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Los medios impugnatorios en el proceso contencioso administrativo peruano (página 2)



Partes: 1, 2

  1. Se requiere para la interposición de un
    recurso que el sujeto proponente sea parte en el proceso o
    tenga la calidad de
    tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).

    En principio, los terceros no pueden interponer
    recursos
    en los procesos
    en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se
    incorporan a la relación procesal, porque en ese
    momento asumen la calidad de partes.

  2. Que el recurrente integre la relación
    jurídica procesal

    Para que un recurso sea admisible debe la persona que
    lo formula contar con interés, el mismo que surge del
    gravamen impuesto en
    la resolución o del perjuicio total o parcial que ella
    supone para el recurrente.

    Así como el interés es la medida de la
    acción, el agravio es la medida en el
    recurso, y por eso se concede a los que sufren un perjuicio
    como consecuencia de la resolución
    judicial.

    Sin embargo, para la interposición del
    recurso no es necesario demostrar el perjuicio, es suficiente
    que el recurrente se considere perjudicado, y ello
    será apreciado por el juez precisamente al resolver el
    recurso.

  3. La existencia de gravamen o perjuicio

    Los recursos deben ser interpuestos dentro de los
    plazos que la ley procesal
    determina, caso contrario, serán rechazados por
    extemporáneos. En el caso que no sean interpuestos
    dentro del plazo fijado por ley, las resoluciones contra las
    que iban dirigidas adquieren la calidad de cosa
    juzgada.

  4. La observancia del plazo para recurrir

    El recurso debe interponerse ante el órgano
    jurisdiccional competente, es decir, ante el que
    expidió la resolución materia de
    cuestionamiento, el cual lo elevará al superior
    jerárquico (salvo en el caso del recurso de
    reposición). La excepción a esta regla es el
    recurso de queja, que es formulado directamente ante el
    órgano judicial superior.

    El órgano revisor debe estar autorizado para
    conocer de la impugnación y pronunciarse al respecto,
    de acuerdo a las reglas sobre la competencia. Al respecto, el
    artículo 9 de la Ley Nº 27584, modificado por el
    Artículo Único de la Ley Nº 28531,
    publicada el 26 Mayo 2005, establece lo siguiente: "Es
    competente para conocer el proceso contencioso administrativo
    en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso
    Administrativo. Cuando se trata de impugnación a
    resoluciones expedidas por el Banco Central
    de Reserva, Superintendencia de Banca y
    Seguros y
    Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal
    Fiscal,
    Tribunal del INDECOPI, Tribunal Administrativo, Directorio o
    Comisión de Protección al Accionista
    Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de
    Minería, Tribunal Registral y Tribunal
    de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia
    la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior
    respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema
    resuelve en apelación y la Sala Constitucional y
    Social en casación, si fuera el caso. En los lugares
    donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso
    Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez
    Mixto en su caso, o la Sala Civil
    correspondiente."

  5. La competencia del órgano que
    emitió la resolución cuestionada y la del
    revisor

    Se debe hacer uso del medio impugnatorio previsto en
    el ordenamiento procesal para atacar determinada
    resolución. No puede el interesado plantear un recurso
    distinto al dispuesto en la legislación adjetiva, sino
    que debe interponer el que corresponde de acuerdo a la
    naturaleza
    de la resolución cuestionada y a lo ordenado en la
    norma procesal.

    La adecuación del recurso consiste en el
    deber que tiene el recurrente de interponer el recurso que
    corresponda atendiendo a la naturaleza de la
    resolución que está impugnando.

  6. La adecuación del recurso

    El interesado debe precisar el agravio y el vicio o
    error que lo motiva, así como consignar el respectivo
    sustento normativo y su interpretación, de ser el
    caso.

    La ausencia o superficialidad de la
    sustentación puede determinar que el órgano
    superior no conceda el recurso, o que lo declare
    improcedente.

  7. La fundamentación

    Es requisito de admisibilidad en los recursos de
    apelación, casación y queja, el pago de una
    tasa judicial, debiendo ser declarado inadmisible aquel que
    no acompañe el recibo correspondiente.

    El artículo 33 de la Ley Nº 27584
    establece que en caso de que el recurrente no
    acompañase la tasa respectiva o la acompañase
    en un monto inferior, el Juez o la Sala deberán
    conceder un plazo no mayor de dos días para que
    subsane el defecto.

  8. El pago de la tasa judicial
    correspondiente

    No se debe haber interpuesto otro recurso contra la
    misma resolución a la que está dirigido. El
    artículo 360 del CPC prescribe que está
    prohibido a una parte interponer dos recursos contra una
    misma resolución.

  9. Que no se haya interpuesto otro recurso contra la
    resolución que se impugna
  10. Que se cumpla con los requisitos de admisibilidad
    y procedencia

El artículo 33 de la Ley Nº 27584
señala que los recursos tienen los mismos requisitos de
admisibilidad y procedencia regulados en el Código
Procesal Civil; en consecuencia, son de aplicación al
proceso contencioso administrativo lo dispuesto por los
artículos 357 y 358 del CPC.

Los requisitos de admisibilidad de un acto procesal
están dados por los elementos formales que determinan la
aptitud de éste para producir efectos al interior del
proceso; en otras palabras, para que tenga eficacia. En
cambio los
requisitos de procedencia son los elementos intrínsecos o
de fondo de un acto procesal, cuya presencia es esencial para que
el acto tenga la calidad de tal; es decir, para que tenga
validez.

    1. El inciso 1 del artículo 32 de la Ley
      Nº 27584 prescribe que el recurso de
      reposición procede contra los decretos a fin de
      que el Juez los revoque.

      El recurso de reposición es aquel medio
      impugnatorio dirigido contra una resolución de
      mero trámite (decreto), con el objeto de lograr
      que sea modificada o revocada por el mismo
      órgano jurisdiccional que conoce de la
      instancia.

      Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo
      actos procesales de simple trámite; por tanto,
      se caracterizan por la simplicidad de su contenido y la
      carencia de motivación. Los decretos son
      expedidos por los auxiliares jurisdiccionales, y por el
      juez dentro de las audiencias.

      Mediante el recurso de reposición se
      evitan las dilaciones y gastos de una segunda instancia
      tratándose de resoluciones expedidas en el curso
      del proceso para resolver cuestiones accesorias, y
      respecto de las cuales no se requieren mayores
      argumentos.

      La finalidad del recurso de reposición
      es satisfacer el interés del impugnante (que se
      logra con el reexamen y corrección de la
      resolución recurrida), y favorecer la economía y celeridad
      procesales.

    2. Definición

      Por tratarse de un recurso horizontal, y
      atendiendo a su fundamento, el órgano
      jurisdiccional competente para resolver la
      reposición es el mismo ante quien se interpone
      el recurso.

    3. Órgano Jurisdiccional
      Competente

      El artículo 363 del CPC señala
      lo siguiente: "El plazo para interponerlo es de tres
      días, contado desde la notificación de la
      resolución. Si interpuesto el recurso el Juez
      advierte que el vicio o error es evidente o que el
      recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo
      declarará así sin necesidad de
      trámite. De considerarlo necesario, el Juez
      conferirá traslado por tres días. Vencido
      el plazo, resolverá con su contestación o
      sin ella. Si la resolución impugnada se
      expidiera en una audiencia, el recurso debe ser
      interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato,
      previo traslado a la parte contraria o en su
      rebeldía. El auto que resuelve el recurso de
      reposición es inimpugnable."

    4. Tramitación
    5. Efectos

    La ley procesal establece que el auto que resuelve
    el recurso de reposición es inimpugnable; por tanto,
    no podrá recurrirse la decisión judicial que
    confirma (declarando inadmisible o improcedente la
    reposición) o revoca (declarando procedente la
    reposición) el decreto materia de
    impugnación, la misma que surtirá desde su
    notificación plena eficacia".

  1. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

    1. La apelación es aquel recurso ordinario
      y vertical o de alzada, que supone el examen de los
      resultados de la instancia, y no un nuevo juicio,
      mediante el cual el juez ad quem examina la
      corrección y regularidad de la resolución
      dictada por el juez a quo, según los
      motivos de agravio que aduzca el apelante.

      El recurso de apelación es el medio que
      hace tangible el principio de la doble instancia
      (previsto en el artículo X del CPC). Con este
      recurso lo que se pretende es la eliminación de
      la resolución del juez inferior y su
      sustitución por otra que dicte el superior
      jerárquico.

      El recurso de apelación se interpone
      para corregir los errores eventualmente cometidos en la
      primera decisión. El mismo nombre de
      apelación (de appellare, llamar) alude al
      hecho de dirigirse la parte a otro juez a fin de que
      juzgue mejor que el juez que ha juzgado en primer
      término.

      El artículo 364 del CPC indica que el
      recurso de apelación tiene por objeto que el
      órgano jurisdiccional superior examine, a
      solicitud de parte o de tercero legitimado, la
      resolución que les produzca agravio, con el
      propósito de que sea anulada o revocada, total o
      parcialmente.

      El artículo 382 del mencionado código adjetivo señala que
      el recurso de apelación contiene
      intrínsecamente el de nulidad, sólo en
      los casos que los vicios estén referidos a la
      formalidad de la resolución
      impugnada.

    2. Significado

      El inciso 2 del artículo 32 de la Ley
      Nº 27584 establece que el recurso de
      apelación procede contra las sentencias, excepto
      las impugnables con recurso de casación y las
      excluidas por convenio entre las partes; y contra los
      autos, excepto los excluidos por
      ley.

    3. Procedencia

      El órgano jurisdiccional superior, en
      primer término, debe examinar si la
      resolución apelada está o no afectada de
      algún vicio referido a la formalidad de la
      resolución impugnada. En caso de no estarlo, se
      pronunciará sobre el fondo de la
      resolución, pero sólo de la parte que ha
      sido impugnada.

      La resolución del recurso de
      apelación no implica la renovación de
      todos los elementos introducidos en la primera
      instancia. El órgano judicial revisor se limita
      a lo expuesto en el recurso de apelación (o en
      la adhesión, si la hubiera) y a los concretos
      agravios en él consignados (y también en
      su absolución), sin perjuicio de que pueda hacer
      uso de los elementos del proceso necesarios para
      decidir la causa, especialmente aquellos que conforman
      el material probatorio.

      Los límites de la impugnación
      son establecidos por iniciativa del apelante, el cual
      puede formular aquiescencia parcial a la
      decisión, impugnándola solamente en
      cuanto a la solución de algunas y no de otras
      cuestiones, aun cuando también estas
      últimas hayan sido resueltas en perjuicio
      suyo.

      En suma, el recurso de apelación hace
      que el órgano judicial revisor asuma la
      competencia respecto de las cuestiones objetadas,
      teniendo plena potestad para resolverlas, salvo en
      situaciones excepcionales y expresamente previstas en
      el ordenamiento jurídico en que dicha potestad
      sufre limitaciones, como aquella referida al
      impedimento del Juez ad quem de modificar la
      resolución recurrida en perjuicio del impugnante
      (a no ser que la otra parte hubiese también
      recurrido la resolución o formulado
      adhesión a la apelación).

      Si se declara fundado el recurso de alzada, el
      superior jerárquico debe proceder a la reforma
      de la resolución reclamada guardando
      correspondencia con lo solicitado por el apelante, sin
      exceder aquello que fue expresamente peticionado por
      éste.

    4. Competencia del Órgano Judicial
      Revisor

      Dice el artículo 366 del CPC, que el
      que interpone apelación debe fundamentarla,
      indicando el error de hecho o de derecho incurrido en
      la resolución, precisando la naturaleza del
      agravio y sustentando su pretensión
      impugnatoria.

      La motivación del recurso de
      apelación exige un análisis crítico,
      exhaustivo y razonado, punto por punto, de los vicios o
      errores advertidos en la resolución judicial que
      se impugna, ya sea en la apreciación de los
      hechos, la interpretación del material
      probatorio o en la aplicación del
      derecho.

    5. Motivación Del
      Recurso
    6. La Adhesión a la
      Apelación
  2. EL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 373 del CPC, in fine,
establece que, "En los procesos de conocimiento y
abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de
apelación por un plazo de diez días. Al contestar
el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso,
fundamentando sus agravios, de los que se conferirá
traslado al apelante por diez días. Con la
absolución de la otra parte o del apelante si hubo
adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con
la declaración del Juez superior en tal sentido,
señalando día y hora para la vista de la causa. El
desistimiento de la apelación no afecta a la
adhesión."

La adhesión no se trata de otro recurso de
apelación, porque:

  • El examen de segundo grado es iniciado por la
    apelación interpuesta y no por la adhesión del
    apelado.
  • No se produce dentro del plazo legal para apelar
    sino en momento posterior (dentro del plazo para absolver el
    traslado del recurso de apelación)
  • No se dirige al Juez a quo. El destinatario de la
    adhesión a la apelación es el Juez ad
    quem,
    pues es éste el que confiere traslado del
    recurso de apelación, luego del concesorio del mismo y
    elevación de los actuados
    correspondientes.
  1. Tramitación
  1. Según el artículo 373 del CPC, la
    apelación contra las sentencias se interpone dentro
    del plazo previsto en cada vía procedimental,
    contado desde el día siguiente a su
    notificación.

    El artículo 376 del CPC establece que la
    apelación contra los autos a ser concedida con
    efecto suspensivo, se interpone dentro de los tres
    días si el auto es pronunciado fuera de audiencia; o
    en la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella,
    pero su fundamentación y demás requisitos
    serán cumplidos en el plazo de tres
    días.

    Según el artículo 9 de la Ley
    Nº 27584, modificado por el Artículo
    Único de la Ley Nº 28531, publicada el 26 Mayo
    de 2005, cuando se trata de impugnación a
    resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva,
    Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras
    Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal Fiscal, Tribunal
    del INDECOPI, Tribunal Administrativo, Directorio o
    Comisión de Protección al Accionista
    Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de
    Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos
    Reguladores, es competente en primera instancia la Sala
    Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva;
    y en este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve
    en apelación.

    El escrito donde se interpone el recurso de
    apelación resulta ser la declaración expresa
    de voluntad de quien se siente perjudicado con alguna
    resolución. Dicho acto procesal de introducción del recurso, inicia el
    procedimiento de revisión de una
    resolución y se plantea ante el mismo órgano
    jurisdiccional que la expidió.

  2. Interposición del recurso

    El artículo 367 del CPC, modificado por el
    Artículo 1 de la Ley N° 27703, publicado el
    20-04-2002, señala lo siguiente: "La
    apelación se interpone dentro del plazo legal ante
    el Juez que expidió la resolución impugnada,
    acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva
    cuando ésta fuera exigible.

    La apelación o adhesión que no
    acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera
    del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el
    agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o
    improcedentes, según sea el caso.

    Para los fines a que se refiere el Artículo
    357, se ordenará que el recurrente subsane en un
    plazo no mayor de cinco días, la omisión o
    defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la
    tasa respectiva, en las cédulas de
    notificación, en la autorización del recurso
    por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si
    tiene domicilio en la ciudad sede del órgano
    jurisdiccional que conoce de la apelación. De no
    subsanarse la omisión o defecto, se rechazará
    el recurso y será declarado inadmisible.

    Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en
    la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce
    de la apelación, tramitará la causa de manera
    regular y será el Juez quien ordene la
    correspondiente subsanación del error. El superior
    también puede declarar inadmisible o improcedente la
    apelación, si advierte que no se han cumplido los
    requisitos para su concesión. En este caso,
    además, declarará nulo el
    concesorio."

    Aunque el artículo antes citado es de
    aplicación supletoria al proceso contencioso
    administrativo, el segundo párrafo del artículo 33 de la
    Ley Nº 27584 señala que en caso de que el
    recurrente no acompañase la tasa respectiva o la
    acompañase en un monto inferior, el Juez o la Sala
    deberán conceder un plazo no mayor de dos
    días para que subsane el defecto. Por consiguiente,
    opino que, en un proceso contencioso administrativo, el
    Juez o la Sala ordenará que el recurrente subsane en
    un plazo no mayor de dos días, la omisión o
    defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la
    tasa respectiva, en las cédulas de
    notificación, en la autorización del recurso
    por el Letrado Colegiado o en la firma del
    recurrente.

  3. Admisibilidad y procedencia
  4. Concesión del recurso

Si el recurso de apelación reúne los
requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el
ordenamiento jurídico procesal, el juez a quo
expedirá el auto que lo concede precisando su efecto. El
juez concederá o denegará el recurso, según
corresponda, sin conferir vista o traslado a la parte
contraria.

El artículo 368 del CPC prescribe que el recurso
de apelación se concede mediante dos
modalidades:

  • Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la
    resolución recurrida queda suspendida hasta la
    notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto
    por el superior.
  • Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la
    resolución impugnada se mantiene, incluso para el
    cumplimiento de ésta. Puede tener la calidad de
    diferida.

Respecto a la apelación con la calidad de
diferida, el artículo 369 del CPC establece lo siguiente:
"Además de los casos en que este Código lo
disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar
que se reserve el trámite de una apelación sin
efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior
conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el
Juez señale. La decisión motivada del Juez es
inimpugnable. La falta de apelación de la sentencia o de
la resolución señalada por el Juez determina la
ineficacia de la apelación diferida."

El artículo 371 del CPC indica que procede la
apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y
autos que dan por concluido el proceso o impiden su
continuación, y en los demás casos previstos en ese
Código. El artículo 372 del CPC prescribe lo
siguiente: "Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los
casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no
procede apelación con efecto suspensivo. Cuando este
Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que
es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo
y sin la calidad de diferida."

La apelación con efecto suspensivo impide la
ejecución o cumplimiento de la resolución
recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto
no quede firme la decisión del juez ad quem;
mientras que la apelación sin efecto suspensivo implica la
ejecución provisional de la resolución recurrida,
sin perjuicio de lo que el superior jerárquico resuelva al
final.

Tratándose de la apelación sin efecto
suspensivo y con la calidad de diferida no se forma cuaderno
distinto al principal; diferente a lo que ocurre cuando se trata
de la apelación sin efecto suspensivo, en la que el
recurso es conocido por el superior basándose en copias
certificadas (en este caso sí se forma el cuaderno de
apelación).

  1. Procedimiento en segunda
    instancia

El órgano judicial superior también puede
declarar inadmisible o improcedente la apelación, si
advierte que no se han cumplido los requisitos para su
concesión; en ese caso, además, declarará
nulo el concesorio.

D.1 La prueba en segunda instancia

Respecto a los medios
probatorios en la apelación de sentencias, opino que el
artículo 374 del CPC es inaplicable al proceso contencioso
administrativo, porque en dicho proceso no existen las
vías procedimentales de conocimiento y abreviado; pero,
sobre todo, porque el artículo 28 de la Ley Nº 27584
establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las
partes en los actos postulatorios, debiendo acompañarse
todos los documentos y
pliegos interrogatorios en los escritos de demanda y
contestación. Sin embargo, este último dispositivo
no impide que, cuando los medios probatorios ofrecidos por las
partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez
en decisión motivada e inimpugnable, pueda ordenar la
actuación de los medios probatorios adicionales que
considere convenientes; según lo dispone el
artículo 29 de la Ley Nº 27584.

D.2 La decisión de segunda
instancia

El artículo 370 del CPC prescribe que el Juez
superior no puede modificar la resolución impugnada en
perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también
haya apelado o se haya adherido.

Según la prohibición de la "reformatio in
peius", no debe modificarse la resolución recurrida en
perjuicio del único apelante. Este principio se basa en
una presunción: quien no impugna una resolución
está consintiendo no sólo lo favorable sino
también lo desfavorable. Si se infringiese este principio
se estaría introduciendo indebidamente un punto no
invocado en la instancia y, lo que es peor, se concedería
irregularmente un extremo de la resolución apelada sobre
el cual consintieron los litigantes.

    1. El recurso de casación (del
      latín cassare, quebrar) es aquel medio
      impugnatorio vertical y extraordinario procedente en
      supuestos determinados por la ley. Es de carácter extraordinario, porque
      se estima que los intereses de las partes están
      suficientemente garantidos en las instancias inferiores
      por las leyes procesales.

      El artículo 384 del CPC señala
      que el recurso de casación tiene por fines
      esenciales la correcta aplicación e
      interpretación del derecho objetivo y la unificación de la
      jurisprudencia nacional por la Corte
      Suprema de Justicia.

      La uniformidad en la aplicación de la
      ley es una consecuencia necesaria de la unidad de
      legislación. Al corresponder a los
      órganos jurisdiccionales la apreciación
      de los hechos y la aplicación del derecho,
      pueden éstos, por la interpretación que
      hagan de los preceptos legales, llegar a conclusiones
      contradictorias, haciéndose indispensable, en
      consecuencia, la institución de la Corte Suprema
      de Justicia encargada de mantener la unidad de la
      jurisprudencia nacional.

      Sirve entonces el recurso de casación,
      no para cautelar simplemente intereses particulares y
      específicos de las partes, sino principalmente
      para velar por la correcta aplicación e
      interpretación del derecho objetivo y la
      integridad del ordenamiento jurídico y de la
      jurisprudencia nacional vinculante, cumpliendo
      así una función protectora del
      interés público.

    2. Concepto

      Son fines de la casación el reexamen y
      la modificación o anulación de
      determinadas resoluciones (previstas por la ley
      procesal), que contengan vicios in iudicando o
      in procedendo.

      Se produciría un error in
      procedendo
      , cuando en el procedimiento seguido se
      hubiera incurrido en anomalías que determinen la
      nulidad de la decisión misma o del
      procedimiento, donde por nulidad del procedimiento se
      entiende nulidad de un acto, de la cual derive la
      nulidad de todos los actos sucesivos.

      El error in iudicando se produce cuando
      el error se refiere a las premisas de derecho o a la
      ilación del silogismo jurídico con el
      cual se resuelve la decisión.

      Haciendo la distinción entre vicio y
      error, el primero sería un error in
      procedendo
      , mientras que el segundo un error in
      iudicando
      . Así, debemos comprender dentro
      del vicio a aquellos defectos producidos por una
      aplicación indebida o inaplicación de una
      norma procesal que conducen a una afectación de
      un debido proceso. En cambio el error está
      referido a la aplicación indebida,
      inaplicación o interpretación
      errónea de una norma de derecho
      material.

    3. Fines

      El inciso 3 del artículo 32 de la Ley
      N° 27584 establece que el recurso de
      casación procede contra las sentencias expedidas
      en revisión por las Cortes Superiores; o, los
      autos expedidos por las Cortes Superiores que, en
      revisión, ponen fin al proceso.

    4. Resoluciones Objeto de
      Casación

      El artículo 386 del CPC prescribe lo
      siguiente: "Son causales para interponer recurso de
      casación:

      1. La aplicación indebida o la
      interpretación errónea de una norma de
      derecho material, así como de la doctrina
      jurisprudencial;

      2. La inaplicación de una norma de
      derecho material o de la doctrina jurisprudencial;
      o,

      3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un
      debido proceso, o la infracción de las formas
      esenciales para la eficacia y validez de los actos
      procesales. Está incluida en el inciso 1 la
      causal de aplicación indebida del
      Artículo 236 de la Constitución."

      Este último dispositivo hace referencia
      a la Constitución Política de 1979; sin embargo,
      tal norma ha sido recogida por el segundo
      párrafo del artículo 138 de la
      Constitución Política de 1993, que regula
      el control difuso.

      Las situaciones contempladas en los incisos 1)
      y 2) del artículo antes citado constituyen
      errores in iudicando; en cambio, las hipótesis previstas en el inciso
      3) de dicho numeral representan errores in
      procedendo
      .

    5. Causales de Casación

      De acuerdo con el artículo 387 del CPC,
      el recurso de casación se interpone:

      1. Contra las resoluciones enumeradas en el
      Artículo 385;

      2. Dentro del plazo de diez días,
      contado desde el día siguiente de notificada la
      resolución que se impugna, acompañando el
      recibo de pago de la tasa respectiva; y,

      3. Ante el órgano jurisdiccional que
      expidió la resolución
      impugnada.

    6. Requisitos de Forma

      Conforme al artículo 388 del CPC, son
      requisitos de fondo del recurso de
      casación:

      1. Que el recurrente no hubiera consentido
      previamente la resolución adversa de primera
      instancia, cuando ésta fuere confirmada por la
      resolución objeto del recurso;

      2. Que se fundamente con claridad y
      precisión, expresando en cuál de las
      causales descritas en el Artículo 386 se
      sustenta y, según sea el caso:

      2.1. Cómo debe ser la debida
      aplicación o cuál la
      interpretación correcta de la norma de derecho
      material;

      2.2. Cuál debe ser la norma de derecho
      material aplicable al caso; o

      2.3. En que ha consistido la afectación
      del derecho al debido proceso o cuál ha sido la
      formalidad procesal incumplida.

      Conforme al segundo párrafo del inciso
      3 del artículo 32 de la Ley Nº 27584, el
      recurso de casación procede siempre y cuando la
      cuantía del acto impugnado sea superior al
      equivalente de 70 Unidades de Referencia Procesal
      (U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de
      autoridad de competencia provincial,
      regional o nacional; y, por excepción, los actos
      administrativos dictados por autoridad administrativa
      distrital, cuando la cuantía sea superior a 70
      Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).

    7. Requisitos de Fondo
    8. Trámite
  1. EL RECURSO DE CASACIÓN
  1. La concesión del recurso suspende la
    ejecución de la sentencia, o de los autos expedidos
    por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen
    fin al proceso.

  2. Efecto de la interposición del
    recurso

    Según el artículo 390 del CPC, el
    órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el
    recurso, apreciará la observancia de los requisitos
    establecidos en el Artículo 387; el incumplimiento
    de alguno de ellos dará lugar a la
    declaración de inadmisibilidad del
    recurso.

    El artículo 391 del CPC, modificado por el
    Artículo 2 de la Ley N° 27703, publicada el
    20-04-2002, indica que antes de la vista de la causa, la
    Sala de Casación respectiva anulará la
    resolución que admite el recurso, si considera que
    no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma;
    sin embargo, el órgano jurisdicción que
    corresponda ordenará que subsane en un plazo no
    mayor de cinco días, la omisión o defecto que
    se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa
    respectiva, en las cédulas de notificación,
    en la autorización del recurso por Letrado Colegiado
    o en la firma del recurrente.

    No obstante estar facultado el órgano
    judicial que expidió la resolución impugnada
    para declarar la admisibilidad del recurso de
    casación, si así lo hizo, puede la Sala de la
    Corte de Casación reexaminar los requisitos de forma
    del indicado medio impugnativo y anular el concesorio en
    caso de apreciar alguna irregularidad. Sin embargo,
    sólo la Sala de la Corte Suprema puede examinar si
    se han observado o no los requisitos de fondo del recurso
    de casación, y es la única que se pronuncia
    acerca de la procedencia o improcedencia del referido medio
    de impugnación.

  3. Admisibilidad y procedencia

    De acuerdo con el artículo 392 del CPC,
    antes de la vista de la causa, la Sala aprecia el
    cumplimiento de los requisitos establecidos en el
    Artículo 388; el incumplimiento de alguno de ellos
    da lugar a la declaración de improcedencia
    debidamente fundamentada.

    El artículo 393 del CPC establece lo
    siguiente: "La interposición del recurso suspende la
    ejecución de la sentencia. Declarado admisible el
    recurso, la Sala tiene veinte días para apreciar y
    decidir su procedibilidad. La resolución que declara
    procedente el recurso, fija el día y la hora para la
    vista del caso. La fecha fijada no será antes de los
    quince días de notificada la resolución con
    que se informa a los interesados."

    El artículo 394 del CPC dispone lo
    siguiente: "Durante la tramitación del recurso, la
    actividad procesal de las partes se limita a la facultad de
    presentar informes
    escritos y un sólo informe
    oral durante la vista de la causa. El único medio de
    prueba procedente es el de documentos que acrediten la
    existencia de doctrina jurisprudencial; o de la ley
    extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho
    internacional privado. Si se nombra o cambia
    representante procesal, debe acreditarse tal
    situación."

    De acuerdo con el artículo 9 de la Ley
    Nº 27584, modificado por el Artículo
    Único de la Ley Nº 28531, publicada el 26 Mayo
    de 2005, cuando se trata de impugnación a
    resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva,
    Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras
    Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal Fiscal, Tribunal
    del INDECOPI, Tribunal Administrativo, Directorio o
    Comisión de Protección al Accionista
    Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de
    Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos
    Reguladores, es competente en primera instancia la Sala
    Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva;
    y en este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve
    en apelación y la Sala Constitucional y Social en
    casación, si fuera el caso.

  4. Procedimiento casatorio

    El artículo 397 prescribe lo siguiente: "La
    sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara
    infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna
    de las causales previstas en el Artículo 386. La
    Sala no casará la sentencia por el sólo hecho
    de estar erróneamente motivada, si su parte
    resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la
    correspondiente rectificación."

  5. Sentencia desestimatoria

    El artículo 396 del CPC dispone lo
    siguiente: Si la sentencia declara fundado el recurso,
    además de declararse la nulidad de la sentencia
    impugnada, la Sala debe completar la decisión de la
    siguiente manera:

    1. Si se trata de las causales precisadas en los
    puntos 1. y 2. del Artículo 386, resuelve
    además según corresponda a la naturaleza del
    conflicto de intereses, sin devolver el
    proceso a la instancia inferior.

    2. Si se trata de la causal precisada en el inciso
    3. del Artículo 386, según sea el
    caso:

    2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional
    inferior expida un nuevo fallo.

    2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el
    folio en que se cometió el vicio que
    determinó la sentencia casatoria.

    2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y
    que el Juez que la expidió lo haga
    nuevamente.

    2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y
    nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el
    vicio que determinó la sentencia
    casatoria.

    2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada,
    nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la
    demanda.

    En cualquiera de estos casos, la sentencia
    casatoria tendrá fuerza
    obligatoria para el órgano jurisdiccional
    inferior.

  6. Sentencia estimatoria
  7. La doctrina jurisprudencial en materia
    contencioso administrativa

El artículo 34 de la Ley Nº 27584
señala lo siguiente: "Las decisiones adoptadas en
casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República constituirán
doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa.
Los órganos jurisdiccionales inferiores podrán
apartarse de lo establecido por la doctrina jurisprudencial,
siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso
que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales
se apartan de la doctrina jurisprudencial. El texto
íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República se publicarán en el Diario Oficial El
Peruano. La publicación se hace dentro de los sesenta
días de expedidas, bajo responsabilidad."

En el proceso contencioso administrativo, la doctrina
jurisprudencial está conformada por las decisiones
adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuyas
líneas directrices son de estricto cumplimiento para todos
los órganos judiciales inferiores, siempre que se ajusten
al caso particular que se esté ventilando en el proceso,
vale decir, que la doctrina jurisprudencial verse sobre la
materia controvertida o se adecue perfectamente a
ella.

    1. Según el artículo 401 del CPC,
      el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la
      resolución que declara inadmisible o
      improcedente un recurso de apelación o de
      casación. También procede contra la
      resolución que concede apelación en
      efecto distinto al solicitado.

      La queja se basa en la necesidad de contar con
      un instrumento procesal que impida que una
      resolución no pueda ser impugnada debido al
      designio de quien la dictó, adquiriendo
      irregularmente la calidad de cosa juzgada.

    2. Noción

      El inciso 4 del artículo 32 de la Ley
      Nro. 27584 establece que el recurso de queja contra las
      resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el
      recurso de apelación o casación;
      también procede contra la resolución que
      concede el recurso de apelación con un efecto
      distinto al solicitado.

      De acuerdo con el artículo 402 del CPC,
      "Al escrito que contiene el recurso se acompaña,
      además del recibo que acredita el pago de la
      tasa correspondiente, copia simple con el sello y la
      firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo
      responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes
      actuados:

      1. Escrito que motivó la
      resolución recurrida y, en su caso, los
      referentes a su tramitación.

      2. Resolución recurrida.

      3. Escrito en que se recurre.

      4. Resolución denegatoria.

      El escrito en que se interpone la queja debe
      contener los fundamentos para la concesión del
      recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas
      en que se notificó la resolución
      recurrida, se interpuso el recurso y quedó
      notificada la denegatoria de éste."

      El artículo 403 del CPC señala
      que la queja se interpone ante el superior que
      denegó la apelación o la concedió
      en efecto distinto al pedido, o ante la Corte de
      Casación en el caso respectivo; el plazo para
      interponerla es de tres días contado desde el
      día siguiente a la notificación de la
      resolución que deniega el recurso o de la que lo
      concede en efecto distinto al solicitado.

    3. Requisitos

      El recurso de queja tiene por finalidad que el
      órgano jurisdiccional superior en grado a aquel
      que expidió el acto procesal cuestionado (y ante
      el cual se interpone directamente el recurso) lo
      examine y lo revoque (en el supuesto que declare
      fundada la queja), concediendo, además, el
      recurso denegado en un principio por el inferior
      jerárquico o la apelación con el efecto
      correspondiente.

    4. Órgano Jurisdiccional
      Competente

      El artículo 404 dispone lo siguiente:
      "Interpuesto el recurso, el Juez superior puede
      rechazarlo si se omite algún requisito de
      admisibilidad o de procedencia. De lo contrario,
      procederá a resolverlo sin trámite. Sin
      embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por
      facsímil u otro medio, de los actuados que
      estime necesarios, pero en ningún caso el
      envío de los autos principales. Las copias
      serán remitidas por el mismo medio.

      Si se declara fundada la queja, el superior
      concede el recurso y precisa el efecto si se trata de
      la apelación, comunicando al inferior su
      decisión para que envíe el expediente o
      ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin
      perjuicio de la notificación a las
      partes.

      El cuaderno de queja se mantendrá en el
      archivo del Juez superior,
      agregándose el original de la resolución
      que resuelve la queja con la constancia de la fecha del
      envío.

      Si se declara infundada, se comunicará
      al Juez inferior y se notificará a las partes en
      la forma prevista en el párrafo anterior.
      Adicionalmente se condenará al recurrente al
      pago de las costas y costos del recurso y al pago de una
      multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de
      Referencia Procesal."

    5. Tramitación
    6. Efectos
  1. EL RECURSO DE QUEJA

El artículo 405 prescribe lo siguiente: "La
interposición del recurso no suspende la
tramitación del principal, ni la eficacia de la
resolución denegatoria.

Excepcionalmente, a pedido de parte y previa
prestación de contracautela fijada prudencialmente, el
Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a
través de resolución fundamentada e
irrecurrible."

CONCLUSIONES

  1. Puesto que el acto de emitir una resolución
    judicial sólo es un acto humano, es pasible de error;
    siendo así, se hace necesario e imprescindible que tal
    acto pueda ser revisado por otros seres humanos,
    teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de
    la decisión, sea para confirmarla o
    revocarla.
  2. El error es el fundamento de la impugnación
    procesal, pues lo que se busca con este instituto es conceder a
    las partes del proceso la posibilidad de impugnar un acto
    procesal, denunciando un error que le causa perjuicio, a fin
    que esta irregularidad sea corregida.
  3. Los medios impugnatorios representan manifestaciones
    de voluntad realizada por las partes y por los terceros
    legitimados, dirigidas a denunciar vicios o errores que afectan
    a uno o más actos procesales, a fin que el órgano
    jurisdiccional revisor proceda a su revocación o
    anulación, para que con ello se eliminen los agravios
    inferidos al impugnante, derivados de la irregularidad de los
    cuestionados actos procesales.
  4. El tratamiento legislativo del instituto de los
    medios impugnatorios en el proceso contencioso administrativo,
    debe tener en cuenta las diferencias existentes entre el
    proceso civil y las normas que rigen el proceso contencioso
    administrativo. Sobre todo, en lo concerniente a la
    economía procesal, que debe tener preponderancia en el
    proceso contencioso administrativo, pues se trata,
    prácticamente, de la continuación de un
    procedimiento administrativo, muchas veces demasiado largo e
    infructuoso para el administrado.

BIBLIOGRAFÍA

LIBROS.-

ALSINA, Hugo. Juicio ordinario, Serie
clásicos del procedimiento civiles, t. 1, México, Jurídica universitaria,
2002.

CARNELUTTI, Francesco. Derecho procesal civil y
penal
, Biblioteca
clásicos del derecho
procesal, vol. 2, México, Harla, 1997.

CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho
Procesal Civil
, vol. 2, Lima, Grijley, 2004.

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Comentarios al
Código Procesal Civil
, 2 t, Lima, Gaceta
Jurídica, 2004.

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Comentarios al
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Jurídica, 2004.

MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del
proceso civil peruano. Escritos reunidos
, Lima, Palestra,
2004.

PRIORI POSADA, Giovanni F. Comentarios a la Ley del
proceso contencioso administrativo
, Lima,Ara,
2002.

SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro. El proceso contencioso
administrativo
, Lima, Gaceta Jurídica,
2000.

DIRECCIONES DE INTERNET.-

Código Procesal Civil (actualizado):

http://www.minjus.gob.pe/demo/lpext.dll?f=templates&fn=main-j-tuocodprocivil.htm

Ley Nº 27584:

http://www.tc.gob.pe/legconperu/leyorganicatc.html

 

Dr. Augusto Melo Trujillo

Abogado. Investigador jurídico.

Partes: 1, 2
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