se dará prioridad a aquellas personas que, como
los niños,
las mujeres encintas, las parturientas y las madres lactantes,
gozan de trato privilegiado o de especial protección de
acuerdo con el IV Convenio o con el presente
Protocolo.

2. Las Partes en conflicto y las Altas Partes
contratantes permitirán y facilitarán el paso
rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales y
personal de socorro suministrados de acuerdo con lo dispuesto en
esta Sección, incluso en el caso de que tal asistencia
esté destinada a la población civil de la Parte
adversa.

3. Las Partes en conflicto y las Altas Partes
contratantes que permitan el paso de los envíos,
materiales y personal de socorro de acuerdo con el párrafo
2:

a) tendrán derecho a fijar las condiciones
técnicas, incluida la investigación,
bajo las que se permitirá dicho paso;

b) podrán supeditar la concesión de ese
permiso a la condición de que la distribución de la
asistencia se haga bajo la supervisión local de una
Potencia protectora;

c) no podrán, en manera alguna, desviar los
envíos de socorro de la afectación que les hubiere
sido asignada, ni demorar su tránsito, salvo en los casos
de necesidad urgente, en interés de la población
civil afectada.

4. Las Partes en conflicto protegerán los
envíos de socorro y facilitarán su rápida
distribución.

5. Las Partes en conflicto y las Altas Partes
contratantes interesadas promoverán y facilitarán
la coordinación internacional efectiva de las acciones de
socorro a que se refiere el párrafo 1.

Artículo 71 – Personal que participa en las
acciones de socorro

1. Cuando sea necesario, podrá formar parte de la
asistencia prestada en cualquier acción de socorro
personal de socorro, en especial para el transporte y
distribución de los envíos; la participación
de tal personal quedará sometida a la aprobación de
la Parte en cuyo territorio haya de prestar sus
servicios.

2. Dicho personal será respetado y
protegido.

3. La Parte que reciba los envíos de socorro
asistirá, en toda la medida de lo posible, al personal de
socorro a que se refiere el párrafo 1 en el
desempeño de su misión. Las actividades del
personal de socorro sólo podrán ser limitadas y sus
movimientos temporalmente restringidos, en caso de imperiosa
necesidad militar.

4. El personal de socorro no podrá, en ninguna
circunstancia, exceder los límites de su misión de
acuerdo con lo dispuesto en este Protocolo. Tendrá en
cuenta, en especial, las exigencias de seguridad de la Parte en
cuyo territorio presta sus servicios. Podrá darse por
terminada la misión de todo miembro del personal de
socorro que no respete estas condiciones.

 

 

Sección III – Trato a las personas en poder de
una Parte en conflicto

Capítulo I – Ámbito de aplicación y
protección de las personas y de los bienes

Artículo 72 – Ámbito de
aplicación

Las disposiciones de esta Sección completan las
normas relativas a la protección humanitaria de las
personas civiles y de los bienes de carácter civil en
poder de una Parte en conflicto enunciadas en el IV Convenio, en
particular en sus Títulos I y III, así como las
demás normas aplicables de derecho internacional
referentes a la protección de los derechos humanos
fundamentales durante los conflictos armados de carácter
internacional.

Artículo 73 – Refugiados y
apátridas

Las personas que, antes del comienzo de las
hostilidades, fueren consideradas como apátridas o
refugiadas en el sentido de los instrumentos internacionales
pertinentes aceptados por las Partes interesadas o de la
legislación nacional del Estado que las haya acogido o en
el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y
sin ninguna distinción de índole desfavorable, como
personas protegidas en el sentido de los Títulos I y III
del IV Convenio.

Artículo 74 – Reunión de familias
dispersas

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto
facilitarán en toda la medida de lo posible la
reunión de las familias que estén dispersas a
consecuencia de conflictos armados y alentarán en
particular la labor de las organizaciones humanitarias que se
dediquen a esta tarea conforme a las disposiciones de los
Convenios y del presente Protocolo y de conformidad con sus
respectivas normas de seguridad.

Artículo 75 – Garantías
fundamentales

1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que
hace referencia el artículo 1 del presente Protocolo, las
personas que estén en poder de una Parte en conflicto y
que no disfruten de un trato más favorable en virtud de
los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en
toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como
mínimo, de la protección prevista en el presente
artículo, sin distinción alguna de carácter
desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión o las
creencias, las opiniones políticas
o de otro género, el
origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra
condición o cualesquiera otros criterios análogos.
Cada Parte respetará la persona, el honor, las
convicciones y las prácticas religiosas de todas esas
personas.

2. Están y quedarán prohibidos en todo
tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por
agentes civiles o militares:

a) los atentados contra la vida, la salud y la
integridad física o mental de
las personas, en particular:

i) el homicidio;

ii) la tortura de cualquier clase, tanto
física como mental;

iii) las penas corporales; y

iv) las mutilaciones;

b) los atentados contra la dignidad
personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la
prostitución forzada y cualquier forma de
atentado al pudor;

c) la toma de rehenes;

d) las penas colectivas; y

e) las amenazas de realizar los actos
mencionados.

3. Toda persona detenida, presa o internada por actos
relacionados con el conflicto armado será informada sin
demora, en un idioma que comprenda, de las razones que han
motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención o
prisión por una infracción penal, esa persona
será liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto
desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la
detención, la prisión o el
internamiento.

4. No se impondrá condena ni se ejecutará
pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una
infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino
en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con
arreglo a la ley y que respete
los principios
generalmente reconocidos para el procedimiento judicial
ordinario, y en particular los siguientes:

a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea
informado sin demora de los detalles de la infracción que
se le atribuya y garantizará al acusado, en las
actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste,
todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b) nadie podrá ser condenado por una
infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;

c) nadie será acusado o condenado por actos u
omisiones que no fueran delictivos según el derecho
nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de
cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que
la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si,
con posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la
aplicación de una pena más leve, el infractor se
beneficiará de esa disposición;

d) toda persona acusada de una infracción se
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;

e) toda persona acusada de una infracción
tendrá derecho a hallarse presente al ser
juzgada;

f) nadie podrá ser obligado a declarar contra
sí mismo ni a confesarse culpable;

g) toda persona acusada de una infracción
tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo;

h) nadie podrá ser juzgado ni condenado por la
misma Parte, de conformidad con la misma legislación y con
el mismo procedimiento judicial, por un delito respecto
al cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o
absolutoria;

i) toda persona juzgada por una infracción
tendrá derecho a que la sentencia sea pronunciada
públicamente; y

j) toda persona condenada será informada, en el
momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso
judicial y de todo tipo, así como de los plazos para
ejercer esos derechos.

5. Las mujeres privadas de libertad por
razones relacionadas con el conflicto armado serán
custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres.
Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No
obstante, las familias detenidas o internadas serán
alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad
familiar.

6. Las personas detenidas, presas o internadas por
razones relacionadas con el conflicto armado disfrutarán
de la protección otorgada por el presente artículo,
incluso después de la terminación del conflicto
armado, hasta el momento de su liberación definitiva,
repatriación o reasentamiento.

7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento
y juicio de personas acusadas por crímenes de guerra o
crímenes contra la humanidad, se aplicarán los
siguientes principios:

a) las personas acusadas de tales crímenes
deberán ser sometidas a procedimiento y juzgadas de
conformidad con las normas aplicables del derecho internacional;
y

b) cualquiera de esas personas que no disfrute de un
trato más favorable en virtud de los Convenios o del
presente Protocolo, recibirá el trato previsto en el
presente artículo, independientemente de que los
crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones
graves de los Convenios o del presente Protocolo.

8. Ninguna de las disposiciones del presente
artículo podrá interpretarse de manera que pueda
limitar o infringir cualquier otra disposición más
favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el
párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras
normas aplicables del derecho internacional.

Capítulo II – Medidas en favor de las mujeres
y de los niños

Artículo 76 – Protección de las
mujeres

1. Las mujeres serán objeto de un respecto
especial y protegidas en particular contra la violación,
la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado
al pudor.

2. Serán atendidos con prioridad absoluta los
casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta
edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por
razones relacionadas con el conflicto armado.

3. En toda la medida de lo posible, las Partes en
conflicto procurarán evitar la imposición de la
pena de muerte
a las mujeres encintas o a las madres con niños de corta
edad a su cargo por delitos
relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la
pena de muerte
impuesta a esas mujeres por tales delitos.

Artículo 77 – Protección de los
niños

1. Los niños serán objeto de un respeto
especial y se les protegerá contra cualquier forma de
atentado al pudor. Las Partes en conflicto les
proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por
su edad o por cualquier otra razón.

2. Las Partes en conflicto tomarán todas las
medidas posibles para que los niños menores de quince
años no participen directamente en las hostilidades,
especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus
fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince
años pero menores de dieciocho años, las Partes en
conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de
más edad.

3. Si, en casos excepcionales, no obstante las
disposiciones del párrafo 2, participaran directamente en
las hostilidades niños menores de quince años y
cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de
la protección especial concedida por el presente
artículo, sean o no prisioneros de guerra.

4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por
razones relacionadas con el conflicto armado, los niños
serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a
los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en
unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5
del artículo 75.

5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por
una infracción cometida en relación con el
conflicto armado a personas que, en el momento de la
infracción, fuesen menores de dieciocho
años.

 

 

Artículo 78 – Evacuación de los
niños

1. Ninguna Parte en conflicto dispondrá la
evacuación a un país extranjero de niños que
no sean nacionales suyos, salvo en caso de evacuación
temporal cuando así lo requieran razones imperiosas
relacionadas con la salud del niño, su tratamiento
médico o, excepto en territorio ocupado, su seguridad.
Cuando pueda encontrarse a los padres o tutores, se
requerirá el consentimiento escritos de éstos para
la evacuación. Si no se los puede encontrar, se
requerirá para esa evacuación el consentimiento
escrito de las personas que conforme a la ley o a la costumbre
sean los principales responsables de la guarda de los
niños. Toda evacuación de esa naturaleza
será controlada por la Potencia protectora de acuerdo con
las Partes interesadas, es decir, la Parte que organice la
evacuación, la Parte que acoja a los niños y las
Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas
las Partes en el conflicto tomarán las máximas
precauciones posibles para no poner en peligro la
evacuación.

2. Cuando se realice una evacuación de
conformidad con el párrafo 1, la educación del
niño, incluida la educación religiosa y
moral que sus
padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad
posible mientras se halle en el país a donde haya sido
evacuado.

3. Con el fin de facilitar el regreso al seno de su
familia y a su
país de los niños evacuados de conformidad con este
artículo, las autoridades de la Parte que disponga la
evacuación y, si procediere, las autoridades del
país que los haya acogido harán para cada
niño una ficha que enviarán, acompañada de
fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda del
Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha
contendrá, siempre que sea posible y que no entrañe
ningún riesgo de perjuicio para el niño, los
datos
siguientes:

a) apellido(s) del niño;

b) nombre(s) del niño;

c) sexo del niño;

d) lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la
fecha, edad aproximada);

e) nombre(s) y apellido(s) del padre;

f) nombre(s) y apellido(s) de la madre y eventualmente
su apellido de soltera;

g) parientes más próximos del
niño;

h) nacionalidad
del niño;

i) lengua
vernácula y cualesquiera otras lenguas del
niño;

j) dirección de la familia del
niño;

k) cualquier número que permita la
identificación del niño;

l) estado de salud del niño;

m) grupo sanguíneo del niño;

n) señales particulares;

o) fecha y lugar en que fue encontrado el
niño;

p) fecha y lugar de salida del niño de su
país;

q) religión del niño, si la
tiene;

r) dirección actual del niño en el
país que lo haya acogido;

s) si el niño falleciera antes de su regreso,
fecha, lugar y circunstancias del fallecimiento y lugar donde
esté enterrado.

Capítulo III – Periodistas

Artículo 79 – Medidas de protección de
periodistas

1. Los periodistas que realicen misiones profesionales
peligrosas en las zonas de conflicto armado serán
considerados personas civiles en el sentido del párrafo 1
del artículo 50.

2. Serán protegidos como tales de conformidad con
los Convenios y el presente Protocolo, a condición de que
se abstengan de todo acto que afecte a su estatuto de persona
civil y sin perjuicio del derecho que asiste a los corresponsales
de guerra acreditados ante las fuerzas armadas a gozar del
estatuto que les reconoce el artículo 4, A.4) del III
Convenio.

3. Podrán obtener una tarjeta de identidad
según el modelo del Anexo II del presente Protocolo. Esa
tarjeta, que será expedida por el gobierno del Estado del
que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en que se
encuentre la agencia de prensa u
órgano informativo que emplee sus servicios,
acreditará la condición de periodista de su
titular.

TÍTULO V – EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS Y
DEL PRESENTE PROTOCOLO

Sección I – Disposiciones
generales

Artículo 80 – Medidas de
ejecución

1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en
conflicto adoptarán sin demora todas las medidas
necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en
virtud de los Convenios y del presente Protocolo.

2. Las Altas Partes contratantes y las Partes en
conflicto darán las órdenes e instrucciones
oportunas para garantizar el respeto de los Convenios y del
presente Protocolo y velarán por su
aplicación.

Artículo 81 – Actividades de la Cruz Roja y de
otras organizaciones humanitarias

1. Las Partes en conflicto darán al Comité
Internacional de la Cruz Roja todas las facilidades que
esté en su poder otorgar para que pueda desempeñar
las tareas humanitarias que se le atribuyen en los Convenios y en
el presente Protocolo a fin de proporcionar protección y
asistencia a las víctimas de los conflictos; el
Comité Internacional de la Cruz Roja podrá ejercer
también cualquier otra actividad humanitaria en favor de
esas víctimas, con el consentimiento previo de las Partes
en conflicto interesadas.

2. Las Partes en conflicto darán a sus
respectivas organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja,
León y Sol Rojos) las facilidades necesarias para el
ejercicio de sus actividades humanitarias en favor de las
víctimas del conflicto, con arreglo a las disposiciones de
los Convenios y del presente Protocolo y a los principios
fundamentales de la Cruz Roja formulados en las Conferencias
Internacionales de la Cruz Roja.

3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en
conflicto facilitarán, en toda la medida de lo posible, la
asistencia que las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna
Roja, León y Sol Rojos) y la Liga de Sociedades de la Cruz
Roja presten a las víctimas de los conflictos con arreglo
a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y a
los principios fundamentales de la Cruz Roja formulados en las
Conferencias Internacionales de la Cruz Roja.

4. Las Altas Partes contratantes y las Partes en
conflicto darán, en la medida de lo posible, facilidades
análogas a las mencionadas en los párrafos 2 y 3 a
las demás organizaciones humanitarias a que se refieren
los Convenios y el presente Protocolo, que se hallen debidamente
autorizadas por las respectivas Partes en conflicto y que ejerzan
sus actividades humanitarias con arreglo a las disposiciones de
los Convenios y del presente Protocolo.

Artículo 82 – Asesores jurídicos en las
fuerzas armadas

Las Altas Partes contratantes en todo tiempo, y las
Partes en conflicto en tiempo de conflicto armado,
cuidarán de que, cuando proceda, se disponga de asesores
jurídicos que asesoren a los comandantes militares, al
nivel apropiado, acerca de la aplicación de los Convenios
y del presente Protocolo y de la enseñanza que deba darse al respecto a las
fuerzas armadas.

Artículo 83 – Difusión

1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a
difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de
paz como en tiempo de conflicto armado, los Convenios y el
presente Protocolo en sus países respectivos y,
especialmente, a incorporar su estudio en los programas de
instrucción militar y a fomentar su estudio por parte de
la población civil, de forma que esos instrumentos puedan
ser conocidos por las fuerzas armadas y la población
civil.

2. Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de
conflicto armado, asuman responsabilidades en cuanto a la
aplicación de los Convenios y del presente Protocolo
deberán estar plenamente al corriente de su texto.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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