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Derecho del mar (página 3)




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Alta Mar

Según principios de
profundo y largo arraigo en el Derecho
Internacional Consuetudinario el Alta Mar está regido
por el principio de libertad.

Sin embargo, durante el transcurso de la historia se han registrado
reivindicaciones más o menos precisas del dominio de los
mares y océanos por algunos grupos
políticos. Fue precisamente la reacción contra
tales pretensiones la que permitió a importantes
tratadistas de la doctrina clásica del Derecho de Gentes,
defender y justificar el principio de libertad de
los mares, entre ellos, Fernando Vázquez de Menchaca,
quien en el siglo XVI, frente a las pretensiones de varios
Estados como Venecia, Génova, España,
Portugal, dijo:

¨ Desde el origen del mundo hasta el día
presente, el mar es y ha sido siempre de dominio común
¨

Es así como el Derecho Internacional se
orientó en seguida por este principio de la libertad
del alta mar
. El mismo se codificó y precisó en
la Convención sobre Alta Mar adoptada en la I Conferencia de
las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, en 1958. En la III Conferencia, todos
los Estados lo aceptaron y, de este modo, la Convención de
1982 recoge los grandes parámetros de este régimen,
ampliándolo y desarrollándolo en algunos
puntos.

La mencionada Convención define al Alta Mar por
exclusión, como todas las partes del mar no incluidas
en la Zona Económica Exclusiva, en el Mar Territorial o en
las Aguas Interiores de un Estado, ni en
las aguas archipelágicas de un Estado
archipelágico.
(Art. 86).

Anteriormente, el Alta Mar comenzaba donde terminaba el
Mar Territorial, esto es, a las tres, seis o, como máximo,
doce millas de la costa. Pero actualmente empieza donde acaba la
Zona Económica exclusiva de doscientas millas. Es decir,
que a partir del reconocimiento de la Zona Económica
Exclusiva, la extensión física del Alta Mar
ha quedado reducida. Éste es el impacto más
significativo del nuevo régimen en la institución
de Alta Mar: La zona de mar libre es hoy menos extensa de lo que
era hace años.

De este modo, la propia Convención aclara que la
propia existencia del Alta Mar no implica limitación
alguna de las Libertades de que gozan todos los Estados en la
Zona Económica Exclusiva. (Art. 86)

En consecuencia a todo esto, Diez de Velasco define al
Alta Mar como la superficie y columna de agua situada
fuera de las 200 millas.

Por lo tanto, el Alta Mar es la parte de los
mares que no está sujeta a la soberanía de ningún Estado.
Así lo dispone la propia Convención al establecer
que ningún Estado puede pretender legítimamente
someter cualquier parte de la Alta Mar a su soberanía.

(Art. 89)

Esta zona puede ser utilizada por todos los Estados,
sean ribereños o sin litoral, pero el uso debe ser
exclusivamente con fines pacíficos. (Art. 88).

Libertad de la Alta Mar:

El Art. 87 de la Convención establece que la
Libertad de la Alta Mar se ejercerá en las condiciones
fijadas por la propia Convención y por las otras normas del
Derecho Internacional, y que podrá ejercerla todo Estado,
sea ribereño o sin litoral.

Luego enumera ciertas libertades comprendidas pero no
con carácter de numerus clausus sino a modo
meramente enunciativo.

En todo caso la libertad del Alta Mar no alcanza a la
exploración y explotación de los recursos situados
en los fondos marinos y su subsuelo que están por debajo
de aquél. En esta última zona, ¨ la Zona ¨,
según el Art. 1-1 de la Convención, y sus recursos
constituyen Patrimonio Común de la Humanidad, no
rigiendo aquí el principio de libertad.

De este modo, la Libertad de la Alta Mar
comprenderá, entre otras, para todos los
Estados:

  1. LIBERTAD DE NAVEGACIÓN
  2. LIBERTAD DE SOBREVUELO
  3. LIBERTAD DE TENDER CABLES Y TUBERÍAS
    SUBMARINOS
  4. LIBERTAD DE CONSTRUIR ISLAS ARTIFICIALES Y
    OTRAS INSTALACIONES PERMITIDAS POR EL DERECHO
    INTERNACIONAL
  5. LIBERTAD DE PESCA
  6. LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN
    CIENTÍFICA

Además la Convención establece que estas
libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo
en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la
Libertad de la Alta Mar, así como los derechos previstos en la
misma Convención con respecto a las actividades en la
zona.

  1. LIBERTAD DE NAVEGACIÓN

Esta Libertad de Navegación implica que todos los
Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen derecho a
que los buques que enarbolan su bandera naveguen libremente en
Alta Mar.

Cada Estado establecerá los requisitos necesarios
para conceder su nacionalidad a
los buques, para su inscripción en un registro en su
territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su
pabellón.

Los buques poseerán la nacionalidad
del Estado cuyo pabellón estén autorizados a
enarbolar, siempre que exista una relación
auténtica entre el Estado y el
buque.

De este modo, respecto a la condición
jurídica de estos buques que naveguen en Alta Mar, podemos
decir que ellos estarán sometidos en principio a la
jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón
que enarbolen.
Es decir que, será éste el que
determine la nacionalidad del buque, entendiendo que debe existir
una relación auténtica entre el Estado y el buque,
como se ha mencionado anteriormente.

Así pues, las competencias de
los Estados sobre los buques en Alta Mar no tienen un soporte
espacial, sino que se basan en el pabellón y la
nacionalidad.

Por lo tanto, como establece la Convención, los
buques navegarán bajo el pabellón de un solo
Estado. En el caso de que lo hicieran bajo los pabellones de dos
o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no
podrán ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente
a un tercer Estado, pudiendo ser considerados buques sin
nacionalidad.

Además, un buque no podrá cambiar de
pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en
caso de transferencia efectiva de la propiedad o de
cambio de
registro.

Pero si bien el principio de la sumisión de un
buque en Alta Mar a la jurisdicción exclusiva del Estado
del pabellón que enarbola es la regla, ésta cuenta
con varias excepciones. Según la Convención debe
tratarse de casos excepcionales previstos de modo expreso en los
Tratados
Internacionales o en la Convención, es decir, casos
que no se pueden presumir o interpretar de modo
extensivo.

Estos casos excepcionales nunca pueden afectar a los
buques de guerra ni a
los pertenecientes a un Estado o explotados por él y
utilizados únicamente para un servicio
oficial no comercial, ya que ambos, cuando están en Alta
Mar, gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto
de cualquier Estado que no sea el de su
pabellón.

Finalmente, los casos de excepción a la
jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón, se
refieren al supuesto del abordaje y a aquellos que se consideran
como ejercicio de policía en Alta Mar: transporte de
esclavos, piratería, transmisiones no autorizadas de
radio o
televisión
y derecho de persecución.

  1. Un primer caso de excepción a la
    jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón es
    el de abordaje o cualquier otro incidente de la
    navegación que implique responsabilidad penal o disciplinaria para el
    capitán o para cualquier otra persona al
    servicio del buque, ya que en este supuesto se pueden iniciar
    procedimientos
    penales o disciplinarios, no sólo por las autoridades
    del Estado del pabellón sino también por las del
    Estado de nacionalidad de aquéllas personas. Pero no por
    las de cualquier otro Estado.

Sin embargo, esta solución se aparta de la
sentada por el Tribunal Permanente de Justicia
Internacional en el caso Lotus, en el que el Tribunal no
consideró contrarias al Derecho Internacional las
actuaciones judiciales de un tribunal turco contra el
capitán, de nacionalidad francesa, de un buque
francés que colisionó en Alta Mar con otro buque
turco.

  1. Otro supuesto de excepción a la
    jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón
    que enarbole el buque es el caso de transporte de
    esclavos
    . La convención concede a todo buque de
    guerra o aeronave militar DERECHO DE VISITA cuando tenga
    motivo razonable para sospechar que otro buque se dedica a la
    trata de esclavos.

El Derecho de Visita es, justamente, la facultad
que tienen solamente los buques de guerra o aeronaves militares
de revisar un buque extranjero que encuentren en Alta Mar
siempre que el mismo no goce de completa inmunidad conforme los
Art. 95 y 96, verificando su documentación, cuando existan motivos
fundados y razonables para sospechar que el buque realiza
alguno de los siguientes actos: se dedica a la
piratería, trata de esclavos, realiza transmisiones no
autorizadas, o no tiene nacionalidad, o tiene la misma
nacionalidad que el buque de guerra pero enarbola un
pabellón extranjero o se niega a izar el suyo. Por lo
tanto en estos casos, podrá revisarse e inspeccionarse
el buque extranjero.

Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre
que el buque visitado no haya cometido ningún acto que
las justifique, dicho buque será indemnizado por todo
perjuicio o daño
sufrido.

Estas disposiciones se aplicarán
también a cualesquiera otros buques o aeronaves
debidamente autorizados, que lleven signos
claros y sean identificables como buques o aeronaves al
servicio de un gobierno.

Por lo demás, la Convención impone a los
Estados la obligación de tomar medidas eficaces para
impedir y castigar el transporte de esclavos y para impedir que
se use ilegalmente su pabellón para tal fin. Establece
además que todo esclavo que se refugie en un buque, sea
cual fuere su pabellón, quedará libre ipso
facto.

  1. Es también una excepción al principio
    de la jurisdicción exclusiva del Estado del
    pabellón el caso de la
    piratería.

Es importante destacar que la piratería es
considerada un delito
contra el Derecho de Gentes.

Así la Convención establece que todo
Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no
sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un
buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como
consecuencia de actos de piratería que esté en
poder de
piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que
se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya
efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que
deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los
buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicios de los
derechos de los terceros de buena fe. Los buques o aeronaves
autorizados para realizar apresamientos por causa de
piratería son sólo los buques de guerra o las
aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven
signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al
servicio de un gobierno y estén autorizados a tal
fin.

Además, todos los buques de guerra, aeronaves
militares u otros al servicio de un gobierno y autorizados a
tal fin tienen derecho de visita cuando existan motivos
razonables de sospecha de que un buque se dedica a la
piratería. Sin embargo, si un buque o una aeronave es
apresado por sospechas de piratería sin motivos
suficientes, el Estado que lo haya apresado será
responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la
aeronave de todo perjuicio o daño causado por la
captura.

Asimismo la Convención define la piratería
en su Art. 101 de la siguiente forma:

¨ Constituye piratería cualquiera de los
actos siguientes:

a) Todo acto ilegal de violencia o
de detención o todo acto de depredación cometidos
con un propósito personal por la
tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una
aeronave privada y dirigidos:

i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o
contra personas o bienes a bordo de ellos;

ii) Contra un buque o una aeronave, personas o
bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la
jurisdicción de ningún Estado;

b) Todo acto de participación voluntaria en
la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el
que lo realice tenga conocimiento
de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter
de buque o aeronave pirata;

c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los
actos definidos en el apartado a) o el apartado b) o
facilitarlos intencionalmente.¨

Además establece que Se asimilarán a los
actos cometidos por un buque o aeronave privados los actos de
piratería definidos en el artículo 101
perpetrados por un buque de guerra, un buque de Estado o una
aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y
apoderado del buque o de la aeronave.

Y, consecuentemente, define también lo que se
considera, a los efectos de la misma Convención, un
buque pirata:

¨ Se consideran buque o aeronave pirata los
destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se
encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere
el artículo 101. Se consideran también piratas
los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos
actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas
culpables de esos actos.¨

La Convención también dispone que un
buque o aeronave podrá conservar su nacionalidad, no
obstante haberse convertido en un buque o aeronave pirata, lo
cual afirma que este caso constituye una verdadera
excepción al principio de jurisdicción exclusiva
del Estado del pabellón.

Además se impone el deber a todos los Estados
de cooperar en la represión de la piratería en la
alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la
jurisdicción de ningún Estado.

  1. También existe excepción al principio
    de la jurisdicción exclusiva del Estado del
    pabellón en lo que respecta a las transmisiones no
    autorizadas de radio o televisión
    , difundidas desde
    un buque o instalación en Alta Mar, y dirigidas al
    público en general, en violación de los
    reglamentos internacionales, con exclusión de la
    transmisión de llamadas de socorro. Porque,
    efectivamente, toda persona que realice este tipo de
    transmisiones podrá ser procesada por los tribunales
    de:
  1. El Estado del pabellón del buque.
  2. El Estado en que esté registrada la
    instalación.
  3. El Estado de su nacionalidad.
  4. Cualquier Estado en que puedan recibirse
    las transmisiones, o
  5. Cualquier Estado cuyos servicios
    autorizados de radiocomunicación sufran
    interferencias.

De este modo, cualquiera de esos Estados podrá
apresar en Alta Mar a toda persona o buque que efectúe
las transmisiones en cuestión y confiscar el equipo
emisor. Este apresamiento puede tener lugar después de
ejercitado el derecho de visita.

  1. Otra excepción a la jurisdicción
    exclusiva del Estado del pabellón la constituye el
    derecho de persecución. El mismo consiste en que
    los buques de guerra o aeronaves militares u otros buques o
    aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como
    buques o aeronaves al servicio del Gobierno y autorizados a tal
    fin, podrán emprender la persecución de un buque
    extranjero cuando las autoridades competentes del Estado
    ribereño tengan motivos fundados para creer que ha
    cometido una infracción de las leyes y
    reglamentos de este Estado.

El derecho de persecución se aplicará
también a las infracciones que se cometan en la Zona
Económica Exclusiva o sobre la Plataforma Continental de
las leyes y reglamentos pertenecientes al Estado
ribereño.

La persecución habrá de empezar mientras
el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las
aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar
territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y
sólo podrá continuar fuera del mar territorial o
de la zona contigua a condición de no haberse
interrumpido.

La persecución no se considerará
comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado que el
buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones se
encuentran dentro de los límites
del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en las
zona económica exclusiva o sobre la plataforma
continental. No podrá darse

comienzo a la persecución mientras no se haya
emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde
una distancia que permita al buque extranjero verla u
oírla.

El derecho de persecución cesará en el
momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial
del Estado de su pabellón o en el de un tercer
Estado.

Si el buque es detenido o apresado fuera del Mar
Territorial en circunstancias que no justifiquen el derecho de
persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o
daño que haya sufrido por dicha detención o
apresamiento.

  1. En cuanto al tráfico ilícito de
    estupefacientes o sustancias sicotrópicas, no se
    considera que exista una excepción al principio de la
    jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón.
    Además de imponer la Convención la
    obligación a todos los Estados de cooperar para la
    represión de tal tráfico en alta mar, realizado
    en violación de las Convenciones Internacionales,
    señala que el Estado que tenga motivos razonables para
    creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al
    tráfico en cuestión podrá solicitar la
    cooperación de otros Estados para poner fin al
    mismo.

Otra cuestión que se plantea respecto del
pabellón que enarbolan los buques que

navegan en Alta Mar es la referente al derecho de las
organizaciones
internacionales a hacer navegar bajo pabellón propio a
buques destinados a su servicio oficial. La Convención
establece que este derecho estará restringido sólo
a los buques que estén al servicio oficial de las Naciones
Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo
Internacional de la Energía Atómica.

  1. LIBERTAD DE SOBREVUELO

Esta Libertad de sobrevuelo implica que todas las
aeronaves de cualquier Estado tienen

derecho a sobrevolar la Alta Mar.

  1. LIBERTAD DE TENDER CABLES Y TUBERÍAS
    SUBMARINOS

Todos los Estados tienen derecho a tender cables y
tuberías submarinos en el lecho de

la alta mar más allá de la plataforma
continental, pero siempre teniendo en cuenta no dañar las
ya existentes pertenecientes a otros Estados.

De este modo, todo Estado dictará las leyes y
reglamentos necesarios para que constituyan infracciones punibles
la ruptura o el deterioro de un cable submarino en la alta mar,
causados voluntariamente o por negligencia culpable por un buque
que enarbole su pabellón o por una persona sometida a su
jurisdicción, así como la ruptura o el deterioro,
en las mismas condiciones, de una tubería o de un cable de
alta tensión submarinos. Sin embargo, esto no se
aplicará a las rupturas ni a los deterioros cuyos autores
sólo hayan tenido el propósito legítimo de
proteger sus vidas o la seguridad de sus
buques, después de haber tomado todas las precauciones
necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.

Además, la Convención establece que los
propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un
ancla, una red o
cualquier otro aparejo de pesca para no
causar daños a un cable o a una tubería submarinos
serán indemnizados por el propietario del cable o de la
tubería, siempre que hayan tomado previamente todas las
medidas de precaución razonables.

  1. LIBERTAD DE CONSTRUIR ISLAS ARTIFICIALES Y OTRAS
    INSTALACIONES PERMITIDAS POR EL DERECHO
    INTERNACIONAL

Todo Estado es libre de construir en Alta Mar islas
artificiales o cualquier otro tipo de

instalación permitida por el Derecho
Internacional.

  1. LIBERTAD DE PESCA

En Materia de
pesca el Alta Mar está dominado asimismo por el
principio de libertad y,

consecuentemente, todos los Estados, ribereños o
sin litoral, tienen derecho a que sus nacionales se dediquen en
él a la pesca. Siendo necesario aclarar que esta libertad
de pesca está sometida a las obligaciones
convencionales de los Estados y a ciertas reglas
específicas que se contienen en la propia
Convención.

Así, la misma establece que todos los Estados
tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para la
conservación de los recursos vivos de Alta Mar en
relación con sus respectivos nacionales, o de cooperar con
otros Estados en su adopción.

Además dispone el deber de los Estados de
cooperar entre sí en la conservación y administración de los recursos vivos en las
zonas de la alta mar.

De esta manera, en el caso de poblaciones pesqueras o
poblaciones de especies asociadas que se encuentren en la ZEE de
un Estado y en un área de Alta Mar adyacente a ella, se
establece que el Estado ribereño y los Estados que pesquen
esas poblaciones en Alta Mar procurarán, directamente o
por conducto de las organizaciones regionales apropiadas, acordar
las medidas necesarias para la conservación de esas
poblaciones en el área de Alta Mar.

  1. LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN
    CIENTÍFICA

Mientras que respecto de la investigación científica en Aguas
Interiores y en el Mar

Territorial existe el derecho exclusivo del Estado
ribereño a realizar, autorizar y regular la misma, en Alta
Mar rige el principio de libertad de investigación científica.

Los resultados de las investigaciones
que se realicen en esta zona deben tener fines

pacíficos y en beneficio de la humanidad, por eso
es que no se aceptan las actividades de tipo militar, ni
investigaciones o instalaciones que afecten alguna de las
actividades permitidas. Es así como en 1963 se
firmó el Tratado de prohibición de pruebas con
armas
nucleares en la atmósfera, en el
espacio ultraterrestre y bajo el agua,

que prohíbe la realización de explosiones de prueba
con armas nucleares en varios espacios, entre ellos el Alta Mar.
Al respecto debe tomarse también en consideración
el Art. 88 de la Convención que establece que el Alta Mar
será utilizado exclusivamente con fines
pacíficos.

Los resultados de las investigaciones realizadas deben
darse a conocer, para controlar cualquier daño causado al
ámbito marino y hacer responsable internacionalmente a su
autor.

Partiendo del principio de la libertad en Alta Mar se
ha discutido si su naturaleza
es una res nullius o la de una res communis. Hoy,
a nuestro juicio, con la regulación contenida en la
Convención se podría dejar de lado este debate,
aunque el régimen contenido en ella evoca más
bien la idea de la res communis, no sólo por los
derechos de policía que en algunos casos se atribuyen a
Estados distintos de los del pabellón de la nave y por
el interés
que se pone en conservación de los recursos vivos de
Alta Mar así como en preservar el medio marino, sino
también porque las libertades en Alta Mar no pueden ser
ejercidas de manera irrestricta; su ejercicio ha de tener en
cuenta los intereses de los otros Estados. Se trata de
garantizar el ejercicio de las libertades en interés de
la comunidad
internacional, esto es, en sentido comunitario. Es por eso que
la Convención dispone: ¨ Estas libertades
serán ejercidas por todos los Estados teniendo
debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su
ejercicio de la Libertad de la alta mar, así como los
derechos previstos en esta Convención con respecto a las
actividades en la zona¨.

Régimen de
las Islas

La Convención de 1982 define a las islas de la
siguiente forma: ¨ una isla es una extensión natural
de tierra,
rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta
en pleamar.¨

A partir de esta definición cabe tener en cuenta
dos puntos. El primero es que una isla debe constituir una
elevación natural, por lo tanto, las llamadas islas
artificiales no son islas en sentido propio y su régimen
es distinto. El segundo punto es que para ser tal una isla debe
emerger de las aguas en pleamar, por lo cual quedan excluidos de
su régimen los bajíos.

Respecto de las islas se planteo, a lo largo de la
evolución del Derecho del Mar una
problemática importante sobre si las islas tienen o no el
mismo derecho que el territorio continental a la
atribución de espacios marítimos. Luego de un largo
debate, finalmente la solución quedó plasmada en la
Convención de 1982 que dispone que en las islas, el Mar
Territorial, la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva
y la plataforma continental serán determinadas de
conformidad con las disposiciones aplicables a otras extensiones
terrestres; y sólo a las rocas no aptas
para mantener habitación humana o vida económica
propia se les niega el derecho de tener Zona Económica
Exclusiva y plataforma continental, auque no así el Mar
Territorial.

Plataforma
Continental

Desde mitad del siglo XX, la conjunción de las
necesidades energéticas y el rápido desarrollo de
la tecnología condujo a la
identificación y explotación de recursos
naturales situados en el subsuelo de las regiones
marinas.

Si el subsuelo en cuestión se encontraba bajo el
mar territorial era evidente que la soberanía a efectos de
exploración y explotación correspondía al
estado ribereño, pero el derecho del mar vigente no
permitía sentar con tanta seguridad la misma
conclusión cuando el lecho y el subsuelo del mar estaban
situado mas allá del mar territorial.

Dada la circunstancia de que la parte más
importante de los recursos entonces explotables estaba ubicada en
la porción sumergida de los continentes o
prolongación del territorio continental inmerso bajo las
aguas, es decir en la plataforma continental según el
sentido estrictamente geológico del termino, muchos
países (entre ellos principalmente los Estados Unidos)
empezaron a formular en nombre de sus países, las
correspondientes reivindicaciones sobre la plataforma continental
poniendo así en marcha el proceso de
formación de este interesante capitulo del derecho del
mar.

En el régimen de ginebra de 1958 se da una
definición de plataforma continental combinando dos
criterios:

  1. de profundidad
  2. de funcionalidad.

Según él articulo primero de tal
régimen bajo la designación de plataforma
continental nos referimos al lecho del mar y el subsuelo de las
zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fueras de
la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 mts. ,
o coma mas allá de este limite, hasta donde la profundidad
de las aguas suprayacentes permita la explotación de los
recursos naturales de dicha zona.

La convención de 1958 caracteriza como derechos
de soberanía los que el estado ribereño ejerce
sobre la plataforma continental a efectos de exploración y
explotación de sus recursos naturales, derechos que son
exclusivos e independientes de la ocupación real o
ficticia por parte de dicho estado.

La definición sobre los recursos naturales que se
dispuso en Ginebra, incluía los recursos minerales y otros
recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo, así
como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias
(aquellos que permanecen inmóviles durante la
explotación).

Entre la serie de derechos reconocidos por esta
convención a los estados ribereños se encontraban
los de construir, mantener y hacer funcionar en la plataforma
continental las instalaciones y otros dispositivos, necesarios
para explorarla y explotar sus recursos.

Con el paso del tiempo
llegamos a la tercer conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, donde la cuestión de la
delimitación a sido de las mas difíciles y
espinosas, lográndose una negociación conjunta para ambos espacios
marítimos, la zona económica exclusiva y la
plataforma.

La convención de 1982 dedica su parte VI a la
regulación de la plataforma continental. En este nuevo
régimen han cambiado los criterios de delimitación
a fin de dar satisfacción a dos categorías de
Estados. Por un lado, se han tenido en cuenta los intereses de
los países ribereños que no disponían de
plataforma continental en sentido geológico o que si la
poseían la misma era de escasa dimensión. A tales
países se les reconoce ahora la facultad de ejercer
derechos soberano hasta una distancia de 200 millas con independencia
de la profundidad.

Ahora bien la aplicación incondicionada del
criterio expuesto hubiera supuesto el desconocimiento de los
derechos adquiridos por los llamados estados con plataforma alta
o de extensión superior a las 200 millas, por ello para
contentar a uno y otro grupo es que
la convención utiliza dos criterios alternativos para
conseguir una mas alegre definición de la
institución:

  1. plataforma continental en sentido
    geológico
  2. y el de las 200 millas.

Es así como el párrafo
uno del articulo 76 de la convención de 1982 dice que …
"la plataforma continental de un estado ribereño comprende
el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se
extienden mas allá de su mar territorial y a todo lo largo
de la prolongación natural de su territorio hasta el borde
exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de
unas 200 millas marinas contada desde las líneas base a
partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en
los casos en que el borde exterior del margen continental no
llegue a esa distancia"…

Volviendo sobre el criterio sostenido en el
régimen de 1958, la convención de 1982 reconoce al
estado ribereño derechos de soberanía sobre la
plataforma continental a los efectos de exploración y
explotación de los recursos naturales.

Una peculiaridad con la que nos encontramos es que los
derechos mencionados corresponden igualmente a los estados
ribereños en tanto titular de la zona económica
exclusiva, y al ser la anchura máxima de esta zona las 200
millas, se produce una superposición de regímenes.
Situación la cual fue tomada en cuenta por las
delegaciones decidiendo que ambos regímenes deberán
ejercerse en forma complementaria y conformándose uno al
otro.

Por ultimo la convención de 1982 establece un
régimen particular para la llamada plataforma amplia,
definiéndose en el párrafo III del articulo 76 al
margen continental como "La prolongación sumergida de la
masa continental del estado ribereño", y agrega que esta
constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud
y la emersión continental (sin comprender el fondo
oceánico). Así mismo, el propio artículo
contiene reglas técnicas
(complejamente negociadas) sobre la manera de cómo el
estado ribereño debe establecer el borde exterior de dicho
margen, siendo de relevante importancia el articulo 82 que impone
obligaciones especiales a los estados con plataforma amplia ya
que deben efectuar pagos o contribuciones en especie a la
Autoridad
Internacional de los Fondos marinos respecto de la
explotación de los recursos no vivos en la parte de la
plataforma que rebase las 200 millas.

Es así como la regulación sobre la
plataforma continental queda estructurada, tras largos
períodos de negociación y frente a la
problemática de Estados con diferencias geográficas
pero con identidad en
las necesidades.

Fondos marinos y
oceánicos

Como antecedentes en esta materia, nos
encontramos primeramente con la I Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el derecho del Mar (1958), en la cual cuando se
elaboró la Convención sobre plataforma continental
no se tuvieron en cuenta las posibilidades efectivas de explorar
y explotar los recursos minerales existentes en los grandes
fondos abisales de los océanos, por considerar tal
contingencia como ilusoria.

Definitivamente, estas previsiones conservadores por
parte de los informes de la
Secretaría de las Naciones Unidas se vieron muy pronto
superadas por el veloz avance tecnológico, logrando el uso
sustentable de más y más masas de terrenos
subacuaticos.

Un dato relevante, para determinar la importancia
económica y estratégica de regulación de
estos fondos, es que tras estudios científicos apropiados,
se estima que las reservas submarinas de níquel son
superiores en cuatro veces y media a las de la tierra
firme, las de cobre
inferiores en la mitad, las de cobalto nueve veces superiores y
las de magneso dos veces y media más abundante.

Ahora bien, cuando a mediados de los años 60 se
comienzan a vislumbrar estas realidades, se hacen evidentes los
inconvenientes del criterio funcional utilizado por la
Convención de 1958 ( criterio funcional de la
explotabilidad)

En la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
derecho del Mar, algunos delegados señalaron los peligros
de la imprecisión e incertidumbre que encerraba el
criterio de explotabilidad. Y, efectivamente, una interpretación literal del concepto de
plataforma continental contenido en la Convención hubiera
provocado una repartición de los fondos abisales de los
océanos entre los estados mas favorecidos o por la
geografía
o por la tecnología.

Superando los antecedentes, damos lugar a una etapa
fundamental en la reglamentación del uso de los fondos
marinos. En el verano de 1967, la delegación de Malta en
las Naciones Unidas solicitó que se incluyere en el
programa
provisional de la XXII Sesión de la Asamblea General la
"Declaración y tratado relativos a la utilización
exclusiva con fines pacíficos de los fondos marinos y
oceánicos más allá de los límites de
las jurisdicciones nacionales…y la explotación de sus
recursos en interés de la Humanidad". Se dio lugar a su
tratamiento, asignándole el tema a la Primera
Comisión.

Fue así como, en noviembre de 1967 Alvid Pardo,
embajador maltés, hizo una declaración en la
comisión nombrada, partiendo de la base del avance
tecnológico alcanzado y ateniéndose a los efectos
que éste produjo en materia de explotación,
propugnaba la adopción de un tratado y la creación
de un organismo internacional inspirado en los siguientes
principios:

.el lecho del mar y el fondo del océano,
más allá de los límites de la
jurisdicción nacional, no son susceptibles de
apropiación por ningún estado

.la exploración de es zona se efectuará de
acuerdo con los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas

. su exploración y explotación se
llevará a cabo en interés de toda la
Humanidad

. la zona quedará reservada exclusivamente para
fines pacíficos

Fue así, y atenta a esta declaración, que
la Asamblea creó la Comisión especial de Fondos
Marinos y declaró el 17/12/1970 que los fondos marinos y
oceánicos y su subsuelo, más allá de los
límites de las jurisdicciones nacionales, así como
sus recursos, constituyen patrimonio
común de la Humanidad.

Se tornaba imperiosa la redacción de un régimen articulado y
preciso sobre el principio de patrimonio común de la
Humanidad, tarea que le fue asignada a la comisión
mencionada. El inconveniente se generaba por la no universal
recepción del principio por los Estados. Unos lo
interpretaban en función
del los postulados del Derecho Internacional Clásico
(ordenamiento jurídico liberal y desorganizado), mientras
que otros (gran mayoría) concebían el principio de
acuerdo a los patrones del Derecho Internacional
Contemporáneo (conjunto normativo, social, justo,
institucionalizado).

La primera de las interpretaciones correspondía a
los estados liberales, industrializados, para quienes la futura
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos sería una
simple organización de coordinación, que se limitaría a
otorgar licencias a los estados partes y a las personas
físicas o jurídicas bajo su control o a
concluir contratos con
ellos, pero seguirían siendo esas personas o Estados los
encargados de la explotación y exploración de esas
zonas.

La segunda, correspondía a los Estados en
desarrollo, para quienes la AI de los FM sería una
organización internacional de las llamadas fuertes con una
estructura
meramente democrática; tendría amplias funciones, que
comprenderían no solo al explotación directa y
exclusiva de la zona, sino también otras actividades y,
entre ellas, la comercialización de los recursos con vistas
a impedir la baja de precios de los
minerales de procedencia terrestre, en especial, de los
países desarrollados.

Hasta aquí nos hemos referido a los grupos de
intereses y a las respectivas posiciones frente al principio
humanitario que ambas alineaciones mantuvieron en la
Comisión preparatoria. Los medios
utilizados para la unificación de criterios fueron el
dialogo, el
debate, la negociación y finalmente la votación.
Los países desarrollados contaban con poder
político, económico y tecnológico, mientras
que los subdesarrollados contaban con el arma de ser
"mayoría".

Las negociaciones culminaron básicamente en la
segunda parte de las IX período de sesiones, ya que fue
entonces cuando se llegó a un presunto acuerdo sobre el
tema en cuestión.

La esencia del supuesto consenso alcanzado reside en el
llamado " sistema
paralelo". En efecto, cuestión arduamente discutida tanto
en la Comisión preparatoria como en los inicios de la
Conferencia, era la de "quien" y "como" podía explorar y
explotar los recursos de la zona. Se barajaron 3 tipos de
respuestas:

. explotación y exploración directa y
exclusiva de los Estados y personas jurídicas o
físicas, a través de las licencias que otorgase la
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos

. exploración o explotación directa y
exclusiva por la Autoridad a través de su órgano
operativo, que sería Empresa

. sistemas mixtos,
partidarios de la simultaneidad de la exploración y
explotación por la Autoridad y por los Estados o
personas.

Es previsible, y en cierto sentido obvio, que la
transacción acordado por los grupos radicaba en alguna
modalidad de los sistemas mixtos, y fue así que en el
compromiso alcanzado se optó por un sistema paralelo de
exploración y explotación de la zona; se
concebía la explotación por dos ramas paralelas
diferencias: la rama "institucional", y la
"descentralizada".

La primera de ella se define así, ya que en ella
la explotación de los recursos de la zona se realizaba por
la Empresa de
la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos; en tanto la
segunda se denomina de tal manera, que la explotación
corre a cargo de los Estados y personas físicas y
jurídicas bajo el control de los Estados que hubiesen
celebrado un contrato con la
Autoridad. En fin el sistema suponía la repartición
de la zona en dos mitades: una que se reservaba a la
explotación por la rama institucional, y la otra a la
explotación pro la rama descentralizada.

Ateniéndonos al punto de vista meramente
institucional, corresponde agregar que la Parte XI de la
Convención creaba la Autoridad como una estructura
compleja y costosa, a la que dotaba de un órgano
intergubernamental plenario, la Asamblea. Ahora bien, el reparto
de poderes entre este órgano y el Consejo, no fue del todo
claro y preciso, dejando ciertas zonas indefinidas.

Esta Parte de la Convención, se inspiraba
fuertemente en patrones de intervensionismo institucional y se
alejaba de los principios de libre empresa y libre
mercado,
léase que atendía más a la demanda de los
países en desarrollo, no así a las de los
países del primer mundo. Esto conlleva al nacimiento ya
quebrantado de la Convención, ya que el sistema paralelo
nunca iba a poder funcionar si desde su inicio no contaba con el
apoyo y participación financiera-tecnológica de los
estados y las personas.

El último tramo de evolución en materia de
fondo marinos, tiene apertura a poco tiempo de la entrada en
vigor de la Convención, cuando el Secretario General de
las naciones Unidas intensificó unas consultas oficiosas
que venían celebrándose bajo sus auspicios desde
1990 con al fiel intención de la aceptación
universal del instrumento, lo que implicaba la revisión de
la Parte XI, eje base de los rechazos de las
potencias.

Si a la situación expuesta se la agrega el hecho
de que había disminuido la demanda de los metales obtenidos
de la minería
submarina y que además se iba a producir
verosímilmente un aumento de la oferta de los
minerales de procedencia terrestre se llegaba a la
conclusión de que teniendo en cuenta estos factores del
mercado y los elevados costos de la
minería de los fondos oceánicos, en ningún
caso la minería comercial en cuestión
tendría lugar sino después del año
2000.

Fue así como la ultima ronda de consultas
oficiosas auspiciadas por el Secretario General termino con
éxito
en Junio de 1994 permitiendo que afines del mes siguiente la
Asamblea General adoptase la resolución 48/663, que
incorporaba un instrumento convencional, denominado "Acuerdo
Relativo a la aplicación de la Parte XI de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar".

Es necesario aclarar que aunque el acuerdo mencionado se
denomine oficialmente de "aplicación", conviene no caer en
el engaño sobre su naturaleza, ya que sus disposiciones
hacen mucho mas que interpretar, desarrollar o precisar con fines
aplicativos, la Parte mencionada. La finalidad del mismo, fue sin
mas ni menos, superar el rechazo de EEUU y otros estados
industrializados, consiguiendo definitivamente la
aceptación general de la convención ( a cualquier
precio, de
hecho). Los puntos del acuerdo que merecen ser destacados son los
siguiente:

  1. Se consagra el criterio evolutivo en el
    funcionamiento de la Autoridad Internacional de los Fondos
    Marinos. Se asignan a la autoridad Funciones limitadas durante
    el periodo inicial de no explotación y se rebajan muy
    considerablemente sus gastos de
    funcionamiento
  2. La empresa (órgano operacional de la
    Autoridad), se crea solo cuando sea rentable la
    explotación de los recursos de la zona y se la coloca en
    igualdad de
    condiciones con los contratistas privados
  3. Se estipula que las decisiones mas
    importantes que pueda adoptar la Asamblea se tomen previa
    recomendación del consejo, se instaura el consenso como
    modo principal de adopción de decisiones en todos los
    órganos de la Autoridad (entre otras)
  4. Por lo que toca la provisionalidad del
    sistema, se limitan los poderes de la Conferencia de
    revisión, y las enmiendas se pueden adoptar en su caso
    por la Asamblea a recomendación del Consejo, quedando
    sometidas al veto de cualquiera de las cámaras de este
    ultimo órgano.
  5. En cuanto los limites a la producción, se revocan las reglas
    rígidas de la Convención, dejándose al
    Consejo la decisión al respecto y aceptándose los
    principios del libre mercado.
  6. Se suprime el fondo automático de
    compensación a los productores terrestres perjudicados
    por la explotación submarina.
  7. Ya no se impone obligatoriamente a los
    contratistas de la rama privada o no institucional la
    transferencia de tecnología a la Empresa de la
    Autoridad.

A titulo de conclusión si se compararan las
exigencias expresas por los Estados industrializados durante la
III Conferencia con los términos del Acuerdo de 1994,
podríamos comprobar que este último representa el
triunfo de los puntos de vistas liberales sostenidos por dichos
estados. Triunfo que tiene cabida en un mundo en el cual el
clima de libre
mercado y libre empresa es imperante.

Es así, que bajo el pesar de algunos, el Acuerdo
constituye una victoria concreta del realismo sobre
el idealismo, de
los poderosos sobre los débiles. Una vez mas la historia
se repite.

Podríamos preguntarnos donde queda ahora aquel
olvidado concepto de "patrimonio común de la humanidad",
pero (de hecho) una menos deseable respuesta obtendríamos
si indagáramos que significación real, o bien que
traducción en los hechos iba a tener ese
principio.

Solución de
Controversias

Las 4 convenciones adoptadas en Ginebra en 1958 no
contenían disposición algunas sobre la
solución de controversias respecto del tema que nos ocupa.
Sin embargo la Convención de 1982 ha dado un paso
importante en este terreno ya que reglamenta detalladamente a las
mismas, precedida por la idea de la jurisdicción
obligatoria, ya que en ellas se proclama la obligación de
recurrir a una Corte o Tribunal si la controversia no ha podido
ser resuelta por otros medios.

Las razones que dieron lugar a este nuevo enfoque, son
varias. En primer lugar, la abundancia y profundidad de los
cambios que respecto al Derecho del Mar anterior ha introducido
la Convención; así, espacios antes regidos por el
principio de libertad han pasado a convertirse en áreas de
soberanía de los Estados ribereños, lo que
originará buen número de controversias, sobretodo
en materia de delimitación.

En segundo término, el hecho de que la
Convención haya sido elaborada bajo el espíritu del
consenso, lo que hadado lugar en muchos casos a textos ambiguos,
que motivarán a su vez interpretaciones diferentes en el
momento de su aplicación.

En tercer lugar, las circunstancias de que en la zona
internacional de fondos marinos se vayan a llevar a cabo
actividades de exploración y explotación de los
recursos bajo el régimen muy complejo cuya
aplicación necesita un control jurisdiccional.

De esta manera se dispone que toda controversia relativa
ala interpretación o aplicación de la
Convención, que no haya podido ser resuelta por otro
medios, se someterá a petición de cualquiera de las
partes, a la Corte o Tribunal que sea competente. Se establece
así la jurisdicción obligatoria con carácter
de principio.

En lo que respecta al órgano jurisdiccional
competente la fórmula consistía en el
establecimiento de varios foros dejando en libertad a las partes
para la elección de uno u otro. Esto es lo que hace
justamente la Convención de 1982 que se refiere al
Tribunal Internacional del Derecho del Mar ( creado por la
Convención), al Tribunal Internacional de Justicia, a un
Tribunal Arbitral, y a un Tribunal Arbitral Especial. Pero al
propio tiempo se señala la libertad de los estados para
elegir uno o varios de estos foros en el momento de firmar o
ratificar la Convención, o adherirse a ella, o en un
momento posterior, y bien entendido que un Estado parte en una
controversia, n0o ha hecho oportunamente la declaración en
cuestión se presume que ha aceptado el procedimiento de
arbitraje
previsto.

Puede ocurrir que las partes no hayan aceptado el mismo
foro, planteándose en
este supuesto la determinación del foro competente, caso
en el cual se someterá la controversia al procedimiento de
arbitraje, a menos que las partes convinieran otra cosa. El
arbitraje se configura así en la Convención como el
procedimiento residual.

Sin embargo, la conferencia se vio obligada a admitir
importantes limitaciones y excepciones a las jurisdicción
obligatoria ya que hubiera sido utópico en las actuales
circunstancias de la sociedad
internacional esperar que absolutamente todas las controversias
relativas a la Convención estuviesen sometidas a la
jurisdicción obligatoria.

Las limitaciones se establecen en el Art. 297 entre las
cuales se encuentran las relativas a la investigación
científica y pesca en la ZEE.

Con independencia de estas limitaciones se
señalan los casos en que las controversias se someten a la
jurisdicción obligatoria:

  • Cuando se alegue que un Estado ribereño ha
    actuado en contravención de lo dispuesto respecto de las
    libertades de navegación, sobrevuelo o tendido de cables
    y tuberías submarinas o respecto de cualquiera de los
    otros usos del mar internacionalmente
    legítimos
  • Cuando se alegue que un Estado al ejercer las
    libertades o usos antes mencionados, ha actuado en
    contravención a las disposiciones de esta
    Convención o de las otras normas del derecho
    Internacional
  • Cuando se alegue que un estado ribereño ha
    actuado en contravención de reglas internacionales
    relativas a la protección y preservación del
    medio marino que sean aplicables al Estado
    ribereño

Respecto a las excepciones facultativas a la
jurisdicción obligatoria los Estados podrán, al
firmar o ratificar la Convención o al adherirse a ella,
que no aceptan uno o varios de los procedimientos previstos con
respecto a una o varias de las categorías de controversias
el Art. 287, que son las siguientes:

  • Las que versan sobre la interpretación o
    aplicación de las normas concernientes a la
    delimitación del MT, ZEE y PC, o las relativas a
    Bahías o títulos históricos, bien
    entendido que la excepción sólo es eficaz si el
    Estado que ha hecho la declaración ha aceptado la
    sumisión de la controversia al procedimiento de
    conciliación
  • Las controversias relativas a actividades militares
    de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no
    comerciales, y las relativas a actividades encaminadas a hacer
    cumplir las normas legales respecto de ejercicio de los derecho
    soberanos o de la jurisdicción exclusiva excluidas de la
    competencia de
    una Corte o Tribunal
  • Las controversias respecto de las cuales el Consejo
    de Seguridad de la ONU ejerza las
    funciones que el confiere la Carta, a
    menos que dicho Consejo decida retirar el asunto de su orden
    del día, o pida a las partes que lo solucionen por los
    medio previstos en la Convención

Sin embargo, para algunas de las categorías de
controversias, que escapan de la jurisdicción obligatoria,
la Convención ha establecido la obligatoriedad de
recurso a la conciliación. Esto ocurre con las
relativas a la pesca en la ZEE, a la investigación
científica en el mismo espacio, a la delimitación
de espacios marítimos, y a bahías y títulos
históricos.

Para las controversias relacionadas con al
exploración y explotación de la zona internacional
de los FM rigen las disposiciones de la versión original
de la Convención. Es de destacar que ésta
última ha creado, dentro del tribunal Internacional del
derecho del Mar la sala de controversia de los FM cuya
jurisdicción es obligatoria además de especializada
y en la que tienen derecho de acceso no sólo los Estados
sino también la Autoridad Internacional de los Fondos
Marinos, la Empresa, y los particulares.

Para concluir hay que reconocer que la Convención
de 1982 ha realizado un gran progreso en el campo de la
solución de controversias. Regula la cuestión en el
propio texto,
establece como principio general la solución
jurisdiccional obligatoria, crea nuevos órganos y
procedimientos, e instaura un mecanismo especial de naturaleza
jurisdiccional para las controversias derivadas de las
actividades en la zona internacional de los FM. Es cierto que en
cuestiones importantes se ha dado una reducción
considerable del ámbito de la jurisdicción
obligatoria, pero la obligatoriedad del recurso a la
conciliación supone una mejora real y un paso
adelante.

 

Majoshockey

 

Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, 2, 3
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