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La garantía mobiliaria: alcance e importancia (página 2)



Partes: 1, 2

 

b. Marco Legal

1.2.1 Antecedentes legislativos

a) La Prenda en relación con la garantía
mobiliaria.

La prenda es un derecho real de garantía que se
constituye sobre bienes
muebles. Por ello, el concepto de
garantías reales comprende a la prenda sobre aquellos
bienes muebles mencionados en el Artículo 886 del Código
Civil antes citado.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1055 del Código
Civil Peruano, la prenda se constituye sobre un bien mueble
mediante entrega física o
jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier
obligación. Antiguamente se concibió la prenda como
una figura que obligaba a la pérdida de posesión
del bien por el deudor.

Esta visión fue superada desde finales del siglo
pasado, cuando las necesidades de fomentar el desarrollo del
crédito
dejó en claro los inconvenientes de una garantía
como la prenda basada en la desposesión del bien por parte
del deudor, privándole de instrumentos útiles de
producción con los cuales obtiene dinero para
pagar sus deudas. Surge así la prenda sin desplazamiento o
prenda con entrega jurídica, para la cual la publicidad
registral es primordial.

Es importante destacar que el Artículo 1058 del
Código Civil establece dos requisitos para la validez de
la prenda: constitución por el propietario y entrega
del bien. El primero, constitución por el propietario,
debe gravar el bien quien sea su propietario o quien esté
autorizado legalmente. A través de esta
disposición, se pretende asegurar que las personas que
constituyan prenda tengan la libre disposición de sus
bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizados
al efecto.

En este último caso, se exige la capacidad de
disposición, pues se está ante un gravamen que
lleva consigo la posibilidad de una enajenación del objeto en caso de impago de
la obligación garantizada. Lo expuesto tiene su correlato
en lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil
peruano, el cual establece que para disponer de la propiedad del
representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo
conste en forma indubitable y por escritura
publica, bajo sanción de nulidad. El segundo la entrega
del bien debe entregarse física o jurídicamente al
acreedor, a la persona designada
por éste o a la persona que señalen las
partes.

Por su parte, el artículo 1062 del CC exige que
el documento en el que conste la prenda mencione la
obligación principal y contenga una designación
detallada del bien gravado. Esto trae a colación lo dicho
anteriormente que las garantías reales son accesorias de
una obligación principal.

Por su parte, el Artículo 1059 del Código
Civil regula la entrega jurídica de la prenda. Esta norma
dispone que la entrega jurídica sólo proceda en el
caso de bienes muebles registrados, operando los efectos
jurídicos de la prenda desde que dicho acto sea inscrito
en el registro
respectivo. Sin embargo, si bien el tratamiento general de la
prenda está contenido en el Código Civil, existen
leyes
especiales que regulan diversos tipos de prenda, cada una de las
cuales establece reglas distintas sobre su constitución,
registro y ejecución.

Así tenemos que en el Perú existen por lo
menos 11 prendas especiales: 1. Prenda de acciones, 2.
Prenda de acciones inmateriales, 3.Prenda comercial, 4. Prenda
agrícola, 5. Prenda industrial, 6. Prenda minera, 7.Prenda
sobre derechos por
cobrar, 8. Prenda global y flotante, 9. Prenda de motores,
10.Prenda de derechos Inmateriales, 11. Prenda de Créditos. Como se puede apreciar la
institución jurídica de la Prenda en el Perú
esta dispersa por un lado la prenda general contemplado en el
Código Civil, por otro lado la prenda especial con sus
propias características, constitución, registro,
ejecución, trayendo consigo desorden y demora en el
trafico jurídico. Es por eso que urgía su
derogación, por ello se promulgo La Ley de
Garantía Mobiliaria, que entrará en vigencia el 30
de Mayo del presente año, y permitirá la
regulación coherente en sus cuatro etapas:
constitución, prioridad, publicidad, y ejecución de
garantías sobre todo tipo de bienes muebles y garantizar
de esta manera la perfecta congruencia de las normas legales,
que no se vio en esta legislación que esta por derogarse y
que expresamos líneas arriba.

La Prenda a lo largo de nuestra
historia

La prenda en el Código Civil de 1852

En el Código Civil de 1852, revestía las
siguientes características:

La regla general era constituirla sobre bienes propios,
operando la constitución sobre bienes ajenos
únicamente con consentimiento expreso del propietario.
Asimismo, se prohibía a las mujeres dar bienes en prenda,
debido a que se encontraban impedidas de disponer libremente de
sus bienes.

En caso de que el deudor no otorgase la prenda luego de
haberla pactado, el acreedor podía exigir el cumplimiento
de la obligación principal.

Esta garantía se otorgaba mediante Escritura
Pública. En su defecto, el acreedor la hacía
constar en el contrato
principal. Se reconocía el derecho de preferencia a favor
del primer acreedor, frente a los demás. El acreedor
estaba facultado a conservar el dominio del bien,
cobrar al deudor los gastos de
conservación, empeñar el bien dado en prenda, y
venderlo judicialmente, luego de vencido el plazo. Sus obligaciones
eran: no usar el bien dado en prenda, conservar la prenda como
propia y devolver el bien una vez pagado el crédito o
cumplida la obligación. Estaba prohibido el pacto
comisorio.

En caso de pérdida, el acreedor asumía la
responsabilidad salvo en los casos que demuestre
que el bien no se perdió por su culpa. En el supuesto de
pérdida por caso fortuito o accidente, el acreedor estaba
obligado a pagar el valor de la
prenda si no tuvo justa causa para demorar su
devolución.

B.2 La prenda en el Código Civil de
1936

Era común a la prenda del Código Civil con
respecto a: 1) la obligación de entregar el bien al
acreedor o la persona encargada de guardarlo, 2) su objetivo, que
consistía en garantizar el cumplimiento de cualquier
obligación, 3) al derecho de preferencia, 4) a la venta judicial
del bien.

A diferencia de la anterior, se permite 1) que la
afectación del bien se realice por quien esté
autorizado legalmente, 2) que el bien continúe en
posesión del acreedor hasta que el deudor cumpla con su
obligación, 3) cobrar los intereses que devengue el bien
consistente en créditos, así como el capital si la
acreencia está vencida, 4) derecho del acreedor de buena
fe a pagarse con su valor en caso de recibir bienes ajenos en
garantía, salvo que se trate de bienes robados o perdidos,
5) derecho a la sustitución de la prenda si el bien
resultare ajeno, tenga vicio o sea insuficiente, o que o el
acreedor hubiere sido engañado, 6) derecho a cobrar los
intereses o dividendos que produzcan las acciones u obligaciones
prendados, 7) la potestad del acreedor a ejercitar las acciones
necesarias para que el bien no se extinga, en caso de tratarse de
un bien prendado.

B.3 La prenda en el Código Civil de
1984

En el Código Civil de 1984 se encontraba
legislado en el título primero de la sección cuarta
del Libro V
(Derechos
Reales).

A diferencia de los anteriores, este código hace
una enumeración de los bienes que son considerados
muebles, y extiende esta garantía a todos los accesorios
del bien. Se acoge además de la entrega física, la
posibilidad de la entrega jurídica del bien prendado, la
misma que requiere de su inscripción en los Registros
Públicos. Se contempla la existencia de prendas sucesivas,
en garantía de varios créditos y de varias
personas, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma
garantía.

Otra innovación la constituye el derecho a hacer
suyos los frutos imputándolos primero a los intereses y
gastos y después al capital, si se da en prenda un bien
fructífero, salvo pacto contrario o disposición
especial de la ley.

Se establece también la obligación de
cuidar que el bien sea explotado con conocimiento
del propietario, si por su naturaleza el
bien está destinado a ser explotado. Asimismo, el acreedor
puede disponer de los frutos para la amortización de intereses, gastos y de
capital.

Si el bien se pierde por culpa del depositario,
éste debe sustituirla por otra de la misma especie y
calidad, o
pagar su valor actual, a elección del acreedor.

B.4 La prenda en otros cuerpos normativos

Con anterioridad a la vigencia de esta Ley, este derecho
real de garantía se encontraba regulado por diversas
instituciones,
siendo ellas:

El Código de
Comercio, en sus artículos 315 al 319, que
comprendían al Contrato de Prenda como un contrato
especial de comercio; la
Ley General de Minería,
la Ley General de Industrias, la
Ley de Prenda Agrícola, la Ley de Bancos y la Ley
6565 del Registro Fiscal de
Venta a Plazos.

1.2.2 Marco Legal vigente de las garantías
mobiliarias

El Marco Legal de la Garantía Mobiliaria lo
constituye la Ley de Garantía Mobiliaria, en adelante
(LGM), Ley Nº 28677, la cual consta de 56 artículos,
3 Capítulos, V títulos, 6 Disposiciones finales, y
7 Disposiciones transitorias.

II.
LA GARANTÍA MOBILIARIA

DEFINICIÓN Y ALCANCES.

Concepto.

Se puede definir a la garantía mobiliaria como a
aquel derecho real de garantía por el cual un deudor
asegura el cumplimiento de una obligación, mediante la
entrega de un bien mueble al acreedor u otra persona autorizada,
pudiendo realizarse con o sin desplazamiento del bien.

El artículo 3 de la LGM, prescribe que la
garantía mobiliaria es la afectación de un bien
mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el
cumplimiento de una obligación. La garantía
mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien. En
caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien
mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un
tercero depositario. La garantía mobiliaria comprende,
salvo pacto distinto, la deuda principal, los interese, las
comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas
por el acreedor garantizado, las costas y costos
procésales, los eventuales gastos de custodia y
conservación, las penalidades la indemnización por
daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por
las partes, hasta el monto del gravamen establecido en el acto
jurídico constitutivo. Con respecto al pago derivado de la
ejecución de garantía mobiliaria se imputara en el
orden que se estableció precedentemente.

Sujetos intervinientes

El artículo 2 de la LGM, expresa los
términos que se emplean, de los cuales se advierte los
sujetos que intervienen en la garantía mobiliaria, tenemos
al:

Acreedor garantizado, es la persona en cuyo favor se
constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese
adquirido, bajo cualquier titulo, la obligación
garantizada.

Adquiriente, es el tercero que por cualquier
título adquiere un bien mueble afecto a la garantía
mobiliaria.

Constituyente, la persona, sea el deudor o un tercero,
que constituye la garantía mobiliaria conforme a la
ley.

Depositario, la persona natural o jurídica que
custodia el bien mueble, materia de la
garantía mobiliaria.

Deudor, la persona obligada al cumplimento de la
obligación garantizada.

Bienes muebles comprendidos

El artículo 4 de LGM, establece que están
comprendidos en la ley, los siguientes bienes muebles:

Los vehículos terrestres de cualquier clase, las
fuerzas naturales susceptibles de apropiación, las
construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal, los
materiales de
construcción o procedente de una
demolición si no están unidas al suelo, los
inventarios,
estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles, el
saldo de cuentas
bancarias, cuentas de ahorros o certificados de depósitos
a plazos en bancos u otras entidades financieras, conocimientos
de en embarque, o títulos de análoga naturaleza,
las acciones o participaciones en sociedades o
asociaciones , aunque sean propietarias de bienes inmuebles, los
derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres
comerciales, marcas, y otros
similares, los créditos con o sin garantía
mobiliaria, los títulos valores de
cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los
instrumentos en los que conste la titularidad de créditos
o derechos personales, excepto los cheques, los
bienes muebles futuros. las pólizas de seguros, el derecho
de obtener frutos y productos de
cualquier bien , todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su
carácter de mobiliario, los derechos de
dividendos o utilidades de sociedades, todo bien mueble dado en
arrendamiento
financiero o arrendado, las concesiones privadas que sean
muebles y que no tengan carácter personalísimo, las naves y aeronaves, los
pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras,
vagones y demás material rodante afecto al servicio de
ferrocarriles.

En general, todos los bienes muebles, registrados o no
registrados, excepto las remuneraciones,
los CTS, los warrants, los certificados de depósitos, los
bienes del estado, el
patrimonio
familiar, solo los frutos, el encaje bancario de conformidad con
el artículo 163 de la Ley Nº 26702, y los fondos de
pensiones.

Derechos y deberes del constituyente o eventual
adquiriente

El artículo 11 de la LGM prescribe los derechos y
deberes.El constituyente o el eventual adquirente del bien
tendrá derecho a usar, disfrutar y disponer del bien
afectado en garantía mobiliaria, incluídos sus
frutos y productos, con la única salvedad de abstenerse de
todo lo que implica el abuso del bien; y a exigir al acreedor la
entrega en depósito del bien a un tercero (en caso de que
dicho mueble se encuentre en posesión del acreedor y se
haya producido su pérdida o deterioro), así como a
obtener la indemnización respectiva. En contraparte, se le
obliga a:

Entregar la posesión del bien mueble dado en
garantía al acreedor garantizado o al representante
designado para su venta, o en su defecto, al acreedor garantizado
cuando éste notifique al contribuyente su decisión
de proceder a la ejecución de la garantía
mobiliaria,

Conservar el bien y evitar su pérdida y
deterioro;

Permitir al acreedor garantizado inspeccionar el bien
mueble en cualquier momento; e

Informar, por conducto notarial, la ubicación,
venta, traslado o transferencia del bien. 

Derechos y deberes del acreedor

El acreedor garantizado se encuentra facultado para
ejecutar la garantía ante el incumplimiento de la
obligación.  Puede asimismo exigir la entrega del
bien a una tercera persona quien será el nuevo
depositario, cuando se aprecie su pérdida o
deterioro.

Cuenta además con la facultad de ejecutar la
garantía mobiliaria antes del vencimiento de la
obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos
razonables y objetivos de
que el bien inmueble no se encuentra debidamente conservado.
Podrá hacer uso de los frutos o intereses que produzca el
bien, los mismos que se computarán a los intereses de la
deuda garantizada y al capital. Con respecto a las obligaciones,
tiene el deber de cuidar el bien (en el supuesto de ser
depositario; en caso de pérdida o deterioro, deberá
pagar la indemnización respectiva) y a devolverlo luego de
satisfecha la obligación.

CONSTITUCIÓN

Formalidad

El artículo 17 de LGM, prescribe que la
relación jurídica entre las partes derivada de la
relación de la garantía mobiliaria sobre el bien
mueble se constituye mediante el acto jurídico
constitutivo unilateral debidamente otorgado con la finalidad de
asegurar el cumplimiento de una obligación. Para que la
garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe
estar inscrita en el registro correspondiente.

Con respecto a su formalidad, se establece que el acto
jurídico constitutivo constara por escrito y podrá
instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia
de la voluntad de quien lo otorga incluyendo el télex,
telefax, correo
electrónico, medios
ópticos o similares. Si esta garantía mobiliaria se
constituya por un tercero, no se requerirá el
consentimiento del deudor.

Garantía mobiliaria
preconstituída

La ley autoriza a las partes a preconstituir una
garantía mobiliaria; esto es, a establecerla con
anterioridad a la existencia de una obligación
garantizada, o ante obligaciones eventuales; sobre bienes ajenos
aun no transferidos al constituyente o sobre bienes futuros. En
dicho caso, su eficacia
está sujeta a que el constituyente adquiera la propiedad
de dicho bien mueble, a que el bien mueble llegue a existir o a
que se contraiga una obligación futura o
eventual.

PRELACIÓN

Con respecto a otro acreedor

En la ley de garantías mobiliarias se permite al
deudor otorgar un mismo bien mueble como garantías de
diferentes obligaciones, lo que origina la existencia de varios
acreedores. No obstante, la preferencia que tienen los mismos
para procurarse el cobro y ejecutar la garantía, en su
caso, se encuentra determinada por la fecha de inscripción
en el Registro correspondiente. Esto significa que, si un
acreedor inscribe su garantía antes que otros, éste
se constituirá en acreedor de primer rango, y los otros
pasarán a ser acreedores de segundo, tercer rango,
etc.

En cuanto a los procedimientos de
disolución y liquidación de empresas, el
orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige
según el artículo 42°, Orden de preferencia,
numeral 42.1 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema
Concursal.

Con respecto a la cesión de
derechos

La nueva ley de garantías mobiliarias establece
que la inscripción de la cesión de derechos en el
Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en
garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario
desde la fecha de tal inscripción.

La cesión inscrita en el Registro correspondiente
prevalece sobre la cesión notificada al deudor
cedido.

La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en
garantía, no es legalmente posible si ella está
expresamente prohibida en el respectivo título.

Con respecto a la responsabilidad del acreedor cedente,
el artículo 28° establece que el acreedor que habiendo
cedido un crédito recibe el pago del deudor cedido es
responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que corresponda.

2.3.3 Con respecto a Títulos
Valores

La ley de garantías mobiliarias hace una
excepción sobre el derecho de preferencia cuando concurran
varios acreedores que tengan en común haber recibido un
mismo bien garantizado consistente en un título valor,
puesto que se aplicará lo dispuesto por la Ley de
Títulos Valores.

TRANSMISIÓN DEL ACTO JURÍDICO
CONSTITUÍDO EN GARANTÍA MOBILIARIA

En la presente ley se permite que el acto
jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria sea
transmisible por cualquier forma permitida por la ley, para lo
cual es necesario que dicha transmisión sea inscrita en el
Registro correspondiente, a fin de que pueda producir efectos
frente a terceros. En el caso de que el referido acto sea
transmisible por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de
Títulos Valores.

EXTINCIÓN DEL CRÉDITO OTORGADO EN
GARANTÍA

En el caso de un crédito otorgado en
garantía mobiliaria, su eventual extinción por
medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en
cuyo favor se hubiere constituido la garantía mobiliaria,
salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL

ACTOS INSCRIBIBLES.

Para otorgar mayor garantía a los acreedores, la
LGM prescribe que actos serán inscritos en el Registro
Mobiliario, siendo ellos:

1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta
Ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o
eventual cesión.

2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o
administrativas referidas a la garantía mobiliaria
regulada por esta Ley.

3. Los actos jurídicos que a continuación
se enumeran, para los efectos de su prelación,
oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma,
denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes
muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros,
determinados o determinables, sujetos o no a modalidad,
incluyendo:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento
financiero;

e. contratos de
consignación;

f. medidas
cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción; e,

i. otros actos jurídicos en los que se afecten
bienes muebles.

Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este
artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un
Registro Jurídico de Bienes, estos se inscribirán
en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se
inscribirán en el Registro Mobiliario de
Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles
futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de
Contratos y permanecerán allí luego de que dejen de
serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban
ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos
actos ya inscritos serán trasladados al registro
correspondiente.

3.2 LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.

Los efectos de la inscripción se computan a
partir de la fecha en que ésta fue efectuada directamente
o a partir de de la fecha que se anotó preventivamente
(siempre que haya sido subsanada posteriormente), momento a
partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad
frente a terceros.

En concordancia con lo establecido en el Sistema de los
Registros Públicos, la inscripción en el Registro
correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en
contrario. Esta presunción de conocimiento así como
la presunción de veracidad de la información otorgada a los Registros
Públicos acarrea las siguientes consecuencias:

La responsabilidad penal así como por los
daños ocasionados por quien intencionalmente solicite la
inscripción de un formulario de inscripción
consignando información diferente a la del título
constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la
realidad.

Si existiese discrepancia entre el acto jurídico
inscribible y la información en el asiento
electrónico, prevalecerá frente a terceros la
información contenida en este último.

El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su
caso, del constituyente, será el que aparezca consignado
en el asiento electrónico para efectos de toda
notificación derivada de lo dispuesto en la presente Ley.
Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha
modificación deberá constar en el asiento
electrónico correspondiente conforme al procedimiento que
establezca la SUNARP.

Asimismo, será obligatoria la suscripción
de un formulario de cancelación de inscripción
luego de cumplida la obligación garantizada, pudiendo el
constituyente a exigirlo al acreedor garantizado. Si el acreedor
garantizado se negare a suscribir el formulario de
cancelación de inscripción dentro de los diez
días siguientes a la extinción de la
obligación garantizada, el constituyente o el deudor
podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de
éste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad
civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta
pretensión como proceso
sumarísimo.

Plazo de validez

La inscripción en el Registro correspondiente
tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de
inscripción.

Cancelación del asiento
electrónico:

Se cancelará el asiento electrónico de los
actos inscribibles cuando:

1. Lo disponga una resolución
judicial.

2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la
garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada
por el acreedor garantizado antes de la fecha de
vencimiento.

3. Cuando así lo solicite expresamente el
acreedor garantizado.

En el caso del inciso 2, se procederá a la
cancelación por la sola verificación del transcurso
del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro
acto inscribible.

REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SISTEMA INTEGRADO DE
GARANTÍAS Y CONTRATOS

Sobre el registro mobiliario de contratos y el sistema
integrado de garantías y contratos, la Ley Nº 28677
-Ley de la Garantía Mobiliaria-, lo regula al detalle en
sus artículos del 42 a 46.

Según ésta, en el Registro Mobiliario de
Contratos se inscribirán las garantías y sus
modificaciones posteriores. Este registro reemplazará y
eliminará a los actuales 16 registros prendarios
existentes, y estará conformado por una única base
de datos
centralizada para todo el país, la cual será
administrada y regulada por la Sunarp. En efecto, la LGM ha
autorizado la creación del Sistema Integrado de
Garantías y Contratos sobre Bienes Muebles el cual, a
través del sistema de índices de búsqueda,
que será diseñado por la Sunarp, permitirá
al público en general acceder a todos los asientos
electrónicos que registren actos inscritos, otorgados por
una misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos
como en todos los Registros de Bienes.

DE LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA
MOBILIARIA

La LGM, en su artículo 47 expresa, 2 tipos de
ejecución de la garantía, y en su artículo
48, establece el arbitraje.

El Primero si es exigible la obligación
garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta
del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, de la
siguiente manera o como consta en el acto constitutivo de la
garantía mobiliaria. Como excepcionalmente, si mediare
pacto se venderá el bien mueble con arreglo al
Código Procesal Civil, artículo 720 y siguientes
(Venta Judicial).

Con respecto a la venta extrajudicial, en primer
término en el acto constitutivo, de la garantía
mobiliaria se otorga poder
especifico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar
la transferencia del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria.

Ante el incumpliendo del deudor, del cual dejara
constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial
dirigida al deudor y al representante, o en su caso al
constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la
venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria ,
después de tres días hábiles de recibida
la carta
notarial.

Es nula la venta realizada en precio menor a
las 2/3 partes del valor del bien mueble pactado por las partes,
o en su defecto al valor comercial del bien mueble al tiempo de la
venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días
siguientes a la venta . Caduca pasando los 15 días (inc
2). En ningún caso podría suspenderse la venta del
bien mueble afecto en garantía mobiliaria, salvo que el
deudor cancele el integro de la deuda.

Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes
anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar la
venta, el representante deberá consignar a la orden del
Juez Especializado en lo Civil, el importe del total de la venta
del bien mueble dentro de los tres días hábiles
siguientes al cobro del precio.

Si hubiese gravámenes posteriores a la granita
mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante
consignara a la orden del Juez el saldo del precio de venta que
hubiese después de haberse hecho cobro el acreedor
garantizado.

Si transcurriesen 60 días desde la
remisión de la carta notarial al deudor y el bien mueble
no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podrá
solicitar su ejecución conforme al Código Procesal
Civil.

Cualquier controversia respecto al monto de la
extensión de algunos de los gravámenes, será
resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en vía
sumarísima, conforme al Código Procesal Civil, sin
suspenderse la venta del bien mueble afecto a garantía
mobiliaria y bajo responsabilidad.

Se permite la venta por arbitraje (establecido en el
artículo 48), la misma que se realiza conforme a la ley de
la materia, para lo cual es necesario que las partes suscriban
previamente un convenio arbitral o una cláusula
compromisoria.

OTROS

Conflicto de leyes

Se observa que la segunda disposición transitoria
de la Ley N° 28677 LGM, referida al conflicto de
leyes, señala que en el caso de conflicto de prendas, una
constituida al amparo de la Ley
en comentario y otra derivada de la emisión y endoso de
Warrants y Certificados de Depósito, primará esta
última, por encontrarse las "cosas" materia de la
garantía en posesión de un Almacén
General de Depósito.

Esta disposición vulnera uno de los principios del
derecho registral, en particular, el referido al principio de
prioridad en el tiempo, al concederse preferencia, en caso de
conflicto de leyes, a las prendas derivadas de la
emisión y endoso de Warrants y Certificados de
Depósito, frente a las constituídas al amparo de la
ley bajo comentario, independientemente del tiempo en que han
sido formalizadas. Por ello, la Cámara de
Comercio de Lima propone la supresión y consiguiente
eliminación de la segunda disposición transitoria
de la Ley.

Innovaciones

La ley de Garantías Mobiliarias recoge un marco
normativo único que regula la constitución,
alcances, registro y ejecución de las garantías
mobiliarias sobre bienes muebles.

Esta ley permite que se puedan constituir
garantías reales sobre cualquier tipo de bienes o derechos
que el acreedor y deudor consideren con relevancia
económica (bienes presentes, futuros, ajenos, derechos
sobre patentes y marcas, cuentas por
cobrar, inventarios, etc).

Asimismo, se establecen en la presente ley requisitos
estandarizados para la constitución de cualquier tipo de
garantía, reduciendo los costos de
transacción.

La prioridad de un bien mueble dado en garantía
mobiliaria está basado en su entrega jurídica y en
el principio "primero en el tiempo, primero en el
derecho"

La creación del Registro Mobiliario de contratos
y el Sistema Integrado de Garantías y
Contratos.

Esta ley permite que más peruanos puedan acceder
al sistema de créditos, con tasas de
interés y plazos razonables.

Se respeta el derecho de las partes de celebrar con
libertad
convenios respecto a mecanismos alternativos en caso de que el
deudor incumpla con sus obligaciones de pago, tal como el pacto
comisorio, velando únicamente en contra del abuso de esa
institución.

Se otorga al acreedor garantizado el derecho a recuperar
el bien mueble dado en garantía mobiliaria por la forma
como convengan las partes, ya sea por vía judicial o
extrajudicial. Si mediare pacto entre las partes, se
resolverá con arreglo a lo dispuesto por el Código
Procesal Civil (artículos 720 y siguientes).

CONCLUSIONES

En resumen, podemos señalar que las principales
innovaciones de la LGM son:

La eliminación de los 16 registros prendarios
existentes y su reemplazo por un solo Registro Mobiliario de
Contratos.

La creación del Sistema Integrado de
Garantías y Contratos sobre Bienes Muebles, a
través del cual los usuarios podrán acceder a todos
los asientos electrónicos que registren las
garantías mobiliarias otorgadas.

Se dispone que, salvo pacto en contrario, la
garantía no solo comprenderá la deuda principal
(como sucede en la legislación aún vigente), sino
también otros conceptos, como las penalidades e
indemnización por daños y perjuicios, así
como los intereses, comisiones, gastos, primas de seguro pagadas
por el acreedor garantizado, costas y costos procesales, gastos
de custodia y conservación del bien.

Se autoriza al acreedor a apropiarse del bien en caso de
que el deudor incumpla en el pago de su obligación, esto
es, se permite el pacto comisorio.

En caso de que el acreedor decida apropiarse de los
bienes del deudor, deberá reembolsarle la diferencia (si
es que la hubiera) en un plazo de 10 días; en caso
contrario, el deudor podrá exigir el pago de una multa no
menor de 5 veces la diferencia, más intereses y gastos. Se
promueve y regula la venta extrajudicial de los bienes
garantizados. De esta manera se intenta evitar que el remate de
los bienes sea solicitado ante el Poder
Judicial.

Como garantía para el deudor, se dispone que los
bienes no pueden venderse por debajo de las 2/3 partes de su
valor.

Se regula un procedimiento expeditivo de
incautación, con la finalidad de que el acreedor pueda
tomar posesión inmediata de los bienes garantizados que se
encuentran en poder del deudor.

BIBLIOGRAFÍA

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DERECHO
ROMANO, Buenos Aires,
Editorial Astrea, 1985, 2da. Edición, págs.

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LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS, Ley N°
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NOTA DE PRENSA
290-2006 de la Cámara de Comercio de Lima,
del 1 de   marzo de 2006, publicado en

http://www.camaralima.org.pe/infocamara/descargas/notasdeprensa/240.doc

RIOS VASQUEZ, Víctor. LOS DERECHOS REALES DE
GARANTÍA. Editorial San Marcos, Lima –
Perú.

 

Por:

Jessica Mendoza García

Bachiller en Derecho, miembro del Centro de Investigación Jurídica Deber,
Derecho y Libertad.

jmilymendozagarcia

 

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