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Introducción al Estudio del Derecho II (página 2)



Partes: 1, 2

Situaciones Jurídicas

De acuerdo con Gabino Fraga las situaciones
jurídicas son un conjunto de derechos y obligaciones
que se aplican a todas aquellas personas que se encuentran dentro
de la hipótesis de una ley o de las
cláusulas de un contrato.

De acuerdo a los efectos que produce un acto
jurídico existen dos tipos o clases de situaciones
jurídicas.

  1. Situaciones Jurídicas
    Generales.
    Es decir, actos jurídicos
    que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones a un
    grupo
    indeterminado de personas. En este sentido, las leyes en
    sentido formal y material estan dirigidas a un grupo
    indeterminado de personas, esto es, crean o producen
    situaciones jurídicas generales.
  2. Actos que crean, modifican o extinguen
    situaciones jurídicas
    individuales o especificas.
    Esto significa que
    existen determinados actos jurídicos que al realizarse
    producen derechos y obligaciones para personas determinadas. A
    su vez, estas situaciones individualizadas pueden provenir de
    una autoridad,
    como sería el caso de una sentencia judicial o de una
    multa administrativa o tener un carácter privado, como sucedería
    con las cláusulas de un contrato.

Derechos Subjetivos

De acuerdo con Eduardo García
Máynez
el derecho subjetivo es la facultad derivada de
la norma que una persona tiene
para hacer o no hacer algo y cuyo ejercicio debe ser respetado
por todas las demás personas.

Moto Salazar define al Derecho Subjetivo como el
conjunto de facultades reconocidas a los individuos por la ley
para realizar determinados actos.

El derecho objetivo y
subjetivo se implican recíprocamente, no hay derecho
objetivo que no conceda facultades ni derecho subjetivo que no
dependa de una norma.

Derecho Objetivo

Es el conjunto de normas impero
atributivas que a la vez que imponen deberes conceden facultades
y son expedidos por un órgano competente a través
de un proceso
legislativo; por ejemplo: la Constitución Federal o el Código
Civil de Oaxaca.

Clasificación de los Derechos
Subjetivos según Fernando Flores
Gómez

  1. Derechos Subjetivos Públicos.
    Son facultades que una persona con el carácter
    de particular o gobernado ejerce directamente frente al
    Estado.
    Los principales derechos subjetivos públicos estan
    contenidos en la parte dogmática de la
    Constitución Federal.

    Derechos Subjetivos Privados. Son
    facultades que un particular ejercita sobre otro
    particular. Como ya se ha mencionado los principales
    derechos subjetivos privados que originan a través
    de un contrato, en donde los contratantes ejercitan
    directamente y en forma reciproca derechos subjetivos, pero
    también se imponen deberes, tal y como sucede en una
    compraventa en que el vendedor y comprador poseen derechos
    subjetivos y deberes recíprocos.

  2. Derechos Subjetivos Públicos y
    Privados

    Derechos Subjetivos Originarios.
    Son facultades que nacen o provienen directamente de
    la ley, independientemente de la voluntad de los
    particulares. Por ejemplo: los derechos de los
    trabajadores, tales como el salario
    mínimo y un día de descanso por cada 6
    días laborados, provienen directamente de de la
    Ley Federal
    del Trabajo y no pueden renunciarse por los
    trabajadores a quienes se les otorga.

    Derechos Subjetivos Derivados. Estas
    facultades nacen por voluntad de los particulares. Por
    ejemplo: los derechos de un acreedor surgen por virtud de
    un contrato de préstamo o de prestación de
    servicios y pueden renunciarse por
    común acuerdo.

  3. Derechos Subjetivos Originarios y
    Derivados
  4. Derechos Subjetivos Absolutos y
    Relativos

Derechos Subjetivos Absolutos. Son
facultades ejercitadas exclusivamente por su titular sobre una
colectividad. A modo de ejemplo citaremos el derecho de
propiedad

que otorga a su titular una facultad exclusiva sobre un bien para
disponer de el con exclusión de todas las demás
personas que no son propietarios de un bien
determinado.

Derechos Subjetivos Relativos. También
conocidos como derechos de crédito y que consisten en una facultad
otorgada a un acreedor para exigir de otra, llamada deudor, el
cumplimiento de una determinada conducta (dar,
hacer, no hacer).

Clasificación de los Derechos
Subjetivos según Moto Salazar

De acuerdo a Moto Salazar, el Derecho Subjetivo se
divide en tres grandes grupos:
derechos subjetivos públicos, políticos y
civiles
, los civiles se dividen en personalísimos y patrimoniales, y los
patrimoniales a su vez en reales y de crédito.

  1. Derechos Subjetivos
    Públicos. Se hacen valer frente al Estado y
    están enunciados y garantizados en la parte
    dogmática de la Constitución Federal, encontramos
    la libertad de
    expresión verbal y escrita en los artículos 6
    y 7 de la propia Constitución.
  2. Derechos Subjetivos
    Políticos. Son los que tienen los
    individuos cuando actúan en calidad de
    ciudadanos miembros de un Estado, por ejemplo México, los ciudadanos poseen el derecho
    a votar, ser votado y tomar las armas, estos
    derechos reciben también el nombre de prerrogativas
    porque son considerados como derechos y obligaciones al mismo
    tiempo.
  3. Derechos Subjetivos Civiles.
    Llamados de igual forma, derechos subjetivos
    privados,
    que son las facultades que tienen los individuos
    en sus relaciones de carácter privado. Por ejemplo, el
    arrendador y el arrendatario, mediante un contrato de
    arrendamiento, poseen recíprocamente derechos subjetivos
    civiles o privados. Estos derechos se dividen en personales
    o personalísimos o patrimoniales.

Los derechos subjetivos personales, mejor
conocidos como personalísimos se relacionan directamente
con la persona misma, son inherentes, es decir, no pueden
desprenderse de ellos y no son por lo tanto transmisibles.
Así encontramos los derechos de un padre sobre un hijo,
llamado Patria
Potestad o el derecho a ejercer una profesión mediante
título expedido por una autoridad competente a su
favor.

Los derechos subjetivos patrimoniales tienen
contenido económico, esto es, son susceptibles de
valorarse en dinero. Estos
se dividen a su vez en derechos
reales y de obligación o de crédito
(personales).

Los primeros, es decir, los derechos reales, son
facultades que tiene una o varias personas sobre un bien que
permite a éstas usar, disfrutar y disponer de ésta.
Como ejemplo tenemos el derecho de de propiedad que otorga al
propietario un poder de
disposición sobre la cosa adquirida, pudiendo cederlo
mediante donación, compraventa o testamento.

Otro ejemplo más es el de servidumbre que permite
al propietario de un fundo dominante utilizar o aprovechar parte
de un fundo ajeno al contiguo a el, como el derecho de
paso.

En cuanto a los derechos de crédito
(personales)
establecen una relación inmediata entre
dos personas. El derecho de crédito se define como la
facultad que tiene una persona con el carácter de acreedor
para exigir a otra llamada deudor, el pago de una
prestación o realización de un hecho positivo o
negativo (dar, hacer, no hacer). Un ejemplo del derecho de
crédito lo encontramos en un derecho de préstamo o
en un contrato de arrendamiento o contrato de
trabajo.

Ley de Causalidad Jurídica

Queda enunciada en el principio que dice: "No hay
consecuencia jurídica sin supuesto de derecho"
o
"Toda consecuencia jurídica háyase condicionada
por determinados supuestos".

Elementos de Causalidad
Jurídica

De acuerdo a Máynez, toda norma jurídica
contiene cuatro elementos:

  1. Supuesto Jurídico.
    Es la hipótesis de
    cuya realización dependen las consecuencias de derecho.
    Por ejemplo, García Máynez cita un
    artículo del Código Civil Federal, el cual establece
    que "cuando los perros de caza
    penetran en terreno ajeno y causan daños, el cazador
    esta obligado a indemnizar al dueño del
    predio".
  2. Realización del Supuesto.
    Consiste en que la circunstancia de hecho o de
    derecho en que se encuentre un particular coincida exactamente
    con el supuesto jurídico. Ejemplo; si una persona posee
    perros de caza y estos causan daño
    en propiedad ajena, dichas circunstancias coincidirán
    con el artículo de la ley civil mencionada.
  3. Actualización de las
    consecuencias de derecho. Una vez que se hace
    realidad el supuesto jurídico, generará derechos
    y obligaciones para los particulares involucrados. Ejemplo, una
    vez que Pedro García, dueño de los perros, se
    encuentre en el supuesto jurídico mencionado,
    provocará obligaciones para el dueño de los
    perros y derechos para el dueño del terreno.
  4. Realización o no
    realización de las consecuencias de derecho.
    Este elemento se refiere a la posibilidad fáctica
    de ejercitar los derechos que proporciona una ley o cumplir con
    las obligaciones que la ley impone. Ejemplo, el dueño
    del terreno puede ejercer sus derechos o renunciar a ellos y el
    dueño de los perros podrá cumplir voluntariamente
    con sus deberes o negarse a ello.
  • Relación entre el punto 1 y
    2

Esta relación es contingente, porque la norma
jurídica no determina necesariamente su
concreción, es decir, el artículo mencionado del
Código Civil no se realiza o se concreta necesariamente,
esto es, si una persona es dueña de perros no
necesariamente estos invadirán un terreno
ajeno.

  • Relación entre el punto 2 y
    3

El enlace entre la realización del supuesto
jurídico y la producción de derechos y obligaciones es
el cambio
necesario, es decir, una vez que los perros de Pedro
García invaden terreno ajeno, necesaria e
inevitablemente el dueño de los perros adquirirá
obligaciones y el dueño del terreno obtendrá
derechos.

  • Relación entre el punto 3 y
    4

El vínculo entre las consecuencias de derecho y
su realización efectiva es también contingente,
porque el cazador puede evadir sus obligaciones y el
dueño del terreno puede renunciar a sus
derechos.

Atributos de las Personas
Físicas

Según se ha estudiado la persona es: "Todo ser o
ente sujeto a derechos y obligaciones"

Las personas físicas poseen cinco atributos
principales:

  1. Nombre
  2. Domicilio
  3. Estado Civil
  4. Nacionalidad
  5. Patrimonio
  1. Nombre

Es la denominación que distingue a una persona de
las demás que forman un grupo social, en sus relaciones
jurídicas y sociales.

  • Los hijos que han nacido del matrimonio
    tienen derecho de llevar además del nombre propio el
    apellido paterno y materno sin que por motivo alguno pueda
    omitirse.
  • Si el hijo es adulterino o extramarital puede
    asentarse el nombre de la madre, salvo que esta haya
    desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare
    que no es hijo suyo.
  1. Domicilio

La palabra domicilio proviene del latín
domus que significa casa.

Jurídicamente se define como: "el lugar en
que una persona física reside
habitualmente con el propósito de establecerse en el, a
falta de este, el lugar donde tenga el principal asiento de sus
negocios y a
falta de estos el lugar donde se halle".

Por tanto los elementos esenciales para determinar el
domicilio son:

  • La residencia constante en un lugar
    determinado
  • La voluntad de permanecer en dicho sitio
  • Clases de Domicilio
  1. Es el que adopta la persona por su propia
    voluntad, pudiendo cambiarlo cuando desee, apoyado en el
    artículo 11 constitucional que establece que todos
    los individuos tienen derecho a mudar de residencia sin
    necesidad de carta,
    pasaporte, salvo conducto u otro requisito
    semejante.

  2. Domicilio Voluntario

    Es el lugar donde la ley fija la residencia de las
    personas para el ejercicio de sus derechos y el
    cumplimiento de sus obligaciones aun cuando de hecho no
    este ahí presente. También recibe el nombre
    de domicilio fiscal.

  3. Domicilio Legal
  4. Domicilio Convencional

Es el que fija la persona para el cumplimiento de
determinadas obligaciones tales como el pago de un
préstamo o de una obligación.

  1. Estado Civil

Es el conjunto de cualidades que la ley toma de los
individuos para atribuirles efectos jurídicos.

Existen dos tipos de estado:

  • Estado Civil
  • Estado Político
  • Estado Civil.
    Señala la situación jurídica que
    existe entre el individuo
    y la familia
    comprendiendo las calidades de padre, madre, hijo, casado o
    soltero.
  • Estado Político.
    Determina la situación del individuo respecto al
    país al que pertenece para determinar su calidad de
    ciudadano o extranjero.
  1. Nacionalidad
  • Nacionalidad. Deriva del
    estado político de las personas. Niboyet
    la define como "un vínculo jurídico y
    político establecido entre el individuo y el
    Estado".

La nacionalidad
se obtiene por nacimiento o por naturalización.

  • Nacionalidad por
    Nacimiento
  1. Los que nazcan en territorio de la República
    sea cual fuere la nacionalidad de sus padres (derecho de
    suelo o
    ius soli)
  2. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos
    o de padre o madre mexicanos (derecho de sangre o ius
    sanguinis)
  3. Los que nazcan a bordo de barcos o aeronaves
    mexicanas ya sean de guerra o
    mercantiles (principio de extraterritorialidad)
  • Nacionalidad por
    Naturalización
  1. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría
    de Relaciones Exteriores la carta de
    naturalización
  2. La mujer o
    varón extranjeros que contraigan matrimonio con
    varón o mujer mexicana y tengan o establezcan su
    domicilio dentro del territorio nacional.
  1. Patrimonio

Es el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en
dinero.

Como elementos del patrimonio
encontramos al pasivo y al activo.

Activo. Esta
compuesto por aquellos bienes que son
apreciables en dinero.

Pasivo. Es el
conjunto de obligaciones y deudas susceptibles de valorarse
económicamente.

Atributos de las Personas Morales

Los atributos de las personas morales son:

  1. Es la denominación o
    razón social que reciben las personas morales y que
    sirve para distinguirlas unas de otras y para que puedan
    entrar en relaciones jurídicas con los demás
    sujetos de derecho.

  2. Nombre

    Es el lugar donde las personas
    morales establecen su administración

  3. Domicilio
  4. Patrimonio

Es el conjunto de derechos y obligaciones que se
encuentran afectados o determinados a un fin
determinado

Las Personas Morales en nuestro
Derecho

Nuestro sistema legal
acepta como personas morales a los siguientes:

  1. La nación, los estados y los
    municipios
  2. Las demás corporaciones de carácter
    público reconocidas por la ley (INEGI, IMMS,
    ISSSTE)
  3. Las sociedades
    mercantiles o civiles (Romasa, Adidas)
  4. Los sindicatos o
    asociaciones profesionales
  5. Las sociedades
    corporativas y mutualistas

    La naturaleza
    Jurídica de las Personas Morales y Principales
    Teorías

    1. Esta teoría encuentra su fundamento en
      que el individuo (hombre) es un sujeto de voluntad; por lo
      tanto las personas morales o colectivas no pueden ser
      titulares de derechos y obligaciones, sin embargo, por
      conveniencia social se permite que por una
      ficción del derecho sean considerados como entes
      de voluntad.

      Lo que existe es
      el
      hombre o individuo, pero por necesidades
      prácticas y jurídicas, se admite por una
      invención del derecho que a un ente distinto del
      ser humano se le atribuyan derechos y obligaciones que
      únicamente se habían asignado a
      éste.

      Esta teoría es la
      más aceptada en nuestro derecho y se le
      considera como clásica o modelo.

    2. Teoría de la
      Ficción.

      Esta teoría
      atribuye a las personas morales una realidad social y
      considera que la persona moral no es una reunión o
      agrupación de varias personas sino que tienen su
      propia voluntad, existencia y finalidad, teniendo el
      derecho, la necesidad de dotarlo de derecho y
      protección legal para permitirle el desarrollo de sus actividades. Sus
      principales exponentes son Gieke y
      Ferrara.

    3. Teoría Realista de las
      Personas
    4. Teoría del Patrimonio de
      Afectación
  6. Asociaciones distintas de las enumeradas que se
    propongan fines políticos, científicos, de recreo
    o cualquier otra asociación que tengan fin
    lícito.

El creador fue el alemán Brints. Según
el existen dos tipos de patrimonio:

  • Los personales que se refieren a
    las personas físicas.
  • Los impersonales que carecen de
    dueño, pero se encuentran afectados a un determinado
    fin que puede ser jurídico o
    económico.

El hecho de que estos patrimonios no
pertenezcan a ninguna persona

No significa que no tengan derechos;
no son de alguien sino de algo como sucede con las fundaciones
y asociaciones de carácter altruista (cruz roja,
orfanatos, asilos).

Sanción y Coacción

Se define como la consecuencia jurídica que el
incumplimiento de un deber produce en relación con el
obligado.

La sanción se encuentra condicionada por la
realización de un supuesto.

A la norma que establece la sanción se le llama
norma sancionadora; la relación entre la norma
sancionada y la norma sancionadora se resuelve de la siguiente
forma:

  • "Si A es, debe ser B, si B no es debe ser
    C"

Por ejemplo, si se celebra un contrato se deben cumplir
con todos los requisitos de validez; sino se cumplen con dichos
requisitos el contrato será nulo, la omisión de la
conducta ordenada en el primer precepto constituye el supuesto
jurídico del segundo.

La sanción no debe confundirse con los actos de
coacción.

  • Sanción. Es una
    consecuencia de carácter secundario.
  • Coacción. Es la
    aplicación forzosa de la sanción.

Tipos de Sanción

Sanciones
Simples

  • Indemnización.
    Tiene como finalidad obtener del sancionado una
    prestación económicamente equivalente al deber
    jurídico primario.
  • Castigo. Su
    finalidad inmediata es aflictiva, no persigue el cumplimiento
    del deber jurídico primario ni la obtención de
    prestaciones
    equivalentes ejemplo; privación de la libertad.
  • Cumplimiento. Es
    la realización efectiva de la
    obligación.

Sanciones
Mixtas

  • Cumplimiento +
    indemnización.

Un trabajador despedido injustificadamente demanda su
reinstalación y el pago de salarios
caídos. Si el patrón no demuestra la
justificación del despido la Junta de Conciliación
y Arbitraje debe
condenar al patrón a reinstalar en su puesto al trabajador
(cumplimiento) y a pagarle por concepto de
indemnización los salarios caídos, es decir, los
salarios que ha dejado de percibir desde la fecha en que fue
despedido hasta la reinstalación del empleo.

  • Cumplimiento +
    Castigo

Al celebrarse un contrato de préstamo puede
estipularse cierta cantidad de dinero como castigo para que el
caso de la obligación no sea cumplida puntualmente; el
acreedor tiene derecho a exigir que se constriña u obligue
al deudor al cumplimiento y al pago de una pena convencional
(intereses moratorios).

  • Indemnización +
    Castigo

La comisión de un delito de robo
engendra para el ladrón la obligación de pagar el
daño que ha causado equivalente al valor de la
cosa robada y además se le impone una pena consistente en
la privación de la libertad y el pago de una
multa.

  • Cumplimiento + Indemnizacion +
    Castigo

El ejemplo es una rescisión de contrato de
trabajo por
parte del trabajador.

En este caso hay una sanción triple para el
patrón:

  • El cumplimiento estará constituido por la
    entrega de las cantidades de dinero no cubiertas (salarios
    caídos)
  • La indemnización por el pago de 3 meses de
    salario (indemnización constitucional)
  • Castigo que consistirá en la rescisión
    del trabajo

Pena y
Sanción Premial

  • Pena

Es la forma más característica del
castigo.

La pena es una especie de sanción de
carácter penal que tiene las siguientes
características:

  • Es un
    sufrimiento consistente en la restricción o
    privación de ciertos bienes jurídicos como la
    libertad, la propiedad o el honor, a través de
    cárcel, confiscación, inhabilitación,
    ahorcamiento.
  • Debe ser
    impuesta por tribunales como resultado de un juicio penal por
    medio de una sentencia.
  • Ha de ser
    personal, lo que significa que nadie puede ser castigado por
    hechos ajenos.
  • Es impuesta por
    el Estado para la conservación del orden
    jurídico.
  • Debe ser
    instituida por la ley como consecuencia jurídica de un
    hecho que de acuerdo con la misma ley tenga el carácter
    de delito.

Al lado de las penas represivas existen las
medidas preventivas que son disposiciones con la
finalidad de evitar que se cometan delitos, por
ejemplo redadas para confiscar armas.

Sanción Premial

Se ha planteado la posibilidad de considerar que las
sanciones no siempre consisten en un castigo sino que puedan
tener como finalidad premiar al individuo, sujeto de la norma
jurídica.

Esto significa que así como existen sanciones que
castigan al individuo que infringe la ley deben existir sanciones
que tengan como finalidad premiar al individuo cuando cumpla con
lo establecido en una norma jurídica.

Por ejemplo, establecer un descuento por el pago puntual
de un impuesto
predial.

Esta tesis no es aceptada unánimemente por que la
naturaleza jurídica de la sanción debe ser castigar
una conducta y no premiarla.

Interpretación de la Ley

De acuerdo con Máynez, interpretar es
"desentrañar el sentido de una expresión de la
ley".

Galindo Garfías considera que interpretar es
"conocer lo qué quiere decir una ley".

Santi Romano manifiesta que la interpretación "es el proceso de
comprensión del contenido de uno o varios preceptos
legales, con el objeto de determinar el sentido de la
norma".

Métodos de
Interpretación

    1. El Culto al texto
      de la ley.
      La interpretación es de
      carácter literal, tal como se expone en la frase
      "los textos ante todo".
    2. Predominio de la intención del
      legislador para interpretar la ley.
      El derecho
      positivo únicamente esta contenido en los
      artículos de los códigos; sin embargo, un
      texto debe contener la interpretación del
      legislador, es decir, la interpretación
      exegética pretende reconstruir lo que el autor
      hubiera pretendido en el momento de expedir la
      ley.
    3. Su carácter es "estatista". Para
      la escuela exegética, el Estado a través
      del poder
      legislativo se convierte en un ente omnipotente e
      infalible; solo en casos extremos en que no se pueda
      conocer la voluntad del legislador se efectuará
      algún otro tipo de
      interpretación.
  1. De la escuela
    Exegética. Surge en el siglo XIX y uno
    de sus principales exponentes fue Chabot d´ Allier.
    La escuela exegética se funda en los siguientes
    principios:

    1. El gramatical o filológico
      (lingüístico)
      , es decir, el significado
      de cada palabra. Este elemento nos sirve para conocer
      el significado del lenguaje empleado en el
      precepto.
    2. El elemento racional o lógico
      (ratio legis o razón de la ley)
      . Este
      elemento lo utilizamos para descomponer y analizar el
      pensamiento del legislador para
      establecer las relaciones entre distintas
      partes.
    3. Elemento histórico (circunstancias
      en que se creó la ley)
      . Este elemento nos
      ayuda a conocer el derecho existente en la época
      en que la ley fue elaborada y los cambios que en la
      misma se han introducido.
    4. Elemento sistematizador. El elemento
      sistemático une o vincula al precepto con la
      institución y después con todo el
      sistema. Por ejemplo, el precepto puede definir a la
      institución (matrimonio) y después los
      efectos del mismo, es decir, la obligación de
      proporcionar alimentos y todo lo que estos implican,
      o sea, vestido, vivienda, educación y comida.
  2. De la escuela Dogmática.
    Tiene a Savigny como uno de sus principales
    exponentes. Para él, la fuente de todo derecho es
    "el espíritu del pueblo". Para esta escuela, el
    derecho no se agota en la ley sino en la realidad social.
    Savigny afirma que la interpretación de la ley se
    basa en 4 elementos:

    1. Aversión a la legislación y
      predilección por el derecho consuetudinario que
      es el mejor medio de conocer lo que quería el
      espíritu popular.
    2. Insistencia especial en la investigación histórica
      del derecho existente más que en la
      cuestión práctica de su
      aplicación.
    3. Negación de la posibilidad de una
      critica objetiva del derecho positivo a la luz
      de la idea directriz de la justicia.

    La escuela histórica considera que el
    pueblo es una cosa corpórea con un alma propia, por
    lo que la norma debe aplicarse de acuerdo con las
    necesidades del momento en que se realiza la
    aplicación y no del momento en que se emitió
    la norma. Por tanto, la interpretación de la ley que
    no se realiza tratando de buscar la voluntad del
    legislador, sino que la interpretación debe estar
    condicionada por las necesidades sociales presentes. En
    consecuencia, el texto de la ley se transformara
    constantemente a merced de la interpretación en
    forma evolutiva.

  3. De la Escuela
    Histórica. Sus representantes fueron
    Federico Savigny y Puchta. Para la escuela
    histórica, la manera correcta de interpretar el
    derecho no consiste en partir de postulados previos, sino
    obtenerlos empíricamente. Para esta escuela, el
    derecho es un todo orgánico, producido no por la
    razón sino por el "alma
    popular nacional". Las consecuencias prácticas de
    esta escuela fueron:

    1. La finalidad que el legislador percibió
      al dictar la ley (ratio legis)

      La interpretación científica
      debe basarse en los siguientes criterios:

      1. El principio de la autonomía de la
        voluntad
      2. El orden y el interés
        público
      3. El justo equilibrio o armonización de
        los intereses privados
    2. Las circunstancias que determinaron la
      aparición del precepto (ocassio
      legis)

    De acuerdo con Gény cuando la letra de la
    ley no es clara se puede recurrir al sistema de la libre
    interpretación científica agregando que la
    labor del intérprete no es propiamente de
    interpretación, sino de integración de la norma
    jurídica, allí donde la voluntad del
    legislador falta.

  4. De la libre investigación científica.
    Su principal exponente fue Francois
    Gény. Gény parte de la idea de que la
    finalidad de la interpretación de la ley estriba en
    descubrir el pensamiento del legislador. En este punto
    coincide con la escuela exégetica que busca
    descifrar que quiso decir el legislador. Para interpretar
    la ley se debe investigar el contenido de la voluntad
    legislativa con el auxilio de la formula que la expresa,
    tomando en consideración 2 aspectos:

    Objeción: Algunos autores encuentran
    que el sociologismo hace aparecer como científico un
    trabajo que no lo es y pretende sustituir las ideas
    éticas del derecho por la realidad
    social.

    Otras Formas de
    Interpretación

    1. Interpretación
      Extensiva. Es cuando se hace necesario
      ampliar o restringir el sentido de la norma, es decir,
      lo que el autor quiso decir y no logro expresar
      correctamente. Ortiz Urquidi aclara que la
      interpretación extensiva solo tiene de
      interpretación el nombre, porque en realidad es
      una autentica forma de integración, puesto que
      permite incluir dentro de una norma jurídica,
      casos que no estan expresamente contenidas en su
      texto.
    2. Interpretación
      Lógica. Cuando la
      ley no expresa con claridad alguna hipótesis o
      existan errores de tipo gramatical –como sucede
      en los códigos de leyes ordinarias- se puede
      utilizar este método, buscando el contenido
      sintáctico correcto que el legislador
      pretendía. Por ejemplo, la fe de erratas que
      aparece al margen de los códigos civil y penal,
      nos ayuda a realizar una interpretación
      lógica.
    3. Interpretación
      sistemática. En este tipo de
      interpretación, el jurista y el interprete no
      deben dudar que el derecho positivo y el vigente forman
      parte de un sistema, por lo que el artículo de
      la ley no debe interpretarse en forma aislada, sino
      integrando todo un cuerpo de leyes. Por ejemplo, el
      Código Procesal Civil de Oaxaca
      se expresaba que la
      mujer al pedir el divorcio a su marido podía pedir
      su deposito y en un artículo posterior
      aparecía que si el marido demandaba el divorcio
      a su mujer debía pedir su deposito,
      entendiéndose por deposito la casa de buenas
      costumbres en que la mujer debe vivir mientras se
      tramita el divorcio. Ahora bien, la
      interpretación sistemática nos sirve para
      que comparando con otros artículos del propio
      código, se llegue a la conclusión de que
      la palabra "su deposito" se refería en todo caso
      a la mujer no al hombre.
    4. Interpretación
      Autentica. Es la interpretación
      efectuada por el legislador, esta clase de interpretación esta
      prevista en el artículo 72 de la
      Constitución Política Federal que establece:
      "En la interpretación, reforma o
      derogación de las leyes o decretos se observaran
      los mismos tramites establecidos para su
      formación; esta interpretación puede
      efectuarse en el mismo texto de la ley o fuera de
      ella". Ejemplo, el Código Civil de Oaxaca
      establece la obligación de los padres de dar
      alimento a sus hijos hasta la mayoría de edad.
      En otro artículo del propio Código, la
      legislatura local interpreta o aclara
      que comprende la palabra alimentos, esto es: vestido,
      habitación, educación y
      comida.
    5. Interpretación
      Doctrinal. Es la interpretación
      efectuada por juristas o tratadistas de derecho, es
      decir, son críticas o sugerencias realizadas por
      abogados, respecto a leyes o instituciones
      jurídicas y carecen de
      obligatoriedad.
    6. Interpretación
      Judicial o Jurisprudencial. Es la que se
      realiza a través de los jueces y magistrados,
      como ya hemos estudiado, en México, la
      interpretación judicial de mayor importancia es
      la llamada jurisprudencia, a cargo de los ministros
      de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados que son
      los únicos que pueden hacer
      jurisprudencia.
    7. Interpretación
      Popular. Es la que se realiza el hombre
      común sin ningún conocimiento
      jurídico especializado cuando se enfrenta con
      una disposición legal y carece de
      obligatoriedad.
  5. Método Sociológico de
    la Interpretación. De acuerdo con este
    método, la interpretación del
    derecho no debe hacerse a través de las normas legales
    ni de los principios legales ni de los dogmáticos,
    sino del conocimiento de la estructura
    social y económica de sus instituciones, alcanzado por la observación directa de los hechos y las
    enseñanzas de la sociología jurídica y
    descriptiva de la realidad, que enseña lo que
    realmente hacen los hombres en relación con el derecho
    y lo que no deben hacer.

Conflicto de Leyes en el Tiempo y en el
Espacio

Las leyes, por regla general, inician su vigencia a
través de dos sistemas: el
sistema sucesivo
, en donde se efectuó esta y
aumentándose un día más por cada 40 km. o
fracción que exceda de la mitad respecto al lugar en que
se publica; y el sistema sincrónico, que permite
que la ley entre en vigor en el mismo día de su
publicación, teniendo exigibilidad en todo el territorio
nacional o en la entidad federativa donde se
publica.

Los principios básicos que deben ser tomados en
cuenta son:

  1. La vigencia de una ley no puede iniciar antes de su
    publicación en el diario oficial de la federación
    o en el
    periódico de la entidad federativa.
  2. En el sistema jurídico mexicano la costumbre
    derogatoria no tiene fuerza de
    validez.
  3. La ley pierde su fuerza obligatoria cuando entra en
    vigor una ley nueva que en forma expresa abrogue la anterior o
    tenga disposiciones incompatibles.
  4. Toda sentencia u orden de autoridad judicial o
    administrativa deben fundarse necesariamente en una ley
    anterior al hacho realizado.
  5. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en
    perjuicio de persona alguna.

La retroactividad de acuerdo con la teoría
de los derechos adquiridos

La ley nueva sólo alcanza a hechos futuros, pues
los que ya se realizaron se rigen por la ley anterior, se
considera que un derecho ha sido adquirido cuando ha ingresado
definitivamente a nuestro patrimonio.

Por ejemplo: si a una persona mediante un contrato de
compraventa adquirió la propiedad de un mueble o inmueble
y este acto ha sido consumado, decimos que hay un derecho
adquirido; en cambio, si un testamento condiciona a un heredero
en la realización de un hecho incierto como terminar una
licenciatura, hasta que no se verifique esa condición no
habrá un derecho adquirido, sino una simple
expectativa.

Si un bien inmueble o mueble fue adquirido mediante un
contrato ya celebrado, los derechos adquiridos a través de
este no pueden ser modificados mediante una ley posterior, en
cambio, si un contrato fue celebrado mediante una
condición de carácter suspensivo (te donaré
mi auto si obtienes un promedio de 9 en 2° A) no
existirán derechos adquiridos sino simples expectativas
(esperanzas) que si pueden ser modificadas por una ley
posterior.

Procedimientos de
Integración

Cuando el juez debe resolver una controversia y descubre
que las reglas interpretativas son insuficientes para la
solución de un caso concreto,
tiene que formular la norma aplicable al caso, es decir, asumir
un papel muy semejante al del legislador.

En materia Civil,
suelen ser aplicables los principios generales del Derecho o
resolver en la misma forma en que lo habría
hecho.

Como le juez tiene el deber de resolver las contiendas
dentro del ámbito de sus contribuciones, la insuficiencia
de las ley no lo releva de tal obligación.

Analogía como Método de
Integración

En el razonamiento por analogía cuando un objeto
A’ coincide con un objeto A’’ en ciertos
aspectos comunes a ambos se concluye que A’’
también poseerá "X" aspectos que posee
A’.

La analogía supone una identidad parcial,
si aplicamos estas ideas a los preceptos legtales descubrimos dos
posibilidades distintas.

Los preceptos legales constan de dos partes:

  • El supuesto
  • La Disposición

El primero es la hipótesis; la segunda las
consecuencias normativas enlazadas a la realización del
supuesto.

En la analogía, que rige un caso previsto se
aplica a un caso no previsto.

De acuerdo con Eduardo García Máynez, la
analogía consiste en atribuir a situaciones parcialmente
idénticas las consecuencias jurídicas que
señala la regla aplicable al caso no previsto.

La conclusión a que se llega es que no debe
hablarse de aplicación analógica sino de
creación analógica de una norma nueva cuya
disposición es idéntica a la de aquel precepto pero
cuyos supuestos son semejantes.

Principios Generales del Derecho

En aquellos casos en que no es posible resolver una
situación jurídica de acuerdo con la
analogía debe recurrirse a los principios generales del
derecho para descubrir en que consisten los principios generales
del derecho se debe ascender o razonar por generalización
creciente.

Las disposiciones de la ley a reglas cada vez mas
amplias hasta lograr que un caso dudoso quede comprendidas dentro
de ellas.

Ciertos tratadistas afirman que los principios generales
del derecho se encuentran en el derecho
romano.

Otros afirman que se tratan de los universalmente
admitidos por la ciencia y
finalmente quienes los identifican con el derecho
natural.

En esta última corriente a falta de
disposición formalmente válida debe el juzgador
formular un principio dotado de validez intrínseca a fin
de resolver la cuestión concreta sometida a su
conocimiento.

Limitaciones de los principios Generales del
Derecho

Los principios generales no deben nunca oponerse a los
preceptos contenidos en la ley. No hay que perder de vista que en
todos aquellos casos en que las fuentes
formales resultan insuficientes para procurar a la autoridad
judicial un criterio de solución, quedan los jueces y
tribunales colocados en una situación muy semejante a la
del mismo legislador.

Si se admite que el legislador no debe de perder de
vista esos principios generales, habrá de aceptar
igualmente, que el orden jurídico es en mayor i menor
medida, realización de tales principios y volver a ellos
cuando el legislador guarda silencio u omite una hipótesis
determinada.

Para el propio García Máynez la formula de
integración más importante se encuentra en el
Artículo 1° del Código Civil Suizo que
dice:

La ley rige todas las materias a las cuales se refiere
la letra o el espíritu de cualquiera de sus
disposiciones.

A falta de una disposición aplicable el juez
resuelve de acuerdo con el derecho consuetudinario y a falta de
costumbre de acuerdo con las reglas que establecería si
tuviese que proceder como legislador.

"Se inspira en las soluciones
consagradas por la doctrina y la jurisprudencia".

Concepto Clásico de Equidad

La equidad es de
acuerdo con Aristóteles y adoptado por
García Máynez:

"Un remedio que el juzgador aplica para subsanar los
defectos derivados de la generalidad de la ley".

Las leyes son por esencia generales, por amplias que
sean no pueden abarcar todos los casos.

La aplicación fiel de una norma a una
situación determinada podía resultar a veces
inconveniente.

El romano solía llamar a la EQUIDAD:

"La justicia del caso concreto".

Retroactividad de las
Leyes

Por regla general, las normas jurídicas se
aplican o rigen hacia el futuro, es decir, se aplican para casos
o sucesos que ocurran después de que una ley entra en
vigor. Por ejemplo, si la penalidad para el delito de secuestro se
aumenta a 60 años de prisión en lugar de 40
años de la ley anterior, la ley nueva se aplicará
sólo a hechos que ocurran después de la entrada en
vigor de la ley nueva.

Ahora bien, una ley es retroactivas cuando sus efectos
vuelvan hacia el pasado, esto es, se aplican a actos o sucesos
que ocurrieron antes de la vigencia. Por ejemplo, si apareciera
un nuevo reglamento de tránsito en el que no se sanciona
el estacionamiento en doble fila, si se aplicara a los
automovilistas que cometieran esa infracción antes de que
el nuevo reglamento entrara en vigor, estaríamos en
presencia de una ley retroactiva.

Debemos distinguir entre la retroactividad en beneficio
o en perjuicio.

Al respecto Toral Moreno señala que la
retroactividad en beneficio es lícita en aquellos
casos en que a nadie perjudica. Por ejemplo, si el aborto en una
ley nueva desparece como delito o es sancionada con una penalidad
menor, estaremos en presencia de una retroactividad en
beneficio.

La retroactividad en perjuicio consiste en
destruir los efectos jurídicos de situaciones creadas de
acuerdo con la ley anterior en perjuicio de un particular. Por
ejemplo, si el delito de violación fuera castigado en una
ley nueva con la pena de muerte
o cadena perpetua, si se pretendiera aplicar esta ley a personas
que cometieron este hecho ilícito antes de que entrara en
vigor dicha ley, hablaríamos de una ley retroactiva en
perjuicio.

La Constitución Política Federal en el
primer párrafo
de su artículo 14 establece "a ninguna ley se le
dará efecto retroactivo de persona alguna"
, de donde
derivan las siguientes consecuencias:

  1. Cuando no perjudica, pero si beneficia a los
    particulares, nada impide que la ley pueda ser aplicada en
    forma retroactiva.
  2. Si la leyes de orden público perjudican los
    intereses de los particulares, no se permitirá su
    aplicación retroactiva.

Conflicto de Leyes en el
Espacio

La ley tiene un ámbito temporal y un
ámbito espacial de vigencia.

Esta circunstancia puede provocar conflictos
entre leyes federales, locales y municipales.

Los conflictos de leyes en el espacio son objeto de
especial estudio, por ejemplo, en el Derecho Internacional
Privado y Público.

En el caso de México y respecto al estado
federal, tradicionalmente los conflictos son de dos
tipos:

  • Los conflictos de leyes entre dos entidades
    federativas
  • Los conflictos de intentar aplicar una ley extranjera
    en una entidad federativa.

Los problemas que
se plantean en los conflictos de leyes en el espacio se refieren
a:

  1. Estado y Capacidad de las Personas
  2. Al régimen de los bienes muebles o
    inmuebles, que ubicados en un territorio determinado
    pertenecen a extranjeros o se rigen por contratos
    celebrados fuera del territorio nacional.

A las formalidades que deben revestir los actos
celebrados en un Estado, para que su validez pueda ser
reconocida en otro.

Bases Constitucionales por los
Conflictos de Leyes

Nuestra Constitución Federal establece en su
artículo 121 la forma de resolver los conflictos de leyes
en el espacio de la siguiente forma: "En cada Estado de la
federación se dará entera fe y crédito a los
actos públicos de registro y
procedimientos
judiciales de todos los Estados. El Congreso de la Unión
por medio de las leyes generales describirá la manera de
probar dichos actos, registros y
procedimientos sujetándose a las bases
siguientes:

Las leyes de un estado (entidad federativa) solo
tendrán efecto en su propio territorio y por consiguiente
no podrán ser obligatorios fuera de
él"
.

José Manuel Lastra comenta si sería
posible dar entera fe a los actos jurídicos celebrados en
una entidad federativa, conforme a su legislación y
pretender que este se ejecute y surta efecto en otro,
manifestando que no es posible de acuerdo con la fracción
primera del propio artículo 121 Constitucional, existiendo
por tanto una contradicción.

Esta aparente contradicción se puede resolver de
la siguiente manera:

    1. Si los actos de autoridad y los actos
      jurídicos celebrados entre particulares se
      encuentran regulados por leyes federales, entonces dichos
      actos tendrán validez en cualquiera de las entidades
      federativas del Estado Mexicano. Ejemplo, una credencial de
      elector, un titulo profesional o una escritura pública de una compraventa
      respecto de un inmueble.
    2. Si por el contrario los actos de autoridad o los
      contratos entre particulares estan regulados por una ley
      estatal o local, dichos actos sólo tendrán
      validez dentro del territorio de la Entidad Federativa a la
      que pertenece. Ejemplo, un contrato de arrendamiento
      celebrado en la ciudad de Oaxaca deberá estar
      sancionado conforme a las leyes de nuestra propia
      entidad.
  1. Fracción I.

    Los bienes muebles o inmuebles se regirán por
    la ley del lugar de su ubicación (es decir, si se
    celebra un contrato de arrendamiento de un inmueble que esta
    ubicado en Oaxaca, las leyes aplicables deberán ser
    los del propio Estado de Oaxaca).

  2. Fracción II.

    Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un
    Estado (entidad federativa) sobre derechos reales o bienes
    inmuebles ubicados en otro Estado sólo tendrán
    fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo
    dispongan sus propias leyes.

  3. Fracción III.

    Los efectos del acto civil (acta de nacimiento,
    matrimonio, sentencia de divorcio, adopciones) ajustados a
    las leyes de los estados tendrán validez en otro (son
    válidos a nivel nacional).

  4. Fracción IV.
  5. Fracción V.

Los títulos profesionales expedidos por las
autoridades de una entidad federativa con sujeción a las
leyes, serán respetados en otros.

La
Acción
en el Derecho Moderno

De acuerdo con Eduardo Pallares, la acción
procesal o derecho de acción contiene las siguientes
características:

  1. La acción procesal es una entidad
    jurídica diferente al derecho subjetivo
    (pretensión que mediante ella se quiere hacer valer en
    un juicio). Ejemplo, mi derecho de acción se traduce en
    una facultad para exigir a los tribunales la
    administración de justicia, la resolución de
    un conflicto,
    en tanto que el derecho subjetivo se traduce en la
    pretensión del demandante, es decir, lo que el actor
    solicita de la persona demandada o de la propia
    autoridad.
  2. La acción procesal es un derecho
    autónomo de orden público y por tener esta nota
    esencial está sujeta a una legislación especifica
    diversa a la que concierne al derecho subjetivo, es decir,
    independientemente de que exista o no derecho subjetivo de
    propiedad o de un derecho de crédito la acción,
    cumpliendo con los requisitos que marca la ley
    puede proceder sin que exista un derecho subjetivo
    sustantivo.
  3. El sujeto pasivo de la acción no es el
    particular que figura en el juicio, como demandado, sino el
    Estado o el órgano jurisdiccional que administra
    justicia (como del consecuencia de que la acción es
    autónoma y pública, el reclamo no se hace contra
    quien se tiene el problema, sino ante el Estado por el que el
    obligado a administrar justicia no es el particular sino el
    Estado, particularmente ante el juez).
  4. El Derecho
    Procesal es un derecho
    público (por que se hace valer frente al Estado y
    particularmente ante los jueces y no meramente
    privado).
  5. Su contenido es el conjunto de actividades que debe
    realizar el órgano jurisdiccional para que las partes o
    los terceros ejerciten ante ellos el derecho de
    petición, es decir, el contenido del derecho de
    acción se traduce en un derecho para el gobernado y una
    obligación para el estado de resolver el conflicto cuyo
    sentido depende de las pruebas que
    aporten los particulares en litigio. El derecho de
    acción presenta dos sujetos.

El Derecho Procesal

Conforme a Eduardo Pallares el derecho procesal es el
conjunto de normas jurídicas escritas o consuetudinarias
que regulan la iniciación, tramitación y
terminación del proceso jurisdiccional.

Entre sus principales características es la de
ser una de las ramas del Derecho Público, por que mediante
él se regula una función
pública encomendada a un poder judicial
consistente en administrar justicia.

Proceso

De acuerdo con Eduardo Pallares se refiere a un
"conjunto de actos jurídicos vinculados entre sí
y que tienen como finalidad resolver una controversia, la cual
estará regulada por normas legales".

La palabra proceso dice Menéndez Pidal,
viene de derecho canónico y se deriva de la palabra
"procedo" que significa avanzar.

Jaime Guasp considera que proceso es la
"sucesión de actos que tienden a la actuación de
una pretensión mediante la intervención de los
órganos del Estado instituidos especialmente para
ello".

El diccionario
"Escriche" define el concepto de jurisdicción como
"el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner
en ejecución las leyes".

También se dice que es la "potestad de que se
hayan investido los jueces para administrar
justicia".

Competencia

Puede ser analizada desde dos puntos de
vista:

  • Subjetivamente: La competencia es
    el poder atribuido a determinadas autoridades para conocer
    de ciertos juicios, tramitarlos y resolverlos

    (división de competencia). Ejemplo, un juez penal en
    atención a la materia tienen competencia
    subjetiva para conocer de hechos delictuosos, asì como
    un juez de los familiar puede conocer en materia de
    pensión alimenticia.

De acuerdo con Pietro Castro la competencia sujetiva
"es el deber y el derecho de recibir justicia de un
órgano específicamente determinado
(juez civil,
penal, familiar) y no de otro alguno".

  • Objetivamente: La competencia es el
    conjunto de normas que determinan tanto el poder-deber como
    las atribuciones de los tribunales.

De acuerdo con Eduardo Pallares la competencia presupone
la jurisdicción; donde no hay competencia, no puede haber
jurisdicción.

La competencia tiene su origen en la Constitución
general. Cuando la competencia se apoya en preceptos
constitucionales, recibe el nombre de competencia
constitucional.

Competencia y
Jurisdicción

La competencia "es la porción de
jurisdicción que la ley atribuye a los órganos
jurisdiccionales para conocer determinados juicios y
negocios".

Puede existir jurisdicción sin existir
competencia, pero la competencia siempre presupone
jurisdicción. La jurisdicción es de orden
público y no puede ser renunciada, mientras que la
competencia no lo es siempre.

Conviene aclarar que la conformidad con Gabino Fiaga,
tratadista de Derecho
Administrativo, se debe distinguir 2 clases de
competencia:

  1. La constitucional que consiste en las
    atribuciones generales que la propia ley fundamental otorga a
    los poderes constituidos (poder judicial, ejecutivo,
    legislativo).
  2. La división de la competencia, que se
    establece en razón del territorio, materia, grado y
    cuantía, es decir, que dentro de cada poder constituido
    la competencia queda dividida por el territorio en el que se
    ubica la autoridad (un gobernador de Oaxaca y uno de Chiapas),
    Grado (un Secretario de Estado y el Presidente de la
    República), cuantía (en algunos casos algunas
    autoridades pueden conocer de asuntos que no rebasen una
    determinada cantidad de dinero).

La competencia Constitucional nos plantea una
solución distinta a la expuesta por Eduardo Pallares. Se
puede ser competente. Ejemplo, un Ministerio Público o un
legislador que reúne los requisitos que la ley
señala para que puedan realizar sus funciones pero
carecer de jurisdicción en el sentido de no tener
facultades para dictar sentencia o por razón del
territorio, materia, grado o cuantía.

Modalidades de los Actos
Jurídicos

Las modalidades son limitaciones a los actos
jurídicos en cuanto a su nacimiento, extinción o su
forma de realizarse, es decir, son hechos o circunstancias que
limitan la voluntad de las partes y de cuya realización
depende el nacimiento o extinción de
obligaciones.

Las modalidades del acto juridico son:

  • La condición
  • El termino
  1. Es un acontecimiento futuro
    de realización incierta del cual dependen el
    nacimiento o la extinción de los efectos del acto
    juridico.

    Existen dos clases de
    condición:

    1. Suspensiva: los efectos
      del acto jurídico no se producen hasta que no se
      cumplen los requisitos o circunstancias de la
      condición. Por ejemplo, un contrato de seguro
      contra accidentes automovilísticos, en
      donde la obligación para la compañía
      de seguros y los derechos para el asegurado
      no se producen hasta que se origina un
      accidente.
    2. Resolutorio: es el
      acontecimiento futuro e incierto que al realizarse
      extingue los efectos del acto jurídico. Por
      ejemplo, la pensión de viudez generara por efectos
      de la
      muerte de un trabajador por riesgo
      de trabajo derechos para la persona viuda
      (pensión mensual vitalicia), pero dicha
      pensión esta sujeta a una condición
      resolutoria, es decir, que el viudo o viuda no contraiga
      matrimonio pues si lo hace la pensión se
      extingue.
  2. Condición
  3. Término

Se llama término al acontecimiento futuro de
realización cierta del cual depende el nacimiento o la
extinción de los efectos jurídicos de un
acto.

Existen dos clases:

  1. Suspensivo: Se define como el acontecimiento futuro e
    inevitable a partir de cuya realización se producen los
    efectos del acto. Por ejemplo, en un contrato de
    préstamo de dinero se establece que el deudor
    cumplirá con su obligación el próximo 30
    de abril de 2004.
  2. Extintivo: Es cuando existe un acontecimiento futuro
    y cierto que al llevarse a cabo pone fin o extingue los efectos
    del acto jurídico. Por ejemplo, la celebración de
    una contrato de arrendamiento por tiempo determinado en el que
    al llegar la fecha de vencimiento fijado en dicho contrato, se
    extinguen los efectos jurídicos del mismo.

 

 

 

Autor:

CITLALLI JIMENEZ RAMOS

Estudiante de 2° semestre de la Lic. En Derecho en
la Universidad
Regional del Sureste, Oaxaca.

Partes: 1, 2
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