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Naturaleza, métodos y efectos de la liquidación de los contratos estatales



Partes: 1, 2

    1. Objetivos
    2. Metodología
    3. Introducción
    4. Historia legislativa de la
      liquidación de los contratos estatales en
      Colombia
    5. Concepto
    6. Concepción en la Ley 80
      de 1993
    7. Principios de la
      liquidación contractual
    8. Planeación
    9. Contenido
    10. Ejecución del
      contrato
    11. Supervisión e
      interventoria
    12. Cláusulas
      exorbitantes
    13. Formas de
      terminación
    14. Formas de liquidación
      de los contratos estatales
    15. Recursos que
      proceden contra la liquidación de los
      contratos
    16. Trabajo de
      campo
    17. Previsiones
      aplicables en la práctica para la liquidación de
      los contratos estatales
    18. Conclusiones y
      recomendaciones
    19. Conclusiones
      finales
    20. Bibliografía

    DESCRIPCIÓN

    La liquidación de los contratos no sólo es
    parte del curso normal del contrato, sino
    una obligación legal.

    La extinción del vinculo, no niega el nacimiento
    con la liquidación de las obligaciones
    que en el futuro deban ser asumidas por el ex contratista, a
    diferencia de la ejecución contractual, pues esta se
    habrá cumplido.

    La entidad deberá ejercer su potestad exorbitante
    y liquidar unilateralmente el contrato, en el evento en que
    exista desacuerdo entre las partes del contrato, si el
    contratista se rehusa a suscribir la liquidación
    bilateral, para el efecto; la Entidad expedirá una
    resolución debidamente motivada dentro del término
    legal contemplado.

    PALABRAS CLAVES

    HISTORIA, CONCEPTO,
    PRINCIPIOS,
    PLANEACION, GARANTIA UNICA, SUPERVISIÓN O
    INTERVENCIÓN, CLAUSULAS EXORBITANTES, FORMAS DE
    TERMINACION, LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS, BILATERAL, UNILATERAL
    Y JUDICIAL.

    OBJETIVO
    GENERAL

    Establecer las causas por las que no se liquidan los
    contratos estatales dentro del término establecido y las
    consecuencias que se generan a raíz de este
    evento.

    OBJETIVOS ESPECIFICOS

    Determinar la noción, procedencia,
    términos, competencia y
    métodos que propendan por la liquidación del
    contrato estatal.

    Analizar los planteamientos jurisprudenciales
    relacionados con el contenido de la liquidación de los
    contratos estatales, identificando las actuaciones
    jurídicas necesarias para adelantar la liquidación
    de los mismos así como fijar en que eventos procede
    la liquidación bilateral o en su defecto la
    liquidación unilateral de los contratos
    estatales.

    Así mismo puntualizar el efecto de la
    liquidación del contrato estatal de conformidad con su
    objeto, naturaleza y
    cuantía.

    METODOLOGÍA

    El trabajo de
    grado fue desarrollado en su totalidad por medio del método
    jurídico, se destaca la importancia decisiva que se debe
    tener para el desarrollo del
    trabajo integralmente, para que la información sea precisa y confiable, frente
    a la realidad que vive el país en lo que trata a la
    liquidación de los contratos estatales.

    Se tomó como objetivo
    principal la evolución desde el punto de vista
    histórico, hasta llegar al momento actual, analizando
    algunos ejemplos reales dentro de una entidad estatal.

    En cuanto a la legislación vigente examinamos las
    repercusiones a nivel jurisprudencial y las consecuencias que se
    producen y llevan a que la liquidación como tal deba
    condicionarse a formas que salen del terrero legal.

    INTRODUCCIÓN

    Tema interesante es este de la liquidación de los
    contratos estatales, pues si bien pareciera que el nuevo estatuto
    contractual dejó claro este tópico, la verdad es
    que han quedado vacíos, sobre todo en lo que tiene que ver
    en la realidad el cumplimiento de este trámite.

    Consciente de que no es un tema fácil por cuanto
    esta facultad típica del derecho
    administrativo, es relativamente nueva en nuestro medio
    jurídico, ya que solo a partir del año 1993 se
    empieza a hablar legalmente en nuestro país de éste
    novedoso trámite, razón por la cual en el ambiente
    nacional no es prolijo el material existente sobre éste
    tópico. No obstante para esta monografía, se quiere abordar su estudio
    tomando como soportes fuentes como
    la Ley, extractos
    jurisprudenciales, importantes conceptos de la doctrina nacional
    y extranjera, la cual ha influenciado notoriamente y en forma
    determinante en lo que tiene que ver con el poder del
    Estado en el
    sistema
    jurídico colombiano.

    Como etapa final en el trámite contractual, en
    gran parte de nuestras entidades estatales, las oficinas de
    contratación no le brindan la importancia que merece
    ejecutar ésta etapa, bien sea por desconocimiento o por
    ineficiencia, por lo demás se reitera que se debe a la
    falta de investigación o conceptualización
    del tema que pareciera muy sencillo en la teoría.

    Con el presente trabajo se quiere concebir un análisis haciendo comentarios de
    índole personal para
    llegar a establecer los efectos que genera la liquidación
    de los contratos estatales y los problemas de
    tipo legal que se han incurrido por la indebida o
    no-aplicación de ésta figura.

    El estatuto de contratación pública,
    cumple doce (12) años de existencia, la necesidad de
    modificar en algunos aspectos de sus etapas, es apremiante,
    entre ellas, la liquidación de los contratos
    estatales.

    Al realizar esta investigación se pretende de una
    u otra forma contribuir en alguna medida a que esta etapa tan
    importante de la CONTRATACIÓN ESTATAL, se aplique
    adecuadamente, y de esta forma no desencadenar incumplimiento en
    la terminación de los contratos o desatar en demandas ante
    la Jurisdicción de lo Contencioso
    Administrativo.

    Es bueno entonces preguntarse que es en realidad un acta
    de liquidación de un contrato estatal, cual es el
    verdadero alcance de este documento y sobre todo la importancia
    de este documento, ya que es la última oportunidad que
    tienen las partes de restablecer el equilibrio del
    contrato que se pudo haber roto durante la ejecución del
    contrato.

    Como en el documento no se hace referencia alguna a
    declaraciones de paz y salvo definitivas, ni a la solución
    de algún tipo de controversias pendiente (que en este caso
    eran previamente conocidas por la entidad), el contratista lo
    suscribe confiado de que simplemente se está definiendo
    cual es el valor de lo
    adeudado por obras ejecutadas para luego encontrarse con que las
    entidades esgrimen ese documento como un acta de
    liquidación final del contrato que tiene el carácter de finiquito o paz y salvo
    definitivo.

    Este tipo de documentos debe
    ser firmados por los contratistas para que se les pague lo que se
    les debe sin discusión alguna, sumas que incluso
    debían ser pagadas por las entidades oficiales sin
    condicionar su cancelación a la suscripción de este
    documento.

    Las entidades estatales deben presentar al contratista
    un oficio en el que se evalúe el contrato, fija el monto
    de las obligaciones (derivadas,
    reajuste, obra ejecutada), en una "acta de
    liquidación"
    , que no pasa de ser un simple balance
    contable del desarrollo contractual.

    1- HISTORIA LEGISLATIVA DE LA
    LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES EN COLOMBIA.

    Realmente la historia legislativa de la
    liquidación de los contratos, en Colombia es muy corta no
    obstante los diversos entes de derecho
    público la venían incluyendo en sus contratos;
    Periodos importantes en la evolución histórica del
    régimen de los contratos, se encuentran normatividad en la
    Constitución de 1886, la ley 53 de 1909,
    habló de la cláusula penal y de la cláusula
    de caducidad en los contratos de gobierno.

    El Consejo de Estado, presenta un panorama
    jurisprudencial sobre la liquidación unilateral de los
    contratos, antes de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993
    del nuevo Estatuto Contractual, "En sentencia
    dictada en el juicio 8.126 del 6 de julio de 1995 (Actor: Helder
    Martínez Naranjo) se hizo referencia, entre otros, al tema
    de la liquidación para situaciones acaecidas en vigencia
    del decreto ley 222 de 1983; se dijo que cuando la
    Administración se encuentra en la etapa de
    liquidación unilateral, porque no logró acuerdo con
    el contratista, no existe límite en el tiempo para
    expedir el acto administrativo de liquidación. Se
    afirmó: <<Respecto del acto de liquidación,
    advierte la Sala que ni el decreto 150 de 1976 ni en el 222 de
    1983 se establecieron plazos para que la diligencia de
    liquidación, bilateral o unilateral, se efectuase; una
    disposición en tal sentido sólo se encuentra a
    partir de la vigencia de la ley 80 de 1993 (artículo
    60)>>.

    <<Tal circunstancia impuso que el Juez
    Administrativo tuviese que precisar los términos, frente
    al silencio de la ley; así lo hizo, por ejemplo, en
    sentencia de 29 de enero de 1988, exp. No. 3615, C.P. Dr. Carlos
    Betancur Jaramillo, actor Darío Vargas Sanz (…. Ese
    término sin embargo, y según se desprende de la
    sentencia referida tiene más características de
    suspender que de agotar la competencia; es decir que no
    existía competencia antes de los 4 meses posteriores a la
    terminación del contrato para proceder a la
    liquidación unilateral sin que se fijase un límite
    temporal posterior para el ejercicio de tal
    potestad>>.

    <<Luego, en providencia dictada el día
    30 de marzo de 1996 en el proceso No.
    11.759 (Actor: Empresa de
    Seguridad
    Vinpasex Ltda y otro) se expresó:

    Se precisa también que puede darse una tercera
    hipótesis, cuando la Administración, pese a haber dejado vencer
    el término para liquidar el contrato, lo liquida puesto
    que en tal evento la persona afectada
    podrá impugnar ese acto dentro de los dos años
    siguientes a aquél en que quedó en
    firme>>.

    <<Se entiende esto porque la Administración no pierde la competencia
    para liquidar con el vencimiento del término que tiene
    para hacerlo, a menos que el contratista, con anterioridad, haya
    instaurado la acción
    judicial correspondiente>> (Destacado con negrilla por
    fuera del texto
    original)".

    En un pronunciamiento posterior, nuevamente el Consejo
    de Estado, hace éste recorrido tan importante de
    éste tema, el cual resulta importante por ser tan escaso,
    y ser una alta corte quién se haya puesto a la tarea de
    investigarlo:

    "Durante la vigencia del decreto ley 150 de 1976,
    disponía el artículo. 191 que los contratos de
    obras públicas y de suministro debían liquidarse
    <<una vez se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones
    surgidas de los mismos>>, al igual que todos los contratos
    como consecuencia de la declaratoria de caducidad,
    terminación por mutuo acuerdo, declaratoria de nulidad o
    terminación unilateral. El Art. 193 señalaba que en
    el acta de liquidación del contrato además de las
    sumas recibidas por el contratista por la ejecución de la
    prestación a su cargo, debían determinarse
    <<las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en
    cuenta el valor de las sanciones por aplicar, si a ello hubiere
    lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo
    contrato>>.

    El decreto ley 222, de 1983 recogió este mismo
    texto en sus artículos 287 a 289, pero agregó que
    se podían determinar en la liquidación del contrato
    <<las indemnizaciones a favor del
    contratista>>.

    La ley 80 de 1993 por su parte, dispuso en el art. 60
    que serían objeto de liquidación todos los
    contratos de tracto sucesivo, entendiendo por aquellos los de
    ejecución y cumplimiento prolongados en el tiempo, etapa
    en la cual las partes debían acordar los ajustes,
    revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar.

    En cuanto al contenido del acta de liquidación
    señaló que en ella debían constar
    <<los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que
    llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas
    y poder declararse a paz y salvo>>.

    Con estos antecedentes busca la Sala resaltar y
    recordar la importancia que tiene la etapa de liquidación
    del contrato y los alcances de la misma, ya sea porque se haya
    realizado de mutuo acuerdo o porque a falta de este la
    administración la realice unilateralmente.

    Si la ley permite que en esta etapa los contratantes
    ajusten todas las cuentas que se
    suscitaron con ocasión de la ejecución del
    contrato, que puedan hacerse reconocimientos o determinarse
    indemnizaciones a favor del contratista, que daba lugar hasta
    para la aplicación de sanciones al contratista (porque eso
    es lo que se deduce de los derogados artículos 193 y 289
    citados), que la administración puede retener las sumas
    que estime que se le deben, todo con ocasión de la
    ejecución del contrato, no puede jurídicamente
    tenerse su liquidación como una etapa extraña al
    plazo contractual.

    No en vano la Sala ha considerado que la
    liquidación del contrato, es un auténtico corte de
    cuentas entre los contratantes, en la cual se define quien debe y
    cuánto, y que cuando se suscribe sin reparos cierra para
    las partes la posibilidad de ejercer todas las acciones que
    se originan del contrato. De otro lado, la liquidación del
    contrato marca el punto de
    partida para determinar el plazo de la caducidad de las acciones
    que se deriven del mismo (art. 136 numeral 10, literal. C y d
    CCA)"
    .

    2. CONCEPTO

    La liquidación del contrato tiene como
    propósito hacer el ajuste final de cuentas revisiones y
    reconocimientos a que haya lugar para finiquitar el negocio
    contractual, mediante el reconocimiento de saldos a favor de
    alguna de las partes así estás puedan declararse a
    paz y salvo por concepto de la celebración,
    ejecución, y liquidación del contrato.

    Con la liquidación del contrato, el
    círculo negocial queda terminado y cerrado definitivamente
    en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones que se
    derivan del mismo para las partes, lo que implica la
    extinción definitiva del vínculo contractual, la
    certeza acerca del pasado y futuro del contrato.

    La figura de la liquidación contractual, es
    desatendida por la mayoría de los entes
    estatales.

    La liquidación es el fin último de lo que
    en principio fue un acuerdo de voluntades, para llevar a cabo un
    negocio jurídico en beneficio de las partes. Esta
    culminación puede ser con un acuerdo o un acto
    administrativo, implicando de esta manera un proceso de
    discusión, de conversaciones y análisis.

    La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las
    partes constituye un acto de autonomía privada de
    aquellas, que le da firmeza o definición a las prestaciones
    mutuas entre sí, de tal suerte que constituye
    definición de sus créditos y deudas recíprocas no
    susceptibles de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional,
    como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento
    que conduzca a la invalidación de la misma, tales como:
    error, fuerza o
    dolo.

    3. CONCEPCIÓN EN LA LEY 80 DE
    1993

    La Constitución prevé los eventos en que
    el Estado es
    operante y los medios por los
    cuales debe manifestarse, los servidores
    públicos deben estar sometidos a la Constitución,
    la ley y el reglamento; con base en esto la función
    pública vela por el interés
    público en los campos propios de su
    competencia.

    Es así como el capítulo II constitucional
    "De la función pública", se dedica a
    enunciar las responsabilidades, el desempeño de esta función,
    prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para ejercer
    cargos públicos; todo esto con relación al buen
    servicio y
    definitivamente para establecer los parámetros por medio
    de los cuales los empleados estatales deben cumplir con sus
    funciones,
    estándoles vedado alegar el desconocimiento de las
    mismas.

    Así se inicia un largo camino que nos
    llevará al conocimiento
    profundo de la contratación estatal, para el caso que nos
    ocupa la culminación del contrato y consecuencialmente su
    liquidación. El estatuto de contratación estatal
    contenido en la Ley 80 de 1993 será nuestra continua
    guía ya que debemos estrictamente seguir los lineamientos
    prescritos en sus preceptos, en especial en su artículo 61
    faculta a la administración para proceder a efectuar la
    liquidación directa o unilateralmente, cuando el
    contratista no se presenta a firmar la liquidación
    bilateral.

    El proceso de contratación estatal desde su
    inicio hasta su culminación, debe regirse por los
    principios legales normados en la Ley 80 de 1993, la cual tiene
    por objeto disponer las reglas además de los principios
    que rigen los contratos de las Entidades Estatales, como tal, de
    allí que la igualdad
    contractual es uno de los principales principios que se aplican
    para poder liquidar los contratos llegando preferiblemente a un
    acuerdo justo y acomodado a la ley.

    El artículo 75 de la precitada Ley, atribuye a la
    jurisdicción administrativa la competencia para conocer
    sobre las controversias contractuales. La mencionada norma
    procura crear entre las partes contratantes un ambiente de
    equilibrio e igualdad que si bien no alcanza los niveles que son
    usuales en el derecho privado, si se acerca mucho más a
    estos parámetros que aquellos que caracterizaron en el
    pasado la relación entre el contratante y el contratista
    público, tradicionalmente marcada por el elemento de la
    desigualdad. En este sentido la legislación amonesta a los
    servidores públicos que no cumplan con la finalidad de la
    contratación estatal, buscando el interés general
    en un buen servicio para todos los conciudadanos.

    4. PRINCIPIOS DE LA LIQUIDACIÓN
    CONTRACTUAL

    Es importante resaltar lo relativo a las clases dictadas
    por la Doctora: MYRIAM GUERRERO HERNANDEZ, en el primer semestre
    de ésta especialización en Derecho Administrativo,
    para formular los principios que rigen la liquidación de
    los contratos estatales, los cuales son vistos por la docente
    desde un punto de vista mas critico:

    1. TRANSPARENCIA: La ley lo enuncia pero no lo define;
      tiene que ver con la objetividad, es decir con el
      interés general.
    2. OBJETIVIDAD: Al igual que la relación con el
      interés general, el contrato no puede desconocer su
      objetividad ya que le generaría un vicio de
      nulidad.
    3. PUBLICIDAD: Las actuaciones contractuales son de
      conocimiento público, por lo que no son reservadas,
      y a través del derecho de petición a la
      información, se puede acceder al conocimiento del
      mismo.

      Este último elemento, tiene que ver con la
      obligación de darle la oportunidad a una persona de
      intervenir en una decisión de la
      administración; cuando ya se toma la decisión
      se ejerce éste derecho, a través de la
      vía gubernativa incoando los recursos
      de reposición o de apelación.

    4. DEBIDO PROCESO: Esta integrado por tres elementos,
      a) Competencia: El funcionario debe estar facultado por una
      norma precisa la cual le asigna su competencia, b) Procedimiento: Es el camino, pasos o
      trámite a realizar, c) Derecho de Defensa: Tiene dos
      momentos, antes y después de tomada la
      decisión.
    5. ECONOMIA: La entidad no puede crear un
      procedimiento diferente o documentación que no se encuentre
      prevista en la ley, por lo tanto no se pueden exigir
      requisitos extras en el pliego de condiciones. Este principio
      no tiene nada que ver con escoger al proponente mas barato
      sino con el de valorar a la mejor propuesta.
    6. EQUILIBRIO FINANCIERO: Este principio indica que
      hay dos extremos en la relación contractual entre las
      partes, teniendo en cuenta el contenido económico
      previsto en los derechos y
      las obligaciones.

    Para el presente tema, cuando se liquida un contrato se
    aplican en su conjunto todos los principios, como por ejemplo
    cuando se le declara la caducidad a un contratista, se da
    aplicación al debido proceso en relación con la
    competencia de la administración o el derecho a la defensa
    del afectado con la decisión. Lo mismo sucede con el
    equilibrio financiero, el cual se da en la ejecución del
    contrato y no al momento de ya haberse liquidado.

    1. En esta etapa se concibe la concepción del
      contrato, se da inicio con el proceso de planeación contractual. Se tiene en
      cuenta las normas
      contenidas en el estatuto general de la contratación
      de la administración pública, en el
      estatuto orgánico del presupuesto, de los documentos CONPES
      relacionados con contratación estatal.

      La falta de planeación del contrato surge en
      la etapa de la identificación de la necesidad del
      contrato por la entidad, los recursos presupuestales, su
      ajuste al plan de
      necesidades, al plan de compras de
      la entidad, así como la elaboración, alcance de
      los estudios técnico, económico y
      jurídico que se requieran para la
      contratación.

      Las principales evidencias
      que se reflejan en la causa principal, al definir la
      naturaleza jurídica del contrato que se propone
      celebrar, así como el procedimiento de la selección que se
      aplicará.

      Cuando no se da estricto cumplimiento al cronograma
      de actividades para el procedimiento licitatorio, se abre
      espacio al oportunismo de los proponentes, para reclamar por
      sobrecostos (revisión de precios)
      originados en la prorroga de los términos.

      Como consecuencia de la precariedad de los estudios
      previos pero que se presentan en la ejecución del
      contrato, el contratista se vio en la imperiosa necesidad de
      realizar obras o servicios
      no previstos en el contrato o de mayores cantidades de obras,
      bienes o
      servicios.

      La entidad no debe comprometerse con fechas
      específicas que no consultan las contingencias que
      puedan ocurrir en el desarrollo del proceso de
      selección y en consecuencia, establezca la posibilidad
      de prorrogar los plazos inicialmente pactados.

      En cuanto a la Responsabilidad de la Entidad contratante con
      cada uno de los contratos, los estudios previos
      incluirán la obligación de hacer un
      análisis de los riegos involucrados en la
      contratación, junto con las consecuencias
      patrimoniales de los mismos, dentro del contrato se debe
      hacer una asignación a cada una de las
      partes.

      En diferentes circunstancias los contratistas evaden
      su responsabilidad, ya que en la etapa previa se hacen
      evidentes las falencias, por causa de la falta de
      precisión en cantidades de la obra ó de
      alcances del servicio; es importante que dentro del contrato
      sé incluya la responsabilidad que recae sobre el
      contratista como consecuencia del no cumplimiento del objeto
      del contrato. Debe incluir la elaboración del diseño o detalle ó del estudio de
      factibilidad, haciendo claridad que una vez presentados
      los anteriores al interventor se modifiquen; cuando sucede
      esto se asume que los diseños son propios, en
      consecuencia la responsabilidad la asumirá en su
      totalidad el concesionario ó contratista.

    2. PLANEACION

      La extinción del vínculo, no niega el
      nacimiento con la liquidación de las obligaciones que
      en el futuro deban ser atendidas por el ex contratista, a
      diferencia con la ejecución contractual pues
      ésta se habrá cumplido a satisfacción de
      la entidad contratante, respecto de las que nuestro
      ordenamiento jurídico preceptúa sobre la
      calidad,
      estabilidad de los servicios, obras ejecutadas y el buen
      funcionamiento de los equipos entregados, así como
      sobre la adecuada provisión de repuestos, por
      ejemplo.

      Este tipo de obligaciones al ser ejecutadas en el
      futuro nacen precisamente del cumplimiento, por lo menos
      físico del contrato en de la realización del
      objeto contrato. El cumplimiento del objeto permite exigir en
      la liquidación la garantía sobre su idoneidad
      como obligación de responder por defectos que se
      presenten después de la liquidación.

      El incumplimiento dará lugar a la
      responsabilidad que de ello se deriva pero no al surgimiento
      de los enunciados en el literal anterior.

      Es de conocimiento que la liquidación
      extingue las obligaciones del contratista pactadas en el
      contrato, no es dable después de su ocurrencia
      persistir en su cumplimiento.

      Si el contratista se da cuenta que el plazo pactado
      para la realización de este contrato no le alcanza por
      causas no atribuibles a éste, puede solicitar por
      medio del supervisor administrativo del contrato o
      interventor al ordenador del gasto, que se le prorrogue, para
      que en el nuevo lapso, el contratista pueda cumplir con el
      objeto del contrato.

      La permanencia en la ejecución del contrato
      con la anuencia de la entidad implica en la práctica
      la inexistencia de la liquidación o la cesación
      de sus efectos por acuerdo tácito de las partes; en
      cuyo evento, la liquidación no será más
      que un documento suscrito pero al que las partes impiden su
      consolidación.

      El legislador busca un propósito respecto al
      arreglo directo, si existe desacuerdo el artículo 60
      de la Ley 80 de 1993, con buen criterio, admite que en la
      liquidación se incluyan los acuerdos y tratos a que
      hubieren llegado las partes para poner fin a las posibles
      controversias.

      Es pues una invitación final que la ley
      formula para que el contrato extinguido quede finiquitado
      respecto de todo aspecto, particularmente en lo tocante con
      desequilibrios contractuales. Sin embargo, esta posibilidad
      de ampliar el contenido de la liquidación más
      allá de lo puramente atinente a la rendición de
      cuentas se hace dentro de una perspectiva de absoluta
      bilateralidad, lo que significa que la ausencia de acuerdos
      en manera alguna puede dar cabida a que la entidad mediante
      la liquidación unilateral tome partido, especialmente
      en sentido negativo, por reclamaciones formuladas por el
      contratista.

    3. CONTENIDO

      Según el artículo 26 del decreto 679
      de 1994. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo
      41 de la ley 80 de 1993, para la ejecución del
      contrato se requerirá de la aprobación de la
      garantía única por parte de la entidad
      contratante y de la existencia de la disponibilidad
      presupuestal correspondientes.

      Lo anterior sin perjuicio de que se efectúe
      el correspondiente registro
      presupuestal, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la ley
      orgánica de presupuesto o sus disposiciones
      complementarias.

      El último inciso del artículo 60 de la
      ley 80 de 1993 indica que para la liquidación del
      contrato se exigirá al contratista la extensión
      o ampliación, si es del caso, de la garantía
      del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del
      bien o servicio suministrado, a la provisión de
      repuestos y accesorios, al pago de salarios,
      prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para
      avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a
      la extinción del contrato.

      Según el artículo 17 del decreto 679
      de 1994 la garantía debe ser suficiente de acuerdo con
      las distintas clases de obligaciones amparadas. Se
      incluirán como riesgos
      amparados aquellos que correspondan a las obligaciones y
      prestaciones del respectivo contrato, tales como el buen
      manejo en correcta inversión del anticipo, cumplimiento
      del contrato, estabilidad de la obra, calidad del bien o
      servicio, correcto funcionamiento de los equipos, pago de
      salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

      En los contratos de obra y en los demás que
      considere necesario la entidad se cubrirá igualmente
      la responsabilidad civil frente a terceros derivados de la
      ejecución del contrato a través de un amparo
      autónomo contenido en póliza anexa. La
      garantía de salarios y prestaciones sociales del
      personal que el contratista empleé en el país,
      para la ejecución del contrato, se exigirá en
      todos los contratos de prestación de servicios y
      construcción de obra, en los que
      inclusive contrate a terceras personas para el cumplimiento
      de sus obligaciones, así como en los demás en
      que la Entidad estatal los considere necesario, según
      el Artículo 34 del código laboral.

      7.1. GARANTÍA ÚNICA:

      Según el artículo 25 numeral 19 de la
      ley 80 de 1993, "el contratista prestará
      garantía única que avalará el
      cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la
      cual se mantendrá vigente durante su vida y
      liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión
      del riesgo
      amparado"
      .

      La garantía se entenderá vigente hasta
      la liquidación del contrato garantizado para la
      prolongación de sus efectos, tratándose de
      pólizas, no expirarán por falta de pago de la
      prima o por revocatoria unilateral así mismo indica
      que las garantías no serán obligatorias en los
      contratos de: 1. Empréstito, 2. Inter administrativos,
      3. seguros.

      Según el artículo 16 del decreto 679
      de 1994 preceptúa que "la garantía
      única a que se refiere al artículo 25, numeral
      19 de la ley 80 de 1993, tiene por objeto respaldar el
      cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que
      surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades
      estatales, por razón de la celebración,
      ejecución y liquidación de contratos
      estatales.

      Por tanto, con sujeción a los
      términos del respectivo contrato deberá cubrir
      cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las
      obligaciones a cargo del contratista en los términos
      de la respectiva garantía (…) La garantía
      podrá ser expedida por una o más entidades
      legalmente facultadas para hacerlo"
      .

      El párrafo 2 del artículo 41 de la
      ley 80 de 1993 señala que "para la ejecución
      de los contratos se requerirá de la aprobación
      de la garantía y de la existencia de las
      disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que
      se trate de contratación con recursos de vigencias
      fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley
      orgánica de presupuesto"
      .

      7.2. EVALUACIÓN DE LAS
      GARANTÍAS

      Para evaluar las suficiencias de las
      garantías se aplicarán las siguientes
      reglas:

      El valor del amparo de anticipo o pago anticipado
      deberá ser equivalente al ciento porciento (100%) del
      monto que el contratista reciba, a título de anticipo
      o pago anticipado, en dinero o
      en especie para la ejecución del mismo

      El valor del amparo de cumplimiento no será
      inferior al monto de la cláusula penal pecuniaria ni
      al diez por ciento 10% del valor del contrato.

      El valor del amparo de salarios, prestaciones
      sociales e indemnizaciones será igual cuando menos al
      cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y
      deberá extenderse por el término de la vigencia
      del contrato y tres años más.

      El valor de los amparos de estabilidad de la obra,
      calidad del bien o servicio y correcto funcionamiento de los
      equipos, ha de determinarse en cada caso con sujeción
      a los términos del contrato con referencia en lo
      pertinente al valor final de la obra, bien o servicio
      contratado u objeto del contrato.

      La vigencia de los amparos de estabilidad de la
      obra, calidad de la obra o servicio suministrado,
      provisión de repuestos y accesorios deberá
      cubrir por lo menos al lapso en que, de acuerdo con el
      contrato y la legislación civil o comercial, el
      contratista debe responder por la garantía
      mínima presunta por vicios ocultos, garantizar el buen
      funcionamiento de los bienes suministrados, responder por la
      estabilidad de la obra así como asegurar el suministro
      de repuestos y accesorios.

      El término del amparo de estabilidad de la
      obra lo determinará la entidad según la
      naturaleza del contrato y no será inferior a cinco (5)
      años. La garantía de cumplimiento
      garantizará también el cumplimiento de las
      obligaciones de transferencia de conocimientos y de tecnología, cuando en el contrato se
      hayan previsto tales obligaciones.

      El contratista deberá la garantía
      cuando el valor de la misma se vea afectado por razón
      de siniestros.

      De igual manera, en cualquier evento en que se
      aumente el valor del contrato o se prorrogue su vigencia,
      deberá ampliarse o prorrogarse la correspondiente
      garantía. Según el parágrafo de este
      artículo no obstante lo dispuesto en este
      artículo, el gobierno podrá autorizar en casos
      excepcionales que la garantía única tenga una
      cobertura inferior a los mínimos previstos en este
      artículo. (Según el decreto 781/97: Los
      hospitales privados sin ánimo de lucro, en los
      contratos que celebren para el recibo de equipos en
      desarrollo del proyecto
      "Centro Hospitalario Nacional Fase de Fortalecimiento de los
      Servicios de Urgencia", el valor del amparo es del cero punto
      cinco por ciento 0.5% del valor del respectivo contrato.
      Según el artículo 18 del decreto 679/94 la
      entidad estatal contratante sólo aprobará la
      garantía que con sujeción a lo dispuesto en el
      respectivo contrato, ampare el cumplimiento idóneo y
      oportuno conforme a lo dispuesto en el presente
      decreto).

      Cuando no se paguen voluntariamente las
      garantías únicas continuarán
      haciéndose efectivas a través de la
      jurisdicción coactiva, con sujeción a las
      disposiciones legales, según el artículo 19 del
      decreto 679/94. Según el inciso segundo del
      artículo 3ro. de la ley 80 de 1993, los particulares
      tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con
      las entidades estatales, que además de la
      obtención de utilidades cuya protección
      garantiza el Estado, colaboraron con ella en el logro de sus
      fines cumpliendo una función social que, como tal,
      implica obligaciones.

      Para la consecución de los fines de que trata
      el artículo 3ro., según el numeral 2do. del
      artículo 4to. ibidem, las entidades estatales
      adelantarán las gestiones necesarias para el
      reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y
      garantías a que hubiere lugar.

      Para la realización de los fines de que trata
      el artículo 3ro., según el numeral 4to. del
      artículo 5to. ibidem, los contratistas garantizaran la
      calidad de los bienes y servicios contratados y
      responderán por ello, cumpliendo de los fines de la
      contratación, según el numeral 1ro. del
      artículo 14 de la ley 80 de 1993, las entidades
      estatales al celebrar un contrato tendrán la dirección general y la responsabilidad
      de ejercer el control y
      vigilancia de la ejecución del contrato.

      En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar
      la paralización o la afectación grave de los
      servicios
      públicos a su cargo, asegurando la inmediata,
      continua y adecuada prestación podrán en los
      casos previstos en el numeral 2do. de este artículo
      interpretando los documentos contractuales, las
      estipulaciones en ellos convenidas, introduciendo
      modificaciones a lo contratado, y cuando las condiciones
      particulares de la prestación así lo exijan,
      terminar unilateralmente el contrato celebrado. Según
      el inciso 2do. y 3ro. de este numeral 1ro. del
      artículo 4to., en los actos en que se ejerciten
      algunas de estas potestades excepcionales deberá
      procederse al reconocimiento, orden de pago de las
      compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las
      personas objeto de tales medidas, se aplicarán los
      mecanismos de ajuste de las condiciones y términos
      contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de
      mantener la ecuación o equilibrio inicial.

      Contra los actos administrativos que ordenen la
      interpretación, modificación y
      terminación unilaterales, procederá el recurso
      de reposición, sin perjuicio de la acción
      contractual que puede intentar el contratista, según
      lo previsto en el artículo 77 de esta ley.

      Según el inciso segundo del artículo
      18 ibidem, en caso de que la entidad decida abstenerse de
      declarar la caducidad, adoptará las medidas de control
      e intervención necesarias, que garanticen la
      ejecución del objeto contratado.

      La aprobación de la garantía
      única esta es una exigencia legal (artículo 25
      núm. 19) y constituye un requisito para la
      ejecución (Art. 41) con la garantía se debe
      amparar todas las obligaciones surgidas del contrato,
      deberá estar vigente durante todo el desarrollo o
      ejecución del mismo hasta su liquidación y la
      prolongación de sus efectos y se extenderá o
      ajustará en lo necesario para mantener el riesgo
      amparado. De modo general podemos decir que ellas cumplen un
      papel compulsivo en la medida en que constriñe al
      cumplimiento de las obligaciones, tasan anticipadamente el
      valor de los perjuicios que se supone sufrirá el
      servicio como consecuencia del supuesto incumplimiento y
      sirve de aval del pago de posibles daños.

      Las garantías deberán corresponder a
      la naturaleza del objeto a contratar y solo se
      exigirán las necesarias para cumplir el riesgo a que
      pueda estar sometido el contrato. Dado que la garantía
      constituye un requisito para la ejecución del contrato
      celebrado, el supervisor deberá estar atento que dicha
      ejecución no comience hasta tanto no se haya aprobado
      la respectiva garantía.

      7.3. AFECTACIÓN DE PÓLIZAS CON
      POSTERIORIDAD A LA LIQUIDACIÓN DE LOS
      CONTRATOS.

      Como ya se ha reiterado en el contenido, la
      Administración tiene la facultad jurídica de
      hacer efectivo el cumplimiento de una obligación con
      posterioridad al vencimiento del término del mismo, a
      pesar de haber cesado las obligaciones derivadas del contrato
      y sin importar si la liquidación del contrato, fue
      bilateral o unilateral.

      La liquidación del contrato no hace cesar la
      posibilidad de afectar la póliza de estabilidad de la
      obra y la calidad de los materiales
      (descritos en la propuesta), estas circunstancias le abren la
      puerta a la Administración para que ella haga efectivo
      el cumplimiento de la póliza, donde ampara el
      cumplimiento y la calidad de los materiales, con
      posterioridad a la liquidación del contrato, cuando se
      tornan en obligaciones permanentes, durante la vigencia de la
      póliza a partir de la liquidación del
      contrato.

    4. EJECUCIÓN DEL CONTRATO

      1. LA INTERVENTORIA DEL CONTRATO:
    5. SUPERVISIÓN E
      INTERVENTORÍA

    Esta designación es muy importante dentro de la
    etapa de la ejecución del contrato ya que es una labor
    técnica de vigilancia desde el momento en que se pone en
    marcha el clausulado de los contratos de obra y aquellos que lo
    requieran de acuerdo a su complejidad.

    El interventor tiene a su cargo la dirección
    general de las obras a contratar, sin que ello signifique
    exoneración de las obligaciones del contratista, ya que
    está obligado a impartir al contratista instrucciones y
    recomendaciones, suspender la ejecución de las obras,
    solicitar cambio de
    personal al contratista o aumento del mismo, exigir el
    cumplimiento del contrato y aceptar o rechazar las obras
    ejecutadas.

    la interventoría puede ser, administrativa,
    financiera, jurídica y técnica

    8.2. SUPERVISIÓN ADMINISTRATIVA DEL
    CONTRATO:

    La supervisión administrativa, es la
    vigilancia pasiva en la ejecución del contrato, y es una
    figura típica de los contratos de prestación de
    servicios y suministro.

    Las principales obligaciones tanto del interventor como
    del supervisor son:

    1. Tener conocimiento amplio, suficiente y detallado del
      contrato, para poder exigir al Contratista la ejecución
      idónea y oportuna del Contrato.
    2. Estudiar, conceptuar e informar a la entidad
      contratante sobre las sugerencias, reclamaciones y consultas
      del Contratista.
    3. Responder por escrito toda petición o consulta
      del contratista, en el menor tiempo posible.
    4. Informar de inmediato a la Entidad contratante
      cualquier circunstancia imprevista que surja dentro de la
      ejecución del contrato; elevando la consulta respectiva
      si fuere el caso.
    5. Presentar por escrito informes que
      le solicite la entidad contratante, al igual que remitir
      mensualmente las actuaciones que se originen con ocasión
      a la ejecución del contrato.
    6. Impartir instrucciones al contratista cuando el
      objeto del contrato se relacione con la ejecución de
      obras, sobre el personal requerido para su cumplimiento, sin
      que por ello disminuya la responsabilidad del
      contratista.
    7. Verificar que los recursos asignados como anticipo se
      utilizan en la forma prevista para la ejecución del
      contrato.
    8. Determinar que la calidad de los materiales e insumos
      utilizados para la ejecución del contrato correspondan a
      la calidad pactada en la propuesta.
    9. Presentar a consideración de la entidad
      contratante las adiciones o modificaciones que se requieran con
      suficiente antelación a la terminación del
      contrato.
    10. Rechazar las obras cuando éstas no cumplan con
      las condiciones de calidad requeridas y exigir al contratista
      los correctivos del caso.
    11. Solicitar a la entidad en caso de incumplimiento la
      imposición de las sanciones a que hubiere
      lugar.
    12. Terminado el contrato presentar un informe de
      la ejecución de las obligaciones del Contratista, su
      concepto sobre el cumplimiento de cada una de ellas, y un
      pronunciamiento general sobre el desarrollo del contrato,
      especificando el grado de satisfacción en la
      ejecución del mismo, los cuales servirán de base
      para la liquidación del contrato.
    13. Intervenir en la liquidación del contrato,
      verificando que los pagos efectuados correspondan a lo
      realmente ejecutado.

    9. CLÁUSULAS EXORBITANTES.

    La entidad deberá ejercer su potestad exorbitante
    y liquidar unilateralmente el contrato; en el evento en que
    exista desacuerdo de los contratantes, esto es si el contratista
    se rehúsa a suscribir la liquidación bilateral; se
    expedirá para el efecto una resolución debidamente
    motivada dentro de los dos (2) meses siguientes a los cuatro (4)
    meses destinados para el intento de la liquidación de
    común acuerdo, este plazo lo ha estimado como suficiente
    la jurisdicción contenciosa administrativa, no hay
    claridad si la administración mantiene su competencia para
    liquidar unilateralmente un contrato durante el término de
    caducidad de la acción de dos (2) años, contados a
    partir del vencimiento de los cuatro (4) meses en el que no ha
    decidido liquidarse de común acuerdo.

    En sede judicial se resuelve el control de legalidad de
    los actos si se demandan y el tribunal establece que hay error en
    los valores de
    la liquidación del contrato, basta que se adicione a la
    condena la suma por concepto de "valores omitidos", de
    manera que no se reabra indefinidamente un debate que
    debe finiquitar la sentencia que resuelva la controversia entre
    las partes.

    La Entidad contratante debe ajustar la
    liquidación unilateral, cuando esta es recurrida por el
    contratista y la impugnación prospera, en los
    términos en que sea decidido el recurso.

    Cuando la administración pública declara
    la caducidad del contrato y ordena el pago del riesgo asegurado,
    sin liquidar el contrato, viola la ley. La liquidación del
    contrato no libera al contratista de responder por la estabilidad
    de la obra ó la calidad del servicio.

    Al respecto la doctrina". ha manifestado en
    relación con el poder unilateral de la
    administración en defensa del interés general que
    las cláusulas exorbitantes se hace:

    "referencia al poder sanciona torio de la
    Administración que le permite ejercer el control y
    dirección del contrato para que el objeto de éste
    se cumpla en la forma prevista, con el cumplimiento idóneo
    y oportuno del mismo. Ese poder de imponer sanciones, dice MANUEL
    MARIA DIEZ, "existe fuera del contrato y clasifica las sanciones
    en pecuniarias, coercitivas y resolutivas. Refiriéndose a
    las primeras, dice este autor, que tiene un objeto preventivo, "
    el de intimidarlo" y un fin de reparación del perjuicio
    sufrido, con lo cual se ubica su concepto en lo que se denomina
    en el régimen contractual colombiano como multas y
    cláusula penal".   

    En este sentido, hay que distinguir que las multas
    son una sanción impuesta al incumplimiento parcial del
    contratista, cuando su conducta
    obligacional puede corregirse para la ejecución oportuna
    del contrato. Pero existe un incumplimiento de las obligaciones
    que no admiten la simple aplicación de multas, que se da
    cuando se afecta gravemente el cumplimiento del objeto
    contractual y por ende se le causa un perjuicio a la Entidad. En
    este caso, la Entidad en lugar de imponer la multa, debe proceder
    a declarar el incumplimiento del contrato para hacer efectiva la
    cláusula penal pecuniaria, con lo cual no solamente se
    sanciona al contratista, sino que se cobran los perjuicios
    tasados en dicha cláusula.

    También enunciadas cláusulas excepcionales
    son las que le confieren al Estado, en desarrollo del principio
    de auto tutela,
    determinados poderes que rompen la igualdad de los contratantes
    propia del derecho. Su única finalidad es la
    protección del interés general y de las finanzas del
    Estado y entre ellas tenemos:

    1. Está definida en el artículo 18 de
      la L.80/93. El Consejo de Estado ha modificado su jurisprudencia tradicional a partir de 1999,
      trazando otra orientación en el sentido que la
      caducidad puede ser declarada hasta antes de la
      liquidación del contrato.

      Ante el incumplimiento, la entidad del Estado no
      necesariamente debe declarar la caducidad, ya que tiene
      otros instrumentos a su alcance, ya que lo fundamental es
      asegurar el cumplimiento del objeto contractual, son
      continuar el contrato con el contratista, para lo cual
      deberá adoptarlas medidas necesarias como: Continuar
      el contrato con o a través del garante. Si declara
      la caducidad, la entidad debe: tomar posesión de la
      obra, si es del caso, continuar la ejecución del
      contrato con el garante o con otro contratista.

      En la declaratoria de la caducidad debe respetarse
      el debido proceso, de manera que no se compadecería
      con el mismo si se expidiera la resolución sin haber
      oído previamente al
      contratista.

      Por lo anterior, debe meditarse sobre los
      requisitos de validez del acto administrativo. El doctor
      Gustavo Penagos, en su libro
      "El acto administrativo" expone:

      "Lo normal es que el acto administrativo entre
      en vigencia desde el momento de su expedición,
      previos los requisitos de publicación o de
      notificación, según se trate de situaciones
      generales o individuales. Los autores y la jurisprudencia
      coinciden en señalar que la obligatoriedad comienza
      desde el momento en que la voluntad ha sido legalmente
      declarada, es decir, cuando se exterioriza con el fin de
      producir efectos jurídicos en una o varias personas.
      Aquí se plantea la cuestión de saber
      cuáles son los procedimientos necesarios para considerar la
      voluntad administrativa válidamente declarada. En la
      doctrina francesa observa el profesor
      Michel Stassinopoulos se distingue generalmente entre: a)
      Validez o fuerza ejecutoria, y b)fuerza obligatoria y
      oponibilidad del acto a terceros.

      El acto es válido desde el momento en
      que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o
      notificado al interesado, pero su fuerza vinculante, como
      se dejó explicado en otro lugar de la presente obra,
      comienza desde el momento de la publicación o
      notificación, antes de estos fenómenos nos
      encontramos en presencia de un "acto oculto" que constituye
      indudablemente, un hecho de carácter
      psicológico, en expresión de Hauriou, Waline
      y Jezé. El profesor Stassinopoulos argumenta que el
      acto administrativo es válido, solamente, desde el
      momento que se cumplen los requisitos de publicación
      o notificación, tesis
      que no compartimos, pues nos parece más aceptable
      desde el punto de vista jurídico la solución
      del Derecho francés y el derecho colombiano, al
      considerar que la decisión administrativa es
      válida desde el momento que se expide, pero que su
      fuerza vinculante comienza con el cumplimiento de los
      requisitos legales a que se ha hecho
      referencia".

      9.1.1. CADUCIDAD SEGÚN LA
      JURISPRUDENCIA

      Es un hecho cierto que entre el acto de caducidad
      del contrato y el de liquidación existe una
      relación jurídica (como existe esa
      relación entre todos los actos que se dicten dentro
      de la operación contractual), pero no es un acto
      complejo. Tanto el uno como el otro conservan su propia
      individualidad, con sus alcances y efectos y con sus
      controles de legalidad propios (gubernativo y
      jurisdiccional), hasta el punto que bien pudo la parte
      afectada impugnarlos en su conjunto o separadamente.
      Así, no habría sido extraño que el
      contratista hubiese impugnado sólo la
      liquidación por encontrar ajustado a la ley el de la
      caducidad o viceversa". En este caso se declaró el
      incumplimiento del contrato y se ordenó hacer
      efectiva la garantía que amparaba el anticipo, acto
      administrativo que fue recurrido por la contratista,
      mediante apoderado dentro del término
      legal.

      El doctor JUAN ANGEL PALACIOS HINCAPIE como
      magistrado del Consejo de Estado, se refiere a la caducidad
      de los contratos estatales sentando la siguiente
      posición jurisprudencial:

      "Para el Consejo de Estado, no cabe la menor
      duda de que la caducidad del contrato puede declararse por
      la Entidad contratante mientras permanezca la
      ejecución del objeto contractual y siempre que no se
      haya liquidado el contrato o no haya transcurrido el plazo
      para hacerlo, fijado por las partes o por la ley y de
      conformidad con la estipulación del artículo
      136 del Código Contencioso Administrativo, el cual
      otorga un plazo adicional de dos meses a la Entidad para
      hacer la liquidación unilateral (ver en sentencia
      del 13 de septiembre de 1999, expediente 10264). Es esta
      sentencia, se reitera la decisión que adoptó
      la Alta Corporación para admitir la declaratoria de
      incumplimiento con posterioridad al vencimiento del
      plazo".    

      En concordancia con lo
      enunciado con éste magistrado y doctrinante, la
      administración debe de manera ejemplar sancionar al
      contratista que incumpla sus obligaciones, para
      desestimular a aquellos que pretendan hacerlo:

      "A nadie escapa que la máxima
      sanción que se pueda imponer a un contratista
      durante el desarrollo de la relación obligacional,
      es declararle la caducidad, sanción que no
      sólo hace exigible la cláusula penal
      pecuniaria, sino que además inhabilita al
      contratista para contratar con el Estado y lo coloca en
      condiciones de descrédito que lo conducen finalmente
      a la quiebra".

           [3]
      Ibídem, "Al hablar de las cláusulas
      exorbitantes, se hacía referencia al poder
      sancionatorio de la Administración que le permite
      ejercer el control y dirección del contrato para que
      el objeto de éste se cumpla en la forma prevista,
      con el cumplimiento idóneo y oportuno del mismo. Ese
      poder de imponer sanciones, dice MANUEL MARIA DIEZ, existe
      fuera del contrato y clasifica las sanciones en
      pecuniarias, coercitivas y resolutivas. Refiriéndose
      a las primeras, dice este autor, que tiene un objeto
      preventivo, " el de intimidarlo" y un fin de
      reparación del perjuicio sufrido, con lo cual se
      ubica su concepto en lo que se denomina en el
      régimen contractual colombiano como multas y
      cláusula penal".   

      [4]
      Ibidem, página 345 "En este sentido, hay
      que distinguir que las multas son una sanción
      impuesta al incumplimiento parcial del contratista, cuando
      su conducta obligacional puede corregirse para la
      ejecución oportuna del contrato. Pero existe un
      incumplimiento de las obligaciones que no admiten la simple
      aplicación de multas, que se da cuando se afecta
      gravemente el cumplimiento del objeto contractual y por
      ende se le causa un perjuicio a la Entidad. En este caso,
      la Entidad en lugar de imponer la multa, debe proceder a
      declarar el incumplimiento del contrato para hacer efectiva
      la cláusula penal pecuniaria, con lo cual no
      solamente se sanciona al contratista, sino que se cobran
      los perjuicios tasados en dicha
      cláusula".

    2. LA CADUCIDAD

      Está definida en el artículo 16. En
      el texto del contrato debe señalarse en forma
      sucinta un procedimiento para declarar la
      modificación unilateral.

    3. LA MODIFICACIÓN UNILATERAL

      Está definida por el artículo 15.
      Como en la modificación, es necesario señalar
      un procedimiento sucinto en el texto
      contractual.

    4. LA INTERPRETACIÓN
      UNILATERAL
    5. LA TERMINACIÓN UNILATERAL

    No está contemplada en el artículo 17 como
    una sanción. Se presenta la ocurrencia de cualquiera de
    las causales señaladas en esta norma, ante el riesgo que
    implica para la entidad estatal continuar la ejecución del
    contrato.

    9.5. LA REVERSIÓN.

    Según el diccionario de
    la administración pública
    Colombianareversión significa cláusula excepcional
    por la cual, al finalizar el término de la
    explotación o concesión, los elementos y bienes
    directamente afectados a la misma pasan a ser propiedad de
    la Entidad Pública contratante, sin que para ello esta
    deba efectuar compensación alguna. Es propia entonces solo
    de los contratos de explotación o concesión de
    bienes del estado. Se entiende pactada aún cuando no se
    consigne expresamente. Es optativo pactar esta cláusula en
    los contratos de suministro y de prestación de
    servicios

    10. FORMAS DE
    TERMINACIÓN

    10.1. DEFINICIÓN

    El hecho de que al momento de la liquidación
    final del contrato el contratista no haya reclamado, o dejado
    salvedad en relación con aquellos conceptos que
    consideraba insolutos, le impide demandar a través de un
    proceso judicial su reconocimiento.

    La liquidación final del contrato tiene como
    objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que
    decidan en que estado quedan después de cumplida la
    ejecución de aquel; que allí se decidan todas las
    reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del
    contrato, y por esa razón es ese el momento en que se
    pueden formular las reclamaciones que se consideren
    pertinentes.

    La liquidación finiquita la relación entre
    las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con
    posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese
    momento.

    10.2. TERMINACIÓN NORMAL Y
    ANORMAL

    El Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes
    ocasiones sobre el tema y ha dicho ésta corporación
    lo siguiente: "Los contratos se celebran para ser cumplidos.
    De allí que cuando se da el incumplimiento, la parte
    cumplida ó que se allanó a cumplir, podrá
    pedir la declaración de responsabilidad y las condenas
    consecuenciales a ésta. Además los contratos
    administrativos pueden terminar normal ó
    anormalmente.

    En primer evento por el cumplimiento del objeto en la
    forma el tiempo debidos. En segundo por caducidad ó
    terminación unilateral, ó por vencimiento del plazo
    antes del cumplimiento del contrato convenido.

    Terminado normal o anormalmente un contrato, en
    especial los contratos de suministro, obra pública
    ó prestación de servicios, procederá su
    liquidación, en los términos señalados en el
    mismo contrato. Liquidación que podrá hacerse de
    común acuerdo, ó en forma unilateral, en caso
    contrario, por la entidad pública contratante y mediante
    resolución motivada"

    El Tribunal administrativo de Cundinamarca ha sentado
    también jurisprudencia relativa sentando lo
    siguiente:

    "Para desarrollar este tema, es importante conocer la
    naturaleza de la liquidación de los contratos; esa
    liquidación si es de común acuerdo, en principio,
    no podrá cuestionarse sino por vicios en el
    consentimiento.

    Si el acta se suscribe con salvedades por el
    contratista podrá éste impugnarla en lo que fue
    materia de
    desacuerdo. Si el contratista se negare a suscribirla o no
    comparece a la diligencia, la administración deberá
    dictar un acto administrativo unilateral de liquidación,
    mediante resolución motivada. Lo que podrá
    impugnarse en una controversia de tipo contractual, en forma
    aislada o con otras pretensiones derivadas del contrato mismo y
    que en alguna forma incidan en la
    liquidación".

    La doctrina también ha tenido un pronunciamiento
    formal en relación con el objetivo y formalidad que debe
    constatarse en el respectivo clausulado para evitar
    inconvenientes posteriores:

    "Cuando la liquidación del contrato se realiza
    entre la administración y su contratista, si no se deja
    salvedad en el acta en relación con reclamaciones que
    tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se
    demande judicialmente el pago de prestaciones surgido del
    contrato.

    La liquidación final del contrato tiene como
    objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que
    decidan en que estado quedan después de cumplida la
    ejecución de aquel; que allí se decidan todas las
    reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del
    contrato, y por esa razón es ese el momento en que se
    pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes.
    La liquidación finiquita la relación entre las
    partes del negocio jurídico, por ende, no puede con
    posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese
    momento.

    Cuando hablamos del fenómeno de caducidad,
    estando en firme la resolución debe procederse a la
    liquidación del contrato, el requerimiento ordena a la
    compañía de seguros a cancelar el valor del riesgo
    asegurado, sin que esa diligencia se hubiera realizado. La
    liquidación del contrato es el paso siguiente,
    precisamente para determinar que derechos y obligaciones
    correspondían a los contratantes y que sumas liquidadas de
    dinero deberían pagarse o cobrarse en forma
    reciproca".

    11. FORMAS DE LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS
    ESTATALES.

    La liquidación del contrato resulta obligatoria
    en todos los contratos de tracto sucesivo; en lo que se haya
    declarado la caducidad administrativa o la terminación
    unilateral del contrato, así como en los que siendo de
    ejecución instantánea su ejecución se ha
    prolongado en el tiempo por diversas circunstancias. Sin embargo
    el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 señala que
    procederá en los "demás que lo requieran",
    remitiéndose de ésta forma a los contratos
    estatales, enunciados en el artículo 32 de la presente
    ley.

    los contratos estatales pueden subdividirse
    así:

    Contratos de compraventa, de arrendamiento de bien
    inmueble, de compraventa de bien inmueble, de transporte, de
    seguro, estos
    contrato se caracterizan porque están fundamentalmente
    regidos por el derecho privado.

    1. CARACTERÍSTICAS:
    • No proceden las cláusulas
      excepcionales.
    • Los contratantes están en absoluto plano de
      igualdad.
    • Si el contratista es un comerciante o realiza alguna
      de las actividades consideras como comerciales por el Código de
      Comercio, el contrato tiene carácter comercial; de
      lo contrario, es civil.
    • Como en estos contratos no procede la cláusula
      excepcional de caducidad, para darse por terminado en caso de
      incumplimiento, habrá que demandar la rescisión
      ante el juez contractual.
    • Contratos con mayor presencia del derecho
      público. Contratos de obra, de concesión, de
      prestación de servicios, de suministro, en este tipo de
      contratos hay mayor presencia del derecho público, en
      razón a que proceden las cláusulas
      excepcionales

    – Contrato de obra (Artículo 32 – 1
    L.80/93)

    – Contrato de consultoría (Artículo 32 –2
    L. 80/93)

    – Contrato de prestación de servicios
    (Artículo 32 – 3 L.80/93, Art. 13 Decreto
    2170/02)".

    Es importante destacar que si la liquidación ha
    de tomarse como una rendición final de cuentas para saber
    quien le debe a quien y cuánto.

    No entendemos la razón para no exigirla en todos
    los contratos con formalidades plenas y de cierta envergadura,
    como por ejemplo una compraventa cuantiosa que se ejecuta de
    manera instantánea.

    11.1. LIQUIDACIÓN BILATERAL

    Finalizada la ejecución del
    contrato o extinguido el vínculo, según el caso,
    las partes deben proceder a liquidar el contrato.

    Para desarrollar esta etapa, se hará una evaluación
    acerca de su ejecución y de los pagos realizados al
    contratista. La liquidación en sí misma no
    está instituida para soportar y contemplar juicios de
    valor sobre incumplimientos para obtener por ese camino y de
    manera directa las indemnizaciones a que haya lugar. Se trata de
    efectuar un recuento cronológico sobre la ejecución
    y, en caso de ser necesario, de dejar las constancias que a bien
    se tenga.

    Una vez liquidado el contrato de manera bilateral, no se
    puede ir en contra de los puntos convenidos, salvo que se
    demuestre un vicio del consentimiento que afecte su validez. Esto
    claro está, bajo el supuesto que con la liquidación
    efectivamente se cierre y termine el vínculo negocial
    porque si lo que ocurre después de su suscripción
    es la permanencia en la ejecución real del contrato con la
    anuencia de la entidad, la liquidación que inicialmente se
    realizó pierde el efecto por voluntad tácita de las
    partes.

    Con la entrada de la vigencia de la ley 446 de 1998,
    se puede hablar de la existencia de tres modalidades para la
    liquidación de los contratos

    1. Voluntaria, por mutuo acuerdo o
      bilateral.
    2. Unilateral
    3. Judicial.

    11.2. LIQUIDACIÓN UNILATERAL

    Con el objeto de no dejar contratos ni pago en el limbo,
    la ley confiere una prerrogativa especial a la entidad cuando las
    partes han fracasado en su intento de liquidar de manera
    bilateral el contrato, bien sea por discrepancias de tal
    naturaleza que ni siquiera la bilateralidad con salvedades
    resulta predicable, o bien por la total displicencia del
    contratista, quien ni siquiera deja signo alguno de
    participación.

    La validez del acto de liquidación está
    supeditada a que la entidad haya solicitado la presencia del
    contratista con el fin de liquidar el contrato. La
    expedición del acto sin un proceso previo de
    invitación, genera, entonces, la anulabilidad de tal acto
    por abuso de poder o violación del debido
    proceso.

    Si se liquida de manera unilateral el contrato y en ella
    se presentan reconocimientos menores a los que se cree tener
    derecho, la demanda
    correspondiente debe atacar la validez de los actos de
    liquidación. No hacerlo así impide cualquier
    condena, en razón de la presunción de legalidad que
    se predica de todo acto en firme y que se levanta como
    obstáculo para una pretensión tal.

    Cualquiera que fuere la modalidad de la
    liquidación debemos repetir que en tanto no es una etapa
    diseñada para deducir responsabilidad contractual por
    incumplimiento, en la liquidación no es dable incluir
    sumas por conceptos de perjuicios o por sanciones distintas de
    las provenientes por la cláusula penal pecuniaria cuando
    se haya hecho uno de la caducidad o por multas impuesta y no
    pagadas.

    La Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho
    que "los términos previstos en la ley para realizar la
    liquidación bilateral o unilateral son indicativos y no
    preclusivos o perentorios".

    11.3. LIQUIDACIÓN JUDICIAL

    Cuando se habla de liquidación judicial
    inmediatamente nos remitimos a la iniciación de un proceso
    ordinario, ya que la ley no reguló un trámite
    especial para esta clase de
    liquidación, el contratista es el único que puede
    presentar la demanda de liquidación judicial del contrato,
    dentro de los dos (2) meses, que le confiere la ley.

    La liquidación judicial tiene una caducidad igual
    que para la acción contractual y en este proceso se debe
    respetar el debido proceso, esto quiere decir que el juez tiene
    que escuchar a las partes, confrontar pruebas
    documentales.

    Una vez instaurada la demanda (ordinaria o arbitral) y
    dentro del trámite judicial respectivo, existe la
    posibilidad legal de que las partes lleguen a un acuerdo y
    desistan del pleito (Art. 342 C.P.C.), o de que se celebre una
    conciliación entre ellas (Art. 101 y 104 L. 446/98) ante
    el juez de conocimiento y de esta forma se dé por
    terminado el proceso y, más aún, de que las partes
    celebren un contrato de transacción (art. 2496 C.C. y 340
    C.P.C.) y de esta manera pongan fin a las diferencias que son
    motivo del juicio. Por ello, es claro que durante el
    trámite del proceso, si bien la administración en
    forma unilateral no puede proceder a la liquidación del
    contrato por cuanto la competencia fue trasladada por
    determinación legal en virtud de la demanda instaurada y
    admitida al juez de conocimiento, por el contrario sí
    resulta procedente la liquidación bilateral o por mutuo
    acuerdo, bajo cualquiera de las modalidades antes
    enunciadas.

     

    Partes: 1, 2

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