De acuerdo con el Diccionario Marxista de Filosofía el derecho es el conjunto de normas y reglas de conducta de los hombres que son establecidas por el Estado: Voluntad de la clase dominante erigida en la ley.
Conforme a Rojina Villegas el Derecho es un conjunto de normas bilaterales, externas, generalmente, heterónomas y coercibles, que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia subjetiva.
Finalmente, Luis Recasens Siches señala que lo jurídico del derecho no radica en los valores superiores que lo deben inspirar sino en la forma de su realización a través de él.
La función del Derecho es la seguridad y por tanto el derecho impone su cumplimiento de manera inexorable por ejecución forzosa.

Es un acto jurídico unilateral emanado del poder legislativo que establece un conjunto de situaciones jurídicas generales, es decir, de derechos y obligaciones establecidos para un grupo determinado de personas.
La norma jurídica es toda regla de conducta dirigida a los seres humanos en forma obligatoria.
Las características de la norma jurídica son:
Para Radbruch, los fines del Derecho y del Estado son inseparables porque "el Derecho es voluntad del Estado"
El Estado define que tipo de fines persigue el Derecho. Manuel Lastra manifiesta que los fines del Derecho son "bien común, justicia y seguridad jurídica".
La seguridad, sin embargo, no debe tender a una inmovilidad del Derecho porque iría en contra del cambio social, el cual permite el bienestar y el progreso.
Los derechos subjetivos son facultades que el individuo tiene con relación a los miembros del grupo social (derechos subjetivos privados) al que pertenece y con relación al Estado del que forma parte (derechos subjetivos públicos).
Moto Salazar define al derecho subjetivo como el conjunto de facultades reconocidas a los individuos por la ley, para realizar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses.
Finalmente, García Máynez afirma que el derecho subjetivo es una facultad que deriva de la norma que le permite al individuo hacer u omitir una conducta.
Se estudia en un sentido amplio y en un sentido estricto.
Distinción entre Ley Natural y Ley Normativa
García Máynez expresa que la ley natural es un juicio que expresa relaciones constantes (de causa a efecto) entre fenómenos. Por ejemplo: la formula "el calor dilata los cuerpos", es una ley natural, porque enuncia el nexo existente entre el calor (causa) y la dilatación de los cuerpos (efecto).
El propio García Máynez dice que la palabra norma puede usarse en dos sentidos: uno amplio y otro estricto; en el primer sentido se aplica a toda regla de comportamiento obligatoria o no y en el segundo, norma es toda regla de conducta de observancia obligatoria puesto que impone deberes.
Por tanto, en su primer sentido es género y en el segundo es especie.
Diferencias entre ley natural y ley normativa
Por ejemplo: un juicio enunciativo se propondría así: "el hombre es un ser racional". En cuanto a un juicio normativo quedaría así: "el hombre debe ser bueno".
Es un ligamen o vinculo entre la norma y el destinatario. La relación jurídica tiene su origen en un hecho juridico y puede incluir facultades y deberes que correspondan a las personas que en ella intervienen.
Las personas que en dicha relación poseen facultades y derechos se les denominan sujetos pasivos y a quienes corresponde el cumplimiento de las obligaciones y deberes, sujeto activos.
La relación jurídica presupone dos elementos:
Las relaciones jurídicas originan deberes. El deber juridico consiste en "la necesidad de de observar cierto comportamiento (acción u omisión) que viene impuesto por las normas reguladoras de la relación".
Oscar Morineau señala que "el deber juridico queda justificado cuando aparece como objeto correlativo del derecho subjetivo".
El deber y el derecho subjetivo se encuentran recíprocamente fundidos, puesto que no puede existir el uno sin el otro.
El poder concedido para obrar (facultas agendi) dentro de los limites permitidos, nace de que el ordenamiento (norma agendi) que lo protege e impone sea respetado.
Es una manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar, trasmitir o extinguir derechos y obligaciones.
En los unilaterales solo interviene en su realización la voluntad de una de las partes, al menos en su inicio. Por ejemplo; el testamento y la donación.
En los bilaterales, ambos contrayentes quedan obligados. Por ejemplo, en un contrato de compra-venta, el vendedor esta obligado a entregar la cosa vendida, y el comprador el precio convenido. La palabra bilateral y sinalagmático significan obligatorio para ambas partes.
Son onerosos cuando cada una de las partes se obliga recíprocamente a dar o a hacer alguna cosa. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, el arrendador recibe el beneficio de una cantidad de dinero, pero a cambio esta obligado a ceder el uso de un bien mueble o inmueble.
En cuanto al arrendatario, recibe el uso de un bien pero adquiere la obligación de pagar un precio periódicamente. Hay por tanto cargas y beneficios recíprocos.
En los actos jurídicos gratuitos sólo una de las partes obtiene beneficios y su contraparte obligaciones. Por ejemplo, en un contrato de donación, el único beneficiario es el donatario y es el donante el que se compromete a transferir la propiedad de una cosa.
Los actos jurídicos entre vivos producen sus efectos en vida de los contratantes. Por ejemplo, en un contrato de matrimonio o de préstamo, las obligaciones y derechos se realizan cuando estan en vida los contratantes.
En cambio, en los actos jurídicos por causa de muerte o post mortem, las consecuencias de derecho se producen cuando una persona muere como es el caso del testamento o del fideicomiso.
Son conmutativos aquellos actos en los que las prestaciones se conocen con certeza desde que se celebra el acto jurídico. Por ejemplo, en un contrato de compra-venta, se conoce desde un inicio el bien o derechos que se adquieren y las obligaciones que se imponen.
En lo referente a los actos jurídicos aleatorios, las obligaciones y derechos dependen de la realización de ciertas condiciones. Por ejemplo, la compra de una cosecha (compra de esperanza), en donde los beneficios dependen del clima y de los cuidados que el agricultor ponga en lo que siembra.
Son momentáneos los actos que producen efectos en el momento de su celebración. Por ejemplo, una compra-venta, la transferencia de la propiedad y el pago del precio se pacta desde la celebración del contrato.
Son de tracto sucesivo los actos cuyos efectos se prolongan en el tiempo hasta su terminación. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento o un contrato de trabajo por tiempo determinado.
Clasificación de los Actos Jurídicos de acuerdo a Manuel Lastra
Unilaterales cuando para su eficacia basta con la voluntad de una parte de la relación jurídica. Por ejemplo: el testamento.
Plurilaterales si las declaraciones de voluntad constitutivas del acto provienen de dos o más partes. Por ejemplo: un contrato de préstamo.
Actos lícitos: Cuando reúnen los requisitos de existencia y de validez señalados en el ordenamiento juridico. Ejemplo: el arrendamiento de un inmueble de nuestra propiedad.
Actos Ilícitos: Aquellos que van en contra de las leyes de orden público. Ejemplo: un delito de fraude.
Inter vivos: En los que los efectos se producen durante la vida de sus celebrantes.
Mortis Causa: Producen sus efectos después de la muerte de su autor. Ejemplo: un seguro de vida, una pensión por viudez o un testamento.
Atributivos: Su finalidad es aumentar el patrimonio de una o varias partes que intervienen en el acto juridico. Ejemplo: en la compraventa, el comprador y el vendedor aumentan respectivamente sus patrimonios.
No atributivos: En estos el patrimonio de su autor no se modifica. Ejemplo: el comodato o préstamo de uso gratuito.
Onerosos: Aquellos que producen provechos y gravámenes recíprocos. Ejemplo: un contrato de arrendamiento.
Gratuitos: En estos el provecho es para una sola de las partes. Ejemplo: donación o comodato.
Disposición: Su autor transmite o se desprende de una cosa o del derecho que le pertenece. Ejemplo: compraventa o donación.
Obligación: En estos actos una persona se compromete a realizar un hecho o acto juridico a favor de otra persona. Ejemplo: un mandato.
Elementos Existenciales del Acto Jurídico
Son básicamente tres:
1) La Voluntad
Se define como la potencia a la facultad del alma que mueve a hacer o a no hacer una cosa.
Las formas de manifestar la voluntad son 2:
Verbalmente, por ejemplo en la compraventa de ropa; y por escrito, como sucede en la compraventa de un inmueble, por signos inequívocos, es decir, señas o gestos corporales, ejemplo: un asentimiento con la cabeza.
Formación del negocio Jurídico. Policitación
Es sinónimo de propuesta u oferta y etimológicamente proviene del griego "polis" y del latín "citatio" = promesa, es decir, promesa hecha a una ciudad.
Por ejemplo, si ofrezco mediante un anuncio en una revista o periódico la venta de un automóvil, el contrato quedaría perfecto cuando el solicitado manifieste su voluntad por escrito, sin embargo el Código Civil de Oaxaca no la acepta por la dificultad para probar dicha aceptación.
2. Objeto
La palabra objeto posee tres acepciones o significados:
**Prestación de una conducta consistente en dar hacer o no hacer**
Existirá una imposibilidad fisica cuando la prestación de hechos sea incompatible con una ley de la naturaleza. Por ejemplo: si una persona se compromete a volar únicamente con su propio cuerpo, esto hechos son incompatibles de acuerdo a las leyes de la anatomía.
En cuanto a la imposibilidad jurídica, si una persona se compromete a transferir la propiedad de una cosa por tiempo determinado, habría una imposibilidad jurídica ya que la propiedad se transfiere en forma permanente.
3) Solemnidad
Es una formalidad de tal categoría que si llegara a faltar, el negocio no existiría jurídicamente. En este sentido, el único acto jurídico de carácter solemne en México es el matrimonio cuya solemnidad consiste en presentarse ante un oficial del registro civil y levantar un acta circunstanciada en la que conste el nombre y firma de los contrayentes y de por lo menos dos testigos.
1. Capacidad de la Partes
Existen dos tipos de capacidad:
Es la aptitud que tiene toda persona para ser titular de derechos y obligaciones.
Inicio de la Capacidad de Goce. Comienza cuando la persona nace viva y puede adelantarse, respecto del ser concebido pero no nacido, siempre que al nacer sea viable cuando el feto sea presentado vivo al oficial del registro civil.
La capacidad de goce se posee de manera ininterrumpida desde el nacimiento hasta la muerte. El adelanto de la capacidad de goce tiene utilidad para poder instituir como heredero a una persona no nacida pero ya concebida.
Fin de la Capacidad de Goce. Como se ha mencionado, la capacidad de goce solo termina con la muerte del individuo.
Es la aptitud que tienen determinadas personas para hacer valer sus derechos y cumplir con sus obligaciones por si mismas.
Comienzo de la Capacidad de Ejercicio. Comienza con la mayoría de edad que de acuerdo con la Constitución Federal comienza a los 18 años cumplidos.
Adelanto de la Capacidad de Ejercicio. Se puede adelantar la capacidad de ejercicio a través de dos actos jurídicos. La emancipación y el matrimonio.
* Requerirá de autorización judicial para la enajenación de bienes inmuebles (transmisión)
* Necesitara de un tutor que lo represente en asuntos judiciales.
Fin de la Capacidad de Ejercicio. La muerte es el medio más común de dar fin a esta, no obstante existen cosas en que la capacidad de ejercicio queda suspendida de manera temporal como en el caso del alcoholismo, la drogadicción y la locura temporal.
Existe la incapacidad natural, respecto de aquellas personas privadas de inteligencia por locura, idiotismo e imbecilidad.
Incapacidad Jurídica. Tienen incapacidad jurídica:
2. Voluntad Libre y Consciente o Ausencia de Vicios
Los vicios de la voluntad son 2:
Ahora bien, estos dos vicios, llamados vicios autónomos son provocados por vicios no autónomos, es decir, error es provocado por el dolo y la mala fe, es inducido por medio de la violencia fisica o moral.
Existen tres grados de error:
Por ejemplo: si alguien compra zapatos viejos pensando que el motivo por el que lo hace es que pertenecieron a Benito Juárez y este motivo resulta falso, se presentará un error nulidad.
** Vicios no autónomos relacionados con el error
Dolo. Se define como toda aquella astucia, maquinación, sugestión o artificio empleado por uno de los contratantes para inducir, sorprender o engañar a otro.
La doctrina comenta que el dolo supone una conducta positiva, en tanto que, la mala fe solo presupone al menos en su inicio una conducta pasiva. Por ejemplo: si una persona presenta como nuevo algún objeto o de una determinada calidad o características que después resultan falsas.
Mala fe. Es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. Por ejemplo: si el policitado por si solo cae en el error al creer que un reloj es nuevo, de una marca conocida o de determinadas características que no son ciertas y el solicitante sabiendo que no son ciertas, lo mantiene en error, hablaremos de mala fe.
Se define como una perturbación angustiosa del ánimo por un riego o mal que realmente amenaza. El miedo es un vicio autónomo cuyas causas se originan en dos vicios no autónomos, es decir, en la violencia fisica o moral.
Temor Reverencial. Es el deber de gratitud, sumisión o respeto que se tiene hacia ciertas personas y el simple temor de desagradarlas no basta para viciar el consentimiento.
3. Licitud
Se entiende como licito el hecho o acto que no es contrario a las leyes de orden público y de buenas costumbres.
Leyes de Orden Público. Son aquellas normas de derecho público y privado que emanan de un proceso legislativo o administrativo, de aplicación general y de interés colectivo.
Buenas Costumbres. Es un uso implantado en una colectividad y considerado por esta como jurídicamente obligatorio.
Distinción entre un Acto Lícito y un Acto Jurídicamente Imposible
Un acto será ilícito cuando se encuentre prohibido por la ley y que sin embargo pueda producir consecuencias de derecho.
Ejemplo: si mediante un contrato se realiza la venta de una casa que ya tiene dueño, estaremos en presencia de un fraude, pero producirá consecuencias de carácter penal.
En cuanto a un acto jurídicamente imposible, este existirá cuando sea incompatible con una norma jurídica. Lo ilícito se puede realizar aun cuando este prohibido. Lo jurídicamente posible es irrealizable. Por ejemplo, si celebra un contrato de donación o compraventa para trasferir la propiedad de un bien por cierto tiempo, dicho acto no puede producir efectos jurídicos, es decir, es jurídicamente imposible.
4. Forma
Es la manera o el molde a través del cual se realiza un acto o negocio juridico, es decir, es la manera en la que se expresa la voluntad de los contratantes.
Es un acto que consiste en dejar sin efectos un acto o negocio juridico por la falta de un elemento de existencia o de validez.
Teoría Francesa de la Nulidad
De acuerdo con esta teoría existen dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa.
Características de la Nulidad Absoluta
Características de la Nulidad Relativa
Nulidad e Inexistencia en el Derecho Mexicano
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Características de la inexistencia |
Características de la nulidad absoluta |
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Conclusión: No existe ninguna diferencia legal, ni respecto a sus efectos o características entre la inexistencia y la nulidad absoluta. Existe sin embargo en relación con las causas que originan la inexistencia y nulidad absoluta algunas diferencias, en cuanto a que la inexistencia es producida por un elemento esencial, tales como la voluntad, el objeto y la solemnidad, en tanto que la nulidad es provocada básicamente por un elemento de validez como la licitud y en algunos casos como el error. |
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Nulidad Absoluta y Relativa planteada en el Artículo 27 Constitucional
El artículo 27 de la Constitución Federal plantea un caso de nulidad absoluta por ilicitud. Señala que los extranjeros en ningún caso y por ningún motivo podrán adquirir bienes inmuebles (casas, terrenos) en un perímetro o franja de 100 Km. a lo largo de las fronteras y 50 Km. en las playas. En este caso cualquier contrato de compraventa o donación en el que un extranjero adquiera la propiedad de inmuebles será declarado nulo de manera absoluta y por tanto podrá invocarse por cualquier persona, no es convalidable por ratificación o renuncia y es imprescriptible.
En lo tocante a la nulidad relativa, el mismo artículo expresa que los extranjeros pueden adquirir bienes inmuebles fuera del perímetro señalado (100 km. a lo largo de la frontera y 50 km. en playas) siempre en el extranjero:
Si el extranjero no cumple con los requisitos anteriormente descritos, se producirá una nulidad relativa, es decir, podrá ser invocada solo por los contratantes o por la Secretaria de Relaciones Exteriores, es convalidable si el extranjero renuncia a la protección de su gobierno y confirma que se considerará como nacional respecto a los bienes adquiridos.
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