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Derecho del mar (página 2)




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FACTORES
DETERMINANTES DE LA CONVENCIÓN

Con un telón de fondo siempre político
fueron factores

– Económicos

– Estratégicos

– Tecnológicos

los que desde la mitad de la década de los
años 60? determinaron la necesidad de una revisión
amplia y profunda del Derecho
Internacional del Mar.

1- FACTORES ECONÓMICOS:

Tras el fin de la segunda guerra
mundial y especialmente después de 1960, el segundo
gran proceso de
descolonización de la historia ha supuesto el
acceso a la independencia
de pueblos antes sometidos a la dominación colonial y que
hoy se han constituido en estados independientes. Se trata en
países en desarrollo que
impulsados por el principio de la soberanía permanente sobre los recursos
naturales impugnan un régimen (el resultante de las
Convenciones de Ginebra de 1958) en cuya elaboración no
intervinieron y que reputan contrario a sus intereses.

La ampliación del Mar Territorial a 12 MM y el
establecimiento de de una Zona Económica exclusiva
adyacente al mismo en que los estados ribereños
ejercerían derechos soberanos sobre los
recursos vivos y
no vivos del mar, del lecho y su subsuelo, son reivindicaciones
que obedecen fundamentalmente e estos factores.

2- FACTORES ESTRATÉGICOS:

Se trata de factores que hundían sus
raíces en la precaria situación de paz a nivel
mundial, sostenida por el armazón de la llamada estrategia de la
disuasión. Pues las dos súper potencias, Estados Unidos y
La Unión Soviética necesitaban la mayor movilidad
posible de sus efectivos bélicos, movilidad que se
veía obstaculizada por el Derecho del Mar en vigor
(Convenciones de Ginebra de 1958).

Así la pretensión de estas superpotencias
era instaurar un nuevo régimen de libre paso y
sobrevuelo.

Son también estos factores estratégicos
los que han incidido en la regulación de la investigación científica en la Zona
Económica Exclusiva, pues si las súper potencial y
las grandes potencias marítimas están interesadas
en un régimen lo mas liberal posible, los estados
ribereños tercermundistas pretenden, por el contrario, la
necesidad, de autorización por parte de el estado
costero.

3- FACTORES TECNOLÓGICOS:

Se presentan vinculados a motivaciones
económicas.

Si bien el régimen convencional de 1958 tuvo en
cuenta la posibilidad de explotar los recursos del suelo y subsuelo
del mar en la plataforma continental, hoy, gracias al avance de
la tecnología, resulta posible el
aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en
los fondos abisales de los océanos, esto es a grandes
profundidades y a largas distancias de la costa: los llamados
nódulos polimetálicos.

Se hace así necesaria la regulación
jurídica del aprovechamiento de los recursos de los fondos
marinos mas allá de la jurisdicción nacional, como
zona que fue declarada

"Patrimonio
Común de la Humanidad" por la resolución de la
asamblea general de las Naciones Unidas
25 (XXV)

ORDENACIÓN JURÍDICO ESTRUCTURAL DEL
ESPACIO MARÍTIMO

En base a lo establecido en la Convención de la
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 podemos
distinguir cinco zonas respecto del espacio
marítimo:

  1. Aguas interiores (AI)
  2. Mar Territorial (MT)
  3. Zona Contigua (ZC)
  4. Zona Económica Exclusiva
    (ZEE)
  5. Alta Mar (AM)

Aguas Interiores

El Art. 8-1 de la Convención dice: " Las aguas
situadas en el interior de la línea de base del Mar
Territorial forman parte de las aguas interiores del estado".

Nos referimos aquí a las aguas interiores del mar
y no a los espacios acuáticos que existen dentro del
territorio del estado, como los ríos, lagos, lagunas, etc.
Porque en el contexto de Derecho Internacional del Mar "Aguas
Interiores" son, como a señalado el profesor
Azcárraga, las comprendidas dentro de la zona
acuática que desde el mar territorial va hacia el interior
del territorio del estado, comprendiendo ensenadas, puertos,
canales marítimos, estuarios, etc.

Se puede apreciar así la intima relación
que existe entre las aguas interiores y las líneas de base
que sirven para medir la anchura del mar territorial.

La anchura del MT se mide a partir de una línea
de base y la línea de base normal para tal fin es la
línea de la baja mar a lo largo de la costa. Pero esta
regla sufre modulaciones o excepciones en caso de existencia de
ciertos accidentes
geográficos como arrecifes, costas con profundas aberturas
o escotaduras o en las que exista una franja de islas a su cargo
y en sus inmediaciones, desembocaduras de ríos,
bahías, puertos, radas y elevaciones en baja mar. En
Virtud de dichas excepciones quedan a veces espacios de aguas
marítimas entre la costa y la línea de base a
partir de la cual se mide el MT. Estos espacios tienen la
naturaleza de
aguas interiores por aplicación del citado Art. 8-1 de la
Convención.

De este modo estas agua abarcan
desde las costas del estado ribereño hasta la línea
a partir de la cual comienza a contarse el MT.

  • En los casos de islas situadas en atolones o de islas
    bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la
    anchura del Mar Territorial es la línea de bajamar del
    lado del arrecife que da al mar (Art. 6 de la
    Convención) por lo tanto las aguas marítimas
    comprendidas entre esa línea de base y las costas de las
    islas son aguas interiores.
  • En los casos de costas que tengan profundas aberturas
    y escotadotas o en las que haya una franja de islas a lo largo
    de la costa situadas en su proximidad inmediata, el Estado
    ribereño puede adoptar líneas de base rectas que
    unan los puntos apropiados, en el entendido de que tales
    líneas no deben apartarse de una manera apreciable de la
    dirección general de la costa y que las
    zonas de mar situadas del lado de tierra de
    esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al
    dominio
    terrestre par estar sometidas al régimen de aguas
    interiores y siempre que con tal sistema no se
    aisle el mar territorial de otros estados del alta mar o de una
    ZEE; en todo caso para el trazado de tales líneas el
    estado ribereño puede tener en cuenta los intereses
    económicos propios de la región de que se trate
    cuya realidad e importancia estén demostrados por un uso
    prolongado (Art. 7 de la Convención).

Este sistema de líneas de base rectas fue
establecido por Noruega para su costa en virtud de Real Decreto
de 12 de julio de 1935. Impugnado el trazado por el Reino Unido
la controversia fue llevada al Tribunal Internacional de
Justicia, el
cual en su sentencia del 18 de diciembre de 1955 en el llamado
Caso de las Pesquerías admitió la
compatibilidad del sistema con el Derecho Internacional
General. Así, la CIJ dijo: "la delimitación de
las áreas marítimas tiene siempre un aspecto
internacional, no puede depender solamente de la voluntad del
Estado costero, tal como esta expresada en su derecho interno.
Aunque es verdad que el acto de delimitación es
necesariamente un acto unilateral, porque solamente el Estado
costero puede hacerlo, la validez de la delimitación con
relación a otros estados depende del Derecho
Internacional".

Esta sentencia del Tribunal influyo ampliamente en la
Convención de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y
Zona Contigua, y en definitiva sobre el Art. 7 de la
Convención de 1982.

  • En el caso de un río que desemboca
    directamente el mar, la línea de base será una
    línea recta trazada a través de la desembocadura
    entre los puntos de la línea de la bajamar de sus
    orillas ( Art. 9 de la Convención).

Así, en los ríos se traza una
línea recta que atraviesa su desembocadura uniendo los
dos puntos sobresalientes de sus orillas y desde ahí
hacia fuera se empieza a contar en MT, mientras que hacia
adentro se considera agua interior.

  • También existen reglas especiales para la
    medición del MT en los casos de
    bahías de cuyas costas es ribereño un solo
    Estado. El Art. 10 de la Convención de 1982 dice que una
    bahía es toda escotadura bien determinada cuya
    penetración tierra adentro, en relación con la
    anchura de su boca, es tal que contiene aguas cerradas por la
    costa y constituye algo mas que una simple inflexión de
    esta. Sin embargo, la escotadura no se considerará una
    bahía si la superficie no es igual o superior a la de un
    semicírculo que tenga por diámetro la boca de
    dicha escotadura ( método
    del semicírculo). Si la distancia entre las
    líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de
    una bahía no excede de 24 millas marinas, se
    podrá trazar una línea de demarcación
    entre las dos líneas de bajamar, y las aguas que queden
    así encerradas serán consideradas aguas
    interiores.

Estas reglas se enuncian exclusivamente para las
bahías no históricas. (Art. 10 -6 de la
Convención de 1982). Para determinar si una bahía
se clasifica de esa forma o no es necesario recurrir al ya
citado Caso de las Pesquerías
Anglo-Noruegas
, en el cual el Tribunal de La Haya dijo
que: ¨ Por aguas históricas se entienden usualmente
las aguas que son consideradas interiores, pero que no
tendrían tal carácter si no fueran por la existencia
de un título histórico.¨ De esta manera se
entiende que bahías históricas son aquellas que
históricamente pertenecen al Estado ribereño
porque dicho Estado ha afirmado su soberanía sobre esas
aguas.

  • Respecto de los puertos, se entiende que los mismos
    forman parte de las aguas interiores, y atendiendo al Art. 11
    de la Convención de 1982, las construcciones portuarias
    permanentes más alejadas de la costa que formen parte
    integrante del sistema portuario se considerarán parte
    de la costa a efectos de delimitación del
    MT.

Régimen Jurídico:

Sobre las Aguas interiores el Estado ribereño
ejerce soberanía territorial, al igual que sobre el MT,
pero, sin la existencia del Derecho de Paso Inocente de Buques,
salvo en el supuesto de trazado de líneas de base recta
conforme al Art. 7 de la Convención, en donde quedan
encerradas como aguas interiores aguas que anteriormente no se
consideraban como tales.

En cuanto al Régimen de acceso de buques
extranjeros a lo puertos, podemos dar por supuesto con el
Tribunal de La Haya que el Estado ribereño, lo puede
reglamentar en virtud de su soberanía. Sin embargo,
resultan de relevante importancia:

– Deber de reciprocidad en el tratamiento de
buques.

– Prohibición de cerrar sus puertos a buques
mercantes, salvo por cuestiones sanitarias o de orden
público.

Mar Territorial

Según el Art.. 2 de la Convención de 1982
sobre el Derecho del Mar, incorpora normas
consuetudinarias del Derecho Internacional General, la
soberanía del Estado ribereño se extiende mas
allá de su territorio y de sus aguas interiores a la
franja de mar adyacente designada con el nombre de mar
territorial, por mas que pese sobre el la importante
limitación del paso de inocente de los buques que
enarbolen pabellón de otros Estados.

Han sido intereses estatales de doble naturaleza (
defensivos y económicos) los que en la sociedad
internacional moderna han determinado la aparición del mar
territorial. Interese de la defensa del Estado ribereño,
ya que la seguridad de las
costas exige el ejercicio de la soberanía sobre una franja
del mar adyacentes a ellas. E intereses económicos, pues
la soberanía del Estado ribereño implica la
facultad de reservar las actividades pesqueras y el
aprovechamiento de otros recursos a los nacionales.

En el Siglo XIX fue adquiriendo fuerza la
regla de que el mar territorial tenia como extensión
máxima tres millas y comenzó a formar parte del
Derecho Internacional Positivo. Esta regla fue impuesta por las
grandes potencias marítimas y fue aplicada por la
sentencia arbitral dictada en 1893 en el caso de las focas del
Mar de Bering.
Pero hay que decir, que incluso durante le
siglo XIX la extensión de las tres millas encontró
desviaciones y resistencias:
los Estados escandinavos establecieron un mar territorial de
cuatro millas, España y
Portugal de seis y México de
nueve. La impugnación a la regla de las tres millas se
acrecentó después de la primera guerra
mundial y cuando en 1930 se celebro en La Haya, bajo
auspicios de la Sociedad de las Naciones, la Conferencia para
a Codificación del Derecho Internacional,
fracasan los intentos de alcanzar un acuerdo general sobre la
extensión del mar territorial.

En la década de los años cincuenta ,
cuando la Comisión de Derecho Internacional preparo los
trabajos de la I Conferencia de la Naciones Unidas sobre Derecho
del Mar tuvo que contentarse con la afirmación de que el
Derecho Internacional no permite extensiones de mar territorial
superiores al alas doce millas.

En 1960 se celebra la II Conferencia de la Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar con el propósito de obtener
un acuerdo general en la materia y en
dicho foro una
propuesta de Canadá y de los Estados Unidos tendente a
fijar una mar territorial de seis millas mas una zona adyacente
de pesca de otras
seis millas no pudo ser adoptada a falta tan solo de un
voto.

Finalmente, en la III Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar la regla de las doce millas
encontró apoyo general..

Dada la amplia aceptación de este limite en la
Conferencia y la practica actual de los Estados, cabe decir que
estamos ante un principio de Derecho Internacional General,
oponible erga omnes.

El método de medición utilizado para
determinar el mar territorial surge de la Convención de
1982, donde se establece el criterio de la línea media o
equidistante, a no ser que por la existencia de derechos
históricos o por otras circunstancias especiales resulte
necesario delimitar el mar territorial de ambos estados de otra
forma.

Según el articulo 2 de la Convención de
1982, el Estado ribereño ejerce soberanía sobre el
mar territorial así como en el espacio aéreo que se
levante por encima de el y el lecho y subsuelo del mar. No
obstante la soberanía sobre el mar territorial se ejerce
con arreglo a la Convención y a otras normas de Derecho
Internacional. A su vez la Convención ha confirmado y
desarrollado el régimen tradicional de paso inocente en
favor de los buques de todos los Estados, ribereños o sin
litoral.

El Derecho de paso inocente a través del mar
territorial en tanto que conciliación entre la
soberanía del Estado ribereño y los intereses de la
navegación de los buques de terceros Estados, tenia
consagración en el Derecho Internacional General, y es
afirmado en la Convención de 1982.

En esta se decide primeramente el paso propiamente
dicho, que incluye la simple travesía por el mar
territorial y la penetración en las aguas interiores y la
salida de ellas, y se señala que debe ser rápido e
ininterrumpido aunque se admite la detención y el fondeo
justificado por ciertas causas. Luego la Convención
especifica el significado de inocente que es el no perjudicial
para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado
ribereño.

El párrafo
2 del artículo 19 contiene la novedad objetivar una serie
de supuestos en los que el paso no es inocente: supuestos que no
constituyen numerus clausus sino apertus porque el último
de ellos se refiere a cualquier otra actividad que no
estén directamente relacionada con el pase.

Hay que entender en todo caso que la navegación
en inmersión no es paso inocente, pues según el
artículo 20 en el mar territorial, los submarinos y
cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán
navegar en la superficie y enarbolar su
pabellón.

El Estado ribereño puede tomar en su mar
territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no
sea inocente. Posee, además potestad legislativa y
reglamentaria en relación con el paso inocente.

La Convención de 1982 en su articulo 21
señala una serie de materias sobre las que cabe ejercer
dicha potestad; entre tales materias figura la seguridad de la
navegación y la reglamentación del trafico
marítimo y en relación el la misma el articulo 22
autoriza al Estado ribereño a ordenar la navegación
designando vías marítimas y rescribiendo
dispositivos de separación de trafico, tomando en cuenta
varias factores y, entre ellos, las recomendaciones de la
organización internacional competente.

El Estado ribereño no debe poner dificultad al
paso inocente de buques extranjeros, ni establecer
gravámenes por el solo hecho del paso, a no ser que se
trate de remuneraciones
por servicios
determinados prestados a un buque. Para la protección de
su seguridad el Estado ribereño puede suspender
temporalmente en áreas determinadas aquel paso y la
suspensión solo tendrá efecto después de ser
publicada en debida forma.

En cuanto al ejercicio de la jurisdicción penal,
la Convención de 1982 formula una serie de reglas en donde
cabe distinguir tres hipótesis:

  1. El simple paso por el mar territorial, en cuyo caso
    no se debería ejercer la jurisdicción penal para
    detener a ninguna persona o
    realizar ninguna investigación con un delito
    cometido a bordo durante el paso, salvo en ciertos supuestos
    que se señales expresamente.
  2. Paso por el mar territorial procedentes de aguas
    interiores, en cuyo caso el Estado ribereño puede tomar
    cualquier medida autorizada por sus leyes para
    proceder a la detención o a la
    investigación.
  3. Delito cometido antes de que el buque haya entrado en
    el mar territorial, si procede de un puerto extranjero y no
    penetra en aguas interiores, en cuyo caso el Estado
    ribereño no puede en principio realizar detenciones ni
    diligencias.

En el caso de que el barco sea un buque de guerra, si
este no cumple las leyes y reglamentos dictados por el Estado
ribereño en materia de paso y no acata la
invitación que se le haga para que los cumpla, dicho
Estado puede exigirle que salga inmediatamente del mar
territorial; además, el Estado del pabellón
incurrirá en responsabilidad
internacional por cualquier perdida o daño
que sufra el Estado ribereño como consecuencia de aquel
incumplimiento, aunque todo ello sin perjuicio de las inmunidades
de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a
fines no comerciales.

Estrechos utilizados para la navegación
internacional

El régimen jurídico de los estrechos
utilizados para la navegación, es el de paso inocente por
el mar territorial, aunque sin posibilidades de
suspensión. Al interferir, sin embargo, dicho
régimen con los intereses estratégicos de
carácter hegemónico que las superpotencias y sus
aliados en uno y otro bloque tenían fue, esta una de las
cuestiones en que mas fuerte e insistentes han sido durante los
últimos lustros las pretensiones de cambio.

En el régimen tradicional son tres los elementos
relevantes para definir los estrechos que nos ocupan: el
geográfico, el funcional y el jurídico.

Desde el punto de vista geográfico son cuatro los
rasgos determinantes de un estrecho, a saber: tratase de un paso
natural y no artificial; constituir una contracción del
mar, en el sentido de que las aguas del estrecho sean mas
reducidas en extensión que las de las aguas
marítimas adyacentes a uno y a otro lado; separa dos
espacios terrestres, sean esos dos continentes, continentes e
islas o dos islas, y servir de unión a dos zonas de alta
mar.

El elemento funcional de la noción de estrecho
estriba en su utilización para la navegación
internacional. Este aspecto fue puesto de relieve en
1949 por el Tribunal de La Haya en el caso del Estrecho de
Corfú
y esta caracterización funcional no
permite distinguir entre estrechos en los que la
navegación interesa a toda la comunidad
internacional por constituir vías de la
comunicación indispensables, y aquellos otros cuyo
transito no tiene tal carácter.

El elemento jurídico de la caracterización
de los estrechos se refiere por fin a su naturaleza de mar
territorial. El régimen jurídico en vigor de los
estrecho utilizados para la navegación internacional es el
del paso inocente a través del mar territorial, aunque a
diferencia de este ultimo, dicho paso no puede ser
suspendido.

Sin embargo, el régimen tradicional del paso
inocente en los estrechos utilizados para la navegación
internacional obstaculizaba la movilidad del despliegue
estratégico de carácter hegemónico de las
superpotencias (Estados Unidos y Unión Soviética) y
sus aliados militares en uno y otro bloque (OTAN y Pacto de
Varsovia ).

La superpotencias y las grandes potencias militares se
pusieron de acuerdo para la instauración de un
régimen de libre navegación y sobrevuelo en los
estrechos utilizados para la navegaron internacional. Semejante
pretensión encontró la oposición de los
Estados ribereños de los estrechos. Reafirmada la
pretensión en la Conferencia apareció el
régimen que de un modo fundamental iba a figurar en la
Convención de 1982.

Pero las pretensiones de la superpotencias y grandes
potencias militares no alcanzaba a todos los estrechos utilizados
para la navegación internacional sino solamente algunos de
ellos. De ahí que la Convención tenga varios
regimenes diferenciados; el de paso de transito, el de paso
inocente, el de libertad de
navegación y sobrevuelo, y de respeto a los
regimenes convencionales de larga data aun vigentes. Realmente
solo en el primero, el de paso en transito, están
presentes los intereses estratégicos de aquellos
Estados.

El régimen de paso en transito se aplica a
los estrechos utilizados para la navegación internacional
entre una parte de Alta mar o de zona económica exclusiva
y otra parte de Alta mar o de una zona económica
exclusiva. Entre tales estrechos están los de mayor
interés
estratégico del mundo y, entre ellos, el Estrecho de
Gibraltar. Según el régimen en cuestión,
efectivamente, todos los buques y aeronaves gozaran del derecho
de paso en transito que no será obstaculizado por los
Estados ribereños y además deberán dar a
conocer de manera apropiada cualquier peligro que, según
su conocimiento,
amenace a la navegación o sobre vuelo en el
estrecho.

Por su parte, el articulo 39 de la Convención
impone una serie de obligaciones
especificas a los buques y aeronaves que ejerzan el derecho de
paso en transito, entre ellas las de abstenerse de toda amenaza o
uso de la fuerza de forma que se violen los principios de
derecho internacional. En lo que respecta concretamente a los
buques se les obliga a cumplir los reglamentos, procedimientos y
practicas internacionales generalmente aceptados sobre seguridad
en el mar y prevención, reducción y control de
la
contaminación.

El régimen de paso inocente se aplica a
los estrechos formados por una isla de una Estado ribereño
de un estrecho y su territorio continental cuando del otro lado
de la isla exista una ruta de Alta mar o que atraviese una zona
económica exclusiva, igualmente con mi conveniente en lo
que respecta a sus características hidrográficas y
de navegación; y a los estrechos situados entre una parte
de Alta mar o de una zona económica exclusiva y el mar
territorial de otro Estado.

En estos casos no están comprometidos los
intereses estratégicos de la superpotencias y las grandes
potencias, ya que pueden hacer pasar sus efectos bélicos
bien por la ruta alternativa de Alta mar o zona económica
exclusiva que quede del otro lado de la isla, bien por la parte
de Alta mar o zona económica exclusiva adyacente al mar
territorial de que se trate.

El ultimo régimen que establece la
Convención es el de los estrecho en el que el paso esta
regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de
larga data y aun vigentes. Efectivamente, ninguna de las
disposiciones obre estrechos contenidas en la Convención
se aplica a tales regimenes.

La conclusión final que se obtiene del precedente
análisis es que la Convecino de 1982 ha
transformado de modo sustancial el régimen de los
estrechos utilizados para la navegación internacional. En
los estrechos de mayor importancia estratégica se a
sustituido el régimen tradicional de paso inocente por el
régimen nuevo de paso en transito. Ellos favorece los
intereses estratégicos globales de las superpotencias y
sus aliados, pero causa perjuicio a la seguridad de los Estados
ribereños de los estrechos.

Zona Contigua

La Convención de 1982 la regula en su Art. 33,
inspirándose en los patrones del régimen
convencional que existían con anterioridad a ella aunque
con algunas modificaciones en lo que respecta a su
extensión y a su naturaleza residual.

En lo que respecta a la anchura de la Zona
Contigua en la Convención citada se establecía que
no se podía extender más allá de las 12
millas contadas desde la línea de base donde se mide la
anchura del Mar Territorial. Pero ante la posibilidad de la
ampliación del Mar nombrado hasta las 12 millas, y ante la
aparición de una Zona Económica Exclusiva de hasta
200 millas, se hacía necesaria la ampliación de la
anchura de la Zona Contigua. Es por eso que en la
Convención de 1982 se permite el establecimiento de una ZC
de hasta 24 millas, contadas desde las líneas de base a
partir de las cuales se mide la anchura del MT.

En cuanto a las competencias que
el estado ribereño puede ejercer sobre la ZC podemos decir
que las mismas se encuentran rigurosamente especializadas.
Así la Convención establece que el Estado
ribereño podrá tomar las medidas de
fiscalización necesaria para:

  • Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos
    aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan
    en su territorio o en su MT
  • Sancionar las infracciones de esas leyes o
    reglamentos que se cometan en su territorio o en su
    MT

Respecto a su naturaleza residual en la
Convención de1958 se disponía

que se trataba de una zona de Alta Mar, lo cual
suponía que su régimen residual fuese inspirado en
el principio de libertad, propio de este último espacio
marítimo. Ahora bien, en la Convención de 1982
aquella calificación de la ZC y las consecuencias que
implicaba ya no eran posibles dado que en ésta se autoriza
a los Estados ribereños a establecer una ZEE de hasta 200
millas. De esta manera, en este régimen la ZC se solapa
con una porción de la ZEE, una zona que no es AM.
Así, en la ZC el régimen residual que resulta de la
Convención de 1982 no es ya el de AM, sino el de la
ZEE.

Zona Económica Exclusiva

La zona económica exclusiva es una importante
institución nacida en la III Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar a impulsos de las
reivindicaciones de Estados ribereños tercermundistas en
materia de pesca. Para poder entender
el sentido de estas reivindicaciones, como la esencia de la
institución parece oportuno analizar someramente la
evolución del régimen internacional
de la pesca marítima hasta la consagración de
aquella institución en la Conferencia.

En el Derecho Internacional Clásico la
regulación de la pesca se articulaba sobre la base de la
distinción de dos espacios marítimos:

– El mar territorial, en el cual la soberanía del
Estado ribereño le permitía reservar a sus
nacionales el ejercicio de la pesca y prohibir las capturas de
especies vivas a embarcaciones con pabellón en otro
país

– El alta mar, donde regia el principio de la libertad
de pesca.

Hay que tener en cuenta que el mar territorial tenia a
la sazón una extensión muy reducida, lo que
suponía los nacionales de otros Estados pudiesen fanear en
aguas de alta mar próximas al mar territorial e incluso a
las costas.

Este régimen descansaba en un presupuesto
científico y otro económico;
científicamente, se presumía que las especies vivas
del mar eran inagotables. Y desde el punto de vista
económico la pesca se practicaba en aquel entonces, con
medios
limitados (artesanales), que no permitían grandes
cantidades de capturas; esta circunstancia contribuía al
sostenimiento del presupuesto científico.

Pero con el tiempo los
presupuestos
que sirvieron de apoyo al régimen tradicional de la pesca
sufrieron cambios.

Científicamente ya no era sostenible que las
especies vivas del mar fueran inagotables; y desde el punto de
vista económico la pesca ya no se realizaba siempre con
medios artesanales sino también mediante sistemas
industriales y a gran escala, lo que
puso en evidencia la agotabilidad de las especies.

De hecho, en los espacios de alta mar contiguos a los
mares territoriales de muchos Estados en desarrollo, se estaban
esquilmando por nacionales de otros Estados poblaciones enteras
en especies vivas.

Como consecuencia de todo ello, en la Comisión de
Fondos Marinos preparatoria de la III Conferencia, los
planteamientos fueron muy distintos a los de la I Conferencia. En
aquella Comisión, mientras algunas delegaciones de
países desarrollados se mostraron dispuestos a reconocer a
estados ribereños derechos preferenciales en materia de
pesca mas allá del mar territorial, los países
tercermundistas, impulsados por la idea del desarrollo y
alentados por el principio de la soberanía permanente
sobre los recursos naturales, llegaron mucho mas lejos en sus
pretensiones.

La Convención regula la zona económica
exclusiva en su parte V (Arts.55 a 87), determinando que su
anchura máxima es de doscientas millas marinas contadas
desde la línea de base a partir de las cuales se mide la
extensión del mar territorial (Art. 57).

Esta anchura no es arbitraria sino que se ha fijado en
atención al hecho de que coincide con el
termino medio de la extensión de la plataforma
continental, constituyendo precisamente las aguas que se levanten
por encime de ella el hábitat
mas adecuado para las especies pesqueras de mayor
importancia.

En la zona económica exclusiva el Estado
ribereño tiene:

  1. derechos de soberanía para los fines de
    exploración y explotación, conservación y
    ordenación de los recursos naturales, tanto vivos como
    no vivos, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas
    suprayacentes, y con respecto a otras actividades con miras a
    la exploración y explotación económica de
    la zona, tal como la producción de energía derivada del
    agua, de las corrientes y de los vientos

b) jurisdicción, con arreglo a las
disposiciones pertinentes de la Convención,
con

respecto:

1 al establecimiento y utilización de islas
artificiales, instalaciones y estructuras;

  1. a la investigación científica
    marina;
  2. a la protección y
    preservación del medio marino.

c) otros derechos y deberes previstos en la
Convención (Art.56).

Bien entendido que estos poderes del Estados
ribereño no afectan a las libertades de navegación
y sobresuelo y de tendido de cables y tuberías submarinas
ni otros usos del mar internacionalmente legítimos
relacionados con dichas libertades a que tienen derecho todos los
Estados de conformidad con la Convención (Art. 58,
párrafo 1).

Así pues en la zona económica exclusiva el
Estado ribereño tiene derechos soberanos para la
explotación, conservación y ordenación de
los recursos pesqueros. Ahora bien, en la III Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar muchas delegaciones
pidieron que se reconociesen mediante la oportuna
reglamentación los derechos de los nacionales de otros
Estados a pescar en la zona.

El sistema general de acceso de otros Estados a la pesca
en la zona económica exclusiva se articula en la
Convención de la siguiente manera: el Estado
ribereño determinara la captura máxima permisible
de los recursos vivos en su zona económica exclusiva (Art.
61.1). Dicho Estado determinara asimismo su propia capacidad de
captura (Art. 62). Y cuando no tenga capacidad para explotar toda
la captura permisible, dará acceso a otros Estados al
excedente (Art.62.2). Bien entendido que el acceso al excedente
se da mediante acuerdos u otros arreglos (Art.62.2).

Pero la Convención establece disposiciones
especiales en esta cuestión para tres categorías de
Estados:

1 Estados de pesca habitual en la zona;

2 Estados sin litoral;

3 Estados con características geográficas
especiales (los que en la conferencia se llamaron a si mismos "en
situación geográfica desventajosa").

Tratándose de Estados cuyos nacionales se han
dedicado habitualmente a la pesca en la zona (caso de los Estados
de pesca a distancia) no era viable en la Conferencia
reconocimiento alguno de los derechos adquiridos. Por
consiguiente, el párrafo 3 del articulo 62 dispone
únicamente que entre los factores que debe tener en cuenta
el Estado ribereño para dar a otros Estados acceso a la
zona económica exclusiva mediante recursos u otros
arreglos figurara «la necesidad de reducir al mínimo
la perturbación económica de los Estados cuyos
nacionales han pescado habitualmente en la zona o han hechos
esfuerzos sustanciales de investigación o
identificación de las poblaciones».

Para el caso de los Estados sin litoral, el Art. 69 dice
que tendrán derecho a participar en la explotación
de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las
zonas económicas exclusivas de los Estados
ribereños de la misma región o subregión a
través de acuerdos bilaterales, subregionales o regionales
que deben tener en cuenta ciertos factores señalados
específicamente. Y cuando la capacidad de captura de un
estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda
efectuar toda la captura permisible, el Estado ribereño y
otros estados interesados cooperaran en el establecimiento de
arreglos equitativos, bilaterales, subregionales o regionales a
fin de permitir a los Estados en desarrollo sin litoral de la
misma subregión o región la participación en
la explotación de los recursos vivos. Pero sin los Estados
sin litoral son desarrollados su derecho a participar de la
explotación de los recursos vivos solo alcanza a la zona
económica exclusiva de los Estados ribereños
desarrollados de la misma región o
subregión.

Las notas características del régimen
expuesto son las dos siguientes:

  • que el acceso de los Estados sin litoral se configura
    como un derecho;
  • que el ámbito geográfico de este
    derecho según se trate de Estados en desarrollo o
    Estados desarrollados.

El régimen de acceso de los Estados con
características geográficas especiales se regula en
el Art. 70. Su párrafo segundo define a tales Estado como
« los Estados ribereños incluidos los Estados
ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya
situación geográfica los haga depender de los
recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros
Estados de la subregión o región para el adecuado
abastecimiento de pesca a fin de satisfacer las necesidades en
materia de nutrición de su población o de partes de ellas, así
como los Estados ribereños que no puedan reivindicar zonas
económicas exclusivas propias».

Como en el caso de los Estados sin litoral las
condiciones de acceso se configuran como un derecho, cuyo
ámbito geográfico es distinto según se trato
de Estados en desarrollo o Estados desarrollados. Efectivamente,
los Estados con características geográficas
especiales tiene derecho a participar en la explotación de
una parte apropiada de recursos vivos de las zonas
económicas exclusivas de los Estados ribereños de
la misma subregión a través de acuerdos bilaterales
subregionales o regionales que tengan en cuenta ciertos factores
que se indican específicamente . Y cuando la capacidad de
captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en
que pueda efectuar toda la captura permisible, dicho Estado y
otros Estados interesados cooperaran en el establecimiento de
arreglos equitativos, bilaterales subregionales o regionales,
para permitir la participación de los Estados en
desarrollo en cuestión de la misma subregión o
región en la explotación de recursos vivos.
Tratándose de Estados desarrollados el derecho se limita a
las zonas económicas exclusivas de Estados desarrollados
de la misma región o subregión.

En todo caso, el régimen especial de acceso de
los Estados sin litoral y Estados con características
geográficas especiales no se aplica en el caso de un
Estado ribereño cuya economía dependa
abrumadoramente de la explotación de los recursos vivos de
su zona económica exclusiva (Art. 71). Y de otra parte el
articulo 72 prohíbe la transferencia a terceros Estados o
a sus nacionales de los derechos previstos para los Estados sin
litoral y Estados con características geográficas
especiales en los artículos 69 y 70.

Esta es la regulación que se contiene en la
Convención de 1982 sobre el acceso de otros Estados a la
zona económica exclusiva. Una valoración permite
afirmar que se inclina hacia la satisfacción y
protección de los intereses de los Estados
ribereños. Articulado el régimen de acceso sobre la
noción clave del excedente, y siendo este la diferencia
resultante entre la captura permisible y la capacidad de captura,
hay que tener en cuenta que uno y otro concepto son
determinados unilateralmente por el Estado
ribereño.

Las delegaciones de los estados ribereños
consiguieron exceptuar del sistema general de solución
establecido en la Convención, que incluye el arreglo
arbitral y el judicial, toda "controversia relativa a sus
derechos soberanos con respecto a los recursos vivos en la zona
económica exclusiva o a su ejercicio, incluidas sus
facultades discrecionales para determinar la captura permisible,
su capacidad de explotación, la asignación de
excedentes a otros Estados y las modalidades y condiciones
establecidas en sus reglamentos de conservación y
ordenación". Par tales cuestiones la única
obligación que se establece es la de someter la
controversia a un procedimiento de
conciliación regulado en la propia convención.
Procedimiento que termina en un informe que
contiene conclusiones sobre las cuestiones de hecho o Derecho,
pero sin obligatoriedad para las partes.

Es importante analizar la naturaleza de este
espacio marítimo. La cuestión tiene
interés académico, pero también alcance
practico, pues de la conclusión puede depender el
régimen residual de la zona; esta ultima fue la
perspectiva en que el problema se considero por las delegaciones
en la Conferencia. Porque si la zona económica exclusiva
era considerada como alta mar, resultaría que en aquellos
aspectos en que la regulación especifica de la zona no
suministrase soluciones ni
tuviese criterios habría de aplicarse de modo residual el
régimen del mar libre. Así era lógico que
muchas delegaciones simpatizasen con la caracterización de
la zona como de alta mar. Pero esta calificación no
podía complacer a loa Estados ribereños defensores
d la zona económica exclusiva.

Existen en la Convención de 1982 tres
disposiciones que arrojan luz clara sobre
el tema.

Una es la contenida en el Art. 59 según la cual,
" en los casos en que esta Convención no atribuya derechos
o jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados
en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto
entre los intereses del Estado ribereño y los de cualquier
otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto
sobre una base de equidad y a la
luz de todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta
la importancia respectiva que revistan los intereses de que se
trate para las partes, así como para la comunidad
internacional en su conjunto".

Se puede sostener que los criterios son muy vagos y
generales. Se trata una vez mas, del precio del
consenso. El régimen residual de la zona económica
exclusiva, no es el del mar libre, según el cual las
disposiciones relativas a alta mar se aplican a todas las partes
del mar, no incluidas en la zona económica exclusiva, en
el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en
las aguas archipelágicas de un Estado
archipelágico.

Otra disposición, es la contenida en el Art. 55
de la convención, según el cual, " la zona
económica exclusiva es un área situada mas
allá del mar territorial y adyacente a este, sujeta al
régimen jurídico especifico establecido en esta
parte, de acuerdo con el cual los derechos y jurisdicciones del
Estado ribereño y los derechos y libertades de los
demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes
de esta Convención".

Así, si el Art., 59 descarta la posible
consideración de la zona económica exclusiva como
alta mar, el Art. 55 configura la zona económica exclusiva
como institución con naturaleza autónoma, y son las
disposiciones pertinentes de la convención y mas
particularmente las contenida en la Parte V las que suministran
el contenido especifico de dicha naturaleza.

La delimitación de las zonas económicas
exclusivas entre Estados cuyas costas son adyacentes o
están situadas frente a frente

Esta es una de las cuestiones que ha resultado mas
polémica y difícil en la III Conferencia de la
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

La naturaleza de los intereses en juego -se
trataba de establecer los criterios y métodos
del reparto de los nuevos espacios que los Estados han ganado al
alta mar-, explica las extremas dificultades de la
cuestión.

Según la Convención de 1958 la
delimitación debía hacerse por acuerdo entre los
Estados y a falta de el, y salvo que circunstancias especiales
justificasen otra cosa, mediante la línea media cuyos
puntos sean todos equidistantes de los puntos mas próximos
de las líneas de base que sirven para medir el mar
territorial.

En el siguiente periodo de sesiones la formula fue
objeto de apoyos e impugnaciones. La apoyaron las delegaciones a
cuyos Estados favorecía la tesis de la
línea media y la impugnaron las delegaciones que invocaban
la necesidad de que la delimitación se hiciese sobre la
base de principios equitativos.

Se hacían presente de tal modo dos
poderosos grupos de
interés enfrentados a los efectos que nos ocupan: el de
Estados partidarios de la línea media, y el de Estados
favorables a los principios equitativos.

Finalmente, tras un largo período de negociación se arribó a la redacción del actual contenido de los Arts.
74 y 83 de la Convención relativos, respectivamente a la
zona económica exclusiva y a la plataforma continental.
Según el párrafo 1° de dichos
artículos

" la delimitación de la zona económica
exclusiva (plataforma continental) entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frente se efectuara por acuerdo
entre ellos sobre las bases del Derecho Internacional, a que hace
referencia el Art. 38 del estatuto de la CIJ, a fin de llegar a
una solución equitativa".

Investigación Científica

Existen tres tendencias sobre la regulación de la
investigación científica en la zona
económica exclusiva:

  1. La de los Estados ribereños en desarrollo, que
    entendían que aquella investigación entraba en la
    competencia
    exclusiva del Estado costero, y se negaban a admitir la
    distinción entre investigación fundamental y
    aplicada, porque cualquier tipo de investigación, aunque
    en principio tenga carácter fundamental, puede ser
    aplicada a fines económicos, políticos o
    militares.
  2. La de las grandes potencias
    marítimas, que sostenían que la zona
    económica exclusiva era parte del alta mar y que en
    principio la investigación científica en ella
    debía ser libre aunque se mostraban dispuestos a aceptar
    algunas limitaciones.
  3. La zona económica exclusiva
    constituía un espacio marítimo, sui
    generis,
    en el que los derechos de los estados
    ribereños, y los otros Estados debían ser
    coordinados de una manera funcional, según la cual la
    investigación aplicada estaría sometida a la
    jurisdicción del Estado ribereño y la fundamental
    sería en principio libre.

La Convención ha establecido un complejo sistema
sobre investigación científica en la zona
económica exclusiva y plataforma continental basado en las
siguientes ideas:

  1. Jurisdicción del Estado
    ribereño,
  2. Necesidad de su consentimiento,
  3. Determinación de supuestos en que no
    lo puede rehusar discrecionalmente,
  4. Y presunción del consentimiento en
    ciertos casos.

Efectivamente, el Estado ribereño tiene
jurisdicción respecto a la investigación
científica en la zona económica exclusiva y en la
plataforma y, por consiguiente, derecho a regularla autorizarla y
realizarla, aunque siempre de conformidad con las disposiciones
pertinente de la Convención. Y esta exige que en
consentimiento del Estado ribereño se otorgara para
proyectos de
investigación marina exclusivamente con fines
pacíficos y con objeto de aumentar el conocimiento
científico del medio marino en beneficio de toda la
humanidad. Sin embargo, el Estado ribereño podrá
rehusar discrecionalmente el consentimiento cuando el proyecto de
investigación:

a) Tenga importancia directa para la
exploración y explotación de los recursos
naturales vivos y no vivos;

b) Entrañe perforaciones en la plataforma
continental, la utilización de explosivos o la introducción de sustancias perjudiciales
en el medio marino;

c) Entrañe la construcción, el funcionamiento o la
utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras;

d) Contenga información inexacta o el peticionario
tenga obligaciones pendientes de un proyecto de
investigación anterior.

A efectos de la realización de la
investigación, el Estado o la organización internacional peticionaria
deben proporcionar al Estado ribereño la
información que se especifica en el articulo 248; y
pasados cuatro meses desde la recepción de la
información, cabe presumir en consentimiento del Estado
ribereño, a menos que dentro de tal plazo éste haga
saber al peticionario que:

  1. Rehúse su consentimiento en virtud de lo
    dispuesto en el Art. 246;
  2. La información no corresponda a
    los hechos manifiestamente evidentes;
  3. Solicite información
    complementaria, o
  4. El peticionario tenga obligaciones
    pendientes respecto a un proyecto anterior de
    investigación.

Por lo demás, el Estado ribereño esta
autorizado a exigir la suspensión o cese de las
actividades de investigación científica marina en
los casos y condiciones que se señalan en el articulo 253
de la Convención.

Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, 2, 3
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