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Implicaciones jurídico políticas de la reserva del artículo 124 del Estatuto de Roma en la situación social y de conflicto armado colombiano (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Partes: 1,
2, , 4, 5, 6, 7

 

Artículo 84 – Leyes de
aplicación

Las Altas Partes contratantes se comunicarán, lo
más pronto posible, por mediación del depositario
y, en su caso, por mediación de las Potencias protectoras,
sus traducciones oficiales del presente Protocolo,
así como las leyes y reglamentos que adopten para
garantizar su aplicación.

Sección II – Represión de las
infracciones de los Convenios o del presente
Protocolo

Artículo 85 – Represión de las
infracciones del presente Protocolo

1. Las disposiciones de los Convenios relativas a la
represión de las infracciones y de las infracciones
graves, completadas por la presente Sección, son
aplicables a la represión de las infracciones y de las
infracciones graves del presente Protocolo.

2. Se entiende por infracciones graves del presente
Protocolo los actos descritos como infracciones graves en los
Convenios si se cometen contra personas en poder de una
Parte adversa protegidas por los artículos 44, 45 y 73 del
presente Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos
de la Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o
contra el personal
sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los medios de
transporte
sanitarios que se hallen bajo el control de la
Parte adversa y estén protegidos por el presente
Protocolo.

3. Además de las infracciones graves definidas en
el artículo 11, se considerarán infracciones graves
del presente Protocolo los actos siguientes, cuando se cometan
intencionalmente, en violación de las disposiciones
pertinentes del presente Protocolo, y causen la muerte o
atenten gravemente a la integridad física o a la
salud;

a) hacer objeto de ataque a la población civil o a personas
civiles;

b) lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la
población civil o a bienes de
carácter civil a sabiendas de que tal
ataque causará muertos o heridos entre la población
civil o daños a bienes de carácter civil, que sean
excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo
2, a) iii;

c) lanzar un ataque contra obras o instalaciones que
contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque
causará muertos o heridos entre la población civil
o daños a bienes de carácter civil, que sean
excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2,
a) iii;

d) hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y
zonas desmilitarizadas;

e) hacer objeto de ataque a una persona a
sabiendas de que está fuera de combate;

f) hacer uso pérfido, en violación del
artículo 37, del signo distintivo de la cruz roja, de la
media luna roja o del león y sol rojos o de otros signos
protectores reconocidos por los Convenios o el presente
Protocolo.

4. Además de las infracciones graves definidas en
los párrafos precedentes y en los Convenios, se
considerarán infracciones graves del presente Protocolo
los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en
violación de los Convenios o del Protocolo:

a) el traslado por la Potencia ocupante
de partes de su propia población civil al territorio que
ocupa, o la deportación o el traslado en el interior o
fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la
población de ese territorio, en violación del
artículo 49 del IV Convenio;

b) la demora injustificable en la repatriación de
prisioneros de guerra o de
personas civiles;

c) las prácticas del apartheid y demás
prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen
un ultraje contra la dignidad
personal;

d) el hecho de dirigir un ataque a monumentos
históricos, obras de arte o lugares de
culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya
conferido protección especial en virtud de acuerdos
especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una
organización internacional competente,
causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos,
cuando no haya pruebas de
violación por la Parte adversa del apartado b) del
artículo 53 y cuando tales monumentos históricos,
lugares de culto u obras de arte no estén situados en la
inmediata proximidad de objetivos
militares;

e) el hecho de privar a una persona protegida por los
Convenios o aludida en el párrafo 2 del presente
artículo de su derecho a ser juzgada normal e
imparcialmente.

5. Sin perjuicio de la aplicación de los
Convenios y del presente Protocolo, las infracciones graves de
dichos instrumentos se considerarán como crímenes
de guerra.

Artículo 86 – Omisiones

1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en
conflicto
deberán reprimir las infracciones graves y adoptar las
medidas necesarias para hacer que cesen todas las demás
infracciones de los Convenios y del presente Protocolo que
resulten del incumplimiento de un deber de actuar.

2. El hecho de que la infracción de los Convenios
o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no
exime de responsabilidad penal o disciplinaria,
según el caso, a sus superiores, si éstos
sabían o poseían información que les permitiera concluir, en
las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba
cometiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron
todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para
impedir o reprimir esa infracción.

Artículo 87 – Deberes de los
jefes

1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en
conflicto exigirán que los jefes militares, en cuanto se
refiere a los miembros de las fuerzas armadas que están a
sus órdenes y a las demás personas que se
encuentren bajo su autoridad,
impidan las infracciones de los Convenios y del presente
Protocolo y, en caso contrario, las repriman y denuncien a las
autoridades competentes.

2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones,
las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto
exigirán que los jefes, según su grado de
responsabilidad, tomen medidas para que los miembro de las
fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento
de las obligaciones
que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en
el presente Protocolo.

3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en
conflicto obligarán a todo jefe que tenga conocimiento de
que sus subordinados u otras personas bajo su autoridad van a
cometer o han cometido una infracción de los Convenios o
del presente Protocolo a que se tome las medidas necesarias para
impedir tales violaciones de los Convenios o del presente
Protocolo y, en caso necesario, promueva una acción
disciplinaria o penal contra los autores de las
violaciones.

Artículo 88 – Asistencia mutua judicial en
materia
penal

1. Las Altas Partes contratantes se prestarán la
mayor asistencia posible en lo que respecta a todo proceso penal
relativo a las infracciones graves de los Convenios o del
presente Protocolo.

2. A reserva de los derechos y obligaciones
establecidos por los Convenios y por el párrafo 1 del
artículo 85 del presente Protocolo, y cuando las
circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes
cooperarán en materia de extradición.
Tomarán debidamente en consideración la solicitud
del Estado en cuyo
territorio se haya cometido la infracción
alegada.

3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta
Parte contratante requerida. No obstante, las disposiciones de
los párrafos precedentes no afectarán a las
obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en
cualquier otro tratado de carácter bilateral o
multilateral que rija o haya de regir, total o parcialmente, en
el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia
penal.

Artículo 89 –
Cooperación

En situaciones de violaciones graves de los Convenios o
del presente Protocolo, las Altas Partes contratantes se
comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en
cooperación con las Naciones Unidas y
en conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas.

Artículo 90 – Comisión Internacional de
Encuesta

1. a) Se constituirá una Comisión
Internacional de Encuesta, en
adelante llamada la Comisión, integrada por quince
miembros de alta reputación moral y de
reconocida imparcialidad.

b) En el momento en que veinte Altas Partes contratantes
por lo menos hayan convenido en aceptar la competencia de la
Comisión de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco
años, el depositario convocará una reunión
de representantes de esas Altas Partes contratantes, con el fin
de elegir a los miembros de la Comisión. En dicha
reunión, los representantes elegirán a los miembros
de la Comisión por votación secreta, de una lista
de personas para la cual cada una de esas Altas Partes
contratantes podrá proponer un nombre.

c) Los miembros de la Comisión actuarán a
título personal y ejercerán su mandato hasta la
elección de nuevos miembros en la reunión
siguiente.

d) Al proceder a la elección, las Altas Partes
contratantes se asegurarán de que cada candidato posea las
calificaciones necesarias y de que, en su conjunto, la
Comisión ofrezca una representación
geográfica equitativa.

e) Si se produjera una vacante, la propia
Comisión elegirá un nuevo miembro tomando
debidamente en cuenta las disposiciones de los apartados
precedentes.

f) El depositario proporcionará a la
Comisión los servicios
administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al
Protocolo, o ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas
Partes contratantes podrán declarar que reconocen ipso
facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier
otra Alta Parte contratante que acepte la misma
obligación, la competencia de la Comisión para
proceder a una investigación acerca de las denuncias
formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el presente
artículo.

b) Las declaraciones antes mencionadas serán
presentadas al depositario, que enviará copias de las
mismas a las Altas Partes contratantes.

c). La Comisión tendrá competencia
para:

i) proceder a una investigación sobre cualquier
hecho que haya sido alegado como infracción grave tal como
se define en los Convenios o en el presente Protocolo o como
cualquier otra violación grave de los Convenios o del
presente Protocolo;

ii) facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a
una actitud de
respeto de los
Convenios y del presente Protocolo.

d) En otros casos, la Comisión procederá a
una investigación a petición de una Parte en
conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o
las otras Partes interesadas.

e) A reserva de las precedentes disposiciones de este
párrafo, las disposiciones de los artículos 52 del
I Convenio, 53 del II Convenio, 132 del III Convenio y 149 del IV
Convenio seguirán aplicándose a toda supuesta
violación de los Convenios y se extenderán a toda
supuesta violación del presente Protocolo.

3. a) A menos que las Partes interesadas convengan en
otra cosa, todas las investigaciones
serán efectuadas por una Sala integrada por siete miembros
designados de la manera siguiente:

i) cinco miembros de la Comisión, que no sean
nacionales de las Partes en conflicto, nombrados por el
Presidente de la Comisión sobre la base de una
representación equitativa de las regiones
geográficas, previa consulta con las Partes en
conflicto;

ii) dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las
Partes en conflicto, nombrados cada uno respectivamente por cada
una de ellas.

b) Al recibir una petición para que se proceda a
una investigación, el Presidente de la Comisión
fijará un plazo apropiado para la constitución de una Sala. Si uno o los dos
miembros ad hoc no hubieren sido nombrados dentro del plazo
señalado, el Presidente designará inmediatamente
los que sean necesarios para completar la composición de
la Sala.

4. a) La Sala, constituida conforme a lo dispuesto en el
párrafo 3 para proceder a una investigación,
invitará a las Partes en conflicto a comparecer y a
presentar pruebas. La Sala procurará además obtener
las demás pruebas que estime convenientes y efectuar una
investigación in loco de la situación.

b) Todas las pruebas se darán a conocer
íntegramente a las Partes interesadas, las cuales
tendrán derecho a hacer observaciones al respecto a la
Comisión.

c) Cada Parte interesada tendrá derecho a
impugnar dichas pruebas.

5. a) La Comisión presentará a las Partes
interesadas un informe acerca de
las conclusiones a que haya llegado la Sala sobre los hechos,
acompañado de las recomendaciones que considere
oportunas.

b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener
pruebas suficientes para llegar a conclusiones objetivas e
imparciales, la Comisión dará a conocer las razones
de tal imposibilidad.

c) La Comisión no hará públicas sus
conclusiones, a menos que así se lo pidan todas las Partes
en conflicto.

6. La Comisión establecerá su propio
Reglamento, incluidas las normas relativas
a las presidencias de la Comisión y de la Sala. Esas
normas garantizarán que las funciones de Presidente de la
Comisión sean ejercidas en todo momento y que, en caso de
investigación, se ejerzan por persona que no sea nacional
de las Partes en conflicto.

7. Los gastos
administrativos de la Comisión serán sufragados
mediante contribuciones de las Altas Partes contratantes que
hayan hecho declaraciones de conformidad con el párrafo 2,
y mediante contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en
conflicto que pidan que se proceda a una investigación
anticiparán los fondos necesarios para cubrir los gastos
ocasionados por una Sala y serán reembolsadas por la Parte
o las Partes que hayan sido objeto de las denuncias hasta el
cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de presentarse
denuncias recíprocas a la Sala, cada una de las dos Partes
anticipará el cincuenta por ciento de los fondos
necesarios.

Artículo 91. Responsabilidad

La Parte en conflicto que violare las disposiciones de
los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a
indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de
todos los actos cometidos por las personas que formen parte de
sus fuerzas armadas.

TÍTULO VI – DISPOSICIONES
FINALES

Artículo 92 – Firma

El presente Protocolo quedará abierto a la firma
de las Partes en los Convenios seis meses después de la
firma del Acta Final y seguirá abierto durante un
período de doce meses.

Artículo 93 –
Ratificación

El presente Protocolo será ratificado lo antes
posible. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de
los Convenios.

Artículo 94 – Adhesión

El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de
este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del depositario.

Artículo 95 – Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor seis
meses después de que se hayan depositado dos instrumentos
de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o
que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo
entrará en vigor seis meses después de que dicha
Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.

Artículo 96 – Relaciones convencionales a
partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo

1. Cuando las Partes en los Convenios sean
también Partes en el presente Protocolo, los Convenios se
aplicarán tal como quedan completados por
éste.

2. Si una de las Partes en conflicto no está
obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente
Protocolo seguirán, no obstante, obligadas por él
en sus relaciones recíprocas. También
quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus
relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus
disposiciones.

3. La autoridad que represente a un pueblo
empeñado contra una Alta Parte contratante en un conflicto
armado del tipo mencionado en el párrafo 4 del
artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los
Convenios y el presente Protocolo en relación con ese
conflicto por medio de una declaración unilateral dirigida
al depositario. Esta declaración, cuando haya sido
recibida por el depositario, surtirá en relación
con tal conflicto los siguientes efectos:

a) los Convenios y el presente Protocolo entrarán
en vigor respecto de la mencionada autoridad como Parte en
conflicto, con efecto inmediato;

b) la mencionada autoridad ejercerá los mismos
derechos y asumirá las mismas obligaciones que las Altas
Partes contratantes en los Convenios y en el presente Protocolo;
y

c) los Convenios y el presente Protocolo
obligarán por igual a todas las Partes en
conflicto.

Artículo 97 – Enmiendas

1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una
o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de
cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario,
el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes
contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz
Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para
examinar la enmienda propuesta.

2. El depositario invitará a esa conferencia a
las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios,
sean o no signatarias del presente Protocolo.

Artículo 98 – Revisión del Anexo
I

1. En el plazo máximo de cuatro años, a
partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y, en lo
sucesivo, a intervalos de cuatro años por lo menos, el
Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a
las Altas Partes contratantes con respecto al Anexo I del
presente Protocolo y, si lo estima necesario, podrá
proponer la celebración de una reunión de expertos
técnicos para que revisen el Anexo I y propongan las
enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos que, dentro
de los seis meses siguientes a la
comunicación a las Altas Partes contratantes de una
propuesta para celebrar tal reunión, se oponga a
ésta un tercio de ellas, el Comité Internacional de
la Cruz Roja convocará la reunión, e
invitará también a ella a observadores de las
organizaciones
internacionales pertinentes. El Comité Internacional de la
Cruz Roja convocará también tal reunión en
cualquier momento a petición de un tercio de las Altas
Partes contratantes.

2. El depositario convocará una conferencia de
las Altas Partes contratantes y de las Partes en los Convenios
para examinar las enmiendas propuestas por la reunión de
expertos técnicos, si después de dicha
reunión así lo solicitan el Comité
Internacional de la Cruz Roja o un tercio de las Altas Partes
contratantes.

3. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas
al Anexo I por mayoría de dos tercios de las Altas Partes
contratantes presentes y votantes.

4. El depositario comunicará a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios toda enmienda
así adoptada. Transcurrido un período de un
año después de haber sido así comunicada, la
enmienda se considerará aceptada a menos que, dentro de
ese período, un tercio por lo menos de las Altas Partes
contratantes haya enviado al depositario una declaración
de no aceptación de la enmienda.

5. Toda enmienda que se considere aceptada de
conformidad con el párrafo 4 entrará en vigor tres
meses después de su aceptación para todas las Altas
Partes contratantes, con excepción de las que hayan hecho
la declaración de no aceptación de conformidad con
ese párrafo. Cualquier Parte que haya hecho tal
declaración podrá retirarla en todo momento, en
cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte
tres meses después de retirada la
declaración.

6. El depositario notificará a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios la entrada en vigor
de toda enmienda, las Partes por ella obligadas, la fecha de su
entrada en vigor para cada una de las Partes, las declaraciones
de no aceptación hechas con arreglo al párrafo 4,
así como los retiros de tales declaraciones.

Artículo 99 – Denuncia

1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie
el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá
efecto un año después de haberse recibido el
instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese
año la Parte denunciante se halla en una de las
situaciones previstas en el artículo 1, los efectos de la
denuncia quedarán en suspenso hasta el final del conflicto
armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no
terminen las operaciones de
liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento de las personas protegidas por los convenios o por
el presente Protocolo.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario.
Este último la comunicará a todas las Altas Partes
contratantes.
3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la
Parte denunciante.
4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el
párrafo 1 afectará a las obligaciones ya
contraídas como consecuencia del conflicto armado en
virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en
relación con cualquier acto cometido antes de que dicha
denuncia resulte efectiva. Artículo 100 –
Notificaciones

El depositario informará a las Altas Partes contratantes y
a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente
Protocolo, sobre:
a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el
depósito de los instrumentos de ratificación y de
adhesión de conformidad con los artículos 93 y
94;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de
conformidad con el artículo 95;
c) las comunicaciones
y declaraciones recibidas, de conformidad con los
artículos 84, 90 y 97;
d) las declaraciones recibidas de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 96, que serán
comunicadas por el procedimiento
más rápido posible;
e) las denuncias notificadas de conformidad con el
artículo 99.
Artículo 101 – Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el
depositario lo transmitirá a la Secretaría de las
Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y
publicación, de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las
Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la
Secretaría de las Naciones Unidas de todas las
ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en
relación con el presente Protocolo.
Artículo 102 – Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe,
chino, español,
francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del depositario, el cual enviará copias certificadas
conformes a todas las Partes en los Convenios.
Pagina web del
CICR

ANEXO IV

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos
armados sin carácter internacional (Protocolo
II)

ÍNDICE
PREÁMBULO

Comentario
del Preámbulo


TÍTULO I – ÁMBITO DEL PRESENTE
PROTOCOLO

Comentario
del Título I

Artículo 1 – Ámbito de aplicación
material
Artículo 2 Ámbito de aplicación
personal
Artículo 3 No
intervención
TÍTULO
II – TRATO HUMANO

Comentario
del Título II

Artículo 4 – Garantías fundamentales
Artículo 5 – Personas privadas de libertad
Artículo 6 – Diligencias penales
TÍTULO
III – HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS

Comentario
del Título III

Artículo 7 Protección y
asistencia
Artículo 8 – Búsqueda
Artículo 9 – Protección del personal sanitario y
religioso
Artículo 10 – Protección general de la misión
médica
Artículo 11 – Protección de unidades y medios de
transporte sanitarios
Artículo 12 – Signo distintivo
TÍTULO
IV – POBLACIÓN CIVIL

Comentario
del Título IV

Artículo 13 Protección de la
población civil
Artículo 14 – Protección de los bienes
indispensables para la supervivencia de la población
civil
Artículo 15 Protección de las obras e
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
Artículo 16 Protección de los bienes
culturales y de los lugares de culto
Artículo 17 Prohibición de los
desplazamientos forzados
Artículo 18 – Sociedades de
socorro y acciones de
socorro
TÍTULO
V – DISPOSICIONES FINALES

Comentario
del Título V

Artículo 19 Difusión
Artículo 20 – Firma
Artículo 21 – Ratificación
Artículo 22 – Adhesión
Artículo 23 – Entrada en vigor
Artículo 24 – Enmiendas
Artículo 25 – Denuncia
Artículo 26 – Notificaciones
Artículo 27 – Registro
Artículo 28 – Textos auténticos

PREÁMBULO
Comentario
del Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes,

Recordando que los principios
humanitarios refrendados por el artículo 3 común a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el
fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto
armado sin carácter internacional,

Recordando, asimismo, que los instrumentos
internacionales relativos a los derechos humanos
ofrecen a la persona humana una protección
fundamental,

Subrayando la necesidad de garantizar una mejor
protección a las víctimas de tales conflictos
armados,

Recordando que, en los casos no previstos por el
derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de
los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia
pública,

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO I – ÁMBITO DEL PRESENTE
PROTOCOLO

Comentario
del Título I

Artículo 1. Ámbito de aplicación
material

1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el
artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de
aplicación, se aplicará a todos los conflictos
armados que no estén cubiertos por el artículo 1
del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales
(Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta
Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas
disidentes o grupos armados
organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan
sobre una parte de dicho territorio un control tal que les
permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y
aplicar el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las
situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores,
tales como los motines, los actos esporádicos y aislados
de violencia y
otros actos análogos, que no son conflictos
armados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
personal

1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna
distinción de carácter desfavorable por motivos de
raza, color, sexo, idioma,
religión o
creencia, opiniones políticas
o de otra índole, origen nacional o social, fortuna,
nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio
análogo (denominada en adelante distinción de
carácter desfavorable), a todas las personas afectadas por
un conflicto armado en el sentido del artículo
1.

2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que
hayan sido objeto de una privación o de una
restricción de libertad por
motivos relacionados con aquél, así como las que
fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por
los mismos motivos, gozarán de la protección
prevista en los artículos 5 y 6 hasta el término de
esa privación o restricción de libertad.

Artículo 3. No
intervención

1. No podrá invocarse disposición alguna
del presente Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad
que incumbe al gobierno de
mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de
defender la unidad nacional y la integridad territorial del
Estado por todos los medios legítimos.

2. No podrá invocarse disposición alguna
del presente Protocolo como justificación para intervenir,
directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el
conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta
Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese
conflicto.

TÍTULO II – TRATO
HUMANO

Comentario
del Título II

Artículo 4. Garantías
fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente en
las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas,
estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se
respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus
prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad
en toda circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya
supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las
disposiciones que preceden, están y quedarán
prohibidos en todo tiempo y lugar
con respecto a las personas a que se refiere el párrafo
1:

a) los atentados contra la vida, la salud y la
integridad física o mental de las personas, en particular
el homicidio y los
tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda
forma de pena corporal;

b) los castigos colectivos;

c) la toma de rehenes;

d) los actos de terrorismo;

e) los atentados contra la dignidad personal, en
especial los tratos humillantes y degradantes, la
violación, la prostitución forzada y cualquier forma de
atentado al pudor;

f) la esclavitud y la
trata de esclavos en todas sus formas;

g) el pillaje;

h) las amenazas de realizar los actos
mencionados.

3. Se proporcionarán a los niños
los cuidados y la ayuda que necesiten y, en
particular:

a) recibirán una educación, incluida
la
educación religiosa o moral, conforme a los deseos de
los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan
la guarda de ellos;

b) se tomarán las medidas oportunas para
facilitar la reunión de las familias temporalmente
separadas;

c) los niños menores de quince años no
serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se
permitirá que participen en las hostilidades;

d) la protección especial prevista en este
artículo para los niños menores de quince
años seguirá aplicándose a ellos si, no
obstante las disposiciones del apartado c), han participado
directamente en las hostilidades y han sido
capturados;

e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que
sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas
que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar
la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los
niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a
una zona del país más segura y para que vayan
acompañados de personas que velen por su seguridad y
bienestar.

Artículo 5. Personas privadas de
libertad

1. Además de las disposiciones del
artículo 4, se respetarán, como mínimo, en
lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos
relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas
o detenidas, las siguientes disposiciones:

a) los heridos y enfermos serán tratados de
conformidad con el artículo 7;

b) las personas a que se refiere el presente
párrafo recibirán, en la misma medida que la
población local, alimentos y
agua potable y
disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de
protección contra los rigores del clima y los
peligros del conflicto armado;

c) serán autorizadas a recibir socorros
individuales o colectivos;

d) podrán practicar su religión y, cuando
así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia
espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales
como los capellanes;

e) en caso de que deban trabajar, gozarán de
condiciones de trabajo y
garantías análogas a aquellas de que disfrute la
población civil local.

2. En la medida de sus posibilidades, los responsables
del internamiento o la detención de las personas a que se
refiere el párrafo 1 respetarán también,
dentro de los límites de
su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas
personas:

a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean
alojados en común, las mujeres estarán custodiadas
en locales distintos de los destinados a los hombres y se
hallarán bajo la vigilancia inmediata de
mujeres;

b) dichas personas serán autorizadas para enviar
y recibir cartas y tarjetas postales, si
bien su número podrá ser limitado por la autoridad
competente si lo considera necesario;

c) los lugares de internamiento y detención no
deberán situarse en la proximidad de la zona de combate.
Las personas a que se refiere el párrafo 1 serán
evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención
queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del
conflicto armado, siempre que su evacuación pueda
efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;

d) dichas personas serán objeto de
exámenes médicos;

e) no se pondrán en peligro su salud ni su
integridad física o mental, mediante ninguna acción
u omisión injustificadas. Por consiguiente, se
prohíbe someter a las personas a que se refiere el
presente artículo a cualquier intervención
médica que no esté indicada por su estado de salud
y que no esté de acuerdo con las normas médicas
generalmente reconocidas que se aplicarían en
análogas circunstancias médicas a las personas no
privadas de libertad.

3. Las personas que no estén comprendidas en las
disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se
encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos
relacionados con el conflicto armado, serán tratadas
humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en
los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente
artículo.

4. Si se decide liberar a personas que estén
privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las
medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales
personas.

Artículo 6. Diligencias penales

1. El presente artículo se aplicará al
enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales
cometidas en relación con el conflicto armado.

2. No se impondrá condena ni se ejecutará
pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una
infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que
ofrezca las garantías esenciales de independencia
e imparcialidad. En particular:

a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea
informado sin demora de los detalles de la infracción que
se le atribuya y garantizará al acusado, en las
actuaciones que procedan al juicio y en el curso de éste,
todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b) nadie podrá ser condenado por una
infracción si no es sobre la base de su responsabilidad
penal individual;

c) nadie será condenado por actos u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la
aplicable en el momento de cometerse la infracción; si,
con posterioridad a la comisión de la infracción,
la ley dispusiera la imposición de una pena más
leve, el delincuente se beneficiará de ello;

d) toda persona acusada de una infracción se
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;

e) toda persona acusada de una infracción
tendrá derecho a hallarse presente al ser
juzgada;

f) nadie podrá ser obligado a declarar contra
sí mismo ni a confesarse culpable.

3. Toda persona condenada será informada, en el
momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso
judicial y de otro tipo, así como de los plazos para
ejercer esos derechos.

4. No se dictará pena de muerte
contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad
en el momento de la infracción ni se ejecutará en
las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta
edad.

5. A la cesación de las hostilidades, las
autoridades en el poder procurarán conceder la
amnistía más amplia posible a las personas que
hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren
privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos
relacionados con el conflicto armado.

TÍTULO III – HERIDOS, ENFERMOS Y
NÁUFRAGOS

Comentario
del Título III

Artículo 7. Protección y
asistencia

1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan
o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados
y protegidos.

2. En toda circunstancia serán tratados
humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y
en el plazo más breve, los cuidados médicos que
exija su estado. No se hará entre ellos distinción
alguna que no esté basada en criterios
médicos.

Artículo 8. Búsqueda

Siempre que las circunstancias lo permitan, y en
particular después de un combate, se tomarán sin
demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los
heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra
el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia
necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean
despojados y dar destino decoroso a sus restos.

Artículo 9. Protección del personal
sanitario y religioso

1. El personal sanitario y religioso será
respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda
disponible para el desempeño de sus funciones y no se le
obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su
misión humanitaria.

2. No se podrá exigir que el personal sanitario,
en el cumplimiento de su misión, dé prioridad al
tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden
médico.

Artículo 10. Protección general de la
misión médica

1. No se castigará a nadie por haber ejercido una
actividad médica conforme con la deontología,
cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los
beneficiarios de dicha actividad.

2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan
una actividad médica a realizar actos ni a efectuar
trabajos contrarios a la deontología u otras normas
médicas destinadas a proteger a los heridos y a los
enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a
abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o
disposiciones.

3. A reserva de lo dispuesto en la legislación
nacional, se respetarán las obligaciones profesionales de
las personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a
la información que puedan adquirir sobre los heridos y los
enfermos por ellas asistidos.

4. A reserva de lo dispuesto en la legislación
nacional, la persona que ejerza una actividad médica no
podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no
proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre
los heridos y los enfermos a quienes asista o haya
asistido.

Artículo 11. Protección de unidades y
medios de transporte sanitarios

1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte
sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y
no serán objeto de ataques.

2. La protección debida a las unidades y a los
medios de transporte sanitarios solamente podrá cesar
cuando se haga uso de ellos con objeto de realizar actos hostiles
al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la
protección cesará únicamente después
de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un
plazo razonable, no surta efectos.

Artículo 12. Signo distintivo

Bajo la dirección de la autoridad competente de
que se trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media
luna roja o del león y sol rojos sobre fondo blanco
será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso
como por las unidades y los medios de transporte sanitarios.
Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No
deberá ser utilizado indebidamente.

TÍTULO IV – POBLACIÓN
CIVIL

Comentario
del Título IV

Artículo 13. Protección de la
población civil

1. La población civil y las personas civiles
gozarán de protección general contra los peligros
procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta
protección, se observarán en todas las
circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población
civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los
actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea
aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la
protección que confiere este Título, salvo si
participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal
participación.

Artículo 14. Protección de los bienes
indispensables para la supervivencia de la población
civil

Queda prohibido, como método de
combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En
consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o
inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil, tales como los
artículos alimenticios y las zonas agrícolas que
los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y
reservas de agua potable y
las obras de riego.

Artículo 15. Protección de las obras e
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

Las obras o instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales
nucleares de energía
eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque
sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la
liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia,
pérdidas importantes en la población
civil.

Artículo 16. Protección de los bienes
culturales y de los lugares de culto

Sin perjuicio de las disposiciones de la
Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos
contra los monumentos históricos, las obras de arte o los
lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o
espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo
militar.

Artículo 17. Prohibición de los
desplazamientos forzados

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la
población civil por razones relacionadas con el conflicto,
a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas
civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento
tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas
posibles para que la población civil sea acogida en
condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene,
seguridad y alimentación.

2. No se podrá forzar a las personas civiles a
abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el
conflicto.

Artículo 18. Sociedades de socorro y acciones
de socorro

1. Las sociedades de socorro establecidas en el
territorio de la Alta Parte contratante, tales como las
organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y
Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el
desempeño de sus funciones tradicionales en
relación con las víctimas del conflicto armado. La
población civil puede, incluso por propia iniciativa,
ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y
náufragos.

2. Cuando la población civil esté
padeciendo privaciones extremadas por la falta de abastecimientos
indispensables para su supervivencia, tales como víveres y
suministros sanitarios, se emprenderán, con el
consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones
de socorro en favor de la población civil, de
carácter exclusivamente humanitario e imparcial y
realizadas sin distinción alguna de carácter
desfavorable.

TÍTULO V – DISPOSICIONES
FINALES

Comentario
del Título V

Artículo 19. Difusión

El presente Protocolo deberá difundirse lo
más ampliamente posible.

Artículo 20. Firma

El presente Protocolo quedará abierto a la firma
de las Partes en los Convenios seis meses después de la
firma del Acta Final y seguirá abierto durante un
período de doce meses.

Artículo 21.
Ratificación

El presente Protocolo será ratificado lo antes
posible. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Consejo Federal Suizo,
depositario de los Convenios.

Artículo 22. Adhesión

El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de
este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del depositario.

Artículo 23. Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor seis
meses después de que se hayan depositado dos instrumentos
de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o
que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo
entrará en vigor seis meses después de que dicha
Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.

Artículo 24. Enmiendas

1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una
o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier
enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual,
tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y
con el Comité Internacional de la Cruz Roja,
decidirá si conviene convocar una conferencia para
examinar la enmienda propuesta.

2. El depositario invitará a esa conferencia a
las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios,
sean o no signatarias del presente Protocolo.

Artículo 25. Denuncia

1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie
el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá
efecto seis meses después de haberse recibido el
instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis
meses la Parte denunciante se halla en la situación
prevista en el artículo 1, la denuncia no surtirá
efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan
sido objeto de una privación o de una restricción
de libertad por motivos relacionados con ese conflicto
seguirán no obstante beneficiándose de las
disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación
definitiva.

2. La denuncia se notificará por escrito al
depositario. Este último la comunicará a todas las
Altas Partes contratantes.

Artículo 26. Notificaciones

El depositario informará a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no
signatarias del presente Protocolo, sobre:

a) las firmas del presente Protocolo y el
depósito de los instrumentos de ratificación y de
adhesión, de conformidad con los artículos 21 y
22;

b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor,
de conformidad con el artículo 23; y

c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de
conformidad con el artículo 24.

Artículo 27. Registro

1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo,
el depositario lo transmitirá a la Secretaría de
las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y
publicación, de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.

2. El depositario informará igualmente a la
Secretaría de las Naciones Unidas de todas las
ratificaciones y adhesiones que reciba en relación con el
presente Protocolo.

Artículo 28. Textos
auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos
árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del depositario, el cual
enviará copias certificadas conformes a todas las Partes
en los Convenios.

ANEXO V

Artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra

Tomado de III. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de
1949 relativo al trato debido a los prisioneros de
guerra

Artículo 3 – Conflictos no
internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de índole
internacional y que surja en el territorio de una de las Altas
Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto
tendrá la obligación de aplicar, como
mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las
personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, serán, en
todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable basada en
la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el
nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio
análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo
y lugar, por lo que atañe a las personas arriba
mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones,
los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo
juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con
garantías judiciales reconocidas como indispensables por
los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y
asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer
sus servicios a las Partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo
posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la
totalidad o parte de las otras disposiciones del presente
Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no
surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las
Partes en conflicto.

ANEXO VI

LO SAGRADO Y LA VIOLENCIA

"De modo que como veis, honorables senadores, en esas
cosas que he dicho anteriormente no he hecho sino aplicar el caso
colombiano a la teoría
del insigne pensador y teólogo Domingo de Soto, quien
agrega que es un episodio lícito de la guerra justa
darle muerte al
tirano (el subrayado es mío). Si se agrediera a
algún ciudadano o le arrebatare sus bienes, los bienes
materiales
nada más, ¿qué será cuando le
arrebatare los bienes espirituales? Entonces, agrega este
filósofo, se hace uso de la legítima defensa…
Esta es la definición del gran tirano del padre Mariana
cuando dice: "Tirano es aquel que manda a súbditos que no
le quieren obedecer, el que por la fuerza quite
la libertad a la nación,
el que no mira por la utilidad del
pueblo sino que atiende sólo a su propio enaltecimiento y
a dilatar su dominio y su
cetro usurpado". Y agrega: "Si el rey atropella al reino,
óiganlo bien, honorables senadores, si el rey atropella al
reino, entrega al robo las fortunas públicas y privadas y
desprecia y vulnera las leyes públicas y la sacrosanta
religión, si su soberanía, su arrogancia, su
impiedad llegasen hasta insultar la divinidad misma, entonces no
se le debe disimular en ningún modo (ruego atención a lo que sigue); como esto es
peligroso, lo mejor sería liberar sobre lo más
conveniente en grandes reuniones después de advertirle al
príncipe para que se corrigiera, haciéndole la
guerra de lograrlo, declararlo enemigo público, darle
muerte. En grandes reuniones públicas se deben pintar
cuál es el estrago y cuáles los bienes inalienables
y aceptar la declaración de la guerra, cualesquiera que
sean".

En este discurso,
negativamente trascendental en la historia política del
país, Laureano Gómez, a la sazón jefe
supremo del partido conservador, hizo algo insólito e
inaceptable en un orden político democrático, algo
que la legislación prohíbe y que el principio
democrático de dirimir los conflictos entre las personas y
grupos
sociales y políticos por medios no violentos descarta
de plano: invitar o llamar en público, seguramente a sus
copartidarios, a asesinar a una persona, al expresidente
López Pumarejo. Y para justificar esta invitación
insólita lo acusó de ser un tirano, que
según la definición de los dos teólogos
católicos españoles a los que recurre, es una
persona a la que no se quiere obedecer debido a que ha destruido
bienes y cosas sagradas de la patria; por tanto, es alguien que
le ha declarado la guerra a la gran mayoría de los
colombianos que poseen y que creen en esos bienes
espirituales.

¿A la destrucción de qué bienes
sagrados se refiere Laureano Gómez? Sin lugar a dudas, al
hecho de que en 1936 los legisladores liberales, auspiciados por
el entonces presidente, López Pumarejo, no encabezaron,
como solía hacerse, el acto legislativo con el que
reformaron la Constitución vigente desde 1886 con la
fórmula ‘En nombre de Dios, fuente suprema de toda
autoridad, los diputados de la Asamblea…decretan:’, sino
por la de ‘El Congreso de la República
decreta:’.

¿Por qué esta fórmula resultaba
sagrada para Laureano Gómez? Lo era por que
contenía una "verdad" para él inmutable e
inmodificable: que el poder que los seres humanos poseen y
ejercen les es dado por Dios, que encarna el poder absoluto como
atributo central de su existencia. Los legisladores liberales,
dirigidos por López Pumarejo, al suprimir este
reconocimiento, con el que se daba comienzo tradicionalmente a la
redacción del texto constitucional, negaron
y rechazaron de plano esta "verdad esencial": el hecho de
escribir normas y leyes jurídicas que deben ordenar la
vida social y política del país era para él
un derecho que Dios les concede a los hombres; un derecho sagrado
del que no pueden renunciar, so pena de desconocer al ser que lo
hace posible. Por tal motivo estos legisladores cometieron, para
él, una falta grave contra Dios: atentar contra su
presencia espiritual soberana, al obligarlo por la fuerza a
retirarse de donde no se puede retirar, al forzarlo por medio de
un acto coactivo a desaparecer de un universo que
Él mismo siempre funda y que, por tanto, naturalmente le
pertenece. En otras palabras, se hicieron culpables de pretender
negar, o por lo menos debilitar o limitar, el poder absoluto de
Dios mediante la afirmación de su propio poder. De
ahí que para Laureano Gómez esta acción no
fue sólo la negación de una verdad sustancial del
papel que desempeña Dios en la vida humana sino un acto de
fuerza, de violencia, que los legisladores liberales realizaron
contra Él.

ANEXO VII

El Colombiano.

10 y 16 de Febrero de 2004, HECHOS POLÍTICOS y
NACIÓN HOY, Pág. 9ª y 7ª, "Buscan reparar
Genocidio de UP" y "Gobierno y UP buscan saldar deuda",
respectivamente.

En las décadas del 80 y 90, grupos no
identificados emprendieron una oleada de terror contra los
simpatizantes de la UP, que dejó alrededor de 3.000
muertos. Entre ellos, los candidatos presidenciales Jaime Pardo
Leal y Bernardo Jaramillo Ossa; varios alcaldes, diputados,
concejales y militantes de ese movimiento.

Según Jahel Quiroga, directora de Reiniciar, hay
dificultades presupuestales para trasladarse a las regiones,
recoger los testimonios y documentar los cerca de mil casos de
militantes de la UP desaparecidos entre los años 1980 y
1990.

Con todo y las dificultades, el vicepresidente Santos
como los demandantes, aspiran a culminar este proceso en los
próximos dos años, o antes de que termine el
mandato del presidente Álvaro Uribe
Vélez.

"…Haremos todos los esfuerzos que sean
necesarios para liderar la coordinación institucional y sacar
adelante, antes de que termine este Gobierno la búsqueda
de la solución amistosa que acordemos a través de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
OEA"
,
prometió Santos a unas cien familiares de las
víctimas.

Ante la perspectiva de una posible solución luego
de muchos años de impunidad y
negligencia, precisó el familiar de una de las
víctimas: "La parte económica es la que menos
nos interesa, lo que nos importa es que se diga la verdad y que
fue un homicidio colectivo, planeado uno por uno, en el que se
seleccionó a la gente pensante de la izquierda para
acabarla".

Como parte de éste proceso, se empezarán a
celebrar Audiencias Regionales (primero en Bogotá y
Cundinamarca, luego en Antioquia, Santander y Meta) en busca de
concretar un acuerdo de solución para las víctimas
de la UP (consistente en agilizar las investigaciones y poder
determinar el monto de las indemnizaciones), en el marco de la
demanda
interpuesta ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos contra el Estado colombiano. El Grupo de
Trabajo se constituyó en marzo de 2000 y es fruto del
acuerdo suscrito ante la Cidh, que admitió el estudio del
caso de la Unión Patriótica en 1997, y que
está radicado ante este Tribunal Internacional con el
número 11.227.

El proceso de solución amistosa entre el Estado
colombiano y la UP se remonta a 1993, cuando la Fundación
Reiniciar y la Comisión Colombiana de Juristas presentaron
una petición oficial a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos de la OEA.

El caso fue llevado en 1993, en 1996 la Cidh
invitó a las partes a una solución amistosa
aceptada en 1997.

En el 2000 el gobierno creó un programa de
protección para los miembros y sobrevivientes de la UP y
del Partido Comunista Colombiano y hace una semana anunció
la reparación de las víctimas.

El 4 de febrero el vicepresidente Francisco Santos
ratificó la voluntad del Gobierno de alcanzar, con base en
la verdad, la justicia y la
reparación para las víctimas de la UP, un verdadero
acuerdo de solución al enfrentamiento.

(…)

En mayo de 1984, fruto de la tregua de paz entre las
FARC y el
gobierno de Belisario Betancur Cuartas nació la UP,
movimiento que llegó a constituirse en la tercera fuerza
política del país.

El asesinato de 3.000 de sus integrantes es un caso sin
precedentes en el mundo, considerado como un Genocidio
Político.

La UP sufre las consecuencias de sus muertos: perdieron
su personería como consecuencia por no tener
representación en el Congreso, pues, no pudieron presentar
listas por cuestiones de seguridad.

Según cifras de la UP, en lo que va desde
gobierno han muerto asesinados 32 integrantes, mientras que 21
más han sido desaparecidos. No es claro cuántas
personas militan en la UP por que fueron destruidas las bases de datos de
sus miembros por temor.

Entre los familiares de las víctimas la
situación es bien precaria por que existen casos de
personas en indigencia, suicidios de los que no soportaron la
ausencia de sus seres queridos.

Según Reiniciar 40% de los crímenes contra
los miembros de la UP fueron cometidos por grupos de
autodefensas.

ANEXO VIII

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE
PENAL INTERNACIONAL

Artículo 6- Genocidio

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá
por "genocidio" cualquiera de los actos realizados a
continuación con la intención de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o
religioso como tal:

Matanza de miembros de grupo;

Lesión grave a la integridad física o
mental de los miembros del grupo;

Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial;

Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno el
grupo;

Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro
grupo.

Artículo 7- Crímenes de Lesa
Humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se
entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los
siguientes actos cuando se cometan como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra la población
civil y con conocimiento de dicho ataque:

Asesinato;

Exterminio;

Esclavitud;

Deportación o traslado forzoso de
población;

Encarcelación u otra privación grave a la
libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho
internacional;

Tortura;

Violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo
forzado esterilización forzada u otros abusos sexuales de
gravedad comparable;

Persecución de un grupo o colectividad propia
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales
étnicos, culturales, religiosos, de género
definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto mencionado
en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
competencia de la corte:

Desaparición forzada de personas;

El crimen de apartheid;

Otros actos inhumanos de carácter similar que
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o
física;

2) A los efectos del párrafo 1:

Por "ataque contra una población civil" se
entenderá una línea de conducta que
impide la comisión múltiple de actos mencionados en
el párrafo 1 contra una población civil, de
conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer esos actos o para promover esa
política;

El "extermino" comprenderá la imposición
intencional de condiciones de vida, la privación del
acceso a alimentos o medidas sanitarias entre otras, encaminadas
a causar la destrucción de parte de una
población;

Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los
atributos del derecho de
propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido
el ejercicio de esos atributos en el trafico de personas, en
particular mujeres y niños;

Por "deportación o traslado de población"
se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas,
por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que
estén legítimamente presentes, sin motivos
autorizados por el derecho internacional;

Por "torturas" se entenderá causar internacional
mente dolor y sufrimiento graves, ya sean físicos o
mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o
control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor
o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones
lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de
ellas;

Por "embarazo forzado" se entenderá el
confinamiento ilícito de una mujer a la que se
ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de
modificar la composición étnica de una
población o de cometer otras violaciones graves de derecho
internacional. En modo alguno se entenderá que esta
definición afectada a las normas del derecho interno
relativas al embarazo;

Por "persecución" se entenderá la
privación intencional y grave de derechos fundamentales en
contravención del derecho internacional en razón de
la identidad del
grupo o de la colectividad;

Por "el crimen de apartheid" se entenderá los
actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en
el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación
sistemática de un grupo racial sobre uno o más
grupos raciales y con la intención de mantener ese
régimen;

Por "desaparición forzada de personas" se
entenderá la aprehensión, la detención o el
secuestro de
personas de un estado o una organización política,
o con su autorización, o aquiescencia sin informar sobre
la privación de libertad o dar información sobre la
suerte o paradero de esas personas, con la intención de
dejarlas fuera del amparo de la ley
por un periodo prolongado.

3) A los actos de presente estatuto se entenderá
que el termino "género" se refiere a los dos sexos,
masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El
termino "género" no tendrá más
acepción que la antecede.

Articulo 8- Crímenes de guerra

1. La Corte tendrá competencia respecto de los
crímenes de guerra en particular cuando se cometan como
parte de un plan o
política o como parte de la comisión en gran
escala de grandes
crímenes.

2. A los efectos del presente estatuto, se entiende por
"crímenes de guerra":

a) Infracciones graves de los convenios de Ginebra de 12
de agosto de 1949, a saber; cualquiera de los siguientes actos
contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del
convenio de ginebra perteneciente:

i) Matar intencionalmente;

ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos,
incluidos los experimentos
biológicos;

iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o
atentar gravemente contra la integridad física o la
salud;

iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no
justificada por necesidades militares, a gran escala,
ilícita y arbitrariamente;

v) Obligar a un prisionero de guerra o otra persona
protegida a prestar servicio en
las fuerzas de una potencia enemiga;

vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a
otra persona de sus derechos a un juicio justo e
imparcial;

vii) Someter a deportación, traslado o
confinamiento ilegales;

viii) Tomar rehenes;

b) Otras violaciones graves de las leyes y sus
aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del
marco del derecho internacional, a saber, los actos
siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques sobre la
población civil o en cuanto tal o contra civiles que no
participen directa en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos
civiles, es decir, objetos que no son objetivos
militares;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos
participantes en una misión de mantenimiento
de paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la carta de
las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la
protección otorgada a civiles u objetos civiles con
arreglo al derecho internacional de los conflictos
armados;

iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de
que causará perdidas de vidas, lesiones a civiles o
daños a objetos de carácter civil o daños
extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente
excesivos en relación con la ventaja militar general
concreta y directa que se prevea;

v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades,
aldeas, pueblos o edificios que no estén definidos y que
no sean objetivos militares;

vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya
depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se
haya rendido a discreción;

vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la
bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del
enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la
muerte o lesiones graves;

viii) El traslado, directa o indirectamente, por la
Potencia Ocupante de parte de su población civil al
territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la
totalidad o parte de la población del territorio ocupado,
dentro o fuera de ese territorio;

ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra los
edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que
se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos
militares;

x) Someter a personas que estén en poder del
perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos
médicos o científicos de cualquier tipo que no
estén justificados en razón de un tratamiento
médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su
interés, y que causen la muerte o pongan
gravemente en peligro su salud;

xi) Matar o herir a traición a personas
pertenecientes a la nación
o al ejército enemigo;

xii) Declarar que no se dará cuartel;

xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos
que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante
un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte
enemiga;

xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a
participar en operaciones bélicas dirigidas contra su
propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes
del inicio de la guerra;

xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es
tomada por asalto;

xvii) Veneno o armas envenenadas;

xviii) Gases
asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier
líquido, material o dispositivo análogo;

xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en
el cuerpo humano,
como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte
interior o que tenga incisiones;

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de
guerra que, por su propia naturaleza,
causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o
surtan efectos indiscriminados en violación del derecho
humanitario internacional de los conflictos armados, a
condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales
o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición
completa y estén incluidos en un anexo del presente
Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con
las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los
artículos 121 y 123;

xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona,
en particular tratos humillantes y degradantes;

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido
en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7,
esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia
sexual que constituya una violación grave de los Convenios
de Ginebra;

xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras
personas protegidas para que queden inmunes de operaciones
militares determinados puntos, zonas o fuerzas
militares;

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,
material, unidades y vehículos sanitarios, y contra
personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los
Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional;

xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la
población civil como método de hacer la guerra,
privándola de los objetos indispensables para su
supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente
los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de
Ginebra;

xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15
años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para
participar activamente en las hostilidades;

c) En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional, las violaciones graves del
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes
actos cometidos contra personas que no participen directamente en
las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de
combate por enfermedad, lesiones, detención o por
cualquier otra causa:

i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en
particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones,
los tratos crueles y la tortura;

ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en
particular los tratos humillantes y degradantes;

iii) La toma de rehenes;

iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas
sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido
regularmente y que haya ofrecido todas las garantías
judiciales generalmente reconocidas como
indispensables.

d) El párrafo 2 c) del presente artículo
se aplica a los conflictos armados que no son de índole
internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de
disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos
aislados y esporádicos de violencia u otros actos de
carácter similar.

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos
aplicables en los conflictos armados que no sean de índole
internacional, dentro del marco establecido de derecho
internacional, a saber, cualquiera de los actos
siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la
población civil como tal o contra civiles que no
participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,
material, unidades y vehículos sanitarios y contra el
personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los
Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos
participantes en una misión de mantenimiento de la paz o
de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la
protección otorgada a civiles con arreglo al derecho de
los conflictos armados;

iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios
dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las
ciencias o beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros
lugares en que se agrupe a enfermos y heridos, a condición
de que no sean objetivos militares;

v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada
por asalto;

Vi) Cometer actos de violación, esclavitud
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido
en el apartado f) párrafo 2 del artículo 7,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia
sexual que constituye también una violación grave
al artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra;

vii) Reclutar o a alistar niños menores de 15
años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar
activamente en las hostilidades;

viii) Ordenar el desplazamiento de la población
civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que
así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o
por razones militares imperativas;

ix) Matar o herir a traición a un combatiente
enemigo;

x) Declarar que no se dará cuartel;

xi) Someter a las personas que estén en poder de
otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a
experimentos médicos o científicos de cualquier
tipo que no estén justificados en razón del
tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de
que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que
provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su
salud;

xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos
que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

El párrafo 2 e) del presente artículo se
aplica a los conflictos armados que no son de índole
internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de
disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y
esporádicos de violencia u otros actos de carácter
similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en
el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado
prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados
organizados o entre tales grupos.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d)
afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno
de mantener y restablecer el orden público en el Estado y
de defender la unidad e integridad territorial del Estado por
cualquier medio legítimo.

ANEXO IX

Perdón y Olvido o Justicia y
Paz

Edgardo José Maya
Villazón

Procurador General de la Nación

El proyecto de ley
presentado recientemente por el Gobierno con el objeto de
facilitar la reincorporación de los miembros de grupos
armados al margen de la ley que contribuyan de manera eficiente a
la consecución de la paz nacional merece una
reflexión minuciosa y una discusión amplia y
serena. Se trata de una iniciativa que bien observada tiene dos
propósitos: por una parte, arreglar los problemas
jurídico-penales de los grupos armados que ingresen a un
proceso de negociación para su desmovilización;
y por otra, facilitarles la solución inmediata de sus
problemas legales a quienes individualmente se han acogido a los
planes de deserción-reinserción.

Con todas las buenas intenciones que tenga el proyecto,
el mismo entraña una severa contradicción, esto es,
la abstracción de la justicia material como componente
fundamental de la paz. La historia colombiana es pródiga
en ese tipo de soluciones, lo
que en parte puede explicar las razones por las cuales la larga
trayectoria de impunidad que ha reinado en nuestra vida
republicana no ha conducido a la paz, sino a convertirse en caldo
de cultivo de las guerras y
conflictos futuros. Más de 60 indultos y 25
amnistías expedidos desde 1820 hasta nuestros días
tienen que decirle algo a la sociedad colombiana. Ha sido un
círculo de injusticia, venganza e impunidad. O mejor,
barbarie, perdón, constituyente y olvido.

Si de todos estos acontecimientos hay que extraer otra
lección, es justamente aquella relativa a la existencia de
cierta relación perversa de la sociedad colombiana con el
derecho penal
que se aplica en los conflictos armados y particularmente las
justificaciones que se esgrimen para evitar que este se cumpla.
Pareciese que las razones que se pretenden justas para hacer la
guerra amparan sin fórmula de juicio las de los delitos que se
cometen con razón de ella.

Nada más contrario a la construcción de los cimientos éticos
de una sociedad que semejante práctica. Colombia no ha
carecido de las leyes que prohíben y sancionan los actos
inhumanos propios de un conflicto; por el contrario, ahí
han estado para violarlas flagrantemente cuando la conveniencia
pública así lo aconseja. No nos faltaron en el
Siglo XIX ni el derecho de gentes en la Constitución del
86, ni la prohibición de represalias en los códigos
militares, ni el canje de prisioneros de guerra; ni nos faltaron
en el Siglo XX las normas penales que separaban la barbarie de
los delitos políticos, ni el derecho internacional
humanitario, ni el derecho internacional de los derechos humanos.
Lo hemos tenido todo para vulnerarlo, privilegiando una especia
de oportunismo político sobre el cumplimiento de la ley.
En otras palabras, hemos invertido la lógica
contingente de esas leyes que se han aprovechado para perdonar lo
imperdonable y condonar lo que de acuerdo con ellas jamás
sería justificable.

Oportunismo político.

Añadamos a lo anterior que la cultura de la
irresponsabilidad penal para los violadores de derechos humanos y
derecho internacional humanitario estaba favorecida por la escasa
repercusión del derecho internacional en los ordenamientos
internos, que acompañado de la ineficacia del mismo,
relegó los juicios de Nuremberg y Tokio con su capacidad
jurídicamente moralizante a los anaqueles de la historia del
derecho penal y sepultó durante cincuenta años
los intentos de darles eficacia a los
derechos humanos y el derecho internacional de los conflictos
armados. La patética historia de la ratificación de
los Protocolos de
Ginebra en Colombia, con las discusiones bizantinas que la
acompañaron y las demoras inexcusables en la
presentación, se aprovecharon de esas circunstancias, pero
entre tanto la historia internacional ha dado un giro
enorme.

En efecto, el conflicto de Yugoeslavia despertó
las conciencias dormidas de los europeos aterrados por la
barbarie que después de la segunda guerra
mundial habían jurado que nunca se volvería a
repetir. Sin embargo, los años finales del siglo pasado
vieron que en la culta Europa la
tentación de la violencia resurgió y fue necesario
desempolvar el código
de Nuremberg para sancionar atrocidades tan censurables como las
que en su tiempo cometieron los nazis. Luego vino Ruanda con un
genocidio que prácticamente destruyó la estructura
estatal precaria de se país y así han seguido
Sierra Leona y otros países en los que la
instauración de la justicia internacional se observa como
un proyecto imprescindible para alcanzar la paz.

Pero este recuento quedaría incompleto si no
hacemos referencia a lo que ha significado la expedición
de un Estatuto Penal Internacional. Justamente cuando Yugoeslavia
y Ruanda prendieron las alarmas por las atrocidades cometidas, la
comunidad
internacional entendió que la impunidad, lejos de
constituir una base fiable para los procesos de
paz, es una amenaza para la convivencia civilizada futura.
Colombia se ha comprometido con el Estatuto de Roma y aunque debe
quedar claro que este seguramente no se aplicará en los
casos que pretende regular el proyecto de ley, bien sea por el
tiempo de comisión de los hechos o porque los casos
están cubiertos por la absurda, inexplicable e
injustificada cláusula de exclusión de competencia
con la cual el Gobierno ratificó el Estatuto, lo cierto es
que la presentación de un proyecto que pretende hacer
procesos penales para culminar con la suspensión de la
ejecución de la pena es una de las modalidades de la
denegación de justicia material contra la cual
precisamente se levantó la filosofía que anima esta
normatividad.

Hoy vemos con toda claridad que uno de los efectos
bondadosos que ha tenido el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, y todas las implicaciones de la justicia penal
internacional, es el de arreglar cuentas con los
pasados históricos que han cubierto con la impunidad
decretada oficialmente pasajes dolorosos de la vida institucional
de muchos Estados. Parece que las sociedades con semejantes
deudas pendientes se han dado cuenta de que la fórmula del
"perdón y olvido" pesa demasiado en la convivencia
ética y
que a largo plazo los que quieren olvidar son los perdonados,
pero que el mismo ejercicio para las víctimas es
imposible. Lo demostró el proceso seguido contra Pinochet,
el juicio contra los militares argentinos solicitados en
extradición, la reciente abolición de las leyes de
punto final en Argentina y las denuncias penales contra jefes de
Estado en países con criterio definido del ejercicio de
jurisdicción penal universal.

A discusión del Congreso.

Si todos estos hechos quieren decir algo, es que la
humanidad ha tomado conciencia de que la impunidad a corto plazo
da dividendos pequeños y a largo plazo constituye un
problema grave. Pero por esa misma razón es necesario
preguntarse, si con un proyecto como el que ahora se presenta a
discusión del Congreso no vamos en contravía de la
tendencia que pretende que los crímenes contra la
humanidad y los crímenes de guerra tengan el justo castigo
que merecen, no importa las circunstancias, ni las bases de
justificación con las cuales se cometieron.

No nos cabe la menor duda de que el comentado proyecto
requiere un análisis no solo de los inconvenientes
normativos que contiene, sino de la filosofía que lo
soporta. Así, sea lo primero decir que la exposición
de motivos parte de un argumento rebatible, esto es, que sin la
existencia de las herramientas
jurídicas que pretende la guerra se acentuará y no
habrá posibilidad de conseguir la paz, puesto que los
grupos armados al margen de la ley persistirán en sus
violaciones al derecho internacional humanitario y en la
violación masiva de los derechos humanos. El argumento
sería cierto si efectivamente existiera un proceso en el
que la condición haya sido justamente la de que sin ley de
perdón y olvido no hay paz por parte de los alzados en
armas. Si así fuera, no se trataría de un proceso
de negociación, sino de un chantaje o de una
concesión indebida de una de las partes.

Pero además, si la exposición de motivos
dice literalmente que "mientras por un acuerdo de paz no se
ofrezca a los acusados de cometer delitos graves la posibilidad
de contribuir con sus esfuerzos a la consecución de la paz
nacional, quienes los cometieron no se van a entregar y
persistirán en sus campañas bélicas,
seguramente con nuevas y brutales violaciones al Derecho
Internacional Humanitario", entonces fuerza concluir que el
Estado mismo sabe que en razón del conflicto se han
cometido violaciones al Derecho internacional Humanitario, que se
ha comprometido a "respetar" y a "hacer respetar", con lo cual el
proyecto al convertirse en ley configuraría una
violación al ordenamiento jurídico
intencional.

Por otra parte, la misma argumentación insta al
lector a que piense en superar el concepto estrecho
de justicia que se relaciona con el castigo del culpable, para
pasar a un concepto en el que la justicia se familiarice con la
posibilidad de evitar el derramamiento de sangre, con el
proyecto de una convivencia y el fortalecimiento de la democracia.
Eso es justamente lo que busca el Derecho Internacional
Humanitario, pero no partir de la impunidad de las conductas que
él mismo sanciona. Los crímenes contra la humanidad
no aceptan amnistías, indultos, ni medidas similares que
tiendan a la exención de la pena.

Añádase a lo anterior que el proyecto
pretende transmitir la idea de que no existirá impunidad,
razón por la cual evita a toda costa la utilización
del vocablo "indulto", entendiendo que al ejercer la
acción penal y condenar judicialmente a alguien, para
luego suspenderle la ejecución de la pena a solicitud del
Presidente, no se genera impunidad, lo cual es erróneo
desde el punto de vista del derecho internacional. La
razón es muy sencilla: cuando el Estado se obliga a
cumplir con los llamados deberes de penalización, tal
obligación implica la aplicación de penas
proporcionales al hecho cometido.

Experiencia internacional.

Pero anotemos además que con esa iniciativa se
pretende resolver la cuadratura del círculo, pues no se
vale de las categorías de indulto o amnistía,
debido a que estas se utilizan únicamente para delitos
políticos, lo que indica que en realidad se ha
diseñado un mecanismo para sustraer de su responsabilidad
penal a los autores de delitos comunes, entre otros el narcotráfico, con lo cual el proyecto no
solo deja serias dudas sobre su constitucionalidad, sino que
puede abrir la puerta inesperada a una política criminal
de persecución penal que no se compadece con el principio
de igualdad. Peor
aun, si se espera que la libertad definitiva la otorgue el juez
después de cinco años de suspensión, eso
significa que tantos esfuerzos para endurecer las penas en
delitos tan graves como el secuestro se vayan, sin más ni
más, por la vía de la ley penal más
favorable.

La experiencia internacional nos ha enseñado que
este tipo de medidas en realidad poco contribuyen a aclimatar la
paz. Ahí están como ejemplo, las leyes de impunidad
de El Salvador y el precedente no menos negativo en el cual el
proyecto dice haberse inspirado, esto es, el Acuerdo del Viernes
Santo firmado entre el gobierno irlandés y Tony Blair. La
queja de muchos de los opositores al acuerdo se ha multiplicado y
se puede resumir con lo dijo hace dos años Jeffrey
Donaldson: que en aras de culminar un acuerdo político
terminaron condonando las penas de quienes el gobierno siempre
consideró terroristas. Se cosecharon todos los beneficios
del acuerdo sin haber entregado "ni una sola bala, ni un gramo de
explosivo". Justamente, el caso de Irlanda ilustra con lujo de
detalles los riesgos que se
desprenden de iniciar un proceso de aclimatación de las
negociaciones por la vía de las excarcelaciones, si no
obsérvense las dificultades que han seguido, como aquellas
relativas a la desmovilización y el desarme de los actores
en conflicto y más aun la imposibilidad de que el proceso
avance bajo las condiciones de legitimación que estaban presupuestadas
cuando se firmaron los acuerdos.
En fin, la justicia es un componente esencial de la paz. El
precio que
debe pagar la sociedad colombiana por un conflicto que la ha
aquejado durante tanto tiempo, no puede ser la impunidad.
Aquí no se trata de favorecer una postura vengativa de la
sociedad contra quienes han violado las leyes nacionales e
internacionales, sino de exigir un mínimo de
proporcionalidad. Llevamos más de dos décadas
implorando a los actores del conflicto que humanicen sus
conductas bélicas y por eso mismo no resulta justo que
ahora se les pida a la sociedad civil y
al Estado que perdonen y olviden lo inhumano, irónicamente
bajo el manto de una postura humanista.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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