1.
Conceptos preliminares.
Introducción
2.
El servicio de
caja de seguridad
3.
Responsabilidad de la
entidad prestataria del servicio
4.
Extensión de la
indemnización
5.
Conclusiones
6.
Bibliografía
1-Introducción
En el marco de las prácticas comerciales modernas,
suele suceder que nos encontremos frente a casos que no son
regulados por las normas de
nuestro derecho. Estos vacíos legales o
“lagunas”, nos llevan a buscar soluciones
por vías alternativas como los principios
generales, el derecho
comparado, la equidad o la
analogía. Así, el juzgador, no podrá
excusarse y no dictar sentencia, sino que deberá tomar
estos elementos y dar una solución al caso concreto, de
la misma forma que los pretores en Roma adaptaban
las acciones a
las necesidades prácticas de la sociedad.
En el presente trabajo,
intentaré analizar la responsabilidad que le cabe a la entidad
bancaria –si es que le cabe-, por los posibles
daños ocasionados a los usuarios de cajas de seguridad en
diversos supuestos.
Para llegar a esta instancia, debemos primero dar unos
lineamientos generales de la caracterización del
servicio, determinar las obligaciones
de las partes y así llegar a las consecuencias en caso
de incumplimiento.
2-El servicio de caja
de seguridad
No existen normas en nuestro derecho
positivo que se encarguen de la regulación
específica del servicio de caja de seguridad. Por este
motivo, y en orden a lo que anteriormente referimos sobre las
“lagunas” del derecho, tanto la doctrina como la
jurisprudencia, han intentado dar
solución al tema en cuestión.
El negocio consiste en poner a disposición del
usuario, mediante el pago de un precio, un
compartimiento vacío (caja de seguridad), que se halla
en local blindado, para que el usuario (cliente)
introduzca objetos cuya custodia queda a cargo de quien pone el
local blindado[1] Es habitual que uno de los requisitos impuestos por
el banco para la
apertura de una caja de seguridad, sea que el cliente posea una
cuenta corriente o caja de ahorros en la institución a
los fines de debitar de ellas el monto correspondiente al
servicio[2].
Al no encuadrar dentro de las figuras legales de nuestro
ordenamiento, podemos concluir que se trata de un contrato
atípico, producto de
la creación de sus autores a fin de realizar operaciones
jurídico-económicas que no están previstas
dentro de los tradicionales tipos contractuales. Esto no es
así otros ordenamientos, donde este contrato goza de
recepción legislativa, como el Código Italiano de 1942, el Código
de Colombia,
Honduras, El Salvador, por la Ley General de
Instituciones de Crédito y organizaciones
auxiliares de México y por la Ley de Bancos del
Ecuador.[3]
Carlos Parrellada, lo incluye dentro de los denominados
contratos
con “tipicidad social”, en cuanto están
instalados en la conciencia
social, se usan en el tráfico, son considerados por la
doctrina y la jurisprudencia, pero que no tienen disciplina
legal.[4]
Tal doctrina ha sido seguida por nuestros tribunales. En
el año 1993, la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, en los autos
“Sucarrat c. Bco.Galicia”, tuvo oportunidad de
pronunciarse en un caso en que la parte actora demandó
al banco, en virtud de considerarlo responsable por el
incumplimiento de su obligación contractual de
vigilancia a raíz de un robo sufrido en una caja de
seguridad. Este caso constituyó un en un verdadero
leading-case en la materia.[5] Teniendo en cuenta la necesidad de
pronunciarse a pesar de no contar con normas
específicas, el tribunal recurrió a otras
fuentes del
derecho: el derecho comparado, la doctrina y la
analogía.
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