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El delito de administración fraudulenta en el seno de la sociedad mercantil



Partes: 1, 2

     

     

    1. Conducta
      típicamente relevante
    2. Sujetos
      pasivos
    3. Conclusión

    El delito de
    administración fraudulenta, tipificado en
    el artículo 295 del Código
    Penal de 1995, viene a dar una respuesta a una necesidad
    político-criminal, dada la insuficiencia de delitos
    patrimoniales que sancionaban conductas relevantes en el
    ámbito societario, y que había sido puesto de
    manifiesto tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia.

    Hasta el momento, las conductas típicamente
    relevantes y que verdaderamente constituían el delito de
    lo que ahora se castiga vía 295 del CP, venían
    sancionándose mediante la única alternativa que el
    legislador del CP del 73 ofrecía, que no eran otra que los
    clásicos delitos patrimoniales, tales como la
    apropiación indebida que al no apreciar el engaño
    como determinante del perjuicio patrimonial, acogía la
    calificación de apropiación indebida, en su
    modalidad de distracción (administración desleal), abarcada por el
    art. 535 C.P. 73 o la estafa, pero cuya estructura
    típica además de ser insuficiente no se
    había pensado para la sanción de tales conductas,
    lo que provocó, en más de una ocasión la
    puesta en peligro del principio de legalidad.

    Así mismo, la falta de tipificación penal
    de esta conducta dejaba
    impunes las acciones que
    perjudicaban un patrimonio
    ajeno confiado al autor, al no poderse subsumir en el delito de
    estafa, por no producirse el engaño previo, tal y como
    señala en este sentido Francisco Muñoz
    Conde.

    El art. 295 del CP dice así "los
    administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier
    sociedad
    constituida o en formación que en beneficio propio o de un
    tercero, con abuso de las funciones propias
    de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la
    sociedad o contraigan obligaciones a
    cargo de ésta causando directamente un perjuicio
    económicamente evaluable a los socios, depositarios
    cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o
    capital que
    administren, serán castigados con la pena de
    prisión de seis meses a cuatro años, o multa del
    tanto al triplo del beneficio obtenido.

    Siendo una característica propia y común
    de los delitos societarios enmarcados en Capítulo XIII,
    del Título XIII del Libro II del
    Código Penal, tales como los que encontramos en los arts.
    290, 293, 294 y 295, se requiere que el sujeto activo del delito
    sea un administrador de
    hecho o de derecho, pero en el delito de administración fraudulenta se incluyen a
    los socios como posibles sujetos activos del
    delito.

    El derecho
    mercantil ha definido al administrador o al órgano de
    administración de la sociedad como un "órgano
    vital para la vida de la sociedad al ser el órgano
    ejecutivo representativo que lleva a cabo la gestión
    cotidiana de la sociedad y la representa en sus relaciones
    jurídicas con terceros. Así se considera un
    órgano necesario, tanto para la constitución de la sociedad como para su
    ulterior funcionamiento, y permanente por desarrollar su
    actividad gestora dirigida a la consecución de los fines
    sociales, del objeto social
    ".

     

    Partes: 1, 2

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