REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA
El Art. 915 del C.Co. clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.
Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra:
Art.916 C.Co.:
Art. 917 C.Co.:
El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:
El día en que el tribunal de comercio competente dicta sentencia declarativa de quiebra, todos los bienes del fallido quedan sometidos a embargo y por lo tanto ocupados por el juez en virtud de los Arts. 1863 y 1864 del código civil que constituyen el fundamento jurídico de la teoría de la masa de la quiebra; además todos los acreedores del comerciante quedan unidos legalmente con la finalidad de organizar la liquidación del patrimonio del deudor y lograr la distribución del producto, mediante el prorrateo entre ellos, con atención al principio de la más perfecta igualdad, salvo excepciones de ley.
Código Civil:
Art. 1863: "El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber".
Art. 1984: "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual, si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas".
TRIBUNAL COMPETENTE PARA DECLARAR LA QUIEBRA
Respecto a la cuantía: la regla nos la da el Art. 928 del C.Co., según el cual la declaración formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el Juez de Primera Instancia cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por el Juez del Departamento o de Distrito cuando no excediere esa suma.
Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la quiebra; declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede darse cuenta de que hay elementos para clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o fraudulenta. Si no existen elementos para calificarla, el Juez la calificará como fortuita.
DECLARATORIA DE QUIEBRA A PETICIÓN DEL DEUDOR
Establece el Art. 925 del C.Co. que, "todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos".
Contenido de la Solicitud del Deudor
En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las razones de la cesación de pagos y solicitara que se le declare en estado de quiebra. A ésta manifestación el deudor acompañara los siguientes recaudos, de conformidad con el Art. 926 del C.Co.:
El Escrito, el Balance y la Memoria deben ser fechados y firmados por el solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.
Según el Art. 927 del C.co., el Balance deberá contener la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos por la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Éstos estados de gastos y de ganancias y Pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.
Cuando el comerciante es una Sociedad en Nombre Colectivo o en Comandita la manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
Si la quiebra es de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la manifestación debe ser hecha por sus administradores, los cuales quedan obligados a comparecer ante el tribunal y ante el Síndico siempre que sean requeridos.
¿Qué debe probar el Deudor?
El solicitante si es persona natural debe probar su condición de comerciante conforme a lo pautado por el Art. 10 del C.Co.
Si es persona jurídica (sociedad) también debe probar su cualidad de comerciante, pero en éste caso es más fácil pues se trata de una prueba documental y objetiva.
Debe probar también que la cesación de pagos es por razones mercantiles.
DEMANDA DE ACREEDORES
Todo acreedor tiene derecho a pedir la quiebra de un comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos. Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la acción de declaratoria de quiebra propuesta ante el tribunal competente. Así el Art. 932 del C.Co., establece que "los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra la harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos". El estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno mientras no ha sido declarado por sentencia judicial. Es por eso que cuando el comerciante se abstiene de hacer su manifestación ante el tribunal, los acreedores están en su derecho de tomar la iniciativa y demandar la quiebra de su deudor.
Contenido del Libelo de Demanda
De acuerdo con las exigencias del Art. 932 del C.Co. los acreedores en su libelo de demanda deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos.
Procedimiento
Introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará.
Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado; sus libros, correspondencia y demás papeles existentes nombrando para ello un Depositario de dichos bienes y documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan pagos o entregas de mercancías al deudor.
Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la quiebra.
El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico.
LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE FALLECIDO
Durante el curso del proceso concursal de quiebra puede morir el deudor, ésta circunstancia no obsta para que el procedimiento continúe, puesto que ésta quedará representada por sus herederos.
LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE RETIRADO
Establece el Art. 930 del C.Co., "la quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro delos cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causas de deudas relativas al mismo ejercicio. Pero también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte".
Así pues, el comerciante retirado del comercio; puede, después del cierre o de la venta de su fondo de comercio, ser declarado en quiebra bajo dos condiciones:
LA QUIEBRA DE OFICIO
Entre nosotros la quiebra de oficio no existe en forma general, sino en casos expresamente señalados en el C.Co. como lo son los contemplados en los Arts. 907, 911 y 922.
De acuerdo al Art. 938, el Juez sólo está autorizado para decretar de oficio medidas pre-cautelativas y conservatorias con relación a los intereses de los acreedores, en los casos en que el deudor se fugue o se oculte dejando cerrados sus escritorios o almacenes, sin dejar personas que administren sus negocios y de cumplimiento con sus obligaciones. Esas medidas consisten en ordenar la posición de sellos, formación del inventario y otras de precaución que estime conducente el tribunal.
¿QUÉ DEBE TENER LA SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA?
Según el Art. 937 del C.Co. "la sentencia declaratoria de quiebra contendrá además:
Efectos de la Sentencia
Publicidad de la Sentencia
Este es un requisito muy importante, porque mediante la publicidad podrán los acreedores ausentes del lugar del domicilio del deudor, darse cuenta del estado de quiebra del mismo, y acudir a hacerse parte; así como entregas también podrán saber los deudores del fallido que, no deben hacer pagos y entregas de mercancía al deudor y para que todos los que tengan papeles o bienes del fallido los entreguen al tribunal.
TRIBUNAL AL CUAL CORRESPONDE
LA CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA
Han sido motivos de grandes discusiones entre los autores, el punto relativo a la determinación del Tribunal que debe hacer la calificación de la quiebra.
Primera Tendencia: el Tribunal que debe clasificar la quiebra es el Tribunal de Comercio, que conoce de ella y la declara. La razón que se da para fundamentar ésta tesis es la de que ese tribunal ha iniciado el procedimiento, ha levantado el expediente y ha declarado la quiebra. Estos hechos hacen pensar razonadamente que, el Juez de Comercio está mejor informado acerca de las causas y demás circunstancias de la quiebra, así como de la conducta del fallido. En consecuencia, la calificación que él haga de la quiebra estará más ajustada a la idea de justicia y equidad.
Segunda Tendencia: estima que le Juez de Comercio no puede ser competente para hacer la calificación de quiebra, porque tratándose de una quiebra culpable o fraudulenta, su naturaleza es delictiva; y los delitos sólo pueden ser calificados por el Juez Penal, con la agravante de que una vez calificada culpable o fraudulenta; el Juez debe dictar inmediatamente el auto de detención y esta es materia de la exclusiva competencia del Juez Penal. Mientras que si la calificación la hace el Juez Mercantil, y resulta ser culpable o fraudulenta, éste de todos modos deberá remitir los actos al Juez Penal, a los fines del auto de detención y el consiguiente juicio penal.
La obligación del juez de la causa es remitir el expediente al juez penal; a objeto de la calificación de la quiebra, no sólo debe ser cumplida al dictar su fallo; sino en cualquier estado de la causa, siempre que aparezcan circunstancias que a juicio del juez ameriten abrir el procedimiento criminal. El Derecho Venezolano ha seguido en ésta materia la segunda tendencia.
LA QUIEBRA COMO DELITO
La quiebra por sí sola no es delito, esto es la cesación de pagos judicialmente declarada, no está tipificada como delito. Por ésta razón la quiebra fortuita la califica el Juez de Comercio. Pero el delito surge cuando se llega a comprobar la existencia de circunstancias que aparecen enumerados en los Arts. 916, 917 y 918 del C.Co., en cuyo caso será castigada con arreglo al código Penal.
SOBRE EL INVENTARIO
Comienzo del Inventario
Nombrado el síndico y en compañía del juez procederá a levantar los sellos que hubiere fijado antes de que entrase en funciones. En el levantamiento del inventario intervienen el Juez, el Síndico, el fallido y un delegado que asignen los tres acreedores de mayor suma residentes en la localidad. A falta de delegados, el Síndico se hará acompañar de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.
Contenido del Inventario
El inventario se levantará por duplicado y deberá contener:
Primera Junta de Acreedores
La Junta de Acreedores es un organismo deliberante de la quiebra y podemos definirla como la reunión de acreedores del quebrado, encargada de expresar la voluntad colectiva en asuntos que le incumben conforme a la ley.
El patrimonio de la quiebra, se ha quedado sin administrador como consecuencia de la inhabilitación de su titular, requiere, inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una administración directa y constante, como la que antes de la quiebra ejercía el propio deudor.
La misión de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede realizarse de dos maneras:
Facultades de la Junta
Esta primera junta de Acreedores tiene en general facultades para exigir que la liquidación se realice por ellos mismos, mediante la designación de un liquidador y una comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a efecto, por un Síndico indicado también por los acreedores, o por el Síndico provisional nombrado por el Juez, en cuyo caso se hace definitivo.
Segunda Reunión de Acreedores
De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores por la prensa, y por los carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al tribunal el día y hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y hagan las observaciones que a bien tengan, en pro o en contra.
EL SÍNDICO
El síndico además de administrador y liquidador, es órgano motor del procedimiento. También es un órgano informante a los fines de justicia penal.
Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra. Practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores proporcional a sus créditos.
Designación Definitiva del Síndico
Reunida la primera Junta de Acreedores y presentados como hayan sido los documentos justificativos de sus créditos, la Junta debe pronunciarse acerca de la elección del síndico. Una vez que haya determinado quien es la persona que debe desempeñar el cargo, mediante el voto de la mayoría, el juez le extiende su nombramiento y se lo hará comunicar.
Funciones del Síndico
¿Quiénes NO pueden ser Síndicos?
De la Remoción del Síndico
Puede ser removido de oficio. Cuando el juez así lo decida; o a instancia de parte: bien sea que lo soliciten los acreedores o por solicitud del propio fallido (deudor).
Causas de la Remoción (Art. 987 C.Co.)
Impericia, negligencia, fraude, colusión con el fallido. En los casos de fraude o colusión se pasará el caso al juez penal para que aplique las sanciones correspondientes.
La Clasificación de los Créditos
Hay un adagio en Derecho según el cual para poder pagar hay que saber previamente a quién se va a hacer el pago.
En la quiebra, una vez que ha sido declarada y sean nombrados los síndicos definitivos, es necesario proceder a hacer un cuadro calificativo de los créditos y depuse de hecho ese cuadro, hay que llamar a los acreedores para que presenten sus documentos justificativos. Ese cuadro se hace en base al balance y a las listas de acreedores que deben levantar los síndicos y también el fallido.
Causas de Terminación de la quiebra
Convenio en la quiebra
Es un acto de voluntad por medio del cual las partes (deudor y acreedor) se ponen de acuerdo en determinadas condiciones para suspender o cesar el procedimiento de quiebra. El tribunal lo sanciona, homologando y dándole relevancia jurídica. Necesariamente el tribunal tiene que intervenir.
Cuando el deudor y los acreedores se ponen de acuerdo de qué manera van a resolver sus diferencias, debe existir humanidad y ser aprobado por dos terceras partes de los acreedores. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenios, siempre que sea por unanimidad.
Oportunidad de Convenio
En cualquier estado de la quiebra.
Efectos del convenio
Cuándo No procede el Convenio (Art. 1028 C.Co.)
EL SOBRESEIMIENTO
Surge cuando se paraliza la quiebra por falta de dinero para sufragar los gastos, es decir cuando hay falta de liquidez.
El sobreseimiento lo decreta el juez de oficio a instancia del síndico o de cualquier acreedor. Art. 1035 C.Co.
NOTA: con el acuerdo del sobreseimiento se producirá como es lógico el desasimiento de la mesa de bienes; y, en consecuencia, se quebranta la finalidad de la quiebra que es la protección de los acreedores.
DE LA LIQUIDACIÓN
Ese lapso final de la quiebra que haya seguido su curso normal. Corresponde al síndico, la venta de los bienes del fallido, el pago de las acreencias y la liquidación general. Y terminación de la quiebra. Art. 1039 C.Co.
LA QUIEBRA DE MENOR CUANTÍA
Procedimiento:
Después de realizar el trabajo, hemos llegado a las siguientes conclusiones:
Si un comerciante se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus deudas y no ser castigado legalmente; puede liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las exigencias de la ley.
Ahora bien, si el comerciante no asumiera su responsabilidad voluntariamente; el Código de comercio de Venezuela ampara los derechos de los acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal correspondiente.
En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como la cualidad de comerciante del demandado.
Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por sentencia judicial.
Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger además, el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo de la empresa.
Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador provisional de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los acreedores, y aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar, etc.
Dentro del procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer convenios que finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante conversaciones de las cuales tenga conocimiento la ley.
La situación del deudor puede variar según las pruebas que presente ante el juez, donde demuestre que la quiebra no es obra de algún tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por ser quiebra delictiva.
Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta.
Esperamos haber cumplido con los requerimientos de la investigación.
Código de Comercio de la República Bolivariana de Venezuela. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955
(ministerio del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela)
REALIZADO POR:
Elizabeth Carolina Del V. Guacuto Sivila
Universidad de Oriente. Núcleo de Anzoátegui. Venezuela.
Categoría: Derecho Mercantil
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