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Interpretación jurídica (página 2)




Enviado por jhernandez



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PRIMERAS
APROXIMACIONES

El discurso
jurídico formulado por escrito (leyes,
constituciones, testamentos, contratos,
etcétera), así como el no escrito, es como
cualquier otro lenguaje,
susceptible de interpretación. Pero ¿para
qué se le interpreta? ¿quién o
quiénes interpretan?. Trataremos de respondernos estas
interrogantes en el desarrollo del
presente trabajo que
nos proponemos.

La fórmula "interpretación
jurídica" contenida el cuarto párrafo
del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, debe ser afrontado por la técnica
jurídica, especialmente por la hermenéutica, ya que el problema sobre la
naturaleza de
la interpretación, no es técnico o interno de la
filosofía del Derecho, sino que es un problema
continuamente suscitado por el Derecho a la filosofía, un
producto de
necesarias crisis de la
conciencia
jurídica que el mismo dogmatismo provoca y no puede
afrontar.

En palabras del filósofo Gustav Radbruch, la
elaboración del derecho positivo
en forma de ciencia
jurídica se desarrolla en tres etapas: la de la
interpretación, la de la construcción y la de la
sistemática
.

Respecto a la interpretación jurídica, nos
dice:

"? busca el sentido objetivo del
Derecho positivo, es decir, el sentido incorporado a la norma
jurídica misma, y no en el sentido subjetivo, o sea el
pensamiento
de las personas que intervinieron en su creación. Esto
es lo que distingue a la interpretación jurídica
de la interpretación filológica. La
interpretación filológica es siempre un repensar
de algo anteriormente pensado (el "conocimiento
de lo ya conocido").

La interpretación jurídica, por el
contrario, consiste en llevar lo pensado hasta el final
consecuente del proceso del
pensamiento. La jurisprudencia es una ciencia práctica,
llamada a dar una respuesta inmediata a toda pregunta
jurídica, sin que pueda negarse a contestar por razones
de las lagunas, las contradicciones o las ambigüedades de
que la ley pueda
adolecer. Ello la obliga a conocer y a entender las leyes mejor
que las mismas personas que intervinieron en su redacción, a sacar de la ley más
de lo que estas personas pusieron conscientemente en ella, al
redactarlas o aprobarlas".

De la lectura de
monografías, libros y
artículos que circulan tanto en papel escrito como por la
Internet, los
juristas en sus diversos intentos por encontrar fórmulas
que salven este puente, se han dado a la tarea de elaborar un
sinnúmero de ensayos,
invocando métodos de
interpretación, amén de sus propias consideraciones
personales, así como el acudir al recursos del
análisis que nos ofrece el Derecho
comparado, encontrándose siempre con dificultades para
definir el Derecho, sin salir del campo estrictamente
jurídico, y se han visto obligados a pedir auxilio a otras
ciencias,
especialmente a la filosofía, tema añejo, que ha
intentado ser resuelto desde diversos puntos de vista, aunque en
la no menor de las veces sean criticadas estas posturas,
especialmente porque el hecho de referirse a varios
métodos de interpretación del Derecho, sin estar en
condiciones de ofrecer ningún criterio de preferencia o
prioridad entre esos diferentes métodos, ha logrado
únicamente ofrecernos de mala manera y muy
superficialmente desde fuera, los modos cómo en apariencia
funcionaba la mente del jurista en diferentes casos. Y parten de
sus clasificaciones: la interpretación declarativa, (la
cual se refería a los casos en que supuestamente se
creía que las palabras reproducían fielmente el
pensamiento de la regla); la extensiva, (que se usaba cuando se
creía que las palabras expresaban menos de lo que se
propuso expresar quien formuló la regla, en cuyo caso
había que extender ésta a los casos no comprendidos
en la letra); y la restrictiva (que se manejaba cuando se
creía que las palabras expresaban más de lo que se
quiso expresar, habiendo entonces que restringir o limitar la
aplicación de la regla únicamente a los casos que
se entendía se quiso comprender dentro de
ella).

Algunos otros clasifican la interpretación
también en auténtica (hecha por el mismo
legislador); usual o judicial (llevada a cabo por los
órganos jurisdiccionales); y doctrinal (formulada por
juristas libres, ora escritores de tratados y
monografías de ciencia jurídica, ora abogados en
ejercicio); el gramatical (el cual presenta rasgos no sólo
de confusión superlativa, sino errores crasos). Quienes
hablan de este método de
interpretación se olvidan de dos puntos fundamentales: el
primero, que las palabras sueltas, aisladas, por sí solas
no tienen un sentido preciso e inequívocamente definido,
pues éste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la
frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una
significación determinada por sí propia, ya que su
genuina significación la adquiere dentro del contexto real
en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del
contorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y
además también con referencia al
propósito.

Estas referencias, sin duda alguna constituyen un muy
impresionante testimonio de hasta qué punto no se llega a
ningún lado con este tópico, a pesar de las
múltiples y variadas fórmulas ofrecidas. Los
autores suelen referirse a los hechos como si ellos estuviesen ya
ahí, completitos, prefabricados, como simples datos
incontrovertibles de experiencia; con lo cual dejaban de ver que
en el mundo jurídico no se opera jamás con hechos
desnudos, con realidades plenarias, tal y como ellas sean dadas
en el campo de la experiencia. Antes bien, se trabaja siempre con
hechos especialmente delimitados ya desde el punto de vista
jurídico, con hechos, aunque concretos, esquematizados, y
cuyo ser ya no es un ser puro, sino que constituye un ser
permeabiizado por perspectivas y por nociones jurídicas.
Se trabaja sólo con hechos jurídicamente relevantes
y jurídicamente calificados para lograr aplicar la
fórmula contenida en el texto.
Así, la determinación de la relevancia o
irrelevancia y la calificación, no son datos de la
experiencia, sino que son el resultado de la actividad del
jurista.

Permítasenos ahondar un poco sobre este
punto
. Consideramos que otro desenfoque que se ha dado al
tema de la interpretación, es el suponer que el Derecho se
halla preconstituido en la Constitución, los
Códigos, las Leyes y los Reglamentos, y que entonces la
interpretación va a consistir simplemente en proyectar a
los casos concretos lo que se hallaba establecido, ya en
abstracto y en términos generales en las normas
jurídico positivas.

Esto constituye a nuestro entender, una visión
desfigurada que produce fatales consecuencias, ya que como lo
afirma Max Ascoli "en el proceso de creación del
Derecho hay mucho de interpretación, diríamos, de
interpretación no solamente de otras normas vigentes de
rango formal superior o de rango formal parejo, sino
también, y sobre todo, de interpretación de los
hechos, de los problemas que
plantea una cierta situación social en una determinada
realidad histórica".

¿A qué nos lleva esta cita? A lo
siguiente. Se advierte que toda labor creadora del Derecho,
incluyendo por tanto y en primer término la
legislación, tiene como motivo el estímulo
proveniente de determinadas urgencias sentidas en un cierto
momento y en un cierto lugar por la sociedad, y
una vez que la norma jurídica ha sido ya elaborada,
ésta es un instrumento para producir en la realidad social
unos determinados efectos, los efectos cuya realización se
supone constituye lo adecuado y lo justo para satisfacer aquellas
urgencias.

SOBRE EL CONCEPTO DE LA
INTERPRETACIÓN.
Interpretar, en términos
generales, quiere decir, captar o aprender el significado de una
expresión artística, científica,
intelectual, etcétera. En ese sentido amplio, la
interpretación tiene por objeto conocer "lo que quiere
decir" un signo o grupo de
signos
determinados, ya sean éstos gramaticales (las palabras
pronunciadas o escritas), ya se trate de signos musicales (una
melodía), de signos pictóricos, esculturales o de
cualquier otra naturaleza que ellos fueren. Cuando hablamos de
interpretación, nos dice Galindo Garfias: "Expresamos
la idea de penetrar el sentido de aquello que sirve de
instrumento para expresar una idea o concepto, un sentimiento o
un estado de
ánimo"
.

Interpretar la ley, entonces, significa entenderla,
comprenderla en su sentido y significación,
haciéndola susceptible de aplicarla al caso concreto, y
aunque a veces parezca evidente, es siempre necesaria, ya que la
fórmula que expresa la voluntad de la ley, tiene
necesariamente el carácter general y abstracto. El problema
no está en negarle interpretación a las leyes, que
es como negarles su aplicación, o como afirmar que el acto
del Juez no es psíquico, sino mecánico; el problema
consiste en fijar las condiciones de esa interpretación
conforme a la naturaleza del caso concreto a resolver.

Como lo explica Nicolás Coviello,

"No sólo para aplicar las normas de ley a un
caso concreto determinado, sino también, y
principalmente, para el estudio de la teoría y la formación de la ciencia
del derecho, es necesario darse cuenta del significado
contenido en las palabras de la ley".

En este sentido, la palabra "interpretación"
podemos ubicarla en dos sentidos: uno en sentido restringido,
y un segundo, en sentido amplio
. Esto es, en el sentido de
determinación no sólo del significado de la ley,
sino también de investigación del principio jurídico
por aplicar a un caso no contemplado por la ley.

Debemos distinguir entre indagar el significado de una
disposición de ley que concierne a un caso determinado y
deducir las consecuencias que de allí lógicamente
se derivan, y otra cosa es investigar el principio
jurídico que se debe encontrar latente en el sistema
legislativo para hacer su aplicación a un caso no
expresamente considerado.

Puesto que la interpretación consiste en
escudriñar y determinar el sentido de la ley, se hace
necesario ver qué debe entenderse por sentido de la ley,
llamado también pensamiento, espíritu, voluntad de
la ley, abandonando lo que algunos creen que el sentido de la ley
equivale a la voluntad del legislador. Otros, sin embargo, son de
la opinión de que el legislador tiene la sencilla función de
medio para formar la ley, la cual, una vez formada, tiene una
entidad por sí misma, y un contenido propio que se
resuelve en el significado intrínseco de la
disposición, independientemente de la voluntad subjetiva
de su autor.

No consideramos pertinente ocuparnos de los problemas
relativos a la producción originaria y al órgano de
ésta, o sea, al poder
constituyente. Pero, en cambio, como
uno de los supuestos para la tarea de interpretación,
conviene tratar, aunque sea de modo somero, la producción
derivativa del derecho.

Así tenemos en este tenor la producción
originaria del Derecho, que desde el punto de vista nacional o
del Estado particular, "es aquélla en que se crea la norma
fundamental de un sistema u orden jurídico, y da
nacimiento a éste, sin apoyo en ninguna norma
jurídica positiva previa de carácter nacional",
como el establecimiento de una organización jurídica en un
territorio no perteneciente a ningún Estado; la
fundación de un nuevo Estado, etcétera.

Veamos. El legislador de 1917 no procedió
al azar en la elección de los preceptos que componen
nuestra Constitución, en especial en tema que nos ocupa,
el análisis del cuarto párrafo del artículo
14 constitucional, sino que su labor está dirigida y
dominada por los principios
jurídicos que integran esta importante rama del Derecho.
Son principios rectores, como dice Valcarce, refiriéndose
a este punto.

"El pensamiento de la ley o del legislador se
impone de manera impositiva sin que pueda eludirse su
cumplimiento o, bien, puede la parte interesada o ambas partes
de común acuerdo, liberarse del acatamiento del
precepto. Pero como forma parte del Derecho
público, debe tomarse en cuenta esta circunstancia
de manera muy especial, cuando se trate de la
interpretación de sus cánones y, asimismo, el
carácter impositivo o dispositivo de sus preceptos,
porque así se irá más directamente hacia
el pensamiento de la ley".

Decir que el espíritu de la ley se identifica con
la voluntad del legislador, es algo que no está conforme
con la realidad de las cosas, especialmente si se atiende a la
formación de la ley en los Estados modernos, en
donde

"…el espíritu de la ley no es otra cosa
que la voluntad del legislador, sólo en cuanto se extrae
de la ley objetivamente considerada, o, en otras palabras, la
voluntad de la ley, considerada independientemente de su
autor".

LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN CONTENIDAS EN EL
CÓDIGO CIVIL DE 1870.
Para concluir este punto,
resulta importante lo anotado por Ricardo Couto, respecto al tema
de la aplicación e interpretación de las
leyes:

ℓ 83. La facultad de aplicar las leyes
corresponde exclusivamente al Poder Judicial.
El es el único encargado de resolver todas las contiendas
que se susciten con motivo de ellas.

ℓ 84. La aplicación de las leyes es,
para los funcionarios judiciales, un deber ineludible, deber que
no pueden dejar de cumplir aun cuando el precepto que tengan que
aplicar sea confuso y obscuro. «Rehusarse a juzgar cuando
la ley no es clara y precisa, -dice Laurent,- sería
denegar la justicia, y
denegar la justicia es llevar el desorden a la sociedad.
(?) Sería librarlos al imperio de sus pasiones, es decir,
a la violencia, y
la sociedad perecería en medio de la
anarquía».

ℓ 85. Tres casos pueden presentarse con motivo
de la aplicación de las leyes: que sean claras; que sean
obscuras y que no haya texto aplicable.

ℓ 86. Cuando la ley es clara, cuando las
expresiones empleadas por el legislador son el reflejo fiel y
exacto de su pensamiento, no hay dificultad alguna. El juez no
tiene más que aplicar el texto legal, inclinándose
ante la voluntad del legislador, sin que le sea permitido torcer
por ningún motivo esa voluntad, ni aun a pretexto de
penetrar el espíritu de la disposición
aplicada.

Puede suceder que siendo clara la ley, no exprese el
verdadero pensamiento del legislador. En tal caso, el
intérprete puede hacer prevalecer el espíritu de
la ley sobre su letra; pero para que esto sea lícito, es
necesario que no haya duda alguna respecto a que la letra del
texto legal no corresponde con el pensamiento del legislador,
pues, como dice un comentarista, no es probable que el
legislador, hablando claramente, haya dicho cosa distinta de la
que quería decir.

El principio de que cuando la redacción es
clara, no hay necesidad de profundizar la ley, no debe llevar a
la aceptación de la interpretación llamada
"judaica" que, haciendo punto omiso de la lógica, sacrifica siempre y en todo caso
el espíritu de la ley a su letra. La letra y el
espíritu son dos cosas que deben estar en perfecta
armonía, y el intérprete no debe descuidar ni una
ni otro. Si las palabras empleadas por el legislador, tomadas
en su sentido rigurosamente gramatical, no se armonizan con su
intención, habrá necesidad de atender a esta
intención. Pongamos un ejemplo: En Bolonia se dio una
ley que condenaba a la pena de
muerte al que hiciera alguna efusión de sangre en la
plaza pública; un barbero sangra en la misma plaza
pública a un individuo
atacado de apoplejía; es indudable que no faltó a
la ley, porque ésta se propuso la seguridad
pública, que no se perturbó con la sangría
que se hizo por necesidad.

ℓ 87. Cuando la ley es obscura, el
intérprete debe desentrañar su sentido, para lo
cual, tendrá que hacer, ante todo, un análisis del
texto legal, cuyo sentido quiere buscar; en este difícil
trabajo, el intérprete tendrá que atender al hecho
que dio motivo a la expedición de la ley, a sus
orígenes históricos, a las discusiones que
precedieron a su formación, etc.

ℓ 88. El tercer caso, que es el más
difícil, es cuando el juez no tiene texto que aplicar
¿qué deberá hacer entonces?. Nuestro
Código
resuelve a este respecto, en su artículo 20, que cuando
no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto,
ni por el sentido natural o espiritual de la ley, deberá
decidirse según los principios generales de derecho,
tomando en consideración todas las circunstancias del
caso.

ℓ 89. Este artículo está
inspirado en el 16 del Código
civil portugués que establece que "cuando las
cuestiones sobre derechos y obligaciones,
no puedan resolverse ni por el texto de la ley, ni por su
espíritu, ni por casos previstos en otras leyes,
serán decididas, según los principios del derecho
natural, conforme a las circunstancias del
caso".

Mejor fundamento que éste nos parece que es el
que se desprende del sistema seguido por el legislador mexicano,
en punto a reglas de interpretación, de no fijar ninguna,
sino «dejar a la ciencia y conciencia de los jueces la
manera de suplir los defectos de la ley».
Conveniente
es a este respecto oír la palabra de dicho legislador, que
se expresa en los siguientes términos en la exposición
de motivos del artículo 20 del Código Civil
comentado.

"Conocidas son, aunque muy numerosas, las reglas
que sirven de base a la interpretación y al arbitrio
judicial, que aunque menos peligroso en lo civil que en lo
criminal, es siempre peligroso a la par que inevitable.
Enumerar estas reglas pareció a la comisión poco
propio de un código; porque siendo ésta la ley,
los jueces tendrían la obligación de sujetarse a
las reglas fijadas; y pudiera suceder que algunos o muchos
casos no estuvieran comprendidos en ellas; de donde
resultaría la necesidad de dictar nuevas o de fallar
interpretando. Esto no sería más que aumentar los
elementos de complicación, viniendo siempre el sensible
extremo del arbitrio judicial.

Inclinóse alguna vez la Comisión a
establecer una serie de medios
supletorios, previniendo que a falta de ley expresa para un
caso, se apelara a la que se hubiera dictado para otro
semejante; y después, y por su orden, a la
legislación española, a las demás
extranjeras, a la tradición de los Tribunales y a la
doctrina de jurisconsultos respetables. Pero este sistema
está comprendido en gran parte en las reglas generales
de interpretación que, siendo de derecho común,
están reconocidas por todas las legislaciones. En los
códigos modernos encontró la Comisión
uniformidad en el principio y discordancia en la
resolución, pues que en unos, sólo se prohibe
dejar de fallar por falta de ley, y en otros, se establecen
medios supletorios, que todos vienen a reducirse a los
principios generales de derecho".

El legislador no rechaza el argumento por
analogía, así como tampoco la aplicación de
los demás principios de interpretación reconocidos
por la doctrina y jurisprudencia; y si hace punto omiso de ellos,
es porque considera que su catalogación sería
deficiente, y por lo mismo, sin resultado práctico
ninguno.

Sobre la aplicación analógica y los
principios generales de derecho contenidos en el artículo
20 del artículo en comento, volveremos más adelante
a tratarlos.

LA
FÓRMULA "INTERPRETACIÓN JURÍDICA" CONTENIDA
EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14
CONSTITUCIONAL

Para entender el significado de la fórmula
anunciada, proponemos su estudio por partes. Tratemos,
primeramente, de desentrañar su contenido en lo que el
Constituyente entendió por exacta aplicación de la
ley, para seguidamente, estar en posibilidades de ofrecer, sin el
temor natural a equivocarnos, el contenido y alcance de la
fórmula transcrita.

A) La garantía de la exacta aplicación
de la ley.
El artículo 14 constitucional sin duda
alguna constituye uno de los pilares sobre los que descansa el
ordenamiento jurídico mexicano. Junto con el
artículo 16, es el más invocado en las demandas con
las que se inician los juicios de amparo, ya que en
él se contienen cuatro de las más importantes
garantías de seguridad jurídica:

1. La de la irretroactividad de la ley;

2. La de audiencia;

3. La de legalidad en
materia civil,
y

4. La de legalidad en materia penal.

El antecedente directo de este artículo lo
encontramos en la Constitución del 5 de febrero de 1857.
En el proyecto de dicha
Constitución se contenían tres artículos que
hacían referencia al contenido de aquél: el 40 que
prohibía que se expidieran leyes retroactivas (ex post
facto
, agregaba); el 21, que señalaba que la
imposición de determinadas sanciones penales no
podía hacerse "sino por sentencia, pronunciada
según las formas y bajo las condiciones establecidas en
las leyes del país"; y el 26, de contenido más
amplio que expresaba: "Nadie puede ser privado de la vida, de la
libertad o de
la propiedad,
sino en virtud de sentencia dictada por la autoridad
competente, y según las formas expresamente fijadas en la
ley y exactamente aplicadas al caso".

La creación en la Constitución de 1917 de
los párrafos tercero y cuarto, inexistentes como tales en
la de 1857, ha permitido destacar con mayor fuerza la
garantía de la exacta aplicación de la ley, como
una de las especies de las garantías de procedimientos,
al obligar a los juzgadores a ajustar totalmente sus resoluciones
al marco de la ley, aunque en materia de juicios civiles a falta
de ésta, deben aplicarse la interpretación
jurídica, así como los principios generales de
derecho para resolver una controversia, aplicando la norma
jurídica al caso concreto.

Es así como reconocemos que en nuestro derecho
judicial o jurisprudencial, el control de
constitucionalidad de los actos del gobierno, tiene
numerosas facetas y pautas para su aplicación, entre las
cuales, una de las que más se distingue es el
estándar jurídico de la razonabilidad (o
razonamiento jurídico), que ha venido a constituirse en un
sinónimo de constitucionalidad, pues como dice
Germán Bidart Campos, "lo razonable es lo ajustado a la
Constitución, no tanto a la letra como a su
espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la
Constitución, lo anticonstitucional"
. Es decir,
contrario a lo establecido por los artículos 14, 16 y 17
de la CPEUM.

Toda vez que se ejerza por los tribunales el control
judicial de la razonabilidad sobre los actos estatales y los
comportamientos individuales y grupales, no se está
haciendo otra cosa que actualizar una manifestación,
crecientemente vigorosa del control de la constitucionalidad,
donde el Juez juega el más importante papel, ya que es a
él a quien le corresponde la toma de
decisiones en la aplicación de la norma legal
aplicable al caso concreto.

Cuando el decisor cuenta con normas sobre las cuales
razonar, la primera inclinación será utilizar la
lógica, porque «La lógica es el arte de
pensar»
, y al mismo tiempo es
«…una especie de control de
calidad de nuestras argumentaciones".
Es decir, que su
inclinación a la lógica se deberá a un acto
de "prudencia». Ella «…se refiere a los medios que
debemos escoger para realizar, en el aquí y el ahora, el
bien discernido por el hábito de los primeros principios
prácticos, la sindéresis, y evitar el mal».
Por tal motivo «…la disposición de razonar
correctamente en el campo de la acción
humana es una de las partes integrantes de la
prudencia»
, vinculándose de esta manera con la
racionalidad ya que «La racionalidad, como la moralidad,
tiene un peso normativo y concierne a lo correcto, lo apropiado,
las formas inteligentes de hacer las cosas y no al curso de
acontecimientos meramente usuales o habitual». Sin embargo,
la única lógica segura en virtud de su certeza
es la deductiva en la que es necesaria toda la información, siendo así útil
sólo para los casos simples
(mera subsunción),
pero inoperante para los casos difíciles.

A esto deberíamos sumarle no sólo las
críticas que se le hacen a la lógica en el
ámbito del derecho en general: «…la lógica
deductiva: (a) Nada dice sobre cómo establecer las
premisas, es decir, parte de ellas como algo dado (b) En rigor,
no dice nada tampoco de cómo pasar de las premisas a la
conclusión, sino que únicamente da criterios sobre
si un determinado paso está autorizado o no; digamos que
no tiene valor
heurístico sino sólo de prueba, no opera en el
contexto de descubrimiento sino en el de justificación.(c)
Sólo suministra criterios formales de corrección:
podríamos construir una inferencia lógicamente
correcta aunque utilizáramos una norma manifiestamente
inválida y un relato de hechos que contradijera
frontalmente la realidad y no estaríamos atentando contra
la lógica. (d) No permite considerar argumentos
válidos supuestos en que el paso de las premisas a la
conclusión no tenga carácter necesario aunque sea
altamente plausible. (e) No permite dar cuenta de una de las
formas más típicas de argumentar en Derecho como es
la analogía (f) No determina la decisión del juez
("condeno a X a la pena Y"), sino, en todo caso.

Para los casos difíciles se suele utilizar la
analogía ya que «Permite resolver un caso no
previsto por el ordenamiento jurídico, aplicando la
solución prevista por el legislador para otro supuesto de
hecho que se asemeja al caso no previsto
…El argumento
analógico parte del supuesto de que un objeto A coincide
en ciertas notas con un objeto A'. Entre ambos objetos, existen
por lo tanto, ciertas notas comunes pero otras notas son
particulares y diferentes. El razonamiento por analogía se
sustenta en la afirmación de que esas notas comunes son
esenciales a ambos objetos, y por lo tanto, se concluye de que A'
tiene también una nota B que posee A. Constituye un
razonamiento de lo particular a lo particular», la
conclusión del silogismo ("debo condenar a X a la pena
Y"), esto es un enunciado de deber ser. Así un enunciado
como "debo condenar a X a la pena Y, pero no le condeno" no
sería exactamente una contradicción de tipo
lógico, sino de tipo pragmático»21; sino
especialmente las que se le hacen en el ámbito de la
argumentación jurídica.

Asimismo, no hay una lógica coherente con
el lenguaje
natural. El lenguaje corriente no solo está plagado de
ambigüedades, vaguedades y toda suerte de imprecisiones
significativas que justifican apartarse de el en los procesos de
reconstrucción racional, sino que acumula en su seno
intuiciones incompatibles que no pueden superarse más que
reformándolo, abandonando intuiciones que pueden ser muy
sólidas.

En conclusión: en el ámbito del
derecho que algo sea lógico no significa que sea
acertado, asimismo, que algo sea acertado no significa que sea
lógico. Por lo tanto la lógica es otro elemento a
tomar en cuenta pero todavía no se arriba a una
resolución.

DEL TEMA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.
En cuanto a la interpretación de la ley, nos dice Emilio
Rabasa, que ésta:

"… es mucho menos grave que su sustitución
por el arbitrio judicial, es absolutamente necesaria en el
procedimiento,
y todavía lo es en las demás leyes penales,
contando aún que definen el delito;
durante el juicio, el juez que no pudiera buscar la
razón del precepto para guiarse, se encontraría a
cada paso detenido por falta de disposición expresa para
la infinita variedad de los casos prácticos; para
calificar un hecho, llegaría a las resoluciones
más absurdas, si no le fuera permitido penetrar el
espíritu de la ley y atenerse a
él".

Para reafirmar la fuerza de sus palabras,
permítasenos traer a colación lo que establece el
párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que
nos dice:

En los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía y aun por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se
trata.

Y es que creen algunos que la regla mencionada importa
tanto como prohibir a los jueces toda interpretación de la
ley, sujetarlos a su letra material, y dejar impunes muchos
delitos. Pero
se equivocan, porque lo que prohibe es ampliar o restringir la
ley por medio de una interpretación extensiva o
restrictiva que es injusta y peligrosa en el Derecho penal;
pero no la interpretación lógica, no que los jueces
consulten la ciencia del Derecho para penetrar el verdadero
sentido de la ley, averiguando las razones que se tuvieron
presentes al dictarla; no en fin que comparen y analicen las
diversas leyes que tienen relación con la que hayan de
aplicar, porque esto sí es propio del jurisonsulto y del
magistrado.

La Exposición de Motivos del Código Civil
de 1870, establecía al respecto del tema de la
analogía:

"Por estos motivos, y convencida la Comisión
de que no es posible, por hoy a lo menos, llenar este
vacío, redactó el artículo 20 en
términos generales, dejando a la ciencia y conciencia de
los jueces la manera de suplir el defecto de la ley, y
esperando, que como dice la ley romana, quod legibus omissum
est, non ommittetur religione judicantium
.

Como se vé por esta exposición,
nuestro legislador no rechaza el argumento por analogía,
así como tampoco la aplicación de los
demás principios de interpretación reconocidos
por la doctrina y jurisprudencia; y si hace punto omiso de
ellos, es porque considera que su catalogación
sería deficiente, y por lo mismo, sin resultado
práctico ninguno.

Justificada como está en nuestro derecho la
aplicación analógica de la ley, veamos en
qué consiste; la aplicación por analogía
ES AQUELLA POR LA CUAL, LA LEY DADA PARA UN CASO DETERMINADO SE
APLICA A OTRO EN EL QUE EXISTEN LOS MISMOS MOTIVOS PARA
DECIDIR: Ubi eadem est ratio, ibi eadem est legis
dispositio,
decían los romanos.

Para que la aplicación analógica de
la ley sea correcta, es necesario que el intérprete haga
un examen minucioso acera de la identidad de
los motivos, pues solamente que esté comprobada tal
identidad, habrá lugar a razonar de un caso para el
otro.

ℓ 90. El argumento por analogía no es
admisible cuando la disposición que se trata de extender
de un caso para otro es excepcional, pues es principio de
derecho que las excepciones son de estricta
interpretación, por constituir derogaciones a las reglas
generales. Nuestro código ha consagrado expresamente
este principio, estableciendo, en el artículo 10, que
las leyes que establecen excepciones a las reglas generales,
no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente
especificado en las mismas leyes".
Esta misma regla ha
sido acogida por nuestro Código Civil para el Estado de
Jalisco en su artículo 14, en los mismos
términos.

Bien que refiere este problema el Ministro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación,
Don Juventino V. Castro en su obra Garantías y Amparo,
cuando señala:

"Por otra parte, no debe caerse en el fácil
error en que algunos autores incurren, cuando se afirma que en
el derecho penal está prohibido el uso de la
analogía, de la mayoría de razón, de la
interpretación extensiva, y de otros medios de
interpretación similares, ya que lo único que se
prohíbe es la creación de delitos y penas, por
medio de la interpretación o la extensión, pero
en tratándose de situaciones diversas a ésta se
pueden perfectamente usar los sistemas
interpretativos que son comunes al derecho".

Este es el caso del uso del método interpretativo
para las normas de derecho
procesal penal, y también otros casos resueltos por
los tribunales ?cuando no se producen perjuicios, sino
beneficios-, como puede ser aquel fallo de la Suprema Corte en
que este Alto Tribunal usó la analogía para
disminuir la penalidad impuesta a un reo, condenado por el delito
de homicidio simple
perpretado en la persona de su
concubina, la cual sorprendió en un acto de infidelidad.
El condenado interpuso juicio de amparo
alegando que su caso era similar o análogo al previsto por
el Código Penal, según el cual merece pena inferior
al homicidio simple, el que delinca al sorprender a su
cónyuge en un acto de infidelidad, o en alguno
próximo anterior o posterior, tomando en cuenta la
disposición penal la gran conmoción interior que
una persona sufre cuando toma conocimiento de tales hechos
?llevados a cabo por su pareja-, sin que tenga por qué
diferenciarse ese estado de ánimo por el simple hecho de
no haberse realizado un formalismo legal ?como lo es el matrimonio-, que
sí aparece en caso distinto.

Lo anterior nos permite hacer las siguientes
aclaraciones:

  1. Cuando la disposición constitucional habla de
    juicios del orden civil, se refiere única y
    exclusivamente a juicios en que se dirimen cuestiones de orden
    privado, en contraposición a los de orden
    público, y por lo tanto comprende a los juicios civiles
    en estricto civiles y a los mercantiles.
  2. Igualmente, consideramos que este cuarto
    párrafo del artículo 14C, igualmente abarca a los
    juicios laborales y a los procesos
    administrativos.
  3. Si bien esta disposición menciona a la
    sentencia definitiva como el acto en el cual debe haber una
    conformidad con las disposiciones legales, para que el mismo no
    resulte violatorio de garantías
    individuales, por criterio jurisprudencial se ha
    establecido que el acto reclamado sí debe referirse a
    una resolución definitiva, porque contra la misma no
    exista recurso o medio de defensa legal que permita su
    modificación o revocación, pero que la sentencia
    no tiene que ser forzosamente referida a la que pone punto
    final o a un asunto, ya que puede ser una sentencia
    interlocutoria, y aun más: que sea una resolución
    definitiva cualquiera, aunque no se trate de una sentencia,
    sino de un proveimiento que no tenga esas
    características.
  4. Nótese que en tratándose de juicios del
    orden civil, en los cuales se debe estar a lo que a la letra
    dice la disposición legal, ésta puede ser
    interpretada y en los casos de ausencia de ella, atenerse a los
    principios generales de derecho. La referencia que hace el
    cuarto párrafo del artículo 14 constitucional
    respecto de los principios generales de derecho, "son
    aquellas normas de derecho positivo aplicables a la
    cuestión que está por decidirse, porque
    corresponden al sistema o al espíritu del cuerpo
    concreto de las normas de derecho objetivo aplicables, y que
    aunque no hacen una referencia exacta al caso, evidentemente lo
    estructuran y lo envuelven dentro de una correcta
    sistemática jurídica"
    . Como lo anota Ricardo
    Couto (página 75), "? entendemos por
    principios generales de derecho aquellas máximas de
    derecho natural, de justicia universal, que están
    inculcadas en el corazón
    de todos los hombres, y que por la verdad que encierran, han
    recibido el nombre de "razón escrita".

El Código Civil no define tampoco lo que debe
entenderse por principios generales de derecho, pero lo
encontramos regulado de alguna manera en el artículo
4º, que establece:

"Artículo 4º. Cuando haya conflicto de
derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se
decidirá a favor de quien trate de evitarse perjuicios,
y no a favor del que pretenda obtener un lucro".

Al respecto, es interesante el criterio que sobre el
tema ha elaborado nuestro máximo tribunal:

"… son principios generales de derecho, verdades
jurídicas notorias, indiscutibles de carácter
general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o
seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el
juez pueda dar la solución que el mismo legislador
hubiera pronunciado si hubiera estado presente, o habría
establecido si hubiere previsto el caso: siendo
condición de los aludidos principios que no desarmonicen
o estén en contradicción con el conjunto de
normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenar
(Sentencia de 15 de marzo de 1938, SJF, t. IV, p.
2641
)".

En estrecha concordancia con el artículo 18 del
Código Civil para el Distrito Federal, el artículo
215, fracción IV del Código Penal para el Distrito
Federal, establece:

Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de
autoridad los servidores
públicos que incurran en alguna de las infracciones
siguientes:

IV. Cuando estando encargado de administrar justicia,
bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio
de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio
pendiente ante él, dentro de los términos
establecidos por la ley."

No en otra forma puede entenderse que se estableciera
como garantía individual el que la resolución
definitiva de un juicio no penal deba ajustarse, en último
extremo a tales principios, porque malamente puede considerarse
que la autoridad responsable violó el artículo 14
constitucional, por no fallar conforme a principios que son
discutibles, e incluso contradictorios en muchos
casos.

LA FÓRMULA: "INTERPRETACIÓN
JURÍDICA".
El estudio de este punto se antoja un poco
difícil, ello debido a la falta de estudios
monográficos que buscamos en nuestra bibliografía nacional, que
han sido pocos, así como por los aportes que de ella se
han hecho por tratadistas extranjeros. Nos abocaremos al
contenido de la fórmula, para explicar el sentido de la
misma, y arribar a un feliz término sobre su alcance, y
establecer a quién y en qué casos le corresponde
aplicarla.

La Ley, se nos ha enseñado en la cátedra,
no impone una determinada norma taxativa ni tampoco ofrece una
regla supletiva para regir unas especiales relaciones, sino que
delega en las partes o en su caso en las autoridades, para que
fijen la norma que estimen más justa y adecuada, y concede
vigor de norma jurídica a lo que dispongan las partes o a
lo que resuelva el juez. La delegación (expresa o
tácita) puede ser particular para determinadas relaciones
(de derecho privado), o general, para todos los casos no
previstos en la ley ni en la costumbre, ni en otras normas
previamente formuladas.

En el primer caso encontramos los llamados contratos
innominados, para los cuales la ley concede a las partes, plenas
facultades para determinar, dentro de las condiciones generales
de la contratación, los pactos que tengan por conveniente
sin ofrecer regulación supletoria, precisamente por
tratarse de figuras no delineadas de antemano en la ley, y su
regulación podemos encuadrarla en el artículo 8 del
Código Civil del Estado, en tanto expresa:

Artículo 8.- La voluntad de los particulares
no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos
privados que no afecten directamente al interés
público y siempre que la renuncia no perjudique derechos
de tercero.

Un ejemplo de delegación especial en el juez, la
hallamos cuando la ley confía a éste la
determinación del plazo de las obligaciones que no lo
tuvieren señalado, o cuando el plazo hubiese quedado a
voluntad del deudor. El tipo de delegación general
es el principio esencial de todo orden jurídico, de que
los tribunales no podrán en ningún caso rehusar el
fallo por causa de que no exista previamente formulada una norma,
pues entonces deberán resolver según los principios
generales de derecho, ordenando al juez que cuando se halle
frente a un caso no previsto por la ley, ni por la costumbre, sin
embargo deberá resolverlo según el criterio que
estime como obligatorio
: según los principios
generales del Derecho, dicen el Código Civil Español el
mexicano en su artículo 18 del Código Civil para el
Distrito Federal, que guarda gran semejanza con el
artículo 4 del Código Civil
Francés.

Y es que este principio no constituye un precepto
jurídico positivo que haya dictado el legislador en
determinados ordenamientos y que en cambio no figure en otros,
sino que es un principio esencial de todo ordenamiento
jurídico, lo mismo si se halla formulado
explícitamente como si no lo está; es una necesidad
absoluta de todo orden jurídico. Es un principio esencial
que condiciona la posibilidad de todo Derecho positivo. A este
principio se la ha denominado: la plenitud hemética del
orden jurídico vigente.

Y es como nos lo enseña Roque Molla, respecto a
este párrafo precedente, que constituyen la plenitud
hermética:

"… las notas esenciales de todo ordenamiento
jurídico: coherencia y plenitud. Un ordenamiento
jurídico, si no es coherente y pleno ?esto es,
coherencia en el sentido de no tener contradicciones y plenitud
en cuanto a autosuficiencia- desde el punto de vista
científico deja de ser tal. Es decir, deja de ser
ordenamiento jurídico pues no es una estructura,
no es un sistema".

El sistema del orden jurídico vigente, como lo
apuntamos con las ideas transcritas, ha de considerarse
necesariamente como completo, como plenario, como
hermético, sin poros, es decir, sin lagunas. Es evidente
que de hecho éstas existen en el conjunto de materiales del
Derecho positivo. Es un hecho que en el conjunto de leyes,
reglamentos, costumbres, precedentes jurisprudenciales,
etcétera, que integran el Derecho formulado de un orden
jurídico, hay vacíos. Pero esos vacíos
efectivos deben ser necesariamente rellanados por quien ejerce la
función jurisdiccional. Concluimos entonces este punto,
diciendo que la interpretación de las leyes deben hacerla
los tribunales y no el legislador. El deber del juez es aplicar
la ley. Y negarse a resolver el caso o diferirlo cuando la ley no
es clara, es denegar la justicia.

La labor interpretativa desenvuelta por otras personas
toma como paradigma
hipotético la función del juez; esto es, mediante
la tarea interpretativa muchas otras gentes intentan suponer
qué es lo que el juez determinaría si se hallase
ante el problema con que se enfrenta. Le pide a la norma legal
?digámoslo así-, que le suministre
inspiración para resolver real y efectivamente un caso
concreto, una situación o un tipo de situaciones
determinadas que existen efectivamente en la sociedad de su
tiempo y de su lugar.

CONCLUSIONES

Debido a la gran complejidad de los procesos sociales,
es imposible que el legislador, al elaborar la ley, pueda dar
solución adecuada a todos los casos que ocurran en la vida
práctica, menos aún a situaciones no previstas.
Habrá otros casos en que el texto legal que se elabore
será insuficiente o incompleto.

Hemos tratado de advertir en el desarrollo del presente
ensayo el
significado de las fórmulas "exacta aplicación de
la ley" y el de "interpretación jurídica", por lo
que proponemos las siguientes conclusiones generales:

  1. El análisis del cuarto párrafo del
    artículo 14 constitucional, en concordancia a lo
    establecido en el Código Civil para el Distrito Federal,
    en sus artículos 18 y 19, así como lo establecido
    en la fracción IV del artículo 215 del
    Código Penal para el Distrito Federal, se refieren a la
    interpretación como a la integración de la ley, estableciendo un
    orden de prelación: En primer lugar, el juez debe
    atenerse a la letra de la ley, si ésta previene la
    solución del conflicto de intereses sociales de que se
    trate. En segundo lugar, cuando el sentido de la ley es dudoso,
    el intérprete debe acudir a la interpretación
    jurídica, comprendiendo en esta expresión las
    llamadas "interpretación histórica",
    "interpretación lógica" e "interpretación
    sistemática".
  2. La interpretación de la ley es una
    cuestión exclusivamente de técnica
    jurídica, especialmente de la hermenéutica,
    según la cual no debe desconocerse la letra clara de la
    ley, a pretexto de consultar con su espíritu.
    Así, si el caso planteado ante el Juez no estuviere
    previsto, no por eso el magistrado dejará de fallar
    (art. 18), sino que deberá integrar la ley, colmar la
    laguna legal, recurriendo a los principios generales de
    derecho. Este es el único procedimiento de
    integración autorizado por la Constitución y por
    el Código Civil.
  3. El legislador, dentro del ámbito de su
    competencia
    tiene desde luego plenos poderes para dictar normas generales;
    pero, en cambio la función jurisdiccional y la manera de
    ejercerla escapa de cualquier función legislativa. No
    pertenece a ella, no se la puede meter dentro de ella, y por
    tanto, cuando el legislador quiere decirle a los jueces de
    qué modo han de interpretar la ley, sus palabras sobre
    esta materia han de resultar por necesidad
    inoperantes.
  4. El legislador puede incluir en sus mandatos legales
    todo cuanto estime oportuno, pero la función
    jurisdiccional es una cosa diferente, y sólo puede ser
    la de la competencia del órgano que la ejerza
    autorizadamente.
  5. Así, la fórmula contenida en el
    párrafo cuarto del artículo 14 de nuestra
    Constitución sobre "interpretación
    jurídica" debe ser aplicada por el órgano
    jurisdiccional competente, porque no se olvide que por
    necesidad inescapable, la función del juez es siempre
    creadora en múltiples dimensiones. Esto no significa de
    ningún modo suprimir ni relajar la obediencia que el
    juez debe estrictamente al orden jurídico positivo. Pero
    no se debe perder jamás de vista que el orden
    jurídico positivo no consta solamente de leyes, sino
    también de la función jurisdiccional.
  6. El juez es una pieza esencial e indescartable del
    orden jurídico positivo. Claro que le debe obediencia a
    las leyes, pero éstas no pueden operar por sí
    solas, sino únicamente a través de la
    interpretación que se les dé.
  7. Y como advertimos, el Juez debe interpretar las leyes
    siempre en un sentido de justicia, es decir razonablemente,
    para lo cual su tratamiento ha sido objeto de estudio por parte
    de los estudiosos de la Teoría de la
    argumentación jurídica (TAJ) se ha ocupado
    principalmente del contexto de justificación, es decir,
    «…el conjunto de enunciados del discurso judicial
    por el que se aportan las razones»
    , dejando de lado
    el contexto de descubrimiento para los psicólogos. Sin
    embargo, a nuestro modo de ver, el contexto de descubrimiento
    de la resolución judicial, interpretada como
    «…la actividad y procedimiento mental que conduce al
    juez a tomar la decisión», merece cierta
    reivindicación.

En la TAJ encontramos en la figura del juez, no
sólo al funcionario público, sino al decisor por
excelencia, un motor
fundamental de esa maquinaria transformadora llamada
Derecho.

  1. Ese decisor intentará reducir al máximo
    las posibilidades de elección, ya que de todas las
    respuestas posibles sólo puede elegir una. En ese
    momento de elección el juez debe decidir, demostrar una
    preferencia, llevar a cabo una valoración, la cual
    podrá sobrevenir tanto de factores externos (sociales,
    reglamentarios, etc.) El juez es un funcionario
    público, combinación de empleado o servidor del
    estado con como internos; jurídicos como
    no-jurídicos. Para ello, el decisor tiene la misma regla
    que tenemos los seres humanos en todos los aspectos de nuestra
    vida: elegir lo que más se adecue a nuestro
    interés particular
    . Él, al igual que al
    contratar un pintor, al comprar un auto o al contraer
    matrimonio, lo hace porque hay un interés particular al
    respecto, lo cual no significa que sea egoísta. Del
    mismo modo el monje tiene como interés particular el
    servir a Dios, el ecologista salvar al planeta, o el soldado
    defender a su país. Todos son intereses particulares
    porque es lo que cada uno busca a lo largo de su vida,
    más allá de ser compartido por mucha gente o
    no.
  2. En este sentido las valoraciones deberán
    hacer referencia a un criterio general de universabilidad, lo
    que quiere expresar que deberá ser "necesariamente"
    tenido en cuenta en nuevas situaciones en las que sean iguales
    todos los aspectos relevantes del caso».
    Por medio de
    pistas e indicios, lectura
    explicita y entre líneas, el detective jurídico
    intentará reconstruir el interés personal que
    hay detrás de esa decisión, en otras palabras,
    con abducción. Así como intentamos llegar a
    refleja, de la cual pueden surgir nuevas emociones…» la norma desconocida a
    través del hecho conocido por medio de esa misma
    abducción, se deberá, a través de la
    sentencia conocida, intentar llegar, sin exageraciones, a los
    posibles aspectos volitivos del juez desconocidos hasta el
    momento. Esto probablemente promoverá en los abogados
    una nueva habilidad, técnica o arte, dependiendo del
    grado. Podemos ver a la sentencia como un vehículo
    transportador de información, en donde los motivos, o
    los indicios que ahí encontremos, serán otro dato
    a tomar en cuenta. Sin embargo, normas, lógica y
    decisión, no son suficientes a la hora de dictar
    sentencia, falta algo más para que ella sea considerada
    una solución
    .
  1. Cuando la disposición constitucional habla de
    juicios del orden civil, se refiere única y
    exclusivamente a juicios en que se dirimen cuestiones de orden
    privado, en contraposición a los de orden
    público, y por lo tanto comprende a los juicios civiles
    en estricto civiles y a los mercantiles.
  2. Igualmente, consideramos que este cuarto
    párrafo del artículo 14C, igualmente abarca a los
    juicios laborales y a los procesos administrativos.
  3. Si bien esta disposición menciona a la
    sentencia definitiva como el acto en el cual debe haber una
    conformidad con las disposiciones legales, para que el mismo no
    resulte violatorio de garantías individuales, por
    criterio jurisprudencial se ha establecido que el acto
    reclamado sí debe referirse a una resolución
    definitiva, porque contra la misma no exista recurso o medio de
    defensa legal que permita su modificación o
    revocación, pero que la sentencia no tiene que ser
    forzosamente referida a la que pone punto final o a un asunto,
    ya que puede ser una sentencia interlocutoria, y aun
    más: que sea una resolución definitiva
    cualquiera, aunque no se trate de una sentencia, sino de un
    proveimiento que no tenga esas
    características.
  4. No escapa a las anteriores reflexiones que en toda
    esta labor de interpretación intervienen o deben
    intervenir los datos históricos, sociológicos,
    económicos, políticos, etcétera, que
    integran la formación del jurista, como presupuestos
    indispensables para captar el contenido y el sentido de la
    norma subyacente en la fórmula.
  5. Por lo que toca al problema del razonamiento
    analógico como forma de integración del derecho,
    es perfectamente válido, ya que "la base del
    razonamiento por analogía es un principio general de
    derecho, que habría que formular en estos
    términos: la justicia exige que dos casos iguales sean
    tratados igualmente".
  6. El Código Civil de 1870 plantea una serie de
    reglas de interpretación, que la doctrina y la
    jurisprudencia admitieron:
  1. La ley debe interpretarse de manera que el acto sea
    más bien válido que nulo, pues siempre es un
    deber explicarla en el sentido mejor y más
    benigno.
  2. Las palabras de la ley deben entenderse en un sentido
    natural y no figurado, y por lo mismo debe desecharse toda
    interpretación sutil y que se aparte mucho de la
    consideración del hecho, y que por tanto no tiene
    aplicación a los negocios
    comunes.
  3. En donde existe la misma razón por que se dio
    la ley, debe aplicarse la misma disposición de derecho,
    sin que sea permitido adivinar la razón para adivinar la
    interpretación.
  4. No debe entenderse la ley en un sentido tal que no
    pueda ser aplicada sino a casos que no se presentan, sino raras
    veces; debe, por el contrario, acomodarse la
    interpretación a un sentido que tenga aplicación
    a los casos que suceden fácil y
    frecuentemente.
  5. Y como no se establecen las leyes en
    consideración a personas singulares, debe entenderse en
    un sentido general.
  6. Cuando la ley establece claramente un derecho
    singular, debe interpretarse en un sentido tal, que no tenga
    más aplicación que a los casos expresados en la
    misma ley.
  7. Cuando son ambiguas las palabras de la ley, se les
    debe dar una significación que carezca de
    vicio.
  8. Cuando la ley perdona por el pasado, se debe entender
    que veda para el porvenir.
  9. No debe alterarse el sentido que a la ley ha dado
    siempre una interpretación cierta.
  10. La costumbre y la práctica perpetua y uniforme
    de los Tribunales, debe servir de guía para la
    interpretación de las leyes.
  11. La interpretación de los beneficios imperiales
    debe ser amplísima.
  12. La ley especial deroga a la general salvo que esta
    derogue expresamente a aquella.
  13. En la interpretación de la ley debe
    consultarse principalmente la equidad.
  14. Las prestaciones
    que son de uso y costumbre en el lugar en que se contrae la
    obligación, deben entenderse comprendidas en el contrato de
    buena fé.

 

Hernández Ramírez,
José

Partes: 1, 2
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