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Jurisdicción voluntaria notarial y función jurisdiccional



Partes: 1, 2

    1. Introducción
      Función Jurisdiccional
    2. Jurisdicción
      Voluntaria
    3. Jurisdicción
      Voluntaria Notarial
    4. Materias
      Propias de la Jurisdicción Voluntaria
      Notarial
    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Ha sido muy discutida la cuestión de si la
    jurisdicción voluntaria envuelve en realidad actividad de
    carácter jurisdiccional o si por el
    contrario, por no tener esa naturaleza,
    las materias por ellas comprendidas deberían encargarse
    específicamente a órganos administrativos o a los
    notarios para integrar la función
    que éstos desempeñan en la legitimación de las relaciones
    jurídicas.

    El notario y el Juez son imparciales y objetivos en
    sus actos en los que intervienen como funcionarios; se orientan
    por la verdad y la realidad sin subjetivismos: El testimonio
    fehaciente del notario imprime autenticidad a las formas
    notariales, asegura veracidad.

    Es por ello, que el notariado argentino ha considerado
    como propios de la jurisdicción voluntaria sean
    traspasados a la actuación notarial, pero dentro de un
    criterio medido y prudente que no invada la competencia de
    los jueces y tribunales, ni la de los actos administrativos, ni
    la de otros profesionales.

    Por tal objetivo es
    que en el presente trabajo se
    hace un análisis de lo que es la
    jurisdicción voluntaria, así como una
    diferenciación entre jurisdicción contenciosa y
    jurisdicción voluntaria; y por ende se conceptúa a
    la función jurisdiccional.

    JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
    NOTARIAL Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL

    1-
    Introducción de la Función
    Jurisdiccional

    Tres son las funciones
    fundamentales del Estado: la
    ejecutiva, llamada también administrativa, la legislativa
    y la jurisdiccional, llamada también judicial. En este
    trabajo nos ocuparemos de esta última. Puede ser
    conceptuada desde dos puntos de vista: desde un punto de vista
    puramente formal y desde un punto de vista material. Formalmente
    hablando, función jurisdiccional es la actividad
    desarrollada por el Órgano Judicial, así como,
    desde este mismo punto de vista, función ejecutiva es la
    desarrollada por el órgano ejecutivo y la función
    legislativa es la que desarrolla el órgano
    legislativo.

    El anterior criterio no conduce a una
    conceptualización exacta y correcta de la función,
    pues en nada hace alusión al contenido de la misma. De
    allí que se hace preciso recurrir al criterio material
    para definirla en sus justos términos. Además, cabe
    señalar que no toda la actividad del Órgano
    Judicial es jurisdiccional, así como toda la actividad de
    ejecutivo es función ejecutiva, ni todo lo que hace el
    órgano legislativo es función legislativa. Cuando
    el órgano judicial dicta su reglamento interno, hace
    función legislativa y cuando elabora su presupuesto o
    nombra a sus funcionarios, hace función
    administrativa.

    Couture para llegar al concepto de
    función jurisdiccional, comienza por analizar el vocablo
    "jurisdicción", expresando que la palabra "tiene, por
    lo menos, cuatro acepciones: como ámbito territorial; como
    sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o de
    autoridad de
    ciertos órganos del poder
    público; y su sentido preciso y técnico de
    función pública de hacer justicia."

    Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no
    todos tienen competencia; ésta es un fragmento de la
    jurisdicción. Así, por ejemplo, todos los jueces de
    lo civil gozan de jurisdicción para conocer de asuntos
    civiles, pero no todos tienen competencia para ese conocimiento;
    el término "jurisdicción" es amplio; el de
    competencia es restringido.

    También se emplea el término como
    sinónimo de poder. Se utiliza así cuando se hace
    alusión a la prerrogativa, autoridad o poder de
    determinados órganos públicos. A este precepto
    Couture, nos dice que con ello se alude a la jerarquía, a
    la investidura, más que a la función.

    Se refiere a la jurisdicción como función,
    es la actividad del Estado encaminada a la
    administración de justicia y administrar justicia no
    es más que decidir o resolver una controversia que tiene
    relevancia jurídica. Esta existe de haber dos intereses
    encontrados, intereses en pugna o en conflicto,
    consiste en la aplicación de la norma abstracta y general
    a un caso concreto a
    efecto de decidir cual de los intereses encontrados es el
    jurídicamente protegido.

    La función jurisdiccional se concretiza a
    través de actos jurisdiccionales, en los cuales, deben
    distinguirse tres elementos:

    – La forma está constituida por los elementos
    externos del acto, cuales son la presencia de partes, de jueces
    y de procedimientos.

    – El contenido lo determina la existencia de una
    controversia, de un diferendo que tiene trascendencia
    jurídica.

    – Por función se entiende el cometido, o sea,
    el alcanzar o lograr la justicia.

    La función jurisdiccional crea situaciones
    jurídicas nuevas, que nacen con la sentencia. Antes de
    resolverse el conflicto, hay indecisión sobre cual es el
    interés
    jurídicamente protegido; existe una situación de
    incertidumbre y de pugna. Resuelta ésta con la sentencia y
    pasada en autoridad de cosa juzgada, la situación de
    incertidumbre desaparece, pues se declara el derecho. La
    sentencia judicial es acreedora de normas
    jurídicas, como también lo son el testamento y los
    contratos.

    Pero a diferencia de las normas jurídicas
    dictadas por el poder
    legislativo, que son de carácter general y abstracto,
    las creadas por la sentencia, son normas jurídicas
    individualmente consideradas.

    La función jurisdiccional sería incompleta
    y por consiguiente no lograría su cometido si las
    decisiones judiciales, o mejor dicho, jurisdiccionales no fueran
    susceptibles de ser cumplidas, entonces encontramos la
    coercibilidad, gozan de la posibilidad jurídica de hacerse
    cumplir con la fuerza, si el
    obligado no se aviene a cumplirlas de manera voluntaria, o de que
    se adopten medidas reparadoras o sustitutivas, si el cumplimiento
    es materialmente imposible.

    EDUARDO COUTURE, concepto de función
    jurisdiccional: "Función pública, realizada por
    órganos competentes del Estado, con las formas requeridas
    por la ley, en virtud de
    la cual, por acto de juicio, se determinan el derecho de las
    partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y
    controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
    con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
    ejecución".

    La función jurisdiccional como una actividad del
    Estado evita la anarquía social, "En caso de incertidumbre
    o de inobservancia de las normas jurídicas escribe Ugo
    Rocco el Estado debe
    ser necesariamente el órgano específico de la
    actuación del derecho". Sólo el Estado goza de la
    titularidad del derecho de ejercer por sí mismo la
    función jurisdiccional. Es una actividad que compete
    únicamente al ente estatal y que por lo demás
    también se encamina a la realización del bien
    común, atribución y obligación del
    mismo.

    UGO ROCCO, defina la función jurisdiccional
    así "Entendemos por jurisdicción la actividad
    con que el Estado, a través de los órganos
    jurisdiccionales, interviniendo a petición de los
    particulares, sujetos de intereses jurídicamente
    protegidos, se sustituye a los mismos en la actuación de
    la norma que tales intereses ampara, declarando, en vez de dichos
    sujetos, qué tutela concede
    una norma a un interés determinado, imponiendo al
    obligado, en lugar del titular del derecho, la observancia de la
    norma y realizando mediante el uso de su fuerza coercitiva, en
    vez de titular del derecho, directamente a aquellos intereses
    cuya protección está legalmente
    declarada."

    La Constitución, en su Art. 178, ordena que
    corresponde al Órgano Judicial la potestad de administrar
    justicia a través de su órganos Prescribe,
    además, la independencia
    en ejercicio de la función jurisdiccional.

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