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La sanción: pena de muerte



    1. Resumen
    2. La sanción, tratamiento
      histórico-legislativo
    3. La pena de
      muerte
    4. Conclusiones
    5. Recomendaciones
    6. Bibliografia
    7. Anexos

    "Es curioso, pero hasta aquel momento no
    me había dado cuenta de lo que significaba destruir a un
    hombre sano
    y consciente. Cuando vi al preso apartarse para evitar el
    charcho, vi el misterio, la indecible iniquidad de cortar en
    seco una vida cuando esta en su plenitud. Este hombre no estaba
    muriendo, estaba tan vivo como nosotros…sus ojos vieron
    la grava amarilla y los muros grises y su cerebro
    todavía recordaba, preveía, razonaba, siquiera
    fuera sobre los charcos. El y nosotros formábamos un
    grupo de
    hombre que caminábamos juntos, veíamos,
    oíamos, sentíamos y comprendíamos el mismo
    mundo; y en un par de minutos, con un chasquido repentino, uno
    de nosotros dejaría de existir; una mente menos, un
    mundo menos."

    George Orwell, escritor del Reino
    Unido.

    RESUMEN:

    En este trabajo se
    trata el tema de la sanción y específicamente la
    pena de
    muerte, cuestionando valores
    universales como la justicia y
    equidad, sin
    negar en absoluto las necesidades concretas que pueda hacer que
    determinados países las reconozcan como la única
    opción para prevenir determinadas conductas. El mayor peso
    de nuestra investigación radica en el tema que
    abordará la pena de muerte como
    particularidad de la sanción penal.

    El primer capitulo hace alusión a un tratamiento
    histórico-legislativo de la sanción como
    generalidad y sus diversos fines. El capitulo II, cuyo nombre es
    La Pena de Muerte, hace un estudio de dicha pena a través
    de la historia,
    citando medios y
    razones especiales. Dentro de este mismo hacemos algunas
    reflexiones y valoraciones personales sobre las razones que nos
    impulsan a pensar que dicha pena no es la solución
    más inteligente para enfrentar los comportamientos
    humanos, aun cuando constituyan los más alarmante y
    crueles.


    INTRODUCCION:

    El tema de la sancion y en especifico el de la pena
    capital
    ,constituye en la actualidad uno de los debates mas agotados en
    el derecho penal
    internacional. No es pacifica la posición de la doctrina,
    ni similar el tratamiento de los ordenamientos juridicos,
    incluyendo el nuestro, acerca del fundamento y finalidad de las
    penas. Las penas han evolucionado desde los castigos corporales
    hasta las diversas variantes existentes hoy, la convivencia o no
    de la pena capital ha sido un tema sobre el cual se ha discutido
    reiteradamente en la literatura juridica.
    Consideramos la pena de muerte como una sancion agotada desde el
    punto de vista juridico, que niega la posibilidad de mejoramiento
    del hombre infractor de la norma juridica y de la sociedad
    misma, aunque aun entre nosotros, autores de dicho trabajo,
    existen polemicas internas.

    En el desarrollo de
    nuestra investigación sobre el asunto aplicamos diferentes
    tecnicas: realizamos una ardua busqueda bibliografica en bibliotecas y
    otras instituciones
    biblioteca de la
    UCLV, biblioteca Jose Marti, Centro Provincial de Desarrollo,
    Fiscalia Provincial. En el presente trabajo nos cuestionamos:
    ¿ Que factores hacen que la pena capital no sea una opcion
    acertada?

    Nos trazamos la siguiente hipotesis: El poco papel de
    previsibilidad que brinda la sancion en momentos de extrema
    emocion o interes, la escasa intimidacion que se logra
    acertadamente, la anulada posibilidad de reincorporacion del
    ajusticiado a la sociedad y los efectos que produce dicha pena en
    las personas allegadas al reo hacen que la la pena capital no sea
    la opcion mas acertada.

    CAPITULO I. LA
    SANCION, TRATAMIENTO TEORICO-LEGISLATIVO.

    Epígrafe 1. Evolución histórica y
    legislativa.

    La sanción penal, como toda institución
    jurídica ha tenido se evolución, y en un principio
    el termino se identificaba como el de infracción, lo que
    era sustentado en correspondencia de criterios religiosos o
    mágicos y este sentido la transgresión de lo
    prohibido producía, por lo general, la pena de
    exclusión, ya fuera por muerte o por alejamiento del
    grupo, y ello consistía la forma de responder ante la
    persona
    violadora de la norma social.

    En estas comunidades primitivas el catalogo de hechos
    que se consideraban como transgresión difiere mucho de lo
    que en la actualidad se tipifica como delito, esta
    sociedad no consideraba delito, el robo (en un inicio), el hurto,
    la estafa, ni todas aquellas acciones cuya
    perpetuación suponga la existencia de la propiedad
    privada. Los tres crímenes que más universalmente
    se encuentran en los primitivos son, la traición, el
    incesto y la hechicería, como consecuencia la pena mas
    grave infligida al criminal es la expulsión de la familia que
    entraña la expulsión de la gens.

    Mas tarde se reglamenta la venganza, la cual era
    ejercida por toda la familia.
    Así en la comunidad
    primitiva no hubo derecho penal, pero si normas social que
    protegieron los intereses del grupo contra estas transgresiones,
    debiendo destacarse cuales hechos fueron considerados como
    violadores de las normas, y cual fue la reacción del grupo
    social.

    El derecho penal es la rama que se desarrolla en
    más temprana fase en las legislaciones esclavistas y
    feudales producto al
    surgimiento de las primeras organizaciones
    políticas, calificadas como estados
    despóticos orientales. Vemos como en el Código
    de Hammurabi, que consta de 282 artículos, de ellos 101
    son de materia penal
    orientándose sobre la base del Talión. En cuanto a
    las leyes penales del
    Manú que resultan extremadamente crueles, se sancionan las
    transgresiones en dependencia a la casta a la que pertenece el
    violador de la norma o la persona ofendida, sin embargo en la
    Biblia, el derecho poseía un fuerte carácter religioso, manifiesto en la mezcla
    de lo criminal y lo pecaminoso, en tanto toda acción
    que resulte ilegal se considera también como un crimen
    contra Dios, por esta razón, el culpable no solo se somete
    al castigo previsto por la sanción penal sino
    también al castigo de Dios.

    Por otro lugar la noción de pena o sanción
    penal esta vinculada, en los orígenes del derecho
    romano, al concepto de
    retribución y expiación del daño
    causado (expiar su culpa lo que significaba sufrir una pena por
    el mal causado). Posteriormente, parece que se va integrando el
    otro elemento, -quien dañe o cause mal debe retribuir, es
    decir, resarcir, pagar el daño causado. Este sentido
    primitivo de la sanción penal se pone de relieve,
    incluso, en la naturaleza de
    las primeras sanciones conocidas en Roma,

    • Supplicium (suplicio, pena de muerte) Posteriormente
      fue adecuándose poco a poco con la aplicación de
      variables
      menos brutales.
    • Supplicia mediacrium (trabajo en las minas, metalla,
      poena, ludus y deportatio)
    • Supplicia minimas (exilium y opus
      publicum)

    Es evidente que de inicio los romanos mezclaron
    arbitrariamente la sanción pública con la privada y
    vincularon la noción de pena con la expiación, por
    el dolo y el sufrimiento. De esas nociones elementales, si bien
    la sanción penal sigue vinculada a la noción de
    expiación del mal mediante el sufrimiento producido al
    reo, se abrió camino la noción de
    retribución y en este sentido surge la llamada compositio,
    es decir, simple resarcimiento económico del daño
    sufrido, que comienza a atenuar la venganza cuando se impone el
    criterio de proporcionalidad : la venganza tiene que efectuarse
    dentro de los limites del talión, que aunque hoy nos
    resulta brutal evidenciaba entonces la proporcionalidad entre la
    pena y el daño causado.

    Es bueno indicar que ese concepto de compositio ha
    dejado su huella en la técnica actual del derecho penal,
    pues normalmente el delito se sanciona con las penas establecidas
    y a la par se impone al sancionado la obligación de
    indemnizar al perjudicado por su acción (responsabilidad
    civil derivada del delito).

    De forma general la sanción penal se identifico
    originalmente a los sacrificios religiosos y se limito
    exclusivamente a la pena de muerte, en la Republica había
    evolucionado y se disponía de varios medios para
    cumplirla: castigos corporales, el castigo de reclusión y
    el destierro que en lo cierto fueron mas bien medios preventivo
    que de extinción de culpa por castigo. Ya bien adentrada
    la Republica se aplicaban dos penas principales o bien la muerte o la
    sanción pecuniaria o compositio. Queremos además
    indicar que en la época Imperial existió y se
    aplico, reiteradamente, la sanción llamada interdictio
    aquae et ignis (interdicción o prohibición del
    agua y el
    fuego) que en la practica consistió en el destierro, que
    privaba al sancionado al culto de sus lares y del disfrute del
    hogar paterno, colocándolo fuera de la ley romana con
    perdida de la ciudadanía.

    Finalmente hay que hacer mención a lo que podemos
    calificar de sanciones morales, sanciones contra el honor, las
    llamadas poenae existimationis (existimatio era
    reputación , consideración publica, integridad
    ciudadana, la cual podía perderse por la comisión
    de ciertos delitos.

    Ya para las leyes eclesiásticas, en el derecho
    penal canónico, la pena constituye un elemento fundamental
    de toda su formulación filosófica.

    Para los padres de la iglesia,
    informadores de este derecho la pena no debería ser
    solamente vindicativa sino publica, para que fuera
    ejemplarizante, de ahí que las sanciones siempre
    revestían un sentido de escenografía brutal con
    asistencia en plazas públicas y lugares céntricos.
    Además consideraban que la pena debía ser
    aflictiva, o sea, que comprendiera un quebrantamiento
    físico y moral del reo,
    pues este seria el factor sine qua non de su
    rehabilitación y regreso a Dios, de ahí que se
    introdujera la tortura y con ella proliferaron los desgarramiento
    de piel,
    quebrantamientos de huesos, etc.,
    incluso la pena de muerte debía ser mediante procesos
    dolorosos, sin embargo producto del derecho canónico del
    medioevo surge la instrumentación de practica de un tipo de
    sanción que hasta entonces no conocía como tal la
    humanidad, la cárcel, pues ni en el derecho romano ni en
    el germano existía como sanción. No cabe dudas que
    el derecho penal canónico fue sin duda el más
    grande paso de retroceso dado por la humanidad en su lucha contra
    el crimen.

    En el siglo de las luces se produce una ruptura con la
    anterior a través de la búsqueda de una
    definición legal y universal de lo permitido y lo
    prohibido, con la idea de fundar una legalidad de
    delitos y penas según fue formulada por el italiano Cesar
    de Beccaria (en su obra Ensayo sobre
    los Delitos y las Penas, publicados en 1974), esta
    búsqueda se inscribía en el marco de una nueva
    definición mas integral del hombre como ser social, con
    derechos y
    obligaciones,
    que evolucionaba en una sociedad donde, sin tener que buscar su
    legitimidad en la religión,
    podía cuestionarse la naturaleza de los delitos y pensaba
    racionalmente de acuerdo a su época, en las escalas de las
    sanciones aplicables a todas las personas, cualquiera que fuera
    la calidad del
    delincuente.

    Hasta este momento el tema de la ejecución se
    circunscribía a ejecutar el sistema de penas
    establecidas, por predominio de las penas de crueldad contra el
    cuerpo humano.
    Ya en 1789 en la Declaración de los Derechos del Hombre y
    el Ciudadano, específicamente en su articulo 7 puede
    leerse: ¨La ley solo puede establecer penas estrictas y
    evidentemente necesarias y nadie puede ser castigado salvo en
    virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al
    delito y legalmente aplicable.¨

    Hoy en día en lo más moderno en materia
    legislativa estos trabajos constituyeron el conducto a diferentes
    investigaciones que contribuyeron a la
    perfección sobre la creación de las mas efectivas
    alternativas de cómo lograr la reinserción
    social de los delincuentes partiendo de la constante
    reagrupación del sistema de pena y en este aspecto se
    hacen reconocibles muchos ordenamientos jurídicos con la
    introducción de sistemas de penas
    principales y accesorias, como las categoriza la doctrina, con
    fines que para nada van en contra de la sociedad y muy arraigados
    a la verdadera justicia penal.

    Se puede observar que en cada etapa histórica se
    aborda el tema de la sanción desde diferentes puntos de
    vista en correspondencia con las condiciones intrínsecas
    de la propia sociedad dado por el momento histórico,
    fomentándose paulatinamente una evolución en lo que
    a sistemas penales corresponde.

    Epígrafe 2: Caracteres de la sanción y
    la legislación penal cubana.

    La sanción penal es el resultado inmediato de la
    reacción jurídica que tiene el derecho penal frente
    a cada acto concreto de
    transgresión de cada uno de sus preceptos, en este sentido
    la respuesta del derecho ante tal acontecimiento es la
    imposición de una pena. En el vocabulario jurídico
    penal la denominación de sanción y pena constituyen
    terminologías homologas cuando se trata de definir la
    respuesta que el estado en
    nombre de la sociedad, da a la comisión de actos que la
    ley presupone como delitos. La sanción o pena es e recurso
    de mayor severidad que puede utilizar el estado para
    asegurar la convivencia, es un mal previsto por la ley que se
    impone al responsable de un hecho delictivo por medio de los
    órganos jurisdiccionales competentes. Así
    encontramos que etimológicamente la voz pena, procede del
    latín poena, derivación del griego poine que
    significa dolor, en relación con trabajo, fatiga,
    sufrimiento y con el sánscrito punya, que equivale a
    purificación, lo que debemos entender como dolor, fatiga o
    sufrimiento que purifica de una mala acción.

    La sanción por su parte es personal, por
    imponerlo así el principio de culpabilidad,
    se impone al autor culpable y aunque no esta dentro de nuestros
    objetivos, por
    ahora, analizar los principios que la
    pena presupone cabe acotar que tiene una triple
    significación:

    • La culpabilidad como fundamento de la pena, para lo
      cual deben recurrir los requisitos de capacidad de
      culpabilidad, conocimiento
      de la antijuridicidad y exigibilidad de la conducta.
    • Como elemento de determinación o medición de la pena.
    • Como responsabilidad objetiva.

    Vemos como tal carácter dado precisamente por tal
    principio representa la síntesis
    de varias finalidades del derecho penal, lo que supone notables
    garantías para los ciudadanos y limites estrictos para la
    facultad punitiva del estado, o sea, se basa en la
    constatación de que la conducta típica y
    antijurídica se le puede reprochar personalmente la misma.
    La imposición de la pena requiere que el juzgador
    compruebe la presencia en el hecho de todos y cada uno de los
    elementos del delito y habrá de valorar que en la persona
    que cometió tal están presentes las condiciones de
    edad y salud mental que
    la hacen imputables. Así se puede caracterizar la
    sanción de la siguiente forma:

    • Necesaria y suficiente: en este sentido la pena no es
      necesaria frente a determinados actos de escasa peligrosidad
      social, para los cuales la ley establece otros sustitutivos, de
      ahí que cuando en el articulo 8.1 nos brinda la
      definición de delito plantea que la ley bajo
      conminación de la sanción penal es que
      prohíbe toda acción u omisión, pero tal
      deben ser ademas, socialmente peligrosas, este presupone que no
      todos los actos deban llevarse a la categoría de delito,
      pero la pena no solo ha de ser necesaria, se requiere que sea
      suficiente, tiene que aparecer en las diferentes fases por las
      que atraviesa, (conminación penal, imposición
      jurisdiccional, ejecución)como idónea para los
      fines que pretendan. La pena no intimidante, por escasa, no
      puede cumplir con su función
      preventiva.
    • Proporcional. La pena ha de ser proporcional,
      adecuada a la gravedad del hecho a la gravedad del hecho,
      emplear la retribución como medida de la sanción,
      o sea, la severidad del castigo debe ser proporcional a la
      conducta cometida.
    • Individualizada. La ley penal exige la
      individualización de la sanción muy arraigada a
      lo expuesto al principio de este epígrafe de lo personal
      de la sanción.

    Pese a toda esta caracterización teórica
    muy generalizada nuestro código penal en su sistema de
    sanciones no esta exento de ella pero es válida que si
    bien nuestra legislación en su articulo 27 establece los
    fines de la sanción (lo cual abordaremos mas adelante) nos
    permite dilucidar el doble carácter de represiva y
    profiláctica, sin definir en forma alguna la prevalencia
    de uno sobre otro de ahí que por principio debe existir un
    equilibrio
    entre ambos.

    Sin embargo el equilibrio que debe existir entre ambos
    aspectos del doble carácter de la sanción no limita
    desde el punto de vista legal que bajo determinadas
    circunstancias uno de ellos adquiera predomino sobre el otro,
    ejemplo de ello son las políticas de sancionar con
    severidad determinados tipos delictivos, que por sus
    características propias, causan grandes perjuicios a
    nuestro país, sin que ello conlleve a que se olvide
    analizar al delincuente en el acto de ajuste de la
    sanción. Pero sin embargo estos ajustes de política de sanciones
    deben obedecer fundamentalmente a fenómenos coyunturales
    que requieran determinada respuesta penal, en tanto, normalmente
    y en circunstancias regulares la sanción debe buscar el
    equilibrio de su doble carácter, pero cómo lograr
    estos objetivos constituye la gran polémica. El fin
    represivo se obtiene cuando la condena es capaz de atentar contra
    los bienes o
    derechos jurídicos del condenado, de forma tal que este se
    sienta realmente afectado.

    El fin profiláctico se desarrolla en dos
    sentidos: uno a nivel individual con el propio sancionado y el
    segundo a nivel social.

    La profilaxis individual, según nuestro
    ordenamiento jurídico se basa en la reeducación del
    sancionado y en la prevención de la comisión de
    nuevos delitos, donde es indispensable ese doble carácter
    de la sanción, pues una canción fuera de los
    limites de proporcionalidad puede lograr la no reincidencia del
    delincuente a partir del miedo a la represión por lo
    excesivo de la pena, pero es difícil que este sujeto sea
    capaz de interiorizar en el tipo de injusto que cometió, y
    aunque no delinca nuevamente puede ser que se convierta en un
    antisocial o simplemente un resentido social, de ahí la
    importancia que reviste tal equilibrio para lograr los fines
    punitivos individualmente, donde debe primar una estrecha
    relación entre sus fines represivos y profilácticos
    para lograr lo que se pretende con el individuo.

    La profilaxis social solo se lograra bajo
    conminación de su aspecto represivo, el temor de la
    lesión por los bienes jurídicos por el resto de la
    sociedad, pues el imperativo de la norma no es tan efectivo en
    este sentido.

    Epígrafe 3: Teorización y esencia sobre
    los fines de la sanción.

    Para adentrarnos en el análisis de este epígrafe es valido
    acogernos a las interrogantes de :por que y para que sirve la
    sanción, pues este es uno de los problemas mas
    discutidos en la doctrina del Derecho penal .La respuesta
    podría ser: sirve para castigar al que cometa un delito
    ,para proteger la sociedad, para reeducar al delincuente o para
    prevenir los delitos desde el punto de vista individual y social;
    pero para llegar a la esencia que nos permita lidiar con dicha
    cuestión analizaremos las teorías
    que abordan sobre los fines de la sanción.

    TEORIAS ABSOLUTAS:

    Así nos encontramos con las formulaciones de
    KANT y HEGEL de una
    manera clásica. KANT plantea: la pena no
    puede jamás ser considerada simplemente como medio para
    realizar otro bien, sea para el propio infractor o para la
    sociedad
    civil, sino que debe serle infligida solamente por el haber
    cometido un crimen. KANT considera la ley penal como "imperativo
    categórico", cuyas exigencias no pueden desconocerse y
    donde esta queda libre de toda consideración utilitaria,
    la pena se ha de ejecutar a toda costa y ha de ser igual a la
    ofensa (se orienta sobre la base del
    Talión)la pena justa será aquella
    que produzca un mal sensible al acusado por el delito.

    HEGEL por su parte concibe la pena como una necesidad
    lógica,
    negación del delito y afirmación del derecho,
    aunque dentro del marco de las teorías absolutas su
    posición difiere de la de KANT. Para HEGEl, la
    consideración del delito y de la pena como dos males
    sensibles es puramente superficial y esa consideración del
    mal en que la pena consiste y del bien que se pretende alcanzar
    con ella es improcedente pues no se trata ni de mal ni de bien,
    sino claramente de lo justo y lo injusto.

    TEORIAS RELATIVAS:

    Con la llegada del positivismo
    los fines de la pena pasan a su utilidad, su
    necesidad, para la subsistencia de sociedad.La pena no tiende a
    la retribución del hecho del hecho pasado, sino a la
    prevención de futuros delitos.Estas teorías se
    dividen en dos modalidades: la prevención general y la
    prevención especial

    Prevención general: plantea que la pena
    sirve como amenazad dirigida a los ciudadanos por la ley, para
    evitar que delincan. Esto opera según FEUERBACH como
    coacción psicológica en el momento abstracto de la
    tipificación legal.

    Prevención especial: Consiste pues en
    impedir la reincidencia ya que los mecanismos generales
    preventivos no fueron suficientes. Esta clase de
    prevención tiene lugar a través de la
    reeducación, rehabilitación o corrección del
    delincuente para que viva en sociedad y respete el ordenamiento
    jurídico.

    A diferencia de la general, la especial origina mediante
    la declaración jurisdiccional de la responsabilidad penal
    y la consecuente individualización de la sanción,
    autorizada legalmente según el delito cometido.

    • TEORIAS MIXTAS:

    Tras la aparente exclusión de las
    teorías absolutas y relativas, las teorías mixtas
    defienden en la actualidad una posición intermedia que
    parte de la idea de retribución como base, pero
    añadiéndole el cumplimiento de fines preventivos,
    tanto generales como especiales. Esta postura se conoce como
    Teoría de la Unión y es hoy la
    dominante y tiene el merito de haber superado el parcialismo de
    las teorías anteriores en el sentido de que analizan el
    fenómeno de la pena desde un ángulo totalizador y
    no parcial.

    Nuestra legislación penal, de acuerdo como se
    proyecta en los objetivos perseguidos y ejecución no
    cabe dudas que se afilia a las formulaciones e ideas enunciadas
    por la Teorías Mixtas, y es precisamente, el articulo 27
    del Código Penal Cubano su fiel exponente al establecer
    los fines de la sanción y cito:"La sanción no
    tiene solo por finalidad la de reprimir por el delito cometido,
    sino también la de reeducara los sancionados en los
    principios de actitud
    honesta hacia el trabajo,
    de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a
    las normas de la convivencia socialista, así como
    prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por el
    propio sancionado como por otras personas." Y es precisamente
    este artículo el que nos muestra que la
    sanción constituye un instrumento adecuado para proteger
    los bienes jurídicos contra la delincuencia, pero a su vez, es una necesidad
    para la convivencia social si se llega a su análisis no
    solo desde el punto de vista doctrinal-semántica sino sobre todo
    práctico.

    CAPITULO II: LA PENA DE
    MUERTE.

    Epígrafe 1: Presencia histórica de la
    pena capital.

    El cómputo del tiempo ha
    preocupado al hombre desde que este sintió la imperiosa
    necesidad de dejar sus huellas en la historia. Así se
    desarrollo el hombre en
    individual y creo, además una forma mucho más
    compleja de existencia: la sociedad. Tanto ha sido la influencia
    y el condicionamiento del uno sobre el otro, que hoy, cuando
    pretendemos reflexionar en torno a si
    hubiera sido posible llegar al presente sin transitar por la
    vía de la colectividad en subsistencia, la respuesta seria
    negatoria. Tenemos pues, ante nuestros ojos, una
    contradicción psico-sociológica que repercute
    indubitablemente en la "armonía" general creada ora de
    manera consensual ora a través de la imposición del
    mas fuerte.

    El hombre, como parte integrante del todo (a lo cual se
    debe) y como genuina representación de sus ambiciosos
    propósitos no siempre decide rechazar sus impulsos o
    pasiones para pensar en sus iguales, esta postura
    excéntrica del yo que coloca en un primer momento la
    realización del interés
    personal sobre lo admitido tolerable por el grupo, coloca a la
    mayoría en la postura de poder exigir.
    No es malo en absoluto exigir un debido comportamiento
    preexistente al infractor; el asunto resulta complejo y hasta
    pudiera ser macabro si no existen límites o
    si dichos límites rebasan los marcos racionales del
    pensamiento.

    El Derecho como atributo reconocido al Estado desde su
    nacimiento, reconoce en si la facultad-responsabilidad de
    señalar lo que resulta mas "justo", son muchísimos
    los ejemplos que la historia brinda cuando en materia de justicia
    hablamos y sin embargo hoy seria imposible juzgarlos como tal. El
    Estado, al decir de Engels, es la muestra y la garantía
    que tiene la sociedad de no perecer en una lucha estéril y
    a su vez es una prueba de que no existe armonía entre las
    clases. ¿Como pretender entonces que el Derecho no sea una
    manipulación de clase?

    El Derecho Penal, antiquísima maquinaria publica,
    surgió hace miles de años como una razón que
    se imponía vinculado generalmente a elementos religiosos
    de los cuales tardo en desprenderse. Hay quienes hablan de
    numerosas normas sociales en el régimen comunal que
    conllevaba a la venganza de sangre e incluso
    a la expulsión de ese infractor fuera del grupo, lo que
    con un gran nivel de acierto debía significar la muerte,
    pero indudablemente el matiz que posea la pena de muerte como
    sanción derivada de una organización "competente" atendiendo a una
    norma jurídica verdaderamente elaborada no se logra hasta
    la instauración de los primeros estados despóticos
    orientales, donde nace con una vitalidad sorprendente la Ley del
    Talión, proponiéndonos una pena igual para el
    victimario que la ocasionada por este a la victima, aquí
    la pena no logra desprenderse de la venganza.

    El Código de Hammurabi (1750 a.n.e)
    reconocía la pena capital para veinticinco delitos dentro
    de ellos algunos contra la corrupción
    administrativa y otras infracciones de carácter sexual. En
    el mundo griego la pena de muerte se aplicaba con frecuencia en
    delitos religiosos y algunos prefirieron hasta sucumbir por creer
    justa dicha sanción; incluso los think tank que
    poseían y elevaron a la cúspide el saber griego
    evitaron huir de ella por considerarla hasta una medicina del
    alma ante
    faltas como
    "pervertir" la juventud
    (Sócrates),
    otros sin llegar a sufrir directamente de ella pudiera pensarse
    que admitieron una aprobación tacita.

    En el caso de la sociedad romana estas sanciones se
    impusieron para delitos que fueran en contra de la seguridad del
    estado Romano aunque mucha fue su variabilidad aplicativa;
    incluso existió un periodo en que se logro abolir dicha
    pena para los cuidadanos logrando se restauración en el
    Principado (epoca de Augusto). El estudio de la sociedad latina
    nos deja ver claramente que incluso a la hora de ejecutar dicha
    sanción existían diferencias sobre como aplicarla,
    un ejemplo de ello es la crucifixión, dicha pena al decir
    de Séneca revistió varias formas: capite quidam
    conversos in terram suspendere (cabeza abajo), alii per obscena
    stipitem egerunt (la victima permanece empalada), alii brachia
    patibulo explicuerunt (brazos extendidos sobre el patibulo) o se
    le daba la oportunidad de que el verdugo encontrara
    satisfacción en sus intentos sádicos.

    En tiempos de Nerón el suplicio se incrementa
    generalizando la idea de morir a través de Summa supplicia
    sunt crux, crematio, decollatio, considerado uno de los mas
    criminales medios, el primer lugar como es mencionado
    anteriormente fue la cruz (cruz), el segundo puesto lo ocupaba la
    hoguera (crematio) y el no menos cruel castigo de la
    decapitación (decollatio) quedaba en el tercer
    peldaño, esta ultima podía ser sustituida por otra
    pena frecuente como era el ser devorado por las bestias
    (damnation ad bestias).

    El periodo de la Edad Media que
    se inicia con la caída del Imperio Romano de
    Occidente conllevo a un incremento en la aplicabilidad de dicha
    pena, esta etapa caracterizada entre otros aspectos por las
    bestiales formas de torturar y finalmente destruir al hombre; fue
    sin duda un retroceso a lo logrado por Roma en materia
    jurídica.

    Los tiempos de la Inquisición donde el hombre
    conocía a penas por que se le juzgaba y toda
    garantía procesal quedaba abolida, se realizaban juicios
    oscuros, admitiendo además la denuncia anónima. La
    primera ejecución que se llevo a cabo fue en España en
    el 385 contra el obispo Prisciliano y seis miembros de su
    congregación. Un colega suyo, Jerónimo, en
    oposición a Ambrosio (que no admitía la
    ejecución), busca la justificación en la Biblia.
    Fueron muchas las ejecuciones llevadas a cabo en esta etapa que
    destruyeron, de alguna manera, el caudal y la ingeniosidad de los
    hombres de ciencia. Los
    textos sagrados tenían fuerza de ley
    en todos los tribunales, la jurisprudencia
    permanecía a razón de la
    teología.

    Ya en la Baja Edad Media durante el reinado de Carlos V
    en el siglo XVI entra en vigor la conocida como ley Carolina o
    "Constitutio Criminales Carolina" vigente hasta el siglo XIX, la
    misma tenia alcance en todo el Sacro Imperio Romano de Nación
    Alemana, lo que significaba cerca de 2000 estados europeos,
    exceptuando Inglaterra y
    Francia. En
    dicha legislación de reconocen como medios de
    ejecución el suplicio de la rueda, la hoguera, la
    decapitación, el atenazamiento y el
    descuartizamiento.

    Una de las ejecuciones mas atroces llevadas a cabo en la
    historia fue en la de Juan de Cañamas en 1492 por el
    regicidio frustrado contra Fernando el Católico dicha
    ejecución se llevo después de veinticuatro
    días en los que se le torturó día a
    día, con castigos como la extirpación de piernas,
    ojos, nariz, manos, etc. Los datos son
    increíblemente alarmantes, se dice que en Roma entre los
    años 1500 y 1700 fueron ejecutadas 1820 personas; en
    Inglaterra durante el siglo XVI (principalmente bajo el reinado
    de Enrique III) fueron ajusticiadas 72000.

    Analizar la presencia de tantas ejecuciones a
    través de la historia necesita también hacer un
    alto y escuchar la voz de quienes, desde su posición,
    brindaron un rechazo por tanta inhumanidad. Tal es el caso de ST.
    Tomas Moro en su obra Utopías (siglo XVI) donde sugiere
    que es preferible y hasta de mas utilidad social que dichos
    condenados realicen trabajos que realmente aporten mas que un
    espacio para su cadáver, se opone claramente a la pena
    capital por robo que se ejecutaba en Inglaterra por esa epoca.
    Indudablemente la obra del Marques Cesar de Beccaria De los
    Delitos y las Penas resultó sumamente imprescindible para
    la esfera penal, aun cuando Jiménez de Asúa afirme
    que Beccaria fue el menos penalista en sentido técnico,
    creo que su obra fue una sabia comprensión de su epoca que
    supieron interpretar bien los burgueses con su aire "humanista",
    Beccaria deja bien clara su oposición a dicha pena en el
    capitulo XXVIII de su clásica obra.

    El siglo XIX creo también defensores y
    detractores de la máxima pena: como es el caso de la
    Escuela
    Clásica alegando que dicha pena no era a fin con las metas
    que se proponías la pena en general, reforzando, instintos
    antisociales, dicha pena entra en el campo de la drástico
    e imposibilita la rehabilitación del reo. Francesco
    Carrara pedía que si en última instancia no quedaba
    otro recurso aplicable, entonces se debería acudir a ella
    y solo en caso de crímenes imperdonables,
    reduciéndose al máximo el sufrimiento del
    encausado. La escuela positivista integrada por Ferri,
    Garófalo y Cesar Lombroso apoyaron el uso de dicha
    sanción, guiado por el aporte realizado a la biología por Darwin, quien
    explicó la vida solo a través de la competencia
    natural, donde por naturaleza unos debían eliminar a otros
    para su propia subsistencia.

    Si hacemos un análisis actual de la presencia de
    dicha sanción en las legislaciones positivas vemos que no
    solo la "ciencia penal" tiene sus desavenencias en ello sino que
    la práctica se ha hecho eco también de
    ello.

    Epígrafe 2: Evolución legislativa de la
    misma en Cuba.

    De la conquista y colonización y de la
    época de Diego Velásquez por supuesto provienen los
    castigos con los cuales se trataba de cumplir normas de conducta
    y por tanto de realizar ellos mismos una función
    ejemplarizante para aquellos indígenas que eran los que
    ofrecían la más grande resistencia hacia
    los colonizadores españoles. La pena de muerte hubo de
    arraigarse por aquellos anos como castigo más severo y
    posible para que en posteriores constituciones y códigos
    penales se viera la misma como una situación legalmente
    establecida. Indios como Hatuey y otros que seguramente
    habrán quedado en el anonimato, fueron quemados vivos
    –o de alguna otra manera –victimas de los inicios de
    una cruel represión.

    Tales procederes no solo fueron producidos con el
    fatídico encontronazo entre los españoles y los
    habitantes del nuevo mundo, pues la época de la colonia
    trajo consigo una sublevación de vegueros producto del
    estanco del tabaco y por
    tanto una gran represalia aparejada a ello por parte de las
    autoridades lo cual hizo que fueran colgados algunos vegueros
    cerca del camino real.

    Este vacío legal fue soportado por la constitución de 1868 y no se remedio hasta
    un siglo después de iniciada la conquista y
    colonización. En la guerra de los
    diez años los cubanos fueron tan exquisitos en otras
    materias que se dejo completamente a un lado la
    administración de justicia y se redujo la misma al
    mero cumplimiento de órdenes militares y otras
    disposiciones sin ninguna carga penal.

    Esto no significa que no aplicasen también
    vilmente y sin rodeos, la pena de muerte. Fue entonces que en el
    año 1870 existía un Código Penal Español
    que a través de un Real Decreto y en el año 1879
    fue extendido a Cuba para la regulación de la pena de
    muerte en quince tipos de delitos tales como: la piratería en su tipo agravado, varios casos
    de traición, aquellos delitos que violaban los derechos de
    las personas, los de lesa majestad, los que estuviesen en contra
    del Consejo de Ministros, por rebelión, parricidio e
    infanticidio.
    Dicho Código tuvo vigencia hasta 1938 con sus respectivas
    modificaciones.

    El año 1895 comienza para los cubanos en una
    guerra que se extendería hasta 1898 y es precisamente en
    el comienzo de 1898 que el Consejo de Gobierno del
    Poder Revolucionario de Cuba en Armas incluyen
    con pena de muerte los casos de sedición, desobediencia,
    violencia,
    homicidio,
    falsificación, traición, delitos contra la forma de
    gobierno, indisciplinas, delitos relativos a determinadas
    funciones
    publicas, atentados, desacatos y los delitos de robo en os casos
    expresamente señalados.

    En julio de 1900 a propuesta del Gobernador Militar de
    la Isla se convoca a elecciones que podrían dar el paso
    hacia la primera Constitución a través de la
    selección de delegados para que se
    redactara la misma. En enero de 1901 se dan a conocer varios
    proyectos de
    bases modificativas y de esta manera queda recogida una enmienda
    en la Constitución con 16 votos a favor y 9 en contra.
    Según el artículo 14: "No podrá imponerse en
    ningún caso la pena de muerte por delitos
    políticos" los cuales serán definidos por la ley.
    Dicho acuerdo fue mantenido en constituciones
    posteriores.

    En 1936 fue aprobado un código que se
    convirtió en sustituto de viejo Código Penal
    Español. Me refiero al Código de Defensa Social que
    fue puesto en vigor en 1938 y no señala pena de muerte
    para los delitos contra la seguridad del estado, que considero
    delitos políticos. La pena de muerte se establecía
    (Art. 161) en siete casos como: el asesinato, el parricidio, 2
    casos de piratería, 2 formas de delitos de estrago y el
    latrocinio.

    Luego vino el ano 1940 y por supuesto que se
    continúa abogando por la desaparición total de la
    pena de muerte con sus respectivas excepciones. Al articulo 25
    nos remitimos para percibir lo dicho anteriormente y solo
    excluyendo los casos en los que intervengan miembros de las
    fuerzas armadas por delitos militares y espionaje o por
    traición en caso de guerra con países
    extranjeros.

    En el 1957 fue llevado a cabo en Cuba un periodo de gran
    liberalidad por parte de las fuerzas rebeldes que luchaban en la
    Sierra. Basados los guerrilleros en normas ético-sociales
    y en aquello que según lo anteriormente dicho les
    parecía bien o mal se dedicaban entonces a juzgar y a
    sancionar lo que les era realmente intolerable. La pena de muerte
    se ejecutaba por fusilamiento de manera controlada aunque no
    existía una norma penal en la Sierra Maestra que
    resguardara esta actitud solidamente establecida.

    Es entonces cuando en febrero de 1958 el Comandante
    Fidel Castro
    ordena la redacción del documento que regiría
    en el periodo de guerra en las montañas: Reglamento#1 del
    Régimen Penal del Ejercito Rebelde. A partir de este punto
    establece según el articulo 12 la pena de muerte con
    carácter exclusivo a los delitos de asesinato,
    traición, espionaje o violación porque
    constituían los delitos de mayor gravedad en las zonas
    guerrilleras y porque la necesidad se imponía en este
    periodo de lucha armada en el país. Con carácter
    alternativo con la prisión (teniendo en cuenta elementos
    deliberativos como las circunstancias de responsabilidad y la
    persona inculpada) se encuentran previstos el homicidio, el
    asalto a mano armada , el robo , el saqueo, el bandolerismo, la
    deserción, la confidencia, desobediencia grave,
    etc.

    En febrero de 1959 como continuación de un largo
    proceso se
    dicta la ley fundamental que modifica el articulo 25 de la
    constitución redactada en 1940 y extiende la pena de
    muerte a miembros de grupos represivos
    de la tiranía o los delitos cometidos para instaurar o
    defender la tiranía derrocada se incluyen además
    todo delito contrarrevolucionario que lesione la hacienda publica
    o de alguna otra manera la economía
    nacional.

    El Código de Defensa Social redactado y puesto en
    vigor por los años 30 tuvo vigencia hasta 1979 cuando
    aparece un nuevo Código Penal. El Código de Defensa
    Social tuvo su efectividad en gran en gran medida,
    destacándose sus varias modificaciones. La primera es la
    ley #425 del 7 de junio de 1959 que modifico el articulo 82 de
    propio Código De Defensa Social y sustituye oficialmente
    el garrote por el fusilamiento por delitos contra revolucionarios
    a los cuales se alude al hablar del Reglamento # 1 Del
    Régimen Penal Del Ejercito Rebelde .Le sigue entonces la
    modificación #923 del 4 de enero del 1961 que reprime el
    terrorismo y
    los actos de sabotajes con sanciones severas llegando a imponer
    pena de muerte cuando la intención fuese a dañar o
    a destruir a la revolución
    .Al finales de 1961 se proclama la ley #988 como parte de estas
    variaciones e introduce la pena de muerte como la única
    sanción posible para todo aquel que cometiese asesinato a
    los contrarrevolucionarios, a los que organizaran y formaran
    grupos armados así como todo tipo de actividad relacionada
    con la destrucción del orden social imperante y el 23 de
    marzo de 1963 con la ley #1098 se imponen sanciones hasta de pena
    de muerte en los casos de robo y hurto de vivienda habitada
    simulando que se pertenecía al MINFAR u otro tipo de
    funcionario publico .

    En el año 1973 aparece una Ley de Reforma
    Constitucional que modifica el articulo 25 de la Ley Fundamental
    de 1959 que establece pena de muerte con un carácter
    excepcional y con el permiso a imponerse en casos previstos por
    la Ley a través de un procedimiento en
    el que se garantiza un reexamen de oficio por la suprema autoridad
    judicial ;quiere decir que si un Tribunal Provincial impone la
    pena de muerte, el acusado esta en el derecho de que el caso se
    analice por el Tribunal Supremo Popular en un nuevo juicio .Es
    entonces que a raíz de una desconexión existente
    entre el Código de Defensa Social de 1938 y la realidad de
    los años 70 se hiciese necesaria , por las condiciones
    sociopolíticas de la nueva realidad cubana, la
    redacción de otro Código Penal .El mismo trata el
    asunto tan discutido y comentado en el presente trabajo en el
    articulo 29.1 .dado a continuación:

    Articulo29.1:"La sanción de muerte es de
    carácter excepcional, y solo se aplica por el Tribunal en
    los casos mas graves de comisión de delitos para lo que se
    halla establecido".

    – Articulo29.2:"La sanción de muerte no
    puede imponerse a menores de 20 años de edad ni a las
    mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo
    están al momento de dictarse la
    sentencia".

    – Articulo29.3:"La sanción de muerte se
    ejecuta por fusilamiento ".

    A finales de la década del 80 fue aprobado por la
    Asamblea Nacional del Poder Popular la Ley Penal vigente en la
    actualidad .En la misma se sigue los pasos del articulo 29
    anteriormente mencionado .El carácter excepcional de la
    Ley se continua teniendo en cuenta para los delitos mas graves
    .Realmente este tema constituye una polémica pero a la vez
    es aceptado porque los delitos a los que mas se le aplica son los
    que van contra la Seguridad del Estado; por la cercanía de
    nuestro vecinos del norte se convierte en una necesidad imperiosa
    su regulación .

    En lo adelante se verán recogidos los delitos que
    la nueva Ley Penal les establece la pena de muerte como
    sanción:

    – Actos contra la independencia o la Integridad Territorial del
    Estado {art.91}

    Promoción de Acción Armada contra
    Cuba {art.92}

    Servicio
    Armado Contra el Estado {art.93}

    -Ayuda al Enemigo {art.94}

    -Espionaje {art.97, apartados 1 y 2}

    -Rebelión {art.98}

    -Sedición {art.100, inciso a}

    -Usurpación del Mando Político o militar
    {art.102}

    -Sabotaje {art.105}

    -Terrorismo {art.106y 107, apartado1}

    -Actos Hostiles contra un Estado Extranjero {art.110,
    apartado2}

    -Genocidio {art.116}

    -Mercenarismo {art.119}

    -Crimen del Apartheid {art.120, apartado 1}

    -Otros Actos Contra la Seguridad del Estado {art.124,
    apartado 1}

    -Asesinato {art.263 y art.264, apartado 1}

    -Violación {art.298, apartado 3}

    -Pederastia con Violencia {art.299, apartado
    2}

    Todo este gran debate sobre
    la inclusión o no de la pena capital en Códigos y
    Constituciones ha generado innumerables tendencias,
    destacándose las abolicionistas de figuras de nuestra
    historia (algunos no tan conocidos). El primero de los que se
    destaco fue José de Ayala con su importante obra:"Examen
    del Derecho de vida y muerte ejercido por los
    gobiernos".

    Ayala niega la legitimidad de la aplicación de la
    pena de muerte por parte de los propios gobiernos. Plantea la
    inmensa contradicción entre lo que se nos enseña en
    la sociedad, es decir, que no debemos matar porque se considera
    una conducta puramente inmoral; y entre el permiso dado a los
    gobiernos para satisfacer sus intereses ejemplarizantes con las
    demás personas. Según este análisis
    José de Ayala dice: "Una es la moral
    así para los hombres como para los gobiernos; y si a
    aquellos les esta entredichazo un derecho por no ser bueno ni
    conforme al deber, también a estos, y con mayoría
    de razón, por ser una de sus primeras funciones la de dar
    ejemplo a los individuos sobre quienes imperan"

    Por otra parte José Martí
    se opone a la pena capital y da su voto a favor del
    abolicionismo. Piensa que la pena capital no es una manera de
    impartir justicia por parte del Estado, sino que alude a la misma
    como venganza. Las penas le parecen inmoral (aquí coincide
    con Ayala), cruel e ineficaz.; aunque no niega la necesidad del
    presidio para la sociedad. Martí
    se refiere a que lo mas ideal para todos y en especifico para el
    criminal seria el nacimiento del temor a morir antes de cometer
    el delito y no después de cometido este porque seria
    ineficaz la pena impuesta .

    Por ultimo es necesario acotar que tendencias como el
    abolicionismo fueron escasas pero de todas maneras en un alto
    grado significativo y de opiniones profundas. Tanto José
    de Ayala como Martí aportaron ideas con grandes bases en
    el abolicionismo en Cuba.

    EPIGRAFE 3: Juicios sobre lo justo e injusto que
    pudiera resultar la misma.

    Son en exceso polémicas las discusiones sobre si
    resulta justo de manera incondicional o en defecto el adoptar una
    medida privativa tan radical como la pena de muerte en el
    derecho
    positivo. Aunque la postura mundial tienda a la
    abolición, aun la ciencia
    penal no ha llegado a un criterio uniforme sobre la legitimidad
    de su reconocimiento o exclusión, el mundo, por una
    vía u otra se ha hecho eco de tan humanista principio;
    incluso en algunos países que reconocen dicha
    sanción legalmente pero que en la practica no la llevan a
    cabo en un período no menor de diez años
    (abolicionistas de hecho) como es el caso de Irlanda, Islas
    Caimán, etc.

    El asunto es en extremo cuidadoso y sobrepasa los marcos
    legislativos sobre todo si pretendemos dejar a un lado las
    técnicas legales y adentrarnos en el campo
    de la justicia y el humanismo
    (principios globales), aquí se apela entonces a cuestiones
    tan históricamente legadas como el Derecho
    Natural y los Derechos Fundamentales, llevándonos a
    reflexiones filosóficas sobre nuestra presencia en el
    mundo y sobre el "riesgo" que en
    ese sentido implica vivir en colectividad, no es por tanto una
    determinación que deba tomarse solamente con el consenso
    del grupo pues somos la herencia de
    nuestros tabúes y prejuicios, de nuestras ambiciones y
    limitaciones.

    ¿Que hacer entonces con quien nos afecta?
    ¿desplegar acaso una serie de acciones físicas y
    brutales hasta que nos sintamos satisfechos?, pues claramente la
    lógica nos indica que seria como crear un caos. Si la
    venganza fue la primera manifestación de justicia,
    ¿que podemos hacer para que nuestra "justicia moderna" no
    continúe bajo su influencia? ¿Podemos sentirnos
    complacido con ver ocasionado un daño en otra persona que
    anteriormente nos afecto, incluso cuando la sanción no
    proviene de nuestras manos? No creo que tenga otra razón
    de existir que no sea la de lograr reflexiones en ese individuo
    desviado de algo que tomamos como correcto solo por
    cuestión de garantías infundidas (seguridad, libre
    determinación, la vida) en este sentido son sumamente
    esclarecedoras las palabras de R.Krisha Iyer (ex magistrado del
    Tribunal Supremo de India): "Un
    asesino es un hombre mas un asesinato. La verdadera justicia se
    alcanza cuando el juez castiga el asesinato y rehabilita al
    hombre".

    Los fines de la sanción en general son actuar
    sobre el inculpado y lograr la abstención del resto de
    ejecutar acciones u omisiones penalizadas con mayor o menor
    severidad (en relación con el interés del estado).
    Tendiendo a los sujetos sobre los que valida la sanción
    esta puede tener lugar directamente contra el inculpado o sobre
    el resto del grupo, persiguiendo que estos últimos
    "aprendan la lección".

    Dentro de los argumentos que se reprochan tanto
    abolicionistas como retencionistas en su contra es precisamente
    este poder, que según se cree, ejerce la pena sobre los
    que excluye el inculpado; para algunos mas bien de lograr cuando
    la pena es tan extrema como la de perder la vida, reafirmando
    este argumento el profesor
    cubano Ramos Smith cita a Benthan:" Los hombres, por lo general,
    miran la muerte como el mayor de todos los males y se someten a
    estos para liberarse de aquella" Según este criterio se
    trata de imponer el poder coactivo sobre el razocinio, criterio
    rechazable de primera instancia. La clave quedaría en
    desmentir el carácter disuasivo de la pena de
    muerte.

    El análisis social por generalidad coincide con
    la afirmación de Benthan, bien por desconocimiento
    completo del caso en específico o por problemas de legado,
    pero sin duda la realidad parece ser que no siempre lo que
    más apego popular recibe es en absoluto lo correcto.
    Preguntémonos entonces si el criminal asume la seguridad
    de su fracaso antes de actuar. Esto no lo creo porque de esa
    manera no hubiese cometido el acto y en otros casos en los que
    pudiera haber reconocido de antemano su fracaso pudiera haber
    visto motivado por una razón especialísima que
    lejos de hacerlo desistir lo impulsaría a buscar un medio
    a través del cual se pudiese lograr ese resultado pero con
    la diferencia de que estos pueden resultar ser mas
    efectivos.

    ¿La pena siempre persigue el fin de corregir o
    puede llevarnos a explotar vías nuevas e insospechadas? La
    pena de muerte (al igual que las demás sanciones) logra su
    efecto en el autor luego de cometido el delito y no da
    oportunidad de demostrar si verdaderamente el ejecutado
    aprendió la lección, pero según los que
    creen en el criterio de la intimidación ella puede servir
    de ejemplo a la colectividad; se inicia entonces una
    discusión: ¿es justo (incluso para el grupo) que la
    vida de un distinto sirva de conejillo de indias solo para
    provocar un temor ante el resto?

    El caso de los delitos comunes en los que se impone la
    máxima pena influye de manera decisiva el temor del agente
    por que se descubra su identidad o
    una vez descubierta, su revelación, como es el caso del
    asesinato cuando el delincuente es sorprendido en el robo o
    cuando en la violación, después de haber obtenido
    su propósito el inculpado asesina a la victima con el fin
    de anular la denuncia. El hombre comete otro delito tan o mas
    grave aun que el anterior siéndole exigible la
    responsabilidad por todos los actos cometidos.

    En otra gran parte de estos delitos el sujeto
    actúa como resultado de una emoción violenta que
    pudiese llegar a ofuscar la razón, algo así como la
    ira o el rencor, que no atenúan para nada la rigurosidad
    de la sanción. A nivel mundial son estos los supuestos que
    se aprecian con mayor frecuencia. En relación con lo
    complejo que puede resultar el carácter disuasivo de la
    pena de muerte en estos delitos un médico británico
    expresó: "la disuasión no es de manera alguna el
    asunto sencillo que algunos consideran…los asesinos, en
    una alta proporción, están tensos en el momento del
    crimen que son insensibles a las consecuencias que ello les
    acarreará; otros consiguen convencerse de que
    podrán librarse de ellas".

    Por otra parte creo que no merezca duda (en caso que se
    maneje y apoye la pena capital) el carácter excepcional
    que se le debe de atribuir a la misma por arrancarle al hombre lo
    mas preciado (su vida); por tanto creo que encontrar otra
    alternativa para disuadir al resto de abstenerse y que brinde a
    la vez la seguridad de que quien la reciba obtendrá el
    merecido castigo, se convierte de hecho en una necesidad. Los que
    abogan porque la pena recibida debe ser proporcional al
    daño cometido defienden hablan de "pena espejo",
    ¿pero que significaría esto cuando hablamos de
    delitos "graves"?

    Coloquémonos entonces del lado del delincuente
    puesto que la intimidación es un acto que tiene lugar
    sobre sus distintos; mientras que la denominada
    "retribución" que siempre acompaña la pena recae
    directamente sobre el inculpado. Dicho acto retribuible no puede
    significar sin más vuelta al pasado. Resulta curioso que
    incluso para quienes podría resultar útil dicha
    pena la misma pudiese llevarnos a la injusticia, no seria la
    primera vez que tan cuestionable valor
    universal termina siendo usado contra marginados, grupos
    étnicos u otra población en desventaja.

    En muchas ocasiones el status social (obtenido mucho
    antes de cometer el delito) termina siendo el colofón de
    un fallo, quizás el ejemplo mas fehaciente lo brinde el
    sistema jurídico-penal norteamericano donde la muerte
    podría ser el resultado de un nada agradable juego
    judicial. El asunto de incursionar en las denominadas penas
    alternativas no es una cuestión novedosa para la ciencia
    penal pero resulta sin temor a equivocarnos, mucho mas urgente
    cuando hablamos de pena capital, los países que apoyan el
    abolicionismo han encontrado sus propias vías, lo que nos
    motiva a pensar que existen soluciones
    prácticas al asunto.

    Es un asunto sumamente delicado y complejo a la vez, si
    la criminología nos permite conocer las
    posibles causales de la delincuencia, entonces ¿por que no
    combatirla desde sus raíces?. El hombre es
    expresión de la realidad social que le correspondió
    vivir, pero ello no quiere decir que no sea susceptible de
    cambios! A mi criterio pudiera hacerse un trabajo mucho
    más intensivo con ese individuo que cometió un
    delito tan atroz como para condenarlo a muerte y reducirle
    algunos derechos que se le reconocen por el sistema penitenciario
    y la legislación como es el caso de la libertad
    condicional u otra posibilidad que resultase ventajosa al reo, el
    marques Cesar de Beccaria en su conocidísimo libro "De los
    delitos y las penas" hacia referencia que el hombre pudiera
    sentirse mas presionado por un martirio durable que por una
    impresión momentánea. Autores como Howard Zehr y
    Wayne Northey defienden la tesis de la
    "justicia reparadora" que impulsa a ponerse del lado de la
    victima que recibió el daño en lugar de tratar de
    descargar dicho ímpetu en el delincuente, esto no quiere
    decir para nada que el infractor vaya a quedar impune, todo lo
    contrario.

    Otro argumento que se maneja en pro de la pena de muerte
    es el carácter definitivo que dicha pena significa; porque
    hacerlo una vez (delito) puede significar que el delincuente
    pueda volver a realizarlo otra vez, tipo una
    predisposición genética.
    Se habla entonces de sujeto "inadaptable", "incorregible" que
    posee un elevado potencial delictivo y por ello es necesario
    "eliminarlo" antes de que continuara afectando a terceros, pero
    lo más curioso resulta saber quienes son los encargados de
    realizar dicho examen: dicha tarea recae sobre un psiquiatra el
    que puede motivar a los jueces a tomar una determinación.
    ¿Es acaso el delito solo un resultado de la psiquis
    humana? ¿Puede un aparato o test, por muy
    efectivo que sea, eliminar al hombre del mundo buscando una
    reincidencia incierta? La Comisión Real Británica
    para la Pena Capital examino el comportamiento de 129 presos
    indultados por cometer asesinato entre 1934 y 1948 logrando
    demostrar que 112 de ellos habían logrado incorporarse a
    la sociedad de manera satisfactoria y solo uno de ellos fue
    condenado nuevamente por asesinato. Creo que ello constituye un
    ejemplo de que no se puede manejar con acierto lo que realizara
    en el futuro un hombre en materia criminal. El internamiento en
    centros penitenciarios nos brinda la posibilidad de incapacitar
    al condenado y de solucionar errores que pudieran ser cometidos
    por parte de los sistemas judiciales el juicio humano puede ser
    equivocado en un determinado momento, refiriéndose a ello
    Roy Jenkins manifiesta ante la Cámara de los Comunes en el
    Reino Unido:"Opino que la fragilidad del juicio humano… es
    demasiado grande como para apoyar el carácter definitivo
    de la pena capital"

    Otros opinan que se debe de utilizar siempre que la
    misma constituya una defensa para la sociedad ante el actuar del
    inculpado. De aquí se desprende un aspecto que debe de
    valorarse y es si realmente la opinión
    pública puede ser siempre justa cuando pide el
    ajusticiamiento de un hombre. El papel que ejerce la sociedad
    sobre el estado pudiera llevar a que este tomase una
    decisión arbitraria. Muchas han sido las investigaciones
    de sociólogos para ver el rechazo o apego popular que
    dicha pena recibe a nivel de comunidad o en un país y la
    respuesta generalmente coincide con que la gran mayoría la
    apoya, pero creo que el fenómeno es un poco mas complejo,
    las encuestas
    realizadas en Alemania a
    raíz de la abolición de dicha pena de la
    legislación negada absolutamente en el articulo 102 de la
    Constitución dio como resultado que el 55% de los
    encuestados no asentían el cambio lo que
    significaba que dicha abolición no contaba con el vox
    populi (esto ocurrió en 1949, año que se alcanza la
    unificación alemana), sin embargo en la década del
    70’ se repitió la misma actividad y el criterio
    había variado de una forma tal que solo el 30% no aceptaba
    la tendencia abolicionista que había asumido la Carta Magna
    alemana.

    La lucha contra la pena de muerte ha logrado en la
    práctica algunos resultados de manera general aunque no
    absolutos; cada país ha reflejado en su legislación
    de una u otra forma las limitaciones que se podrían
    imponer, estas limitaciones existen de manera objetiva en el
    individuo a juzgar, ellas pueden ser:

    1. Exclusividad a delitos muy graves.
    2. Aplicación no retroactiva.
    3. Exclusión por motivos de la
      edad.
    4. Exclusión circunstancial.

    La primera (carácter exclusivo) se refiere a
    que la misma se impondrá solo en delitos en los que no
    "cabe" otra opción contra el acusado. Este
    carácter de excepcionalidad varía de una
    legislación a la otra. La ley N. 62 (Código
    Penal) en su art. 29.1 reconoce que: "La sanción de
    muerte es de carácter excepcional", creándose
    además una garantía procesal reconocido en el
    art.60 de la Ley N.5 (Ley de Procedimiento Penal) donde se
    expresa: "El recurso de apelación contra las sentencias
    en que se haya impuesto la
    sanción de muerte…se entenderá de derecho
    interpuesto y admitido", dicha determinación no debe
    ejecutarse hasta que el Consejo de Estado lo ratifique en la
    practica esta resolución se otorga en raras ocasiones;
    aun cuando el Supremo haya reafirmado la determinación
    del tribunal de primera instancia. El carácter
    excepcional puede ser entendido si mencionamos el caso de
    España (país abolicionista) que resulta muy
    simbólico, en la Constitución española se
    admite la posibilidad que ejecutar dicha pena pero en leyes
    penales de carácter militar o en tiempo de guerra, en
    semejante posición se encuentra El Salvador, Dinamarca
    (recogida en el Código de Justicia Militar), Chipre
    (impuesta por el Tribunal Militar por delitos tipificados en el
    Código de Justicia Militar).

    El criterio de la excepcionalidad, a mi juicio el
    más justificable del retencionismo en la modernidad,
    puede también llevarnos a crear diferencias irreparables
    porque lo máximo exigible al hombre es su vida y
    está claro que no todos los condenados a muerte
    cometieron actos iguales de graves, aquí pudiera verse
    amenazado un principio cardinal de la Política Criminal
    que es la individualización de la pena, existe
    vía para sancionar mas allá de la muerte a quien
    para algunos la pena capital resulte "insuficiente"? St Tomas
    Moro en su obra "Utopías" explica:"Cuando el
    ladrón sabe que el riesgo que corre es el mismo si ha
    robado que si además ha cometido un homicidio, se ve
    incitado a hacer desaparecer a aquel que, en otro caso, seria
    solo despojado, ya que, si le aprehenden, el peligro de de ser
    ahorcado es el mismo, mientras que el asesinato ofrece mayor
    seguridad".

    La segunda limitación que se impone a nivel
    internacional de manera presumible es la negación de
    imponer dicha sanción por normas que se hagan valer con
    carácter retroactivo. Un principio aplicable a toda la
    rama penal es el caso que la norma jurídica se crea con
    la intención de validar al futuro, así se brinda
    seguridad jurídica al ciudadano. La gran mayoría
    de las legislaciones penales reconocen en carácter
    retroactivo de la ley penal solo cuando beneficia al reo, no
    creo que la pena capital vaya a favorecer jamás al reo.
    Esto pudiera parecer una simple aclaración pero la
    realidad es bastante diversa, en el año 1985 se
    aprobó en Nepal la Ley de Control
    Especial y Castigo de Delitos Destructivos que disponía
    la pena de muerte con efectos retroactivos. Aquí se
    vulnera el antiquísimo principio del derecho penal
    nullum crime nullum poena sine lege.

    El tercer aspecto (exclusión por motivos de
    edad) se refiere fundamentalmente a niños
    y adolescentes, debido a que no poseen aun la
    capacidad de responder completamente por sus actos ,
    según el Derecho
    Internacional Consuetudinario la edad limite constituye 18
    años cumplidos aunque en países como Estados Unidos,
    Bangladesh, Irán, Iraq,
    Pakistán y Barbados se han ejecutado menores de esta
    edad. Por otro lugar países como Cuba, Bulgaria y
    Grecia fijan
    la edad un poco más avanzada; 20 años cumplido
    para los primeros y 21 en el último caso
    respectivamente. Otro limite que estable en relación con
    la edad es referente a los ancianos, se habla de que el
    inculpado debe haber cometido el delito antes de cumplir los 70
    años de edad, esta edad fue asumida por la
    Convención Americana sobre los Derechos
    Humanos, la historia ha sido testigo de ajusticiamiento a
    ancianos en Sudán, la antigua URSS y
    Yugoslavia.

    El cuarto aspecto que hace referencia a una
    exclusión circunstancial resulta aplicable a mujeres
    embarazadas que hayan cometido el delito estando en ese estado
    e incluso un tiempo prudente después que lo ha concebido
    teniendo en cuenta el daño irreparable que puede
    significar para el feto o el
    recién nacido respectivamente. Aunque de manera general
    el incapacitado no es responsable penalmente por los actos
    cometidos esta pena no debe aplicarse como represaría
    absoluta contra ningún enfermo mental, la
    justificación esta en que precisamente esa incapacidad
    provoca la falta de previsibilidad de las consecuencias del
    delito, por tanto una sanción en ese caso
    resultaría inoperante. La enfermedad mental para poder
    alegarla necesita de pruebas y en
    algunos lugares del mundo la falta de acuerdo sobre como
    valorar y diagnosticar dicho estado, el polémico caso de
    la "responsabilidad disminuida" y la falta de medios para
    diagnosticar enfermedades mentales en
    algunas partes del mundo han proporcionado que hayan sido
    ajusticiado varios incapacitados.

    Epígrafe 4: Efectos y situación
    práctica.

    Una vez ratificada la pena capital, sobre lo que no
    quedaría recurso alguno, habría que valorar
    entonces el efecto que dicha sanción reviste no solo para
    los implicado de una u otra manera en el proceso: fiscales,
    peritos, médicos, jueces y hasta el abogado sino desde el
    punto afectivo-emocional hacia su familia y demás seres
    queridos, son sencillamente huellas imborrables y creo que en
    difíciles casos pueda aceptarse dicho resentimiento para
    con el estado.

    Generalmente estas ejecuciones en la actualidad se
    llevan a cabo de manera tal que los familiares no pueden
    acompañar a la victima hacia su ejecución, lo que
    para muchos representa la pérdida de la última
    oportunidad de decir adiós en vida, al acusado. Por otro
    lugar sobre sus familiares quedará el resentimiento de no
    poder hacer nada para impedir dicha ejecución y de
    seguro, al no
    poder comprender ciertas respuestas, prefieren aislarse y perder
    la identificación con el resto del grupo. Cuando un juez,
    cualquiera que sea su ubicación geográfica y
    calidad humana, emite un fallo en el que priva de la vida a otro
    hombre está haciendo de la sociedad su
    cómplice.

    No es solo el caudal humano despreciable lo que se asume
    en una clase de respuesta como esta, se cuenta también con
    lo que queda detrás de esa muerte, reacciones familiares
    individuales, respuestas sociales, surgen entonces consignas
    como: "PEOPLE ARE NOT FOR KILLING" , "IT IS NOT THE SOLUTION",
    "ABOLISH DEATH PENALTY", "STOP EXECUTION". Son discutibles a
    nivel mundial las contradicciones que poseen la ética
    médica y la pena de muerte debido a que en algunos
    países la causa de esa muerte puede llevarse a cabo a
    través de inyección letal u otros medios que
    solicitan la presencia del mismo en el momento de la
    ejecución.

    Algunos países abolicionistas se han agrupado
    para negar la extradición a otro que la pida cuando la
    sanción es de pena capital o concederla pero
    después de recibir todas las garantías necesarias.
    Estos casos de no extradición son medios a través
    de los cuales se puede extender la no aplicación de la
    pena de muerte mas allá de las fronteras de estos
    países abolicionistas.

    La comunidad de naciones ha adoptado tres tratados
    internacionales que establecen la abolición de la pena
    de muerte. Uno de ellos es de ámbito mundial; los otros
    dos son regionales.

    El Segundo Protocolo
    Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, destinado a abolir la pena de muerte
    ,
    adoptado por la Asamblea General de la ONU en 1989,
    establece la abolición total de la pena de muerte pero
    permite a los Estados Partes que la retengan en tiempo de guerra
    si a ese efecto introducen una reserva en el momento de ratificar
    el Protocolo o adherirse a él.

    El Protocolo núm. 6 del Convenio Europeo para
    la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
    Fundamentales
    (Convenio Europeo de Derechos Humanos)
    referente a la abolición de la pena de muerte, adoptado
    por el Consejo de Europa en 1982,
    estipula la abolición de la pena de muerte en tiempo de
    paz; los Estados partes pueden retener la pena de muerte para
    delitos *cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de
    guerra+.

    El Protocolo a la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de
    muerte
    , adoptado por la Asamblea General de la
    Organización de los Estados Americanos en 1990,
    establece la total abolición de la pena de muerte pero
    permite a los Estados Partes mantenerla en tiempo de guerra si a
    tal efecto introducen una reserva en el momento de ratificar el
    Protocolo o adherirse a él.

    La siguiente tabla muestra los Estados Partes y los
    signatarios de los tres tratados. (La
    firma indica la intención de convertirse en Estado Parte
    en una fecha posterior).

    ESTADOS PARTES Y ESTADOS SIGNATARIOS
    DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE ESTIPULAN LA ABOLICIÓN DE
    LA PENA DE MUERTE

    (Hasta el mes de marzo de
    1999) 

    TRATADO INTERNACIONAL

    ESTADOS QUE HAN FIRMADO PERO QUE AÚN
    NO HAN RATIFICADO

    ESTADOS PARTES

    Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
    destinado a abolir la pena de muerte

    Bulgaria, Eslovaquia, Honduras y
    Nicaragua

    (Total: 4)

    Alemania, Australia, Austria, Azerbaiyán,
    Bélgica, Colombia, Costa
    Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Eslovenia, España,
    Finlandia, Georgia, Grecia, Hungría, Islandia,
    Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo,
    Macedonia, Malta, Mozambique, Namibia, Nepal, Nueva
    Zelanda, Noruega, Países Bajos, Panamá, Portugal, Rumania,
    Seychelles, Suecia, Suiza, Uruguay, Venezuela

    (Total: 37)

    Protocolo núm. 6 del Convenio Europeo
    para la Protección de los Derechos Humanos y de
    las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de
    Derechos Humanos) referente a la abolición de la
    pena de muerte

    Letonia, Lituania, Reino Unido, Rusia
    y Ucrania

    (Total: 5)

    Alemania, Andorra, Austria, Bélgica,
    Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia,
    Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Islandia,
    Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Macedonia,
    Malta, Moldavia, Noruega, Países Bajos, Portugal,
    República Checa, República Eslovaca,
    Rumanía, San Marino, Suecia, Suiza

    (Total: 27)

    Protocolo a la Convención Americana de
    Derechos Humanos relativo a la abolición de la
    pena de muerte

    Nicaragua

    (Total: 3)

    Costa Rica, Brasil, Ecuador, Panamá, Uruguay,
    Venezuela

    (Total: 6)

    En la práctica los diferentes medios de
    ejecución han variado de un país y en relacionen
    con el tiempo, en la actualidad se reconocen tales como: el
    ahorcamiento, fusilamiento, decapitación,
    lapidación, electrocución, cámara de
    gas e
    inyección letal. Existen países que reconocen
    varios de ellos, como es el caso de Estados Unidos que reconoce
    todos exceptuando la decapitación y lapidación. La
    cuestión se ha tornado en un problema de tipo humanista y
    muchos de los partidarios de su defensa (retencionistas) creen
    que ningún otro castigo seria justo por la magnitud del
    hecho cometido, no se trata de dejar impune un hecho reprochable,
    para nada, la esencia esta en respetar algo que le es dable al
    hombre por fortuna, su vida.

    A pesar de los criterios modernos y los medios
    sofisticados que la ciencia propone para hacer "menos dolorosa"
    la condena, no creo jamás que la forma de privar a un
    hombre de su vida sea en algo "humana".


    CONCLUSIONES:

    • La sanción, de manera general, presupone una
      serie de principios que se reagrupan con el fin de hacer que el
      acto no quede impune y el de ocasionarle al infractor una
      medida que le haga reflexionar y comprender que ese es su justo
      castigo.
    • La pena capital, como forma especifica de la
      sanción, no brinda la oportunidad de que dicho ente se
      reinserte nuevamente a la vida social y lejos de brindarnos
      utilidad se convierte en un freno que nos hace permanecer
      atados al pasado, haciendo prácticamente irreconocible
      las huellas de una sociedad civilizada, esto queda corroborado
      en el pensamiento de ilustres personalidades como: Tomas Moro,
      Cesar de Beccaria, José Martí y
      otros.
    • De manera general la tendencia abolicionista ha ido
      creciendo notablemente en los últimos años y
      otros países han ido afianzando el carácter
      excepcional de dicha pena con el fin de lograr colocar la vida
      del hombre en un primer plano.
    • El caso de Cuba reviste una especial importancia
      puesto que al decir de muchos especialistas la pena capital
      esta colocada dentro de las sanciones debido al mapa
      geopolítico en que se desarrolla la isla, que tiene como
      enemigo el mayor imperio conocido a través de la
      historia. Pero todos coinciden en el carácter temporal
      que dicha pena representa. Todo ello se evidencia en los
      delitos reconocidos en el Código Penal que sancionan
      esto con la pena de muerte, en su gran mayoría con
      delitos contra la seguridad del estado, atendiendo
      principalmente a que las agresiones realizadas por los Estados
      Unidos, van dirigidas a fragmentar el estado
      cubano.


    RECOMENDACIONES:

    • Crear una serie de reflexiones que giren en torno al
      tema de la sanción penal, sus caracteres y
      fines..
    • Hacer que surjan debates de los pro y los contra que
      en la actualidad se manejan como argumento para excluir o
      apoyar la presencia de la pena capital en las legislaciones
      penales.
    • Nos proponemos darle continuidad al presente trabajo,
      ya que nuestro objetivo
      fundamental radica en realizar un exaustivo analisis de la pena
      de muerte, pero creimos necesario, en lugar de referirnos a
      ella en primer lugar, hacer un alto para hablar de algunas
      generalidades de la sancion y luego enmarcarnos en el tema
      especificamente, pretendemos darle continuidad al
      tema.

    BIBLIOGRAFIA:

    1. Amnistia Internacional. Cuando es el estado el que
      mata…,Editorial Amnistia Internacional.
    2. Fernandez Bulte, Julio. Historia General del Estado
      y el Derecho, Tomos I y II. Editorial Ciencias
      Sociales.
    3. Fernandez Bulte, Julio; Delio Carreras Cueva; Rosa
      Maria Yanez. Manual de
      Derecho Romano. Editorial Ciencias
      Sociales.
    4. Ley N.5. Ley de Procedimiento Penal
      actualizado.
    5. Ley N.62. Codigo
      Penal actualizado.
    6. Marti, Jose. Obras Completas, Tomo 21. Editorial
      Ciencias Sociales.
    7. Moro, ST Tomas. Utopias. Editorial
      Espasa-Calpe
    8. Turner. Las grandes culturas de la humanidad, Tomo
      II. Editorial Revolucionaria.
    9. Ramos Smith, Guadalupe. Derecho Penal (parte
      general II). Ediciones ENSPES.
    10. Suárez Suárez, Reinaldo. IV Conferencia
      Científica sobre el Derecho (6-8 de octubre de 1997,
      Facultad de Derecho, Universidad de Oriente) Editorial Barco de
      Papel.

    SITIOS INTERNET.

    1. -14 de abril de 2006 2:30 am-

    2. http://www.bioetica.org/bioetica/muerte6.htm
    3. http://es.wikipedia.org/wiki/Humanizaci%C3%B3n_de_las_penas

    -14 de abril de 2006 2:40 am-


    ANEXOS:

    QUEMA EN LA HOGUERA DURANTE UN AUTO DE
    FE.

    QUEMA DE HEREJES EN
    FRANCIA.

    Los autores de este trabajo fuimos

    Yerandy Espinosa Cairo,

    Eyleen Prieto Sanchez y

    Diuval Cedeño Rodriguez

    Ambos somos estudiantes de Derecho de la Universidad
    Central de Las Villas (2 año) y antes de comenzar la
    redaccion del mismo visitamos centros como Fiscalias y Tribunales
    buscando vigencia del tema, consideramos que es un trabajo
    bastante actualizado y creemos que revista de
    alguna utilidad puesto que en las busquedas realizadas en
    internet sobre el mismo encontramos poco del mismo.

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

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