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Para la desafectación no es suficiente un contrato con firmas legalizadas



Partes: 1, 2, 3

    Partes: 1, , 3

    1. Resolución materia de
      comentario
    2. Comentario
    3. Conclusiones
    4. Sugerencias
    5. Fuentes de
      Información
    6. Normas
      extrajeras consultadas

    1.- RESOLUCIÓN
    MATERIA DE
    COMENTARIO

    EXPEDIENTE: 2004-00449-87-2201-JP-CI-02

    Resolución Nro. 16.

    Moyobamba, tres de febrero

    Del año dos mil seis.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Primero.- Que conforme al artículo segundo del
    título preliminar del Código
    Procesal Civil peruano de mil novecientos noventa y tres, el
    Juez es el director del proceso, por
    lo cual en este estado del
    proceso le corresponde absolver el grado de conformidad con la
    justicia,
    pruebas
    actuadas en autos y de
    conformidad con el sistema
    jurídico peruano;

    Segundo.- Que a fojas setenta y cinco a setenta y siete
    corre el escrito suscrito por el doctor Antero Flores Ruiz, en el
    cual solicita la desafectación del bien embargado
    (televisor), al amparo del
    artículo seiscientos veinticuatro del Código
    Procesal Civil Peruano de mil novecientos noventa y tres, el cual
    establece que cuando se acredite fehacientemente que el bien
    afectado con la medida pertenece a persona distinta
    del demandado, el Juez ordenará su desafectación
    inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El
    peticionante pagará las costas y costos del
    proceso cautelar y en atención a las circunstancias
    perderá la contracautela a favor del propietario. Y que el
    embargo es una medida cautelar dispuesta judicial o
    administrativamente para asegurar el resultado de un proceso
    consistiendo en la afectación jurídica hasta por
    cierto monto de un determinado o determinados bienes;

    Tercero.- Que a fojas ochenta y nueve corre la
    resolución número once su fecha cuatro de noviembre
    del dos mil cinco, en la cual se ha resuelto disponer la
    inmediata desafectación del televisor materia de
    embago;

    Cuarto.- Que al momento de absolver el grado está
    en discusión si es suficiente o no para desafectar un
    televisor de un embargo, un documento privado con firma
    legalizado, por lo cual sobre este tema se absolverá el
    grado de conformidad con la justicia, conforme se indicó
    en el primer considerando;

    Quinto.- Que la prueba tasada no se encuentra
    establecida en el sistema jurídico peruano, sino por lo
    contrario se encuentra establecido en materia probatoria el
    sistema de la sana crítica, conforme al artículo ciento
    noventa y siete del Código Procesal Civil Peruano de mil
    novecientos noventa y tres, en el cual se establece que todos los
    medios
    probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta,
    utilizando su apreciación razonada;

    Sexto.- Que conforme aparece a fojas cincuenta el
    embargo se ha trabado en la vivienda del demandado;

    Séptimo.- Que teniendo en cuenta que las normas aplicables
    al presente expediente del derecho positivo
    peruano son el artículo novecientos cuarenta y siete del
    Código
    Civil peruano de mil novecientos ochenta y cuatro y la
    ley y
    reglamento sobre comprobantes de pago, haremos una
    revisión a las mismas;

    Octavo.- Que el artículo novecientos cuarenta y
    siete del Código Civil peruano de mil novecientos ochenta
    y cuatro establece que la transferencia de la propiedad de
    una cosa mueble determinada se efectúa con la
    tradición a su acreedor, salvo disposición legal
    diferente;

    Noveno.- Que aplicando esta norma podemos concluir que
    el propietario del televisor es el demandado, ya que así
    lo establece el derecho positivo peruano, porque el embargo se
    trabó en la vivienda del demandado;

    Décimo.- Que además el reglamento de
    comprobantes de pago que aparece en la web

    http://www.sunat.gob.pe/legislacion/comprob/regla/index.html
    ,
    aprobado por resolución de superintendencia nº siete
    guión noventa y nueve guión SUNAT publicado el
    veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve vigente
    desde el primero de4 febrero de mil novecientos noventa y nueve
    establece en su artículo primero que el
    comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia
    de bienes
    , la entrega en uso, o la prestación
    de servicios; y
    que la ley marco de comprobantes de pago decreto ley veinticinco
    seiscientos treintidós que aparece en la misma página
    web, publicada el veinticuatro de julio de mil novecientos
    noventa y dos vigente desde el primero de setiembre de mil
    novecientos noventa y dos establece en su artículo dos que
    se considera comprobante de pago, todo documento que
    acredite la transferencia de bienes
    , entrega en uso o
    prestación de servicios, calificado como tal por la
    Superintendencia Nacional Tributaria –SUNAT, y que el
    documento que obra en autos a fojas ochenta y tres no es
    comprobante de pago ni un instrumento público;

    Undécimo.- Que en este orden de ideas teniendo en
    cuenta la ley que es fuente del derecho, podemos afirmar que el
    documento presentado que obra a fojas ochenta y tres del presente
    cuaderno, no acredita fehacientemente que el bien afectado con la
    medida pertenece a persona distinta del demandado;

    Duodécimo.- Que siendo esta la última
    instancia corresponde efectuar una mayor fundamentación,
    por lo cual a continuación fundamentaremos la
    resolución teniendo en cuenta la doctrina mayoritaria, que
    también es fuente del derecho, y debe ser tenida muy en
    cuenta para fundamentar las resoluciones judiciales y
    administrativas y privadas, al igual que debe ser tenida encuenta
    para fundamentar los escritos de las partes
    litigantes;

    Décimo tercero.- Que los mecanismos de publicidad,
    oponibilidad, cognocibilidad y recognocibilidad son el registro y la
    posesión, pero como el televisor es un bien no inscrito ni
    inscribible en el registro público, por lo cual
    sólo es de aplicación la posesión al
    presente expediente;

    Décimo cuarto.- Que teniendo en cuenta que la
    posesión es lo que se tiene en cuenta en el presente
    expediente debemos dejar constancia que el embargo se ha
    formalizado en la vivienda del demandado, por lo cual el
    televisor encontrándose en posesión del mismo, se
    presume que es de propiedad del demandado;

    Décimo quinto.- Que adicionalmente un sistema de
    propiedad no puede funcionar de manera útil ni
    armónica si no están establecidas presunciones
    legales (pero debemos dejar constancia que no son las
    únicas presunciones y para quien desee ampliar sus
    conocimientos sobre este interesante tema puede consultar la
    tesis de
    Maestría en Derecho Civil de
    la Pontificia Universidad
    Católica del Perú de Fernando Zavala Toya, actual
    vocal superior de la Corte de Justicia de Arequipa) , las cuales
    se clasifican en presunciones registrales y presunciones
    posesorias y que en esta sede corresponde hacer una
    revisión de las presunciones posesorias, y que las
    presunciones son: presunciones del hombre y
    presunciones legales, por lo cual la presunciones analizadas son
    presunciones legales, conforme al libro titulado
    Tratado de derecho registral del mismo autor de la presente
    sentencia, que se encuentra por publicar (TORRES MANRIQUE,
    Fernando Jesús. Tratado de Derecho Registral);

    Décimo sexto.- Que el artículo novecientos
    doce del Código Civil peruano de mil novecientos ochenta y
    cuatro establece que el poseedor es reputado propietario,
    mientras no se pruebe lo contrario, la cual es una
    presunción relativa y que las presunciones relativas si
    pueden ser desvirtuadas con prueba en contrario que acredite la
    falsedad o inexactitud de dichas presunciones (Ibid),
    pero en el presente expediente no se ha acreditado con
    medio probatorio suficiente que la prueba presentada es
    suficiente para destruir la presunción.

    Eduardo Couture precisa que son presunciones legales simples o
    relativas las proposiciones normativas de carácter legal acerca de la verdad de un
    hecho, contra la cual se admite, sin embargo, prueba en contrario
    (COUTURE, Eduardo J., Vocabulario Jurídico. Ediciones
    Depalma. Pag. 472) ;

    Décimo séptimo.- Que en el escrito de
    fojas setenta y tres el único fundamento es el
    artículo seiscientos veinticuatro, por lo cual no existe
    otros fundamentos que rebatir, norma que sólo corresponde
    aplicar en casos en los cuales se encuentra acreditado el derecho
    fehacientemente;

    Décimo octavo.- Que este no es un pronunciamiento
    definitivo, ya que en el derecho positivo peruano existe
    establecida la nulidad de cosa juzgada fraudulenta,
    específicamente en el artículo ciento setenta y
    ocho del Código Procesal Civil peruano de mil novecientos
    noventa y tres;

    Décimo noveno.- Que el documento que corre a
    fojas ochenta y tres no es un documento notarial, sino que es un
    documento privado con firmas legalizadas, y por tanto, no obra en
    ningún protocolo
    notarial que de fe en forma fehaciente de la fecha del documento,
    y que aún en dicho supuesto, el documento que no es
    comprobante de pago no es suficiente para acreditar derecho de
    propiedad ni se han actuado otras pruebas que acrediten el
    derecho de propiedad teniendo en cuenta las normas glosadas y
    analizadas en el presente auto;

    Vigésimo.- Que revisados varios libros sobre
    derecho
    procesal civil tales como el libro titulado Código
    Procesal Civil de Gaceta Jurídica, Jurisprudencia
    Actual de Marianella Ledesma Narváez y Código
    Procesal Civil de Grijley no aparece ninguna ejecutoria que
    ampare el pedido del solicitante y apelante en el presente
    proceso cautelar, por lo cual confirmar la resolución
    apelada sería defender lo indefendible;

    Vigésimo primero.- Que si si tratara de una
    escritura
    pública de la cual se presente un testimonio, la
    situación sería distinta porque se trata de un
    instrumento notarial protocolar, el cual corre archivado en el
    Registro Notarial de Escrituras Públicas;

    Vigésimo segundo.- Que el solicitante de la
    desafectación no ha cumplido con fundamentar
    jurídicamente su pedido, ya que tan solo en el escrito
    aparece una cita legal, sin embargo, aún aplicando el
    principio iuria novit curia consagrado en el artículo
    séptimo del título preliminar del Código
    Procesal Civil Peruano de mil novecientos noventa y tres, en el
    cual se establece que el Juez debe aplicar el derecho que
    corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las
    partes o lo haya sido erróneamente, no se encuentra una
    norma en el derecho positivo peruano ni en otras fuentes del
    derecho que puedan servir de fundamento para acceder a lo
    solicitado;

    Vigésimo tercero.- Que el artículo
    quinientos treinta y nueve del Código Procesal Civil
    peruano de mil novecientos noventa y tres establece que el
    perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no
    es parte, puede pedir su suspensión sin interponer
    tercería, anexando título de propiedad registrado.
    Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la
    medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario,
    el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al
    artículo quinientos treinta y tres. Norma que no es
    aplicable por no haberse citado en el escrito de
    desafectación, por que esta norma no hace referencia de
    desafectación si a suspensión y porque no se ha
    presentado título de propiedad registrado;

    RESUELVO:

    Declarando REVOCAR la resolución número
    once su fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco que corre a
    fojas ochenta y seis y siguientes, por lo cual se declara
    IMPROCEDENTE la solicitud de desafectación,
    dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo
    haga valer en la vía y forma que corresponda, DEVUELVASE
    al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Moyobamba.-
    NOTIFIQUESE.-

    Fernando Jesús Torres Manrique

    Juez Titular de Moyobamba.

    2.
    COMENTARIO.-

    2.1. INTRODUCCIÓN

    En cuanto a la resolución comentada debemos tener
    en cuenta que el Juez es el director del proceso conforme al
    artículo segundo del título preliminar del
    código procesal civil peruano de mil novecientos noventa y
    tres y al artículo tercero del título preliminar
    del código procesal constitucional peruano del dos mil
    cuatro, por lo cual corresponde que el Juez de la causa emita
    sentencia absolviendo el grado. Dejando constancia que los
    procedimientos
    civiles peruanos tienen dos instancias y que en algunos supuestos
    además del recurso de apelación procede el recurso
    de casación.

    Se ha solicitado la desafectación de la medida
    cautelar trabada a un televisor presentando para tal efecto un
    documento privado que contiene un contrato con
    firmas legalizadas por notario público, al amparo de la
    ley del notariado, que es la segunda ley del notariado peruana,
    ya que el notario es un funcionario con función
    fedante. Conforme al artículo 2 de la ley del notariado
    contenida en el decreto ley 26002 el notario es el profesional
    del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y
    contratos que
    ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de
    los otorgantes, redactando los instrumentos a lo que confiere
    autenticidad, conserva los originales y expide traslados
    correspondientes. Su función también comprende la
    comprobación de hechos y la tramitación de asuntos
    no contenciosos previstos en la ley de la materia.

    En el derecho
    comparado que para algunos juristas es un método y
    para otros es una ciencia, los
    sistemas
    notariales son administrativo, cuando el notario forma parte de
    la administración
    pública; anglosajón, cuando no existe protocolo
    notarial; y latino, cuando el notario tiene una mayor importancia
    y existe protocolo notarial (el protocolo notarial al igual que
    los procesos
    notariales son la máxima expresión del sistema
    notarial latino, pero también existen otros documentos
    notariales pero que son extraprotocolares como la
    legalización de reproducción, entre otras), pero es claro
    que en los tres sistemas notariales el notario público
    tiene entre sus funciones
    legalizar firmas. La fé pública que es tener por
    verdad un hecho y que sólo puede ser contradicha con una
    sentencia judicial firme, no es sólo notarial sino que
    también existe la fé publica registral, comercial,
    administrativa, aduanera, bursátil, consular,
    canónica, policial entre otras.

    En primera instancia se resolvió que era
    suficiente dicho contrato, por lo cual se dispuso desafectar la
    medida cautelar trabada al televisor, pero se interpuso recurso
    de apelación.

    La prueba tasada ya no está consagrada en el
    código procesal civil, por lo cual un documento no es
    prueba plena, sino que conforme al artículo 197 del
    Código Procesal Civil peruano de mil novecientos noventa y
    tres los medios probatorios son valorados por el Juez en forma
    conjunta, utilizando su apreciación razonada. En Colombia rige el
    sistema de la libre apreciación o sana
    crítica.

    Debe tenerse en cuenta que el embargo se ha trabado en
    la vivienda del demandado, en tal sentido el artículo
    novecientos cuarenta y siete del Código Civil peruano de
    mil novecientos ochenta y cuatro establece que la transferencia
    de la propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa
    con la tradición a su acreedor, salvo disposición
    legal diferente, por lo cual según esta norma el bien
    embargo es de propiedad del demandado y no procedería la
    desafectación.

    Conforme a las normas tributarias citadas en el
    décimo considerando de la resolución materia de
    comentario hubiera sido suficiente un comprobante de pago, lo que
    no se ha presentado, por lo cual es adecuado que en segunda
    instancia se declare que no es suficiente un contrato privado con
    firmas legalizadas.

    Que teniendo en cuenta que la ley que es fuente del
    derecho y que prima sobre las otras fuentes del
    derecho se acredita que no es procedente desafectar el televisor
    sobre el cual se dictó medida cautelar.

    El registro (mecanismo mas perfecto de publicidad porque
    supera a la posesión, pero tiene limitaciones por ejemplo
    no sirve para bienes no identificables o de escaso valor) y la
    posesión (mecanismo menos perfecto de publicidad) son
    mecanismos de publicidad (mecanismos para hacer conocer),
    oponibilidad (mecanismos para oponer un derecho), cognocibilidad
    (mecanismos para conocer) y recognocibilidad (mecanismos para
    reconocer), y siendo el televisor un bien no registrable no es de
    aplicación al mismo el registro sino la posesión y
    conforme a las presunciones posesorias el poseedor de un bien
    mueble se presume que es el propietario. Y que un sistema de
    propiedad no puede funcionar sin presunciones, por lo cual se
    encuentran consagradas presunciones posesorias y presunciones
    registrales (pero es claro que no son éstas no son las
    únicas presunciones). Estos mecanismos son mas conocidos
    como mecanismos de publicidad.

    Se ha dejado constancia que la resolución es de
    segunda instancia y en dicho sentido no constituye un
    pronunciamiento definitivo porque conforme al artículo
    ciento setenta y ocho procede la nulidad de cosa juzgada
    fraudulenta, por lo cual quien se considere perjudicado puede
    interponer la demanda
    correspondiente.

    El asunto hubiera sido discutible si se hubiera
    presentado un testimonio o un parte notarial (que son traslados)
    de una escritura pública que contiene una compra venta del
    televisor a favor del tercero que solicita la
    desafectación.

    En este caso es materia de comentario la
    desafectación, por lo cual es necesario dejar constancia
    que los comentarios son limitados a dicha figura jurídica.
    Sin embargo, es necesario dejar constancia que los medios para
    levantar una medida cautelar son: la tercería de
    propiedad, la desfectación y la solicitud de levantamiento
    de medida cautelar sin tercería acompañando para
    tal efecto título de propiedad registrado.

    Conviene que se encuentre legislado este medio para
    desafectar un medida cautelar, por que se incentiva que los
    embargos se formalicen en bienes de propiedad de los demandados,
    demandantes (cuando existe contrademanda) o ejecutados. En este
    sentido debemos dejar constancia que los incentivos son
    medidas legales (cuando son legales nos referimos a las medidas
    adoptadas a través del derecho positivo vigente), o
    extralegales para premiar o promocionar un hecho logrando
    incrementar o aumentar su frecuencia, lo cual es estudiado por el
    análisis económico del
    derecho.

    Aplicando el análisis económico del
    derecho podemos determinar que el sistema
    tributario tiene fallas o incoherencias lo cual se
    trató en otro artículo por publicar en la revista normas
    legales.

    El numeral 20 del artículo 139 de la constitución política peruana de
    mil novecientos noventa y tres establece que es principio y
    derecho de la función jurisdiccional el principio del
    derecho de toda persona de formular análisis y
    críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con
    las limitaciones de ley.

    La ley es una fuente del derecho la que prima sobre
    otras fuentes del derecho en los estados que como el Estado
    Peruano pertenecen a la familia
    romano germánica (las principales familias
    jurídicas son la familia romano
    germánica y la familia jurídica del common law,
    pero existen otras clasificaciones de las familias
    jurídicas que no consideran a las mencionadas como
    familias jurídicas, por ejemplo en el Primer Congreso
    Internacional de Derecho Comparado de 1900 llevado a cabo en
    París se clasificó a las familias jurídicas
    y en la misma no aparecen estas familias jurídicas, pero
    estas dos familias jurídicas mencionadas son las mas
    conocidas en nuestro medio), por lo cual se realizó una
    revisión de las normas aplicables. Para quien desee
    aumentar sus conocimientos sobre derecho comparado puede
    consultar mi libro Derecho Comparado y Sistemas
    Jurídicos.

    Pero además se revisó otras fuentes del
    derecho como la doctrina la que siempre es necesario tener
    presente al momento de motivar, argumentar o fundamentar. Dejando
    constancia que estos tres últimos conceptos o
    términos jurídicos mencionados tienen significados
    diferentes.

     

    Partes: 1, 2, 3

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