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El problema de la violación sexual a menores y su tratamiento (página 2)



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¿Qué se puede apreciar la violación
sexual a menores frente a esta evolución legislativa?

  • Este fenómeno, como es obvio, atraviesa todos
    los fenómenos sociales que causa total repudio e
    indignación, por tanto exige de planteamientos eficaces
    a fin de combatir estre delito, sin
    embargo el Estado
    por la facultad que ejerce a través del "ius puniendi"
    (es decir la facultad que tiene para castigar a quien comete un
    delito), sólo se ha limitado a sobrecriminalizar y
    sobrepenalizar de forma antitécnica y para muchos
    anticonstitucional la legislación penal en este
    aspecto.
  • El Estado ha
    transformado la legislación penal de corte liberal
    garantista, en una "legislación de emergencia", con la
    promulgación del Decreto Legislativo No-896, cuya
    dación se debió a que en los primeros meses del
    año 1998 se observó el incremento de la delincuencia
    y de la inseguridad
    social, cuyos "actos antisociales" que se presentaban como muy
    preocupantes para la sociedad
    ponían en peligro las bases de la misma, la cual
    atentaba contra la "seguridad
    nacional", ante ello el Ejecutivo, evaluó tal
    situación como una oportunidad de recurrir a medidas
    efectivas que conlleven gran impacto social, optando como ya ha
    sido mencionado, por el camino más fácil que fue
    el de sobrecriminalizar y sobrepenalizar dichas conductas,
    adoptándose por una "política de
    emergencia criminal".

Como se deduce de lo anteriormente mencionado, resulta
sorprendente que el Poder
Ejecutivo tenga competencia para
tipificar delitos e
imponer penas, cuya función
según nuestro ordenamiento constitucional la
definición de delitos y penas son de exclusividad del
Poder
Legislativo.

  • Estas modificaciones legislativas tienen un carácter abiertamente represivo, da la
    espalda a todas las teorías acerca de la función de la
    pena en boga en un Estado Social y Democrático de
    Derecho.
  • Tampoco la nueva normatividad ha precavido que en
    todo aumento o incremento de las penas es necesario observar
    unos límites
    (con la seguridad que muchos de los presentes estén
    pensando que los agresores sexuales no merecen ni seguir
    viviendo). Existen límites basados en la
    humanización de las penas, en el principio de la
    proporcionalidad de las penas, en el principio de
    reeducación y resocialización del reo, e incluso
    no debe ser vulnerado el derecho que les asiste la
    garantía constitucional del debido proceso.

Este aumento de penas, supone un efecto
simbólico, pero no un efecto real en el descenso de la
criminalidad por no guardar relación proporcional con el
daño
del delito, afectando al principio de proporcionalidad que
aparece expresamente consagrado en el propio Código
Penal en su artículo VIII del Título Preliminar,
que señala "La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida de
seguridad sólo puede ser ordenada por intereses
públicos predominantes".

Citando un ejemplo muy sencillo, podemos señalar
lo previsto por el artículo 106 del Código Penal,
que señala "El que mata a otro será reprimido
con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de veinte años
" (homicidio
simple),
mientras que el artículo 173 inc. 1
señala "El que practica el acto sexual u otro
análogo con un menor de catorce años de edad,
será reprimido con las siguientes penas privativas de
libertad: Si la víctima tiene menos de siete años,
la pena será de cadena perpetua…"
, del ejemplo
señalado, por más repudiable que resulte la
violación sexual a menor de 07 años, frente al
delito de homicidio simple, no se debería establecer la
libertad sexual como bien jurídico protegido por encima de
la vida misma.

Ahora, ya habiéndose señalado las
características principales que presenta el aumento de
penas por delito de violación sexual a menor, nos
centraremos de lo prescrito en el artículo173 del
Código Penal vigente:

Art. 173. "El que practica el acto sexual u otro
análogo con un menor de catorce años de edad,
será reprimido con las siguientes penas privativas de
libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete
años, la pena será de cadena
perpetua.

2. Si la víctima tiene de siete años a
menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni
mayor de treinta años.

3. Si la víctima tiene de diez años a
menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor
de veinticinco años…"

  • Del articulado en estudio, en primer lugar queremos
    hacer mención acerca de la edad de la víctima.
    Consideramos de real importancia analizar si la víctima
    se encuentra en el límite de la edad para ser alcanzado
    por los efectos de la norma, es decir hasta que edad debe
    protegerse el desarrollo
    sexual del menor; nuestra legislación penal, siguiendo
    la tendencia particularmente alemana, ha fijado como edad del
    sujeto pasivo menor a catorce años, en vez de
    correr el riesgo de dejar
    al juez la facultad de apreciar caso por caso la capacidad de
    la persona
    agredida. Cabe señalar que las legislaciones penales de
    Ecuador,
    Argentina, España,
    entre otras, consideran como sujetos pasivos de
    "violación sexual a menor", a quienes poseen menos de 12
    años de edad; de cuya apreciación no guardamos
    total acuerdo ya que estas legislaciones no protegen una edad
    precoz, restringida de la víctima.
  • La doctrina moderna considera que la violación
    sexual a menores, es la forma más grave de maltrato
    infantil, hecho que no está lejos de la realidad;
    cuyo acto se conceptualiza como la conducta
    imputable al procesado, consistente en haber accedido
    carnalmente a un menor impúber mediante la violencia,
    configurándose cuando los actos del sujeto activo tenga
    por finalidad desviar los instintos sexuales de la
    víctima para satisfacer los propios deseos
    anómalos. También se hace hincapié que la
    doctrina moderna considera que la agresión sexual se
    precisa con la práctica de dos actos ejecutivos, primero
    la violencia o "vis física" y
    posteriormente la penetración, tocamientos o contractos
    sexuales.

Sin embargo nuestra jurisprudencia
y doctrina nacional acepta la sola penetración (total o
parcial) del órgano sexual masculino en la cavidad vaginal
para considerar realizado el acto sexual; y respecto del "acto
análogo", se identifica a éste con el "coito anal"
porque reviste igual gravedad que el "coito vaginal" por tener
connotaciones similares. Con respecto al acto análogo
nuestra doctrina penal la limita al llamado coito vaginal o
también llamado "conjunción anal" (es decir el acto
carnal mismo), dejándose excluido al "acto bucal" o
también conocido como "felatio in ore", por no implicar
"cópula" o "conjunción", así como
también queda excluido como acto análogo la
introducción de objetos por la vía
anal o vaginal, vacío importante que debe ser superado en
una futura reforma.

Las concepciones mencionadas precedentemente han sido
superados en varios países, como es el caso de
España al tipificar como delito de violación sexual
a "quien practica el acto sexual, que consistiere con acceso
carnal, introducción de objetos o penetración anal
o bucal" .

Por citar un ejemplo, el caso conocido del que
resultó implicado un conocido médico cirujano
plástico
con una Vedette, cuya conducta para la mayoría de la
población que de alguna u otra forma se
enteraron del caso, éste violó a su clienta, pero
al usar el llamado "mal médico" una prótesis en su
órgano sexual masculino, simplemente se le ha considerado
como un acto contra el pudor o como quiérase llamarse
(este ejemplo a pesar de no ser un caso específico de
violación sexual a menor, por haber sido de trascendencia
no sólo nacional sino también en el extranjero, ha
sido citado para ilustrar lo que se había mencionado, es
decir del vacío legislativo imperante en nuestro
ordenamiento jurídico, que da pie a que se cometan este
tipo de delitos. Como lo preceptúa un conocido aforismo
jurídico que tiene su base en la frase de FEUERBACH
"nullum crimen, nullum poena sine leye" – es decir no hay
delito, no hay pena sin Ley
delito hay, lo que pasa es que no ha sido regulado como tal y
más aún por el "principio de legalidad" que
implica que el delito debe estar claramente establecido en la
norma, para ser sancionado).

Por tanto, consideramos que la limitación del
acceso carnal a la penetración vaginal y anal, refleja una
concepción de las relaciones
sexuales restringida a la genitalidad.

El ejercicio violento de la sexualidad no
sólo ataca aspectos físicos, a nuestra
legislación penal le compete proteger todos los aspectos
de la autodeterminación e intangibilidad sexual; para la
víctima un a práctica bucogenital realizada bajo
violencia, es tan denigrante como una penetración anal o
vaginal bajo amenaza, más aún si se trata de un
menor.

Siguiendo con el aspecto de lo que la doctrina moderna
considera como violación sexual, citamos a Efraín
Torres, que en su obra "El Incesto y la Violación Sexual a
Niños",
considera que la violación sexual a un menor "es una
agresión a la libertad de disponer su propio sexo, porque
la hace sucumbir ante la coacción que se ejerce sobre la
víctima…además la persona agraviada puede ser un
hombre o una
mujer pero que el
agresor biológicamente, tiene que ser necesaria y
únicamente un hombre ya que la esencia o
característica principal está en el acceso carnal
acción
activa de introducción – ).

De lo dicho, no compartimos dicha opinión, ya que
según nuestra realizad y la de cualquier lugar, el agresor
no sólo puede ser un hombre, también puede ser una
mujer, ya que aprovechándose de un menor que
necesariamente debe ser hombre (ya que se descarta el delito de
violación, en el acto carnal de mujer a mujer, pues
aquí definitivamente no existe ninguno acceso carnal, sino
un acto impúdico, abuso deshonesto o cualquier otra cosa
– salvo mejor parecer – ), abusa sexualmente
(compenetración) de éste para satisfacer sus
instintos morbosos y anómalos.

  • El artículo 173 de nuestro Código Penal
    ¿Qué es lo que protege?, la norma prohíbe
    mantener contacto de naturaleza
    sexual con menores (lo que usualmente se conoce como
    PEDOFILIA), fundándose en la ineptitud del niño,
    es decir la falta de madurez mental para entender el
    significado fisiológico del acto sexual; aludiendo por
    tanto esta norma a garantizar el normal desarrollo emocional y
    social del menor, entendido del Principio del interés
    Superior del Niño y Adolescente que consagra el
    artículo IX del Título Preliminar de la Ley
    27337.

Ahora, cabe hacerse la siguiente pregunta
¿cuál es el daño producido al menor?;
consultándose a la doctrina moderna, se señala que
el menor por ser tal no puede hacer ejercicio de su libertad, por
tanto es pertinente que se introduzca el término
"integridad-bio-sico-sexual", COMO BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO, que significa el reconocimiento de una sexualidad
propia del menor, ya que en el estadio de su desarrollo, lo
sexual, lo psicológico y lo biológico se encuentra
extremadamente interrelacionado.

Del precepto mencionado, consideramos que efectivamente
la violación sexual a un menor, significa un ataque a la
integridad total de su personalidad
en formación que requiere de un tratamiento legislativo
nuevo, puesto que no sólo es la libertad, ni el honor lo
que está en juego, sino su
propia existencia dentro de su dinámica de formación e incluso su
propia vida. El daño recaído hacia el menor es
producido a la integridad de su personalidad y no solamente a una
parte de su personalidad como se plantea en el caso de las
personas mayores.

  • Ya habiéndose señalado el bien
    jurídico protegido en caso de violación sexual a
    menor, haremos referencia sobre su INCAPACIDAD PARA CONSENTIR.
    La incapacidad del menor es una presunción legal "iuris
    et de iure", que no admite argumento en contra que
    desvirtúe el delito, por la eventual precocidad
    psicofísica que tuviera el menor su consentimiento. El
    menor violado no solamente ha sido sujeto pasivo de un acto
    repudiable, sino que no pudo expresar su voluntad, al no estar
    la víctima en condiciones de comprender el alcance del
    acto, de ahí que carezca de significación el
    consentimiento posible que pueda ser sujeto un
    menor.

¿Qué pasaría si es el menor quien
induce al sujeto agente?. En el caso que el menor es quien induce
al sujeto agente y crea, refuerza o determina en éste la
voluntad de realizar una acción sexual de mutuo acuerdo
que proporcionará a ambos placer sexual. Este comportamiento
encuadra en lo prescrito por el artículo 24 del
Código Penal, referido a la instigación (es
importante señalar que se califica al menor como inductor
sólo para establecer la autoría del hecho, ya que
la categoría de "inductor" del artículo 24 es
propia del derecho penal
imputable para adultos"); queremos dejar en claro quien es el
sujeto agente o autor de la acción desvaloradora o
imputable, recae sobre la persona en quien se a creado, reforzado
o determinado la voluntad de llevar a cabo la acción
sexual, ya que es esta en última instancia la que tiene el
dominio del
hecho.

Dicho de otra forma la idea es trasladada hacia la
persona del sujeto agente, quien es ahora su titular y decide si
ejecuta o no lo que se le propone, es decir tiene el dominio
sobre el hecho que se le pide realizar. Esta figura es
perfectamente posible teniendo en cuenta que el requerimiento
sexual que hace el menor adolece de ignorancia respecto del
significado social y fisiológico del acto sexual,
además de no contar con capacidad jurídica para
consentir una acción sexual sobre él.

En tal situación de que es el menor quien induce
o instiga (conocido también como libertinaje) sobre el
sujeto agente, constituye un elemento negativo para la tipicidad
de cualquiera de los tipos penales que salvaguardan la libertad
sexual, por lo cual, vista la conducta desde el principio de
legalidad (artículo II del Título Preliminar del
Código Penal), que es el principio rector del Estado de
Derecho, el hecho sería atípico y penalmente
irrelevante.

De lo establecido anteriormente, consideramos, que es
cierto, no hay antijuricidad formal, pero existe la lesión
de un bien jurídico protegido, amparado por el Estado, por
ello existe antijuricidad material; se ha cumplido con el
requisito "sine qua non" para la pena que exige el
artículo IV del Título Preliminar del Código
Penal, pero por el principio de legalidad que ahora se torna
garantista en nueva acepción sólo para el sujeto
agente, se declara la conducta atípica e impune por
consiguiente. Nosotros nos preguntamos entonces
¿Qué garantía tiene la víctima?. En
este supuesto, el principio de legalidad y lesividad –
principios
conocidos por nosotros -, se coligen, sin embargo (como ya se
manifestó) la preponderancia recae sobre el sujeto agente,
porque está orientado a garantizar verdaderamente la
justicia tanto
al agresor sexual como a la víctima, ya que el primero
sólo responderá por sus actos penalmente imputables
y la segunda verá en el proceso que el daño que ha
sufrido no quede impune.

  • Ahora haremos referencia sobre el error de tipo (que
    es aquel que recae sobre alguno de los elementos constitutivos
    del tipo penal de la figura delictiva en sí). Un
    elemento de error de tipo recae en la edad del menor – el
    cual puede ser vencible e invencible – ¿Qué
    pasaría por ejemplo si el menor le enseña al
    agente una libreta electoral falsa?, aquí estaremos en
    un error de tipo invencible; sin embargo si el agente hubiera
    actuado con la diligencia debida se hubiera dado cuenta de su
    error. Nos atrevemos a decir que el error de tipo sobre la edad
    del menor es vencible ya que actuando con diligencia se puede
    salir de él y saber al menos por intuición que el
    hecho no está permitido; en el caso de que se acceda y
    consume la acción sexual sobre el menor, el hecho puede
    imputarse a título de dolo eventual, pues el agente pudo
    figurarse la minoría de edad del sujeto pasivo pero
    asumió el riesgo y actuó.

Mientras que el error de prohibición sobre la
norma, es más complejo, pues se presenta el
desconocimiento de la norma prohibitiva; sin embargo creemos que
estas conductas por ser socialmente dañosas, deben ser las
más conocidas y no sólo debería limitarse
con la respectiva publicación en el Diario Oficial "El
Peruano", y tornarse obligatoria al día siguiente, esto
desde luego cuestiona el ambiente
garantista en que se debe desarrollar la sociedad, pues no se
puede juzgar a alguien si comete algo que cree estar bien porque
en su comunidad
está bien hacerlo.

En suma, no descartamos lo previsto en el
artículo 15 del Código Penal, cuando establece una
atenuación de la pena debido a estas causas.

  • En cuanto al grado de desarrollo del delito de
    violación sexual a menor y su consumación, esta
    figura delictiva como de alguna u otra forma ya se a
    mencionado, se consuma con la penetración total o
    parcial del pene en la vagina o en el ano – indistintamente si
    la víctima es hombre o mujer -, recalcando nuevamente
    que se considera consumado como acto contra el pudor, el "acto
    bucogenital" y la penetración de objetos en la vagina o
    en el ano. De lo dicho se desprende lo siguiente: ¿si se
    realiza el acto sexual con un niño de cuatro
    años, resulta posible lograr la penetración,
    aunque sea parcial del pene?. La ciencia
    forense lo ha demostrado, esto no es posible por la
    desproporción de lo genitales, en este caso el delito se
    consumaría con el simple contacto de los órganos
    sexuales, hecho que en la práctica va a generar graves
    problemas de
    prueba.

Después de haber abordado lo preceptuado en el
artículo 173 del Código Penal, nos parece
importante desarrollar lo señalado en la ley 26293 de
fecha 14 de febrero de 1994, que introdujo el artículo
178-A en el Código Penal, que prescribe: "El condenado
a pena privativa de libertad efectiva…, previo examen
médico o psicológico que determine su
aplicación será sometido a un tratamiento
terapéutico a fin de facilitar su readaptación
social.

En los casos de suspensión de la
ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio, el
juez dispondrá la realización de un examen
médico y psicológico al condenado, para los efectos
a que se refiere el párrafo
anterior. El sometimiento al tratamiento terapéutico
será considerado como regla de conducta. Los beneficios
penitenciarios de semi libertad, liberación condicional y
redención de la pena por el trabajo y
la
educación, y el derecho de gracia del indulto y de la
conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el
correspondiente informe
médico y psicológico que se pronuncie sobre la
evolución del tratamiento
terapéutico".

La norma en mención está prescrita como
consecuencia jurídica del delito sexual que el condenado a
pena privativa de libertad efectiva, previo diagnóstico médico o
psicológico, será sometido a un tratamiento
terapéutico a fin de facilitar la readaptación
social. Conforme a la literalidad de la norma, la
realización de dicho tratamiento es obligatoria.

De esta forma el sistema
jurídico, permite la realización del tratamiento
terapéutico, aún sin el consentimiento del
condenado, decisión criticable porque la eficacia y
legitimidad del tratamiento resocializador depende, entre otros
factores, de la participación consentida del
condenado.

Es fácil apreciar que la norma no especifica las
técnicas o métodos a
emplear con respecto al tratamiento terapéutico, por lo
que su determinación queda en manos del cuerpo
profesional, siempre bajo el presupuesto de no
atentarse contra la integridad física ni la dignidad del
condenado, como se deduce del artículo IV del
Código de Ejecución
Penal. Sin embargo es obvio que se busca con este tratamiento
la rehabilitación y resocialización del agresor
sexual, pero con el sistema de penas imperantes por este delito,
que oscila desde los 20 años hasta la cadena perpetua, es
un objetivo muy
difícil de lograr.

Tampoco la norma en mención no indica el valor del
informe en la decisión judicial (beneficios
penitenciarios) o política (derecho de gracia) a
adoptar.

Los beneficios penitenciarios, aludidos, son
restringidos por el art. 8 del Decreto Legislativo No-897, que
señala que los autores de abuso sexual a
menor (art. 173 y 173-A) sólo pueden acogerse a la
redención de la pena por el trabajo y la
educación.
Un vacío importante radica en el artículo 178-A del
Código Penal que no ordena la continuidad del tratamiento
terapéutico si el condenado logra algún
beneficio.

Ahora resulta pertinente abordar las generalidaes de las
pruebas en los
delitos
sexuales:

  • Primero, en cuanto a los actos de investigación y de prueba, el
    artículo 143 del Código de Procedimientos
    Penales, señala "La declaración preventiva de
    la parte agraviada es facultativa, salvo mandato del Juez, o
    solicitud del Ministerio Público o del encausado
    ….

La confrontación entre el presunto autor y
la víctima procederá si es que ésta fuese
mayor de 14 años de edad. En el caso que la
víctima fuese menor de 14 años de edad, la
confrontación con el presunto autor procederá
también a solicitud de la víctima"

De lo expuesto, resulta fácil señalar que
se obliga a declarar a la víctima por mandato del juez, o
a solicitud del Ministerio Público o por el encausado,
salvo que se acredite la imposibilidad de encausarlo (menor de
edad, circunstancias de la víctima). La declaración
preventiva se entiende como tal la manifestación del
niño o adolescente que proporcionó en la fase
preprocesal o preliminar policial con la presencia del Fiscal de
familia y con
arreglo por lo dispuesto en el Código de Niños y
Adolescentes,
salvo mandato del juez. Sin duda esta norma intenta evitar la
reiteración de las declaraciones de la víctima que
puede influir sobretodo en su estado
picológico.

En cuanto a la confrontación y la
reconstrucción, estatuido en el tercer párrafo del
artículo precedente, concordante con el artículo
130 del mismo cuerpo legislativo, que señala "El
Ministerio Público o el inculpado puede pedir una
confrontación con los testigos que designe y que ya hayan
prestado su declaración. El juez instructor
ordenará la confrontación, salvo que existiesen
fundados motivos para denegarla.

…La confrontación entre inculpados no puede
ser denegada por el juez, si el Ministerio Público o uno
de ellos la solicita".
Como se prevé la
confrontación o el careo es un acto de
investigación complementario, destinadas a dilucidar las
discordancias producidas entre las declaraciones de los testigos,
la víctima, de los procesados entre sí o aquellos
con éstos. Por ende por ser el careo de carácter
violento , se torna objetivamente razonable la excepción
impuesta por ley.

En cuanto a la reconstrucción, su finalidad es
reproducir la acción supuestamente delictiva en el mismo
lugar donde la misma se llevó a cabo, reproducción cuya práctica y
resultados deberá dejar constancia el propio juez en el
acta que al efecto se levantará. La norma también
es imperativa en señalar su prohibición para
menores de edad.

  • Otro aspecto en cuanto a las pruebas en los delitos
    sexuales, constituye el examen médico legal de la
    víctima, el cual está debidamente señalado
    en la ley 27115, que comprende todos los delitos sexuales, al
    margen de la edad de la víctima, como es el caso de la
    pericia psicológica, que es realizado por
    psicólogos del Instituto de Medicina
    Legal, que consiste en hacer entrevistas,
    dinámicas grupales o familiares, etc. Por otro lado el
    imputado es intervenido con medidas instrumentales restrictivas
    de derecho, como son las pruebas biológicas (sangre, semen,
    cabellos, etc).

¿Cuál es la finalidad de estas
pruebas?:

  • La finalidad de estas pruebas e intervenciones, es
    la búsqueda de la verdad material para afirmar la
    justicia y garantizar la seguridad
    ciudadana. Impuestas incluso en el caso del agresor
    sexual, como obligatorio ante su negativa.
  • Advertir la existencia en la víctima de
    presencia en sus partes de tumefacciones, desgarros,
    hemorragia, etc; por otro lado determinar si hay contagio por
    enfermedades
    de transmisión sexual, si es mujer si hay fecundación. Por otro lado comprobar
    sus estado mental y emocional de la
    víctima.

Ahora bien, realizado este estudio sucinto sobre
violación sexual a menores, podemos señalar las
conclusiones y recomendaciones que hemos llegado.

  1. Nuestro país, así como en la
    mayoría de los países vecinos, dado a la pobreza
    extrema, hacinamiento, promiscuidad, violencia,
    situación de dominio y poder que
    algunos hombres ejercen con respecto a las mujeres, los
    padres con respecto de sus hijos, las persona mayores con
    respecto de los menores; u otros factores perjudiciales que
    evitan la convivencia normal y pacífica; éstos
    han logrado favorecer el fenómeno de violación
    sexual sobre todo a nivel intra-familiar.
  2. Consideramos que el violador deber ser sancionado
    con un tratamiento terapéutico o al menos si no es
    posible, con una prevención, pues las posibilidades de
    reincidir son muchas, evitando por ende dejar libre a
    aquellos agresores sexuales de forma prematura. El agresor
    sexual naturalmente violenta a la víctima
    degradándola, humillándola (o),
    infiriéndole dolor y dominándola (o) que buscan
    muchos de ellos encontrar la fuerza
    empleada contra su víctima la seguridad de su
    sexualidad precaria y pobre, ante lo que necesitan
    autoafirmarse; por lo cual es que consideramos que
    deberían ser sometidos a tratamiento, al igual que el
    drogadicto por ejemplo, incluso contra su voluntad, pues su
    enfermedad queda demostrado que casi siempre es
    patológico.
  3. El Estado por impotencia, más aún por
    economía, frente a este problema
    sólo se ha limitado a sobrecriminalizar y
    sobrepenalizar este delito, más no ha formulado
    propuestas efectivas que contrarreste este
    fenómeno.
  4. No hay nada más cierto que la
    violación sexual a menores es un acto repudiable, sin
    embargo siendo nuestro país un Estado Social y
    Demócrata, es necesario aún en estos delitos el
    debido proceso y el respeto a
    la proporcionalidad de la penas.
  5. El niño y el adolescente debe tener muy bien
    en claro la importancia y necesidad de proteger su integridad
    física y mental y sobre todo desarrollar su autoestima, el cual necesita por ende la
    educación y el cariño que les imparte sus
    padres y reaprendido estos aspectos en el colegio desde una
    edad muy precoz; contrarrestaría de alguna forma que
    terceros, más aún de su propio entorno
    familiar, les haga daño. Desde luego esto no
    debería dejar de ser ajeno para las instituciones como es la Policía, las
    DEMUNAS; los Colegios de Psicólogos,
    Municipalidades.
  6. Recomendamos que se deje sin efecto los decretos
    legislativo Nos- 896 y 897, cuyas penas como se ha demostrado
    no está de acuerdo con nuestros lineamientos
    democráticos.
  7. En una futura reforma recomendamos que se tipifique
    como hecho punible dentro de los alcances del llamado "acto
    análogo", prescrito en el artículo 173 del
    Código Penal, lo referido al "acto bucogenital" e
    introducción de objetos en la vagina o ano de la
    víctima.
  8. Recomendamos que se deje sin efecto o en todo caso
    se modifique la Resolución Directoral
    No-1184-96-DGNP/EMG de fecha 21 de marzo de 1996, por incluir
    disposiciones discriminatorias que regulan la
    investigación de los delitos contra la libertad
    sexual, más aún si es un menor de edad; entre
    otros aspectos la norma señala por ejemplo, si la
    víctima gritó, si opuso grado de resistencia frente a la agresión, si
    actuó presionada, si se le fue posible denunciar el
    hecho tan luego se le penetró, etc.

Esperando haber contribuido con la noble causa que nos
reúne, con motivo de mejorar las condiciones de
formulación y mejor aplicación del sistema positivo
de acuerdo a nuestra realidad socio-cultural, nos despedimos de
ustedes, no sin antes manifestar nuestro agradecimiento por
permitirnos participar en la presente trascendental actividad
jurídica.

Gracias

Wilson A. Vásquez Ramírez

Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas

Universidad Nacional de Piura

Partes: 1, 2
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