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Delitos contra la vida humana independiente




Enviado por alarconflores7



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Monografía destacada

    1. El homicidio
    2. Homicidio
      culposo
    3. Grado
      de desarrollo del delito: tentativa y
      consumación
    4. Legislación
      comparada
    5. Homicidios
      agravados
    6. Homicidio por
      emoción violenta
    7. Homicidio
      piadoso
    8. El
      aborto
    9. Lesiones
    10. Genocidio
    11. Anexos

    EL
    HOMICIDIO:

    El homicidio es
    la muerte que
    una persona ocasiona
    a otra sin que medie ninguna circunstancia específica de
    agravación o atenuación.

    En la práctica no es de uso la palabra homicidio
    en sentido tan general como la vieja pleonástica
    definición de carmignani: "homicidium est
    hominis caedes ad homine injuste petrata". Homicidio es la
    muerte de un
    hombre
    realizada injustamente por otro hombre.

    Como el delito es siempre
    una acción
    humana, resulta superfluo agregar que el homicidio es la muerte
    cometida por un hombre, el sujeto activo del homicidio simple
    puede ser cualquier persona, siempre y cuando sea
    jurídicamente responsable y no tenga vínculos de
    parentesco con el sujeto pasivo exigidos en el parricidio
    (ascendiente, descendiente cónyuge o concubino). El sujeto
    pasivo puede ser cualquiera que no tenga vínculos de
    parentesco con el sujeto activo.

    Descripción
    jurídica:

    En el art. 106 homicidio
    simple: el que mata a otro será reprimido
    con pena privativa de libertad no
    menor de seis ni mayor de veinte.

    BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

    Es la vida humana, dado que el derecho protege la vida
    independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el
    objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien
    jurídico y sobre el que recae la acción.

    Consumación:

    El homicidio se consuma con la muerte de la victima, y
    cualquiera puede ser autor menos la propia victima, porque se
    trataría entonces de suicidio, que
    nuestra ley no
    castiga.

    TENTATIVA:

    La tentativa es posible en todas sus formas. Factor
    determinante es el dolo (intención), con que actúa
    el agente. Si el agente produce lesiones, pero actúa con
    animus necandi, no será reprimido solo por lesiones sino
    por tentativa de homicidio. Salvo que se den las condiciones para
    aceptar el desistimiento activo.

    HOMICIDIO CULPOSO:

    El delito de homicidio culposo u homicidio
    preintencional esta regulado en nuestro código
    penal en el Art. 111. Nuestra doctrina de manera mayoritaria se
    inclina por la utilización del término culpa en vez
    de imprudencia o negligencia.

    Así tenemos que nuestra legislación a
    través del tiempo ha
    evolucionado, el legislador después de un de que el
    código penal del año 1863 no existió el tipo
    penal de homicidio culposo, posteriormente ya en año 1924
    y ante la falta de tipificación y los continuos delitos que se
    cometían los legisladores vieron como conveniente
    tipificarlo con el nombre de homicidio por
    negligencia.

    Ya con nuestro código actual del año 1991
    emplea la forma homicidio culposo y que como una forma de
    perfeccionar nuestra legislación castiga a los que manejan
    en estado de
    ebriedad y que por consiguiente ocasionan y matan por imprudencia
    o negligencia.

    Este tipo penal ha tomado debidamente importancia, antes
    los constantes actos que por culpa realiza el agente, como
    tenemos hace poco el caso Utopía, que refleja
    alarmantemente que se necesita perfeccionar este echo punible y
    que las penas deben ser mas severas para que la sociedad tome
    conciencia de los
    actos que realiza y que ocacionan la muerte a muchas
    victimas.

    ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

    Durante la historia del Perú,
    podemos observar que uno de los problemas que
    se presentan es como precisar y saber en que momento se esta
    hablando de un homicidio culposo y cuales son los motivos para
    que el delito se califique como tal.

    Históricamente esta clase de
    homicidio, se consideraba como un homicidio Internacional por
    traer consigo la muerte de una persona que supuestamente no se
    sabia si era por culpa de el o por culpa del homicida.

    Con el desarrollo de
    las legislaciones extranjeras y nacionales se ha llegado a
    determinar que dicho delito es tanto producido por el sujeto
    positivo como el activo. Este delito, para que se considere como
    homicidio culposo debe ser consumado en su totalidad.

    Por este motivo esta tipificado en el Art. 111 del
    código penal en las cuales esta cometido por negligencia e
    imprudencia e impericia que por personas que pudieron preverlo no
    lo pudieron hacer.

    RELEVANCIA JURÍDICA:

    Por ser una materia de
    estudio de nuestra investigación ante la importancia y
    trascendencia que últimamente ha adquirido este delito ya
    sea como por ejemplo caso utopía, o los sin números
    accidentes de
    transito sobrevivientes del consumo de
    alcohol y a
    los que sumamos a ello los comportamientos negligentes de otros
    profesionales como médicos, enfermeras,
    anestesiólogas, etc.

    Se hace necesario establecer el grado de responsabilidad penal del sujeto autor así
    como determinar la forma culposa, en estricto, con lo que
    actuó el agente.

    IMPORTANCIA DE ESTE TEMA:

    El agente deberá presentar pruebas o
    medios por lo
    cual exima de responsabilidad penal. Para ello la
    problemática se da la hora de analizar la culpa, ya que
    puede ser una culpa consiente o inconsciente.

    Según nuestra legislación cuales
    serán los medios de prueba idóneas para determinar
    las conductas culposas, capaces de producir la muerte.

    CONCEPTO SOBRE HOMICIDIO CULPOSO:

    Nuestra legislación a lo largo de su normatividad
    penal ha visto de diferente manera lo que es el homicidio
    culposo, por lo cual se ha visto que a raíz de las
    modificaciones de nuestro código penal este también
    ha sufrido considerables cambios, ya que se debió reflejar
    las distintas negligencias que cometían por imprudencia
    los ciudadanos y que a su vez salían bien librados de toda
    responsabilidad penal por el echo delictivo que habían
    cometido.

    Así tenemos que el código penal del
    año 1924 consistía en la involuntaria muerte de un
    hombre, causada por un acto voluntario, licito, en su origen,
    cuyas consecuencias, no fueron – aunque debieron ser – previstas
    por el agente.

    Así tenemos que el código de 1924 lo
    llamaba, como lo llama la legislación española el
    homicidio por imprudencia así lo recogía en el
    articulo 156 reprimía con prisión no mayor de dos
    años al que por negligencia causara la muerte de una
    persona; y castigaba con prisión no menor de un mes ni
    mayor de cinco años, si por negligencia el delincuente
    hubiera infringido un deber de su función,
    de su profesión o de su industria.

    Así tenemos que en el nuevo código de 1991
    agrega en una forma mas amplia sobre el homicidio culposo, de una
    manera los legisladores quisieron perfeccionarla ya que era muy
    común los tipos de homicidio por manejar en estado de
    ebriedad o estupefacientes, con esta modificación tenemos
    un incremento en las penas que ya son no menor de cuatro
    años ni mayor de ocho años, para el caso de estado
    de ebriedad se toma a partir que el agente revista
    alcohol en la sangre mayor a
    los 0.5 gramos – litros.

    Así tenemos como este delito a lo largo de
    nuestros dos últimos códigos sufre modificaciones
    dependiendo de la realidad actual en que se vive, pero así
    mismo todavía deja muchos vacíos que nuestros
    jueces al no hacer un uso verdadero del derecho no puede o no
    saben aplicar correctamente dejando impune muchos delitos
    cometidos.

    LA CULPA:

    Es conjuntamente con el dolo las dos únicas
    formas de culpabilidad,
    Existe cuando se ha producido un resultado típicamente
    antijurídico, sin que el autor haya previsto los
    resultados. Quien obra por culpa, lo hace por negligencia, por
    falta de previsión o por falta de pericia o habilidad en
    el ejercicio de una profesión u oficio.

    Es la desatención de un deber de
    precaución, que como consecuencia dio por origen el
    resultado antijurídico. Quien así actúa no
    lo hace intencionalmente. El código penal peruano,
    establece en su parte especial algunas circunstancias que
    convierten a la acción en culposa.

    La culpa consiste en la violación de la
    obligación de diligencia y prudencia que nos imponen
    determinadas normas. Concebida
    de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige
    al sujeto por el comportamiento
    psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y
    diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el
    ordenamiento jurídico.

    CLASES DE CULPA CONSIENTE E
    INCONSCIENTE:

    La distinción entre culpa consiente e
    inconsciente es antigua y abarca principalmente el periodo
    caracterizado por la primacía de la dogmática
    causalista, pasando por el finalismo hasta llegar a la
    dogmática teleológica de la actualidad.

    En la culpa inconsciente el autor no advierte la
    realización del tipo, mientras que en la culpa consiente
    el autor advierte la posibilidad de realizar el tipo, pero a
    pesar de ello sigue actuando por considerar el peligro como
    insignificante, al confiar en que este no se producirá por
    diversos factores o por sobre valorar sus fuerzas. La culpa
    consiente puede referirse tanto a un tipo de peligro como a un
    tipo de resultado.

    La imprudencia inconsciente no supone, como parece a
    primera vista, la ausencia total de representación o la
    falta de consideración del peligro para el bien
    jurídico. Tal situación sucederá solo en
    supuestos extremos y poco frecuentes. Por ello, resulta sumamente
    fundado el debate acerca
    del grado de conciencia o de peligro que requiere una y otra
    modalidad de la culpa. Pues así como en la culpa consiente
    no importa la total comprensión del peligro creado, para
    la culpa inconsciente no se debe exigir la eliminación de
    cualquier foco de percepción
    del riesgo. La
    diferencia entre una y otra no debe plantearse solo en los
    términos de la total conciencia o inconciencia, sino en la
    consideración del grado de peligro para el bien
    jurídico.

    Aunque la delimitación es sumamente impericia,
    creemos que en la culpa consiente debe haber, por lo menos,
    además de la conciencia del peligro, la
    consideración como posible que el riesgo se realizara en
    el objeto de la acción. Por su parte habrá culpa
    inconsciente no solo cuando el autor no advierta el peligro, que
    es el supuesto indiscutible, sino cuando advirtiéndolo ni
    siquiera se plantea o considera la posibilidad de lesión o
    de realización del riesgo.

    La diferencia entre estas dos clases de culpa
    (inconsciente y consiente) si busca tener un significado, por lo
    menos orientador, debe basarse no tanto en la
    consideración o no del peligro, sino en la
    valoración de el por el autor respecto al objetivo de la
    acción. Dentro de esta diferencia no se puede deducir o
    prejuzgar la mayor o menos gravedad de la conducta.

    DEFINICIÓN JURÍDICA:

    El homicidio culposo consiste en la involuntaria muerte
    de un hombre, causada por un acto voluntario, licito en su
    origen, cuyas consecuencias, no fueron – aunque debieron ser –
    previstas por el agente, la acción se consuma en el
    instante de la muerte. La conducta culposa es incompatible con la
    comisión de los homicidios
    agravados.

    No existe tentativa en esta clase de delitos, no hay
    pues un "iter criminis" que es cortado en un momento
    dado.

    Para Carrara, define el homicidio culposo
    diciendo que se da cuando se ha ocasionado la muerte de un hombre
    por medio de un acto que no esta dirigido a lesionar su persona y
    del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que
    fuera capaz de producir ese deplorable efecto.

    Para Silvio Ranieri nos dice que el homicidio
    culposo, es la muerte no querida de un hombre que se verifica
    como consecuencia de una conducta negligente, imprudente, o
    inexperta o también por inobservancia de leyes,
    reglamentos, ordenes o disposiciones.

    El homicidio culposo es cuando se priva de la vida sin
    que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar,
    siempre y cuando este daño
    haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión,
    negligencia de alguna impresión, negligencia, existe
    también la preterintencionalidad – consiste en querer
    hacer un daño menor, pero se causaba uno mayor por
    imprudencia al actuar, puede haber concurso real e ideal y pueden
    aparecer todas las formas de participación.

    MARCO LEGAL:

    Artículo 111.- Homicidio
    Culposo: "El que, por culpa, ocasiona la muerte de
    una persona, será reprimido con pena privativa de libertad
    no mayor de dos años o con prestación de servicios
    comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro
    jornadas".

    La pena privativa de libertad será no menor de
    cuatro años ni mayor de ocho años e
    inhabilitación, según corresponda, conforme al
    articulo 36 inciso 4, 6, y 7, cuando el agente haya estado
    conduciendo un vehículo motorizado bajo l efecto de
    estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol
    en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litros o
    cuando sean varias las victimas del mismo hecho o el delito
    resulte de la inobservancia de reglas de técnicas
    de transito.

    BIEN JURÍDICO TUTELADO:

    Es evidente que la vida humana como valor supremo
    dentro de la escala relativa d
    bienes
    jurídicos, deba de ser objeto de protección de ese
    tipo de comportamientos, en tanto signifiquen su
    vulneración efectiva.

    La norma penal mediante su función motivadora,
    debe procurar que los individuos conduzcan su obrar o seleccionen
    los medios apropiados para el cumplimiento de sus fines, dentro
    del marco de lo prudente a fin de evitar la destrucción de
    vidas humanas.

    En consecuencia el bien jurídico que protege la
    ley con este tipo penal es la vida humana
    independiente.

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