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Situación penitenciaria venezolana (página 9)



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EL PROYECTO DE
CÓDIGO ORGÁNICO PENITENCIARIO

La vigencia de la Constitución de la República de
1.999, impone la necesidad de reformar la Ley de
Régimen Penitenciario al igual que un variado
número de instrumentos legales, a los fines de adecuarlos
a la normativa constitucional y facilitar un proceso de
transformación.

En el contenido de la Ley de Régimen
Penitenciario vigente, existen múltiples contradicciones
con el artículo 272 de la Constitución, motivado a
que el funcionamiento penitenciario debería de cambiar
radicalmente con la aplicación de esta norma
constitucional y ésta Ley no lo permite actualmente, de
allí la necesidad de procurar su reforma.

A principios del
año 2.002, se supone que con el propósito de
facilitar el proceso de cambios que el sector requiere, el Dr.
Luis Miquelena exconstituyentista, para el momento Ministro del
Interior y Justicia,
quien conocía claramente la necesidad de iniciar el
cambio de
la
administración penitenciaria y adaptarla al mandato
Constitucional, solicitó la colaboración de un
grupo de
personas para que trabajásemos en la reforma de la Ley de
Régimen Penitenciario.

Con este objetivo,
nombró dos comisiones conformadas por funcionarios de la
administración penitenciaria,
representantes de otras instituciones
como: La Fiscalía del Ministerio Publico, la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial,
la Universidad de
los Andes, Universidad Central de Venezuela,
Universidad Católica Andrés
Bello (U.C.A.B.), Jueces de Ejecución y particulares
involucrados en el sector.

A las comisiones, como indiqué anteriormente, se
les asignó la responsabilidad de elaborar el proyecto de reforma
de la Ley de Régimen Penitenciario y de Ente
Autónomo Penitenciario, debiendo fundamentar la propuesta
en la adaptación de la Ley al artículo 272 de la
Constitución. Paralelamente fue constituida la
Comisión de Reestructuración del Ministerio del
Interior y Justicia y por supuesto el área de prisiones,
atendiendo el Decreto Presidencial Nº 1.570, mediante el
cual se declaraba la reestructuración y
reorganización administrativa del Ministerio del Interior
y Justicia.

Nos correspondió formar parte de estos equipos de
trabajo que funcionaron ad honoren, los cuales en la primera
sesión acordaron constituir una comisión
coordinadora o ejecutiva para fines prácticos, conformada
por siete integrantes y presidida por el Dr. Elio Gómez
Grillo. Para lo cual se contó con el abnegado apoyo de la
Dra. Julia García y el Dr. Argenis Cordobés, ambos
funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia para esa
fecha.

Al evaluar la situación y revisar la Ley de
Régimen Penitenciario, considerando su vigencia y su
correspondencia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos y otros instrumentos en la materia y de
Derechos
Humanos del ámbito internacional, se decidió en
vez de presentar un nuevo Código,
que por supuesto pasaría mucho tiempo en
discusión, presentamos una reforma a la Ley de
Régimen Penitenciario que la adecuara a la
Constitución Nacional y se propuso elevar su
categoría a Código Orgánico
Penitenciario.

En ese orden de ideas se trabajó sobre una
adecuación, se introdujeron algunas innovaciones y se
resolvieron algunos nudos críticos que se habían
venido presentando en la aplicabilidad de algunas normas y los
problemas de
la realidad.

El artículo 272 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, textualmente
señala: "El Estado
garantizará un sistema penitenciario que asegure la
rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus
derechos humanos.
Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán
con espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la
recreación; funcionarán bajo la
Dirección de penitenciaristas profesionales
con credenciales académicas universitarias, y se
regirán por una administración descentralizada, a cargo de
los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a
modalidades de privatización. En general, se
preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas
penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento
de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza
reclusoria. El Estado
creará las instituciones indispensables para la asistencia
pospenitenciaria que posibilite la reinserción
social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter
autónomo y con personal
exclusivamente técnico".

Atendiendo este mandato se elaboró un proyecto de
Código Orgánico Penitenciario con aplicabilidad
para imputados y condenados, en el cual se hacen entre otra las
siguientes propuestas:

Autonomía funcional con la
creación de un Ente Autónomo
Penitenciario.

  • Desde el primer artículo se propone la
    creación de un Ministerio de Estado para la Política
    Penitenciaria, que represente al Ejecutivo Nacional, y
    tendrá a cargo la política penitenciaria
    nacional.

Descentralización
Penitenciaria.

  • El artículo 2, delega la competencia de
    la administración penitenciaria a los Gobiernos
    Estatales o Municipales, regidos por la política que
    emane del Ministerio de Estado para la Política
    Penitenciaria, bajo la supervisión de ese Ministerio, el
    Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y
    los Tribunales.

Aplicabilidad tanto a imputados como a
condenados.

  • Artículo 3, se innova al aplicar las
    disposiciones de la Ley tanto a imputados como a
    condenados.

Garantía de la
Rehabilitación

  • Artículo 4, especifica que la
    reinserción se logrará a través del
    trabajo, el
    estudio, la cultura, el
    deporte y la recreación, se garantiza el respeto de los
    Derechos Humanos y se asigna la responsabilidad a los
    Tribunales, de amparar a todo recluso en el goce de sus
    derechos.

Designación de los Centros de
Tratamiento Comunitario como centros de cumplimiento de
pena,

  • Artículo 5, se agregan como centros de
    cumplimiento de pena los centros de destacamento de trabajo y
    de tratamiento comunitario.
  • Artículo 6, se plantea que la revisión
    del computo de pena sea solicitada por los familiares del
    condenado y el Fiscal del Ministerio Público,
    además del Juez de Ejecución y las autoridades
    del centro de reclusión.
  • Se incluye en un mismo capitulo la agrupación
    y la clasificación.
  • Artículo 72, se plantea la opinión del
    equipo técnico para el otorgamiento de salidas
    transitorias a condenados.

Garantía de los Derechos
Humanos.

  • Artículo 7, se responsabiliza a la
    administración penitenciaria, de la vida, integridad y
    salud de los
    reclusos, además, se prohibe el uso de maltratos de
    palabra u obra y la tortura, de conformidad con los
    instrumentos legales vigentes.

Tecnificación del
personal.

  • Artículo 8, se señala que la vigilancia
    interna estará a cargo de personal civil debidamente
    formado en la materia.

Garantía de la
rehabilitación y definición del tratamiento, se
involucra a los gobiernos locales.

  • Artículo 9, se responsabiliza a los equipos
    técnicos de la clasificación y, se reduce el
    periodo de observación a un máximo de treinta
    días.
  • Artículo 12, se especifica en que consiste el
    tratamiento de resocialización.
  • Artículo 14 y 15, se obliga a la
    administración penitenciaria a crear en cada centro
    servicios
    especializados y al interno a participar en las
    actividades.
  • Artículo 18, refiere la obligación a
    los Gobernaciones y Alcaldías de promover el trabajo
    dentro de los centros de reclusión con la
    participación de la empresa
    privada, los familiares, la comunidad y
    organismos públicos. (atendiendo el artículo 184
    ordinal 7 de la Constitución.)
  • Artículo 28, se retoma la actividad deportiva
    como parte del tratamiento y, se permite a los Jueces naturales
    la autorización para que los reclusos participen en
    actividades fuera de los centros de
    reclusión.
  • Artículo 39, se responsabiliza a los Gobiernos
    Regionales y Municipales del suministro de insumos y
    medicamentos para la atención de la población reclusa.

Innovación, garantía del
tratamiento, derecho a la salud.

  • Artículo 42, se agrega la creación de
    secciones en los centros para tratamientos de
    desintoxicación, para enfermedades contagiosas,
    obstetricia y ginecología en los casos de anexos para
    damas.

Garantía de Derechos Humanos,
derecho a la defensa en lo administrativo y prohibición
del maltrato y la tortura.

  • Artículo 46, dispone que las sanciones
    disciplinarias no deben menoscabar el desarrollo
    integral de la
    personalidad.
  • Artículo 49, clasifica las sanciones para cada
    tipo de faltas.
  • Artículo 50, se delega el control del
    cumplimiento de las sanciones al Juez natural y la vigilancia
    diaria al médico y al equipo técnico( no
    sólo al médico).
  • Artículo 52, se establece que la
    apelación sobre la aplicación de una
    sanción disciplinaria debe hacerse ante el superior
    jerárquico correspondiente, que sería la
    Dirección General de Rehabilitación y Custodia y
    no el Juez de Ejecución.
  • Artículo 55, se posibilita al recluso
    dirigirse al Juez natural, a la Fiscalía, a la
    Defensoría del Pueblo y al Ministerio para presentar
    quejas.
  • Artículo 58, se garantiza el respeto a la
    dignidad
    humana en los procedimientos
    de chequeo y requisa.

Innovación, solución de
nudos críticos en la práctica.

  • Artículo 57, se autoriza a los Directores de
    cada centro previa consulta con los Directores de los centros
    receptores, para el traslado de reclusos por razones de
    emergencia, y la obligación de notificar al Juez natural
    en el termino de 24 horas.
  • Artículo 60, se garantiza la libertad de
    culto.

Garantía del derecho a la
comunicación, se considera la familia
como parte esencial para el tratamiento, se prevé el
respeto a los derechos del
niño y adolescentes.

  • Artículo 65, se disponen dos días de
    visita semanal, con exclusión de los internos que
    estén sometidos a restricción de visita como
    medida disciplinaria.
  • Artículo 66, se regula que el acceso de
    niños
    y adolescentes como visitantes a los centros de
    reclusión, sólo se realizará con el debido
    acompañamiento del representante legal, en lugar
    previamente determinado por el director del centro.
  • Artículo 67, se dispone el recibimiento de
    visitas en espacios acondicionados para ello y no en las celdas
    de reclusión.

Garantía de aplicación
del régimen abierto.

  • Artículo 73, 74,75,76, y 77, se clasifica el
    destacamento de trabajo grupal e individual con y sin
    vigilancia del personal penitenciario. Se propone el
    régimen abierto ordinario y especial (al igual que la
    libertad condicional, las medidas de destacamento de trabajo y
    régimen abierto, se propuso el otorgamiento en los
    lapsos establecidos en la Ley vigente, desestimando lo pautado
    en la reforma del Código Orgánico Procesar Penal
    y atendiendo el artículo 272 en cuanto a la preferencia
    de aplicación de las medidas de régimen abierto
    antes que las de naturaleza reclusoria, por lo que resulta
    necesario proponer nueva reforma del C.O.O.P. en este
    aspecto.)
  • Artículo 80, se propone que las medidas
    alternativas a la reclusión, pueden ser solicitas
    además por el Fiscal y el Defensor del Pueblo, debiendo
    consultar al equipo técnico, y previo cumplimiento de
    los requisitos. Se prevé la supervisión de la
    medida por el Delegado de Prueba.

Respeto a los derechos de la
población indígena.

  • Artículo 92, se define la obligación de
    habilitar secciones para internos indígenas y tener en
    cuenta sus características culturales para la
    aplicación del tratamiento.

Tratamiento Pospenitenciario-
Gobiernos locales.

  • Artículos 94,95 y 96, se responsabiliza a los
    Gobiernos Regionales y Municipales para la creación y
    funcionamiento de los Centros para tratamiento
    pospenitenciario, y se garantiza la no-discriminación por antecedentes
    penales.

Conformación del Ente
Autónomo por personal técnico, estabilidad laboral a
través de la carrera administrativa.

  • Artículo 97, plantea la conformación
    del personal del Misterio por profesionales de reconocida
    trayectoria con credenciales universitarias.
  • Artículo 98, obliga la tecnificación de
    las autoridades de las cárceles prefiriendo el
    penitenciarista.
  • Artículo 100, crea la carrera administrativa
    para los funcionarios penitenciarios, y la obligación de
    especializarse a los funcionarios actuales.

Definición de funciones ?
tecnificación.

  • Artículo 101 y 102, plantea las funciones del
    Delegado de Prueba y que profesionales pueden ejercer el cargo,
    incluye al criminólogo y al penitenciarista.
  • Artículo 103, define quienes conforman el
    Equipo Técnico y las Juntas de Conducta,
    incluye al criminólogo y al penitenciarista.
  • Artículo 105, define quienes integran la Junta
    de Seguridad.
  • Artículo 106, define otras atribuciones del
    Fiscal del Ministerio Público y el Juez, con
    relación al cumplimiento de esta Ley.

Como se aprecia en la exposición
del proyecto de Código Orgánico Penitenciario
anterior, la adecuación considera cada uno de los
principios del articulo 272 de la Constitución, plantea
una transformación radical del sector penitenciario y
mantiene la adecuación a las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los reclusos de la
Organización de Naciones
Unidas.

Paradójicamente la Comisión de
Reestructuración del Ministerio del Interior y Justicia
que adelantaba algunos cambios para el área de prisiones
en ese mismo periodo, por razones desconocidas; pero se supone
que respondiendo a la oposición al cambio, no tomaba en
consideración ni la propuesta del Ente Autónomo
Penitenciario ni la reforma legal que se presentó, e
inclusive, se observaba total oposición para asumir el
cambio de la Dirección General de Rehabilitación y
Custodia hacia un Ente Autónomo.

Se incurrió en la debilidad de solicitarle a la
misma Dirección General de Rehabilitación y
Custodia los proyectos de su
propia reestructuración, que sin duda alguna
estarían viciados por los intereses de los funcionarios
que tienen años formando parte del problema, por lo que
han presentando propuestas organizativas que ofrecen sólo
cambios someros, donde se aprecia sobre todo cambios de nombres
de las dependencias, más no la filosofía de
funcionamiento o lo estructural.

El Proyecto de Código Orgánico
Penitenciario fue entregado oportunamente ante la Asamblea
Nacional, la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y el
Ministerio del Interior y Justicia, hasta la fecha sólo
fue llamada la Comisión proyectista a una reunión
en la Comisión de Política Interior de la Asamblea
Nacional para su exposición.

El tema se ha tratado en diferentes escenarios; pero ha
encontrado lógicamente bastante oposición en los
funcionarios de la Dirección General de
Rehabilitación y Custodia, las acciones de
reforma penitenciaria se encuentran para el momento paralizadas,
se conoce de las aspiraciones positivas de las autoridades del
Ministerio del Interior para septiembre de 2.004; pero
habría que esperar lo que digan los hechos.

16.- LA PARTICIPACIÓN DE LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público, desde
hace muchos años viene actuando directamente sobre las
situaciones inherentes al funcionamiento de los centros de
reclusión del País. Son múltiples las
visitas ordinarias y extraordinarias que los Fiscales
Públicos de cada jurisdicción realizan a las
cárceles, lo cual inclusive, mejoró con la
creación de las Fiscalías con competencia en
materia de régimen penitenciario, cuyos titulares en
algunos casos debían atender varias cárceles a la
vez y otros tenían asignado un sólo
centro.

La función de
los Fiscales del Ministerio Público para los
establecimientos de reclusión, se circunscribía a
la inspección ordinaria y extraordinaria para constatar el
funcionamiento de cada servicio; para
atender directamente requerimientos de la población
reclusa; asistir a procedimientos de requisa para garantizar la
vigencia de los Derechos Humanos; para diligenciar e investigar
aspectos relacionados a denuncias interpuestas por reclusos o los
familiares de éstos por presuntas violaciones de derechos,
hechos irregulares y frecuentemente para intervenir en conflictos
desde los más leves hasta muy graves.

La presencia de los Fiscales del Ministerio
Público en los establecimientos penitenciarios resulta
importante, pues de alguna manera brindan atención,
seguridad y, evitan en algunos casos que se consumen violaciones
de los Derechos Humanos a los internos.

Merece digno reconocimiento la inmensurable e importante
labor que por años realizó el Sacerdote
Jesús María Olaso(dif.) y su equipo de trabajo a
favor de la población reclusa, en la Dirección de
Derechos Humanos, donde le acompañaban entre otros
profesionales: Dilia Parra Guillen, Teolinda Ramos, Mirna Yepez y
el Sabino Motrone.

De igual manera puedo asegurar que Fiscales como
Nigdoris Villalobos, Cármen Eloina Puentes, Eleonor
Hernandez, Ernesto Manzanilla, Aura Torres, Nilcy Millan,
Josefina Entrialgo y Fernando Barroso, entre otros, han hecho
durante años grandes esfuerzos para contribuir en el
mejoramiento del sector penitenciario, pero sus actuaciones en
pocas oportunidades han sido tomadas en cuenta al momento de
pensar en reformas o tomar decisiones de envergadura.

Con relación a los resultados de las investigaciones
sobre violaciones de los Derechos Humanos de la población
reclusa, las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio
Público generalmente resultan infructuosas; pareciera que
terminan archivadas en los Despachos Fiscales, en la Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas CICPC. o en los Tribunales.

La impunidad
sobre violaciones de Derechos Humanos y otras conductas
delictivas en las prisiones pudiera responder a razones como:
Posible complicidad y omisión de las autoridades de
prisiones; la falta de evidencias
contundentes; la imposibilidad de preservar el sitio de las
evidencias; la alteración de las evidencias por parte de
los funcionarios de prisiones ó reclusos; posible
amedrentamiento a los reclusos testigos de los hechos; posible
omisión del Cuerpo Técnico de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y otros
Cuerpos de investigación criminal, posible
omisión o falta de compromiso de parte de algunos Jueces y
Fiscales del Ministerio Público y la incapacidad para dar
respuesta por el exceso de trabajo de los diferentes Despachos de
las Fiscalías y Tribunales.

17.- LA PARTICIPACIÓN DE LA DEFENSORÍA
DEL PUEBLO EN LA VIGILANCIA, PROMOCIÓN Y DEFENSA DE
LOS

DERECHOS HUMANOS DE LOS RECLUSOS

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 280 establece:
"La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los
derechos y garantías establecidas en esta
Constitución y los tratados
internacionales sobre derechos humanos, además de
intereses legítimos, colectivos y difusos, de los
ciudadanos y ciudadanas."

Así mismo el artículo 281 en sus numerales
2, 9 y 10 señalan que son atribuciones del Defensor o
Defensora del Pueblo: 2. Velar por el correcto funcionamiento de
los servicios
públicos, amparar y proteger los derechos e intereses
legítimos y difusos de las personas, contra las
arbitrariedades, desviaciones de poder y
errores cometidos en la prestación de los mismos,
interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias
para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los
daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del
funcionamiento de los servicios públicos.

El numeral 9 plantea dentro de las atribuciones del
Defensor del Pueblo Visitar e inspeccionar las dependencias y
establecimientos de los órganos del Estado, a fin de
garantizar la protección de los Derechos Humanos, Y el
numeral 10 del mismo articulo, atribuye al Defensor del Pueblo
Formular ante los órganos correspondientes las
recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor
protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual
desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos
públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los Derechos Humanos.

De lo anterior se desprende que la Defensorìa del
Pueblo tiene la responsabilidad de vigilar y controlar el
comportamiento
y las desviaciones de la administración
pública frente a los Derechos Humanos de los
ciudadanos.

Durante el proceso constituyente, la Asamblea, teniendo
en consideración la grave crisis que se
ha venido observando en el Sistema Penitenciario del País,
estimó la importancia de abordar la situación, y al
respecto legisló sobre la forma de funcionamiento del
sector y así quedó plasmado en el artículo
272 de la Constitución.

Los hechos han demostrado en el ámbito nacional e
internacional, que los centros de reclusión para civiles y
militares, los centros de privación de libertad para
adolescentes, y demás lugares de internamiento y
detención preventiva, constituyen espacios de la
Administración Pública donde se vulneran con
frecuencia los derechos de las personas sometidas a este tipo de
regímenes, debido a sus condiciones tan contradictorias
con la rehabilitación y la
resocialización.

Atendiendo preceptos constitucionales, la
Comisión de Creación de la Defensoría del
Pueblo de la cual forme parte; en la estructura de
funcionamiento para la naciente institución, previó
la conformación de un equipo de trabajo constituido en una
Defensoría Delegada Especial con competencias en
el régimen penitenciario. Esta Defensoría Especial,
debía tener como objetivo la atención de ciudadanos
privados de la libertad y en régimen de
rehabilitación.

Por ser una dependencia de la Defensoría del
Pueblo, tendría la obligación de promocionar en las
dependencias de reclusión el
conocimiento de los Derechos Humanos y Garantías
Constitucionales, investigar de oficio o a instancia de parte las
violaciones de los Derechos Humanos, para cumplir con su rol de
vigilante, y ejercer la defensa no judicial de las
víctimas de estas violaciones, así como contribuir
al mejoramiento de las condiciones de vida de los detenidos,
promover la reestructuración, tecnificación y
descentralización de los servicios
penitenciarios.

Todo ello con el propósito de garantizar el
cumplimiento de la normativa legal establecida en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela los Tratados y
Convenios Internacionales acordados por la República, que
regulan el comportamiento del Estado frente a los Derechos
Humanos de las personas que se encuentren en condición de
reclusión en los Internados Judiciales, Cárceles
Nacionales, Centros Penitenciarios, Departamentos de Procesados
Militares, Centros de privación de libertad para
Adolescentes y demás lugares de detención
preventiva en todo el territorio nacional.

Como puede apreciarse, la fundamentación legal
otorga a la Defensoría del Pueblo amplias competencias
para la garantía de los Derechos Humanos de los
presos.

Basándose en esa normativa citada, la
Comisión de Creación de la Defensoría
dispuso la conformación de una dependencia especial para
que se encargase de ésa área especifica tan
vulnerable. En tal sentido se le definieron claramente sus
objetivos,
competencias, metas y actividades.

La Defensoría del Pueblo tendría que hacer
una revisión interna de sus propias dependencias, para
determinar si los funcionarios del equipo de trabajo
seleccionados para esta misión
están cumpliendo sus responsabilidades, o si por el
contrario, vienen repitiendo los vicios de otras instituciones,
desvirtuando su misión y competencias, pues llama la
atención, que los mismos internos consecutivamente hacen
serios cuestionamientos y manifiestan su descontento con la
actuación de la institución.

Desde las Delegaciones Regionales se despliegan algunas
acciones para favorecer a los internos, conociéndose
resultados positivos de estas intervenciones. Un ejemplo de
compromiso con los Derechos Humanos lo representa el trabajo que
han venido desarrollando Judith Hernandez, María
Díaz Machuca, Mercedes Flores y el resto del equipo de
trabajo de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado
Miranda, quienes actúan permanentemente ante cualquier
hecho que comprometa la garantía de los Derechos Humanos
de los reclusos albergados en los establecimientos penitenciarios
del Estado, hacen seguimiento a las diligencia y obtienen
resultados, de ello dan fe los propios internos con quienes se
sostuvo entrevistas.

La magnitud de la problemática requiere de una
actuación más comprometida, oportuna y apropiada.
Resulta obvio que la Defensoría del Pueblo debe accionar
con mayor eficacia frente a
los atropellos y las condiciones de hostilidad a que son
sometidos actualmente los reos del País, dentro de su
propia estructura tiene ejemplos de como debe direccionar su
intervención en los reclusorios, como es el caso de
Miranda.

Al igual que en la Fiscalía del Ministerio
Público, los funcionarios de la Defensoría del
Pueblo en materia penitenciaria como que se limitan a la
realización de visitas de inspección; reuniones con
los directores de las instituciones de privación de
libertad; y levantamiento de informes a los
que pareciera se da poca importancia, mientras que sus denuncias
sobre violaciones de Derechos Humanos, se presume que igualmente
terminan archivadas en los Despachos de la Fiscalía
ó Tribunales.

Los pocos resultados que se observan de la
actuación de la Defensoría del Pueblo frente a las
violaciones de los Derechos Humanos en los centros de
privación de la libertad, hacen pensar que la
institución no ha definido una política en cuanto a
la atención del sector penitenciario, por tal razón
ve comprometida su credibilidad en el desempeño de su rol de vigilancia,
protección y defensa de los Derechos Humanos de los
ciudadanos.

Resulta honesto reconocer aquí, que el equipo que
se incorporó inicialmente para formar la comisión
de creación de la Defensoría del Pueblo y luego
como funcionarios Directivos y de diversas competencias en la
nueva institución, en un alto porcentaje estaba
constituido por profesionales que conocíamos de la grave
situación penitenciaria que se vivía en el
País; en muchos casos habíamos sido operarios
directos del sistema, desde la Defensora del Pueblo hasta
secretarios, abogados, Directores, etc., donde me incluyo.
Tomamos algunas iniciativas para intervenir en el sector; sin
embargo, debe aceptarse que fue poco el aporte que se hizo a la
población penitenciaria, a favor de la vigilancia y
defensa de los Derechos Humanos, al no haber definido un plan de acción
contundente para abordar la problemática y no haber dado
prioridad a su atención.

CAPÍTULO IV

DE
LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

1.- CONTEXTO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS

La Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela dedica un capítulo para la
garantía y protección de los Derechos Humanos de
los ciudadanos que habitan la República. El Titulo III,
Capitulo I, desde el artículo 19 hasta el 30, destacan lo
relativo a los Derechos Humanos, enunciando el goce y las
garantías irrenunciables, indivisibles e interdependiente
de los Derechos Humanos y la obligación del Estado a
garantizar este disfrute.

El contenido de estos artículos reconoce los
Derechos Fundamentales de la persona humana,
como una garantía ante la fuerza y
cualquier arbitrariedad del Estado, entre ellos anuncia: El
derecho a la vida; la igualdad ante
la Ley; el debido proceso; el derecho a la defensa; la no
discriminación; la nulidad de los actos del
Estado contrarios a los Derechos Humanos; la prohibición
de la tortura y otros tratos crueles o degradantes; el libre
desenvolvimiento; la jerarquía constitucional de los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; el acceso a los
órganos de justicia; y la garantía del amparo por los
tribunales de justicia, entre otros.

Además de ello, la Constitución garantiza
en otros capítulos el derecho a la salud, la educación, la
vivienda, la alimentación, el
trabajo, la cultura, el deporte, etc.

En el ámbito internacional a través de los
diferentes Tratados sobre la materia de los cuales la
República es parte, se garantizan los mismos derechos y se
obliga a los Estados parte al cumplimiento cabal de lo pautado,
que en nuestro caso constituyen normas constitucionales
según el artículo 23 de la Constitución
Nacional.

Aún cuando existen todas estas garantías,
en las cárceles venezolanas todos los días mueren
presos víctimas de la violencia; la
tortura y los tratos crueles y degradantes son de uso cotidiano
por los funcionarios; la salud no se garantiza por la ausencia de
médicos, medicinas, la insalubridad y la mala
alimentación; los heridos por enfrentamientos entre
reclusos duran horas en los recintos sin que se les brinde
auxilio oportuno y se les traslade a los hospitales; la
violación de los lapsos procesales y el derecho a la
defensa es constante; la educación es
precaria, al igual que los programas de
cultura, deportes,
asistencia social, jurídica y religiosa. La falta de
materiales y
deficiencia de profesionales constituyen la mayor causal en la
deficiente aplicación del tratamiento. Todo refleja una
flagrante violación de los Derechos Humanos.

Sobre el incumplimiento de estas normas y en
consecuencia sobre las violaciones a los Derechos Humanos, la
Constitución señala la responsabilidad del Estado
de investigar y sancionar a los actores de las violaciones e
indemnizar a las víctimas; sobre el particular, el
artículo 29 textualmente pauta: "El Estado estará
obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra
los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los
crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de Derechos Humanos y los
delitos de lesa humanidad, serán investigados y juzgados
por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de
los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía".

Con relación a la indemnización a las
víctimas, el artículo 30 ordena: "El Estado
tendrá la obligación de indemnizar integralmente a
las víctimas de violaciones de derechos humanos que le
sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de
daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas
legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de
delitos comunes y procurará que los culpables reparen los
daños causados."

La población reclusa por encontrarse en
condición de imputados o condenados en calidad de
detenidos, no pierde sus derechos; sin embargo, la
violación constante y permanente es flagrante. La
responsabilidad sobre las violaciones de los Derechos Humanos de
los presos recae sobre las autoridades penitenciarias y
demás funcionarios de la Administración de Justicia
que omisivamente permiten que la situación de
violación prevalezca y reine la impunidad.

2.- RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES

No se puede adjudicar a los jueces la responsabilidad
sobre la mala administración penitenciaria, cuando su
operatividad es responsabilidad de la Dirección General de
Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y
Justicia, quien tiene a cargo la implementación de la
política penitenciaria nacional.

Ciertamente el Sistema Penitenciario adolece de un
cúmulo de necesidades de orden presupuestario; pero no es
menos cierto, que la desorganización es parte importante
de la problemática, cuya causal obedece a la falta de
supervisión y control, lo cual además es
competencia según lo regulado por la Ley, de los
Tribunales de Justicia.

La actuación de los Tribunales jamás
podrá circunscribirse sólo al proceso penal y sus
incidencias legales, es evidente que un Juez, tiene la
obligación de acuerdo a lo ordenado por la
Constitución Nacional, de garantizar el debido proceso, el
derecho a la defensa, el derecho a la vida y demás
derechos inherentes a la persona humana del imputado o condenado,
es decir, la garantía de la constitucionalidad.

De igual forma estos derechos se reconocen en el
Código Orgánico Procesal Penal en su amplio
contenido garantista, de allí, la responsabilidad de los
jueces tanto de control como de juicio, de apelación y
ejecución, de velar por las condiciones de vida de los
imputados y condenados en el goce de sus Derechos Humanos, lo que
obviamente implica la supervisión y el consecuente control
sobre el régimen penitenciario.

3.- RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA DEL
MINISTERIO PÚBLICO

Los Fiscales del Ministerio Público, asignados
para el área penitenciaria, tienen responsabilidad en la
vigilancia del funcionamiento del régimen penitenciario, y
de alguna manera los Fiscales que actúan en el proceso
deben conocer las condiciones en que se encuentran los imputados
en los recintos de reclusión. En este sentido, la
intervención de la institución ha sido poco
contundente, para hacer que las condiciones inhumanas de las
cárceles cambien de alguna manera, por lo que su conducta
en algunos casos ha sido omisiva para no decir cómplice,
dejando de cumplir con la responsabilidad de garantizar la
vigencia de la Ley, que constituye una misión primordial
para ése Organismo Estatal.

En la actualidad los Fiscales de Ejecución del
Ministerio Público tienen a cargo la supervisión de
la ejecución de la pena y por ende el funcionamiento del
régimen penitenciario. Esto implica conocer
permanentemente el desenvolvimiento de los servicios que deben
prestarse a los reclusos; la calidad de la atención;
alimentación y condiciones de habitabilitdad de los
reclusorios; las posibilidades de convivencia sana; así
como también de los procedimientos, medidas y
garantías que faciliten la seguridad y por ende el derecho
a la vida.

Las condiciones de vida que se ofrecen en las
cárceles; la violencia histórica que las
caracteriza y la ausencia de responsables de esta atroz
situación, nos indican claramente la poca ó
deficiente actuación de la Fiscalía del Ministerio
Público para superar la problemática existente, la
falta de compromiso y la irresponsabilidad en cuanto a la
garantía del cumplimiento de la Ley, la vigilancia y
protección de los Derechos Humanos.

La responsabilidad de las Fiscalías de
Ejecución pasa por involucrarse en un sin número de
situaciones ordinarias y extraordinarias del funcionamiento de
los centros de reclusión incluyendo la vigilancia y
protección de los Derechos Humanos y la garantía de
la legalidad;
pero la atroz situación carcelaria demuestra la poca
efectividad de su actuación. Pareciera que esta
institución limita su quehacer a desarrollar actividades
administrativas en los Despachos, y a la redacción y presentación de informes
que poco son tomados en cuenta.

4.- RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES DE LA
ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

La responsabilidad de las autoridades penitenciarias en
la crisis y el grave deterioro del sistema es evidente. Todos los
funcionarios de la organización tienen responsabilidad en el
manejo de esta compleja situación, desde el Ministro del
Interior y Justicia, como las autoridades de la Dirección
General de Rehabilitación y Custodia del Recluso, los
encargados de las diferentes Divisiones tanto de tratamiento como
de seguridad de ésa Dirección, hasta los Directores
de Cárcel y los empleados subalternos.

Asumir un cargo en la administración
pública, significa responsabilizarse administrativamente
sobre el ejercicio del mismo, la Ley de Régimen
Penitenciario y el Reglamento de Internados Judiciales abordan
algunas de estas responsabilidades; señalan como deben
funcionar los centros de reclusión, lo que implica, que
quien asume un cargo de tal naturaleza debe hacer cumplir la Ley.
Las deficiencias estructurales no justifican el incumplimiento de
la misma.

En los centros de reclusión del País se
suceden diariamente situaciones irregulares que en ocasiones
constituyen faltas administrativas y en otros casos representan
ciertamente delitos legalmente tipificados; pero la falta de
intervención oportuna de las autoridades penitenciarias,
la omisión ó la complicidad dejan generalmente
pasar por alto los hechos, mientras que en la esfera penal los
expedientes nunca cursan, propiciándose un ambiente de
profunda impunidad.

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