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Temporalidad de la ley (página 2)



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II. APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL
TIEMPO

Marcial Rubio Correa distingue la siguiente
terminología de acuerdo a como debe procederse en la
aplicación de la norma en el tiempo:

  • APLICACIÓN INMEDIATA DE LA
    NORMA
    . Es aquella que se hace a hechos, situaciones o
    relaciones jurídica que ocurren durante la entrada en
    vigencia de la norma hasta el momento de quiebre,
    modificación o derogatoria.

Esta aplicación inmediata o necesaria de la norma
se debe a lo que nosotros llamamos y vemos con frecuencia en los
dictados de sentencia por los jueces o sanciones que corresponden
a consecuencias jurídicas que tienen lugar o son
consumados durante el periodo, desde que entra en vigencia la
norma.

Entonces podemos decir que JUAN PEREZ ha consumado un
hecho con la vigencia de un ordenamiento jurídico, pues se
le aplicara la norma que estuvo vigente en el momento de
comisión del hecho.

  • APLICACIÓN ULTRATIVA DE LA
    NORMA.
    Es aquella que se hace a los hechos, situaciones
    y relaciones que ocurren luego que ha sido derogada o
    modificada se manera expresa o tacita es decir, luego que
    termine su aplicación inmediata.

En el ordenamiento jurídico, nuestras normas se van
modificado o derogando de manera expresa (por pronunciamiento de
la misma norma) y tacita (por incompatibilidad de la norma), pero
muchas veces en ese proceso hay
situaciones o relaciones que han sido constituidas antes de que
esta haya sido sometida a este proceso de modificación o
derogación y que posteriormente después de la
derogatoria se produzcan las consecuencias, pero que las
consecuencias primarias ya habían tenido en su totalidad
lugar en la legislación anterior.

Entonces, si Juan Pérez deja un testamento con el
ordenamiento jurídico de 1936, pero el testador fallece
después que entra en vigencia el código
civil de 1984 derogando al anterior.

Si bien usamos las reglas de la lógica
y los principios que
este articulo establece, nos encontramos frente a un análisis ultrativo de la norma.

  • APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA
    NORMA.
    Es aquella que se hace para regir hechos,
    situaciones o relaciones jurídicas que tuvieron lugar
    antes del momento en que entra en vigencia la norma, es decir,
    antes de su aplicación inmediata.

Esta aplicación retroactiva conoce dos
modalidades:

Aplicación retroactiva restitutiva: Es
aquel caso en que la aplicación retroactiva es absoluta de
acuerdo con las consecuencias jurídicas que derivan de sus
supuestos. Es decir, modifica en su totalidad los hechos,
relaciones o situaciones jurídicas.

Nos referimos en su totalidad y su absolutismo ya
que puede modificar las sentencias judiciales que hayan pasado a
cosa juzgada. Este modelo de
aplicación retroactivo de la norma es prácticamente
inexistente en nuestro derecho actual.

Aplicación retroactiva ordinaria: es aquel
caso en el que la aplicación de la norma se hace de manera
relativa. Esto quiere decir que modifica de manera parcial los
hechos, relaciones o situaciones lo que significa que puede
modificar actuaciones anteriores al momento del punto de quiebre
de la norma, pero salvo las sentencias judiciales que hayan
pasado en calidad de cosa
juzgada.

Antecedentes:

Si nos dedicamos a la revisión de la constitución de 1979 nosotros vamos a
encontrar que la aplicación retroactiva en tres materias
del sistema
jurídico: derecho
laboral, derecho penal y
derecho tributario.

La retroactividad en el derecho laboral, es
aquella que se daba cuando era favorable al trabajador. La
retroactividad en el derecho
tributario, es aquella que se daba cuando era más
favorable al contribuyente; y La retroactividad en el derecho
penal, es aquella que se hace cuando es más favorable al
reo.

Actualidad

Con la entrada en vigencia de la constitución
política
del Perú de 1993 se tuvo que cambiar en modo de ver la
retroactividad con respeto a dichas
materias del sistema jurídico, puesto que nosotros vamos a
encontrar en el articulo constitucional 103 que la retroactividad
se da en materia penal
salvo cuando es favorable al reo.

  • APLICACIÓN DIFERIDA DE LA NORMA.
    Es aquella en que la norma, de manera expresa, ha
    señalado que deberá aplicarse en un momento
    futuro.

Entonces, aquí nos encontramos a un modelo de
norma especial, porque esta misma, expresamente, señala
cuando debe aplicarse. Esto no significa que cuando no
señala su aplicabilidad esta derogada temporalmente, sino
que esta norma establece una vacatio legis que es
característica de esta norma.

III. LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO FRENTE A
LA APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL
TIEMPO.

A) Teoría
de derechos
adquiridos.

Los antecedentes de los derechos adquiridos se encuentra
en los derecho
romano, la primera afirmación de los derechos
adquiridos y las simples expectativas se atribuyen a BIONDEAU en
1926.

Los derechos adquiridos son los que han entrado en
nuestro patrimonio,
hace en parte de el y nadie no los pude arrebatar, eso es
hablando en un sentido patrimonial.

Analizando la teoría de los derechos adquiridos
en función
de los esquemas temporales diseñados al inicio de este
trabajo,
podremos fácilmente comprobar que lo que en verdad
propugna es que la norma bajo la cual nació el derecho,
continúe rigiéndolo mientras tal derecho surta
efectos, aunque en el trayecto exista un momento de quiebre en el
que dicha norma sea derogada o sustituida. En otras palabras, lo
que formalmente plantea la teoría de los derechos
adquiridos es la ultractividad de la normatividad bajo cuya
aplicaron inmediata se origino el derecho adquirido.

Los espectadores de la teoría, sin embargo, han
planteado los casos de manera distinta sostienen que el derecho
adquirido no puede ser modificado por normas posteriores porque,
en ese caso, se estaría haciendo aplicación
retroactiva de ellos.

En otras palabras, la teoría de los derechos
adquiridos no hace sino crear una ficción, llamando
aplicación retroactivo a lo que en verdad es
aplicación inmediata en afán de dar estabilidad
normativa al llamado derecho adquirido.

En esta teoría encontramos a cada paso de nuestro
estudio las expectativas y facultades que se diferencia en los
derechos adquiridos según la misma
teoría.

Como ya hemos visto la teoría del los derechos
adquiridos se puede definir como expectativa, según
MARCIAL RUBIO CORREA, a la aspiración de la persona de
obtener un imputación jurídica pero en potencia, pues no
se ha verificado el hecho o acto que permita ser la actual. Por
facultad debe entenderse la atribución
jurídicamente otorgada a una persona para actuar
validamente de acuerdo al derecho o en cierta rama de
actividad.

Las insuficiencias de la teoría de los derechos
adquiridos, han llevado a otros autores a plantear diversas
variantes:

BONNECASE nos exponen en situaciones abstractas y
situaciones concretas que son criterios distintos que apuntan al
mismo fin:

Expone que una ley es
retroactiva cuando modifica o extingue una situación
jurídica concreta; no lo es, en cambio, cuando
simplemente limita o extingue una situación abstracta,
creada por la ley precedente.

La situación jurídica será
abstracta cuando se refiere a la manera de ser eventual o
teórica en relación con una ley determinada. Por
ejemplo: nuestra legislación actual fija la mayoría
de edad en 18 años. Si se emitiera una nueva ley que la
fijara en 21, los menores de 18 años se
encontrarían en una situación jurídica
abstracta, es decir teórica o eventual respecto de dicha
ley, y por lo tanto no existiría retroactividad cuando se
les aplicara la nueva ley. Ahora, los mayores de 18 pero menores
de 21 años ya se encuentran en una situación
concreta respecto de la ley actual, la cual les ha conferido las
ventajas y obligaciones
inherentes a la mayoría de edad y si la nueva ley les
restringiera o suprimiera la calidad de mayores,
estaríamos en presencia de una aplicación
retroactiva de la ley, pues se modificaría una
situación jurídica concreta.

La situación jurídica abstracta es
el marco (por ejemplo el parentesco de cierto grado en la
sucesión hereditaria) dentro del cual puede producirse la
situación jurídica concreta (calidad de heredero)
en virtud de un hecho (muerte del
causante)

Para determinar si una persona se encuentra en
situación jurídica abstracta o concreta respecto de
cierta ley, habrá que establecer si se ha producido el
supuesto que condiciona el nacimiento de la
consecuencia.

JOSSERAND defiende la formula de los derechos adquiridos
pero admite que no es posible formar una lista invariable de los
derechos adquiridos o de las simples expectativas, sino que trata
tambien de una cuestión de tacto, de sentimiento,
reoportunidad.

BORDA sostiene que con las expresiones: ´´
he adquirido un derecho´´, “tengo un derecho
adquirido´´, se sabe muy bien lo que se quiere
expresar. Se trata de un derecho que me pertenece, del cual soy
titular, que esta incorporada en mí patrimonio si es de
índole económica.

En el código
civil derogado de 1936 adopto en forma expresa la doctrina de los
derechos adquiridos como medio de solución de conflictos
surgidos a consecuencia de la aplicación de las leyes en el
tiempo.

B) teoría de los hechos
cumplidos.

Esta teoría significa que la nueva ley alcanza a
los hechos futuros, pues los ya verificados (cumplidos) se rigen
con la ley antigua entonces lo que hay que investigar, no es si
un derecho se adquirió bajo el régimen de ley
antigua, sino, si un hecho jurídico se cumplió
totalmente estando vigente la norma derogada.

Según MARIO ALZAMORA VALDEZ expresa lo siguiente:
la teoría del hecho cumplido, afirma que los hechos
cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rige por esta;
los cumplidos después de su promulgación por la
nueva.

La tesis de
Planiol:

Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el
pasado, sean para apreciar las condiciones de legalidad de
un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados
de un derecho.

Fuera de esos casos no hay retroactividad y la ley puede
modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso
anteriores, sin ser retroactiva.

C) teoría de la naturaleza y
finalidad social de la nueva ley.

MESSINEO explica esta teoría en los siguientes
términos: según se trate de leyes sobre
adquisición de derechos, o bien de leyes sobre la
existencia o el modo ser de los derechos, se debería
aplicar el principio de la irretroactividad, o, respectivamente
el de la retroactividad. Esta distinción corresponde, en
definitiva, a la distinción entre derecho privado (donde
domina la exigencia de la certeza jurídica y se tiene en
cuenta los intereses del individuo) y
derecho publico (donde domina la exigencia o puesta de las
salvaguarda, interés
general y donde todo puede ser modificado aun sin respeto de los
derechos de los individuos).

CONCLUSIÓN

El análisis de este trabajo nos llevo a las
siguientes conclusiones que creo que tambien hemos tratado en el
contenido dando nuestras opiniones de acuerdo a ilustres
doctrinarios. Nuestras conclusiones son:

  • Que en el estudio de la materia nosotros vamos a
    encontrar el principio de irretroactividad que nos permite
    aplicar la ley inmediata o ultractivamente, pues este principio
    solo hace referencia que la ley no se debe aplicar
    retroactivamente.
  • Uno de los artículos de las disposiciones
    finales del titulo final del código civil vigente ha
    recogido la doctrina de los hechos cumplidos (Art.
    2121).
  • El mismo ordenamiento jurídico nos permite que
    podemos aplicar la norma ultractivamente según el
    articulo 2120.
  • Queda claro que la retroactividad en material civil
    no es acatada, puesto que solo lo es en materia penal cuando es
    favorable al reo, pero teniendo en cuenta que la retroactividad
    se da en sus dos modalidades y que solo una de ellas es la
    aplicable en nuestro sistema jurídico, esto es
    según Marcial Rubio Correa.
  • Sobre la teoría de los hechos cumplidos,
    nosotros recogemos la tesis de planiol, porque en su tesis es
    mas concreto y
    especifico en sus definiciones dadas.
  • Nos quedo claro cada uno de los conceptos de
    aplicación de la norma en el tiempo, donde la
    aplicación inmediata es la que se hace durante el
    momento de la vigencia de la norma; la aplicación
    ultractiva es aquella que se hace a consecuencias
    jurídicas que ocurren luego de la aplicación
    inmediata de la norma; la aplicación retroactiva que es
    aquella que se hace a antes de la aplicación inmediata
    de la norma y por ultima tenemos a una aplicación
    diferida que es aquella norma que de manera expresa
    señala su aplicación en el futuro, pero mientras
    tanto en su no aplicación esto no quiere decir que este
    derogada sino en su vacatio legis.
  • Que las teorías estudiadas sobre la
    aplicación de la norma en el tiempo nos queda clara
    puesto que cada una de ellas se manifiesta con el tipo de
    aplicación de la norma como es el caso de la
    teoría de los derechos adquiridos que se manifiesta con
    la aplicación ultractiva de la norma, pero para ser
    ultractiva que la otra se rige a hechos que han sido a las
    situaciones que se dieron en su totalidad bajo el imperio de su
    norma ,es decir, que bajo la vigencia de la norma antigua se
    rigen las consecuencias que se dieron durante su régimen
    y los hechos que se cumplen después de su derogatoria se
    rigen por la norma vigente, pero para que esto sea efectivo
    hecho jurídico se cumplió totalmente estando
    vigente la norma derogada.

BIBLIOGRAFÍA

  • Balotario desarrollado para jueces y magistrados
    – UNMSM-LIMA
  • Materiales de enseñanza de Derecho Civil I
    – UNAP. Blas H. Ríos Gil.
  • Para leer el código civil. Marcial Rubio
    Correa.
  • El ABC del Derecho Civil. Guido Águila Grados
    y Elmer Capcha Vera.
  • Código civil actualizado
  • Constitución política del Perú
    1993
  • Constitución política de
    1979
  • Introducción a la ciencia
    del derecho. Mario Alzadora Valdez.
  • Código civil comentado concordado y anotado.
    Fernando Carbonell Lazo.
  • Constitución y sociedad. E.
    Bernales.
  • La ley y el delito. Luis
    Jiménez de Asúa.
  • Tratado de Derecho penal. Raúl Peña
    Cabrera.
  • Código penal. Comentado. Fernando Ángeles Gonzáles.
  • Código civil actualizado
    comentado.

 

 

 

Autor:

Darle Jacob Orellana Jiménez

 

Partes: 1, 2
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