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Alternativas en la Ley contra la corrupción (página 2)



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CAPITULO I

  1. CONSIDERACIONES
    SOBRE DELITOS
    COMETIDOS CONTRA LA COSA PUBLICA.

1.1. CONCEPTO

La corrupción
pública o corrupción administrativa, nos lleva
siempre a imaginar a un funcionario investido de funciones
públicas otorgadas por nuestro ordenamiento
jurídico, quien utiliza el poder que le
ha sido atribuido por un tercero para su interés
personal.

La doctrina mediante diferentes autores ha tratado el
tema indicando que la corrupción no sólo se refiere
al ámbito de lo público, sino también al
ámbito de lo privado. Incluso hay autores como
Sabán Godoy (1991), quien sostiene que:

"tras todos los casos de corrupción
pública existe una complicidad privada
".

El autor español ha
señalado que corrupción es:

"la utilización de un poder otorgado por un
tercero para el interés personal del cesionario,
interés distinto del que persigue el titular del poder
cedido
".

La corrupción pública es, para el referido
autor:

"la utilización de potestades
públicas para el interés privado cuando
éste difiere del general a que toda actuación
pública se debe
".

En la actualidad el concepto de
corrupción está íntimamente vinculado al
concepto de legalidad tal
como lo sostiene José Vicente Haro (2003), por eso el
autor español Sabán Godoy señala que existe
un vínculo entre corrupción y legalidad, porque
toda conducta corrupta
es una conducta ilegal y ello por oponerse siempre al tenor de la
ley.

Gianfranco Pasquino (1976) autor italiano señala
que:

"la corrupción es el fenómeno por
medio del cual un funcionario público es inducido a
actuar de manera distinta a los estándares normales del
sistema para
favorecer intereses particulares a cambio de
una remuneración. Corrupto es, por lo tanto, el comportamiento ilegal de aquél que ocupa
un rol en la estructura
estatal
".

El autor italiano Mario Caciagli (1996) al comentar a
Pasquino señala que:

"el rasgo relevante de la referida
definición es la necesidad del ejercicio de una función
pública, de un rol en la estructura estadal sobre el que
Pasquino con razón insiste. Es decir, que no hay
corrupción en las transacciones privadas
". Para el
autor, esto es algo aceptado universalmente.

Al tratar de resumir las diversas definiciones acerca de
la corrupción, el autor español Joaquín
González, en su obra "Corrupción y Justicia
Democrática"
, señala que la violación
del deber y la utilización ilícita del poder
recibido por el titular de la especial situación
jurídica constituyen el sustrato común de todas las
formas de corrupción, en razón de lo cual,
práctica corrupta sería:

"toda acción u omisión tendente a
obtener una ventaja ilícita de cualquier naturaleza,
ya sea para sí o para otro, llevada a cabo con
violación de un deber jurídico por quien se halla
en una posición singular, y de la cual se deriva un
perjuicio efectivo para tercero o el riesgo de su
producción
".

1.1.2 HISTORIA DEL
CONCEPTO

Según José Vicente Haro (2003),

"La corrupción es uno de los principales
factores de deslegitimación de un gobierno electo
democráticamente, constituye el principal signo de
ejercicio arbitrario del poder para fines que no son los
previstos en la Constitución y, por ello representa
el
cáncer de la democracia".

La corrupción socava la legitimidad de las
instituciones
públicas, atenta contra la sociedad, el
orden jurídico y la justicia, así como contra el
desarrollo
integral de nuestro país.

No es un fenómeno nuevo, según
Beltrán Haddad (1996) en el antiguo derecho romano
se encuentran las fuentes de los
orígenes del peculado el cual es una de las formas como se
manifiesta la corrupción.

"En la antigua Roma los
dineros públicos estaban considerados cosa sagrada y
aquellos que los sustraían eran objeto de castigo, con
el mismo tratamiento que se infligía a los
sacrílegos
",

En nuestro país se remonta a los años de
la independencia,
con el famoso decreto del Libertador Simón Bolívar,
en la que condenaba a muerte a todos
los que sustrajera el dinero de
la nación.

En los últimos años el fenómeno se
ha extendido cual cáncer en toda la administración
pública nacional, a tal punto de que se han realizado
algunos esfuerzos por combatir el flagelo.

1.1.3 INSTRUMENTOS JURIDICOS PUESTOS EN
PRÁCTICA EN VENEZUELA.

Tal vez uno de los más resaltantes de la
época post-independentista sea el decreto firmado por
Simón Bolívar el 12 de enero de 1824 desde
Lima.

"Teniendo presente como "Libertador y Presidente"
que "una de las principales causas de los desastres en que se
ha visto envuelta la República, ha sido la escandalosa
dilapidación de sus fondos, por alguno de sus
funcionarios que han intervenido en ellos" y que "el
único medio de extirpar radicalmente este desorden es
dictar medidas fuertes y extraordinarias, he venido en
decretar, y decreto":

"Artículo 1: Todo funcionario
público, a quien se le convenciere en juicio sumario de
haber malversado o tomado para sí los fondos
públicos de diez pesos para arriba, queda sujeto a pena
capital.

Artículo 2: Los jueces a quienes,
según la Ley, compete este juicio, que en su caso no
procedieren conforme a este decreto, serán condenados a
la misma pena
.

Artículo 3: Todo individuo
puede acusar a los funcionarios públicos del delito que
indica el artículo 1.

Artículo 4: Se fijará este decreto en
todas las oficinas de la república, y se tomará
razón de él en todos los despachos que se
libraren a los funcionarios que de cualquier modo intervengan
en el manejo de los fondos públicos".

Quedaba así escrita nuestra primer Ley de
Salvaguarda del Patrimonio
Público en forma de decreto, cuya vigencia duró
varios años.

Entre 1855 y 1891, según los trabajos recopilados
por Arzola, se procedió a la aprobación de cinco
instrumentos legales con la misma finalidad que el decreto
firmado por Bolívar.

Decreto de fecha 28 de febrero de 1855, dictado por el
general José Tadeo Monagas, destinado a ordenar los
ingresos del
fisco provenientes de las aduanas y a la
distribución del presupuesto de
acuerdo con el crédito
público y las necesidades sociales.

Ley sobre la Responsabilidad de los Empleados en el
Régimen Político de Provincias de fecha 25 de mayo
de 1857, durante la presidencia de José Tadeo Monagas,
destinada a lograr el rendimiento de la actividad administrativa
de las provincias.

Ley que fija los Casos de Responsabilidad de los
Empleados Nacionales y establece el procedimiento y
las penas, de fecha 20 de marzo de 1869, promulgada durante la
presidencia del general José Ruperto Monagas.

La Ley sobre Procedimientos en
los Juicios de la Responsabilidad del Presidente de la
República y de otros de los Funcionarios de los Estados,
de fecha 30 de junio de 1869.

La Ley sobre la Responsabilidad de los Empleados
Nacionales, de los Presidentes y de los Altos Funcionarios de los
Estados, de fecha 30 de junio de 1891.

Entre 1905 y 1948, se procedió con la
promulgación de los siguientes instrumentos:

La Ley de Responsabilidad de Funcionarios
Públicos, de fecha 10 de julio de 1905, mediante la cual
todos los funcionarios eran responsables de los delitos que
pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones.

La Ley sobre la Responsabilidad de los Empleados
Públicos, promulgada durante la presidencia del general
Juan Vicente Gómez.

A la caída del general Isaías Medina
Angarita, la junta de gobierno surgida en esa oportunidad
dictó una serie de decretos destinados a institucionalizar
la moral en el
manejo de los fondos públicos, e incluso se creó un
Jurado de Responsabilidad
Civil y Administrativa, para establecer la responsabilidad de
las personas naturales y jurídicas, contra actos
perjudiciales a la cosa pública.

La Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de los
Funcionarios y los Empleados Públicos, de fecha 18 de
octubre de 1948, promulgada durante la presidencia de
Rómulo Gallegos.

Ya durante la democracia insurgida luego del 23 de Enero
de 1958, tenemos la siguiente legislación y medidas
puestas en práctica:

Durante la primera presidencia de Rafael Caldera, a
partir de 1968 y por decreto, se crea una Oficina de Quejas
y Reclamos bajo la conducción del General Monserrat De
Pérez, para atender denuncias de
corrupción.

Con la aprobación de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público del 2 de diciembre de
1982, quedaron derogadas la Ley de Responsabilidad de
Funcionarios Públicos del 7 de junio de 1912, la Ley
contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios
Públicos o Empleados Públicos en su versión
del 30 de marzo de 1974 y varios artículos del Código
Penal.

Durante la segunda presidencia de Rafael Caldera, a
partir de 1995 y por decreto, se crea el cargo de Comisionado
Presidencial para la Vigilancia de la
Administración Pública, bajo la
conducción de Adelso González Urdaneta, con tres
funciones básicas: vigilar el correcto manejo de la
administración, promover gestiones de
transparencia y eficiencia en la
administración pública y ejecutar
acciones
tendentes a crear mejores climas éticos en el
país.

El 22 de octubre de 1997 es publicado en Gaceta Oficial
el Reglamento sobre la
Organización del Control
Interno en la Administración Pública Nacional,
cuyo objeto radicaría en establecer las disposiciones
relativas a la organización del control interno
de los organismos de la administración central y
descentralizada.

El 15 de enero de 1997 también se publicó
una resolución según la cual se implanta en todo el
sistema
educativo formal, el Proyecto de
Plan Nacional
Compromiso Educativo Anticorrupción.

En 1997 se realiza en Margarita la VII Cumbre
Iberoamericana de Jefes de Estado y de
Gobierno y se firma la Convención Interamericana contra la
Corrupción.

El 15 de julio de 1998 se hace público en Gaceta
el Código de Ética de los Servidores
Públicos, el cual tiene por objeto normar la conducta de
los servidores públicos respecto a los principios que
han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan
en la administración pública nacional.

En 1999 se celebra en Caracas la II Cumbre
Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de
Justicia sobre la Corrupción.

Se aprobaron en 2001 de las Normas
Éticas de los Jueces de Venezuela.

Estos son los antecedentes históricos en
Venezuela de la Ley Contra La Corrupción.

CAPITULO II

  1. Actualmente Venezuela cuenta con la "Ley Contra la
    Corrupción", la cual entró en vigencia al ser
    publicada mediante Gaceta Oficial N° 5.637,
    Extraordinario, en fecha 07 de abril de 2003, y que
    derogó a la conocida y poca aplicada "Ley
    Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
    Público", que se encontraba vigente a partir del 15 de
    abril de 1983, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.077
    Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982.

    La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
    Público tuvo una vigencia de veinte años y la
    misma derogó en su mayor parte, la normativa ordinaria
    del Código Penal y la Ley Contra el Enriquecimiento
    Ilícito de Funcionarios Públicos reformada en
    1974. No obstante, a dicha promulgación tenemos que en
    la práctica no puso freno en la lucha contra la
    corrupción muy a pesar de la profusión de
    nuevos tipos delictivos, de las amenazas de severas sanciones
    y de las previsiones procesales que contemplaron, entre otras
    cosas, la eliminación del juicio en libertad,
    de proscripción de los denominados "beneficios
    procesales" y la consagración del juicio en ausencia,
    que devino en pena anticipada de auto exilio.

    En otras palabras, con la promulgación de
    dicha ley cuyo objetivo
    era meramente represivo, sirvió para un instrumento
    eficaz para evitar conseguir que muchos ciudadanos honestos,
    sin apoyo político, tuviesen fundados motivos para no
    aceptar cargos públicos; para desestimular a gran
    número de verdaderos servidores públicos, a
    merced de denunciantes de oficio: y para erigirse en poderosa
    arma en orden a la ejecución de venganzas políticas.

    1. ALGUNAS CONSIDERACIONES REFERENTES A LA LEY
      CONTRA LA CORRUPCIÓN.
  2. LA LEY CONTRA LA
    CORRUPCIÓN

El objetivo principal de la Ley Contra la
Corrupción es crear mecanismos preventivos y represivos
que resulten eficaces para confrontar la
corrupción.

Al artículo 1 de la Ley Contra la
Corrupción establece:

"La presente Ley tiene por objeto el establecimiento
de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas
sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio
público, garantizar el manejo adecuado y transparente de
los recursos
públicos, con fundamento en los principios de honestidad,
transparencia, participación, eficiencia, eficacia,
legalidad, rendición de cuentas y
responsabilidad consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como la
tipificación de los delitos contra la cosa
pública y las sanciones que deberán aplicarse a
quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u
omisiones causen daño
al patrimonio público".

La diferencia entre la Ley Contra la Corrupción y
la ya derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público es que la primera no es sólo una ley
represiva, ya que no se detiene únicamente en el
establecimiento de sanciones administrativas y penales contra los
funcionarios públicos que infrinjan las normas allí
previstas, sino que se busca crear mecanismos preventivos que
procuran dotar de mayor transparencia la administración de
recursos públicos.

La Ley Contra la Corrupción desarrolla los
principios establecidos en el artículo 141 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tal como se encuentra plasmado en el artículo 1
de la ley cuando señala como uno de sus objetos el
establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir
las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el
patrimonio público y garantizar el manejo adecuado y
transparente de los recursos públicos, con fundamento en
los principios de honestidad, transparencia,
participación, eficiencia, eficacia, legalidad,
rendición de cuentas y responsabilidad.

Ese primer objetivo busca crear mecanismos de carácter preventivo, es decir herramientas
útiles para prevenir la corrupción, evitando que
existan las condiciones para que tales actos se
produzcan.

El artículo 1 además se refiere a otro de
los objetivos de
la Ley Contra La Corrupción. Se trata de la
tipificación de los delitos contra la cosa pública
y las sanciones que deberán aplicarse a quienes violen
esas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen
daño al patrimonio público.

Este segundo objetivo es netamente represivo, pues, se
trata de establecer sanciones para los funcionarios
públicos que incurran en actos que estén
tipificados como delitos o sanciones administrativas, y con ello
se utiliza a la sanción administrativa y la pena como
mecanismos de disuasión frente a la comisión de
hechos de corrupción.

CAPITULO III

LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

  1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS
    FUNCIONARIOS

PÚBLICOS EN EL MARCO DE LA LEGISLACIÓN
VENEZOLANA

Se consideran funcionarios públicos: las personas
que ejercen funciones públicas

El artículo 2 numeral 1 de la Ley Contra La
Corrupción considera funcionarios públicos a todas
las personas que ejerzan funciones públicas para la
República en cualquiera de sus cinco poderes, legislativo,
ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral, haciendo una descripción bastante amplia en la que
incluye a los que estén investidos de funciones
públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o
gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o
contrato
otorgado por la autoridad
competente, al servicio de la
República, de los estados, de los territorios y
dependencias federales, de los distritos, del distritos
metropolitanos o de los municipios, de los institutos
autónomos nacionales, estadales, distritales y
municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de
Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que
ejercen el Poder Público.

Según el artículo 3 numeral 2,
también son considerados funcionarios públicos los
Directores y Administradores de las sociedades
civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y
demás instituciones constituidas con recursos
públicos o dirigidas por alguna de las personas a que se
refiere el artículo 4 de la Ley, o cuando la totalidad de
los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio
provenientes de una o varias de estas personas represente el
cincuenta por ciento o más de su presupuesto o patrimonio;
y los directores nombrados en representación de dichos
órganos y entes, aun cuando la participación fuere
inferior al cincuenta por ciento del capital o
patrimonio.

Pero no solamente son los funcionarios públicos
los que pueden entrar dentro de los supuestos que establece la
ley, por cuanto el numeral 3 del artículo 3, hace
referencia a "Cualquier otra persona en los
casos previstos en esta Ley", por lo que existe la posibilidad de
que un acto que afecte el patrimonio público sea cometido
no sólo por funcionarios públicos, sino
también, por personas que no tienen una relación de
función pública con la administración. En
este caso, la ley puede sancionar a esas personas y puede
establecerles sanciones administrativas o penas por determinados
hechos.

CAPITULO IV

EL PATRIMONIO PÚBLICO

1. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL PATRIMONIO
PÚBLICO

Se considera patrimonio público aquel que
corresponde por cualquier título a los órganos y
entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Nacional, los órganos y entes a los que incumbe el
ejercicio del Poder Público Estadal, los órganos y
entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en
los distritos y distritos metropolitanos, los órganos a
los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y
en las demás Entes locales previstas en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, los órganos y
entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en
los territorios y dependencias federales, los Institutos
autónomos nacionales, estadales, distritales y
municipales, el Banco Central de Venezuela, las universidades
públicas, las demás personas de Derecho
Público nacionales, estadales, distritales y
municipales, las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales
las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan
participación en su capital social, así como las
que se constituyen con la participación de
aquéllas, las fundaciones y asociaciones civiles y
demás instituciones creadas con fondos públicos o
que sean dirigidas por las personas a que se refieren los
numerales anteriores, o en los cuales tales personas designen sus
autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o
contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una
o varias de las personas a que se refieren los numerales
anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más
de su presupuesto.

Se considera igualmente patrimonio público, los
recursos entregados a particulares por los entes del sector
público mencionados en el artículo anterior,
mediante transferencias aportes, subsidios, contribuciones o
alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de
finalidades. Los particulares que administren tales recursos
estarán sometidos a las sanciones y demás acciones
y medidas previstas en esta ley y en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema
de Nacional de Control Fiscal.

CAPITULO V

1. ALGUNOS DE LOS
DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN.

1.1. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
(PROCEDIMIENTO)

ARTÍCULO 46

"Incurre en enriquecimiento ilícito el
funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio
de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con
relación a sus ingresos, que no pudiere justificar al
requerido y que no constituya otro delito.

Para la determinación del enriquecimiento
ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se
tomarán en cuenta:

  1. La situación patrimonial del
    investigado.
  2. La cuantía de los bienes
    objeto del enriquecimiento en relación con el importe
    de sus ingresos y de sus gastos
    ordinarios.
  3. La ejecución de actos que revelen falta
    de probidad en el desempeño del cargo y que tengan
    relación causal con el
    enriquecimiento.
  4. Las ventajas obtenidas por la ejecución
    de contratos con
    alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta
    Ley.

ARTICULO 47

Además de las personas indicadas en el
artículo 3 de esta Ley; podrán incurrir en
enriquecimiento ilícito:

1 Aquellas a las cuales se hubiere exigido
declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo
previsto en el artículo 28 de esta Ley.

2 Aquellas que ilegalmente obtengan algún
lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados
con cualquiera de los entes u órganos indicados en el
artículo 4 de esta Ley.

ARTÍCULO 48

Los bienes que constituyen el enriquecimiento
ilícito, por el sólo hecho de la sentencia
ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de
la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio
económico. En los demás casos, ingresarán
a la Hacienda Pública Nacional.

ARTICULO 49

Cuando por cualquier medio, el Ministerio
Público conozca de la existencia de indicios de que se
ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito,
acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y
ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a
demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público,
a fin de sustanciar la referida investigación,
podrá apoyarse en cualesquiera de los órganos de
policía.

ARTICULO 50

Los funcionarios o empleados públicos y los
particulares están obligados a rendir declaración
de los hechos que conozcan y a presentar a la
Contraloría General de la República o a sus
delegados, al Ministerio Público y al órgano
jurisdiccional competente, según sea el caso, libros,
comprobantes y documentos
relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo
pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública. Cuando se tratare de
inspección de cartas,
telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de
correspondencia o comunicación, se procederá de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el Código
Civil y el Código Orgánico Procesal
Penal.

ARTICULO 51

Terminada la investigación, si no resultaren
probados los hechos averiguados, el Ministerio Público
hará declaración expresa de ellos. En caso
contrario procederá de la forma
siguiente:

  1. Si aparecieren fundados indicios de que el
    investigado ha cometido el delito de enriquecimiento
    ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados
    en esta Ley, intentará la acción penal
    correspondiente.
  2. Si resultare que el investigado está
    incurso en la comisión de hechos constitutivos de
    infracciones de índole fiscal, se remitirá a la
    Contraloría General de la República, a fin de que
    decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley
    Orgánica del Ministerio Público.
  3. Si resultaren comprobados daños y
    perjuicios causados al patrimonio público, bajo
    supuestos distintos a los contemplados en la Ley
    Orgánica de la Contraloría General de la
    República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
    ejercerá la acción civil
    respectiva.

1.1.1 PECULADO DOLOSO PROPIO (Artículo 52,
Primera Parte)

"Cualquiera de las personas señaladas en el
artículo 3 de la presente Ley que se apropie o
distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del
Patrimonio Público o en poder de algún organismo
público, cuya recaudación, administración
o custodia tengan por razón de su cargo, será
penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y
multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%)
del valor de los
bienes objeto del delito"

  1. ELEMENTOS:

1.1.3 SUJETO ACTIVO;

El funcionario público.

1.1.4 SUJETO PASIVO;

La Administración Pública.

1.1.5 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO;

El deber de lealtad y fidelidad del funcionario para con
la Administración

Pública.

1.1.6 OBJETO MATERIAL SOBRE EL CUAL RECAE LA
ACCIÓN;

Bienes Públicos o del Patrimonio
Público.

Bienes de Particulares en poder de algún
organismo público

1.1.7 ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL
DELITO

"APROPIARSE" Implica disposición material
de los bienes confiados al sujeto activo, como si éste
tuviese la calidad de
propietario de éstos, con ocasión del
cargo.

"DISTRAER" Requiere modificación del
destino de la cosa o del bien que habían sido recibidos en
razón de la confianza, con ocasión de sus
funciones.

Es un delito DOLOSO, por cuanto el sujeto activo tiene
la conciencia de que
su acción redunda o ha de redundar "en provecho" del
agente o de un tercero.

1.2 PECULADO DOLOSO IMPROPIO (Artículo 52,
Segunda Parte)

"Se aplicará la misma pena si el agente,
aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los
apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o
distraídos, en beneficio propio o ajeno,
valiéndose de la facilidad que le proporciona su
condición de funcionario público".

1.2.1 ACCIÓN CONSTITUTIVA DE
DELITO

"CONTRIBUIR" a que los bienes públicos o privados
sean apropiados o distraídos en beneficio propio o de un
tercero.

Los bienes no se hallan directamente en manos del sujeto
activo, es decir éste no es quien está a cargo de
su percepción, administración o
custodia.

También se vulnera el deber de fidelidad para con
la administración pública.

1.3 PECULADO CULPOSO (Artículo
53)

"Cualquiera de las personas indicadas en el
artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de
su cargo, la recaudación, administración o
custodia de bienes del patrimonio público o en poder de
algún órgano o ente público, diere
ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de leyes,
reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se
extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos
bienes, será penada con prisión de seis (6) meses
a tres (3) años".

1.3.1 SUJETO ACTIVO;

Debe ser el funcionario público que tiene en su
poder la disponibilidad material de los bienes del patrimonio
público o privado.

Es un Delito Bilateral.

La acción dolosa de una tercera persona sin
ninguna especie de acuerdo con el sujeto activo en virtud del
cual, los bienes que se encuentran bajo la custodia del
"intraneus", son objeto de una acción delictiva del
"extraneus" que los traslada a su esfera patrimonial o de
disponibilidad material.

1.4 PECULADO DE USO (Artículo 54 primera
parte)

"El funcionario público que indebidamente,
en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos
en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de
servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del
patrimonio público o en poder de algún organismo
público, o de empresas del
estado cuya administración, tenencia o custodia se le
haya confiado, será penado con prisión de seis
meses (6) a cuatro (4) años.

Con la misma pena será sancionada la persona
que, con la anuencia del funcionario público, utilice
los trabajadores o bienes referidos.

1.4.1 SUJETO ACTIVO

El funcionario público o cualquier persona que
tenga de hecho a su cargo

trabajadores o bienes públicos.

1.4.2 ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL
DELITO

"UTILIZAR" para fines de orden particular, ajenos o
contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos,
resoluciones u órdenes de servicio los objetos materiales que
se describen.

1.4.3 OBJETO MATERIAL SOBRE EL CUAL RECAE LA
ACCIÓN

Únicamente los trabajadores, vehículos,
maquinarias o materiales afectados o destinados a un organismo
público.

1.5 MALVERSACIÓN GENÉRICA SIMPLE
(Artículo 56)

" El funcionario público que ilegalmente
diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación
diferente a la presupuestada o destinada, aún en
beneficio público, será penado con prisión
de tres (3) meses a tres (3) años, según la
gravedad del delito".

1.5.1 SUJETO ACTIVO;

No es cualquier funcionario público sino quien se
encuentra con los fondos o rentas estatales y pueda disponer de
los mismos.

1.5.2 SUJETO PASIVO;

La administración pública.

1.5.3 ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL
DELITO;

"DAR" a los fondos o rentas que se hallan a cargo del
funcionario una aplicación diferente a la presupuestada o
destinada";

"DISTRAER" los bienes con fines u objetivos de la propia
administración e incluso en su propio
beneficio.

Consiste en dar una aplicación arbitraria a los
fondos por parte del funcionario público encargado de su
manejo y cuya custodia se encuentra funcionalmente confiados para
un empleo
específicamente destinado.

1.5.4. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO,

La administración pública,
específicamente el deber de fidelidad del funcionario que
al distraer los fondos o rentas que tiene a su cargo, lesiona con
abuso manifiesto de sus funciones, la estricta regularidad y
legalidad en la inversión ordenada de dichos fondos, por
cuanto con su actuar se obliga a proveer con otros medios
económicos no previstos las necesidades que aquellos
habían de cubrir o dejar desatendidos los servicios
públicos para los que había sido
presupuestados.

Es un delito de lesión y de mera o predominante
actividad.

Se consuma instantáneamente, con el sólo
hecho de la inversión de los fondos con el objeto diverso
sin ningún resultado ulterior.

Los fondos o rentas deben estar destinados para un fin
determinado y se aplicaron a otro fin diferente dentro de la
administración pública.

1.6 MALVERSACIÓN ESPECÍFICA
(Artículo 59)

"El funcionario público que
excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin
observancia de las previsiones legales sobre crédito
público, efectúe gastos o contraiga deudas o
compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente
reclamaciones contra la República o contra alguna de las
entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de
la Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres
(3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el
funcionario, a fin de evitar la paralización de un
servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte
del Presidente de la República en Consejo de Ministros,
debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones
Permanentes de Finanzas y
de Contraloría o, en su defecto a la Comisión
Delegada de la Asamblea Nacional".

1.6.1 SUJETO ACTIVO;

El Funcionario Público.

1.6.2 SUJETO PASIVO;

EL Estado en su carácter de administrador y
gestor de sus intereses fiscales

y financieros.

1.6.3 ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL
DELITO;

"EFECTUAR" gastos.

"CONTRAER" deudas o compromisos

En ambos casos, hacen del Estado un Estado
deudor

Es un delito doloso, no se prevé su
comisión en forma culposa.

Es un delito de mera o predominante
actividad.

1.6.4 REQUISITOS PARA QUE SE COMETA EL
DELITO:

Que exista exceso en las disponibilidades
presupuestarias, frente a la Ley de Presupuesto anual.

El funcionario que realice el gasto o contraiga las
deudas o compromisos, debe haber infringido formalmente las
normas jurídicas vigentes en materia de
crédito público, apartándose de lo dispuesto
en el artículo 314 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Las obligaciones
contraídas deben hacer procedente reclamaciones contra la
República o contra alguna de las Entidades o Instituciones
indicadas en el artículo 4.

1.7 CONCUSIÓN (Artículo
60)

"El funcionario público que, abusando de sus
funciones, constriña o induzca a alguien a que dé
o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de
dinero o
cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será
penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y
multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o
prometida".

1.7.1 SUJETO ACTIVO;

El Funcionario Público.

1.7.2 SUJETO PASIVO;

El Estado respecto del normal funcionamiento de la
administración

Cualquier persona natural o jurídica

1.7.3 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO;

La observancia de los deberes de probidad de los
funcionarios y el legítimo uso de la
función.

El patrimonio particular de la víctima de la
indebida exigencia.

1.7.4 CONCUSIÓN EXPLICITA O
VIOLENTA
:

"CONSTREÑIR", ejercer presión,
obligar, compeler mediante la fuerza o
amenaza; supone forzar la voluntad por medio de la violencia
física o
moral.

1.7.5 CONCUSIÓN IMPLÍCITA O
FRAUDULENTA
:

"INDUCIR", instigar, persuadir, mover la voluntad a
través del entendimiento, por medio de artificios o
maniobras.

1.7.6 REQUISITOS PARA QUE SE COMETA EL
DELITO
:

Acción de constreñir o inducir a cualquier
persona (para dar o prometer alguna utilidad)

Abuso de las funciones del agente en la conducta de
constreñir o inducir

Respuesta del sujeto pasivo (víctima) determinado
por la acción del sujeto activo, ya sea que dé o
prometa el beneficio exigido o sugerido.

La acción material recae en "una suma de dinero o
cualquier otra ganancia o dádiva".

1.8 CORRUPCIÓN IMPROPIA (Artículo
61)

"El funcionario público que por algún
acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro,
retribuciones u otra utilidad que no se le deban, o cuya
promesa acepte, será penado con prisión de uno
(1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por
ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena
será castigado quien diere o prometiere dinero,
retribuciones u otra utilidad indicadas en este
artículo".

1.8.1 SUJETO ACTIVO:

El Funcionario Público, que reciba o se haga
prometer las retribuciones u otras utilidades "por razón
de sus funciones" y no a título particular.

1.8.2 SUJETO PASIVO:

La Administración Pública.

1.8.3 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

La integridad, la honestidad y moralidad del
agente de la administración pública.

1.8.4 ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL
DELITO

"RECIBIR" y/o "ACEPTAR"; la promesa o la dádiva
tiene que entregarse o prometerse al funcionario exclusivamente
por razón de su cargo, sin que ello guarde relación
con un determinado acto del funcionario, de hacer o no hacer algo
relativo a su función o algo contrario a sus
deberes.

La acción delictiva debe realizarse,
únicamente durante el período en que el agente
permanezca en el cargo.

1.8.5 OBJETO MATERIAL DE LA
ACCIÓN

"RETRIBUCIONES U OTRA UTILIDAD" que no se deban al
funcionario.

Es un delito de mera o predominante actividad. No
requiere ninguna especie de resultado material como consecuencia
de la acción que se opera en el mundo exterior. Se consuma
en el mismo instante en que se recibe o acepta la
promesa.

Es un delito doloso y bilateral.

1.9 CORRUPCIÓN PROPIA (Artículo
62)

"El funcionario público que por hacer,
retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por
efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas
impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad,
bien por sí mismo o mediante otra persona, para
sí o para otro, será penado con prisión de
tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta
por ciento (50%) del beneficio recibido o
prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho
(8) años y la multa de hasta el sesenta (60%), si la
conducta ha tenido por efecto:

  1. Conferir empleos públicos, subsidios,
    pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos
    relacionados con la administración a la que pertenezca
    el funcionario.
  2. Favorecer o causar algún perjuicio o
    daño a alguna de las partes en procedimiento
    administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra
    naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un juez y de
ello resultare una sentencia condenatoria restrictiva de
libertad, que exceda de seis (6) meses, la pena de
prisión será de cinco (5) a diez (10)
años.

Con la misma pena en cada caso, será
castigada la persona que se hubiere valido el funcionario
público para recibir o hacerse prometer dinero u otra
utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra
utilidad indicados en este artículo".

1.9.1 SUJETO PASIVO:

La Administración Pública en sus intereses
legítimos de funcionamiento regular, servido por agentes
fieles que se desempeñen conforme a las normas de
honestidad y moralidad.

1.9.2 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

La honestidad y moralidad del agente de la
administración pública.

1.9.3 ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL
DELITO

En caso del funcionario público: "RECIBIR" y /o
"HACERSE PROMETER"; dinero u otra utilidad, es decir dejarse
corromper.

Respecto del Particular: "DAR" y/o "PROMETER" al
funcionario el dinero o la utilidad correspondiente.

La acción material del delito supone la
convergencia de actuación de uno y otro para su
consecución.

Es un delito bilateral, caracterizado porque en su
comisión intervienen dos personas que revisten la calidad
específica de co-delincuentes, sancionando ambos como
autores o co-autores del delito.

Hay voluntad libre de quien promete o entrega; el sujeto
activo es co-autor no víctima.

Si se trata de "hacer, omitir o retardar", debe tratarse
de un acto funcional (propio de la función), violatorio de
los deberes que el propio cargo impone.

Si se trata de un "acto de sus funciones", el acto a
realizar es legítimo y gratuito.

El acto puede ser realizado o realizable, pasado o
futuro.

1.9.4 OBJETO MATERIAL DE LA
ACCIÓN

"DINERO U OTRA UTILIDAD" que se recibe o promete como
precio del
acto del funcionario.

Puede abarcar un bien tanto patrimonial como no
patrimonial, material e incluso afectivo o espiritual, una
distinción, un título o declaración
honorífica, la obtención de un cargo, la
satisfacción de un deseo erótico ilícito,
utilidades de reducido o insignificante valor, en fin toda
especie de beneficio.

Es un delito de predominante actividad, no requiere
resultado material alguno; se consuma con la acción de dar
o de recibir (por parte del funcionario o del particular) o con
la de prometer o aceptar la entrega (por parte del primero o del
segundo), es decir, con el consenso recíproco aunque sea
momentáneo.

CAPITULO VI

EL NUEVO
SISTEMA PENAL BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL.

1. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA.

En fecha 1° de julio de 1999, entró en
vigencia en nuestro país el Código Orgánico
Procesal Penal, el cual fue objeto de reformas parciales
efectuadas el 25 de agosto de 2000 y el 14 de noviembre de 2001,
cuya estructura y funcionamiento en términos generales es
el siguiente:

1.1 Tribunales de Primera Instancia:

Juez con funciones de Control: (unipersonal)
estará a cargo de la fase preparatoria
(investigación) y de la fase preliminar (fase de control
de la acusación), correspondiéndole hacer preservar
las garantías constitucionales, imponer medidas de
coerción personal, realizar la Audiencia Preliminar,
Aplicar el Procedimiento por Admisión de los hechos.
Conoce del Amparo
Constitucional (un derecho que ha sido violado y que es distinto
al derecho de la libertad) y se fija audiencia oral
constitucional.

1.2 Juez con funciones de Juicio: a cargo de la
fase de juzgamiento, pueden ser unipersonales, mixtos o con
jurado.

1.3 Unipersonales: conocerán de delitos
que no tengan pena privativa de libertad, delitos cuya pena
privativa de libertad no exceda de 4 años, Procedimiento
abreviado, Procedimiento de Falta, Conoce del Habeas Corpus
(cuando se viola el derecho a la libertad personal) que se
refiera a su materia (es tan corto que no necesita audiencia
oral).

1.4 Mixtos: (Juez Profesional y 2 escabinos)
conocerán de delitos cuya pena privativa de libertad sea
mayor de 4 años pero sin exceder 16
años.

1.5 Jurado: (Juez Profesional y 9 Jurados)
conocerán de delitos cuya pena privativa de libertad
exceda de 16 años hasta él limite máximo que
es 30 años. Pero hay una vacatio legis durante los 2
años siguientes a la entrada en vigencia del COPP y solo
conocerán de las causas cuyo delito contemple una pena
mayor de 20 años.

1.6 Juez con funciones de Ejecución: se
encarga del cumplimiento de penas y medidas de seguridad de
sentencias definitivamente firmes.

1.7 Tribunales de Segunda instancia: son las
Cortes de Apelaciones integradas por tres Jueces Profesionales.
Conocen de las impugnaciones de los Tribunales de Juicio y luego
mandan el expediente al Tribunal de Ejecución para que
ejecute la sentencia que ha quedado firme.

1.8 Tribunal Supremo de Justicia: conoce de
recursos extraordinarios.

2. FASES DEL PROCESO PENAL
EN EL SISTEMA ACUSATORIO

SISTEMA ACUSATORIO:

2.1 INICIO DEL PROCESO: Esta Primera Fase
Preparatoria se inicia cuando comienza la investigación
por parte del Ministerio Público, al cual le corresponde
la titularidad de la acción penal y que está
obligado a ejercerla, logrando así que se concreten los
Principios de la Legalidad y Oficialidad de la
acción.

La Ley Penal Adjetiva atribuye al Ministerio
Público la dirección de esta primera fase donde lo
fundamental será la preparación del juicio oral y
público, en virtud de lo cual su labor se
circunscribirá en la búsqueda de la verdad y
recolección de todos los elementos de convicción
que le permitan posteriormente fundamentar la acusación o
la defensa del imputado.

Lo que significa que en el curso de esa
investigación, el Ministerio Público hará
constar no solo los hechos y circunstancias útiles para
fundar la acusación, sino también aquello que sirva
para exculparle, de allí que para llevar a cabo esta
primera etapa deberá necesariamente contar con la
colaboración de los Órganos de Policía de
Investigaciones Penales, pues es obvio que sin su
ayuda ni auxilio podría llevarla a cabo.

En esta primera fase le corresponde a los Jueces
controlar el cumplimiento de los principios y garantías
procesales, y es por ello que cuando el Órgano encargado
de la investigación requiera la práctica de
pruebas
anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano
Jurisdiccional para cuyo cumplimiento, el Ministerio
Público deberá apoyarse en la actuación de
los Órganos de Investigación de Policía
Penal.

El C.O.P.P. le confiere al Ministerio Público la
facultad para que cuando de cualquier modo, tenga conocimiento
de la perpetración de un hecho punible de acción
publica, inicie las investigaciones correspondientes, ordenando
que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer
constar su comisión, con todas las diligencias tendientes
a investigar y hacer constar su comisión y la
responsabilidad de los autores y demás participes,
así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.

Oficio, Denuncia o Querella: El Ministerio
Público puede tener conocimiento de la perpetración
de un hecho punible de acción publica por cualquier modo o
por cualquier medio y las formas de exteriorización de los
mismos son, de oficio, por denuncia o querella interpuesta.
Así tenemos que una vez recibida la noticia, la denuncia o
querella por parte del Ministerio Público, éste
deberá disponer a la brevedad posible, mediante orden
expresa y escrita que la Policía de Investigaciones
Penales, actuando bajo su dependencia funcional, inicie las
diligencias necesarias para la comprobación del hecho
punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su
clasificación, la identificación de sus autores o
participes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos
relacionados con el delito.

2.2 DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN: es en
si el inicio de las diligencias necesarias para la
comprobación del hecho punible por parte de los
Órganos de Policía de Investigaciones Penales para
descubrir todas las circunstancias que puedan influir la
clasificación del hecho punible cometido, la
identificación de sus autores o participes y el
aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con
el delito.

2.3 ACTOS CONCLUSIVOS: Una vez realizada la
investigación, la cual en todo caso no deberá
exceder de seis meses desde la individualización del
imputado, el Ministerio Publico, como director e impulsor del
proceso, le corresponde decidir la conclusión de esta fase
preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos
en la ley Penal Adjetiva. Así tenemos que dicha fase
preliminar puede concluir de tres maneras:

2.4 ARCHIVO
FISCAL
: si el Ministerio Público, una vez desarrollada
la investigación, estima que no hay elementos suficientes
para proponer la acusación, decretará el archivo de
las actuaciones. Ello no obvia la posibilidad de reapertura de la
investigación cuando aparezcan nuevos elementos de
convicción. Esta medida de archivo debe ser notificada a
la víctima que haya intervenido en el proceso, quien
podrá solicitar la reapertura de la investigación
aportando las diligencias pertinentes; así mismo
podrá solicitar al Juez de Control que examine los
fundamentos de la medida. Si el Tribunal estima que el Fiscal no
debió archivar, encontrando así fundada la
solicitud de la víctima, le notifica al Fiscal Superior
para que éste ordene a otro Fiscal formular
acusación, ateniéndose a lo resuelto por el
Tribunal.

2.5 SOBRESEIMIENTO: el Fiscal solicitará
ante el Juez de Control el sobreseimiento
de la causa cuando: 1º. El hecho objeto del proceso no se
realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2º. El hecho no reviste carácter penal o no es
punible o concurre una causa de justificación. 3º. La
acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa
juzgada. 4º. No existe la posibilidad de aportar o
incorporar nuevos datos a la
investigación y no hay base para solicitar el
enjuiciamiento del imputado.

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez
podrá convocar a las partes y a la víctima, a una
audiencia oral a fin de debatir los fundamentos de la
petición. Si el Juez no acepta la solicitud de
sobreseimiento enviará las actuaciones al Fiscal Superior
del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la
petición del Fiscal. Si el Fiscal Superior estuviere de
acuerdo con la opinión Fiscal, el Juez dictará el
sobreseimiento, pudiendo en todo caso dejar a salvo su
opinión en contrario. Si el Fiscal Superior no estuviere
de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal que
formule la acusación.

2.6 ACUSACIÓN FISCAL: cuando el Ministerio
Público estime que la investigación proporciona
fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado,
propondrá la acusación ante el Juez de Control,
éste es el acto más trascendental de la etapa
preparatoria, ya que ello es lo que permitirá la
continuación del proceso, lo que supone que el Ministerio
Público cumplió con las finalidades de la
investigación, pues una vez que hizo constar los hechos y
circunstancias que sirvieran de base para fundar la
inculpación del imputado, estimó que la
investigación proporcionó fundamentos serios para
solicitar el enjuiciamiento del mismo.

2.7 FASE INTERMEDIA: Audiencia Preliminar.
Una vez que el Ministerio Público cumple con las
finalidades de la investigación, hace constatar los hechos
y circunstancias que sirven de base para fundar la
inculpación del imputado, estima que la
investigación proporcionó fundamentos serios para
solicitar el enjuiciamiento del mismo, el Juez convoca a las
partes a la audiencia oral, que no es otra que la llamada
Audiencia Preliminar, que constituye la Fase Intermedia o Control
de la Acusación, la cual tiene por finalidad definir el
objeto del proceso y establecer los limites de la
acusación, donde las partes dispondrán de los
mismos derechos,
oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le
permitan idénticas posibilidades procesales,
poniéndose así de manifiesto el principio de
defensa e igualdad entre
las partes.

Por lo tanto ha de considerarse esta Fase Intermedia
como de gran importancia y trascendencia, pues en ella se
determinará la existencia o no del juicio oral y
público, y por ello tendrá como función
depurar, supervisar y controlar las garantías
procesales.

Una vez que el Juez ha fijado el objeto del proceso y
los límites de
la acusación, tanto del Ministerio Público como de
la víctima, cuando ésta se haya querellado,
emitiendo la orden de abrir el juicio oral y público, se
va a desarrollar la siguiente fase del proceso penal, que no es
otra que la Fase de Juicio.

Preparación del Debate

2.8 FASE DE JUICIO: Desarrollo del
Debate.

Deliberación y Sentencia.

En esta fase del proceso penal se desarrolla el debate
propiamente dicho, donde se resolverá toda la controversia
suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la
preparación y desarrollo del debate, culminando con la
deliberación y la sentencia.

Preparación del Debate: en esta etapa se debe
integrar el tribunal conforme al COPP. El juez presidente
señalará la fecha para la celebración de la
audiencia pública, y deberá indicar el nombre de
los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la
citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a
ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez
días de anticipación a la realización de la
audiencia.

2.9 DESARROLLO DEL DEBATE: en el día y
hora fijados, el juez profesional se constituirá en el
lugar señalado para la audiencia y tomará juramento
a los escabinos o jurados cuando sea el caso. Después de
verificar la presencia de las partes, expertos,
intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez
presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al
imputado y al público sobre la importancia y significado
del acto. Seguidamente, en forma sucesiva, el fiscal y el
querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su
defensa.

Después de las exposiciones de las partes, el
juez presidente recibirá la declaración del
imputado y le explicará con palabras claras y sencillas el
hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que
el debate continuará aunque no declare.

Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga
por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser
interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el
Ministerio Público, el querellante, el defensor y el
tribunal, en ese orden. El imputado podrá en todo momento
hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se
suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No
obstante, no lo podrá hacer durante su declaración
o antes de responder a preguntas que se le formulen.

Durante el debate, el Ministerio Público puede
ampliar la acusación, mediante la inclusión de un
nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o
en el auto de apertura a juicio, que modifica la
calificación jurídica o la pena del hecho objeto
del debate. El querellante puede adherirse a la
ampliación. En tal caso, en relación con los hechos
nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se
recibirá nueva declaración al imputado, y se
informará a todas las partes que tendrán derecho a
pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas
o preparar su intervención.

Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal
suspenderá el debate por un plazo que fijará
prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las
necesidades de la defensa.

Después de la declaración del imputado el
juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden
que se indique, salvo que considere necesario alterarlo. Los
expertos responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el
tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del
debate.

 Seguidamente, el juez presidente procederá
a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que
haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por
los propuestos por el querellante y concluirá con los del
acusado. El juez presidente podrá alterar este orden
cuando así lo considere conveniente para el mejor
esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no
podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas,
ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el
debate. Después de hacerlo, el juez presidente
dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no
impedirá la declaración del testigo, pero el
tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la
prueba.

Después de juramentar e interrogar al experto o
testigo sobre su identidad
personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o
declaración, el juez presidente le concederá la
palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto
como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá
el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso,
continuarán las otras partes, en el orden que el juez
presidente considere conveniente, y se procurará que la
defensa interrogue de último. Luego, el tribunal
podrá interrogar al experto o al testigo. El juez
presidente moderará el interrogatorio y evitará que
el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o
impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca
sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de
las personas. Las partes podrán solicitar la
revocación de las decisiones al juez presidente cuando
limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se
formulen.

Cuando se trate de otros medios de prueba los documentos
serán leídos y exhibidos en el debate, con
indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente,
con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de
la lectura
íntegra de documentos o informes
escritos, o de la reproducción total de una grabación,
dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o
reproducción parcial. Los objetos y otros elementos
ocupados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y
elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la
audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a
los testigos durante sus declaraciones, a quienes se le
solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de
oficio o a petición de parte, la recepción de
cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o
circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El
tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la
actuación propia de las partes.

Terminada la recepción de las pruebas, el juez
presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal,
al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la
posibilidad de replicar, para referirse sólo a las
conclusiones formuladas por la contraria. Si está presente
la víctima y desea exponer, se le dará la palabra,
aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez
presidente preguntará al acusado si tiene algo más
que manifestar. A continuación declarará cerrado el
debate.

2.10 DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA:
clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en
sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el
caso del tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en
dicha sala. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un
tribunal mixto, o el jurado, cuando se trate del tribunal de
jurados, se pronunciarán sobre la culpabilidad o
inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la
decisión sobre la calificación jurídica y la
sanción penal o la medida de seguridad correspondiente,
será responsabilidad única del juez presidente. En
el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su
voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo
asistirá. La sentencia de condena no podrá
sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la
acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso,
en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá
dar al hecho una calificación jurídica distinta a
la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o
aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre
que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto
penal distinto del invocado en la acusación, comprendida
su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la
modificación posible de la calificación
jurídica.

La sentencia se pronunciará siempre en nombre de
la República. Redactada la sentencia, el tribunal se
constituirá nuevamente en la sala de audiencia,
después de ser convocadas verbalmente todas las partes en
el debate, y el texto
será leído ante los que comparezcan. La lectura
valdrá en todo caso como notificación,
entregándose posteriormente copia a las partes que la
requieran. Él original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará
en el mismo día.

La sentencia absolutoria ordenará la libertad del
imputado, la cesación de las medidas
cautelares, la restitución de los objetos afectados al
proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones
necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado
se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no
esté firme y se cumplirá directamente desde la sala
de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden
escrita.

La sentencia condenatoria fijará las penas y
medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las
obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas
o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en
que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual
se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas
y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera
con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales competentes, y sobre el comiso y
destrucción, previstos en la ley. Cuando la sentencia
establezca la falsedad de un documento, el tribunal
mandará inscribir en él una nota marginal sobre su
falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el
cual se dictó la sentencia y de la fecha de su
pronunciamiento.

2.11 FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS:
durante esta fase las partes a quienes la ley reconozca el
derecho de recurrir tienen la oportunidad de hacerlo por los
medios y en los casos establecidos, en contra de las decisiones
judiciales. Por el imputado podrá recurrir el defensor,
pero en ningún caso en contra de su voluntad
expresa.

Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la
decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo
proceso. Los recursos se interpondrán en las condiciones
de tiempo y forma
que se determinan en la Ley Penal Adjetiva, con indicación
específica de los puntos impugnados de la decisión.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones
judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá
siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que
se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su
intervención, asistencia y representación, aunque
haya contribuido a provocar el vicio objeto del
recurso.

Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de
delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno
de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea
favorable, siempre que se encuentren en la misma situación
y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en
ningún caso les perjudique.

La interposición de un recurso suspenderá
la ejecución de la decisión, salvo que expresamente
se disponga lo contrario. Las partes o sus representantes
podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin
perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán
con las costas. El Ministerio Público podrá
desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no
podrá desistir del recurso sin autorización expresa
del imputado. Los errores de derecho en la fundamentación
de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte
dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos;
así como los errores materiales en la denominación
o el cómputo de las penas.

2.12 FASE DE EJECUCIÓN PENAL: en esta fase
el Juez correspondiente velará por el cumplimiento de las
penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
Así tenemos que al tribunal de ejecución le
corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas
de seguridad impuestas mediante sentencia firme; 2º. Todo lo
relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas,
suspensión condicional de la ejecución de la pena,
redención de la pena por el trabajo y
el estudio y extinción de la pena; 3º. La
determinación del lugar y condiciones en que se deba
cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º. La
acumulación de penas en caso de varias sentencias
condenatorias dictadas en procesos
distintos contra la misma persona. El tribunal de
ejecución practicará el cómputo y
determinará con exactitud la fecha en que finaliza la
condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado
podrá solicitar su libertad condicional.

CAPITULO VII

EL MINISTERIO PÚBLICO

1. REFLEXIONES SOBRE LA FUNCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN EL MODELO DE
SISTEMA ACUSATORIO EN VENEZUELA.-

Esta institución de acuerdo a lo previsto
en el ordenamiento jurídico hasta Julio de 1999 en
Venezuela, representaba nula garantía a los derechos
constitucionales de las personas sometidas a juicio. Por ello tan
importante es la transformación de la jurisdicción
como la de acusar y debemos ser vigilantes de que ante los
cambios, no se descuide esta figura en menoscabo de las
garantías.

Es necesario entonces reflexionar sobre las
características y elementos definidores de la
función en un modelo acusatorio teórico para
confrontar el alcance de lo preservado en el nuevo sistema
implementado. Para ello nos ubicaremos primordialmente en el
diseño
garantista analizado por Ferraiolli, Binder y algunas ideas de
Zafaroni en torno a
ésta figura.

En un modelo procesal penal garantista la función
del Ministerio Público es la de requerir, imputar o
acusar, cualquiera de estos términos definen la
acusación pública.

La actividad de acusar esta separada de la
función jurisdiccional. Esta constituye la base
estructuradora de la función en un sistema acusatorio, al
mismo tiempo determina la imparcialidad del juez ante los
demás sujetos del proceso, de la investigación y de
la carga de la prueba.

Se refiere al principio señalado por Ferraiolli
(1995) como uno de los 10 axiomas del sistema penal garantista de
"Nullum iudicium sine accusatione" o "principio acusatorio o de
la separación entre juez y acusación". No puede
existir un juicio penal sin acusación y ésta debe
estar desligada de la función del juez.

Cada rol asignado en este proceso ha de ser bien
diferenciado y preciso.

La participación del juez, ha de ceñirse
estrictamente a ejercer el control de la jurisdiccionalidad, a
través de su labor de vigilancia y
decisión.

El Ministerio Público debe circunscribirse a la
función de acusar e intervenir en la investigación,
y el defensor en conjunto con el imputado, a descargar o defender
y proponer elementos probatorios a su favor.

La depuración funcional determina la objetividad
o imparcialidad. Cuando de algún modo se produce la
intromisión de uno de estos entes analizados en el
ámbito funcional de otro, se desvirtúa el modelo y
comienza una suerte de imprecisiones deteriorantes de las
garantías y caemos justo dentro del sistema inquisitivo
nuevamente.

Si el juez a cargo del control de la legalidad es el
mismo sujeto investigador y acusador, se pierde por completo la
objetividad e imparcialidad. Esto no limita la necesidad de que
éste participe como vigilante de la investigación y
de cada una de las actuaciones de los demás sujetos, pues
es una atribución o facultad del control jurisdiccional.
Es exigencia del modelo acusatorio y se ejerce a través
del resguardo y vigilancia en el cumplimiento de los derechos
tanto procesales como penales.

Para el Ministerio Público prevé el
modelo, la función de imputar como la de intervenir en la
investigación, es el fiscal, quien debe fijar al
órgano policial las directrices de ella y una vez que
exista alguna sospecha contra un imputado nace el derecho para
éste y su defensor de conocer los elementos motivadores de
esa sospecha, además de participar solicitando la
investigación de los elementos que pueda aportar en su
descargo.

Para cumplir el supuesto señalado se requiere un
segundo elemento característico de la Acusación en
el modelo garantista; nos referimos a la Publicidad,
entendida en principio como el acceso de la sociedad a conocer el
juicio y participar en el control de éste, lo cual permite
percibir la claridad en el actuar de los distintos sujetos
intervinientes: Juez, Fiscal, Defensor e Imputado,
etc.

En cuanto a la acusación, la publicidad se
observa en el acceso de: El procesado, su defensor, el reclamante
civil, acusador privado, accionante popular en los casos
previstos y primordialmente la víctima, quienes pueden
conocer acerca de la imputación y los elementos que la
fundamentan. El momento preciso es la formalización que
inicia la fase preliminar del juicio, pero tanto el imputado como
el defensor tienen posibilidades de participar en la
investigación.

Al respecto se discute el grado de ésta
participación del imputado y el defensor. Suele
señalarse la necesidad de alguna reserva en la
investigación para evitar la pérdida de elementos
probatorios. Este punto es discutible, pues si miramos un poco,
detrás de esta necesidad, podemos conseguirnos con
resabios del sistema inquisitivo que antepone la búsqueda
de la verdad y del culpable a la garantía de
igualdad.

Recordemos que en el modelo acusatorio la verdad se
concibe como resultado de un debate entre dos en
oposición, los cuales cuentan y deben respetar todos los
derechos en igualdad de condiciones. Cualquier reserva de
elementos produce una disminución de oportunidades al
imputado por lo tanto toca el principio de igualdad que es otra
garantía del sistema, pero no debemos tampoco negar la
posibilidad de pérdida u ocultamiento de algún
elemento de significativa importancia en el resultado al menos de
la acusación, porque también es necesario recordar,
con relación al diseño de un proceso acusatorio que
las pruebas se producen en el juicio, en el contradictorio y la
investigación, solo excepcionalmente puede aportar cierta
construcción que por las condiciones de
tiempo, obliguen a considerarse elementos probatorios antes del
juicio.

En principio y en general, esta investigación
solo sirve de soporte o fundamenta la acusación y la
defensa. La reserva solo podría ser admitida en la
investigación mientras no exista un sospechoso, pero una
vez que exista, nace para él, el mismo derecho del
acusador de conocer la investigación y participar en ella,
pues el gobierno del principio de igualdad, en el proceso
acusatorio exige para el imputado las mismas
oportunidades.

En el modelo venezolano se establece la reserva,
condicionada a la posibilidad de que la publicidad pueda
entorpecer la investigación (artículo 304 del
COPP).

Otra acepción a este término "publicidad"
alude al carácter público de la acusación a
cargo del ministerio público para distinguirla de la
acusación privada.

En los casos de delito de acción pública,
el fiscal tiene el deber de acusar, siempre y cuando reúna
los elementos para fundamentar esta acusación. Se
excepciona la acusación cuando la acción
esté prescrita, ante la muerte del
imputado o fuga hasta tanto éste aparezca. Esto se
relaciona con otra característica de la acusación
como es la obligatoriedad de su formalización.

La acusación no es negociable en un sistema de
garantías. El fiscal no puede proponer una
acusación menos grave o algún beneficio procesal o
de la ejecución de la pena bajo el acuerdo con el imputado
de asumir este último la culpa. Esto atenta contra el
principio de inocencia, el de igualdad y de defensa,
además de provocar oportunidades a manejos
subterráneos sobre la acusación, vulnerando la
certeza en el derecho penal y
por tanto el Estado de
Derecho. Además, ante la dificultad económica
de la defensa privada, se convertiría en regla, el uso de
la confesión para alcanzar beneficios o atenuaciones, pues
para nadie es desconocido el carácter de selectividad del
sistema penal sobre el sector económicamente
disminuido.

Si el hecho investigado representa un tipo delictivo
específico y existe sospecha particularizada sobre una
persona, el Ministerio Público tiene el obligatorio deber
de acusar, basado en todos y cada uno de los elementos, a ese
sujeto y no a otro, por la figura jurídica en la cual se
subsume el hecho.

Esta obligatoriedad en modo alguno significa que ante
todos y cada uno de los delitos que lleguen a su conocimiento, o
sobre todos los sujetos investigados, deba formalizar la
acusación. Existen ciertas circunstancias condicionantes a
considerar, por ejemplo la prescripción de la
acción, la muerte del imputado, la amnistía, la
fuga o en todo caso, cuando los elementos sustentadores sean
insuficientes o inexistentes. Es absurdo acusar y posteriormente
cambiar la solicitud, porque se fundamenta en una causa prescrita
o solicitar, luego de la acusación, la absolución
por insuficiencia o inexistencia de elementos sustentadores.
Cuando la condición de imparcialidad y objetividad exige
precisamente acatar los límites de la justicia y equidad.

Bajo estas condiciones, el fiscal puede abstenerse de
acusar, solicitar el archivo del caso, e incluso solicitar se
subsane el error, asimismo, pedir nulidad sobre actos y
actuaciones, pues la función de la acusación
solamente debe estar sujeta a la ley.

Aquí nos encontramos con otro elemento
característico como es la Independencia.

La doctrina discute ampliamente sobre este punto.
Creemos que existe cierta confusión entre el significado
de la independencia de la función con la independencia
organizativa y la de funcionamiento, éstas dos
últimas, en cuanto a su autonomía interna y
externa.

En referencia a la independencia de la función,
el debate se centra en la ubicación del Ministerio
Público dentro o fuera de los poderes públicos. Tal
señalamiento es sin duda discutible, porque la
independencia de la función debemos examinarla como la
total libertad de ésta con la función
jurisdiccional y cualquier otra función consagrada por
ejemplo, a figuras jurídicas recientes como el Ombudsman o
Defensor del Pueblo.

La distinción fundamental del sistema acusatorio
con el inquisitivo, está en la separación
funcional. Para precisar más aun esas funciones, cada una
de ellas debe cumplirse libremente, en forma autónoma de
la otra.

En el inquisitivo la unificación funcional
permite tal mescolanza, que en el caso particular del Ministerio
Público, lo convierte en el receptáculo de una
multiplicidad de atribuciones y actividades contrarias a la
función de acusar. Así, encontramos sistemas
procesales donde se combinan funciones de control de la legalidad
con la acusación.

Cuando hablamos del Ministerio Público como un
organismo ubicado dentro de algún poder público o
fuera de aquellos tradicionales, nos referimos a la Independencia
Organizacional.

La acusación pública no surge en la
historia en igual momento que la institución del
Ministerio Público. A partir de la Revolución
Francesa, comienza a organizarse y reúne la
función con el ente destinado a cumplirla y por tanto,
desde ese momento, se institucionaliza y se ubica bajo el
gobierno del poder
ejecutivo. De allí toma la estructura
jerárquica asumida hasta hoy, como una de las
características organizativas. Sin embargo, en la
búsqueda de la mayor garantía funcional del
Ministerio Público debemos desvincular la
institución de cualquier injerencia del poder
ejecutivo.

Tal opinión encuentra su fundamento en la
necesaria imparcialidad en el ejercicio de la función de
acusar.

Si sometemos al Ministerio Público a los
criterios del poder ejecutivo, la institución se convierte
en un mero organismo canalizador del sector de la política criminal
interesado en manejar ese determinado poder.

Cada día es más frecuente, en la necesidad
de ubicar la institución dentro de alguno de los poderes
públicos, conseguirla dentro del poder judicial en
algunos casos menos frecuentes opinan, que debe ser un organismo
dentro del poder judicial, pero autónomo e independiente
de éste, bajo la sujeción única y exclusiva
de la ley.

En busca de su total independencia organizativa, puede
pensarse como una figura extra poder.

Nuestro criterio en este particular, se inclina hacia la
inclusión del Ministerio Público dentro del poder
judicial, pero como un ente autónomo e independiente, con
una estructura innovada, rescatando o asimilando de aquel la
horizontalidad estructural. Es decir, rescatando igual
condición para el ámbito de nombramiento,
permanencia y remoción de sus funcionarios, el ejercicio
de la función sin más sujeciones que la ley, la
separación de competencia y la individualidad de
criterios.

Es impensable en un sistema de garantía en que
cada fiscal actúe gobernado por instrucciones,
resoluciones y circulares que fijan lineamientos y obedecen al
criterio particular del Fiscal General de turno.

En este punto señala Ferraiolli (1995) sobre los
principios que gobiernan la acusación:

"exigen, en fin, la extensión a los
órganos requirentes de las mismas garantías de
independencia y de sujeción sólo a la ley,
reservada a los órganos judiciales. También sobre
este punto es necesario romper con un lugar común, la
idea de que los órganos de la acusación deban ser
estructurados jerárquicamente, e incluso depender de
alguna articulación del poder ejecutivo o legislativo,
solo por el hecho de que se encuentran situados fuera del orden
judicial"

En este punto, nos referimos también a la
necesidad de la independencia organizativa en cuanto a la
investigación.

Un Ministerio Público independiente, ejerce
absoluto control sobre la función de la acusación,
pero requiere la misma independencia sobre la
investigación en la cual se fundamenta. Esta labor
investigativa se atribuye a los organismos policiales, quienes
cuentan con expertos en criminalística.

Para preservar la independencia de la acusación y
la independencia organizativa del Ministerio Público, se
requiere que los expertos a cargo de la investigación, no
solo dependan del órgano requirente, sino que este ejerza
la dirección funcional sobre ellos. Sin embargo, debemos
recordar que en los sistemas inquisitivos reformados son
precisamente los organismos policiales quienes acumulan las
cuotas de poder, y aún cuando se estipulan como
órganos auxiliares del poder judicial, pero dependientes
organizativamente del poder ejecutivo, se crea aparentemente un
nexo de dependencia funcional, que en la realidad conduce a una
inversión de funciones, donde el poder judicial llega a
depender del órgano judicial, imponiéndose
finalmente, el poder ejecutivo.

Si en un sistema acusatorio, como el nuestro, la
investigación está bajo la dirección del
Ministerio Público, pero el órgano policial se
mantiene organizativamente sujeto al poder ejecutivo,
estaría el Ministerio Público en situación
similar a la conocida bajo el sistema inquisitivo para el poder
judicial.

Por lo cual, la institución del Ministerio
Público debe poner especial cuidado en el control de la
investigación, en un claro ejercicio de la
dirección investigativa. El control de la
investigación alude a la implementación de
mecanismos claros y precisos que permitan dirigir las actuaciones
policiales en la investigación que van desde el control de
ingreso de casos, la marcha de la investigación, referida
a la celeridad y a las debidas garantías en la
recolección de los elementos de convicción y la
salida del caso, cuyo resultado es algún acto conclusivo:
archivo, sobreseimiento o acusación.

El Ministerio Público cuenta con once (11)
fiscalías con competencia a nivel nacional, una (1)
fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con
Competencia Especial en Bancos, Seguros y
Mercado de
Capitales, tres (3) fiscalías con competencia en Materia
Civil, cuatro (4) fiscalías en el Área
Metropolitana de Caracas, nueve (9) fiscalías distribuidas
en diferentes circunscripciones judiciales.

Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, 2, 3
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