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Derecho de petición en Colombia y en el Derecho comparado (página 2)



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1.
EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL DERECHO
COMPARADO

El Derecho
Comparado se muestra como una
herramienta útil al momento de evaluar los resultados que
ofrece un ordenamiento jurídico respecto de algún
instituto en particular; sin embargo, son frecuentes las
críticas hechas al legislativo cuando se "importa" alguna
norma o alguna figura que ha dado resultado en un ámbito
especifico y se intenta aplicar en nuestro ordenamiento
desconociendo las necesidades propias de nuestro medio, es por
eso que la revisión a legislaciones de otros países
debe hacerse de manera crítica, sacando ventaja de la experiencia
en punto de errores y aciertos para procurar una
adaptación que respete nuestro contexto socio
cultural.

Así las cosas, se hará una breve sinopsis
de las Constituciones y la forma como consagran el instituto en
estudio para luego describir de forma más detallada los
casos de España y
la Unión
Europea, quienes han optado por reglamentar de forma
especifica el ejercicio del Derecho de
Petición.

  1. El Derecho de petición se encuentra
    establecido como parte de los Derechos
    Fundamentales en la mayoría de las Constituciones
    Americanas y aunque no esta consagrado expresamente como un
    derecho fundamental en la Declaración Universal de
    los Derechos
    Humanos, está implícitamente recogido en
    sus artículos 18 a 21, relacionados con el derecho a
    participar en los asuntos públicos.

    Declaración Americana

    Art. 24. Toda persona
    tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a
    cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de
    interés general, ya de interés
    particular, y de obtener pronta
    resolución.

    Estados Unidos

    Primera Enmienda: El Congreso no hará
    ley
    alguna que coarte a los ciudadanos para pedir al gobierno
    la reparación de agravios.

    Argentina

    Art. 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
    derechos conforme a las leyes
    que reglamenten su ejercicio:

    (c) de peticionar a las autoridades;

    Bolivia

    Art. 7. Toda persona tiene los siguientes derechos
    fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su
    ejercicio:

    h) A formular peticiones individual o
    colectivamente.

    Brasil

    Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin
    distinción de cualquier naturaliza,
    garantizándose a los brasileños y a los
    extranjeros residentes en el País la inviolabilidad
    del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los
    siguientes términos:

    XXXIII – todos tienen derecho a recibir de los
    órganos públicos informaciones de su
    interés particular, o de interés colectivo o
    general, que serán facilitados en el plazo
    señalado en la ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto
    sea imprescindible para la seguridad de la sociedad
    y del Estado;

    XXXIV – quedan garantizados a todos, sin necesidad
    del pago de tasas:

    a) el derecho de petición ante los Poderes
    Públicos en defensa de derechos o contra la
    ilegalidad o el abuso de poder;

    b) la obtención de certificaciones en
    oficinas públicas para la defensa de derechos y el
    esclarecimiento de situaciones de interés personal;

    Chile

    Art. 19. La Constitución asegura a todas las
    personas:

    14) El derecho de presentar peticiones a la
    autoridad, sobre cualquier asunto de interés
    público o privado, sin otra limitación que la
    de proceder en términos respetuosos y
    convenientes.

    Ecuador

    Art. 19. Sin perjuicio de otros derechos
    necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y
    material que se deriva de la naturaleza de la persona, el
    Estado garantiza:

    10) el derecho a dirigir quejas y peticiones a las
    autoridades, pero en ningún caso a nombre del
    pueblo; y, a recibir la atención o respuestas pertinentes y
    en el plazo adecuado, conforme a la ley.

    Paraguay

    Art. 76. Se garantiza a todos los habitantes los
    derechos de (a) hacer peticiones a las
    autoridades.

    Perú

    Art. 2. Toda persona tiene derecho:

    18) A formar peticiones, individual o
    colectivamente, por escrito, ante la autoridad competente,
    la que está obligada a dar al interesado una
    respuesta también escrita dentro del plazo legal.
    Transcurrido éste, el interesado, puede proceder
    como si la petición hubiera sido denegada. Las
    Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales no pueden ejercer
    el derecho de petición.

    Uruguay

    Art. 30. Todo habitante tiene derecho de
    petición para ante todas y cualesquiera autoridades
    de la República.

    Venezuela

    Art. 67. Todos tienen el derecho de representar o
    dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario
    público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener
    oportuna respuesta.

    Colombia

    Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar
    peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
    interés general o particular y a obtener pronta
    resolución. El legislador podrá reglamentar
    su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
    derechos fundamentales.

    Como puede apreciarse, el tratamiento que se le da
    a esta Institución es básicamente el mismo en
    todos los países Americanos, su contenido y
    aplicación se muestra similar, es un Derecho
    Fundamental y como tal es objeto de una especial
    protección a través de todo el ordenamiento
    jurídico.

    Cuestión distinta es la efectivizacion de
    su ejercicio, pues es claro que el solo hecho de estar
    consagrado en una Constitución no garantiza el
    cumplimiento del precepto, aspecto que ha obligado a que en
    algunos países se reglamente su aplicación
    como veremos a continuación.

  2. Constituciones y Tratados
    Internacionales
  3. Reglamentación del Derecho de
    Petición

La ley Orgánica 4 de 2001, reguladora del
Derecho de Petición en el Derecho Español.

En la Constitución Española el Derecho de
Petición se encuentra reconocido en el artículo 29;
no obstante lo anterior, en este sistema
jurídico el manejo de la Institución ha presentado
similares problemas en
su aplicación a los encontrados en nuestro país, de
ahí, que para armonizar la figura con los fines
Constitucionales en el año 2001 se profirió la ley
orgánica No 4 con el fin de reglamentar y asegurar un
cumplimiento efectivo del Derecho de Petición, aspecto que
resulta importante en el desarrollo del
presente escrito toda vez que, partiendo de la experiencia
Española pueden tomarse elementos que aplicados a nuestro
ámbito situacional permitan una aplicación mas
adecuada de la prerrogativa elevada a rango
constitucional.

En la exposición
de motivos de la ley en comento se hace referencia a la
importancia del Derecho de Petición como instrumento de
comunicación entre los asociados y el
gobierno, la llamada sociedad de la información exige agilidad y eficacia en los
procesos
comunicativos siendo de vital importancia que los diferentes
estamentos gubernamentales garanticen el respeto por los
derechos de los ciudadanos.

Los aspectos más relevantes de la ley
orgánica pueden sintetizarse como sigue:

a) Se hace una pequeña delimitación en el
ámbito subjetivo a los miembros de la fuerza
pública quienes pueden hacer ejercicio de su derecho
individualmente y con arreglo a la legislación especifica.
(Artículo 1)

b) Del ejercicio de este derecho no puede derivarse
perjuicio alguno para el peticionario, salvo cuando incurra, con
ocasión de su ejercicio en un delito.

c) El destinatario de la petición puede ser
cualquier autoridad pública incluyendo los diferentes
poderes y órganos constitucionales así como todas
las administraciones públicas existentes. El ámbito
de competencia de cada uno de los posibles destinatarios es el
que determina su capacidad para atender las peticiones que se le
dirijan. (Artículo 2)

d) No son objeto de este derecho aquellas solicitudes,
quejas o sugerencias para cuya satisfacción el
ordenamiento jurídico establezca un procedimiento
específico distinto al regulado en la Ley orgánica
(Artículo 3)

e) En cuanto a las exigencias de formalización se
establece que puede utilizarse cualquier medio escrito (incluso
electrónico) incluyéndose necesariamente la
identidad del
solicitante, nacionalidad,
lugar de notificaciones, y objeto de la petición
permitiéndose exigir la confidencialidad en el manejo de
la información. (Artículo 4)

f) Una vez recibida la petición debe acusarse
recibo de la misma dentro de los diez días siguientes a su
radicación, se revisa el cumplimiento de los requisitos
formales y ante la falta de estos se declara la inadmisión
en cuyo caso se da un traslado al peticionante por un termino de
quince días para que corrija el error o aclare la
información, en caso de que este no lo haga se entiende
que ha desistido siendo obligatorio notificar al ciudadano el
archivo de la
petición. (Artículo 7)

g) No se admiten peticiones cuyo objeto sea ajeno a las
atribuciones de los poderes públicos, instituciones
u organismos a que se dirijan, tampoco aquellas sobre cuyo objeto
exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un
proceso
judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya
recaído acuerdo o resolución firme.
(Artículo 8)

h) La declaración de inadmisibilidad siempre debe
ser motivada y notificarse al peticionario en los cuarenta y
cinco días hábiles siguientes a la
presentación de la petición.

Cuando la inadmisión traiga causa de la
existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos
específicos para la satisfacción del objeto de la
petición, la declaración de inadmisión debe
indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo debe
acudirse, así como el órgano competente para tal
efecto. (Artículo 9)

i) Cuando la inadmisión se base en incompetencia
la entidad debe remitirla a quine lo sea en el termino de diez
días comunicando tal situación al peticionante
(Artículo 10)

j) Una vez sea admitida la petición esta debe
contestarse y notificarse en un plazo máximo de tres meses
pudiéndose convocar a una audiencia especial al
peticionante si así lo requiere el caso.

La contestación debe recoger, al menos, los
términos en los que la petición ha sido tomada en
consideración por parte de la autoridad u órgano
competente e incorporar las razones y motivos por los que se
acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de
que, como resultado de la petición, se haya adoptado
cualquier acuerdo, medida o resolución específica,
se agrega a la contestación (Artículo 11)
k) Señala la ley que el derecho de petición es
susceptible de tutela judicial
mediante las vías establecidas en la Constitución,
sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que
el peticionario estime procedentes. Es decir, vía recurso
contencioso-administrativo, o por el procedimiento de
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de
la persona.

Reglamentación del Derecho de
Petición en la Unión Europea

Al igual que lo realizado en la Legislación
Española la Unión Europea ha elaborado
procedimiento específico tendiente a garantizar la
aplicación del Derecho de Petición contemplado en
el tratado de Maastricht de 1993.

Como en todas las legislaciones y claramente atendiendo
a su naturaleza de Derecho Fundamental la legislación de
la unión permite el ejercicio del derecho a todos los
ciudadanos que residan en un estado miembro sin importar su
nacionalidad;
el ámbito de admisibilidad material exige que las
peticiones se hagan sobre aspectos de competencia de la comunidad y
afecten de forma directa al peticionario.

De otro lado, la llamada admisibilidad formal exige el
aporte de los datos
mínimos suficientes para la individualización del
solicitante como nombre, nacionalidad, domicilio, y la redacción de la solicitud en una de las
lenguas oficiales de la Unión Europea.

El proceso de respuesta contempla un pronunciamiento
sobre la admisión de trámite y ante la negativa de
este la notificación de la decisión debe ser
motivada sugiriendo las correcciones por efectuar. La
comisión de peticiones, instancia encargada de la
tramitación de solicitudes esta facultada para cruzar
información incluso con otras comisiones parlamentarias de
los países miembros pudiendo realizar audiencias o enviar
miembros a visitas para verificar hechos.

Cuando se ha reunido información suficiente, la
petición se inscribe en el orden del día de una
reunión de la Comisión de Peticiones a la que se
invita a la Comisión Europea. Durante la reunión,
esta última expone oralmente su punto de vista y comenta
la respuesta escrita suministrada a las cuestiones suscitadas por
la petición. Los miembros de la Comisión de
Peticiones tienen oportunidad de formular preguntas al
representante de la Comisión Europea.

La solución final varía según el
tipo de caso de que se trate:

  • Si la petición se refiere a un caso particular
    que exige un tratamiento individual, la Comisión Europea
    puede tomar contacto con las autoridades competentes o
    intervenir a través de la representación
    permanente del Estado afectado. El resultado de estas gestiones
    puede desembocar en la solución del problema. En
    ocasiones, la Comisión de Peticiones solicita al
    Presidente del PE que intervenga directamente ante las
    autoridades nacionales.
  • Si la petición se refiere a un tema de
    interés general, por ejemplo, si la Comisión
    Europea constata que la legislación comunitaria ha sido
    incumplida, puede incoar un procedimiento de infracción
    que puede desembocar en una sentencia del Tribunal de Justicia
    sobre la que el peticionario podrá apoyarse.
  • Si la petición puede ser objeto de una
    iniciativa política del
    Parlamento o de la Comisión

En todos los casos, el peticionario recibe una respuesta
en la que se exponen los resultados de las gestiones
realizadas.

2. EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO

  1. El Derecho de petición según las
    voces de nuestra jurisprudencia "… es una
    garantía constitucional que le permite a los
    ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las
    autoridades y obtener consecuentemente una respuesta
    pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual
    debe necesariamente "ser llevada al conocimiento del solicitante", para que se
    garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de
    vista, el derecho de petición involucra " no solo la
    posibilidad de acudir ante la
    administración, sino que supone, además,
    un resultado de ésta, que se manifiesta en la
    obtención de una pronta resolución. Sin este
    último elemento, el derecho de petición no se
    realiza, pues es esencial al mismo…"

    No hace falta acudir a estudios muy profundos para
    establecer con meridiana claridad que la aplicación
    del derecho de petición en nuestro medio dista mucho
    de las pautas para las cuales fue creado; para tomar un
    ejemplo podemos citar nuestro sistema de seguridad
    social en donde los usuarios casi por regla deben hacer
    todas sus solicitudes acudiendo a las figuras del Derecho
    de Petición y la Acción de Tutela, encontrando que en
    el primero de los casos transcurre el tiempo
    sin que el ciudadano logre una respuesta teniendo que
    acudir a la Acción de tutela primero para obtener
    respuesta satisfactoria a su solicitud y luego nuevamente
    para que se haga efectivo el derecho
    desconocido.

    Esta forma de proceder no solo desvirtúa
    los contenidos de la carta
    sino que atenta directamente contra la dignidad
    humana, precepto elevado a su máxima
    expresión a través de nuestra normativa
    principal.

    El Código Contencioso Administrativo
    consagra en su artículo 40 la figura del Silencio
    Administrativo Negativo, según el cual, si
    transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la
    presentación de una petición sin que se haya
    notificado decisión que la resuelva se
    entenderá que esta es negativa.

    La concurrencia del silencio administrativo
    negativo no eximirá de responsabilidad a las
    autoridades ni las excusará del deber de decidir
    sobre la petición inicial, salvo que el interesado
    haya hecho uso de los recursos
    de la vía gubernativa con fundamento en el, contra
    el acto presunto.

    De esta forma, amparándose en una interpretación de carácter exegético, se ha
    considerado de forma equivocada que la falta de respuesta
    de una petición, una vez transcurrido el termino
    establecido por el artículo 40 del Código
    Contencioso Administrativo, configura una negativa al
    pedimento sin que ello desconozca la finalidad del Derecho
    de Petición, directriz que desafortunadamente se ha
    constituido en un modus operandi por parte de las
    oficinas jurídicas de los distintos entes
    gubernamentales, quienes excusándose en el gran
    cúmulo de solicitudes y la ausencia de elementos de
    soporte (archivos,
    bases de
    datos) dejan de responder las solicitudes de los
    ciudadanos, o en el mejor de los casos responden
    argumentando la necesidad de mas tiempo para la
    contestación sin que esta llegue al
    ciudadano.

    Aunado a lo anterior encontramos que algunos
    jueces de tutela consideran que no se vulnera el derecho de
    petición cuando se estructura el silencio negativo por cuanto
    existen otros medios
    de defensa judicial que para el caso seria la
    jurisdicción contencioso administrativa.

    Por fortuna la Corte Constitucional en reiterada
    jurisprudencia ha establecido que el silencio
    administrativo no puede entenderse como un pronuciamniento
    de la administración pues no define ni
    material ni sustancialmente la solicitud del peticionante
    toda vez que la respuesta tardía o la falta de esta
    desconoce el núcleo esencial del Derecho de
    Petición: Respuesta Pronta y Oportuna.

    Desde un punto de vista crítico puede
    afirmarse que el problema de la efectivizacion de los
    Derechos Fundamentales en nuestro país no se
    encuentra en la redacción de los textos legales, ni
    en su reconocimiento a través de ellos, pues desde
    la
    lectura del preámbulo de nuestra
    Constitución se aprecia su tendencia humanista y la
    prevalencia del ser humano como eje principal de todo el
    ordenamiento jurídico.

    Las dificultades se encuentran en el desorden
    administrativo y en la formación del funcionario
    público, cargas que en manera alguna pueden
    trasladarse e los ciudadanos.

    El artículo 23 de la Constitución
    Política de Colombia
    reza: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
    respetuosas a las autoridades por motivos de interés
    general o particular y a obtener pronta resolución.
    El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
    organizaciones privadas para garantizar los derechos
    fundamentales"

    Cuando se hace referencia a una pronta
    resolución se esta exigiendo un pronunciamiento de
    fondo que satisfaga la necesidad del peticionante sin que
    ello quiera decir que la respuesta debe ser afirmativa, lo
    que se busca es que el ciudadano común entienda las
    razones o conozca los motivos que llevaron a la administración a tomar determinada
    decisión, o, en una aplicación de mayor
    ocurrencia, tenga acceso a información que reposa en
    las bases de datos de los distintos estamentos en
    relación al ámbito situacional del gobernante
    respecto de algún derecho o expectativa siempre y
    cuando, -se aclara- el organismo requerido sea el
    competente para hacerlo.

    En el sentir de nuestro máximo organismo
    constitucional el derecho de petición no
    tendría sentido si se entendiera que la autoridad
    ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su
    obligación notificando o comunicando una respuesta
    apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto
    planteado pues el derecho de petición lleva
    implícito un concepto de
    decisión material, real y verdadero, no apenas
    aparente. Por ello se ha dicho que se viola este precepto
    cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en
    ésta se alude a temas diferentes de los planteados o
    se evade la determinación que el funcionario deba
    adoptar.

  2. Contextualización
  3. Solución a la
    problemática

Como se anotó con anterioridad la
legislación Española y la Unión Europea han
optado por reglamentar el ejercicio del Derecho de
Petición de forma muy similar; así las cosas,
después de algunas exigencias mínimas se realiza un
procedimiento con un término aproximado de respuesta de
cuatro (4) meses. (Tres meses de tramitación y uno
teniendo en cuenta la presentación de la solicitud y la
respuesta de admisión), como hecho por destacar se tiene
la exigencia de notificación, la
motivación de la respuesta, la posibilidad de realizar
audiencias en aras de lograr la satisfacción de la
solicitud y la obligación de informar al peticionante los
pasos a seguir o las instancias a las cuales acudir en caso de
ser improcedente la solicitud.

Si se traslada lo anterior a nuestro ordenamiento se
observa que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de
exigir la aplicación de tales contenidos cuando del
Derecho de petición se trata, es decir, en Colombia
también es necesaria la notificación de la
decisión y una motivación
acorde con lo pedido, lo que lleva a reforzar la tesis
según la cual el problema no se encuentra en la
legislación sino en la materialización y
reconocimiento del derecho.

De otro lado, no parece muy aconsejable crear
procedimientos para el ejercicio del recurso pues ello
exigiría crear instancias especialmente destinadas para
ello, consecución de medios e inversión de recursos públicos,
aspectos estos difíciles de concretar teniendo en cuenta
la situación fiscal del
país.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el constituyente de
1991 proclamó en su artículo 85 la
aplicación inmediata de algunos derechos, es decir, que no
requieren desarrollo legal para ser exigibles encontrando entre
ellos el Derecho de Petición, no necesitaríamos en
principio de leyes estatuarias para su desarrollo.

La Tutela ha tenido un desarrollo bien interesante,
erigiéndose como uno de los mecanismos de mayor
aceptación en la ciudadanía que ve en dicha acción
una herramienta útil a la hora de hacer valer sus
derechos; lo que debe evitarse es que el ciudadano que acude por
información ante la administración deba recurrir a
tal mecanismo para que, mediando la decisión de un Juez se
conmine a la administración a contestar de forma efectiva
la solicitud.

Así pues, mas que una reglamentación del
ejercicio del Derecho de Petición se pensaría en la
adopción
de un efectivo sistema de sanciones para los funcionarios
que entorpezcan la aplicación de la figura teniendo en
cuenta lo señalado en el inciso 2º del
artículo 40 del Código Contencioso Administrativo
"La concurrencia del silencio administrativo negativo no
eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las
excusara del deber de decidir sobre la petición
inicial"
entendiendo que la respuesta puramente formal
además de la falta de ella desconocen el núcleo
esencial del Derecho de Petición.

Se discute entonces sobre los alcances del Derecho
Sancionador de la Jurisdicción Disciplinaria teniendo que
como regla general en nuestro medio las sanciones cumplen en su
mayoría con un efecto simbólico que se alejan de
los contenidos de la llamada prevención
general.

La dualidad del problema nos hace propender por una
concientización del funcionario de su rol en el contexto
del Estado Social de Derecho que respeta las garantías
individuales y opta por la promoción de una democracia
participativa, a lo que debe sumarse un interés del Estado
materializado en la adjudicación de los recursos
necesarios para la efectiva y real aplicación del Derecho
de Petición.

CONCLUSIONES

* En el Estado actual del desarrollo
humano se hace necesaria la concientización de
gobernantes y gobernados sobre los derechos y garantías
inherentes a la persona y la forma como se hacen efectivos,
así las cosas, la participación en la vida
pública no debe limitarse a lo imprescindible
entendiendo por tal aquello que nos afecta en lo personal. El
fortalecimiento de una democracia se produce como consecuencia
de la utilización, lo más frecuente posible, de
los instrumentos que el sistema pone en manos de las personas
para que participen en las decisiones
públicas.

* El Derecho de Petición como Derecho
Fundamental deber ser aplicado acorde con las directrices
Constitucionales que demandan un cumplimiento efectivo de la
figura que se ve vulnerada cuando la petición no es
contestada a tiempo o la respuesta ofrecida se aleja de los
contenidos solicitados.

* Como lo hace la legislación Española,
en caso de que la petición no sea procedente por falta
de competencia del organismo requerido debe informarse al
peticionario cual es la instancia indicada para ello, los pasos
a seguir o mejor aun remitir la solicitud notificando tal
situación al ciudadano.

* La figura del Silencio Administrativo Negativo
consagrada en el artículo 40 del Código
Contencioso Administrativo no puede entenderse como
satisfactoria de los fines para los cuales se creo el Derecho
de Petición.

* Teniendo en cuenta que según el
artículo 85 de nuestra Constitución Nacional el
Derecho de Petición es de aplicación inmediata su
desconocimiento además de ser demandable por vía
de tutela debe acarrear una sanción de carácter
disciplinario para el funcionario competente.

* Debe evitarse que el cumplimiento del Derecho de
Petición solo pueda hacerse realmente efectivo acudiendo
a la Acción de Tutela, el respeto por la figura no puede
depender de un pronunciamiento conminatorio por parte de un
juez de la República.

* Si bien algunas legislaciones han optado por la
promulgación de leyes que reglamentan el ejercicio del
derecho de petición, las pautas señaladas por
nuestra jurisprudencia establecen con claridad los requisitos
necesarios para efectivizar su cumplimiento siendo necesaria la
inversión en recursos que agilicen los tramites en los
diferentes estamentos y un trabajo de
concientización del funcionario publico de su rol en el
desarrollo de la sociedad.

 

Adriana Marcela Felizzola Daza

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