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Contrato de cajas de seguridad bancaria (página 2)




Enviado por Romina V. Naso



Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, , 3

 

i) Caracteres del contrato

Así es que aún como "contrato
atípico", podemos decir que tiene las siguientes
características[6]:

a) Consensual: queda perfeccionado
por el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad
de ningún otro acto o hecho que le otorgue eficacia.

b) Oneroso: una de las partes se
obliga a una prestación que entrega en razón de
la contraprestación que la otra le promete o ejecuta. Si
bien este negocio no suele brindar mayores utilidades a los
bancos, esto no
lo convierte en gratuito, ya que la onerosidad está dada
desde un punto de vista “positivo” por la necesidad
de una contraprestación para obtener la
prestación.[7]

c) Conmutativo: las obligaciones
que asumen las partes contratantes son ciertas y quedan
perfectamente delineadas desde el momento mismo en que se
perfecciona el contrato.

d) De ejecución continuada: se trata
de una convención de la cual emanan una serie de
prestaciones
reiteradas que se cumplen durante todo el término por el
cual se ha concertado el contrato.

e) De adhesión[8]: la entidad prestadora del servicio
presenta e impone un contrato con cláusulas
predispuestas, que no han surgido de previas tratativas y que
la otra parte -el cliente– debe
aceptar, sin posibilidad de modificar su contenido y alcances.
Caso contrario, el contrato no se lleva a cabo. En virtud de
esto, como más adelante veremos se ha sostenido la
aplicación interpretativa de la ley
24.240[9] sin perjuicio de la aplicación de las
normas de
derecho común.

f) De custodia: Esta característica,
es de vital importancia a los fines de determinar
posteriormente la responsabilidad de la entidad bancaria por el
incumplimiento de sus obligaciones y la validez de las
cláusulas de exoneración de responsabilidad que
habitualmente son incorporadas al contrato. La doctrina y la
jurisprudencia son unánimes al opinar que
siendo que el cliente busca seguridad
por temor a robo o pérdida, o conservar ocultos ciertos
bienes, su
finalidad misma lleva a considerarlo un contrato de
custodia[10].

En “Sucarrat”, se dijo que “La
obligación de vigilancia a cargo del banco, forma el
centro, el alma, la
naturaleza… Hay que tener en cuenta que
la esencia del contrato en análisis, es el deber de custodia y
vigilancia por parte del banco”.[11]

Esta opinión, ha sido sostenida por los
tribunales.[12]

ii) Naturaleza juridica

Las opiniones doctrinarias difieren, no obstante, cuando
se intenta determinar la naturaleza del contrato. Las tesis
más sostenidas son las siguientes:

a) Teoría del
depósito
.

Teniendo en cuenta el deber esencial de guarda,
custodia y conservación (seguridad y vigilancia)
impuesto al
banco y sin perjuicio de otras prestaciones secundarias que
derivan de las peculiaridades de la propia naturaleza de
la empresa que
presta el servicio y en las condiciones que el organismo de
super-intendencia (por ej. Banco Central) impone mediante las
circulares reglamentarias, los defensores de esta teoría
consideran que prioritariamente le son aplicables las normas de
contrato de depósito regular (arg. art. 2188, inc. 2,
C.Com)[13] En contra se ha sostenido la inconveniente
adaptación de esta figura al contrato por dos
principales motivos: por un lado, el banco desconoce los bienes
que el cliente guarda dentro de la caja, por lo que la
vigilancia no podría darse en forma directa sobre el
contenido; por otro, la característica real del contrato
de deposito, genera la obligación de entrega de la cosa
y  posterior restitución de la misma, lo que no
sucede en este caso.[14] Desde el punto de vista de la
responsabilidad, en el contrato de depósito, el
depositario sólo responde por falta de cuidado o
negligencia normal puestas en la conservación de la
cosa, mientras que en el de cajas de seguridad, precisamente
por la
motivación teleológica buscada, existe un
plus de obligación al respecto.[15]

b) Teoría de la
locación.

 Para quienes adhieren a esta
postura, la propuesta del cliente -cuando se acerca al
banco depositario- sería obtener la asignación
del uso exclusivo y reservado de una caja fuerte. Así
las cosas, como la entidad suministraría al depositante
sólo un espacio vacío, y -colateralmente- un
servicio de vigilancia para preservarle a aquél la
utilización pacífica del bien contratado, ni se
obliga a custodiar el contenido del cofre, ni le interesa que
él sea realmente empleado para algo o no por parte del
cliente[16]. Esta postura, aunque con algunas variantes,
es seguida por Rodolfo Fontanarrosa en nuestro país y
Messineo en Italia. Se ha
argumentado en contra, que  esta virtual analogía
con la figura de la locación de cosa se debilita a la
luz de la
distinción existente en materia de
responsabilidades emergentes de una y otra figuras: en  la
locación de cosa el locador, no responde por los hechos
de terceros, y en cambio,
precisamente el elemento central del contrato en
análisis es dar seguridad y custodia a quien utiliza el
servicio[17].

c) Teoría del contrato mixto o "sui
generis".

Otro grupo de
autores se inclinan en favor de la existencia de un contrato
mixto. Carlos Varangot sostiene que se trata de un contrato
sui generis, de aquellos que suelen formar clase por
sí. Según Garrigues, aun siendo esencial para
él la cesión del uso de la caja por parte del
banco,  se exige también del banco la custodia y
protección. Así, “La concurrencia de
estos elementos heterogéneos da lugar a una
multiplicidad de causas –contrato con causa mixta- que se
funden en un contrato único (…) atípico,
integrado por elementos heterogéneos”.[18]

En un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación,[19] el dictamen del Procurador General, parece
inclinarse por la tesis del depósito, ya que se refiere
al mismo en diversas oportunidades: cuando se designa al
demandado se lo refiere como "depositario", a las obligaciones
del mismo como "la obligación del depositario",
etc.

No obstante, la doctrina y la jurisprudencia en nuestro
país, parecen adherir en forma mayoritaria a la
última de estas teorías, entendiendo a la caja de
seguridad por lo ya expresado anteriormente, como un contrato
atípico que contiene prestaciones mixtas de contratos
típicos (locación y depósito) [20].

Atento a esta naturaleza se deben aplicar principalmente
a este contrato lo establecido por las partes, en tanto y en
cuanto no violen normas de orden público (art. 21, C.C.)
y estatutos particulares como la ley 24.240. la moral,
las buenas costumbres y no configuren un abuso de
derecho (art. 1071, C.C.). En defecto de regulación
expresa deberán aplicarse los principios
generales sobre contratos y obligaciones y luego por las
disposiciones correspondientes a los contratos típicos
afines que sean compatibles entre sí y se adecuen a su
finalidad.[21]

En mi opinión el contrato de servicio de cajas de
seguridad es un contrato innominado y atípico, de
naturaleza mixta pues en él participan algunos
caracteres propios del contrato de depósito ya que se le
impone al banco el deber de guarda, custodia y
conservación de los bienes, títulos y documentos
dejados por el cliente en el cofre, siéndole por ello
aplicables las normas del depósito regular (Art. 2202 y
stes. del C.C.); también contiene notas tipificantes del
contrato de locación -a su vez combinado porque ambas
partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el
uso y goce de una cosa y a la prestación de un servicio
de seguridad y vigilancia, la otra a pagar un precio
cierto en dinero.

iii) Obligaciones de las partes

Por las consideraciones hechas precedentemente, y a
los fines de determinar cuáles serían los
posibles supuestos de incumplimiento contractual, podemos
colegir que las obligaciones de las partes que –en
general- surgen de un contrato de caja de seguridad, son las
siguientes[22]:

a) Obligaciones del banco

-entregar al cliente la llave de la  caja de
seguridad para que el cliente pueda hacer uso del servicio y
permitirle que coloque los bienes que desee y al cofre, el
dispositivo de seguridad adecuado, si es que el banco no lo
provee (candado, llave, etc.)[23];

– permitir al cliente -o a la persona
autorizada expresamente- el acceso a la caja los días
hábiles bancarios dentro del horario habilitado, de
forma ajustada a las pautas de seguridad y control
fijadas por la entidad, y permitir el acceso al lugar reservado
a fin de realizar la operación en la intimidad; -no
permitir la entrada al recinto de personas extrañas a la
institución;

-asegurar la idoneidad del recinto y la integridad de
la caja y su contenido. A estos fines, debe custodiar en forma
permanente las cajas para evitar cualquier daño
o violación a las mismas a fin de preservar su
integridad;

-en su caso, resarcir al cliente de los perjuicios
sufridos por daños o pérdidas de los objetos
depositados. Este extremo, surge del carácter contractual de la
obligación de custodia que, como hemos analizado, es el
alma del contrato.[24]

b) Obligaciones del
clien
te

-pagar el precio establecido por el banco;

 -usar la caja según lo convenido en el
contrato, lo cual implica: no guardar sustancias peligrosas,
nocivas o que su comercialización esté prohibida,
respetar los reglamentos de la entidad en materia de seguridad,
no sublocar ni ceder la caja, etc;

-informar al banco el robo o pérdida de la
llave;

-restituir la llave recibida a la finalización
del contrato y vaciar el cofre. El incumplimiento de esta
obligación, podría dar lugar a la apertura
forzada de la caja por parte de la entidad.

iv) Obligación de custodia: ¿de
medios o de
resultado?

La determinación de este extremo,
resultará de vital importancia a los fines de establecer
posteriormente el carácter del factor de
atribución de responsabilidad de la entidad bancaria
frente a los daños que pueda sufrir el cliente, la
validez de las cláusulas de exoneración que
hubieran podido establecerse en el contrato, y la carga de la
prueba. En las llamadas obligaciones de resultado, sean
éstas contractuales o extracontractuales, el deudor no
sólo tiene el deber de observar una determinada conducta,
como en las obligaciones de medios, sino también de
obtener el logro de la finalidad perseguida por ella.[25] Como hemos venido sosteniendo, apoyados en
gran parte de la doctrina[26] y en la totalidad de la jurisprudencia en la
materia, la obligación de custodia del banco constituye
la parte esencial del contrato. Lisoprawski  y Martorell,
sostienen “…que el banco no se compromete a
actuar con determinada diligencia, lo que situaría a los
deberes a su cargo como "obligaciones de medio", sino que debe
un resultado: garantizarle a su cliente el uso de la caja
contratada y la debida custodia de ella”
, citando a
la vez la opinión de Carlos Juan Zavala
Rodríguez, quien calificaba la responsabilidad del banco
como contractual y de resultado, manifestando que éste
estaba obligado a responder por todos los perjuicios que no se
produzcan por caso fortuito o fuerza
mayor.[27] Garrigues, considera que obligación de
conservación íntegra de la caja debe desdoblarse
en dos, a saber la obligación relativa a la integridad
interna (garantía de clausura) y una obligaron relativa
a la integridad externa (garantía de
conservación). No obstante es de opinión que en
ambos casos la obligación es de resultado, ya que
“el banco no se compromete a prestar una determinada
diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado que
consiste en la conservación del statu quo de la caja al
ser cedida al cliente”
.[28] 

Esto ha sido sostenido por nuestros tribunales. En los
considerandos 17 y 18 del ya citado precedente “Sucarrat
c. Bco. Galicia”, los jueces han dicho:

“Cabe señalar que integridad de la caja y
custodia de los locales no concretan dos prestaciones
distintas. La prestación es única, aquella de la
custodia y ésta, se traduce en una guarda directa
tendiente a impedir que la caja, durante horario de acceso a
los locales, sea abierta por quien esté en
posesión ilegítima de la llave o venga durante
las horas de clausura forzando el local para llevarse su
contenido.

Tratándose de una obligación de
"resultado", el banco es libre de adoptar los medios que
considere más adecuados para efectuar la vigilancia
debida, y el locatario no puede censurar la adecuación
de esos medios o imponer la adopción
de otros.”[29]

La custodia que debe llevar a cabo el banco es una
custodia “efectiva” y no meramente
“disuasiva”[30]. Se trata de que el banco tome todos los
recaudos para protegerse aun de un “arduo trabajo de
los delincuentes”[31], pues cobra por vender un servicio de
seguridad profesional y de ese modo debe ejecutar la
obligación a su cargo.

En el mismo sentido, en el voto mayoritario del reciente
fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, sala B “Quiquisola, Roberto H. y otro c. Banco
Mercantil Argentino S.A.”  se dice que
"según pacífica doctrina mayoritaria, la
contestación no ofrece duda porque el banco no se
compromete a prestar una determinada diligencia, sino a

facilitar al cliente un resultado consistente en la
conservación del "status quo" de la caja al ser cedida
al cliente".[32]
Asimismo, el Proyecto de
Código
Civil de 1998 considera que el banco asume frente al
tomador de la caja de seguridad una obligación de
resultado ordinaria, de la cual se libera probando la
ruptura del nexo causal mediante una demostración
puntual: la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. La
misma conclusión puede inferirse de la literalidad del
art. 1839 del Código Civil italiano del año
1942, que establece: "El banco se hace responsable de la
eficacia del servicio y de la vigilancia de los locales,
así como de la integridad del compartimiento, salvo caso
fortuito".

 

Responsabilidad
de la entidad prestataria del servicio.

Adentrándonos ya en el
análisis de la responsabilidad que corresponde a la
entidad prestataria del servicio en estudio, organizaremos la
exposición estableciendo en primera
medida qué se entiende por incumplimiento, luego el
carácter del factor de atribución, las
posibilidades de liberación del deudor, el daño
sufrido y la prueba del mismo, y finalmente la extensión
del resarcimiento.
1- El incumplimiento

El incumplimiento objetivo de
una obligación, es uno de los presupuestos
necesarios para el nacimiento de la responsabilidad
civil. Este incumplimiento objetivo o material, consiste en
la infracción de un deber, y su carácter
objetivo, deriva de que resulta de una observación previa y primaria del acto,
ajena a toda consideración de la subjetividad del
agente. Así, quien incumple un contrato, procede
ilícitamente en virtud del art.1197 del Código
Civil que prevé que “las convenciones hechas en
los contratos forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma”, de manera que quien no
cumple un contrato, viola la norma legal.[33] Como hemos desarrollado anteriormente, la
obligación del banco es de carácter contractual y
de resultado, por lo que habrá un incumplimiento en los
términos referidos anteriormente, siempre que el cliente
sufra algún daño en los bienes que deposita en la
caja de seguridad.
2- El factor de atribución.
i) ¿Objetivo o subjetivo? Hasta aquí hemos
concluido que la responsabilidad del banco es de naturaleza
contractual y que la obligación que nace del contrato es
de resultado. Ahora bien, ¿cuál es el fundamento
de atribución de esta responsabilidad? Algunos autores
consideran que está basada sustancialmente en la idea de
culpa (factor de atribución subjetivo), concebida como
la omisión de aquellas diligencias que exigiere la
naturaleza de la obligación, conforme a las
circunstancias de persona, tiempo y
lugar. Así el banco debe resarcir los daños y
perjuicios ocasionados al cliente en caso de daños o
pérdida de las cosas guardadas en la caja,
liberándose si prueba haber cumplido con las diligencias
necesarias.[34] En ciertos casos, los tribunales han dado un
enfoque subjetivo de atribución de responsabilidad,
determinando la responsabilidad en virtud de deficiencias en
las diligencias de seguridad, pero a la vez desestimaron la
eficacia de condiciones exonerativas y admitieron  la
responsabilidad del banco exaltando el carácter esencial
de la obligación de custodia asumido.[35] Otros, teniendo en consideración los
argumentos por los que precedentemente inferimos que la
obligación del banco es de resultado, sostienen que el
factor de atribución de responsabilidad del banco es
objetivo, por lo que la sola prueba del incumplimiento basta
para hacerla nacer.

La responsabilidad entonces, resulta de la naturaleza del
contrato y no de la diligencia, cuidado o controles que se
hubieren puesto al servicio de la seguridad de los
cofres.[36] Si se quisiera sustentar la responsabilidad
con criterios subjetivos, según Bustamante Alsina,
“tratándose de la prueba de la culpa en las
obligaciones de resultado, llegamos a la necesaria
conclusión de que en ellas basta al acreedor comprobar
el incumplimiento, pero no porque la culpa se presuma, como
vulgarmente se afirma sino porque estando ella fuera de
cuestión, no solamente no le incumbe al actor la prueba,
sino que resulta inoperante la prueba de la falta de culpa que
eventualmente pretenda producir el demandado. El deudor
solamente se libera con la prueba del "casus" (…) al
acreedor sólo le incumbe la prueba en juicio del
incumplimiento (la culpa del deudor) que se objetiva por la
sola inejecución o frustración del resultado. Esa
obligación de resultado comporta un supuesto de
responsabilidad objetiva, y el deudor sólo puede
liberarse probando el caso fortuito o fuerza mayor o el hecho
de tercero por quién no debe responder” [37].

Es que si lo contratado es un "resultado", la prueba por
parte del acreedor (damnificado) descarta la culpa, no porque
ésta no exista[38], sino porque deviene irrelevante, ya que la
prestación comprometida por el deudor tiene un objetivo
concreto y
determinado que no ha sido alcanzado. Al contrario, si lo que
se hubiera comprometido al contratar son deberes "de medio"
-por ejemplo, poner todos los conocimientos médicos y la
experiencia profesional de un cirujano para operar al paciente
y tratar de curarlo-, el obligado (deudor) se liberaría
demostrando que ha cumplido el plan de
prestación observando el esfuerzo y la actividad
debidos.[39] En efecto, como ya hemos citado, según
tiene dicho nuestra jurisprudencia, el incumplimiento de ese
deber de seguridad es fuente de una responsabilidad objetiva,
en tanto el banco no compromete una custodia "disuasiva" sino
que se obliga a una custodia "efectiva", con un presupuesto:
ejercerla en un ámbito idóneo que el mismo
suministra y una consecuencia, cual es la integridad de la
caja.[40]

Es que como el banco responde frente al cliente bajo un
doble aspecto -en cuanto a la idoneidad y la custodia de los
locales (donde está situada la caja); y en cuanto a la
integridad de la caja-, salvo el caso fortuito o fuerza mayor,
debe hacerlo por los hurtos y las pérdidas que sufran
las cosas puestas en la caja, que se produzcan mediante
intervención del personal
bancario o de terceros. Además, el banco responde por la
idoneidad de los locales (humedad, etc.) cuyo mal estado de
conservación pudiera producir daño en los efectos
depositados.[41]

ii) La ruptura del nexo causal como única
posibilidad eximiente. El caso fortuito.

Aceptándose que la obligación del banco es
de corte objetivo,  su responsabilidad nace desde que el
acreedor prueba la falta de custodia, como el sólo hecho
de que las cosas depositadas en la caja hayan sido robadas o
estén deterioradas. Éste no podrá
exonerarse salvo que aporte la prueba de una causa
extraña que no le fuera imputable: caso fortuito, fuerza
mayor, culpa de la víctima.[42]

Esta es la única excusa absolutoria admitida en el
derecho
comparado, ya que la prueba de la diligencia del prestador
del servicio es insuficiente para liberarlo de absorber las
consecuencias dañosas y del deber de reparar
íntegramente a la víctima.[43]

Opina Loustaunau, que no se releva al banco, sino en el
caso en que acredite que para cumplir hubiera sido menester una
exigencia desproporcionada con relación a la
obligación asumida.

En “Sucarrat” se resume el criterio, a este
respecto, seguido por nuestros tribunales:
“…siendo la obligación del banco, como
antes se ha visto, una obligación de "resultado", cuando
los valores
colocados en la caja sean dañados o destruidos, el banco
no puede liberarse probando haber empleado en el caso concreto,
la diligencia de un buen padre de familia, o sea,
de un buen banquero, del banquero medio, ni muy vigilante, ni
muy escrupuloso. Ello así, no puede limitarse a probar
que los locales eran por sí idóneos al fin de la
seguridad a los que eran destinados; o que el conjunto de
medidas para la custodia de los locales era adecuada a tales
fines; o que la vigilancia directa a asegurar la integridad de
la caja, estaba diligentemente ejercitada.

Para excluir la propia responsabilidad debe demostrar,
además, la prueba positiva del hecho del cual no
responde. O sea, debe demostrar que tal resultado ha sido
impedido por
una causa a él no
imputable, una causa que no habría podido superar con el
empleo de
aquel grado de diligencia requerido por el tipo concreto de la
obligación.”[44]

Pero, ¿qué alcance tiene la
expresión “un hecho del cual no
responde”?

El mismo precedente nos lo ejemplifica: el terremoto, una
acción de guerra o de
revolución, una orden de autoridad
sea legítima o de hecho, un acto de violencia de
las tropas de ocupación. Eventos que
tienen carácter de caso fortuito como el aluvión
o el incendio, excluyen la responsabilidad del banco,
sólo cuando él demuestra que el daño se ha
producido no obstante las medidas adoptadas en defensa de la
caja. Se requiere la prueba del “casus”.
Giacomo Molle,  teniendo en vista el art. 1839 del
Código Civil italiano, lo define como "un impedimento
que determine la imposibilidad de la prestación
considerada en sí y de por sí. Vale decir, la
imposibilidad objetiva de cumplirla, siempre y cuando no sea
imputable al obligado el hecho que haya producido el
impedimento para la prestación (ausencia de
culpa)"[45].
Respecto de cuáles son los
extremos para considerar un hecho como caso fortuito o de
fuerza mayor, en el derecho comparado encontramos
fundamentalmente dos posturas: una hace hincapié en que
el hecho sea imprevisible e irresistible -es la que
adoptó nuestro Código-, y la otra pone el acento
en que la causa sea extraña no atribuible al deudor -es
la que mayoritariamente aceptan las legislaciones más
modernas.[46] Si el banco invoca caso fortuito o fuerza
mayor, recaerá sobre él la prueba de tales
extremos. Pero, dado que su obligación principal es el
deber de custodia, también deberá probar que
cumplió con las normas de seguridad exigibles o
adecuadas. iii) El robo como “caso
fortuito”

Al respecto, los bancos en general erigen a la
categoría de "caso fortuito" las vías de hecho de
terceros en oportunidad de establecer una estrategia
defensiva frente a los reclamos formulados por los clientes ante
la ocurrencia de tales eventos. En este sentido, las decisiones
de nuestros tribunales no dotan al robo del carácter de
caso fortuito[47] y, por ende, lo descalifican como eximente de
responsabilidad en la inteligencia
que para sustraer los valores al
peligro de tal evento está destinada la caja de
seguridad.[48]

En el Proyecto de la Ley de Unificación
Legislativa Civil y Comercial se estableció en el art.
2238 (Cap. IV, "Del servicio de cajas de seguridad) que
"quién presta el servicio responde por la idoneidad de
la custodia del local y por la integridad de la caja y lo en
ella contenido salvo, en este último caso, vicio propio
de la cosa". En el art. 1372 del Proyecto del Poder
Ejecutivo, se reiteran los términos de aquel
Proyecto sancionado legislativamente y se propone una norma
coincidente también con la del Proyecto de la
Comisión Federal encargada por la Cámara de
Diputados (art. 2235), pero se mejoran esas disposiciones al
agregar el art. 1372: "Tampoco se responde por el caso fortuito
o fuerza mayor notoriamente ajenos al servicio
prestado".

Efectivamente, si el robo puede ser considerado en
algunas circunstancias por su carácter sorpresivo e
irresistible, un caso fortuito, no lo puede ser nunca cuando el
delito se
comete en violación de la seguridad que el Banco
prometió al prestatario del servicio, pues no
sería ajeno a este servicio de custodia que constituye
la esencia misma del contrato.[49]
3-El daño i) La prueba del perjuicio Determinada la
responsabilidad de la entidad, es necesario conocer el alcance
del daño para llegar a una justa determinación de
la indemnización En el contrato de caja de seguridad, el
desconocimiento del contenido de la misma por parte del banco,
hace que existan dificultades a la hora de valorar el alcance
del perjuicio cuya reparación se persigue, ya que
éste requiere, a modo de antecedente necesario e
inexcusable, entre otros presupuestos, que el mismo sea cierto
y no eventual o hipotético.

Siendo la prueba directa extremadamente dificultosa o
casi imposible, adquieren pleno valor las
presunciones, medio admitido expresamente por la ley (art. 163,
inc. 5º, Cód. Procesal).[50] Las presunciones juegan a favor del
accionante en un doble sentido: en primer lugar se debe
presumir que la caja no estaba vacía, pues ha sido
requerida onerosamente por el cliente del banco para guardar
objetos que se deseaba mantener en secreto y custodia contra
actos de terceros, y, en segundo lugar, también debe
presumirse que esos objetos debían ser de valor
económico y afectivo por esa misma razón.[51] Opina Devis Echandía que en el
ámbito probatorio, la presunción siempre es un
juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del
cual se considera como cierto o probable un hecho con
fundamento en las máximas generales de la experiencia,
que le indican cuál es el modo normal como se suceden
las cosas y los hechos.[52]

Esto no significa que el actor no deba probar la
existencia de los efectos que reclama en la caja al momento del
robo, sino que la presunción obra en su favor para que
pueda admitirse con amplio criterio judicial y por cualquier
medio la prueba indirecta de lo que en ella había y por
consiguiente de los daños sufridos, como lo establecen
con algunas variantes el art. 2239 del Proyecto de
Unificación, el art. 1373 del Proyecto del Poder
Ejecutivo y el art. 2236 del Proyecto de la Cámara de
Diputados. Así es que los tribunales han seguido esta
tesis y, calificando a la prueba directa de dificultosa o
imposible producción, han aceptado los medios de
prueba más amplios[53]. En “Sucarrat”, se dijo:
“Si se exigiera al peticionante del resarcimiento por
violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e
inequívoca sobre la veracidad de su contenido que dice
sustraído, recaería sobre el invocante del hecho
una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente
impracticable, dada la ausencia de exteriorización que
se sigue, respecto de los objetos ingresados en ese
lugar.”[54]
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, también se ha expedido a
este respecto en autos
“García, Héctor O. y otro c. Banco de
Quilmes”, en donde los ministros Moliné O'Connor,
López y Vázquez sentenciaron: "Desde esta
perspectiva, no resulta razonable que el a quo haya exigido a
los actores una prueba plena del depósito de los bienes
invocados, sin hacerse cargo de que uno de los aspectos
esenciales del referido contrato -en rigor, uno de sus
atractivos- había consistido en habilitar su guarda sin
que de ella quedaran rastros".

El Dr. Boggiano por su parte juzgó: "…no cabe
imponer al peticionante del resarcimiento por violación
de una caja de seguridad la prueba inequívoca sobre la
veracidad del contenido que ha sido sustraído, pues
recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo
cumplimiento sería virtualmente imposible…".[55]

A modo de ejemplo, en el fallo de la Sala B de la
Cámara Comercial "Maquieira, Néstor y otro c.
Banco de Quilmes S.A.", donde el reclamante pretendió la
restitución de una suma de dinero proveniente de una
operación de venta de
mercadería, el tribunal interviniente consideró
acreditada la existencia de los fondos en el cofre a la fecha
indicada por los depositantes con fundamento en el debido abono
de distintos indicios que permitieron formar convicción
en el magistrado en punto al hecho indicado. Así, en
dicho proceso los
reclamantes acreditaron: a) el carácter de únicos
socios (dueños) de una firma comercial sindicada como la
vendedora de la mercadería de marras; b) que dicha
sociedad
operaba con cierta entidad financiera y que los saldos de la
cuenta arrojaban resultado positivo; c) vía
declaración testimonial prestada por el adquirente de la
mercadería, el pago de las sumas de dinero denunciadas
como ingresadas a la caja; y d) mediante prueba pericial
contable, la registración en los libros de la
sociedad de la mentada operación, el origen de la
mercadería y su pago al exterior. Tales antecedentes,
debidamente probados, permitieron concluir sobre la efectiva
presencia de los fondos en la caja de seguridad a la fecha
precisada por los actores.[56]

 

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