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IVA en Sudamérica (página 2)



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BOLIVIA

2. Impuesto al
Valor
Agregado

  1. En Bolivia
    el Impuesto al
    Valor Agregado (IVA)
    recae sobre: las ventas
    de bienes
    muebles situados o colocados en el territorio del
    país; los contratos
    de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación,
    cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de
    la Nación; así como las importaciones definitivas.

    (Artículo 1, Ley
    843/86 TO en 1997)

    Esta regulado por Ley No. 843 de 20/05/86
    (Título I) – T.O por Decreto Supremo No. 26077
    de 19/02/01, complementado por la ley No. 2064 de
    03/04/2000 y reglamentado por Decreto Supremo No. 2153 de
    27/02/87

  2. Descripción y fundamento legal

    Son sujetos pasivos quienes en forma habitual se
    dediquen a la venta de
    bienes muebles; realicen en nombre propio pero por cuenta
    de terceros venta de bienes muebles; realicen a nombre
    propio importaciones definitivas: realicen obras, o
    presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;
    alquilen bienes muebles y/o inmuebles; realicen operaciones
    de arrendamiento financiero con bienes
    muebles.

    (Artículo 3, Ley 843/86)

  3. Contribuyentes
  4. Bienes y servicios gravados

El Impuesto se aplicará sobre las ventas de
bienes muebles situados o colocados en el territorio del
país; las importaciones definitivas; los contratos de
obras, de prestación de servicios y toda otra
prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en
el territorio de la Nación.

(Artículo 1, Ley 843/86)

2.4. Base gravable

La constituye el precio neto de
la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de
prestación de servicios y de toda otra prestación,
cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota
fiscal o
documento equivalente.

(Artículo 5, Ley 843/86 y Artículo 5
Decreto Supremo 21530/87)

2.5. Exenciones

Están exentos los bienes importados por los
miembros del cuerpo diplomático y entidades o instituciones
que tengan dicho status; los intereses, generados por operaciones
financieras, las operaciones de compra-venta de acciones,
debentures, títulos valores y
títulos de crédito. (Artículo 2, Ley
843/86);
las ventas o transferencias consecuencia de una
reorganización de empresas o de
aportes de capitales a las mismas. (Artículo 2, Ley
843/86);
toda transacción con valores de oferta
pública inscritos en el Registro de
Mercado de
Valores, realizada en la República de Bolivia y que
tenga efectos en el país.

(Artículos 29, 36 y 37 Ley No 2064 del
03/04/2000 – Ley de Reactivación
Económica
.)

2.6. Alícuotas

La alícuota general única del impuesto es
del 13%.

(Artículo 15, Ley, 843/86).

Existe una tarifa del 10% aplicada a los servicios
petroleros y los contratistas de operaciones del mismo
tipo.

(Artículo 3 Decreto Supremo
21979/88).

2.7 Declaración y pago

Los contribuyentes del impuesto deben presentar la
declaración jurada y pagar el impuesto resultante, cuando
corresponda, dentro de los quince días siguientes al de la
finalización del mes al que corresponden en cualquiera de
los bancos
autorizados ubicados en la jurisdicción de su domicilio.
En las localidades donde no existieran bancos, la
presentación y pago se efectuará en las
colecturías de la Dirección General de Impuestos
Internos.

(Artículo 10 del Decreto Supremo No. 21530 de
27 de febrero de 1987)

CHILE

3. Impuesto al Valor Agregado

3.1 Breve Descripción y Fundamento
Legal

El impuesto se denomina Impuesto a las Ventas y
Servicios. Está regulado por el Decreto Ley No 825
(título II) modificado por las Leyes No 19.270
de 06/12/93; 19.398 de 04/08/95, 19.420 de 23/10/95, 19.460 de
17/07/96, 19.506 de 18/07/97, 19.534 de 18/11/97, 19.578 de
28/07/98, 19.606 de 14/04/99, 19.633 de 31/08/99, 19.642 de
25/10/99, 19.738 de 15/06/2001, 19.747 de 28/07/2001, D.F.L. No 1
de 11/09/2001 y Leyes Nos. 19.806 de 31/05/2002, 19.840 de
23/11/2002, 19.888 de 13/08/2003 y 19.924 de
09/01/2004.

Reglamentado por el Decreto Supremo de Hacienda No 55/77
de 02/02/77 modificado por Decreto Supremo de Hacienda No 30 de
13/02/95.

Este impuesto grava las ventas de bienes corporales
muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional y los
servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea
que la remuneración correspondiente se pague o perciba en
Chile o en el extranjero.

(Art. 5 y 6 Decreto Ley 825/74 Actualizado por
Decreto Ley 1.606/76)

3.2 Contribuyentes

Son contribuyentes las personas naturales o
jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que realicen ventas, que presten servicios o
efectúen cualquier otra operación gravada con los
impuestos establecidos en ella.

(Art. 3, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto
Ley 1.606/76)

3.3 Bienes y servicios gravados

Estarán gravadas con este impuesto las ventas de
bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio
nacional, los servicios prestados o utilizados en el territorio
nacional y las importaciones.

(Art. 8, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto
Ley 1.606/76)

3.4 Base gravable

La base imponible de las ventas o servicios
estará constituida por el valor de las operaciones
respectivas con adición de los intereses, gastos de
financiamiento, los reajustes de valores, el valor
de los envases, el monto de los impuestos, salvo el Impuesto a
las Ventas.

En las importaciones, la base gravable será el
valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el
valor CIF de los mismos bienes.

(Art. 15 y 16, Decreto Ley 825/74 Actualizado por
Decreto Ley 1.606/76)

3.5 Exenciones

Estarán exentas las ventas que recaigan sobre
algunos vehículos motorizados usados, las especies
transferidas de los empleadores a sus empleados a título
de regalías, las materias primas nacionales, las
importaciones de maquinaria bélica, vehículo de uso
militar, realizadas por el Ministerio de Defensa Nacional,
el Estado
Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de
Chile y la Policía de Investigaciones
de Chile, como también las instituciones y empresas
dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la
República por su intermedio, y que desarrollen funciones
relativas a la defensa nacional, las importaciones realizadas por
representaciones de otras naciones, organismos internacionales y
diplomáticos, los equipajes de los viajeros, los ingresos
percibidos en concepto de
entrada a actividades deportivas, artísticas, musicales,
de beneficencia; los ingresos por fletes marítimos,
aéreos, terrestres del exterior de Chile y viceversa, las
primas de seguro que cubran
riesgos de
transporte
respecto a importaciones y exportaciones y
las que cubran daños causados por terremotos;
los intereses provenientes de operaciones e instrumentos
financieros y de créditos de cualquier naturaleza, el
arrendamiento de inmuebles, los servicios prestados por
trabajadores que laboren solos y cuando en cuya actividad
predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los
materiales
empleados; algunas remuneraciones
relacionadas con la exportación de productos, las
primas de los contratos de reaseguro, y de seguros de vida
reajustables, los ingresos percibidos por la prestación de
servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, los
ingresos en moneda extranjera recibidos por los hoteles.

También se encuentran liberadas de este impuesto
las radioemisoras y canales de televisión, las agencias noticiosas, las
empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de
movilización urbana por el transporte de pasajeros,
establecimientos de educación, hospitales
dependientes del Estado, las
universidades, el Servicio de
Seguro Social,
el Servicio Médico Nacional de Empleados, el Servicio
Nacional de Salud, la Casa de Moneda de
Chile, el Servicio de Correos y Telégrafo, la Polla
Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción
por los intereses, primas, comisiones u otras formas de
remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas
en razón de negocios,
servicios o prestaciones.

(Art. 12 Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto
Ley 1.606/76, modificado por Ley No. 19.924 publicada en el
Diario Oficial del 09 de enero de 2004 y Art. 13, Decreto Ley
825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)

3.6 Alícuota

La alícuota general del impuesto es del
18%.

(Art. 14 Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto
Ley 1.606/76)
)

La Ley Nº 19.888 de 13/08/03, elevó la tasa
del IVA al 19% a contar del 01/10/03

3.7 Declaraciones y pago.

Los contribuyentes del IVA deben declarar y pagar el
impuesto devengado en el respectivo mes calendario, hasta el
día doce del mes calendario siguiente. Es un impuesto de
declaración y pago simultáneo.

COLOMBIA

4. Impuesto al valor agregado

4.1 Descripción y fundamento
legal

En Colombia el
Impuesto sobre las ventas recae sobre las ventas de bienes
corporales

muebles, la prestación de servicios en el
territorio nacional, la importación de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidos expresamente, la circulación,
venta u operación de juegos de
suerte y azar con excepción de las
loterías.

Se encuentra regulado por el Decreto No. 624 de 30 de
marzo de 1989, Estatuto Tributario (Libro Tercero)
modificado por Decretos. Nos. 2495 de 14/12/93, 2806 de 22/12/94,
3020 de 19/12/97 y 2587 de 23/12/99; Leyes Nos. 174 de 22/12/94,
223 de 20/12/95, 383 de 10/07/97,488 de 24/12/98; Dto. No. 2661
de 22/12/2000, Ley No. 633 de 29/12/2000, Ley No. 716 de
24/12/2001, Ley No. 788 de 27/12/2002, Decreto No. 3257 de
30/12/2002 y Decreto No 818 de 08/07/2003, 863 de 29/12/2003,
Decreto No. 3804 de 30/12/2003 modificado por Decreto No. 24 de
08/01/2004, Decreto No. 4344 de 22/12/2004 y Ley No. 939 de
30/12/2004.

4.2 Contribuyentes

Contribuyentes son los comerciantes y quienes realicen
actos similares a ellos, los que presten servicios y los
importadores.

(Art. 437 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30
de marzo de 1989)

4.3 Bienes y servicios gravados

En general este impuesto recae sobre las ventas de
bienes corporales muebles, la prestación de servicios en
el territorio nacional, la importación de bienes
corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la
circulación, venta u operación de juegos de suerte
y azar con excepción de las loterías.

(Art. 420 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30
de marzo de 1989)

  1. En la venta y prestación de servicios, la
    base gravable es el valor total de la operación,
    incluyendo entre otros los gastos directos de
    financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria,
    accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones,
    garantías y demás erogaciones
    complementarias, aunque se facturen o convengan por
    separado y aunque, considerados independientemente, no se
    encuentren sometidos a imposición.

    La base gravable, sobre la cual se liquida el
    impuesto sobre las ventas en el caso de las
    mercancías importadas, será la misma que se
    tiene en cuenta para liquidar los derechos de
    aduana,
    adicionados con el valor de este gravamen.

    En los juegos de azar, la base gravable
    estará constituida por el valor de la apuesta, del
    documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da
    derecho a participar en el juego.
    En el caso de los juegos localizados tales como las
    maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
    mensual está constituida por el valor
    correspondiente a un salario
    mínimo mensual legal vigente y la de las mesas de
    juegos estará constituida por el valor
    correspondiente a catorce (14) salarios
    mínimos legales mensuales vigentes.

    (Art. 420, 447, 459 Estatuto Tributario,
    Decreto No. 624 de 30 de marzo de
    1989)

  2. Base gravable

    En general se encuentran excluidos del impuesto
    alimentos
    tales como el tomate,
    cebolla, papas, atún, hortalizas, banano, carne,
    pescado, leche,
    queso, pan, entre otros; medicamentos, anticonceptivos, algunos motores,
    monedas, tractores, lentes, lápices de escribir,
    fósforos, pólizas de seguros de vida en los
    ramos de vida individual, colectivo, grupo,
    accidentes personales, las importaciones con
    destino al servicio oficial de la misión y los agentes
    diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones
    técnicas extranjeras, las
    importaciones de armas y
    municiones que se hagan para la defensa nacional, la
    importación temporal de maquinaria, las
    importaciones de activos
    por instituciones de educación superior.

    (Art. 424, 424-5, 447, 477 Estatuto Tributario,
    Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)

  3. Exenciones

    La tarifa general del impuesto sobre las ventas es
    del 16%, la cual se aplicará también a los
    servicios.

    Algunos bienes estarán gravados con una
    tarifa especial del 7%, estos son el café, avena, almidón, malta,
    embutidos, azúcar, cacao, chocolate, bombas
    de aire,
    hélices, entre otros.

    Algunos servicios son gravados con los 7%, tales
    como el arrendamiento de inmuebles

    destinados a usos diferentes a la vivienda, los
    servicios de aseo, de vigilancia privada, los planes de
    medicina
    prepagada, clubes sociales o deportivos de trabajadores o
    pensionados, hoteles, entre otros.

    Otros bienes y servicios están gravados con
    la tarifa del 2%, tal como la venta de algunos animales
    vivos.

    La tarifa del impuesto sobre las ventas en los
    juegos de suerte y azar es del 5%.

    (Art. 420, 468, 468-1,468-2, 468-3 Estatuto
    Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de
    1989)

  4. Alícuotas
  5. Declaración y pago

Los responsables del impuesto a las ventas que
pertenezcan al régimen común están obligados
a presentar una declaración bimestral del Impuesto sobre
las Ventas.

En Colombia se establece un régimen de
retención en la fuente del 75% del valor del impuesto
sobre las ventas. Esta retención deberá practicarse
en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que
ocurra primero. Los agentes retenedores del impuesto sobre las
Ventas están obligados a presentar una declaración
mensual del impuesto retenido.

En general serán agentes retenedores, el Estado,
los municipios, los grandes contribuyentes, y los que se designen
por resolución de la DIAN como agentes de
retención, entre otros.

(Art. 437-1, 574, Estatuto Tributario, Decreto No.
624 de 30 de marzo de 1989)

ECUADOR

5. Impuesto al valor agregado

5.1 Descripción y fundamento
legal

Está regulado por la Ley de Régimen
Tributario Interno -2004-026 (Suplemento R.O. No. 463 de
17/11/2004 con la fe de errata publicada en R.O. No. 478 de
09/12/2004), título segundo, y reglamentado por reglamento
de aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno – Decreto No. 2209 de 31 de diciembre de
2001.

El Impuesto al valor agregado grava el valor de la
transferencia de dominio, la
importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en
todas sus etapas de comercialización, y el valor de los
servicios prestados.

(Art. 52- Ley de Régimen Tributario
Interno)

5.2 Contribuyentes

Son sujetos pasivos en calidad de
agentes de percepción: las personas naturales y las
sociedades que habitualmente efectúen transferencias de
bienes gravados con una tarifa; quienes realicen importaciones y
las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten
servicios.

Son sujetos pasivos en calidad de agentes de
retención: las entidades y organismos del sector
público; las empresas públicas y las privadas
consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de
Rentas Internas; las empresas emisoras de tarjetas de
crédito por los pagos que efectúen por concepto del
IVA a sus establecimientos afiliados, en las mismas condiciones
en que se realizan las retenciones en la fuente a proveedores y
las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen
por compras y
servicios gravados con IVA.

(Art. 63- Ley de Régimen tributario
interno)

5.3 Bienes y servicios gravados

El Impuesto al valor agregado grava el valor de la
transferencia de dominio, la importación de bienes muebles
de naturaleza corporal, en todas sus etapas de
comercialización, y el valor de los servicios
prestados.

(Art. 52- Ley de Régimen tributario
interno)

5.4 Base gravable

La base imponible del IVA es el valor total de los
bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los
servicios que se presten, calculado a base de sus precios de
venta o de prestación de servicio, que incluyen impuestos,
tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables
al precio.

Del precio así establecido sólo
podrán deducirse los valores
correspondientes a los descuentos y bonificaciones normales
concedidos a los compradores según los usos o costumbres
mercantiles y que consten en la correspondiente factura; el valor
de los bienes y envases devueltos por el comprador y los
intereses y las primas de seguros en las ventas a
plazos.

En las importaciones, la base imponible es el resultado
de sumar al valor CIF los impuestos, aranceles,
tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la
declaración de importación y en los demás
documentos
pertinentes.

(Art. 58- Ley de Régimen tributario
interno)

5.5 Exenciones

Están exentos los aportes en especie a
sociedades, las adjudicaciones por herencia o por
liquidación de sociedades; la venta de negocios en las que
se transfiera el activo y el pasivo; fusiones,
escisiones y transformaciones de sociedades, las donaciones a
entidades del sector público y a instituciones y
asociaciones de carácter privado de beneficencia, cultura,
educación, investigación, salud o deportivas, la
cesión de acciones, participaciones sociales y
demás títulos valores.

Los productos que introduzcan al país los
diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos
internacionales, los pasajeros que ingresen al país, hasta
cierto valor, donaciones provenientes del exterior que se
efectúen en favor de las instituciones del Estado y las de
cooperación institucional, los bienes con el
carácter de admisión temporal o en
tránsito.

También están exentas algunas
transferencias, entre ellas algunos productos alimenticios
plantas,
tractores de llantas, arados, rastras, los medicamentos,
periódicos, revistas, libros.

También están exentos los servicios de
transporte, salud, alquiler de inmuebles destinados para
vivienda, servicios
públicos de energía
eléctrica, agua potable,
alcantarillado y los de recolección de basura,
educación, guarderías infantiles y de hogares de
ancianos, religiosos, impresión de libros, funerarios, los
servicios administrativos prestados por el Estado,
espectáculos públicos, servicios financieros y
bursátiles, la transferencia de títulos valores,
los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo, los
prestados por profesionales con titulo de instrucción
superior hasta un monto de diez millones de sucres por cada caso
entendido, el peaje que se cobra por la utilización de las
carreteras; los sistemas de
lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y
Alegría; los de aerofumigación y los prestados
personalmente por los artesanos.

(Art. 54, 55, 56 – Ley de Régimen tributario
interno)

5.6 Alícuotas

La tarifa del Impuesto al Valor Agregado es del
12%.

(Art. 65 -Ley de Régimen tributario
interno)

Los hidrocarburos
tienen un régimen especial en cuanto al Impuesto a la
Renta y el Impuesto a las Ventas.

El Decreto No. 17, R.O. No. 14 de 4 de febrero de 2003
establece los precios de venta en los terminales y
depósitos operados por Petrocomercial para los derivados
de hidrocarburos.

Producto US dólares por
galón

Gasolina Pesca
Artesanal 0.70

Gasolina Extra 1.12

Gasolina Súper 1.50

Diesel 1 (kerex) 0.785

Diesel 2 0.785

Diesel Premium 0.785

Jet Fuel 1.04

Fuel Oil 0.62

Spray Oil 1.03

Solventes industriales 1.46

Avgas 2.20

Absorver 0.86

En los precios antes indicados se incluyen los costos de
refinación, comercialización interna e
importación, así como el Impuesto al Valor
Agregado.

5.7 Declaración y pago

Los sujetos pasivos del IVA presentarán
mensualmente una declaración por las operaciones gravadas
con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato
anterior. Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran
bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no
gravados, presentarán una declaración semestral de
dichas transferencias.

Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar
declaración efectuarán la correspondiente
liquidación del impuesto sobre el valor total de las
operaciones gravadas. Del impuesto liquidado se deducirá
el valor del crédito tributario y la diferencia resultante
constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos
previstos para la presentación de la
declaración.

(Art. 67, 68 y 69 – Ley de Régimen tributario
interno)

PARAGUAY

6. Impuesto al Valor Agregado

6.1 Descripción y fundamento
legal

En Paraguay el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) recae sobre: la enajenación de bienes, la prestación
de servicios, excluidos los de carácter personal que se
presten en relación de dependencia y la importación
de bienes.

Esta regulado por Ley No. 125/91 de 9/1/1992 modificada
por leyes Nos. 35/92, 94/92 de 19/11/92, 210/93 de 19/07/93,
438/94, 861/96, 2.421 de 11/6/2004, y Decreto No. 6382/05
de 16/09/2005 y reglamentada por el Decreto No. 13.424 de
5/5/1992 modificado por los Decretos 14.215/92 de 10/07/92,
15.370 de 06/11/96, 15.468 de 13/11/96 y 235/98.

6.2 Contribuyentes

Son contribuyentes las personas físicas por el
ejercicio efectivo de profesiones universitarias,
independientemente de sus ingresos, y las demás personas
físicas por la prestación de servicios personales
en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas
últimas en el año civil anterior sean superiores a
un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita
una factura superior a los mismos ;Las cooperativas,
con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94, De
Cooperativas; Las empresas unipersonales domiciliadas en el
país, cuando realicen actividades comerciales,
industriales o de servicios; Las sociedades con o sin
personería jurídica, las entidades privadas en
general, así como las personas domiciliadas o entidades
constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o
establecimientos cuando realicen las actividades comerciales,
industriales o de servicios; quienes realicen actividades de
importación y Exportación; Las entidades de
asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción
científica, literaria, artística, gremial, de
cultura física
y deportiva, así como las asociaciones, mutuales,
federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades
con o sin personería jurídica respecto de las
actividades realizadas en forma habitual, permanente, y
organizada de manera empresarial, en el sector productivo,
comercial, industrial, o de prestación de servicios
gravadas por el presente impuesto, de conformidad con las
disposiciones del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios; Los entes autárquicos,
empresas públicas, entidades descentralizadas, y
sociedades de economía mixta, que
desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios;
en general quienes introduzcan definitivamente bienes al
país.

(Artículos 79 de Ley No. 125/91 de 9 de enero
de 1992
modificado por Art. 6 de la Ley No. 2.421 de 11 de
junio de 2004)

6.3 Bienes y servicios gravados

Este impuesto grava la enajenación de bienes, la
prestación de servicios, excluidos los de carácter
personal que se presten en relación de dependencia y la
importación de bienes.

(Artículos 77 de Ley No. 125/91 de 9 de enero
de 1992)

6.4 Base gravable

En las operaciones a título oneroso, la base
imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente
a la entrega de los bienes o a la prestación del
servicio.

Dicho precio se integrará con todos los importes
cargados al comprador ya sea que se facturen concomitantemente o
en forma separada.

En las financiaciones la base imponible la constituye el
monto devengado mensualmente de los intereses, recargos,
comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el
prestatario.

En los contratos de alquiler de inmuebles, la base
imponible lo constituye el monto del precio devengado
mensualmente.

En las transferencias o enajenación de bienes
inmuebles, se presume de derecho que el valor agregado
mínimo, es el 30% del precio de venta del inmueble
transferido. En la transferencia de inmuebles a plazos mayores de
dos años, la base imponible lo constituye el 30% del monto
del precio devengado mensualmente.

En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando
la adquisición se realice a quienes no son contribuyentes
del impuesto, la
Administración podrá fijar porcentajes
estimativos del valor agregado correspondiente.

En la cesión de acciones de sociedades por
acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la
constituye la porción del precio superior al valor nominal
de las mismas.

Para determinar el precio neto se deducirá, en su
caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos,
bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno,
que consten en la factura o en otros documentos que establezca la
Administración, de acuerdo con las
condiciones que la misma indique.

En la afectación al uso o consumo
personal, adjudicaciones, operaciones a título gratuito o
sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá
el precio corriente de la venta en el mercado interno. Cuando no
sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se
obtendrá de sumar a los valores de costo el bien
colocado en la empresa en
condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% de
los mencionados valores en concepto de utilidad
bruta.

Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se
considerarán a éstos como precio mínimo a
los efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse
documentalmente el valor real de la operación, mediante la
facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas
de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios.

Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al
país, el monto imponible será el valor aduanero
expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las
leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos
aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida,
así como otros tributos que incidan en la operación
con anterioridad al retiro de la mercadería, más
los tributos internos que graven dicho acto, excluido el Impuesto
al Valor Agregado.

(Artículos 82 de Ley No. 125/91 de 9 de enero
de 1992
modificado por Art. 6 de la Ley No. 2.421 de 11 de
junio de 2004)

6.5 Exenciones

Se exoneran:

Las enajenaciones de: productos agropecuarios en estado
natural, animales de la caza y de la pesca, vivos o no, en estado
natural o que no hayan sufrido procesos de
industrialización, Moneda extranjera y valores
públicos y privados, Acervo hereditario a favor de los
herederos a título universal o singular, excluidos los
cesionarios, Cesión de créditos, revistas de
interés
educativo, cultural y científico, libros y
periódicos, bienes de capital, producidos por fabricantes
nacionales de aplicación directa en el ciclo productivo
industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que
se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo
de 1991.

Las siguientes prestaciones de servicios: Intereses de
valores públicos y privados, depósitos en las
entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº
861/96, así como en las Cooperativas, entidades del
Sistema de
Ahorro y
Préstamo para la vivienda, y las entidades financieras
públicas, Los prestados por funcionarios permanentes o
contratados por embajadas, consulados, y organismos
internacionales, acreditados ante el gobierno
nacional, conforme con las leyes vigentes, los servicios
gratuitos prestados por las entidades como partidos
políticos, entidades de beneficencia.

Importaciones de: Los bienes cuya enajenación se
exonera del pago de este impuesto, Los bienes considerados
equipajes, introducidos al país por los viajeros,
concordantes con el Código
Aduanero. Los bienes introducidos al país por miembros del
Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos
Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme
con las leyes vigentes, Bienes de capital de aplicación
directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario
realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por
la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991.

Las siguientes entidades: Los partidos políticos
reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social,
caridad, beneficencia, e instrucción científica,
literaria, artística, gremial, de cultura física y
deportiva, así como las asociaciones, mutuales,
federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades
con personería jurídica, siempre que no persigan
fines de lucro, las entidades sin fines de lucro que se dediquen
a la enseñanza escolar básica, media,
técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el
Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la
Nación, Las entidades religiosas reconocidas por las
autoridades competentes, por los actos provenientes
exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso, Las
entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el
Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la
Nación, para la educación escolar
básica, media, técnica, terciaria y
universitaria.

(Artículos 83 de Ley No. 125/91 de 9 de enero
de 1992
modificado por Art. 6° de la Ley No. 2.421 de 11
de junio de 2004.

6.6 Alícuotas

La tasa del impuesto será:

Del 5% (cinco por ciento) para contratos de
cesión de uso de bienes y enajenación de bienes
inmuebles.

Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación
de los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz, fideos,
hierba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no
cocinadas, harina y sal yodada.

Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses,
comisiones y recargos de los préstamos y
financiaciones.

Del 5% (cinco por ciento) para enajenación de
productos farmacéuticos.

Del 10% (diez por ciento) para todos los demás
casos.

(Artículos 91 de Ley No. 125/91 de 9 de enero
de 1992 modificado por Art. 6° de la Ley

No. 2.421 de 11 de junio de 2004).

6.7 Declaración y pago

El impuesto al valor agregado se liquidará por
declaración jurada.

(Artículos 92 de Ley No. 125/91 de 9 de enero
de 1992)

PERÚ

7. Impuesto al Valor Agregado

7.1 Breve descripción y fundamento
legal

Esta regulado Decreto Supremo no. 055-99-ef de 14/04/99,
y reglamentado por Decreto Supremo no. 29-94-ef de
28/03/94.

El Impuesto General a las Ventas grava la venta en el
país de bienes muebles; la prestación o
utilización de servicios en el país; los contratos
de construcción; la primera venta de inmuebles
que realicen los constructores de los mismos y la
importación de bienes.

7.2 Contribuyentes

Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes,
las personas naturales, las personas jurídicas, las
sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre
atribución de rentas prevista en las normas que
regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones
indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de
sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de
inversión que:

• Efectúen ventas en el país de
bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;

• Presten en el país servicios
afectos;

• Utilicen en el país servicios prestados
por no domiciliados;

• Ejecuten contratos de construcción
afectos;

• Efectúen ventas afectas de bienes
inmuebles;

• Importen bienes afectos.

Tratándose de las personas naturales, las
personas jurídicas, entidades de derecho
público o privado, las sociedades conyugales que
ejerzan la opción sobre atribución de rentas
prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta,
sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial,
serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

– Importen bienes afectos;

– Realicen de manera habitual las demás
operaciones comprendidas dentro del ámbito de
aplicación del Impuesto.

También son contribuyentes del Impuesto la
comunidad de
bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de
contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad
independiente, de acuerdo con las normas que señale el
Reglamento.

(Artículo 9, Decreto Supremo No. 055-99-ef de
14/04/99 Ley del Impuesto General a las Ventas)

7.3 Bienes y servicios gravados

El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes
operaciones:

• La venta en el país de bienes
muebles;

• La prestación o utilización de
servicios en el país;

• Los contratos de construcción;

• La primera venta de inmuebles que realicen los
constructores de los mismos.

• La importación de bienes.

(Artículo 1, Decreto Supremo No. 055-99-ef de
14/04/99 Ley del Impuesto General a las Ventas)

7.4 Base gravable

La base imponible está constituida
por:

• El valor de venta, en las ventas de
bienes.

• El total de la retribución, en la
prestación o utilización de servicios.

• El valor de construcción, en los contratos
de construcción.

• El ingreso percibido, en la venta de inmuebles,
con exclusión del correspondiente al valor del
terreno.

• El Valor en Aduana determinado con arreglo a la
legislación pertinente, más los derechos e
impuestos que afecten la importación con excepción
del Impuesto General a las Ventas, en las
importaciones.

(Articulo 13, Decreto Supremo No.055-99-EF de
14/04/99 Ley del Impuesto General a las Ventas)

7.5 Exenciones

No están gravados con el impuesto:

• El arrendamiento y demás formas de
cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que
el ingreso constituya renta de primera o de segunda
categorías gravadas con el Impuesto a la Renta;

• La transferencia de bienes usados que
efectúen las personas naturales o jurídicas que no
realicen actividad empresarial; salvo que sean habituales en la
realización de este tipo de operaciones;

• La transferencia de bienes que se realice como
consecuencia de la reorganización de empresas; (Inciso
sustituido por el Artículo 2 de la Ley No. 27039,
publicada el 31 de diciembre de 1998).

• La importación de:

1. Bienes donados a entidades religiosas.

2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se
importen libres o liberados de derechos aduaneros por
dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los
mismos, con excepción de vehículos.

3. Bienes efectuados con financiación de
donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la
ejecución de obras públicas por convenios
realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación
técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y
otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de
fuentes
bilaterales y multilaterales.

• El Banco Central de
Reserva del Perú por las operaciones de compra y venta de
oro y plata
que realiza en virtud de su Ley Orgánica y la
Importación o adquisición en el mercado nacional de
billetes, monedas, cospeles y cuños. (literal modificado
por el Artículo 2 de la Ley No. 27039, publicada el 31 de
diciembre de 1998).

• La transferencia o importación de bienes y
prestación de servicios que efectúen las
Instituciones Educativas Públicas o Particulares,
exclusivamente para sus fines propios.

La transferencia o importación de bienes y
prestación de servicios debidamente autorizada mediante
Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios,
efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se
refieren el inciso c) del Artículo 18 y el inciso b) del
Artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada
por el Decreto Legislativo No. 774, y que cuenten con la
calificación del Instituto Nacional de Cultura o del
Instituto Peruano del Deporte, respectivamente. (Inciso
sustituido por el Artículo 22 del Decreto Legislativo No.
882, publicado el 9 de noviembre de 1996).

• Los pasajes internacionales adquiridos por la
Iglesia
Católica para sus agentes pastorales, según el
Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes
internacionales expedidos por empresas de transportes de
pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre
zonas fronterizas.

• Las regalías que corresponda abonar en
virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo
dispuesto en la Ley No 26221.

• Los servicios que presten las Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los
trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a
los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley No
25897.

• La importación o transferencia de bienes
que se efectúe a título gratuito, a favor a
Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto
empresas; así como a favor de las Entidades e
Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica
Internacional (ENIEX), Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo
(ONGD-PERU)
nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras
de donaciones de carácter asistencial o educacional,
inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la
Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del
Ministerio de

Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por
Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este
caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito
fiscal que corresponda al bien donado.

Asimismo, no está gravada la transferencia de
bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de
conformidad a disposiciones legales que así lo
establezcan.

• Los intereses y las ganancias de capital
generados por Certificados de Depósito del Banco Central
de Reserva del Perú y por Bonos
"Capitalización Banco Central de Reserva del
Perú".

• Los juegos de azar y apuestas, tales como
loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas
tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de
juego y eventos
hípicos.

• La adjudicación a título exclusivo
a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la
ejecución de los contratos de colaboración
empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a
la proporción contractual, siempre que cumplan con
entregar a la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria – SUNAT la información que, para tal efecto,
ésta establezca.

(Inciso sustituido por el Artículo 3 de la Ley
No. 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998).

• La asignación de recursos, bienes,
servicios y contratos de construcción que efectúen
las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint
ventures u otras formas de contratos de colaboración
empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la
ejecución del negocio u obra en común, derivada de
una obligación expresa en el contrato, siempre
que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la
SUNAT.

• La atribución que realice el operador de
aquellos contratos de colaboración empresarial que no
lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes
tangibles e intangibles, servicios y contratos de
construcción adquiridos para la ejecución del
negocio u obra en común, objeto del contrato, en la
proporción que corresponda a cada parte contratante, de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

• La venta e importación de los medicamentos
y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los
equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio
activo) para tratamiento de enfermedades
oncológicas y del VIH/SIDA, y de la
diabetes
efectuados de acuerdo a las normas vigentes.

(Inciso incorporado por el Artículo 1 de la
Ley No. 27450 publicada el 19 de mayo de 2001. (Artículo
2, Decreto Supremo No. 055-99-ef de 14/04/99 Ley del Impuesto
General a las Ventas y modificado por el Art. 6 de la Ley No.
28.553, publicada el 19 de junio de 2005)

7.6 Alícuotas

La tasa del impuesto es 16%

(Articulo 17, Decreto Supremo Nº 055-99-EF Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo)

7.7 Declaraciones y pago

Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de
contribuyentes como de responsables, deberán presentar una
declaración jurada sobre las operaciones gravadas y
exoneradas realizadas en el período tributario del mes
calendario anterior, en la cual dejarán constancia del
Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del
Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y
pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere,
determinarán el saldo del crédito fiscal que haya
excedido al Impuesto del respectivo período.

(Primer
párrafo
sustituido por el artículo 11° del Decreto Legislativo
N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el
1.3.2004.)

Los exportadores estarán obligados a presentar la
declaración jurada a que se hace comprobantes de pago por
exportaciones, aún cuando no se hayan realizado los
embarques respectivos.

La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la
obligación de presentar declaraciones juradas en los casos
que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor
administración o recaudación del
Impuesto.

(Articulo 29, Decreto Supremo Nº 055-99-EF Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo)

URUGUAY

8. Impuesto al Valor Agregado

8.1 Breve descripción y fundamento
legal

El Impuesto se denomina: Impuesto al
Valor Agregado y esta regulado por las normas contenidas en el
Título 10 del Texto Ordenado
1996 y reglamentado por Decreto 220/98 de
12/08/98.

El Impuesto al Valor Agregado
gravará la circulación interna de bienes, la
prestación de servicios dentro del territorio nacional y
la introducción de bienes al país, de
acuerdo con el régimen establecido en este
Título.

(Artículo 1, Título
10,
del Decreto Ley No. 14.252 de
22/08/74 Texto Ordenado
1996)

8.2 Contribuyentes

Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de
las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la
Industria y
Comercio,
incluidos en el literal A) del artículo 2 del
Título 4 de este Texto Ordenado.; Quienes perciban
retribuciones por servicios personales no comprendidos en el
literal anterior o por su actividad de profesionales
universitarios, con excepción de las obtenidas en
relación de dependencia.; Los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y
comercial del Estado.; Los que introduzcan bienes gravados al
país y no se encuentren comprendidos en los apartados
anteriores.; Las Intendencias Municipales por las actividades que
desarrollen en competencia con
la actividad privada, salvo la circulación de bienes y
prestación de servicios realizados directamente al
consumo, que tengan por objeto la reducción de precios de
artículos y servicios de primera necesidad. El Poder
Ejecutivo determinará en la reglamentación las
actividades y la fecha a partir de la cual quedarán
gravadas.; Las asociaciones y fundaciones por las actividades
gravadas a que se refiere el artículo 5 del Título
3 de este Texto Ordenado.; Quienes sean contribuyentes del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias.; Las Cooperativas de Ahorro
y Crédito comprendidas en el artículo 28 del
Decreto-Ley No. 15.322, de 17 de septiembre de 1982.; Los fondos
de inversión cerrados de crédito. (Literal
adicionado por Art. 570 de la Ley 17.296 de
21/02/2001).;

La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Cooperativas de
Ahorro y Crédito no comprendidas en el literal H).
(Literal adicionado por Art. 16 de la Ley No. 17.453 de 28 de
febrero de 2002).

(Artículo 6, Título
10,
del
Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto Ordenado 1996)

8.3 Bienes y servicios gravados

El Impuesto al Valor Agregado
gravará la circulación interna de bienes, la
prestación de servicios dentro del territorio nacional y
la introducción de bienes al país, de acuerdo con
el régimen establecido en este
Título.

(Artículo1, Título
10,
del
Decreto Ley No. 14.252 de
22/08/74 Texto Ordenado
1996)

8.4 Base gravable

• En los casos de entrega de bienes y de
prestaciones de servicios, las tasas respectivas se
aplicarán sobre el importe total neto contratado o
facturado. El importe resultante se incluirá en forma
separada en la factura o documento equivalente, salvo que la
Administración autorice o disponga expresamente su
incorporación al precio.

• Cuando se trate de bienes cuya
distribución en la etapa minorista presente
características que no permitan el adecuado control del
impuesto, la reglamentación podrá disponer que
éste se liquide en alguna de las etapas precedentes sobre
el precio de venta al público, estableciendo un
régimen especial de deducciones que asegure la
imposición del valor agregado en cada etapa. Si este
precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder
Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al precio de
venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las
características de la comercialización de los
distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los
interesados.

• En las importaciones las tasas se
aplicarán sobre el valor normal de aduana más el
arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio y
por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma
será incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los
efectos de la liquidación del tributo.

(Artículo 8, Título
10,
del
Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto Ordenado 1996)

8.5 Exenciones

Las enajenaciones de:

Frutas, verduras y
productos hortícolas en su estado natural. Esta
exoneración no regirá cuando para estos productos
corresponda una tasa mayor que cero en los hechos imponibles
referidos en el inciso primero del artículo 1 del
Título 9 de este Texto Ordenado (Suspendida hasta el
01.07.2005); Moneda extranjera, metales preciosos
amonedados o en lingotes, títulos y cédulas,
públicos y privados y valores mobiliarios de
análoga naturaleza.; Bienes inmuebles.; Cesiones de
créditos.; Máquinas agrícolas y sus
accesorios.; Esta exoneración tendrá vigencia
cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.; Tabacos, cigarros y
cigarrillos.(…) Combustibles derivados del
petróleo, excepto fuel-oil, entendiéndose por
combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión. A partir del 22.02.2003 el
gasoil se encuentra gravado con IVA a la tasa mínima Leche
pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor.;
Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y
materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo
determinará la nómina
de artículos y materias primas comprendidas en este
literal y podrá establecer para los bienes allí
mencionados, un régimen de devolución del Impuesto
al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e
importaciones cuando no exista producción nacional
suficiente, de bienes y servicios destinados a su
elaboración, una vez verificado el destino de los mismos,
así como las formalidades que considere pertinente.;
Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de
cualquier naturaleza, con excepción de los
pornográficos. Estará asimismo exento el material
educativo.

El Poder Ejecutivo
determinará la nómina de los artículos
comprendidos dentro del material educativo.; Suministro de
agua y
energía eléctrica; en caso que el Poder Ejecutivo
fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno que
grava la energía eléctrica, el suministro de la
misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a
la tasa básica (A partir del 01.05.1995 la energía
eléctrica está gravada Ley 16697 de 25.04.1995);
Carne ovina. Esta exoneración regirá cuando
así lo disponga el Poder Ejecutivo y no podrá
exceder de noventa días en cada oportunidad.; Pescado.
Esta exoneración regirá cuando así lo
disponga el Poder Ejecutivo.; Leña. Esta
exoneración regirá cuando así lo disponga el
Poder Ejecutivo, el que queda facultado para incluir este bien
entre los gravados con la tasa mínima.

Las siguientes prestaciones de
servicios:

Intereses de valores públicos y privados y de
depósitos bancarios.; Las retribuciones que perciban los
agentes de papel sellado y timbres y agentes y corredores de la
Dirección de Loterías y Quinielas.; Transporte de
pasajeros.; Arrendamientos de inmuebles.; Las operaciones
bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las
Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
artículo 28 del Decreto-Ley No. 15.322, de 17 de
septiembre de 1982, con excepción del Banco de Seguros del
Estado. No quedan comprendidos en la presente exoneración
los intereses de préstamos que se concedan a las personas
físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias. Quedan exonerados los intereses por
préstamos otorgados por la División Crédito
Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por
la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos
que admita la reglamentación, y los concedidos por el
Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la
vivienda.

También quedan exonerados los intereses,
comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos
préstamos en tanto éstos cumplan
simultáneamente las siguientes
condiciones: sean otorgados a los socios y no excedan las 250 UR
(doscientas cincuenta
unidades reajustables), sea en una o varias operaciones
separadas; la suma de los intereses, comisiones y cualquier otro
cargo que corresponda a dichos préstamos no supere la que
surja de aplicar al monto del préstamo la tasa de
interés correspondiente a los préstamos
otorgados por la División Crédito Social del Banco
de la República Oriental del Uruguay. Inciso tercero
sustituido por Art. 15 de la Ley No. 17.453 de 28 de febrero de
2002. Los intereses de créditos y financiaciones otorgados
mediante órdenes de compra, con excepción de las
que emiten las asociaciones civiles a que refiere el inciso
anterior y dentro de los límites
establecidos en el mismo, así como los intereses de
créditos y financiaciones otorgados mediante tarjetas de
créditos y similares, estarán gravados en todos los
casos.; Las retribuciones personales obtenidas fuera de la
relación de dependencia vinculadas con la salud de los
seres humanos (Exoneración vigente por artículo
1º de

la Ley 15.595 de
10.12.2002) Las realizadas por empresas de aeroaplicación,
registradas ante las autoridades competentes para la modalidad de
aplicación de productos químicos, siembra y
fertilización destinados a la agricultura;
Los intereses de préstamos concedidos a empresas
declaradas de interés nacional de acuerdo al Decreto-Ley
No. 14.178, de 28 de marzo de 1974, para financiar proyectos de
promoción industrial, mientras no se reciba
la financiación comprometida de instituciones financieras,
ya sean nacionales o extranjeras.; Suministro de frío
mediante la utilización de cámaras
frigoríficas u otros procedimientos
técnicos similares, a frutas, verduras y productos
hortícola en su estado natural.; Las retribuciones
personales obtenidas fuera de la relación de dependencia,
cuando las mismas se originen en actividades culturales
desarrolladas por artistas residentes en el país.; Las
comisiones derivadas por la
intervención en la compraventa de valores
públicos.; Las de arrendamiento de maquinaria
agrícola y otros servicios relacionados con la
utilización de la misma, realizados por cooperativas de
productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a sus
asociados.; Los juegos de azar existentes a la fecha de
promulgación de la Ley No. 16.697, de 25 de abril de 1995,
asentados en billetes, boletos y demás documentos
relativos a juegos y apuestas, con excepción del "5 de
Oro" y del "5 de Oro Júnior". En el caso de estos
últimos juegos, el monto imponible estará
constituido por el precio de la apuesta (Por el artículo
18 de la Ley Nº 17453 se gravaron a la tasa básica
diversos juegos); Los servicios prestados por hoteles fuera de
alta temporada. Esta exoneración regirá cuando
así lo disponga el Poder Ejecutivo quedando facultado
además para fijar la forma, plazo y condiciones,
así como la aplicación por zonas geográficas
en que se podrá ejercer la presente exoneración.
(Literal adicionado por Art. 589 de la Ley 17.296 de
21/02/2001).

Las importaciones de:

Petróleo
crudo; Bienes cuya enajenación se exonera por el presente
artículo.; Vehículos de transporte colectivo de
personas por calles, caminos o carreteras Nacionales destinados a
la prestación de servicios regulares (líneas), de
carácter departamental, nacional o
internacional.

(Artículo 19, Título
10,
del Decreto Ley No. 14.252 de
22/08/74 Texto Ordenado
1996)

8.6 Alícuotas

Fíjense las siguientes tasas:

• Básica del 23% (veintitrés por
ciento).

• Mínima del 14% (catorce por
ciento).

(Artículo 16, Título
10,
del
Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto Ordenado 1996)

8.7 Declaraciones y pago

El Impuesto al
Valor Agregado se liquidará aplicando la tasa
correspondiente al total facturado, deduciendo el impuesto
correspondiente a compras de bienes y servicios destinados a la
actividad del contribuyente.

(Artículo 118 del Decreto 220/998 de 12.08.1998
–parcial-)

El IVA es de
liquidación anual excepto para los grandes contribuyentes
que lo tributarán por el régimen de
liquidación mensual.

(Artículo 120 del Decreto 220/998 de 12.08.1998
–parcial-)

En ocasión
de la importación de bienes gravados se deberá
abonar un anticipo de 10% para los bienes gravados a la tasa
básica o 3% para los gravados a la tasa mínima,
sobre el valor en aduana o el arancel.

(Artículo 115, Decreto 220/998 de
12.08.98).

VENEZUELA

9. Impuesto al Valor Agregado

9.1 Breve descripción y fundamento
legal

El impuesto se denomina Impuesto al Valor Agregado y
está regulado por el Decreto Ley No.126 de 05/05/99 (G.O.
No.5.341 Extraordinario de 05/05/99) Modificado por Ley de
Reforma Parcial de la Ley del IVA de 28/07/00 (G.O. No.37.006 de
03/08/2000)

Modificado por Ley de Reforma Parcial de la Ley del IVA
del 09/07/2002 (G.O. Nº 37.480) y modificado por la Ley de
Reforma Parcial del IVA del 30/08/2002 (G.O. Ext. Nº 5.601),
29/07/2004 Y 01/09/2005

Está reglamentado por el Decreto No.206 de
09/07/99 (G.O. No.5363 Extraordinario de 12/07/99)

El impuesto al valor agregado grava la
enajenación de bienes muebles, la prestación de
servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el
territorio nacional.

(Art. 1, Decreto Ley No.126 de
05/05/99).

9.2 Contribuyentes

Son contribuyentes ordinarios los importadores
habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los
prestadores habituales de servicios y en general, toda persona natural o
jurídica que como parte de su giro, objeto u
ocupación, realice las actividades, negocios
jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles
de conformidad con la Ley.

(Art. 5 Decreto Ley No.126 de
05/05/99)

Son contribuyentes ocasionales los importadores no
habituales de bienes muebles corporales.

(Art.6 Decreto Ley No.126 de 05/05/99)

9.3 Bienes y servicios gravados

Se encuentran gravadas las ventas de bienes muebles
corporales, la importación definitiva de bienes muebles,
la prestación a título oneroso de servicios
independientes ejecutados o aprovechados en el país,
incluyendo aquellos que provengan del exterior, la
exportación de bienes muebles corporales, la
exportación de servicios.

(Art.3 Decreto Ley No.126 de 05/05/99)

9.4 Base gravable

La base imponible del impuesto en los casos de ventas de
bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio
facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente
en el mercado, caso en el cual la base imponible será este
último precio.

En los casos de ventas de alcoholes,
licores y demás especies alcohólicas o de
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se
trate de contribuyentes industriales, la base imponible
estará conformada por el precio de venta del producto,
excluido el monto de los impuestos nacionales.

En la importación de bienes gravados por esta
Ley, la base imponible será el valor en aduana de los
bienes, más los tributos, recargos, derechos
compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y
otros gastos que se causen por la importación, con
excepción del IVA.

En la prestación de servicios, ya sean
nacionales o provenientes del exterior, la base imponible
será el precio total facturado a título de
contraprestación, y si dicho precio incluye la
transferencia o el suministro de bienes muebles o la
adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de
los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada
caso.

(Art.20, 21 y 22, Decreto Ley No.126 de
05/05/99)

9.5 Exenciones

Se encuentran exentas las importaciones de los bienes
mencionados en el artículo 18 de la Ley, entre ellos el
arroz, pan, huevos, sal; las importaciones efectuadas por los
agentes diplomáticos y consulares acreditados en el
país, de acuerdo con los convenios internacionales
suscritos por Venezuela.
Esta exención queda sujeta a la condición de
reciprocidad; las importaciones efectuadas por instituciones u
organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus
funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con
los convenios internacionales suscritos por Venezuela; las
importaciones que hagan las instituciones u organismos que se
encuentren exentos de

todo impuesto en virtud de tratados
internacionales suscritos por Venezuela; las importaciones
que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y
otros vehículos, cuando estén bajo régimen
de equipaje; las importaciones que efectúen los
inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en
cuanto les conceda franquicias
aduaneras; las importaciones de bienes donados en el extranjero a
instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a
las universidades para el cumplimiento de sus fines propios; las
importaciones de billetes y monedas efectuadas

por el Banco Central de Venezuela, así como los
materiales o insumos para la elaboración de las mismas por
el órgano competente del Poder Público Nacional;
las importaciones de equipos científicos y educativos
requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la
investigación y a la docencia.

Las importaciones de equipos médicos de uso tanto
ambulatorio como hospitalario del sector público o de las
instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan
ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros;
las importaciones de bienes , así como las ventas de
bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre
del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la
Inversión Turística en la Península de
Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén
y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja
(ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de
conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o
decretos de creación.

(Art.17, Decreto Ley No.126 de
05/05/99)

También están exentas las ventas de
alimentos y productos para consumo humano como productos del
reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para
el

consumo humano, y las semillas certificadas en general,
material base para reproducción animal e insumos
biológicos para el sector agrícola y pecuario,
especies avícolas, los huevos fértiles de gallina;
y los pollitos, pollitas y pollonas para la cría,
reproducción y producción de carne de pollo y
huevos de gallina, arroz, harina de origen vegetal, incluidas las
sémolas, pan y pastas alimenticias, huevos de gallinas,
sal, azúcar y papelón, excepto los de uso
industrial, café tostado, molido o en grano, mortadela,
atún enlatado en presentación natural, sardinas
enlatadas con presentación

cilíndrica hasta ciento setenta gramos, leche
cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o
humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de
soya, queso blanco duro, margarina y mantequilla, carne de pollo
en estado natural, refrigerada y congelada; los fertilizantes,
así como el gas natural
utilizado como insumo para la fabricación de los mismos;
medicamentos y agroquímicos y los principios
activos utilizados exclusivamente para su fabricación,
incluidas las vacunas,
sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas
para uso terapéutico o profiláctico, para uso
humano, animal y vegetal; combustibles derivados de
hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados
al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol,
metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-terbutil- eter (ETBE)
y las derivaciones de éstos destinados al fin
señalado; sillas de ruedas para impedidos y los
marcapasos, catéteres, válvulas,
órganos artificiales y prótesis; los
diarios y periódicos y el papel para sus ediciones; los
libros, revistas y folletos, así como los insumos
utilizados en la industria editorial.

(Art.18, Decreto Ley No.126 de
05/05/99)

Las prestaciones del servicio de transporte terrestre y
acuático nacional de pasajeros, los servicios educativos
prestados por instituciones inscritas o registradas en los
Ministerios de
Educación, Cultura y Deportes, y de Educación
Superior, los servicios de hospedaje, alimentación y sus
accesorios, a estudiantes, ancianos, personas
minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean
prestados dentro de una institución destinada
exclusivamente a servir a estos usuarios, las entradas a parques
nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e
instituciones similares, cuando se

trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto
sobre la renta, los servicios médico-asistenciales y
odontológicos, de cirugía y hospitalización,
prestados por entes públicos e instituciones sin fines de
lucro, las entradas a espectáculos artísticos,
culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos
unidades tributarias (2

U.T.), el servicio de alimentación prestado a
alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de
escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares,
en sus propias sedes, el suministro de electricidad de
uso residencial, el servicio nacional de telefonía prestado a través de
teléfonos públicos, el suministro de agua
residencial, el aseo urbano residencial, el suministro de
gas
residencial, directo o por bombonas, el servicio de transporte de
combustibles derivados de hidrocarburos, los servicios de crianza
de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y
demás especies menores, incluyendo su reproducción
y producción.(Art.19, Decreto Ley No.126 de
05/05/99)

9.6 Alícuotas

La alícuota impositiva será fijada
anualmente en la Ley de Presupuesto Anual
y estará comprendida entre un límite mínimo
de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y
medio por ciento (16,5%).

La alícuota impositiva aplicable a las ventas de
exportación de bienes muebles y a las exportaciones de
servicios, será del cero por ciento (0%).

Se aplicará una alícuota de diez por
ciento (10%) a los bienes de consumo suntuario.

(Art.27, Decreto Ley No.126 de
05/05/99)

9.7 Declaraciones y pago

Los contribuyentes y, en su caso, los responsables
según esta Ley, están obligados a declarar y pagar
el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha, la
forma y condiciones que establezca el
Reglamento.

(Art.47, Decreto Ley No.126 de
05/05/99)
Artículo modificado por Art. 24 de la Ley S/N
de 9 de julio de 2002.

BRASIL

10. Impuesto al Valor Agregado

En Brasil, las
principales directrices tributarias son establecidas por la
Constitución Federal, que dispone acerca de
los principios generales, las limitaciones del poder de tributar,
las potestades y también sobre la distribución de
los ingresos tributarios.

De esa manera, el Sistema
Tributario Nacional es instituido por la propia
Constitución, que determina que la Unión, los
Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán
instituir tributos. La autonomía
político-administrativa, característica esencial de
este sistema federativo, le concede a cada esfera de gobierno la
posibilidad de instituir impuestos, tasas (debido al poder de
policía o por la utilización de servicios
públicos) y contribuciones para mejoramientos
(provenientes de obras públicas). En lo que se refiere a
las contribuciones sociales, en su mayoría solamente
pueden ser instituidas por el Gobierno Federal.

Dado lo anterior podemos señalar que la
alícuota, respecto a la circulación de
mercaderías y sobre prestaciones de servicios de
transporte interestado e intermunicipal y de comunicaciones
es normalmente de un 18%, pero podrá ser de 7%, 12% o 25%,
dependiendo del producto, respecto a servicios de cualquier
naturaleza la alícuota será de 2% como
mínimo y 5% como máximo, dependiendo de los
municipios o distrito federal.

ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES
CARACTERÍSTICAS EN LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO EN LOS PAÍSES SUDAMERICANOS

Alícuota o tasas
aplicadas

Comenzaremos este análisis, luego de haber leído la
tributación en el IVA de los países incluidos en el
presente trabajo,
respecto a la gran diferencia de tasas o alícuotas que se
aplica en éstos, las cuales se describen a
continuación, dichas tasa son el régimen general,
existiendo en cada país ciertas excepciones dependiendo
del tipo de producto o servicio:

Argentina: 21%

Bolivia: 13%

Chile: 19%

Colombia: 16%

Ecuador: 12%

Paraguay: entre un 5% y 10%

Perú: 16%

Uruguay: entre 14% y 23%

Venezuela: entre 8% y 16,5%

Brasil: entre 7% y 25%

Como podemos apreciar, existe una gran diferencia en las
tasas de régimen general, sin embargo no debemos
confundirnos ya que existen otras tasas específicas a
ciertos productos y servicios, generalmente a lo que se refiere a
bienes y servicios de primera necesidad, conjuntamente con
exenciones a este impuesto para dichos bienes y
servicios.

Se destaca la baja tasa existente en Paraguay, de un 5%
a un 10%, Ecuador y
Bolivia con un 12% y 13% respectivamente y las altas tasa en
Argentina 21%, Chile 19% y Uruguay entre un 14% y 23%, respecto a
éste último, es importante destacar, a pesar que
escapa al tema del IVA, el hecho que no existe el impuesto a la
renta personal, razón por la cual ha sido considerado por
muchos como paraíso fiscal.

Dado que el presente trabajo forma parte de los
requisitos para optar al grado de Doctor en España, no
puedo dejar de mencionar la tasa que rige en este país la
cual va de un 4% a un 16%, dependiendo del tipo de bien o
servicio, de hecho el 4% se aplica a los productos de primera
necesidad o esenciales, siendo el 16% la tasa en el
régimen general u ordinario.

Contribuyentes

Respecto a quienes se consideran contribuyentes, no
existen grandes diferencias a comentar, es prácticamente
uniforme quienes son considerados contribuyentes o sujetos
pasivos del impuesto, destacando la habitualidad y las personas
naturales y jurídicas que efectúen transferencias
de bienes gravados, quienes realicen importaciones y las personas
naturales y las sociedades que habitualmente presten
servicios.

Bienes y servicios gravados

Básicamente, están
gravadas con este impuesto las ventas de bienes corporales
muebles en territorio nacional, los servicios prestados o
utilizados en el territorio nacional y las importaciones, es
decir, el Impuesto al Valor Agregado grava la circulación
interna de bienes, la prestación de servicios dentro del
territorio nacional y la introducción de bienes al
país, vale precisar que en la mayoría de los
países de Sudamérica se grava la transferencia de
bienes corporales muebles a diferencia de Chile en la cual se
grava la transferencia de bienes corporales muebles e
inmuebles ubicados en territorio nacional.

Base gravable o imponible

En relación a este punto, no existen diferencias
marcadas a destacar en relación a lo que se entiende como
base imponible del impuesto, en todos los países se grava
el precio neto correspondiente a la entrega de los bienes o a la
prestación del servicio, con ciertas diferencias no
significativas.

Exenciones

En este punto en particular, existen diferencias, en
relación a ciertas exenciones aplicadas en algunos
países, básicamente corresponden a productos de
primera necesidad, destacando los libros y comestibles
Ej.:

Argentina: Estarán exentas las ventas e
importaciones definitivas de libros e impresos y la venta al
público de diarios, revistas, y publicaciones
periódicas, excepto la efectuada por editores.

Brasil: Libros, revistas, periódicos y el
papel destinado a su impresión.

Colombia: En general se encuentran excluidos del
impuesto alimentos tales como el tomate, cebolla, papas,
atún, hortalizas, banano, carne, pescado, leche, queso,
pan, entre otros; medicamentos, anticonceptivos, algunos motores,
monedas, tractores, lentes, lápices de escribir,
fósforos.

Ecuador: Están exentas algunas
transferencias, entre ellas algunos productos alimenticios
plantas, tractores de llantas, arados, rastras, los medicamentos,
periódicos, revistas y libros.

Uruguay: Frutas,
verduras y productos hortícola en su estado
natural.

Venezuela: Se encuentran
exentos el arroz, pan, huevos, también están
exentas las ventas de alimentos y productos para consumo humano
como productos del reino vegetal en su estado natural,
considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas
certificadas en general, material base para reproducción
animal e insumos biológicos para el sector agrícola
y pecuario, especies avícolas, los huevos fértiles
de gallina; y los pollitos, pollitas y pollonas para la
cría, reproducción y producción de carne de
pollo y huevos de gallina, arroz, harina de origen vegetal,
incluidas las sémolas, pan y pastas alimenticias, huevos
de gallinas, sal y azúcar, los diarios y periódicos
y el papel para sus ediciones; los libros, revistas y folletos,
así como los insumos utilizados en la industria
editorial.

Declaraciones y pago

La regla general es la presentación de una
declaración mensual, en el mes inmediatamente posterior al
que se está declarando, las excepciones la constituyen

Colombia en donde se presenta una declaración
bimestral
y Uruguay, en donde existe el
régimen de liquidación anual
, salvo los
grandes contribuyentes que deben declarar en forma
mensual.

CONCLUSIONES

Finalizado el presente trabajo, cuyo objetivo
mencionado en su introducción era el de refundir en un
solo texto, los distintos aspectos de la aplicación del
impuesto al valor agregado (añadido como se le llama en
España), podemos señalar que efectivamente existen
variadas diferencias en su aplicación.

Creo que el objetivo trazado se ha cumplido, hemos visto
variados aspectos de éste impuesto. Con su lectura nos
podemos dar cuenta las diferencias y similitudes con que opera en
los países de Sudamérica, tan sólo uno de
los impuestos que se aplican para la obtención por parte
de los distintos gobiernos, de los medios para
poder cubrir tantas necesidades de los pueblos, las cuales se
acrecientan día a día.

Podemos visualizar la gran diferencia en las tasas o
alícuotas aplicadas por cada país a la
transferencia de los mismos productos y prestaciones de
servicios. Quizás sea este uno más de los tantos
inconvenientes para lograr el gran sueño Bolivariano de la
unión de los pueblos, tal como lo han hecho en Europa los
distintos países en la formación de la Unión
Europea.

Sin duda, cada Administración Tributaria trata de
maximizar la fiscalización a este impuesto, que constituye
un gran aporte al erario nacional de cada nación,
razón por la cual he querido plasmar en este sencillo
trabajo como cada uno de estas naciones aplica el IVA a los
contribuyentes.

Este tema, relacionado con los impuestos está y
estará siempre en discusión, razón por la
cual este es tan sólo uno de los tantos trabajos
monográficos existentes respecto a este tema, que como ya
se señaló, espero sea de gran utilidad para todo
aquel que lo consulte.

BIBLIOGRAFÍA

1.- Página
web Servicio de Impuestos Internos
www.sii.cl.

2.- Decreto Ley Nº 825, sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, S.I.I. Edición 2005

3.- Página web Centro
Interamericano de Administraciones Tributarias
www.ciat.org

4.- Larroulet y Mochon, Economía, Mc Graw
Hill ediciones 2003.

 

Fernando Vasconcello Aravena

Partes: 1, 2
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