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Derechos del menor y del adolescente (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Partes: 1,
2, , 4

 

En estos programes especiales se encuentran las
siguientes categorías de menores de edad:

  1. Niños y adolescentes
    discapacitados temporal o definitivamente. Tienen derecho a
    recibir atención asistida y permanente, bajo
    responsabilidad del Sector Salud, así como a
    una educación especializada y capacitación laboral bajo
    responsabilidad de los sectores Educación y Trabajo.
  2. Niños y adolescentes adictos a sustancias
    psicotrópicas. Los drogodependientes recibirán
    tratamiento especializado del sector salud. El PROMUDEH
    promueve y coordina programas de
    prevención, tratamiento y rehabilitación de
    este segmento de la población infantil entre los sectores
    público y privado.

    En todos los procedimientos policiales o judiciales se
    garantiza el respeto de
    estos derechos.

    El PROMUDEH se encarga de promover programas
    preventivos de protección y atención,
    públicos y privados, para prevenir, atender y reducir
    los efectos de la violencia dirigida contra el niño y
    el adolescente. El Art. 38 del Código de los Niños y
    Adolescentes que contempla dicha protección tiene como
    antecedente a la Ley 27055 del
    24 de enero de 1999

  3. Niños y adolescentes maltratados o victimas de
    violencia
    sexual. Son aquellos que sufren en formal ocasional o
    habitual actos de violencia física, sexual o
    emocional, por parte del grupo
    familiar, por terceros o aun por miembros de instituciones sociales. Estos niños merecen atención integral
    mediante programas que promueven su recuperación
    física y psicológica, a cargo del sector salud.
    Estos programas deberán incluir a la
    familia.

    Estos menores de edad serán atendidos
    mediante programas de atención especializada. Para
    ello el PROMUDEH convocará a organismos
    públicos y privados, nacionales o internacionales
    competentes en dicha atención.

  4. Niños y adolescentes víctimas de
    violencia armada o desplazados. Son aquellos menores de edad
    que producto
    de la violencia armada se hallan en cualquiera de los
    siguientes supuestos: 1) Han perdido a uno o a ambos padres,
    2) Tienen a sus padres encarcelados por subversivos o porque
    cometieron excesos de sus funciones en
    el cumplimiento de sus funciones como miembros de las fuerzas
    armadas o policiales, 3) Menores de edad que con sus familias
    han abandonado sus zonas de origen por el temor o la inseguridad, 4) Menores de edad que han
    participado directamente en acciones
    armadas por haber sido azuzados por grupos
    subversivos utilizando el chantaje, la extorsión o la
    ideologización. 5) Son hijos de miembros de las
    fuerzas del orden que producto de su participación en
    la lucha antisubversiva han quedado con traumas
    psicológicos, lo que los coloca en una
    situación inadecuada para educar convenientemente a
    sus propios hijos.

    El segundo grupo conocido también como de
    "menores de la calle" está integrado por niños
    y adolescentes cuyo hábitat principal es la calle. Son
    menores de edad desvinculados de su familia o en
    proceso de desvinculación familiar. Durante el
    día deambulan y realizan actividades de sobrevivencia:
    cantan en los microbuses, mendigan, prestan pequeños
    servicios;
    por las noches pernoctan en los parques, plazas
    públicas, bajo los puentes. Estos menores
    deberán participar en programas de atención
    integral dirigidos a asegurar su proceso educativo y su
    normal desarrollo.

    El PROMUDEH es el encargado, en coordinación con los gobiernos
    regionales y locales, de promocionar y ejecutar estos
    programas que se desarrollarán mediante un proceso
    formativo que incluye el fortalecimiento y/o
    reinserción en su núcleo familiar.

  5. Niños y adolescentes que trabajan y aquellos
    que viven en la calle. Los primeros llamados también
    "estrategia de
    sobrevivencia" son aquellos que realizan actividades de
    generación de ingresos por la
    difícil situación económica. Mantienen sus
    vínculos familiares. Sus actividades las desarrollan en
    el sector formal o informal. Estos últimos son los de
    mayor riesgo, pues
    las actividades se desarrollan en la vía pública,
    son los niños que venden caramelos, cargan bultos o
    lustran zapatos. Este segmento de la población infantil
    deberá participar en programas dirigidos a asegurar su
    proceso
    educativo y su desarrollo
    físico y psicológico.
  6. Niños y adolescentes sin familia o en extrema
    pobreza,
    entendida como tal a aquella situación en la que la
    persona humana
    no tiene como conseguir los medios
    económicos para poder cubrir
    sus necesidades vitales. Estos niños se
    integrarán a programas asistenciales de los organismos
    públicos o privados.

8.- DEFENSORÍAS DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE (DEMUNAS)

8.1. Definición

Es un servicio de
Sistema de
Atención Integral que funciona en los gobiernos locales
o instituciones públicas o privadas, cuya finalidad es
resguardar los derechos que la legislación
reconoce.

8.2 Conformación

Las Defensorías del Niño y del
Adolescente están conformadas por profesionales de
diversas disciplinas (abogados, médicos,
psicólogos, asistentes sociales, educadores) de
reconocida solvencia moral,
quienes contarán con el apoyo de personas capacitadas
para desempeñar funciones propias del servicio, quienes
actúan como Defensores.

Supletoriamente y a falta de profesionales
podrán integrarse por personas de la comunidad
debidamente capacitadas para el ejercicio de esta función.

8.3 Funciones

Las defensorías deberán cumplir las
siguientes funciones:

  1. Conocer la situación de niños y
    adolescentes que se hallen en instituciones públicas y
    privadas.
  2. Intervenir en defensa de sus derechos, cuando estos
    se encuentren amenazados o vulnerados, pudiendo denunciar ante
    las autoridades competentes las faltas o
    delitos
    cometidos en su agravio.
  3. Dentro de un marco de promoción del fortalecimiento de los
    lazos familiares, puede efectuar conciliaciones extrajudiciales
    sobre alimentos,
    tenencias y régimen de visitas, siempre que no existan
    procesos
    judiciales sobre dicha materia.
  4. Conocer de la colocación familiar.
  5. Fomentar el reconocimiento voluntario de las
    filiaciones.
  6. Coordinar programas de atención en favor del
    adolescente trabajador.
  7. Brindar orientación a la familia para prevenir
    situaciones críticas siempre y cuando no exista proceso
    judicial.

8.4 Inscripción

Las instituciones públicas y privadas que
presten estos servicios solicitaran su inscripción ante
el PROMUDEH.

CAPITULO V

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA SOBRE EL
SERVICIO

DE DEFENSORÍA DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE

La importancia que cada vez en mayor medida han ido
adquiriendo las defensorías del niño y del
adolescente, demostrada últimamente en el hecho de que el
propio acuerdo nacional en su Décimo Sexta Política de Estado
contempla el fortalecimiento de las mismas; y el Plan Nacional de
Acción
por la Infancia y la
Adolescencia
2002 ? 2010, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003 ? 2002
? PROMUDEH del 07 de junio del 2002, las considera como una de
las instancias responsables de su ejecución; y los
consiguientes retos que deben enfrentar los diferentes elementos
del Sistema de Defensoría del Niño y del
Adolescente en este nuevo escenario; ha propiciado que la
Oficina de
Defensorías de la Dirección General de Niñas,
Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y
Desarrollo
Social, en cumplimiento de sus funciones, formule los
lineamientos de política sobre el Servicio de
Defensoría del Niño y del Adolescente; los mismos
que pretenden ser el conjunto de criterios que han de orientar el
comportamiento
de todos los elementos del mencionado sistema a fin de
desarrollar condiciones integrales
favorables que permitan a las Defensorías de Niño y
del Adolescente brindar un servicio de calidad de
promoción , defensa y vigilancia de los derechos de la
niñez y adolescencia.

En tal sentido, si bien el Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social, viene encabezando el proceso de
formulación de los lineamientos de política,
apuesta porque en el mismo participen representantes de los
diferentes elementos del Sistema de Defensoría del
Niño y del Adolescente; generando para ello amplios
espacios de debate y
reflexión nacional que logren un fructífero
intercambio de opiniones, propuestas y sugerencias, de forma tal
que los lineamientos sean fruto de esfuerzos concertados;
razón por la cuál pone a su consideración el
presente documento. Finalmente, es importante señalar que
los lineamientos de política sobre el Servicio de
Defensoría del Niño y del Adolescente pretende
constituirse en una herramienta de gestión
que deberá guiar y orientar la elaboración en el
presente año del Plan de Desarrollo Descentralizado de las
Defensorías del Niño y del Adolescente, con sus
consecuentes programas y proyectos.

1.- MARCO REFERENCIAL DE LAS DEFENSORÍAS
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

1.1. Expresión de un propósito
fundamental de la convención sobre los Derechos del
Niño

Antecedentes

La convención sobre los Derechos del
Niño aprobada por las naciones unidas
el 20 de noviembre
de 1989, es el tratado internacional que por primera vez hace
visible y exigible de manera imperativa los derechos
humanos específicos de la niñez y
adolescencia. Dicho instrumento fue ratificado por el estado
peruano el 14 de agosto de 1990; convirtiéndose desde
entonces en una norma de rango constitucional en nuestro
ordenamiento jurídico.

Así el Perú al ratificar este acuerdo
internacional, se comprometió al igual que muchos
países a adecuar sus leyes y
prácticas al nuevo paradigma
que ésta ofrecía sobre la niñez y
adolescencia ? la doctrina de la protección integral – a
fin de hacer realidad los derechos de todos los niños,
niñas y adolescentes peruanos; razón por la cual,
mediante Decreto ley Nº 26102 aprobó una nueva
norma nacional dirigida a nuestra niñez y adolescencia,
es decir, el Código de los Niños y Adolescentes
de 1992, que pasaba a reemplazar a nuestro entonces vigente
Código de Menores de 1962, superando de esta manera la
conocida doctrina de la situación irregular.

Por otro lado, es importante destacar que uno de los
propósitos de la Convención sobre los Derechos
del Niño es aquel que subraya que es responsabilidad de
todos, no sólo del estado y las familias, garantizar la
plena vigencia de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes.

En tal sentido, la Comisión Técnica que
tuvo a su cargo la redacción del Código de los
Niños y Adolescentes de 1992, atendiendo a este
propósito trascendental consideró pertinente
crear una figura que recogiera, fortaleciera e
institucionalizara las experiencias existentes en nuestro
país a través de las cuales la sociedad civil
se había organizado para defender los derechos de
niños, niñas y adolescentes; posibilitando de
esta forma su extensión a otros espacios, tales como los
municipios, escuelas, parroquias, organizaciones
sociales de base, organismos no gubernamentales y comunidad en
general. Entonces, planteó la figura de la
Defensoría del Niño y del adolescente, como una
instancia que debería ubicarse en las instituciones
más cercanas a la población, ofreciendo sus
servicios a cargo de personas idóneas en la
solución de conflictos
familiares, utilizando entre otras estrategias el
mecanismo de la conciliación. Por tanto, la idea era que
a través de las Defensorías del Niño y del
Adolescente se pudiera hacer realidad un espacio que promoviera
la participación conjunta de la sociedad
civil y del estado para el logro de los derechos de
niños, niñas y adolescentes de nuestro
país.

Al respecto es importante señalar que si bien
el mencionado Código al precisar las funciones que
cumplen las Defensorías del Niño y del
Adolescente hace un mayor énfasis en la atención
de casos; con el devenir del tiempo,
norma y prácticas posteriores se han orientado a
revalorizar las otras funciones sociales que cumplen las
mismas, como son la promoción y vigilancia de los
derechos de la niñez y adolescencia.

Situación Actual

El vigente Código de los Niños y
Adolescentes – Ley 27337 de Agosto del 2000, ratifica la
necesidad de contar con este tipo de servicio; que se enfrenta
a todo un panorama de problemas
que sabemos afectan a nuestra niñez y adolescencia, y
que se encuentran señalados en el Plan Nacional de
Acción por la Infancia y la Adolescencia 2002 ?
2010.

Así hoy luego de todo un movimiento
que empezó en junio de 1993 ? fecha en que se crean las
primeras Defensorías del Niño y del Adolescente ?
podemos encontrar en todo nuestro territorio nacional 1312, que
funcionan en municipalidades Provinciales, Distritales, de
Centros Poblados Menores; en Centros Educativos; en Iglesias;
en Organizaciones Sociales de Base; en ONGs; en Centros de
Salud, etc; y que sólo en el año 2002 han
atendido más de 28000 casos, refiriéndose el 31%
de los mismos a alimentos y 14% a violencia
familiar.

Además debemos recordar que el propio
Código en su artículo 44 establece que la
Defensoría del Niño y del Adolescente puede estar
integrada no sólo por profesionales, sino también
por personas de la comunidad debidamente capacitadas y
acreditadas para el ejercicio de sus funciones, es decir, a
nadie niega la posibilidad de hacer realidad su compromiso por
la niñez y adolescencia.

Por otro lado, es importante tener presente que en el
transcurso de todo este proceso histórico también
se han dado algunas normas que
fortalecen la institucionalización – de manera
particular – de Defensorías del Niño y del
Adolescente que vienen funcionando en algunas instituciones;
así tenemos, en el caso de las Defensorías
Municipales del Niño y Adolescentes, más
conocidas como DEMUNAS, que la ley orgánica de las
municipalidades ? Ley 23853, en su artículo 67, que fue
modificado el 15 de noviembre de 1997 por la Ley 26875,
establece que las municipalidades para promover y defender los
derechos del niño y del adolescente, deberán
organizar la Defensoría Municipal del Niño y el
Adolescente.

Asimismo, en el caso de las Defensorías
Escolares del Niño y del Adolescente, que están
empezando a ser conocidas como DESNAS, en diciembre del 2001,
el Ministerio de Educación expidió la Directiva
Nº 032 ? 2001/ VMGP, que tiene por finalidad impulsar la
creación de estas Defensorías del Niño y
del Adolescente en los centros educativos de toda la
República.

Finalmente, en este acápite debemos decir que
las Defensorías del Niño y del Adolescente, no
sólo existen en nuestro país, sino también
en otros países como el caso de Bolivia, El
Salvador, Honduras, Colombia, entre
otros; siendo por lo tanto a la fecha todo un gran movimiento
que contribuye a la construcción de capital
social a favor de la niñez y adolescencia.

1.2. Servicio de promoción, defensa y
vigilancia de los derechos de niñas, niños y
adolescentes

El artículo 42 del Código de los
Niños y Adolescentes, señala que "La
Defensoría del Niño y del Adolescentes es un
servicio del Sistema de Acción Integral al Niño y
al Adolescente que funciona en los gobiernos locales, en las
instituciones públicas y privadas y en organizaciones de
la sociedad civil, cuya finalidad es promover y proteger los
derechos que la legislación reconoce a los niños
y adolescentes".

Asimismo, el funcionamiento del cuerpo legal es
enfático en señalar que el servicio es de
carácter gratuito.

Por otro lado, el artículo 45 considera las
funciones específicas de las Defensorías del
Niño y del Adolescente en los siguientes
términos:

"Son funciones específicas de la
defensoría:

  1. Conocer la situación de los niños y
    adolescentes que se encuentran en instituciones públicas
    y privadas;
  2. Intervenir cuando se encuentren amenazados o
    vulnerados sus derechos para hacer prevalecer el principio del
    interés superior;
  3. Promover el fortalecimiento de los lazos familiares.
    Para ello puede efectuar conciliaciones extrajudiciales entre
    cónyuges, padres y familiares, sobre alimentos, tenencia
    y régimen de visitas, siempre que no existan procesos
    judiciales sobre estas materias;
  4. Conocer de la colocación familiar;
  5. Fomentar el reconocimiento voluntario de la
    filiación;
  6. Coordinar programas de atención en beneficio
    de los niños y adolescentes que trabajan;
  7. Brindar orientación multidisciplinaria a la
    familia para prevenir situaciones críticas, siempre que
    no existan procesos judiciales previos; y
  8. Denunciar ante las autoridades competentes las faltas
    y delitos cometidos en agravio de los niños y
    adolescentes."

Las funciones antes anotadas, son llevadas a cabo por
las Defensorías del Niño y del Adolescente a
través de tres tipos de labores: promoción,
defensa y vigilancia. Empero, antes de pasar a describirlas, es
importante indicar que el vigente "Reglamento del Servicio de
DNA", aprobado por Resolución Ministerial Nº 234 ?
99 ? PROMUDEH del 24 de julio de 1999 ? toda vez que hubo uno
anterior de diciembre de 1997 ? indica en su artículo 5
que las Defensorías del Niño y del Adolescente en
nuestra sociedad cumplen una función de tipo social a
través no sólo de la promoción, defensa,
sino también de la vigilancia de los derechos de los
niños y adolescentes.

Después de esta importante aclaración,
ahora si pasaremos a precisar cada una de las labores que
ejecutan las Defensorías del Niño y del
Adolescente.

Promoción de derechos

Las Defensorías del Niño y del
Adolescente llevan a cabo un conjunto de acciones planificadas
y permanentes orientadas a cambiar la forma de pensar y actuar
de las personas en torno a los
derechos de niños y adolescentes a fin de lograr su
cumplimiento; las mismas que consisten en informar,
sensibilizar y educar a los diversos sectores de la sociedad a
través de diferentes estrategias y medios de
comunicación, como afiches, volantes,
trípticos, folletos, manualidades, talleres, charlas,
campañas, etc.

Cabe indicar, que en este tipo de acciones las
Defensorías del Niño y del Adolescente siempre
procuran involucrar en su diseño, ejecución y evaluación a las personas de quienes se
busca el cambio de
actitudes.

Atención de casos

Las Defensorías del Niño y del
Adolescente despliegan un conjunto de Acciones organizadas para
cesar un peligro o vulneración del derecho de
niños y adolescentes, así como para lograr su
restitución; considerando el proceso establecido por las
normas aplicables al caso, de las cuales nos ocuparemos
más adelante.

Al respecto, para la atención de casos, las
Defensorías del Niño y del Adolescente de manera
general llevan a cabo cuatro etapas: recepción,
calificación, ejecución de la acción
dispuesta y seguimiento; empleando los siguientes mecanismos de
resolución: la conciliación, sólo en
materias de alimento, tenencia y régimen de visitas; el
compromiso, cuando se trata de normas de comportamiento y
reconocimiento voluntario de filiación extrajudicial;
otras acciones administrativas, cuando se trata de:
inscripción extemporánea de nacimiento,
rectificación de partida, matrícula oportuna,
atención médica, detenciones arbitrarias,
colocación familiar; y la derivación vía
denuncia, cuando se trata de delitos y faltas; empero
también derivan casos cuando no pueden ofrecer una
atención especializada que el caso amerita.

Debemos tener presente, que las Defensorías del
Niño y del Adolescente para ejecutar estas acciones
tienen algunas normas específicas que son las
siguientes: Guía de Procedimientos de Atención de
Casos en las Defensorías del Niño y del
Adolescente, aprobada por Resolución Ministerial Nº
241?99?PROMUDEH de agosto de 1999; Ley que faculta a las
Defensorías del Niño y del Adolescente a realizar
conciliaciones Extrajudiciales con Título de
Ejecución ? Ley Nº 27007 de noviembre de 1998;
reglamento de la Ley Nº 27007 de mayo de 1999; Directiva
"Normas para la Autorización Registro de las
Defensorías del Niño y del Adolescente para
realizar Conciliaciones Extrajudiciales con Título de
Ejecución", aprobada por Resolución Ministerial
Nº 18?2000?PROMUDEH; y Directiva "Normas para la
Acreditación y Registro de Conciliadores de las
Defensorías del Niño y del Adolescente", Aprobada
por Resolución Ministerial Nº 19?2000?PROMUDEH,
ambas de enero del 2000.

Vigilancia de derechos y
servicios

Las Defensorías del Niño y del
Adolescente conjuntamente con la población organizada
ejecutan acciones orientadas a exigir el cumplimiento de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes y
servicios dirigidos a los mismos.

1.3. Sistema de Defensoría del Niño
y del Adolescente

Como ya se ha señalado, el Código de los
Niños y Adolescentes establece que la Defensoría
del Niño y del Adolescente es parte del Sistema Nacional
de Atención Integral del Niño y del Adolescente.
Dicho sistema de acuerdo al artículo 27 del mencionado
cuerpo legal "…es el conjunto de órganos, entidades y
servicios
públicos y privados que formulan, coordinan,
supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones
desarrollados para la protección y promoción de
los derechos de los niños y adolescentes…"

Siendo las Defensorías del Niño y del
Adolescente parte del Sistema Nacional de Atención
Integral al Niño y Adolescente, es importante resaltar
que éstas conforman a su vez un sub sistema, al que
llamaremos Sistema de Defensoría del Niño y del
Adolescente y que se encuentra integrado por los siguientes
elementos: Defensorías del Niño y del
Adolescente, Oficina de Defensorías, Instituciones
Promotoras, Instituciones de Apoyo Técnico o Financiero
y Usuarios de las Defensorías del Niño y del
Adolescente.

Defensorías del Niño y del
Adolescente

En esta parte, ya no vamos a insistir en la
definición de la Defensoría del Niño y del
Adolescente, toda vez que ya hemos tratado de este asunto; sin
embargo si es importante indicar que el actual Reglamento del
Servicio del DNA plantea una estructura
básica para la misma, compuesta por: un Responsable,
Defensores, Promotores ? Defensores y Personal de
Apoyo.

Por otro lado, es importante precisar que la
Defensoría del Niño y del Adolescente es una
instancia administrativa facultativa y además una
autoridad
pública, porque el estado atendiendo a la limitada
capacidad de sus órganos jurisdiccionales y por la
responsabilidad de todos en el cumplimiento de los derechos de
la niñez y adolescencia, delega a las Defensorías
del Niño y del Adolescente la prestación de un
servicio público de acceso a la justicia
extrajudicial, cuyos actos producen efectos jurídicos y
que pueden ser valorados o exigidos en la instancia
judicial.

Oficina de Defensorías

Al crearse el Ministerio de Promoción de la
Mujer y del Desarrollo
Humano (PROMUDEH) mediante Decreto Legislativo Nº 866
de octubre de 1996, se le asignó las funciones de Ente
Rector del Sistema Nacional de Atención Integral al
Niño y al Adolescente, y en su Reglamento de Organización y Funciones aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 001?97?PROMUDEH de marzo de
1997 en su artículo 17 establecía que en su
Gerencia de
Promoción de la Niñez y Adolescencia para el
cumplimiento de sus fines contaba con la Oficina de
Defensoría, que era la responsable de dirigir, impulsar
y asesorar al sistema nacional de redes de servicios de
atención a niños en situación de
vulnerabilidad. Este Reglamento fue posteriormente modificado
mediante Decreto Supremo Nº 012 ? 98 ? PROMUDEH de
noviembre de 1998, que en su artículo 38
establecía textualmente: "La Oficina de
Defensorías es el órgano encargado de proponer
las normas, promover, orientar, coordinar y supervisar los
programas y proyectos de promoción y defensa de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, a
través de las Defensorías del Niño y del
Adolescente, fortaleciendo el servicio a través de la
generación de redes sociales, priorizando a los menores
de edad que se encuentren en situación de riesgo o
vulnerabilidad …"

A la fecha, al crearse el Ministerio de
Promoción de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES)
mediante Ley N° 27793 del 25 de julio del 2002, la Oficina
de Defensoría es un órgano de línea de la
Dirección General de Niñas, Niños y
Adolescentes, cuyo Reglamento de Organización y
Funciones aprobados mediante Decreto Supremo N°
008?2002?MIMDES del 27 de agosto del 2002, define textualmente
a la Oficina de Defensorías en su artículo 46 en
los siguientes términos: "Es la encargada de proponer
las normas y políticas nacionales así como
promover, coordinar y supervisar el servicio prestado por las
Defensorías del Niño y del Adolescente a nivel
nacional".

Por otro lado, de acuerdo al artículo 3 del
vigente Reglamento del Servicio de Defensoría del
Niño y del Adolescente, la Oficina de Defensorías
es la autoridad central en torno al Servicio de
Defensoría del Niño y del Adolescente, que cumple
un rol técnico ? normativo a través de las
siguientes funciones: normar, coordinar, capacitar, orientar,
difundir, registrar y supervisar a todas las Defensorías
del Niño y del Adolescente del país.

En tal sentido, existe un vínculo funcional
entre todas las Defensorías del Niño y del
Adolescente y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a
través de la Oficina de Defensorías, por ser la
instancia que dicta las normas y políticas necesarias
para que las Defensorías del Niño y del
Adolescente realicen su labor; aun cuando ellas no pertenecen
orgánicamente al Ministerio, sino a las instituciones
que promueven su creación.

Instituciones Promotoras

Son aquellas instituciones públicas, privadas,
u organizaciones de la sociedad civil que demostrando
interés en la problemática de la niñez y
adolescencia o en cumplimiento de sus funciones, impulsan la
creación de una o varias Defensorías del
Niño y del Adolescente, y de la cual ésta o
éstas dependen económica y administrativamente,
así por ejemplo tenemos a municipios, escuelas,
parroquias, organizaciones sociales de base, entre
otras.

Sin embargo, la institución promotora no
sólo es la que ha de preocuparse de la creación
de la Defensoría del Niño y del Adolescente, sino
también de su adecuado funcionamiento para que
ésta brinde un servicio de calidad; y esto se puede
visualizar claramente al revisar el artículo 13 del
Reglamento del Servicio de Defensoría del Niño y
del Adolescente, de cuya lectura se
concluye que son obligaciones
de la Institución Promotora, entre otras: proporcionar
la infraestructura adecuada y los recursos
humanos y económicos que se requiera para el
funcionamiento del servicio; velar porque la Defensoría
del Niño y del Adolescente que promueve sea inscrita en
el registro de Defensoría del Niño y Adolescente
de la Oficina de Defensorías; comunicar por escrito a la
Oficina de Defensorías la suspensión total o
parcial de las actividades de la Defensoría del
Niño y del Adolescente que promueve y los motivos de
ésta, bajo responsabilidad de cualquier acción
realizada a nombre de la Defensoría del Niño y
del Adolescente luego de su cierre; realizar de oficio o a
instancia de la Oficina de Defensorías, las investigaciones
a que haya lugar para determinar el incumplimiento de funciones
y o la realización de cobros o de actos contrarios a la
ética
y la moral por
parte de los miembros de la Defensoría del Niño y
del Adolescente; acreditar a los integrantes de la
Defensoría del Niño y Adolescente para el
cumplimiento de sus funciones; y comunicar a la Oficina de
Defensorías de cualquier modificación relacionada
con la información y documentación presentada para su
incorporación en el Registro de la Defensoría del
Niño y Adolescentes de la Oficina de Defensorías,
bajo apercibimiento de cancelación de la
constancia.

Instituciones de Apoyo Técnico o
Financiero

Son aquellas instituciones que brindan apoyo
técnico o financiero para el fortalecimiento de uno o
más componentes del Sistema de Defensoría del
Niño y del Adolescente en coordinación con la
Oficina de Defensorías.

Usuarios de las Defensorías del
Niño y del Adolescente

Son todas aquellas personas que reciben algún
tipo de servicio de la Defensoría del Niño y
Adolescente.

Finalmente, en esta parte es importante indicar que
las Defensorías del Niño y del Adolescente, para
realizar sus labores de promoción, defensa y vigilancia
de los niños, niñas y adolescentes promueven o
integran redes sociales a fin de complementar y articular
el trabajo
que realizan; de ese modo, coordinan con los otros agentes
sociales que conforman también parte del Sistema
Nacional de Atención Integral al Niño y al
Adolescente, como son: juzgados, fiscalías, comisarías, centros de
salud, ONGs, entre otros.

1.4. Reconociendo logros, dificultades y
desafíos del Servicio de Defensoría del
Niño y del Adolescente

Logros

  • Han contribuido a la generación de un marco
    normativo que reconoce la importancia de su
    existencia.
  • Han logrado cierto nivel de compromiso de las
    familias, autoridades, instituciones y organizaciones en
    acciones de promoción, defensa y vigilancia de los
    derechos de los niños, niñas y
    adolescentes.
  • Han hecho realidad un espacio que promueve la
    participación conjunta de la sociedad civil y del estado
    para el logro de los derechos de niños, niñas y
    adolescentes.
  • Conforman o forman parte de redes sociales por la
    promoción, defensa y vigilancia de los derechos de
    niños, niñas y adolescentes.
  • Mantienen contacto permanente con la comunidad,
    conociéndola y manteniéndose a su
    alcance.
  • Han alcanzado cierto nivel de presencia en el
    país debido al considerable número de casos que
    han resuelto, siendo por tanto un gran aporte a la
    desjudicialización de los conflictos
    familiares.
  • Han acumulado años de experiencia en la
    promoción, defensa y vigilancia de los derechos del
    niño y adolescente.

Dificultades

La limitada intervención de las
Defensorías del Niño y del Adolescente en la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos del
niño y del adolescente se debe fundamentalmente
a:

  • Escaso e inadecuado desarrollo de capacidades de los
    miembros de las Defensorías del Niño y del
    Adolescente para la gestión del servicio.
  • Imagen confusa del Servicio de Defensoría del
    Niño y Adolescente en el imaginario social.
  • Débil articulación entre las
    Defensorías del Niño y del Adolescente y los
    diferentes agentes sociales locales para la atención del
    desarrollo integral de la niñez y
    adolescencia.
  • Limitada información confiable y oportuna
    sobre el Sistema de Defensoría del Niño y
    Adolescente.
  • Insuficientes condiciones para el desarrollo
    sostenible del Servicio de Defensoría del
    Niño y del Adolescente.

Cada una de estas dificultades se encuentran
debidamente desarrolladas con sus respectivas causas y efectos
en los acápites posteriores referidos al estado
situacional de las Defensorías del Niño y del
Adolescente.

Desafíos

  • Sensibilizar a la sociedad peruana en su conjunto
    sobre la problemática que afecta a la niñez y
    adolescencia.
  • Cumplir un rol vital en la construcción de una
    cultura de
    respeto y buen trato de nuestra niñez y
    adolescencia.
  • Ser identificadas por la población como el
    espacio al que pueden acudir los propios niños y
    adolescentes; sus familiares; y cualquier persona que conozca
    de una situación o problema que atente contra los
    derechos de los niños, niñas y
    adolescentes.
  • Lograr que el voluntariado sea convertido y
    potenciado como aliado estratégico de la
    Defensoría del Niño y del Adolescente, sin
    convertirlo en el único soporte de su
    funcionamiento.
  • Desarrollar una alianza estratégica con el
    sector privado (empresariado) para lograr su compromiso y
    participación en la promoción, defensa y
    vigilancia de los derechos de la niñez y
    adolescencia.

Anexo
01

"LEY DE
PROTECCIÓN

FRENTE A LA VIOLENCIA
FAMILIAR"

PRESENTACIÓN

En junio de 1997, se promulgó el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 26260, Ley de
Protección Frente a la Violencia Familiar. Esta norma
establece la política del Estado y de la sociedad frente a
todo tipo de violencia familiar, asimismo dispone medidas de
protección a la víctima. De conformidad con el
mandato de esta Ley, las acciones que se desarrollan en la lucha
contra la violencia familiar son coordinadas por el ahora
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (antes
PROMUDEH)

El presente TUO, contiene las modificaciones dispuestas
por las siguientes leyes:

Ley N° 26763 (25 de marzo de 1997), Ley que modifica
artículos de la Ley de Protección frente a la
Violencia Familiar.

Ley N° 27007 (2 de diciembre de 1998), Ley que
faculta a las Defensorías del Niño y del
Adolescente a realizar Conciliaciones Extrajudiciales con el
Titulo de Ejecución.

Ley N° 27016 (19 de diciembre de 1998), Ley que
modifica el Articulo 29° del Texto Único Ordenado
(TUO) de la Ley N° 26260

Ley N° 27306 (15 de Julio del 2000), Ley que
modifica el TUO de la Ley de Protección Frente a la
Violencia Familiar.

Ley N° 27398 (01 de marzo del 2001), Ley que
modifica diversos artículos de la Ley de
Conciliación.

Ley N° 27982 (29 de mayo del 2003), Ley que modifica
el TUO de la Ley N° 26260.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Alcance de la ley

Artículo 1°

Por la presente Ley, se estable la política del
Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar,
así como las medidas de protección que
correspondan.

Definición de violencia
familiar

Artículo 2°

A los efectos de la presente Ley, se entenderá
por violencia familiar cualquier acción u omisión
que cause daño
físico o psicológico, maltrato sin lesión,
inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas,
así como la violencia sexual, que se produzcan
entre:

  1. Cónyuges
  2. Ex cónyuges
  3. Convivientes
  4. Ex convivientes
  5. Ascendientes
  6. Descendientes
  7. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de
    consaguinidad y segundo de afinidad.
  8. Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no
    medien relaciones contractuales o laborales.
  9. Quienes hayan procreado hijos en común,
    independientemente que convivan o no, al momento de producirse
    la violencia.

Políticas y acciones del Estado

Articulo 3°

Es política permanente del Estado la lucha contra
toda forma de violencia familiar, debiéndose desarrollarse
con este propósito las siguientes acciones:

  1. Fortalecer en todos los niveles educativos la
    enseñanza de valores
    éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de
    la persona y de los derechos de la
    mujer, del niño, adolescente y de la familia, de
    conformidad con la Constitución Política del Estado y
    los instrumentos internacionales ratificados por el
    Perú.
  2. Emprender campañas de difusión, con el
    propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la
    problemática social antes señalada, difundir los
    alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia
    familiar.
  3. Promover los estudios e investigación sobre las causas de la
    violencia familiar y las medidas a adoptarse para su
    corrección.
  4. Establecer procesos legales eficaces para las
    víctimas de violencia familiar, caracterizados por el
    mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas
    cautelares y resarcimiento por los daños y
    perjuicios causados, así como, para facilitar la
    atención gratuita en los reconocimientos médicos
    requeridos por la Policía, Ministerio Publico o Poder
    Judicial.
  5. Promover la participación activa de
    organizaciones, entidades publicas del nivel central, regional
    y local e instituciones privadas dedicadas a la
    protección de niños y adolescentes, adultos
    mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el
    desarrollo de labores preventivas y de control
    sobre la ejecución de medidas cautelares, así
    como para el apoyo y tratamiento de victimas de violencia y
    rehabilitación de los agresores.
  6. Promover a nivel municipal políticas,
    programas y servicios de prevención, atención y
    rehabilitación, como Defensorías de la Mujer,
    hogares temporales de refugio, servicios de consejería,
    grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del
    Niño y del Adolescente y servicios de
    rehabilitación para agresores, entre otros.
  7. Capacitar a fiscales, jueces, médicos
    legistas, agentes de salud, agentes de educación,
    así como al personal de la Policía Nacional, las
    Defensorías del Niño y del Adolescente y
    servicios municipales para que asuman una función eficaz
    en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones
    dispuestas en el presente artículo serán
    coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y
    del Desarrollo Humano.
  8. Establecer las medidas necesarias a fin de
    implementar acciones de prevención y atención de
    la violencia familiar en zonas rurales del
    país.

TÍTULO SEGUNDO

COMPETENCIA

CAPÍTULO PRIMERO

De la Intervención de la Policía
Nacional

De la denuncia policial

Artículo 4°

La Policía Nacional, en todas las delegaciones
policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar
y realizará las investigaciones preliminares
correspondientes, dentro de los cinco días hábiles
de recibida la denuncia, bajo responsabilidad. Las denuncian
podrán ser formuladas por la víctima o cualquier
persona que conozca de estos hechos y podrán ser
presentadas en forma verbal o escrita.

De los formularios tipo
y de la capacitación policial

Artículo 5°

Para tal efecto, el Ministerio del Interior
expedirá formularios tipo, para facilitar las denuncias y
asimismo, cartillas informativas de difusión masiva.
Asimismo dispondrá la capacitación de personal
especializado en la Policía Nacional, para la
atención en lo dispuesto en esta Ley.

De la investigación policial

Artículo 6°

La investigación policial se sigue de oficio,
independientemente del impulso del denunciante y concluye con un
parte o atestado que contiene los resultados de la
investigación. Durante la misma, pueden solicitarse los
informes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos. La
Policía Nacional, a solicitud de la victima
brindará las garantías necesarias en resguardo de
su integridad.

De las atribuciones específicas de la
Policía

Artículo 7°

En caso de flagrante delito o de muy
grave peligro de su perpetración, la Policía
Nacional está facultada para allanar el domicilio del
agresor. Deberá detener a esté en caso de flagrante
delito y realizará la investigación en un plazo
máximo de 24 horas, poniendo el atestado en conocimiento
de la fiscalía provincial que corresponda en un plazo
máximo de 15 días.

De igual manera podrá conducir de grado o
fuerza al
denunciado renuente a la delegación policial para el
esclarecimiento de los hechos denunciados.

Del Atestado Policial

Artículo 8°

El atestado policial será remitido al Juez de Paz
o Fiscal Provincial en lo Penal, según corresponda, y al
Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le
señala la presente ley.

La parte interesada podrá igualmente pedir copia
del atestado para los efectos que considere pertinente o
solicitar su remisión al juzgado que conociere de un
proceso sobre la materia o vinculado a ésta.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Intervención del
Ministerio PÚBLICO

Del conocimiento y acciones iniciales del Fiscal
Provincial

Artículo 9°

El Fiscal Provincial de Familia que corresponda,
dará trámite a las peticiones que se formulen
verbalmente o por escrito en forma directa por la victima de
violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el
Artículo 2° de esta ley o cualquier persona que
conozca de los hechos, o por remisión del atestado de las
delegaciones policiales. También podrá actuar de
oficio ante el
conocimiento de los hechos.

De las medidas de protección
inmediatas

Artículo 10°

Recibida la petición o apreciados de oficio los
hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las
medidas de protección inmediatas que la situación
exija.

Las medidas de protección inmediatas que se
adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal
incluyen sin que la enumeración sea limitativa, el retiro
del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la
víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre
sus bienes y otras
medidas de protección inmediata que garanticen su
integridad física, psíquica y moral.

El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez
de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de
formalizar la demanda.

De la solicitud de medidas cautelares

Artículo 11°

Si la seguridad de la
victima o de su familia requiriera de una decisión
jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares
pertinentes al Juez Especializado de Familia, las que se
tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de
conformidad con lo dispuesto por los Artículos 635° y
siguientes del Código
Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud de
una asignación anticipada de alimentos. Las medidas
cautelares se concederán sin el requisito de
contracautela.

De la potestad especial del Fiscal
Provincial

Artículo 12°

Para el ejercicio de su función, el Fiscal
gozará de la potestad de libre acceso a los lugares
públicos o privados donde exista peligro de
perpetración de violencia o ésta se haya
producido.

De la conciliación ante el Fiscal
Provincial

Artículo 13°

Eliminado por el Artículo 2° de la Ley N°
27982 publicada el 29/05/03

De las facultades del Fiscal Provincial en la
conciliación

Artículo 14°

Eliminado por el Artículo 2° de la Ley N°
27982 publicada el 29/05/03

De los efectos de la
conciliación

Artículo 15°

Eliminado por el Artículo 2° de la Ley N°
27982 publicada el 29/05/03

De la legitimidad procesal

Artículo 16°

Culminada la investigación, el Fiscal,
además de haber dictado las medidas de protección
inmediatas, interpondrá demanda ante el juez de Familia,
la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 18° de la presente Ley.

De las otras funciones del Fiscal
Provincial

Artículo 17°

Corresponde además, al Ministerio Publico en su
función tuitiva visitar periódicamente las
dependencias policiales para conocer sobre la existencia de
denuncias sobre violencia familiar, e intervenir de oficio cuando
corresponda conforme a esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

De la Intervención
Judicial

Sub Capítulo Primero

De la Intervención del Juez

Especializado de Familia

De la competencia del
Juez Especializado de Familia

Artículo 18°

Corresponde el conocimiento de los procesos al Juez
Especializado de Familia del lugar donde domicilia la
víctima o del lugar de la agresión,
indistintamente.

De la legitimidad procesal

Artículo 19°

El proceso se inicia por demanda:

  1. De la víctima de violencia o su
    representante.
  2. Del Fiscal de Familia.

Del procedimiento

Artículo 20°

Las pretensiones sobre Violencia Familiar se tramitan
como Proceso Único, conforme a las disposiciones del
Código de los Niños y Adolescentes, con las
modificaciones que en esta ley se detallan.

Es improcedente el abandono en los procesos de violencia
familiar.

De la sentencia

Artículo 21°

La resolución judicial que pone fin al proceso
determinará si ha existido o no violencia familiar y
establecerá:

  1. Las medidas de protección a favor de la
    víctima pudiendo ordenar entre otras, la
    suspensión temporal de la cohabitación, la salida
    temporal del agresor del domicilio, la prohibición
    temporal de toda clase de
    visitas por parte del agresor, además de cualquier forma
    de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo
    prescribe el segundo párrafo del Artículo 10° de
    esta Ley.
  2. El tratamiento que debe recibir la víctima, su
    familia y el agresor, si se estima conveniente.
  3. La reparación del daño.
  4. El establecimiento de una pensión de alimentos
    para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a
    criterio del juzgado ello es necesario para su
    subsistencia.

En atención a la función tuitiva de este
proceso, el juez puede agregar a su decisión los
mandatos que aseguren la eficacia de las
pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la
víctima.

De la ejecución forzosa

Artículo 22°

En caso de incumplimiento de las medidas decretadas, el
juez ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en
los Artículos 53° del Código Procesal Civil y
205° del Código de los Niños y Adolescentes,
sin perjuicio de las responsabilidades penales, a que hubieran
lugar.

De las medidas cautelares y conciliación ante
el Juez de Familia

Artículo 23°

El Juez podrá adoptar medidas cautelares
anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del
proceso y durante su tramitación, sujetándose en
tal caso, a lo previsto por el Código Procesal Civil.
Podrá ejercer igualmente la facultad de
conciliación, en los términos previstos por el
Artículo 13° de la presente Ley.

De las medidas de protección

Artículo 24°

Si el Juez Penal adopta medidas cautelares necesarias
para salvaguardar la integridad de la víctima, no
procederá ninguna solicitud en la vía
civil.

Las medidas de protección civil, pueden sin
embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso,
como medidas cautelares fuera de proceso.

Sub Capítulo Segundo

Intervención del Juez

Especializado en lo Penal

De las medidas cautelares

Artículo 25°

Dictado el auto apertorio de instrucción por
hechos tipificados como delitos y que se relacionan con la
violencia familiar, corresponde al Juez dictar de oficio las
medidas cautelares que señala la presente Ley, así
como, según la naturaleza o
gravedad de los hechos, o su reiteración, disponer de la
detención del encausado.

De las medidas de protección

Artículo 26°

Cuando el Juez en lo Penal o el de Paz Letrado, conozcan
de delitos o faltas cuyo origen sean hechos de violencia
familiar, están facultados para adoptar todas las medidas
de protección que señala la presente
ley.

Las medidas referidas en el párrafo anterior,
podrán adoptarse desde la iniciación del proceso,
durante su tramitación y al dictar sentencia, aplicando en
lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Código
Procesal Civil. Podrán imponerse igualmente como
restricciones de conducta, al
momento de ordenar la comparecencia del inculpado y al dictar
sentencia bajo apercibimiento de ordenar detención en caso
de incumplimiento.

TÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMUNES A
TODOS

LOS PROCESOS

De la reserva de las actuaciones

Artículo 27°

Los antecedentes y documentación correspondiente
a los procesos se mantendrán en reserva, salvo para las
partes, letrados y expertos intervinientes. Las actuaciones
tenderán a ser privadas.

Del deber de colaboración

Articulo 28°

La Policía Nacional, el Ministerio Público
y el Poder Judicial pueden solicitar la colaboración a
todas las instituciones públicas o privadas para la
evaluación física y psicológica de las
víctimas de violencia, agresores y de su entorno familiar;
para la asistencia de víctimas de violencia y su familia;
y, para la aplicación y control de las medidas que
contempla la presente Ley.

Del valor de los
certificados médicos y pericias

Artículo 29°

Los certificados de salud física y mental que
expidan los médicos de los Establecimientos de Salud del
Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social
de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal
del Ministerio Público y las dependencias especializadas
de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor
probatorio del estado de salud física y mental en los
procesos sobre violencia familiar. Los certificados
médicos contendrán información detallada de
los resultados de las evaluaciones físicas y
psicológicas a las que se haya sometido la víctima.
La expedición de los certificados y la consulta
médica que los origina son gratuitas.

Los exámenes o pruebas
complementarias para emitir diagnósticos serán
gratuitos siempre que lo justifique la situación
económica de la víctima.

Igual valor tiene los certificados expedidos por los
médicos de los centros parroquiales, cuyo funcionamiento
se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se
encuentren registrados en el Ministerio
Público.

Asimismo, tendrán valor probatorio del estado de
salud física y mental en los procesos por violencia
familiar, los certificados que expidan los médicos de las
instituciones privadas con los cuales el Ministerio
Público y el Poder Judicial celebren convenios para la
realización de determinadas pericias.

TÍTULO CUARTO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS
DEFENSORÍAS

MUNICIPALES DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE

De la conciliación ante el Defensor Municipal
del Niño y del Adolescente

Artículo 30°

Las Defensorías Municipales del Niño y del
Adolescente, podrán en ejercicio de sus atribuciones,
llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a
resolver los conflictos señalados en los literales c) y d)
del artículo 45° del Código de los Niños
y Adolescentes, con excepción de los conflictos originados
por violencia familiar.

Las actas derivadas de
estas conciliaciones, tienen carácter
obligatorio.

TÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Excepcionalmente y cuando la carga procesal o la
realidad del distrito lo justifiquen, el Poder Judicial o el
Ministerio Público, a través de sus órganos
de gobierno,
podrán asignar competencia para conocer las demandas que
se plantean al amparo de lo
dispuesto sobre la ley de violencia familiar, a los juzgados de
paz letrados.

Segunda.-

Deróganse las disposiciones que se opongan a la
presente ley.

LEY N° 27306

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO
ORDENADO

DE LA "LEY DE PROTECCIÓN FRENTE
A LA VIOLENCIA FAMILIAR"

Artículo 1°

Las disposiciones de este artículo han sido
incorporadas en el Texto Único Ordenado de la Ley de
Protección Frente a la Violencia Familiar y sus
modificaciones.

Artículo 2°

Aplicación de las medidas de protección
cuando se produzcan delitos contra la libertad
sexual

Cuando los agentes y las víctimas de los delitos
previstos en el Libro Segundo,
Título IV, Capítulo IX, Violación de la
Libertad Sexual, del Código Penal, sean los sujetos a los
que se refiere el artículo 2° del Texto Único
Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia
Familiar, serán de aplicación las medidas de
protección establecidas en la citada Ley desde el inicio
del proceso respectivo.

LEGISLACIÓN EN VIOLENCIA
SEXUAL

Decreto Legislativo N°
635

CÓDIGO PENAL PERUANO

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL DELITOS

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO IX

VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL

Artículo 170°.- Violación
sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una
persona a practicar el acto sexual u otro análogo,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de cuatro años ni mayor de ocho años. Si la
violación se realiza a mano armada y por dos o más
sujetos, la pena será no menor de ocho años ni
mayor de quince años.

Artículo 171°.- Violación de
persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de
resistir

El que practica el acto sexual u otro análogo con
una persona, después de haberla puesto con ese objeto en
estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de cinco años ni mayor de diez años.

Artículo 172.- Violación de persona en
incapacidad de resistir

El que, conociendo el estado de su víctima,
practica el acto sexual u otro análogo con una persona que
sufre anomalía psíquica, grave alteración de
la conciencia,
retardo mental o que se encuentre en incapacidad de resistir,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de cinco años ni mayor de diez años.

Artículo 173°.- Violación sexual de
menor de catorce años

El que practica el acto sexual u otro análogo con
un menor de catorce años de edad, será reprimido
con las siguientes penas privativas de la libertad:

  1. Si la víctima tiene menos de siete
    años, la pena será de cadena
    perpetua.
  2. Si la víctima tiene de siete años a
    menos de diez años, la pena será no menor de
    veinticinco años ni mayor de treinta
    años.
  3. Si la víctima tiene de diez a menos de
    catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de
    veinticinco años.

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o
vínculo familiar que le dé particular autoridad
sobre la víctima o le impulse a depositar en él su
confianza, la pena será no menor de treinta años
para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.

Artículo 173°A.- Violación de menor
de catorce años seguida de muerte o
lesión grave

Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del
artículo anterior causan la muerte a la
víctima o le producen lesión grave, y el agente
pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la
pena será de cadena perpetua.

Artículo 174° .- Violación de una
persona bajo autoridad o vigilancia

El que, aprovechando la situación de dependencia,
autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro
análogo con una persona colocada en un hospital, asilo u
otro establecimiento similar o que se halla detenida, recluida o
interna, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco años ni mayor de ocho años e
inhabilitación de dos a cuatro años conforme al
Artículo 36°, inciso 1, 2 y 3.

Artículo 175.- Seducción

El que, mediante engaño, practica el acto sexual
u otro análogo, con una persona de catorce años y
menor de dieciocho, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años o con prestación de
servicio comunitario de treinta a setenta y ocho
jornadas.

Artículo 176°.- Actos contra el
pudor

El que sin propósito de practicar el acto sexual
u otro análogo, con violencia o grave amenaza comete un
acto contrario al pudor en una persona, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres
años.

Si el agente se encuentra en las circunstancias
previstas en el Artículo 174° la pena será no
mayor de cinco años.

Si la víctima se hallare en los supuestos de los
Artículos 171° y 172° la pena será no mayor
de seis años.

Artículo 176°A.- Actos contra el pudor a
menores

El que sin propósito de practicar el acto sexual
u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una
persona menor de catorce años, será reprimido con
las siguientes penas privativas de la libertad:

  1. Si la víctima tiene menos de siete
    años, con pena no menor de siete años ni mayor de
    diez años.
  2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez
    años, con pena no menor de cinco años ni mayor de
    ocho años.
  3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce
    años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis
    años.

Si la víctima se encuentra en alguna de las
condiciones previstas en el último párrafo del
Artículo173° o el acto tiene un carácter
particularmente degradante o produce grave daño en la
salud, física o mental de la víctima que el agente
pudo prever, la pena será no menor de ocho ni mayor de
doce años de pena privativa de la libertad.

Artículo 177.- Formas agravadas

En los casos de los Artículos 170°, 171°,
172°, 174°, 175° y 176°, si los actos cometidos
causan la muerte de la víctima o le producen lesión
grave, y el agente pudo prever este resultado o si
procedió con crueldad, la pena privativa de libertad
será respectivamente no menor de veinte ni mayor de
veinticinco años, ni menor de diez años ni mayor de
veinte años.

Artículo 178°.- Responsabilidad
civil especial

En los casos comprendidos en este capítulo el
agente será sentenciado, además, a prestar
alimentos a la prole que resulte, aplicándose las normas
respectivas del Código
Civil.

Artículo 178° A.- Tratamiento
terapéutico

El condenado a pena privativa de la libertad efectiva
por los delitos comprendidos en este capítulo, previo
examen médico o psicológico que determine su
aplicación será sometido a un tratamiento
terapéutico a fin de facilitar su readaptación
social.

En los casos de suspensión de la ejecución
de la pena y reserva del fallo condenatorio, el juez
dispondrá la realización de un examen médico
y psicológico al condenado, para los efectos a que se
refiere al párrafo anterior. El sometimiento al
tratamiento terapéutico será considerado como regla
de conducta.

Los beneficios penitenciarios de semilibertad,
liberación condicional y redención de la pena por
el trabajo y la educación, y el
derecho de gracia del indulto y de la conmutación de la
pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe
médico y psicológico que se pronuncie sobre la
evaluación del tratamiento terapéutico.

Artículo 183°.- Exhibiciones y
publicaciones obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos años el que, en lugar público, realiza
exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de
índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres años ni mayor de seis
años:

1.- El que muestra, vende o
entrega a un menor de catorce años, objetos, libros,
escritos, imágenes
sonoras o auditivas que, por su carácter obsceno, pueden
afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir
su instinto sexual.

2.- El que incite a un menor de catorce años a la
ebriedad o a la practica de un acto obsceno o le facilita la
entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

3.- El administrador,
vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro
espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas,
que permita ingresar a un menor de catorce
años.

Artículo 183° A.- Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe,
ofrece, comercializa o publica, importa o exporta objetos,
libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza
espectáculos en vivo de carácter
pornográfico, en los cuales se utilice a menores de
catorce a dieciocho años de edad, será sancionado
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y
cinco días de multa.

Cuando el menor tenga menos de catorce años de
edad la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco
días de multa.

Si la víctima se encuentra en alguna de las
condiciones previstas en el último párrafo del
Artículo 173°, la pena privativa de libertad
será no menor de ocho ni mayor de doce
años.

De ser el caso, el agente será inhabilitado
conforme el Artículo 36°, incisos 1, 2, 4 y
5.

CREACIÓN DEL PROGRAMA
NACIONAL

CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y
SEXUAL

DECRETO SUPREMO

N° 008-2001-PROMUDEH

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 4° de la
Constitución Política del Perú, la familia
es el núcleo natural y fundamental de la sociedad, que el
Estado y la comunidad protegen, siendo en este contexto
importante promover y fortalecer valores y principios para
una sana convivencia humana;

Que una de las funciones primordiales del Ministerio de
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH)
es la de promover el desarrollo de la mujer, del niño y
del adolescente a través de la generación de
planes, programas y proyectos orientados en especial a la
protección frente a la violencia familiar y
sexual;

Que, el Ministerio de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo Humano es el órgano encargado de coordinar las
acciones dispuestas por el Articulo 3° del TUO de la Ley
N° 26260 "Ley de Protección frente a la Violencia
Familiar" modificado por la Ley N° 27306 mediante la cual
dicho Ministerio debe coordinar, promover, dirigir, ejecutar,
supervisar y evaluar permanentemente la lucha contra toda forma
de violencia familiar;

Que, es necesario fortalecer los Centros "Emergencia
Mujer" creados por resolución Ministerial N°
216-99-PROMUDEH, modificada por Resolución Ministerial
N° 74-2000-PROMUDEH y reorientar sus acciones
especializándolos para brindar a su población
objetivo los
mecanismos necesarios que aseguren un proceso de atención
ágil, oportuno y eficaz, así como una
atención integral a las personas involucradas en actos de
violencia familiar y sexual.

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-99-PCM se
dispuso que el Ministerio de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo Humano, debía coordinar con los Ministerios
del Interior, de Educación, de Justicia y de Salud, a fin
de establecer medidas y acciones destinadas a prevenir y
sancionar la violencia familiar;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 025-2001 del 27
de febrero del 2001, se autorizo la operación de
transferencia de partidas por recursos de
ordinarios de PATPAL y PRONAA a favor del PROMUDEH, con la
finalidad de diseñar e implementar nuevos programas
orientados a problemas
sociales y de equidad de
generó que se encontraban escasamente atendidos o eran
abordados mediante estrategias inadecuadas de
intervención;

Que, en consecuencia es necesario crear un Programa que
tenga como objetivo, la atención al problema de violencia
familiar y sexual, incluyendo la realización de
actividades tendientes a la prevención del mismo y a la
implementación de mecanismos de apoyo para las personas
involucradas en estos hechos:

Que para el propósito señalado en
él considerando que antecede resulta necesario modificar
el Decreto Supremo N° 012-98-PROMUDEH que aprobó el
Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, modificado
por el Decreto Supremo N° 004-99-PROMUDEH,

En uso de las atribuciones que les confiere el inciso 8
del Artículo 118° dela Constitución
Política del Perú y el Decreto legislativo N°
560, Ley del Poder
Ejecutivo.

Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros.

DECRETA

Artículo 1°.-

Créase en el Ministerio de Promoción de la
Mujer y del Desarrollo Humano, el Programa Nacional Contra la
Violencia Familiar y Sexual como órgano dependiente del
Despacho Ministerial.

Artículo 2°.-

Incorpórese al Capítulo V del Reglamento
de Organización y Funciones del Ministerio de
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 012-98-PROMUDEH, modificado por
el Decreto Supremo N° 004-99-PROMUDEH, los Artículos
24°A, 24°B, 24°C, 24°D, 24°E y 24°F,
cuyos textos son los siguientes:

Artículo 24°A.-

El Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y
Sexual es el órgano encargado de diseñar y ejecutar
a nivel nacional acciones y políticas de
prevención, atención y apoyo a las personas
involucradas en hechos de violencia familiar y/o sexual,
contribuyendo así a mejorar la calidad de
vida de la población desde una perspectiva de género.

Depende del Despacho Ministerial. Está a cargo de
un Director Nacional, mantiene relaciones funcionales con los
organismos del Sector y otras entidades de la Administración
Pública y Privada vinculadas a la lucha contra la
violencia familiar y sexual.

Artículo 24°B.-

Las funciones del Programa Nacional de Lucha Contra la
Violencia Familiar y Sexual son:

  1. Formular y proponer lineamientos y normas respecto a
    la atención del problema de violencia familiar y sexual
    necesarios para el funcionamiento del Programa
  2. Promover y desarrollar mecanismo de
    articulación intersectorial para la atención de
    la violencia familiar y sexual.
  3. Promover el estudio e investigación sobre
    causas de violencia familiar y sexual, y de las medidas a
    adoptarse para su corrección o
    prevención.
  4. Coordinar y fortalecer redes con participación
    activa de los diferentes actores sociales.
  5. Diseñar y ejecutar estrategias de
    información, educación no formal, comunicación y difusión a nivel
    nacional.
  6. Diseñar, aplicar y evaluar las estrategias de
    apoyo integral para las personas afectadas o involucradas en
    hechos de violencia familiar y/o sexual.
  7. Convocar a instituciones públicas y privadas y
    a organizaciones de base para una mejor prestación de
    los servicios que se brindan en los "Centros de Emergencia
    Mujer".
  8. Promover el desarrollo de las "Casas Refugio en
    coordinación con la sociedad civil.
  9. Proponer la suscripción de convenios y
    acuerdos orientados a la mejor implementación del
    programa y velar por su cumplimiento.
  10. Promover la captación de recursos de la
    Cooperación Internacional.
  11. Ejecutar, supervisar y evaluar las acciones de
    capacitación para el cumplimiento de sus objetivos.
  12. Otras funciones que le asigne el Despacho
    Ministerial.

Artículo 24°C.-

Estructura Orgánica:

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN

  • Dirección Nacional del Programa Contra la
    Violencia Familiar y Sexual
  • Subdirección Nacional del Programa Contra la
    Violencia Familiar y Sexual

ÓRGANOS DE LÍNEA

  • Oficina de Promoción y
    Capacitación
  • Oficina de Investigación y
    Registros
  • Oficina de Operaciones

Artículo 24°D.-

La oficina de Promoción y Capacitación es
el órgano encargado de promover la acción
individual y colectiva contra la violencia familiar y sexual,
mediante la formulación, promoción, planeación, coordinación y
ejecución de actividades de información,
comunicación, difusión y educación no
formal. Otras funciones que le asigne la Dirección
Nacional del Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y
Sexual.

Artículo 24°E.-

La Oficina de Investigación y Registros es el
órgano encargado de generar, procesar y analizar
información sobre la violencia familiar y sexual y de
elaborar los informes técnicos y administrativos
correspondientes. Asimismo, formular proyectos de
investigación e intervención en el área
de violencia familiar y sexual y evaluar las que sean propuestas
al Programa. Otras funciones que le Asigne la Dirección
Nacional del Programa de Violencia Familiar y Sexual.

Artículo 24°F.-

La Oficina de Operación es el órgano
encargado de planificar, organizar, coordinar, dirigir,
supervisar, controlar y evaluar las actividades técnicas y
administrativas del Programa que se ejecutan en las sedes a nivel
nacional. Otras Funciones que le asigne la Dirección
Nacional del Programa de Violencia Familiar.

Artículo 3°.-

El Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y
Sexual que se crea en virtud del presente Decreto Supremo,
financiará sus actividades con cargo al presupuesto del
Sector PROMUDEH correspondiente al año 2001 que fuera
asignado mediante Ley N° 27427, Ley de Racionalidad del
Gasto
Público y mediante Decreto de Urgencia N°
025-2001, no irrogándose por tanto, gasto adicional al
Estado.

Artículo 4°.-

El presente Decreto Supremo será refrendado por
el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro
días del mes de abril del año dos mil
uno.

PORCENTAJE DE ADOLESCENTES DE 15 A 19
AÑOS QUE YA SON MADRES O QUE ESTÁN EMBARAZADAS POR
PRIMERA VEZ, SEGÚN CARACTERÍSTICAS SELECCIONADAS,
2000


SUMINISTRO DE MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS MODERNOS POR ENCUESTA,
SEGÚN FUENTE

Fuente: INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA (INEI) ?

*Encuesta Demográfica y de
Salud Familiae 2000* (ENDESI)

MENORES Y ADOLESCENTES IMPLICADOS EN
DELITOS Y CIRCUNSTANCIAS DIFÍCILES, SEGÚN
DEPARTAMENTO

Fuente: POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ (PNP)
? Dirección del Planeamiento ?
Departamento de Estadística

Partes: 1,
2, 3, 4

Partes: 1, 2, 3, 4
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