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Contrato de cajas de seguridad bancaria (página 3)




Enviado por Romina V. Naso



Partes: 1, 2, 3

 

Partes: 1, , 3

4-Extensión de
la indemnización

i) Validez de las cláusulas exonerativas y
limitativas de responsabilidad. La aplicación de la
ley
24.240.

Probado el daño,
otra cuestión que se suscitó en la
práctica de este tipo de operaciones
bancarias, fue la presencia de cláusulas exonerativas o
limitativas de responsabilidad en los contratos
suscriptos por las partes.

Hemos dicho al caracterizar el contrato, que
la doctrina y la jurisprudencia lo ha encuadrado dentro de los
contratos de adhesión[57], por el cual la entidad prestataria asume una
obligación de custodia que constituye la
obligación esencial del mismo. Frente a tal realidad,
los tribunales han resuelto en contra de la validez de estas
cláusulas. En doctrina también es pacífica
la opinión de los autores en el sentido de la invalidez
de dichas cláusulas.

Se fundamenta que importaría una renuncia
anticipada de derechos que
desvirtuaría la esencia del contrato que es la finalidad
de custodia,[58] y lo dejaría prácticamente sin
objeto.[59]

Otros han fundado su decisión en igual sentido,
con la aplicación del art. 37 de la Ley 24.240 de
Defensa del Consumidor.
Así en los autos
"Paternostro, Mario L. v. Banco
Mercantil"[60] la Cámara, aplicando la ley 24.240
sostuvo que el art. 37[61] establece que deben tenerse por no escritas y
se ha interpretado que por importar una renuncia anticipada de
derechos del cliente
resultan ineficaces. Se afirmó igualmente que incluso es
posible argumentar que carecen de vigencia cuando media
incumplimiento de las obligaciones
del banco pues de otro modo se consagraría -en contra
del sistema legal-
la irresponsabilidad frente a los propios
incumplimientos.[62]

La aplicación de las previsiones de la Ley 24.240
es sostenida por gran parte de la doctrina. Daniel Moeremans
afirma que las entidades financieras son proveedores
de bienes y
servicios en
el sentido de la definición del art. 2º de la ley
24.240. Concluye en consecuencia sosteniendo que la ley de
protección del consumidor es aplicable a las operaciones
bancarias, sea que se trate de operaciones activas destinadas a
consumo,
cuanto de operaciones pasivas. Excluye del ámbito de
aplicación de la ley 24.240, las operaciones activas
destinadas a ser integradas en procesos de
producción.[63]

Entre los argumentos que se utilizan para justificar la
no aplicación de la ley 24.240 a la actividad bancaria
figura el hecho de que ésta tiene un marco regulatorio y
una autoridad de
aplicación propios y específicos, que no son
otros que el Banco Central de la República Argentina y
las circulares dictadas por esta institución.[64]

En contra de estos argumentos, la jurisprudencia ha
dicho: "…que las actividades bancarias y financieras
posean legislación específica y fuerte
regulación estatal no obsta la aplicación de la
ley de defensa del consumidor 24.240, pues la tutela del
consumidor asume condición de principio rector del
ordenamiento, afirmación que encuentra fuerte respaldo
en el art. 42 de la Constitución Nacional".[65]

Con el fundamento citado, Maoremans agrega que tampoco
sería posible limitar la responsabilidad por
daño, es decir que tampoco son válidas las
cláusulas que establecen que el banco sólo
responde hasta cierto límite ya que la citada norma no
hace distinción entre la limitación o
exclusión de todo tipo de responsabilidad. De manera tal
que no sólo se aplica en caso de que se excluya
totalmente la responsabilidad, sino también en caso de
que se busque su restricción; y no sólo en los
supuestos de daños personales, sino también para
el caso de daños materiales.[66]

En sentido contrario opina Gloria Liberatore, que
considera razonable la inclusión de este tipo de
cláusulas que pongan un tope al monto resarcible, en
razón de las características particulares del
contrato, siempre que el banco informe al
cliente de la existencia de las mismas.[67]

Para la Justicia
Italiana, las cláusulas contractuales que limitan la
responsabilidad a un importe prefijado son nulas, en cuanto
excluyen el dolo o culpa grave del banco, y también en
las hipótesis en las cuales el hecho de
él o de sus auxiliares constituye una violación
de las obligaciones que deriven de normas de orden
público.[68]

Tanto en el Proyecto de
Unificación Civil y Comercial y de los Proyectos del
Poder
Ejecutivo cuanto en el de Diputados, se prevé
expresamente la no validez de las cláusulas abusivas,
salvo que expresamente las hubiese conocido el contratante
débil y las hubiese aceptado, siguiendo lo dispuesto por
el art. 1341 del Código
Civil italiano[69].

Por su parte, el art.1300 del Proyecto de Código Civil de 1998 prevé la
posibilidad de “convenir con el usuario la
limitación de su responsabilidad a un monto
máximo”, lo que permitiría al prestador en
los hechos, la contratación de un seguro o la
estructuración de un autoseguro[70].

ii) El resarcimiento del daño moral

La doctrina argentina, se ha pronunciado en forma casi
unánime, a favor de la procedencia de la
reparación del daño moral en el ámbito de
la responsabilidad objetiva.[71]

Aunque se trate de responsabilidad
contractual el "juez podrá condenar al
responsable a la reparación del agravio moral que
hubiera causado, de acuerdo con el hecho generador de la
responsabilidad y circunstancias del caso"
(art. 522,
Cód. Civil). No parecen haber dudas de que el
damnificado, al ser despojado de valores o
documentos
reservados que presuntamente guardaba en la caja de seguridad,
debió sufrir un agravio moral al alterar su equilibrio
emocional.[72]

La cuestión reside entonces en determinar si la
inejecución del contratante pudo afectar el aspecto
sentimental y afectivo de la vida del perjudicado. Esto
surgirá del incumplimiento y de los valores
en juego.[73]

Los tribunales, han otorgado la reparación por
daño moral, en los casos en los que los objetos
perdidos, poseían un valor
afectivo más allá del pecuniario.
 Así:

“A los efectos de la reparación del
daño moral, debe considerarse que las alhajas suelen ser
regaladas por un ser querido, en general para un acontecimiento
especial y, en consecuencia, suelen tener connotación
afectiva.”[74]

“El robo de joyas y moneda extranjera configura
un hecho que da lugar a la reparación del daño
moral sufrido por el titular.”[75]

“La actora ha debido padecer detrimento moral
como consecuencia de la sustracción de objetos de
innegable valor afectivo de una caja de seguridad
bancaria.”[76]

También se ha otorgado indemnización por
daño moral, en la consideración de que la
pérdida de valores, constituye per se un
daño resarcible. En tal sentido:

 “La circunstancia de enterarse que la caja
de seguridad que se tiene en un banco ha sido violentada es un
hecho capaz por sí mismo de generar una
alteración emocional; no se trata de un quebranto
afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés
espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente
valioso, consistente en una alteración del modus
vivendi, que genera semejante preocupación, con las
consiguientes repercusiones espirituales
negativas.”[77]

 

Conclusiones

A lo largo del presente trabajo, he
analizado diferentes aspectos del contrato de cajas de
seguridad, teniendo como eje central la responsabilidad de la
entidad prestadora del servicio en
caso de incumplimiento.

Si bien podríamos concluir con que las decisiones
de los tribunales están orientadas a resolver en sentido
favorable al cliente damnificado, no podemos afirmar que la
cuestión esté resuelta, al no contar en nuestro
derecho con normas que regulen expresamente el contrato de caja
de seguridad.

Hoy, frente a la multiplicidad de opciones que nos
presenta la contratación moderna de la mano con las
nuevas tecnologías, doctrinarios y jueces procuran
encontrar soluciones a
los vacíos legales de nuestro ordenamiento, que parece
en muchos casos, no avanzar al mismo ritmo que la realidad
negocial.

 

Bibliografía
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LL 2000-A, 64.

 

Jurisprudencia

"Adler de Josephson Gerd c/ Banco de Galicia", CNCom.,
sala D, 23/10/92, LL 1994-A, 116, ED 156, 513.

“Folgueras, Haydeé c/ Banco Quilmes
S.A.”, CNCom., sala A, 25/6/1998 ED 182-268.

“García, Héctor O. y otro c/ Banco de
Quilmes”, CSJN, 2000/02/15, LA LEY 2000-E,
230.

“Maquieira, Nestor y otro c/ Banco de
Quilmes”, CNCom, sala B,  14/8/96), JA
1998-II-Síntesis.

“Menéndez de Menéndez, Mercedes c/
Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom., sala A,
27/12/1996 – ED 175-43.

"Moriconi, Marcelo y otra c/ Banco Argencoop",
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de
Rosario,  28/2/1997, LL, 1999-B, 269.

“Paternostro, Mario L. c/ Banco Mercantil”,
CNCom., sala E, 30/4/1998 JA 1999-I-150. LL, 1999-B, 571; DJ
1999-2-482.

“Quiquisola, Roberto H. y otro c/ Banco Mercantil
Argentino S.A.”, CNCom, sala B, 1996/10/04,  LA LEY
1997-B, 78.

“Ravaglia, Clemente y otros c/ Banco Mercantil
Argentino”, CNCom., sala B, 30/12/1998, JA 1999-IV-248,
LL 1998-C-359.

“Rodo, Jorge E. c/ Banco de Galicia y Buenos
Aires”, CNCom., sala C, 25/8/1997.

“Schmukler de Dozretz, Eva c/ Banco Mercantil
Argentino S.A.”, CNCiv., sala C, 21/3/1996, JA
1997-III-156, LL, 1998-F, 853, (40.997-S); RCyS, 1999-323, con
nota de Claudia R. Brizzio.

 “Simao de Busico, Elena M. c/ Banco Mercantil
Argentino”, CNCom., sala C, 23/3/1998, LL
1999-D-721.

 “Sontag, Bruno y otro c/ Banco de Galicia y
Buenos Aires”,  CSJN, 05/04/2005,  RCyS 2005-V,
66 – DJ 18/05/2005, 174 – IMP 2005-11, 1630 – RCyS 2005-IX, 35,
con nota de Daniel Moeremans.

“Sontag, Bruno c/ Banco de Galicia y Bueno
Aires”, CNCom., sala A, 12/11/1999, LL
2000-A-483.

“Sucarrat, Gustavo A. c/ Banco de Galicia y Buenos
Aires S.A.”, CNCom, salaB, 26/03/1993, LA LEY 1994-E,
437, con nota de Hugo Alejandro Acciarri – JA 1994-I, 439 – ED
152, 534.

“Szulik, Héctor y otro c/ Banco Mercantil
Argentino S.A”, CNCom., sala D, 13/4/2000.

“Taormina, Adela c/ Banco de Galicia y Buenos
Aires”, CNCom., sala A, 23/3/1995, ED 162-688.

 “Toscano, Carmen c/ Banco
Mercantil Argentino”, CNCom., sala A, 12/4/1999. LL
2000-A-66.

 

[1] ALLENDE, Lisandro
A.,Cajas de seguridad. LA LEY 1997-C,
1205.

[2] LIBERATORE, Gloria,
Contrato de caja de seguridad en Contratos especiales en
el Siglo XXI, López Cabana, Roberto (dir.) Ed.
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999; MARTORELL, Ernesto E. y
LISOPRAWSKI, Silvio (colab.), Tratado de los contratos de
empresa.

Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998.

[3] MARTORELL, Op.cit;
LOUSTAUNAU, Roberto, Contrato de servicio bancario de caja
de seguridad
en Manual de Operaciones Bancarias y
financieras, Muguillo, Roberto A. (dir.). Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza, pág. 146.

[4] PARRELLADA, Carlos A.,
Contratos Atípicos en Instituciones de Derecho
Privado Moderno. Problemas y propuestas,
Alterini-Picasso-Wajntraub coordinadores. Ed. Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 2001.

[5] “Sucarrat, Gustavo A.
c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, CNCom, salaB,
26/03/1993, LA LEY 1994-E, 437, con nota de Hugo Alejandro
Acciarri – JA 1994-I, 439 – ED 152, 534; “Rodo, Jorge E.
v. Banco de Galicia y Buenos Aires”, CNCom., sala C,
25/8/1997; “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos
Aires”, CNCom., sala A, 23/3/1995, ED 162-688;
“Simao de Busico, Elena M. v. Banco Mercantil
Argentino”, CNCom., sala C, 23/3/1998, LL
1999-D-721.

[6] ALLENDE, Op.Cit.;
LOUSTAUNAU, Op.Cit., pág.144 ss.; 
MARTORELL, Op. Cit.; “Toscano, Carmen v. Banco
Mercantil Argentino”, CNCom., sala A, 12/4/1999. LL
2000-A-66.

[7] Mosset Iturraspe, Jorge.
“Contratos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995,
pag.63, en Roberto Loustaunau “Contrato de servicio
bancario de caja de seguridad”, pag.144.

[8] “Toscano, Carmen v.
Banco Mercantil Argentino”;  “Taormina, Adela
v. Banco de Galicia y Buenos Aires”; “Folgueras,
Haydée A. v. Banco Quilmes S.A.”, CNCom., sala A,
25/6/1998 ED 182-268.

[9] LOUSTAUNAU, Op.Cit.,
pág.145.

[10] LIBERATORE,
Op. Cit.

[11] “Sucarrat, Gustavo
A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”

[12] En tal sentido, cfr.
“Folgueras, Haydée A. v. Banco Quilmes
S.A.”;  “Paternostro, Mario L. v. Banco
Mercantil”, CNCom., sala E, 30/4/1998 JA 1999-I-150. LL,
1999-B, 571; DJ 1999-2-482; “Taormina, Adela v. Banco de
Galicia y Buenos Aires”; “Szulik, Héctor y
otro v. Banco Mercantil Argentino S.A”, CNCom., sala D,
13/4/2000.

[13] “Simao de Busico,
Elena M. v. Banco Mercantil Argentino”; 
FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo
R., Tratado teórico práctico de derecho
comercial
, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987.

[14] “Schmukler de
Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCiv.,
sala C, 21/3/1996, JA 1997-III-156, LL, 1998-F, 853,
(40.997-S); RCyS, 1999-323, con nota de Claudia R. Brizzio;
ALLENDE, Op.Cit.; LOUSTAUNAU, Op.Cit.,
pág.144; MARTORELL, Op.Cit.

[15] ALLENDE,
Op.Cit.

[16] Del voto en disidencia del
Dr. Jarazo Veiras en “Menéndez de Menéndez,
Mercedes v. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom., sala
A, 27/12/1996 – ED 175-43.

[17] “Schmukler de
Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”; ALLENDE,
Op.Cit.

[18] GARRIGUES, Joaquín,
Contratos Bancarios. Imprenta Aguirre, Madrid, segunda
edición, 1975, págs.452/3.

[19]   “Sontag,
Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires”, 
CSJN, 05/04/2005,  RCyS 2005-V, 66 – DJ 18/05/2005, 174 –
IMP 2005-11, 1630 – RCyS 2005-IX, 35, con nota de Daniel
Moeremans.

[20] “Rodo, Jorge E. v.
Banco de Galicia y Buenos Aires”; “Simao de Busico,
Elena M. v. Banco Mercantil Argentino”; “Taormina,
Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”.

[21] MOEREMANS, Daniel,
Contrato de caja de seguridad: Prueba del Contenido.
Comentario a fallo  “Sontag, Bruno y otro c. Banco
de Galicia y Buenos Aires”, LA LEY 08/09/2005, 3;
“Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil”;
“Schmukler de Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino
S.A.”; “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y
Buenos Aires S.A.”; "Adler de Josephsom c. Banco de
Galicia", CNCom., sala D, 23/10/92, LL 1994-A, 116, ED 156,
513.

[22] LIBERATORE,
Op.Cit.; FERNADEZ – GOMEZ LEO, Op.Cit.;
ALLENDE, Op.Cit.; GARRIGUES, Op.Cit.; RODRIGUEZ
AZUERO, Sergio, Contratos bancarios. Su Significación
en América Latina
, Ed. Legis, Buenos Aires, quinta
edición, pág. 795.

[23] LIBERATORE,
Op.Cit.

[24] Ver Supra.
2-i-f).

[25] TRIGO REPRESAS,
Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J,
Tratado de la responsabilidad Civil. El derecho de
daños en la actualidad: teoría y
práctica.
Tomo1. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004,
pág.751.

[26] FERNADEZ – GOMEZ
LEO, Op.Cit..

[27] MARTORELL,
Op.Cit.

[28] GARRIGUES, Op.Cit.,
pág. 460.

[29] “Sucarrat, Gustavo
A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”

[30] “Maquieira, Nestor y
otro c. Banco de Quilmes”, CNCom, sala B,  14/8/96),
JA 1998-II-Síntesis.

[31] “Menéndez de
Menéndez, Mercedes v. Banco Mercantil Argentino
S.A.”, CNCom., sala A, 27/12/1996 – ED 175-43.

[32] “Quiquisola, Roberto
H. y otro c. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom, sala
B, 1996/10/04,  LA LEY 1997-B, 78.

[33] ALTERINI, A.; AMEAL, O.;
LOPEZ CABANA, R, Derecho de Obligaciones., Ed. Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1995.

[34] LIBERATORE,
Op.Cit.

[35] "Adler de Josephsom c.
Banco de Galicia”; “Paternostro, Mario L. v. Banco
Mercantil”.

[36] “Menéndez de
Menéndez, Mercedes v. Banco Mercantil Argentino
S.A.”, “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y
Buenos Aires”.

[37] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge,
comentario a fallo “Quiquisola, Roberto H. y otro c.
Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom, sala B,
1996/10/04,  LA LEY 1997-B, 78.

[38] Con diferente argumento,
opina Martorell que la culpa se presume con el
incumplimiento.

[39] MARTORELL,
Op.Cit.

[40] “Taormina, Adela v.
Banco de Galicia y Buenos Aires”.

[41] ALLENDE,
Op.Cit.

[42] MARTORELL,
Op.Cit.

[43] BARBIER, Eduardo Antonio,
Contratación Bancaria. Tomo 1. Ed. Astrea, Buenos
Aires, 2002, pág.572.

[44] “Sucarrat, Gustavo
A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”.

[45] Giacomo Molle, citado por
MARTORELL en Op.Cit.

[46] LIBERATORE,
Op.Cit.

[47] “Sucarrat, Gustavo
A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”: “El
robo, por el contrario, proviniendo de la obra del hombre, no
tiene carácter de caso fortuito, porque para
sustraer los valores al peligro de tal evento, está
destinada la caja de seguridad (Molle, "I contratti bancari",
cit., en "Tratatto di Diritto Civile e Commerciale", de Cicu y
Messineo, XXXV, t. I, p. 679 y sigtes., Nos 9, 10, 11 y 12,
3ª ed., Milano, 1978).”

[48] ALLENDE, Op.Cit.;
“Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires
S.A.”; “Maquieira, Nestor y otro c. Banco de
Quilmes”.  Para Giacomo Molle, en Op.Cit:
"el hurto, que es consecuencia de lo actuado por el hombre,
no reúne los requisitos del caso
fortuito".

[49] BUSTAMANTE ALSINA,
Op.Cit.

[50] “Sucarrat, Gustavo
A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”.

[51] BUSTAMANTE ALSINA,
Op.Cit.

[52] DEVIS ECHANDIA, Hernando,
"Teoría general de la prueba judicial", t. II,
Zavalía Editor, 1974, págs. 693 y ss.

[53] “Paternostro, Mario
L. v. Banco Mercantil”.

[54] “Sucarrat, Gustavo
A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”.

[55] “García,
Héctor O. y otro c. Banco de Quilmes”, CSJN,
2000/02/15, LA LEY 2000-E, 230.

[56] “Maquieira, Nestor y
otro c. Banco de Quilmes”; ALLENDE,
Op.Cit.

[57] Ver supra  2-1-e);
“Folgueras, Haydée A. v. Banco Quilmes
S.A.”.

[58] LOUSTAUNAU,
Op.Cit.; "Adler de Josephsom c. Banco de Galicia";
“Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos
Aires”; “Ravaglia, Clemente y otros v. Banco
Mercantil Argentino”, CNCom., sala B, 30/12/1998, JA
1999-IV-248, LL 1998-C-359; “Menéndez de
Menéndez, Mercedes v. Banco Mercantil Argentino
S.A.”; “Folgueras, Haydée A. v. Banco
Quilmes S.A.”; “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de
Galicia y Buenos Aires S.A.”: “…los
clientes buscan
de la entidad bancaria la garantía de máxima
seguridad contra el riesgo de robo,
extravío o pérdida de las cosas (…)
considero que la cláusula de exoneración de
responsabilidad del contrato de fs. 12 vta., debe ser privada
de validez, ya que la misma importa el incumplimiento de una
obligación esencial a cargo del Banco de Galicia y
Buenos Aires.”

[59] “Simao de Busico,
Elena M. v. Banco Mercantil
Argentino”.  

[60] “Paternostro, Mario
L. v. Banco Mercantil”.

[61] En efecto, la ley de
defensa del consumidor en su art. 37 establece, que "Sin
perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no
convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las
obligaciones o limiten la responsabilidad por daño, b)
Las cláusulas que importen renuncia o restricción
de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de
la otra parte, c) las cláusulas que contengan cualquier
precepto que impongan la inversión de la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor.

[62] WAJNTRAUB, Javier H.,
Protección jurídica del consumidor. Ed.
Desalma, Buenos Aires, 2004.

[63] Maoremans, citado por
VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., El hurto en una caja de
seguridad bancaria y la prueba de su contenido
.  LA
LEY 2000-E, 230. En igual sentido, Rubén Stiglitz,
Mosset Iturraspe, Gerscovich.

[64] En tal sentido, BONFANTI,
Mario A., Contratos Bancarios. Ed. Abeledo Perrot,
Buenos Aires.

[65] "Moriconi, Marcelo y otra
c. Banco Argencoop", Cámara de Apelaciones Civil y
Comercial de la ciudad de Rosario,  28/2/1997, LL, 1999-B,
269.

[66] MAOREMANS,
Op.Cit.

[67] LIBERATORE,
Op.Cit.

[68] MARTORELL,
Op.Cit.

[69] MAOREMANS,
Op.Cit.

[70] BRIZZIO, Claudia,
Contrato de servicios de caja de seguridad en
Instituciones de Derecho Privado Moderno. Problemas y
propuestas, Alterini-Picasso-Wajntraub coordinadores. Ed.
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, pág.773.

[71] BREBBIA, Roberto H.,
Instituciones de Derecho Civil. Tomo II. Ed. Juris,
Santa Fe, 1997, pág 325. En contra, Llambías
opina que el daño extramatrimonial solo es exigible si
se encuentra originado por un hecho ilícito
doloso.

[72] BUSTAMANTE ALSINA,
Op.Cit.

[73] XANTHOS, El contrato de
caja de seguridad y la responsabilidad de los bancos en caso de
robo perpetrado por terceros. El problema de la prueba y del
daño moral. Comentario a fallo “Toscano, Carmen c.
Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A, 64.

[74] “Schmukler de
Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino
S.A.”.

[75] “Sontag, Bruno v.
Banco de Galicia y Bueno Aires”, CNCom., sala A,
12/11/1999, LL 2000-A-483.

[76] “Szulik,
Héctor y otro v. Banco Mercantil Argentino
S.A”.

[77] “Schmukler de
Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”;
“Quiquisola, Roberto H. y otro c. Banco Mercantil
Argentino S.A.”.

 

 

Romina Valeria Naso

 

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