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Acción de amparo (página 2)



Partes: 1, 2

  1. COMPETENCIA

    V.S. resulta competente para entender en esta causa
    en virtud de que se han agotado las vías
    administrativas. Se ha apelado la resolución de la
    ANSES ante la Comisión Administrativa de
    Revisión de la Seguridad
    Social y ante la Cámara Federal de la Seguridad
    Social. Por lo cual interpongo amparo
    ante Vuestra Excelencia para que recomponga los derechos que
    me han sido vulnerados.

    ANTECEDENTES FÁCTICOS Y
    JURÍDICOS

    Los hechos

    1. En 1987 resolvimos unir nuestros ahorros
      personales y poner un restaurante. Desde aquel momento
      hasta febrero de 2002, Ricardo y yo trabajamos en el
      día y noche. Pero en febrero de aquel año
      tuvimos que cerrarlo pues ya no nos alcanzaban las
      ganancias ni para pagarle a nuestros
      empleados.

      Por lo cual Ricardo para poder solventar nuestro hogar, se vio
      obligado a buscar empleo. Y en marzo de 2002
      comenzó a trabajar desempeñándose
      como mozo en el bar. "Las Violetas" hasta el 16 de
      enero de 2005. El 16 de enero de 2005, se levanto para
      ir a trabajar a las 8:30 hs, tal como lo hacia todas
      las mañanas, pero no pudo ir. Porque cuando se
      estaba afeitando, cayó desmayado en el
      baño de nuestra casa. Yo llame al SAME y lo
      trasladaron de urgencia al Hospital de
      Clínicas.

      Ricardo quedo internado en terapia intensiva.
      Los médicos me informaron que había
      sufrido un infarto vascular. Y que su
      situación era muy delicada, había quedado
      en estado vegetativo. Con el correr de los
      días logro recuperar el habla, auque de manera
      muy cortada. El me rogaba todo el tiempo que no me fuera de su lado, me
      decía que en cualquier momento partiría.
      Yo cumplí su pedido y trataba de pasar el mayor
      tiempo que pudiese junto a el, pues sabia que en uno de
      estos días dejaría de verlo para
      siempre.

      Ante la grave situación de salud
      en la que estaba Ricardo le avise a sus hermanas (
      Teresa y Marta) que son su única familia directa . Pero ellas
      manifestaron que Ricardo desde que se había ido
      a vivir conmigo, ya no era su hermano. Lo cual me
      produjo una terrible angustia y depresión.

      Estuve durante todos esos meses de agonia de
      Ricardo, solo y angustiado.

      Mi familia tampoco podía
      acompañarme porque vive en Salta, y carecia de
      medios economicos para viajar a Buenos
      Aires.

      Desde el día de fallecimiento de mi
      compañero, vivo en una situación de
      miseria extrema. Y me veo obligado a tener que pedir
      este beneficio previsional. Pues, actualmente tengo 70
      años y soy insulino dependiente. No puedo
      conseguir trabajo por mi edad avanzada y mi
      enfermedad.

    2. Que desde el año 1986 hasta el 26 de
      agosto del 2005, día en que se produjo el deceso
      de mi pareja hemos vivido juntos. En una relación
      de cariño, y confianza mutua, durante estos
      diecinueve años. Sin duda, estos años
      fueron los más felices de nuestras vidas. Desde
      que nos conocimos sentimos que habíamos sido
      creados el uno para el otro. Nos conocimos en la casa de
      un amigo en común, en el mes de abril de 1986.
      Tras varias salidas juntos, entablamos esta
      relación amorosa. Me mude a su casa en el mes de
      agosto de 1986 y desde aquella fecha nunca mas nos
      separamos. Ricardo, cuando lo conocí era
      propietario de un Café de la zona aledaña a
      los tribunales, el cual había recibido como
      herencia familiar.
    3. Los ahorros que teníamos con Ricardo los
      tuve que usar para solventar los gastos de sepelio y para costear mis
      remedios.

      Subcapítulo
      2

      La normativa
      aplicable

    4. En consecuencia, y debido a la necesidad
      imperiosa y urgente que tengo de que se me otorgue la
      pensión , interpongo la presente acción de amparo a fin de obtener
      una resolución por parte de V.S..

    .

    El artículo 14 de la Constitución Nacional expresa que:
    "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
    derechos , a saber: r…"
    . Asimismo, en el
    artículo 14 bis se garantiza que "el
    estado otorgara los beneficios de la seguridad social
    que tendrán carácter de integral e
    irrenunciable…."
    . Otras disposiciones en el mismo
    sentido, de rango constitucional federal, son la
    Declaración Universal de Derechos
    Humanos (artículo 23.1) y la Convención
    Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
    Culturales (artículo 6°).

    .El artículo 16 de la Constitución
    Nacional, por su parte, establece que "todos sus
    habitantes son iguales ante la ley…".
    El mismo principio es recogido
    por otras normas
    con jerarquía constitucional federal
    (Declaración Americana de Derechos y Deberes del
    Hombre,
    artículo 2°; Declaración Universal de
    Derechos Humanos, artículos 1°, 2° y 7°;
    Convención Americana de Derechos Humanos,
    artículo 24; Convención Internacional de
    Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
    artículo 2.2; Convención Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos, artículos 2.1 y
    26),

    1. El artículo 75, inciso 23 de la
      Constitución Nacional torna explícito mi
      derecho a obtener la pensión al incluir dentro de
      las atribuciones del Congreso Nacional la de:
      "legislar y promover medidas de acción positiva
      que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
      trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos
      reconocidos por esta Constitución y por los
      tratados
      internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
      particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y
      las personas con discapacidad"
      (el subrayado me
      pertenece). En el mismo sentido se expresa la
      Constitución de la Ciudad Autónoma de
      Buenos Aires en su artículo 42, a la que nos
      remitimos brevitatis causa.
    2. La Convención Interamericana para la
      Eliminación de Todas las Formas de Discriminación hace expresa
      mención de la obligación de los Estados
      parte de eliminar progresivamente la discriminación y promover la
      igualdad de todas las personas, sin
      distinción
    3. Por ello si bien no existe una norma
      específica que haga expresa mención al
      derecho de obtener pensión de los convivientes de
      un mismo sexo ,
      las mandas constitucionales se tornan operativas por
      sí mismas por imperio del artículo 43 de la
      misma Constitución, que establece que los derechos
      y garantías no pueden ser negados ni limitados por
      la omisión o insuficiencia de su
      reglamentación y ésta no puede
      cercenarlos
    4. A demás el art. 33 de nuestra carta
      magna señala que los derechos y garantías
      que no están expresamente enumerados por nuestra
      Constitución, no serán desconocidos por
      ella, siempre y cuando nazcan del principio de la
      soberanía del pueblo y de la forma
      republicana de gobierno..

    V

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
    AMPARO

    La presente acción de amparo resulta
    procedente en cuanto el artículo 43 de la
    Constitución Nacional establece que "toda persona puede
    ejercer acción expedita, rápida de amparo,
    siempre que no exista otro medio judicial más
    idóneo, contra todo acto u omisión de
    autoridades públicas o de particulares que en forma
    actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
    arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
    garantías reconocidos por la Constitución
    Nacional, los tratados
    internacionales, las leyes de la
    Nación……".

    En el caso existe un acto lesivo de la
    Administración Nacional de la Seguridad Social.
    Concretamente me ha denegado el beneficio previsional, y de
    esta manera ha omitido cumplir el clarísimo mandato
    contenido en el artículo 14 bis de la
    Constitución Nacional. Tal hecho, que es de conocimiento público y que podrá
    ser circunstanciadamente probado en esta causa, puede
    considerarse un caso casi académico de
    violación total de una norma
    constitucional.

    Si V.S. resuelve admitir la documental ofrecida,
    podrá probarse que la ANSES no ha dado cumplimiento a
    lo establecido constitucionalmente, y que sólo tiene
    vacías excusas que jamás justificarían
    el palmario apartamiento de las normas citadas.

    Este es uno de aquellos casos en que se revela la
    total apatía y desidia de los funcionarios frente a
    peticiones totalmente justificadas. En mi caso, he recorrido
    todos los pasillos, presenté toda clase de
    notas y, finalmente, recurrí al patrocinio letrado,
    harto de que me ignoren. Es que nunca hubo respuestas serias,
    solo hubo resoluciones de dos palabras denegatorias de mi
    pedido amparadas en el requisito de la diversidad de
    sexo.

    Y en ese contexto aparece la función jurisdiccional llamada en el
    caso, no meramente a dar su derecho a un individuo,
    sino a corregir el abuso y a provocar la acción. Pues
    el mandato constitucional, abierto pero firme a la vez, exige
    que el brazo de la ley ordene sin más su
    cumplimiento.

    Si es que debe determinarse si los caminos
    ordinarios son efectivamente útiles para lograr
    la protección del derecho o garantía
    constitucional de que se trate, es claro que en el caso
    resultaron totalmente inútiles mis peticiones y las de
    otros tantos en mi condición.

    Aplicando la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
    de la Nación, la misión
    fundamental de los jueces de la República es hacer
    efectivos los derechos reconocidos en las constituciones
    nacional y locales y en las leyes, con independencia de que los otros órganos
    de gobierno hubieran cumplido o no con su obligación
    al respecto: "Siempre que aparezca, en consecuencia, de
    modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una
    restricción cualquiera a alguno de los derechos
    esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se
    causaría remitiendo el examen de la cuestión a
    los procedimientos ordinarios, administrativos o
    judiciales, correspondería que los jueces restablezcan
    de inmediato el derecho restringido por la rápida
    vía del recurso de amparo…"
    (Caso "Kot", Fallos:
    241:291).

    Es claro el daño que se me provoca.
    Primeramente no se me permite ser titular de la
    pensión por el solo hecho de ser homosexual. Lo que
    importa un flagrante acto de discriminación.
    Transcurridos ocho meses desde mis primeras peticiones y
    encontrándome desempleado desde el año, agotado
    espiritualmente y sin recursos,
    la demora en la solución de mi situación
    será seguramente irreparable..

    .

    INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
    24241

    La ley n° 24241 en su art. 53 prevé "la
    pensión al conviviente supérstite.."

    Esa ley no puede ser aplicada a mi mandante ni
    interpretada de manera que se menoscabe o relativice el
    derecho ya adquirido en virtud del Art. 14 bis de la
    Constitución y los tratados internacionales
    mencionados a los cuales me remitió, en honor a la
    brevedad.

    La ANSES ha denegado el beneficio de pensión
    como conviviente por no existir diversidad de
    sexo.

    Una aplicación con ese alcance es
    inconstitucional, y por ello planteo la inconstitucionalidad
    de la norma.

    La Administración Nacional de la Seguridad
    Social en sus resoluciones, haciendo una interpretación restrictiva del alcance
    del art. 53 de la ley 24241, ha menoscabado mis derechos,
    entendiendo que la norma solo comprende a convivientes de
    distinto sexo.

    Lo cual revela un acto de notoria
    discriminación. Un reciente fallo del Juzgado
    Contencioso Administrativo numero uno de la Plata con fecha 9
    de marzo de 2005, ha entendido viable una pretensión
    similar.

    En cuanto al análisis de el Art. 53 de la ley 24241
    se advierte claramente que el legislador equipara a la viuda
    o viudo con la persona que hubiere vivido públicamente
    y en aparente matrimonio
    con el causante. Esta fórmula, que se repite en casi
    todos los sistemas
    de seguridad social del país, ha significado un avance
    importante respecto de la protección del
    vínculo que une a las personas que conviven en
    aparente matrimonio, pero que por distintas circunstancias no
    han formalizado la unión. De esta forma se ha logrado
    reconocer en el plano jurídico las uniones de hecho
    que constituyen una forma habitual de organización familiar en la estructura
    social argentina, respetándose en forma plena el
    derecho a la igualdad ante la ley y a la no
    discriminación en razón al tipo de unión
    que vincula a las personas. Creo necesario señalar que
    este tipo de reconocimiento legal ha surgido de una lenta
    adaptación del sistema
    formal a la realidad social que pretende regular; en este
    caso el apotegma jurídico, elaborado por Ihering, "el
    derecho debe seguir a los hechos" cobra plena virtualidad
    (CSJN, Fallos 172:21 y 241:291, entre otros), y significa
    aceptar que la vida social es más amplia que el
    contenido del derecho y que, por lo tanto, éste debe
    estar atento a los cambios sociales para lograr cumplir con
    los fines que tiene asignado en toda organización
    social; de lo contrario sólo será una
    expresión de deseos o de mandatos que no logra ejercer
    el control en
    la comunidad.

    No fueron pocas las instituciones jurídicas que se han
    modificado en virtud de esa adaptación en el
    ordenamiento jurídico argentino; valga como ejemplo la
    figura de los hijos ilegítimos (concebidos fuera del
    vínculo matrimonial) que a su vez se los
    distinguía como: naturales, sacrílegos, o
    incestuosos. Estas distinciones respondían a una serie
    de creencias y valores
    que regían en la clase dirigente momento de
    sancionarse el Código
    Civil Argentino, que privilegiaban en forma exclusiva al
    vínculo matrimonial y a su descendencia; pero que hoy
    resultan, a la luz de los
    Pactos, Tratados y Convenciones citadas, discriminatorias y
    atentan contra el derecho de igualdad ante la ley.

    La actual situación de nuestro derecho hace
    que el derecho a la intimidad y la identidad
    estén protegidos desde las más diversas
    posiciones, sean estas por grupos
    creados a esos efectos, o bien sean estas de carácter
    individual. Varios países europeos abordaron la
    problemática de las uniones de hecho de personas del
    mismo sexo regulando expresamente la convivencia homosexual y
    los requisitos que deben cumplirse por sus integrantes para
    que la misma produzca efectos jurídicos. Así,
    la ley danesa del 1/10/1989, la ley noruega del 1/8/1993, la
    ley sueca del 23/6/1994, la ley de Cataluña del
    15/7/1998; en Francia se
    sancionó el "Pacto Civil de Solidaridad" del 15/10/ 1999 que consagra
    dicha institución como "un contrato
    celebrado por dos personas físicas mayores, de sexo
    diferente o del mismo sexo para organizar su vida en
    común". La inquietud por brindar algún tipo de
    protección a los convivientes de idéntico sexo
    también fue abordada por el Parlamento Europeo, que el
    8/2/1994 dictó una resolución sobre la igualdad
    de los derechos para los homosexuales de la comunidad (el
    texto
    completo puede consultarse en: KEMELMAJER De Carlucci,
    Aída, "Derecho y homosexualismo en el derecho
    comparado", Revista de
    Derecho de Familia Nº 13, Ed. Abeledo Perrot, pag. 238).
    Por otra parte en los Estados
    Unidos la Cámara de Representantes denegó
    la aprobación de las uniones de homosexuales, sin
    embargo cada Estado está facultado para regular estas
    uniones, y así lo han hecho veintiséis Estados
    que permiten y reconocen las relaciones estables entre
    personas del mismo sexo, en sentido contrario se expidieron
    quince Estados. (CHECHILE, Ana, "Homosexualidad y matrimonio", J.A. 2000-II,
    pag. 1091). En nuestro país la cuestión no ha
    merecido tratamiento legislativo orgánico. sino que de
    normas existentes en diversas materias puede concluirse que
    en cierta forma están reconocidos y amparados algunos
    derechos a los convivientes del mismo sexo. Sostiene Zannoni
    que nada se opondría a que dos personas del mismo sexo
    pudiesen celebrar entre sí un contrato asociativo que
    estipule que el producido del trabajo y las adquisiciones de
    ambos serán distribuidos por mitades en el momento en
    que cualquiera de ellos resuelva dar por finalizada la
    relación asociativa (ZANNONI Eduardo, Derecho
    Civil. Derecho de la
    Familia, ed. Astrea, 1998 3ª ed. pag. 233/234).
    También podrían pactarse alimentos, es
    decir, que la pareja homosexual podría realizar un
    contrato de alimentos (gratuito u oneroso arts. 1137, 1139
    del C. Civil), en cuyo caso "las características,
    efectos y posibilidades de modificación se
    regirían por los acuerdo de las partes" (BOSSERT,
    Gustavo. Régimen Jurídico de los Alimentos, ed.
    Astrea, Buenos Aries, 1993, pag. 2). En el supuesto que uno
    de los miembros de la pareja sea el que produce y el otro el
    que se encargue de la comunidad doméstica
    podría pactarse una renta vitalicia onerosa (art. 2070
    del C. Civil) o gratuita, en este último caso
    constituiría una donación (art. 1810 inc. 5 del
    C. Civil). En el campo del derecho sucesorio los convivientes
    podrían hacer testamento beneficiando a su
    compañero en la porción disponible si hubiere
    legitimarios o en la totalidad de sus bienes si
    no los hubiere (arts. 3280, 3591, 3593, 3594, 3605, 3606,
    3607 del C. Civil; CHECHILE, Ana, "Homosexualidad y
    matrimonio", J.A. 2000-II, pag. 1098). – Un ejemplo se
    observa en la postura adoptada por la Obra Social para la
    actividad docente (OSPLAD), que admitió el derecho a
    que reciba cobertura médica la pareja del afiliado
    homosexual, entendiendo que el art. 9 de la ley 23.660
    extiende sus beneficios a quienes convivan con el afiliado
    titular y reciban el mismo trato familiar ostensible
    (CHECHILE, Ana, "Homosexualidad y matrimonio", J.A. 2000-II,
    pag. 1099). En esta misma línea se encuentra la norma
    en discusión, esto es, art. 55 apartado 5º
    párrafo 3º de la ley 12.207 toda
    vez que otorga efectos jurídicos a la convivencia que
    cumple con determinados requisitos -que sea pública,
    en aparente matrimonio y por el lapso de 2 años-
    independientemente de la orientación sexual de los
    convivientes. En consecuencia al primer interrogante
    planteado se debe responder en forma afirmativa, esto es, que
    la citada norma respeta los principios y
    garantías constitucionales.

    "Es sabido que los caracteres que deben reunirse
    para que se reconozca la existencia de un concubinato son: a) la cohabitación,
    entendida como comunidad de vida y de lecho; b) la
    notoriedad; c) la singularidad; y d) la
    permanencia.

    La doctrina discutió largamente si
    debían incluirse en este listado el requisito de que
    no existieran impedimentos matrimoniales, pero finalmente se
    impuso la idea de que igualmente aun cuando éstos
    existieran entre los miembros de una pareja, cabía
    incluir a estas uniones dentro de la categoría de
    concubinato toda vez que las uniones libres -aquellas en las
    que la pareja no tiene impedimento alguno para casarse, pero
    deciden libremente no ingresar en el régimen del
    matrimonio civil- son una especie dentro del género
    del concubinato y no una caulificación de él
    (cfr. Bossert, Régimen Jurídico del
    Concubinato, p.43)". Finalmente del extenso fallo, donde se
    efectúan todo tipo de consideraciones sobre el tema,
    se concluye que a los fines de obtener una prestación
    de seguridad social, no puede excluirse de la
    caracterización de concubinaria la relación de
    dos personas del mismo sexo que se procuran ostensible trato
    familiar, ya que cualquier diferenciación originada en
    la igualdad de sexo de los convivientes, significaría
    una discriminación prohibida respecto de la misma
    caracterización otorgada a los compañeros de
    parejas de heterosexuales (La Ley, "Suplemento de Derecho
    Constitucional", Bs. As. 15-02-1999, pag. 19).

    La cuestión del lenguaje
    formal y la cuestión ontológica.

    En este punto resulta indiscutible que la
    interpretación de la norma se deriva en un problema de
    adecuación del lenguaje del Derecho para conceptuar
    diversas realidades. Desde ésta óptica, es lógico interpretar
    que el aparente matrimonio no es el matrimonio en sí
    mismo, de lo contrario tal asimilación no
    tendría razón de ser. A su vez, si para
    ingresar al régimen matrimonial se deben cumplir con
    una serie de condiciones y requisitos que establece el orden
    legal (arts. 166, 172 a 175, 186 a 196 y concordantes del
    C.C.) se entiende que a quienes conviven en aparente
    matrimonio no se les debe exigir que cumplan con dichos
    requisitos legales, porque el término "aparente"
    utilizado como adjetivo del término "matrimonio" nos
    indica algo que parece pero no es (Diccionario Enciclopédico: Gran Espasa
    Ilustrado, 1999). – Sentado ello, cabe preguntarse entonces a
    qué fines estableció la ley esa apariencia de
    vínculo matrimonial; es claro que la protección
    se dirige al trato mutuo que debe existir entre los
    convivientes, similar al que existe entre
    cónyuges.

    Si en la relación matrimonial se exige la
    diversidad de sexo entre sus miembros; en la relación
    de convivencia en aparente matrimonio la diversidad o
    identidad sexo entre sus miembros resulta indiferente, porque
    ni la ley ni el trato ostensible y mutuo, en sí mismo,
    lo supeditan a ello. Esto no significa desconocer la
    importante función reproductiva que cumplen las
    parejas heterosexuales en la sociedad,
    lo que justifica la especial protección que otorga el
    ordenamiento jurídico a este tipo de relación
    que se formaliza mediante el matrimonio civil, o, a la
    descendencia fruto de las uniones de hecho confiriendo estado
    de familia.

    Pero este aspecto distintivo, no tiene relevancia en
    materia de
    seguridad social ya que al aceptarse otro tipo de
    relación en "apariencia matrimonial", pero que no es
    tal, se ingresa a la protección integral de la persona
    humana sin distinguir respecto de su inclinación
    sexual y de las relaciones que entable en ese aspecto de su
    vida íntima que, por cierto, está reservada a
    la esfera privada del individuo y exenta de la autoridad
    de los magistrados (art. 19 de la Constitución
    Nacional). – Por otra parte la interpretación de la
    norma se deriva en una cuestión de orden
    ontológico. En efecto, la unión sexual entre
    el hombre
    y la mujer para
    constituir una comunidad de vida no fue creada por la ley de
    matrimonio civil, al contrario, existió sin ella desde
    el comienzo de la historia de
    la humanidad. Es decir que el fenómeno social es
    anterior a la legislación.

    Por ello, sostener que las personas que hacen vida
    marital tienen como signo distintivo vivir en aparente
    matrimonio es invertir el orden ontológico toda vez
    que no es el régimen legal lo que constituye a la
    pareja humana. El derecho sólo otorga ciertas
    consecuencias jurídicas a los hechos y a los actos de
    las personas que viven en determinada sociedad, pero no los
    constituye. Todas estas razones me permiten concluir que el
    acto denegatorio dictado por la entidad demandada resulta
    arbitrario en forma manifiesta, en tanto me impide acreditar
    si me encuentro en condiciones de acceder al beneficio de
    pensión, basada en una interpretación
    restrictiva de la norma aplicable, que se traduce en una
    discriminación negativa y que es este un comportamiento vedado tanto por las normas
    internas como por las internacionales que, de mantenerse,
    compromete la responsabilidad internacional del Estado
    Argentino en incumplimiento de Pactos y tratados
    internacionales de esta índole.

    .

    DERECHO

    Fundo mi derecho en los artículos 14, 14 bis,
    16 y 33, 17 de la Constitución Nacional y en las
    demás normas citadas en el presente
    escrito.

    .

    .

  2. .

    .

  3. I

PRUEBA

Se ofrece como prueba en estas actuaciones las
siguientes:

8.1. Documental:

Copia del expediente administrativo Nº
024-20-87-007 y resolución emitida por UDAI.

Recibos de luz, gas y teléfono a nombre ambos.

Copia de la ultima hoja de mi documento y de la de
Ricardo a fin de que se constate que ambos vivíamos en el
mismo domicilio.

(v) copia o transcripción de artículos
periodísticos de los siguientes medios: "Clarín",
23 de marzo de 2003;y "La voz del interior", del mismo
día, en donde sale el primer fallo en que se concede la
pensión a una persona en mi misma
situación.

8.2. Testimonial:

Se cite para que presten declaración testimonial
a las siguientes personas:

Señora Maria Inés Gauna con domicilio en
11 de septiembre 2080, ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

Señor Antonio Donato con domicilio en Av. de Mayo
525, piso 4° ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

8.3. Informativa:

Se libre oficio al Instituto Nacional Argentino contra
la Discriminación, para que provea copia de la denuncia
que entable el día 8 de octubre de 2005.

.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:

Se tenga por interpuesta en debido tiempo y forma la
presente acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad
Social..

Se tenga por ofrecida la prueba.

Se me tenga por presentada parte y por constituido el
domicilio procesal indicado.

Proveer de conformidad, que

SERÁ JUSTICIA

 

 

 

Maria del Pilar Carniglia

Estudiante de abogacía UBA Quinto año
orientación derecho Privado l.

Partes: 1, 2
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