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Operaciones financieras derivadas (página 2)



Partes: 1, 2

 

Principales tipos
de operaciones
financieras derivadas

Contratos de futuros y contratos
adelantados (forwards):

Los contratos de futuros, así como los contratos
adelantados o forwards son aquellos mediante los cuales se
establece una obligación para comprar o vender un bien
subyacente en una fecha futura, en una cantidad, calidad y
precios
preestablecidos en el contrato.

En estas transacciones se entiende que la parte que se
obliga a comprar asume una posición larga en el
subyacente, y la parte que se obliga a vender asume a una
posición corta en el mismo subyacente. La
liquidación de los contratos de futuros y contratos
adelantados podrá hacerse en especie o en efectivo,
dependiendo de las especificaciones de cada contrato.

Existen diferencias básicas entre los contratos
adelantados y los de futuros. Los contratos adelantados son
esencialmente negociables en lo que se refiere al precio, plazo,
cantidad, calidad, colateral, lugar de entrega y forma de
liquidación.

Este tipo de contratos no tiene mercado
secundario. Los contratos de futuros, por otra parte, tienen
plazo, cantidad, calidad, lugar de entrega y forma de
liquidación estandarizados; su precio es negociable;
tienen mercado secundario; el establecimiento de cuentas de margen
es obligatorio, y la contraparte siempre es una cámara de
compensación.

Contratos de opciones:

Las opciones son contratos mediante los cuales se
establece para el adquirente el derecho, más no la
obligación, de comprar o vender un bien subyacente a un
precio determinado denominado precio de ejercicio, en una fecha o
periodo establecidos.

En los contratos de opciones intervienen dos
partes:

  1. La parte que compra es quien paga una prima por la
    adquisición de ésta, y a su vez obtiene un
    derecho, mas no una obligación, y
  2. La parte que emite o vende la opción es quien
    recibe una prima por este hecho, y a su vez adquiere una
    obligación, mas no un derecho.

La liquidación de la opción, en caso de
que ésta sea ejercida, podrá hacerse en especie o
en efectivo, de acuerdo con las condiciones pactadas en el
contrato.

Swaps: El Swap es un contrato entre dos partes,
mediante el cual se establece la obligación bilateral de
intercambiar una serie de flujos por un periodo de tiempo
determinado y en fechas preestablecidas. La liquidación
del contrato de Swap podrá hacerse en especie o en
efectivo, de conformidad con las condiciones del
mismo.

Operaciones
financieras derivadas y
mercados
reconocidos conforme al Código
Fiscal de la
Federación

Para los efectos de los artículos 16-A del
Código Fiscal de la Federación, 22 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, se entiende por operaciones
financieras derivadas las siguientes:

El Artículo 16-A del Código Fiscal de la
Federación (CFF) establece:

I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere
el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro
mercancías, acciones,
títulos, valores,
divisas u otros
bienes
fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio
establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia
entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del
vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o
la obligación a celebrar una de estas operaciones.

En la primera fracción de este artículo se
establece como requisito para que se considere como una
operación financiera derivada que los activos
subyacentes coticen en mercados reconocidos, es decir, en este
caso no podríamos considerar un contrato adelantado de
acciones o de alguna materia prima
como una operación financiera derivada para efectos
fiscales, debido a que un contrato adelantado de estos activos no
cotiza en mercados reconocidos, porque si así fuera
estaríamos hablando de un contrato de futuros y no de un
contrato adelantado.

II. Aquéllas referidas a un indicador o a una
canasta de indicadores,
de índices, precios, tasas de
interés, tipo de cambio de una
moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados
reconocidos, entre las que se liquiden diferencias entre su
valor
convenido al inicio de la operación y el valor que tengan
en fechas determinadas.

En esta fracción se establece que en el caso de
las operaciones financieras derivadas que estén referidas
a un indicador o a una canasta de indicadores, podrán
considerarse como operaciones financieras derivadas para efectos
fiscales siempre y cuando este indicador sea determinado en
mercados reconocidos, es decir, que ya no es necesario que el
subyacente cotice en un mercado reconocido, bastará con
que la operación financiera derivada esté referida
a un subyacente que se determine en un mercado
reconocido.

III. Aquellas en las que se enajenen los derechos u obligaciones
asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones
anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos
legales aplicables. En el caso de que se enajenen los derechos u
obligaciones asociados con una operación financiera
derivada, que en términos de las fracciones anteriores se
consideren operación financiera derivada para efectos
fiscales, se sigue tratando de una operación financiera
derivada para efectos fiscales.

Finalmente el último párrafo
del Artículo en análisis señala:

Se consideran operaciones financieras derivadas de
deuda, aquellas que estén referidas a tasas de interés,
títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al
Consumidor;
asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de
capital,
aquellas que estén referidas a otros títulos,
mercancías, divisas o canastas o índices
accionarios.

Las operaciones financieras derivadas que no se
encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este
párrafo, se considerarán de capital o de deuda
atendiendo a la naturaleza del
subyacente.

En este último párrafo se establece que
para efectos fiscales las operaciones financieras derivadas se
dividen en operaciones financieras derivadas de deuda y
operaciones financieras de capital esta clasificación es
fundamental para efectos del Impuesto Sobre la
Renta (ISR) y dicha clasificación viene a ser
complementada con la regla 2.1.7 de la Resolución
Miscelánea.

Asimismo, es importante conocer qué debemos de
entender por un mercado reconocido, debido a que es uno de los
requisitos más importantes para que de acuerdo con el
Artículo 16 del CFF se considere como una operación
financiera derivada para efectos fiscales.

16-A de este Código, se consideran como mercados
reconocidos:

  1. La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de
    Derivados.

    La importancia de esta fracción radica en
    el hecho de que considera que los mercados reconocidos no
    serán solamente mercados nacionales, incluye
    también a los mercados organizados de otros
    países y a otros sistemas equivalentes de
    cotización que cumplan con determinados
    requisitos.

  2. Las bolsas de valores y los sistemas
    equivalentes de cotización de títulos,
    contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco
    años de operación y de haber sido autorizados
    para funcionar con tal carácter de conformidad con las
    leyes del
    país en que se encuentren, donde los precios que se
    determinen sean del conocimiento público y no puedan ser
    manipulados por las partes contratantes de la
    operación financiera derivada.
  3. En el caso de índices de precios,
    éstos deberán ser publicados por el banco central
    o por la autoridad
    monetaria equivalente, para que se considere al subyacente
    como determinado en un mercado reconocido. Tratándose
    de operaciones financieras derivadas referidas a tasas de
    interés, al tipo de
    cambio de una moneda o a otro indicador se
    entenderá que los instrumentos subyacentes se negocian
    o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto de dichos
    indicadores sea del conocimiento público y publicada
    en un medio impreso, cuya fuente sea una institución
    reconocida en el mercado de que se trate.

Esta fracción viene a complementar la
fracción II del Artículo:

16-A del mismo ordenamiento, debido a que establece que
en el caso de índices de precios (activo subyacente),
éstos deberán ser publicados por el banco central o
la autoridad monetaria equivalente, para que se considere al
subyacente como determinado en un mercado reconocido; de esta
manera, no es imperativo que la operación financiera
derivada se realice en un mercado organizado como lo es la Bolsa
Mexicana de Valores o el Mercado Mexicano de Derivados para que
pueda considerarse como una operación financiera derivada
para efectos fiscales.

Lo mismo sucede con las operaciones financieras
derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio
de una moneda o a otro indicador.

 

Karla Tapia Hernández

Partes: 1, 2
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