- Introducción: sobre la
esencia del proceso constitucional - La relación
jurídica material del proceso
constitucional - Legitimado activo: el
afectado - El legitimado pasivo: el
infractor constitucional - La infracción
constitucional - La pretensión
procesal - Recomendaciones
- Bibliografía
El proceso constitucional tiene
características que lo diferencian de los demás
procesos
como el civil, el penal, el laboral, etc.
Es en base a estas características inherentes en
torno al
cual el proceso constitucional "funciona", que debe
elaborarse un código procesal
constitucional.Ahora bien, si el proceso civil tiene como finalidad
la paz social en justicia
al resolver conflictos
de intereses y aclarar incertidumbres jurídicas,
mientras el proceso penal se da en base a la
protección de bienes
jurídicos a través de la imposición de
penas, el proceso de ejecución penal busca la
resocialización de los penados; entonces
¿Cuál es la esencia del proceso
constitucional?Antes que todo, debemos remarcar que la esencia
también constituye en este caso una causa fin del
proceso constitucional, y se encuentra en el velar por el
"funcionamiento normal del orden constitucional".En nuestro sistema
constitucional cada elemento tiene un orden que le es
asignado, por lo tanto no puede salirse de ese lugar, sin que
el sistema corra el riesgo de
verse alterado en el normal desenvolvimiento de sus funciones.Este es una adaptación de la categoría
griega de "tysis" al ordenamiento constitucional; para
las antiguas cosmovisiones, la perturbación de un
elemento traía consigo un cataclismo que trastornaba
el mundo, lo cual se corregía colocando los elementos
en su lugar.Ahora bien, el sistema constitucional funciona de un
modo análogo, la perturbación de un derecho
fundamental o de una norma constitucional, ya sea a
través de su amenaza o directa lesión trae
consigo que el ordenamiento jurídico-constitucional se
trastorne, lo cual implica la necesidad de volver a las cosas
al estado
anterior en el que estaba antes de darse la violación
o amenaza del orden constitucional, para que de esta manera,
el sistema constitucional pueda volver a funcionar de "modo
armónico" acorde con la Constitución.Se podrán alegar objeciones a este
planteamiento basadas en los procesos de acción de inconstitucionalidad de las
normas
legales o administrativas, pero en ellas tampoco deja de
darse esta visión, pues una vez declarada la
inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas estatales o
de la
administración, la violación a la ley o
Constitución deja de darse y todo regresa al "momento
jurídico" como estaba antes de darse la norma
impugnada.¿Cuál es el estado
actual de las investigaciones sobre el objeto del proceso
constitucional actualmente? Hace un par de años se
acaba de superar la precariedad, pues se ha tomado
recién conciencia
que como proceso, debe existir una esencia, sólo falta
empezar a repasar los conocimientos básicos de
epistemología para cuestionarse
¿Cuál es el objeto material y cual el esencial
del proceso constitucional?. A esta etapa no se ha llegado
hasta ahora. Además el escrito de ABANTO
VERÁSTEGUI (a20055430[arroba]pucp.edu.pe) donde trata
fugazmente sobre el tema no ayuda en nada a dilucidar el
asunto.En primer lugar no nos dice en que consiste esta "la
defectuosa comprensión de la esencia del Derecho
Procesal Constitucional" que tanto crítica solo dice que existe una y que
él tiene la respuesta para esclarecerla. Simplemente
no dice nada, solo descalifica a todo lo anterior con la
única prueba de su propia palabra. Nada serio para ser
un escritor de estos temas.Existe un breve párrafo sobre el tema, escrito por
Alarcón Flores (UNFV) que dice así: "[la
esencia del derecho procesal constitucional] es cuando se
dictan normas que regulan los procesos, cuya finalidad es la
solución de conflictos constitucionales, la
protección de los derechos
fundamentales de la persona y el
cumplimiento de normas o de actos administrativos se basa en
la constitución" (Alarcón: 2005).Esta definición denota que si se esta
dispuesto a disertar sobre el problema . Sólo que la
esencia del derecho procesal constitucional y por
consiguiente de los procesos constitucionales no guarda
relación con la etapa jurigenética , mas que
cualquier otra rama del derecho procesal.Pero regresemos a Abanto. En segundo lugar
¿de donde saco tamaña descripción de la esencia del proceso
constitucional? Me refiero a la siguiente afirmación
Éste obedece a la combinación de los
principios
de supremacía constitucional y vigencia efectiva de
los derechos
humanos con la teoría general del proceso.
¿qué nos ha dicho’ simplemente nada, no
ha desarrollado lo anterior por mas modesto que sea y
haciendo tabula rasa de ello, ha empezado por una
afirmación vacía. Todo derecho procesal
necesariamente debe de complementarse con teoría
general del proceso. Nada de eso lo hace especial,
simplemente es una cuestión lógica que esta demás decirla.
Lo que sucede es que abanto utiliza una construcción lógica de pensamiento basada en una corriente que
intenta realizar una ciencia
del proceso en general, uniforme en todas sus especies: "Con
el estudio científico, unitario y homogéneo del
derecho procesal, su perspectiva de análisis comprende dos dimensiones: a)
La parte general del derecho procesal, mejor conocida como
teoría general del proceso. b) El derecho procesal
particular o parte esencial del derecho procesal."(Santos:
2001) A ello se debe que utilice la combinación entre
los principios de supremacía constitucional y vigencia
efectiva de los derechos humanos (b); con la teoría
general del proceso (a). Se entiende. Sólo que le
falto citar de donde sustrajo esas ideas.En tercer y ultimo lugar, el articulo original de
Santos Azuela nos enfatiza el carácter científico del derecho,
ciencia es conocimiento que crece en base a experiencias
anteriores una vez pasadas por el filtro de la
experimentación. Aquí el señor Abanto no
practica esa premisa, simplemente hace tabula rasa para
comenzar por este tipo de "doctrina oficial" que no nos cita
en su fuente y de esta manera trata de redireccionar todo.
Nada científico. Pero prosigamos con el
tema.Antes no se acostumbraba usar la categoría
"proceso constitucional", en su lugar se utilizaba el termino
"garantía", la cual se tomó en dos acepciones.
En sentido estricto se conoció como los mecanismos
procesales que tenían por objetivo
la protección de los derechos fundamentales por medio
de un órgano jurisdiccional. En sentido extenso, las
garantías son los derechos humanos inherentes a la
persona natural, que sólo son reconocidos por el
Estado y garantizados en su disfrute por éste, por ser
ello su finalidad.Esto es parte de un largo proceso en el cual la
clase
política se dio "cuenta" recién
en estos últimos años, que de nada
servían las garantías enunciadas si no estaban
acompañadas de su respectivo recurso para hacerlas
valer. Esta "cuestión tuitiva", debidamente zanjada en
1980, recién da los primeros pasos para resolverse con
la ley de habeas
corpus de 1897.Pero prosigamos; el fin por el cual se incorporaron
las acciones
de garantía en nuestra legislación fue tal como
lo describe el artículo. 1° de la ley 23506: "El
objeto de las acciones de garantía es suponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho
constitucional". Esto procede "cuando ésta es
cierta y de inminente realización"(artículo 4
de la misma ley). Entonces tenemos el objeto de estas
"acciones de garantía" que es el de "reponer las cosas
a su estado anterior".Pero casi paralelamente a esto surge otro
fenómeno, los procesos cuya pretensión lo
constituyen la impugnación de normas de alcance
general. Estos procesos no pueden reponer las cosas a su
estado anterior, pues eso sería llegar al extremo de
volver retroactiva la sentencia en caso de ser la demanda
declarada fundada.Lo que pueden hacer es, según sea el caso,
declarar inconstitucional y/o ilegal la norma impugnada
–según sea el caso- después de lo cual
esta orden tendrá efectos vinculantes en toda la
republica, es decir, declarará fenecida la norma para
cuestiones posteriores a la orden de
inconstitucionalidad.¿Dejan de ser procesos constitucionales por
esto? Pues no. Existe en todo sistema jurídico el
principio de presunción de la regularidad normativa
según la cual una norma se basa en otra de superior
jerarquía, así una norma administrativa se basa
en una legal y esta en una constitucional.Si fuera retroactiva una sentencia de
inconstitucionalidad de estos procesos, teniendo en cuenta
los alcances generales de las normas impugnadas el caos seria
lo más probable y esto no ayudaría al normal
funcionamiento del sistema constitucional. Aún en los
casos de excepción por materia
penal su aplicación es pasible de crear desordenes en
la administración de justicia.En
conclusión existe un objetivo esencial de los procesos
constitucionales: garantizar el normal funcionamiento del
sistema constitucional; y un objetivo concreto:
ordenar que se haga efectivos el libre ejercicio de los
derechos fundamentales de la persona y la primacía de
la constitucionalidad.- INTRODUCCIÓN:
SOBRE LA ESENCIA DEL PROCESO CONSTITUCIONALEn términos generales la relación
jurídica material es para la jurisdicción
ordinaria "la existente entre los litigantes o partes en un
proceso; es la base material para la existencia o convivencia
de un proceso o dentro del el, es aquella que permite a uno
de sus integrantes tener una pretensión material
respecto del otro; es decir, la relación que existe
entre dos sujetos, para poder ser
parte activa y pasiva dentro de un proceso". Mientras que
para la jurisdicción constitucional es "aquella en
donde existe una ligazón entre dos o más
personas, una de las cuales está en derecho de exigir
a la otra el cumplimiento de un deber
jurídico".La jurisdicción ordinaria es mas cuidadosa al
momento de definir la relación material sobre la que
va a basarse el proceso formal, en cambio
caso distinto ocurre con el TC, este establece como la
ligazón o nexo no al hecho infractor, sino al contrato de
suministro mencionado en la sentencia repetidas
veces.Aún así, ambos conceptos de
relación material se dirigen al mismo significante. En
los procesos constitucionales esta base material, lo
constituyen el infractor, el agredido, y la infracción
constitucional, ellos son la base material del proceso, son
los elementos fácticos que originan una
cuestión de relevancia jurídica
constitucional.Muchas veces los órganos jurisdiccionales no
entienden la relevancia constitucional de la cuestión
como la materia
prima para conocer la existencia de una infracción
constitucional. Un error así ha ocurrido con la ultima
sentencia del TC 518-2004-AA/TC publicada en el Peruano
(martes 24 de agosto de 2004, fundamento 7) donde se ha
entendido la relación jurídica material del
proceso constitucional como un incumplimiento de convenciones
bilaterales. Estas deben ventilarse en el proceso civil
ordinario.El Tribunal al querer ser lo más abstracto
posible no se ha desviado de las generalidades propias
del caso, pero no ha explicado puntualmente en que consiste
esta relación sustancial dentro de un tipo de proceso,
los procesos constitucionales. Nos habla solamente de un caso
que tiene que ver con el desacuerdo que crea amenaza o
violencia
a la relación sustancial. No compartimos esa
opinión, es mas la consideramos rotundamente
errónea.La relación jurídica material no
adquiere la denominación de proceso, lo material no se
transforma en lo formal, ambos son distintos, pero
funcionalmente complementarios. El desacuerdo es una figura
del derecho
civil, el proceso constitucional no contiene desacuerdos
como consecuencia de una disputa sobre la existencia de una
relación jurídica obligacional que puede ser
originada o en el acuerdo consensual o en la misma ley, esto
es propio del derecho civil. Los derechos y obligaciones civiles nacen de la ley y del
acuerdo. El proceso constitucional tiene otras peculiaridades
que veremos mas adelante.Cabe señalar que el tránsito de una
relación jurídica sustancial a una
relación jurídica procesal ocurre como
consecuencia del ejercicio del derecho de acción
(derecho público, subjetivo, abstracto y
autónomo) de uno de los litigantes, en mérito
del cual ésta solicita al Estado tutela
jurídica para un caso particular y
específico.Este es un criterio propio del derecho general,
ahora bien, lo que se tutela no es el caso especifico, sino
el derecho que se desea hacer valer; el caso particular y
específico en verdad es conocido por el juez y
el derecho, tutelado.El TC sigue en sus concepciones: "Es necesario
precisar que la existencia de una relación
jurídica procesal no elimina ni desaparece la
relación jurídica sustancial, puesto que esta
última, como expresión de una realidad
concreta, se mantiene como tal". Si no la elimina, entonces
¿para que sirve?Esto nos hace llegar al origen de estas
imprecisiones. Estas las podemos hallar en una
deformación de la concepción difundida sobre la
naturaleza
jurídica del proceso constitucional. En el I Congreso
Nacional de Derecho Procesal organizado por la PUCP se
presento una ponencia por un alumno de cuarto año de
la UNMSM, aquí se expuso que: "El proceso
constitucional es una relación jurídico
procesal. Es relación de derecho formal,
autónoma y, por lo mismo, diversa e independiente de
la relación jurídica sustancial, que constituye
el objeto del proceso" (Villota: 1996, 238) Esta frase de la
ponencia que el autor colocaba como suya tiene una referencia
al libro de
Ugo Rocco donde esta escrito textualmente (ROCCO: 1944, 181)
y después modificado en la parte que debe decir civil
se ha escrito constitucional (prefiero pensar que fue un
error del ponente no colocar las comillas y que en la
evaluación no se percataron de ello),
pero el profesor
Rocco se estaba refiriendo con esto al hecho de evolucionar
las sociedades
políticas hacia la justicia
pública dejando de lado el hecho de conseguir justicia
por su propia mano.Como vemos existe una confusión en
términos epistemológicos, si bien la
relación jurídico procesal no elimina la
relación sustancial, su función esta encaminada justo a ello, a
resolver la relación material que no es otra cosa que
el problema que se intenta solucionar recurriendo a los
órganos jurisdiccionales. El TC lo ve al revés,
para este órgano la "relación sustancial [es]
amenazada o violentada por el desacuerdo[entre las partes]"
cuando en verdad la relación sustancial no es otra
cosa que el conflicto
que causa este desacuerdo; el conflicto no amenaza la
relación sustancial, sino que es el objeto y
razón de ser de la relación material
misma.Además afirma que esta relación
material "se discute jurídicamente, adquiriendo la
denominación de proceso o relación
jurídica procesal". Aquí se ha hecho una
confusión de las categorías, la litis no
es otra cosa que un "conflicto de intereses regulado por el
derecho" (CALAMANDREI: 1945, 266), básicamente es el
conflicto de intereses que contiene un elemento formal
(CARNELUTTI: 1933, 127): el ser un conflicto
jurídicamente calificado (CARNELUTTI: 1944,
4).El discutir jurídicamente la relación
sustancial no origina un cambio de nombre de esta,
simplemente como acabamos de ver anteriormente, la califica
para ser susceptible de ser conocida en un proceso,
anteriormente el TC expresa que ambas relaciones
jurídicas la formal y la material son independientes
la una de la otra y ahora dice que la primera cambia de
nombre a la segunda, como hemos explicado, no sucede
así, ambas son relaciones diferentes pero
complementarias, la relación formal depende de la
material para su existencia (caso contrario devendría
en sustracción de la materia) y la material depende de
la formal para encontrar una solución jurídica
al conflicto.La relación material o sustancial, como
quiera llamársele consiste justamente en los factores
necesario para configurar una amenaza, violencia o
contravención sobre el bien jurídico
constitucional. La materia de esta relación no es lo
que se protege; es la infracción contra el bien
protegido. Existe una confusión de categorías
que hacen de la terminología constitucional una torre
de babel, donde nadie se pone de acuerdo en el
lenguaje que se va utilizar al momento de realizar
investigaciones. A ello el gran error del TC.Si la relación jurídica procesal
constitucional consiste en demandante, demandado, juez
constitucional, y pretensión constitucional ¿En
que consistirá la relación jurídica
sustancial o material que la origina? ¿Qué
elementos serán necesarios establecer para afirmar que
existe una relación sustancial valida para el
establecimiento de un proceso constitucional?Si tenemos en cuenta la categoría Tysis para
nuestra dilucidación veremos que la relación
sustancial cuenta con elementos propios que la diferencian de
los demás procesos, sea el civil o penal y le dan la
autonomía de principios y categorías que
necesita para ser autónoma. Entonces la
relación jurídica sustancial en los procesos
constitucionales debe estar supeditada a la categoría
de tysis. Por ello nos daremos cuenta de que esta
relación se compone de los siguientes
elementos:Es aquí donde se dan los conceptos de bien
jurídico constitucional y de infracción
constitucional. Pero estos conceptos todavía no se han
sistematizado en categorías que nos permitan una mejor
comprensión del derecho procesal
constitucional.En el exp. N.° 0928-2004-AA/TC el colegiado
expresa que "es competente para pronunciarse sobre el fondo
de la litis constitucional" y después establece que
"considera que tal violación no existe, dado que las
razones para denegar la solicitud presentada se sustentan en
hechos objetivos
y razonables, cuya virtualidad no puede dilucidarse en la
vía del amparo" en
otras palabras que hay litis constitucional pero que
no es procedente ¿existe proceso constitucional sin
litis constitucional? ¿tiene
sentido?El fondo de lo que el TC considera litis
constitucional no es otra cosa que lo presupuestos materiales
de la infracción que son inherentes a su naturaleza
fáctica, mientras que la forma esta constituida mas
bien por los requisitos procedimentales para hacer valer el
derecho a la tutela constitucional en la vía
constitucional. En esta situación el caso estaba
pendiente de apelación ante la jurisdicción
ordinaria, por lo que el TC era incompetente para
pronunciarse sobre el fondo de la litis
constitucional, la afirmación del TC contraria a
la pretensión no es sino un error de conceptos
demasiado evidentes y hasta nocivos para administrar justicia
constitucional a los ciudadanos.Y lo más interesante, en lugar de expresar en
las conclusiones la palabra improcedente dice: "Declarar
INFUNDADA la acción de amparo" ¿porque no
improcedente si el amparo no es aún el procedimiento
adecuado para tutelar el derecho?Si el TC declara que es competente para pronunciarse
sobre el fondo de lo que él considera litis
constitucional, entonces debe decidir si la acción
motivadora del proceso constituye o no infracción
constitucional. Aquí el, TC dijo que la
infracción no existía, pero la razón que
dio es muy cuestionable "dado que las razones para denegar la
solicitud presentada se sustentan en hechos objetivos y
razonables, cuya virtualidad no puede dilucidarse en la
vía del amparo" es decir la razón para negar al
acto cuestionado su carácter de infracción
constitucional no se basaba en su naturaleza material sino en
su carácter formal, en su aspecto procesable,
contradiciendo la esencia del amparo, corregir las
anomalías al sistema constitucional que se den en la
vida practica, inmediata, real y social.También podemos darnos cuenta en otra
sentencia: "la presente demanda no puede ser amparada, habida
cuenta que la ordenanza materia de litis ha sido emitida
dentro de las facultades ediles de control o
fiscalización municipal y gestión de los intereses propios de la
colectividad"(fundamento 34), la materia de la
infracción constitucional es el acto
infractorio; el hecho esta en que en esa misma sentencia
expresa que el estado anterior a la violación del
derecho es el "objeto de litis constitucional"
(fundamento 6), el objeto de la infracción
constitucional es el bien jurídico en su aspecto
constitucionalmente protegido, siendo el estado anterior a la
infracción el objeto de la pretensión dentro
del proceso; además veremos expresiones como "el
Presidente de la República ha suscrito la
resolución materia de litis" ¿puede un
dispositivo legal ser materia de litis constitucional
en un caso de amparo? ¿como explicar toda esta
confusión?La ley no es la materia de la "litis"-entendida esta
como la relación material del proceso-, sino el
recipiente, la forma que contiene la litis
constitucional, el continente del hecho infractor, es
decir la infracción, esto es el caso de las
disposiciones legales de aplicación directa como la
Ordenanza que impide abrir establecimientos donde se venden
bebidas alcohólicas en semana santa.La infracción constitucional nunca puede
tener un contenido preceptual, su contenido causal es
un acto, de voluntad publica o privada que afecta un derecho
fundamental o atribución pública; y por
consiguiente, el normal desarrollo
del sistema constitucional. En los actos privados se refiere
a manifestaciones de voluntad provenientes de personas
jurídicas o naturales derivados de la convivencia
civil. En cambio la infracción derivada de actos
públicos tiene por lo general un contenido constituido
por la fuerza
pública o las normas provenientes de un precepto
legislativo. No es el precepto la infracción, sino la
norma que en la cual se encuentra contenida.Es la persona a quien corresponde ejercitar la
acción procesal constitucional, en el caso de los
derechos fundamentales – que no son sino derechos
humanos constitucionalizados- el titular procesal activo
será el propio titular del derecho, los demás
sólo podrán interponer demanda en
"procuración" con o sin permiso del titular, y el
titular activo que resulta ser tanto el sustancial como el
procesal activo en ambas relaciones, elegirá entre
ratificar o no los actos de su procurador. La figura de la
procuración en los procesos constitucionales que
tutelan derechos fundamentales sirve para protección
de estos derechos en caso de que el titular se encuentre
imposibilitado de ejercitar la acción por si mismo.
Pero a su vez le da al procurador una parcial disponibilidad
al supeditar todos sus actos a la ratificación del
titular.En los procesos de impugnación normativa, la
titularidad es de tipo restrictivo en la declaración
de inconstitucionalidad y de tipo demasiado extensivo en la
acción popular. En verdad no existen justificaciones
político jurídicas "razonables" para tal
restricción, teniendo en cuenta que en el
Código se hace especial referencia al carácter
taxativo de los titulares legitimados de la acción. Lo
cual constituye una anomalía antidemocrática de
nuestros derechos constitucionales que restringe en esta
parte los más elementales derechos ciudadanos.
Aquí la titularidad debe ser a lo mucho dada a los
"ciudadanos", pues es lo mas concordante con el concepto de
"república" que la Constitución establece como
parte de su propio núcleo duro. Lo que sucede
aquí es una de las ya notorias anomalías
jurídicas donde los criterios razonables ceden paso al
poder y al dinero,
así como son reforzadas por la conducta
de los universitarios de asegurarse sus pocas probabilidades
de futuro laboral, en nuestra libre y democrática
república.Con respecto a las contravenciones por conflicto de
competencia, las pocas muestras no nos
permiten hacer afirmaciones "generales" pero podemos notar
aún así que el tipo de titular activo, guarda
las mismas características estatutarias del legitimado
pasivo. Y aunque la restricción a los ciudadanos de
accionar en este tipo de procesos ya ha sido manifestada en
varias sentencias, esta puede tomarse como "razonable"
–al menos por ahora- teniendo en cuenta que de lo que
se trata es de aclarar las competencias
entre los órganos implicados, cuyos contenidos
materiales son por naturaleza de estrictamente orden
público no encaminadas a afectar directamente la
esfera privada.Otro tema a parte lo merecen la cuestión de
los derechos difusos en las acciones de amparo y de
cumplimiento. Aquí se establecen casos en los cuales
cualquier persona puede interponer una demanda. El problema
esta en la concepción existente entre derechos difusos
y colectivos, esto no ha sido definido en el código,
aunque debiera estarlo. Puede darse como si fueran
sinónimos. El hecho es que en existe una diferencia:
mientras los derechos difusos no necesitan de un vinculo
preexistente, los derechos colectivos si (GIDI: 2004, cap 4,
59) . Pero la sentencia del TC 518-2004-AA/TC no hace caso a
esa distinción. Preferimos pensar que la razón
puedan ser "motivos prácticos". En todo caso en estas
acciones que fueron destinadas originariamente en el
Perú para tutelar intereses eminentemente privados, la
apertura parece darse en vista de la necesidad de la
protección contra infracciones a los intereses
públicos de las personas que se presuponen pudieran
aún afectar a su esfera privada. Aunque también
otra explicación mas razonable seria que la
titularidad del accionante estaría vinculada a su
condición de miembro de la comunidad,
por ello la extensión "persona humana".2.2. EL
LEGITIMADO PASIVO: EL INFRACTOR
CONSTITUCIONAL.El infractor constitucional es la persona,
funcionario o entidad que con sus actos infringe una norma
constitucional afectando un bien jurídico protegido
por la constitución. Esto debe ser sometido a estudio
y ardua investigación ¿Puede haber
infracción sin afectación? ¿O acaso toda
infracción implica necesaria e inevitablemente una
afectación a un bien constitucional? Este será
tema de otro estudio.Lo que si se puede asegurar es lo contrario: si es
"factible" que se presenten casos donde se pruebe una
infracción, pero no se pruebe quien es el infractor,
en este caso por más infracción que se acredite
no existirá relación material que corresponda
lógicamente a un proceso constitucional, al menos uno
"regular" u "ordinario" como quiera
llamársele.En lo que respecta a los derechos fundamentales el
infractor puede ser cualquier persona o funcionario
público, persona jurídica pública o
privada. Es por ello que en el proceso de amparo,
hábeas corpus o habeas data el legitimado pasivo de la
relación jurídica material procesal no tiene
por que tener una naturaleza jurídica exclusiva, ambos
pueden y están en la capacidad de cometer infracciones
contra los derechos fundamentales.Sucede algo muy distinto con la acción de
cumplimiento, en el Reino Unido los propios particulares
pueden ser legitimados pasivos de este tipo de procesos. Es
en el Perú, donde las personas pueden llegar a ser
infractores sólo con relación a su estatus de
autoridad
o funcionario publico. Es mas la norma expresa bien claro que
la demanda se ha interponer contra esta persona en
especifico.En cuanto a las pretensiones esencialmente
impugnativas de normas, es lógico que el infractor
seria en este caso el órgano que emitió la
legislación correspondiente donde se encontraban las
normas cuestionadas de inconstitucionalidad o
ilegalidad.Los conflictos competenciales son muy especiales en
este punto, como hemos vistos anteriormente tanto los
legitimados activos
como los pasivos gozan del mismo estatus jurídico, se
podría decir que se rigen por normas de la misma
naturaleza estatutaria.El infractor tiene en el proceso constitucional el
rol de alegar y probara que el actuar del que se le acusa fue
realizado en el ejercicio regular del derecho a
atribución. Además de estar acorde con el
principio de razonabilidad, es decir, la justa
proporción entre medios y
fines.La hecho infractor es el acto u omisión que
trastorna el sistema constitucional alterando su normal
funcionamiento. Él término infracción ha
sido usado frecuentemente por las Constituciones peruanas
para referirse a los actos realizados por los funcionarios
públicos que atentan contra la Constitución,
encontrándose esta figura dentro del proceso de
acusación constitucional.El problema fue que este tipo de proceso solo se ha
realizado con claros criterios políticos sectarios y
para nada cabalmente "constitucionales". La acusación
constitucional contra el Presidente Gamarra no
prosperó (SIVIRICHI: 1955, 249-256), es más
cuando se debate en
1855 el balance de este instituto se deja claro que el
presidente anterior fue el único acusado.Actualmente las congresistas fujimoristas han sido
suspendidas por un proceso de acusación
constitucional, aunque los principios constitucionales del
debido proceso no han tenido mucho que ver en el
asunto.Pero concentrémonos en los procesos
jurisdiccionales. Aquí la infracción adquiere
otras formas según el tipo de procesos y los bienes
constitucionales que estos protegen. Así tenemos como
infracciones las afectaciones a los derechos fundamentales de
la persona humana, estas afectaciones se manifiestan en la
vida real como violaciones o amenazas a los derechos
fundamentales.Importante es delimitar el ámbito de la
trasgresión. Para ello es inevitable y esencial
afirmar si existe infracción constitucional o no
frente a la afectación de un derecho fundamental.
Ahora bien, la trasgresión debe de afectar uno o ambos
campos específicos: 1. la esfera subjetiva de los
derechos fundamentales; y 2. la esfera pública del
derecho político orgánico. Tenemos entonces dos
campos interrelacionados pero distintos entre si, la esfera
privada; y la esfera publica, siendo en nuestras democracias
formales, colocado el ser humano (esfera privada) como el fin
supremo del Estado (esfera pública).Aunque estamos de acuerdo con esta
apreciación, no debemos dejar de reconocer que a la
larga, el modo de aplicar el control difuso terminara creando
más "controversias" frente a las que se desea
solucionar, para el TC el control difuso se aplica siempre
"que la norma a inaplicarse tenga una relación
directa, principal e indisoluble con la resolución del
caso, es decir, que ella sea relevante en la
resolución de la controversia". ¿Qué
sucedería si la contravención no afecta la
esfera privada pero si es manifiestamente infractora del
orden constitucional dentro de un proceso tuitivo de derechos
fundamentales? Hasta donde he podido revisar, del enorme
universo de
sentencias del fuero constitucional, esto aún no se ha
dado de un modo insalvable-la "creación" del principio
de razonabilidad a parte de hacer mutar todo el ordenamiento
logro evitar se forme una controversia mayor- lo cual no
descarta que ello sea factible.En el caso del hábeas
corpus estos derechos fundamentales son los que conforman
la libertad
individual. Cuando se trata del proceso de amparo estos
derechos son algo más que "todos los que faltan". El
amparo abarca derechos que nacen de la interacción social de la persona,
propiedad,
salud,
educación, asociación, credos;
etc y el hecho de que exista legitimidad plena y radical en
la protección de intereses difusos no significa que
esta se haga en calidad de
ciudadano, sino como una persona miembro de la sociedad,
de acorde a los nuevos derechos de última
generación.El caso del hábeas data es algo especial:
aúnque también protege derechos fundamentales,
en específico el derecho a la información, también extiende su
protección contra todos los demás derechos
fundamentales en tanto estos estén relacionados con el
suministro de datos e
información. Así mientras el uso de la
información es un derecho fundamental exigible,
también se convierte en determinadas ocasiones en un
instrumento para infringir bienes jurídicos
identificados con derechos fundamentales.Los procesos de acción de cumplimiento
protegen contra infracciones que afecten "el derecho de las
personas a exigir el cumplimiento de un deber a la administración publica". Aquí no
se trata de un derecho fundamental. Es muy probable que esta
sea una de las razones por la cual el código procesal
constitucional ha optado por referirse a los "derechos
constitucionales" y no a los fundamentales, que son derechos
humanos constitucionalizados. La intención de englobar
a los tradicionales derechos fundamentales y los nuevos
reconocidos en el proceso de cumplimiento, habrá dado
lugar a esta "categoría".La infracción seria la inobservancia de las
normas infraconstitucionales pero no esencialmente de la
Constitución misma. Como vemos aquí se
encuentra otra anomalía con la naturaleza de los
bienes jurídicos constitucionales. A diferencia de los
procesos anteriores aquí no se inobservan
disposiciones constitucionales por parte del infractor; es
más, si ello sucediera la demanda devendría en
improcedente. La naturaleza del derecho que debe invocar el
accionante es muy peculiar, el derecho a exigir. Pero este
derecho sólo se puede constitucionalizar a
través de una interpretación demasiado extensiva del
texto
constitucional; y es más, así se ha hecho para
"salvar el impase".En cuanto a los procesos de impugnación
normativa, llámese acción popular y proceso de
inconstitucionalidad, en estos la infracción consiste
en la emisión de una norma que contraviene a las
normas de superior jerarquía. Es decir una
contravención. Se podrá alegar que el proceso
de acción popular puede versar solo sobre cuestiones
de ilegalidad más no de constitucionalidad, lo cual es
una posibilidad enteramente factible; y que por ello
caeríamos en la figura de la acción de
cumplimiento, pero el hecho es que en esta última la
contravención es la inobservancia activa del respeto a
la jerarquía normativa, la cual esta consagrada
constitucionalmente.En cuanto a los procesos competenciales, la
infracción que se conoce en estos procesos esta basada
en la contravención-sea activa(positiva) o pasiva
(negativa)- de los mandatos constitucionales
–así como los incorporados en las legislaciones
orgánicas- que obligan a las "entidades" respectivas a
cumplirlos. Aquí el bien jurídico tutelado
seria pues de naturaleza constitucional, pues se basa en los
propios valores
normativos de la constitución y en su desarrollo
constitucional directo, que es una ley especial llamada
orgánica.Entonces la labor jurisdiccional del juez es
declarar que el hecho jurídico impugnado por el actor
constituye una infracción constitucional, por lo tanto
afirmar la cuestión material como una situación
violatoria del orden constitucional y ordenar su
reposición con la finalidad de obtener su normal
funcionamiento por fuerza, o por la potestad derogatoria
normativa de sus resoluciones.También el TC tiene últimamente un
pronunciamiento en una de sus tantas sentencias sobre la
materia objeto de litis, para el colegiado "Dicha
materia se encuentra delimitada por el petitorio de la
demanda del recurrente"( EXP. N.° 3778-2004-AA/TC,
fundamento 3), esto se aclara con otro texto de sentencia
"pretensión principal materia de la litis" (EXP.
N.° 0734-2004-AA/TC, 3).Esta afirmación es sumamente interesante,
solo hay que tomar en cuenta, que la pretensión es en
realidad sólo el vinculo entre el proceso y la
denominada litis constitucional, la pretensión
de la parte afectada no es la materia objeto de la
infracción constitucional, sino del proceso, de la
relación formal. Lo que sucede es que se ha tomado del
proceso constitucional el tratamiento de un proceso civil,
donde existe una controversia de intereses uno de los cuales
constituye la pretensión.Pero en el proceso constitucional no existe una
relación jurídica de naturaleza obligacional
por la cual pedir al juez declare esta existente y efectiva,
sólo existe una infracción no sancionable
punitivamente de naturaleza constitucional, el nexo no es un
bien disputable, sino un bien constitucional afectado, lo que
se pide es que el juez declare la existencia de la
infracción y se pronuncie sobre los efectos del hecho
infractorio. Es distinto al proceso civil, donde se pide que
se declare judicialmente la obligación de una parte
frente a la otra, es por eso que en el proceso constitucional
no cabe contrademanda, pues no hay disputa del bien y no
existe sanción. En el proceso civil, la
pretensión muestra una
parte de la controversia, en el proceso constitucional, solo
se pide el fin de la infracción.La falta de investigación hace difícil
el desarrollo del derecho como ciencia sometiendo los
requerimiento de justicia de la gente a la arbitrariedad de
la administración justificada por retóricas
materialmente insustentables. A esto se suma la mal entendida
politización del TC, lo cual si es natural en otros
países , aquí en el Perú lleva a la mala
copia y a la desnaturalización de las instituciones.Si el proceso civil se encamina a solucionar una
litis o a aclarar una incertidumbre jurídica
¿porque no también se aplica entonces el
termino incertidumbre constitucional? Pero aquí viene
el problema, ¿se investigó la realidad o se
reprodujo términos del extranjero? Si vemos las
fuentes
jurídicas veremos que solo operó una
recepción terminológica. Los conflictos de
competencia encierran dentro de sí, mucho de
incertidumbre jurídica, cuando dos órganos
públicos de rango constitucional solicitan al TC que
aclare la prerrogativa de funciones debido a una
confusión o falta de esclarecimiento de la norma
orgánica otorgante de facultades.Pero aquí también tenemos un conflicto
de intereses, en el proceso civil no están juntos el
conflicto y la incertidumbre jurídica y es que ambos
no son categorías de derecho publico, como si sucede
con los conflictos de competencia. Lo que ahí
aquí puede ser considerado una litis, pues hay dos
personas jurídicas que pugnan por cumplir alguna
atribución o tener tal facultad; pero también
es una incertidumbre, desde el momento en que a pesar de
tener leyes
orgánicas destinadas al ordenamiento de la esfera
publica dentro del un normal funcionamiento del sistema
constitucional; ambos organismos desean sea aclarada la
atribución de funciones en una instancia
constitucional. Es por eso que el TC considera a su labor
frente a este tipo de situaciones como una
"dilucidación de la controversia de fondo"Cada proceso esta especialmente diseñado para
proteger determinados bienes constitucionales mediante la
tutela de derecho y facultades que implican una
pretensión por parte del actor para lograr el normal
funcionamiento del sistema constitucional:"En los casos de los procesos de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, el fin de
su expedición apunta a proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un
mandato legal o de un acto administrativo; en los casos de
los procesos de acción popular e inconstitucionalidad
su finalidad es la defensa de la Constitución frente a
infracciones contra su jerarquía normativa; mientras
que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver
los conflictos que se susciten sobre las competencias o
atribuciones asignadas directamente por la
Constitución o la leyes orgánicas que delimitan
los ámbitos propios de los poderes del Estado, los
órganos constitucionales, los gobiernos regionales o
municipales". ( EXP. N.° 0024-2003-AI/TC, fundamentos,
4to párrafo)Aquí el TC hace mención a la
pretensión procesal en los procesos constitucionales,
la pretensión sólo es una parte de la
relación jurídica sustancial que adquiere la
relevancia jurídica para poder ser interpuesta ante el
juez contra el infractor en el proceso
constitucional.Así; la pretensión constitucional
es la exigencia que el actor interpone por medio del juez,
pidiéndole que declare inconstitucional el acto u
omisión por el cual un infractor ha afectado un bien
constitucional. El juez tiene para este caso dos medios
con los cuales puede hacer lograr su finalidad
jurisdiccional: la fuerza pública y la potestad
derogatoria normativa de las decisiones
infractoras. - LA RELACIÓN
JURÍDICA MATERIAL DEL PROCESO
CONSTITUCIONAL- El objetivo esencial de los procesos
constitucionales es: garantizar el normal funcionamiento
del sistema constitucional; y el objetivo
concreto: ordenar que se haga efectivos el libre
ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y la
primacía de la constitucionalidad. - La relación jurídica sustancial del
proceso constitucional esta integrado por los siguientes
elementos: afectado, infractor e infracción
constitucional. La infracción constitucional es
el acto u omisión que trastorna el sistema
constitucional alterando su normal
funcionamiento. - En un proceso constitucional, existen tres
intereses: 1) del afectado, consistente en que
se reconozca la infracción que impide
el normal funcionamiento del sistema constitucional; 2) del
agresor, consistente en que se reconozca que su
actuar, hecho generador de la relación material, se
ha realizado en el ejercicio regular y legitimo de sus
atribuciones y derechos; y 3) del juzgador
constitucional, consistente en mantener el normal
funcionamiento del sistema constitucional en sus nexos
(derechos, deberes, facultades y obligaciones) y elementos
(entidades publicas, personas) - La pretensión constitucional es la
exigencia que el actor interpone por medio del juez,
pidiéndole que declare inconstitucional el acto u
omisión por el cual un infractor ha afectado un bien
constitucional. El juez tiene para este caso dos medios con
los cuales puede hacer lograr su finalidad jurisdiccional:
la fuerza pública y la potestad derogatoria
normativa de las decisiones infractoras. - La litis constitucional no es la
relación jurídica material del proceso
constitucional, sino una categoría que no ha
sido estudiada con detenimiento. El termino "litis
constitucional" ni si siquiera ha sido delimitado, es una
categoría ideal sin concreción, pues
sólo se usa confusamente para dar a entender una
situación de la que sólo se tiene idea, pero
no entendimiento sobre su correlato real. Que quede
claro, el termino exacto no es litis constitucional; esta
es una exportación injustificada del derecho
procesal civil; sino infracción
constitucional.
- El objetivo esencial de los procesos
- CONCLUSIONES
- Que el Artículo I Del Código
Procesal Constitucional, relativo a los alcances del
presente cuerpo normativo sea modificado como sigue. El
presente Código regula los procesos que tiene por
finalidad conocer de las infracciones a la
Constitución generados por hechos de relevancia
constitucional que afecten derechos constitucionales y el
debido ordenamiento razonable del poder
público. - Que el Artículo II relativo a los fines de
los Procesos Constitucionales sea modificado como sigue :
Es fin esencial del de los procesos constitucionales
mantener el normal funcionamiento del sistema
constitucional en la regular armonía de sus
elementos que la integran; en unos casos garantizando la
primacía de la Constitución y/o la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales. - Que el Artículo Vl. relativo al Control
Difuso e Interpretación Constitucional sea
modificado como sigue: Cuando exista incompatibilidad
entre una norma constitucional y otra de inferior
jerarquía, el Juez debe preferir la primera,
integrando en el bloque de constitucionalidad compuesto por
la Constitución y sus normas de desarrollo
constitucional; con la jurisprudencia constitucional y los
principios del derecho. - Que el Artículo 9., relativo a la Ausencia
de etapa probatoria sea modificado como sigue: En los
procesos constitucionales no existe etapa probatoria. La
actuación de pruebas
se realiza en Audiencia Única en concordancia con el
artículo 53 de este mismo cuerpo legal; atendiendo
siempre a no afectar la duración del proceso y a
determinar la existencia de la infracción
constitucional. El actor tiene la carga de probar la
infracción constitucional del bien jurídico
protegido y el emplazado el ejercicio regular y legitimo
del hecho en cuestión. - Agréguese un Artículo X al
Título Preliminar del Código procesal
constitucional con el siguiente texto: En los procesos
constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa
juzgada la decisión final que se pronuncie sobre la
calificación jurídica del hecho en
cuestión respecto a su carácter infractor y
en caso de ser positiva la calificación resuelva la
infracción constitucional..
- Que el Artículo I Del Código
- RECOMENDACIONES
Esperamos que las próximas leyes fundamentales de
nuestra república no sean hechas con dejadez y respondan a
una investigación minuciosa de los problemas
sociales que den lugar, si no a su solución, al menos
a garantizar en algo la realización de "la paz social en
justicia" con tanto se intenta alcanzar en los procesos por las
partes afectadas.
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PONENCIA presentada ante el I CONGRESO DE DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD SUDAMERICANA DE NACIONES
el día 26 de mayo de 2006.
Por
IVÁN ORÉ CHÁVEZ
Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la
Universidad
Nacional de San Marcos. Premio de I Concurso de
Investigación Jurídica de la Convención
Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar
del Premio de Investigación VII Taller "La
Investigación Jurídica: un reto para la Universidad
moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en
categoría tesistas (2004).
ÁREA TEMÁTICA: Dogmática, Doctrina
y Hermenéutica del Derecho Procesal
Constitucional (DOCTRINA).