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La garantía mobiliaria: alcance e importancia



Partes: 1, 2

    1. Generalidades
    2. La
      garantía mobiliaria
    3. Bibliografía

    Tradicionalmente, en nuestro ordenamiento
    jurídico el otorgamiento de un derecho real de
    garantía era legislado básicamente por el
    ordenamiento civil, esto obedecía a las bases
    romanísticas de nuestro derecho.

    No obstante, en muchas legislaciones extranjeras, como
    la americana, y otras que la han tomado como punto de partida, la
    figura de la prenda (es decir, el otorgamiento de un bien mueble
    como garantía de una obligación) ha sido tratada en
    leyes
    especiales.

    En concordancia con esa posición, y en base a
    fines unificadores de una legislación dispersa, en nuestro
    ordenamiento jurídico se ha promulgado el 01 de Marzo del
    presente año la Ley de
    Garantías Mobiliarias que deroga disposiciones del
    Código
    Civil, del Código
    de Comercio, de
    la Ley de prenda Agrícola, de la Ley de Prenda Minera,
    entre otros.

    En el siguiente trabajo,
    presento el tema referido a la Ley de Garantía Mobiliaria,
    a través del cual pretendo realizar un análisis para después llegar a
    comprender su real alcance e importancia.

    A decir de Luis Díez Picazo, el crédito
    puede contemplarse no dentro de la realidad jurídica que
    liga al acreedor con el deudor, sino dentro del trafico
    jurídico general, donde existe un notorio comercio de
    crédito (Verbi gracia, los bonos, obligaciones,
    etc.).

    El crédito es un objeto de tráfico
    jurídico en cuanto que el acreedor puede disponer de el
    como de cualquier otro objeto patrimonial.

    En nuestro país pocas son las personas, sean
    estas naturales o jurídicas, que acceden al
    crédito; y si lo hacen acceden en condiciones onerosas, es
    decir, las condiciones de préstamo, a qué tasa de
    interés se presta el dinero, en
    pocas palabras son dos, pues, las condiciones básicas que
    debe reunir un deudor para acceder al financiamiento: Primero, la solvencia, es decir,
    demostrar capacidad de pago, y una garantía que asegure la
    recuperación del monto adeudado.

    I.
    GENERALIDADES

    Marco Doctrinal

    Orígenes de la
    Institución

    Sus orígenes se remontan al derecho
    romano, en donde era conocida como pignus y consistía
    en un derecho real que gozaba un acreedor sobre una cosa ajena
    dada en calidad de
    garantía por el deudor. Dicha garantía era plasmada
    en un contrato y
    tenía como correlato la transmisión de la cosa
    mueble al acreedor y la exigencia de un deber por parte del
    mismo, que consistía en conservar la cosa hasta que fuera
    satisfecha la obligación.

    Cuando el acreedor recibe el importe de su
    crédito de manos del deudor, debe restituir el objeto que
    recibió en prenda.

    No obstante, las partes podían convenir que el
    incumplimiento de la obligación, esto es, la no
    satisfacción de la deuda existente facultaba al acreedor
    para vender el objeto. Otro supuesto que permitía la
    venta del objeto
    (pese a no haberse pactado la venta que puede realizar el
    acreedor), se producía luego que éste haya instado
    al deudor por tres veces para que le pague lo adeudado. Con el
    producto de la
    venta el acreedor procedía a pagarse lo que le era debido,
    debiendo devolver el excedente al deudor ("hyperocha" o
    demasía).

    A su vez, el deudor pignorante estaba obligado a
    resarcir al acreedor pignoraticio por los gastos necesarios
    hechos en la cosa o de los prejuicios procedentes de los cultos
    de estas.

    El emperador Gordiano, dispuso que la prenda subsistiera
    para garantizar otros créditos que el deudor tuviera con el mismo
    acreedor, razón por la cual a esa figura se denomina
    pignus gordianus.

    Por otra parte, el contrato que recogía la
    voluntad de las partes de establecer una garantía daba
    origen a dos acciones
    personales: la acción
    Pignoraticia directa, utilizable contra el acreedor pignoraticio
    para reclamarle el exceso del precio
    obtenido en la venta de la cosa pignorada (esto es, otorgada como
    garantía) y con respecto al importe de la deuda
    garantizada; y la acción pignoraticia contra el deudor, a
    fin de demandarle los gastos efectuados en la cosa
    pignorada.

    La Garantía Mobiliaria como Garantía
    Real

    Para empezar el tema referido a la Ley de
    Garantía Mobiliaria, consideramos necesario referirnos de
    manera breve a la institución jurídica de
    garantías reales. Para el Jurista Luis Díez Picazo,
    las garantías reales, son aquellas en las cuales se
    concede al acreedor un poder
    jurídico que recae sobre cosas concretas y determinadas.
    Nuestro sistema de
    derecho patrimonial ha establecido cuatro tipos de derechos
    reales que tiene por objeto de garantizar o asegurar el
    cumplimiento de obligaciones; éstos derechos conocidos en la
    doctrina como derechos reales accesorios, de garantías o
    de realización de valor, son:
    hipoteca, prenda, anticresis y retención.

    Existe uniforme aceptación en la doctrina y
    derecho comparado contemporáneo de considerar como
    verdaderos derechos reales de garantías a la hipoteca,
    prenda y anticresis; sin embargo no existe respuesta
    pacífica en considerar el derecho de retención como
    un derecho real, por su naturaleza, un
    sector de la doctrina y de la legislación
    contemporánea la ubica dentro de los derechos
    personales.

    Para el autor Víctor Ríos Vásquez,
    citando a Manuel Albaladejo, sostiene que los derechos reales de
    garantía son aquellos que aseguran el cumplimiento de una
    obligación, mediante la concesión de un poder
    directo e inmediato (real); sobre una cosa ajena y si se
    incumpliese promover la enajenación de ésta, y hacerse pago
    con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a
    que asciende la responsabilidad por el incumplimiento.

    Comparte la misma definición el maestro Max Arias
    Schereiber Pezet, afirmando que mediante la enajenación de
    la cosa objeto del derecho real de garantía, para obtener
    su precio, con el que cubrirá la obligación
    garantizada, es de esencia la atribución al acreedor de la
    facultad de promover la enajenación.

    El profesor
    Héctor Lama More, sostiene que en nuestro país la
    ley las ha ubicado a las garantías antes citadas como
    derechos reales. Por ello estas garantías permiten al
    acreedor en una relación obligacional, una mayor seguridad en el
    cumplimiento por el deudor de la obligación asumida; para
    ello se grava un bien determinado mueble o inmueble, que puede
    quedar o no en poder del acreedor, dependiendo del tipo de
    garantía o del convenio que arriben las partes, hasta que
    se cumpla con la obligación.

    Las garantías reales permiten al acreedor la
    facultad de realización del valor de los bienes
    afectados; estos bienes deben estar determinados y pueden ser
    realizados por la persona que tenga
    la titularidad de la garantía. El titular del derecho real
    de garantía ejerce los derechos de persecución del
    bien agravado, de preferencia en el cobro y de oponibilidad erga
    omnes.

    Dentro de los requisitos esenciales de las
    garantías reales tenemos:

    Son accesorias de una obligación; es decir, se
    constituyen para asegurar el cumplimiento de una
    obligación principal.

    El propietario da el bien dado en garantía pignus
    o hipoteca.

    El que constituye la garantía debe tener la libre
    disponibilidad de sus bienes o encontrarse facultado o autorizado
    para ello. Cabe recordar que el gravamen lleva implícita
    la posibilidad de enajenación del bien gravado.

    La regla común en las garantías reales es
    la prohibición del pacto comisorio; en virtud de ella el
    acreedor no adquiere en propiedad el
    bien dado en garantía por el solo incumplimiento de la
    obligación.

    Nuestra legislación establece la nulidad de
    cualquier pacto en contrario. Cabe resaltar que con la nueva Ley
    de Garantía Mobiliaria, se dispone 3 clases de
    ejecución del bien mueble dado en garantía, la
    venta extrajudicial, la venta judicial y el arbitraje, que
    abordaremos mas adelante.

    Dentro de los principios
    más importantes que se conocen en la doctrina y que se
    aplican a las garantías reales son:

    El principio de la especialidad, este principio se
    aplica en cuanto al crédito y en cuanto al bien. El
    primero, en cuanto al crédito, el principio exige que la
    obligación debe ser cierta y determinada, es decir no debe
    existir duda alguna sobre su identidad,
    debe estar claramente establecida la naturaleza de la deuda y
    además establecido de modo claro quien es el deudor; dicha
    obligación puede ser presente actual o futura; en
    ningún caso puede ser indeterminada.

    El segundo, en cuanto al bien, este principio exige que
    el bien deba estar perfectamente determinado, es decir,
    identificado sin lugar a dudas. No es posible constituir
    garantías reales sobre bienes inexistentes al momento de
    su constitución, esto es, sobre bienes
    futuros.

    El principio de contractualidad, las garantías
    reales deben ser siempre expresos; surgen únicamente del
    convenio nunca de la ley o decisión judicial.

    El principio de publicidad, por
    este principio se recusan las garantías escondidas o
    secretas. Con ello se asegura que la garantía pueda surtir
    efecto frente a terceros; este principio habilita la naturaleza
    erga omnes de este derecho real.

    El principio de Indivisibilidad, la garantía
    permanecerá vigente, en todos sus términos y
    extensiones, en tanto se haya cumplido íntegramente la
    obligación, aunque la obligación o el bien dado en
    garantía sean divisibles. Si son varios los bienes dados
    en garantía, ninguno de ellos se desafectará, en
    tanto no se haya cumplido el íntegro de la
    obligación, salvo que las partes establezcan lo
    contrario.

    Partes: 1, 2

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