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Los vicios de la voluntad (página 3)




Enviado por Tomy



Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, , 3

 

    1. El dolo también es un factor
      perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad
      jurídica que afecta a función cognoscitiva del sujeto
      y por lo tanto, distorsiona su voluntad interna. Pero
      a diferencia del error, un engaño para
      provocar el error, y por eso se caracteriza por la
      mala fe, por el designio de perjudicar a otro: dolos
      este consilum alteri nocendi.

      La doctrina es unánime en conceptuar
      el dolo como toda maniobra encaminada a provocar un
      engañó e inducir a error.

      El dolo al igual que el error es un vicio de
      la voluntad que en determinadas circunstancias puede
      ser causa de anulación del acto
      jurídico.

      El dolo se diferencia del error en que en
      este último el vicio nace del propio
      declarante equivocado sin participación de
      ninguna otra persona; en tanto que el dolo, el
      vicio es causado por otro sujeto del acto mediante
      una acción o una omisión
      pendiente a inducir al primeros que cometa el error,
      por eso se dice que el dolo es un error provocado por
      uno de los celebrantes o un tercero, contra el
      declarante se trata pues de un engaño contra
      el que manifiesta su voluntad.

      Ej.: si una persona compra un traje creyendo
      que el traje es de casimir ingle, cuando en realidad
      no lo es, incurre en un error si en tal
      decisión no media para nada el vendedor; pero
      si el vendedor, en el escaparate donde se encuentra
      exhibiendo el traje; le ponga un aviso que diga
      casimir ingles y debido a esto el comprador lo
      adquiere, entonces estará de por medio el dolo
      utilizado por el vendedor contra el
      comprador.

      Se aprecia que en el dolo existe la
      intención de una parte para inducir a otra a
      que se celebre el acto jurídico, que no
      abría celebrado o que lo abrían
      celebrado en otras condiciones, de no haber sido
      inducido o mas propiamente
      engañado.

    2. DELIMITACIÓN
      CONCEPTUAL

      Los textos romanos que versan sobre el dolo
      han sido utilizados en dos sentidos que, en el fondo
      son de iguales. Algunos parecen aludir a su
      condición de vicio de la voluntad, como un
      engaño que causa el error de quien declara
      bajo su influjo; otros, muestran al dolo no tanto
      como la captación de voluntad ajena, si no
      como maniobra enderezada a ejercer indebidamente
      influencia sobre otro. El dolo concebido como
      enderezadora a ejercer indebida influencia sobre
      otro. El dolo concebido como el manejo
      engañoso no constituía, originariamente
      en roma, causa de invalides del acto,
      posteriormente, por vía de excepciones, por la
      exceptio dolí, contenida en el principio de la
      boda FIDES insito en toda formula procesal, llego
      hacer causa de invalides del acto.

      En el código napoleón, legislo sobre el dolo
      como uj vicio de consentimiento.

      En el código civil alemán
      ubico el dolo como vicio de la voluntad.
      Ennecerus.

      La noción del dolo originada en el
      derecho romano y receptada por la codificación
      civil, lo a mantenido como un factor perturbador de
      la formación del acto jurídico y como
      causa de su invalides cuando es determinante de la
      voluntad.

      Ahora bien en derecho civil el dolo tiene varias
      aceptaciones y se le emplea, fundamentalmente, en los
      siguientes sentidos: a) como inejecución
      deliberada de una obligación convencional, en
      materia de responsabilidad contractual. b) como
      intención de causar el daño, en materia de responsabilidad extra contractual; y
      c) como maniobra encaminada a provocar un
      engaño o inducir a error, esto es como vicio
      de la voluntad podemos apreciar entonces que en
      los
      sentidos expuestos la idea del dolo va aparejada
      con la intencionalidad.

      ——————————

      Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico,
      Pág. 195

      Manual de derecho civil.
      Pág.480

      Fernando Vidal Ramírez, acto
      jurídico, Pág. 196

      Manual de derecho civil.
      Pág.483

    3. Reseña Histórica en la
      Codificación

      Para Stolfi, Giuseppe, dolo es un
      error provocado mediante engaño y constituye
      una causa por si suficiente para la anulación
      del acto jurídico, de modo que este es
      impugnable a un en los casos en que el error por si
      solo no afectase a la valides del negocio
      jurídico, ya que el error que no
      provocaría la ineficacia del acto la provoca
      entonces por que atenido causa el dolo, pues el dolo
      consiste en el artificio utilizado para
      engañar a una persona provocando en ella un
      error o aprovechamiento el error en que la mima se
      halla a fin de inducir a realizar un negocio
      jurídico.

      ——————————

      Fernando Vidal Ramírez, acto
      jurídico, Pág. 197

      Manual de derecho civil.
      Pág.484

      Para Mazeaud, Henri,
      dice que se trata de un error, pero constituido
      por el hecho de la otra parte pues es un error
      provocado, u engaño: la víctima del
      engaño no solo se engaña. S i no que a
      si engañado.

      Para Galgano, francesco, en el dolo
      uno de los contratantes es inducido a error por
      engaños de que se valido el otro contratante,
      o bien de un tercero. Los engaños han sido
      determinados para la adopción de consentimiento, de
      tal modo que, sin ellos la otra parte no abría
      contratado es anulable, por esta de por medio el dolo
      dirimente. Pero si en cambio, el contrato se hubiera producido en
      condiciones diferentes el acto jurídico
      será valido por ser un dolo incidental,
      pudiendo ocasionar una indemnización de
      daños y perjuicios.

      Para nosotros, después de ver
      las definiciones nosotros definiríamos al dolo
      como la conducta de alguien, ajeno al
      declarante que causa un error en este mediante
      artificios, astucias o mentiras empleadas para
      inducir a la celebración de un determinado
      acto jurídico.

      En tal sentido el dolo, se
      constituye, pues un vicio de voluntad en
      función del error que hace sufrir al error.
      Por eso los autores dicen que el dolo es un error
      provocado. Pero error y dolo son dos conceptos
      perfectamente deferensiables.

    4. DEFINICIÓN DE DOLO

      Resumiendo la delimitación conceptual
      que hemos dejado trazado mi grupo concluye en que el dolo, como
      vicio de la voluntad, reviste los siguientes
      caracteres: a) es intencional; b) su empleo es un engaño para
      inducir a error; y c) es contrario a las reglas de la
      buena fe.

      ——————————

      Fernando Vidal Ramírez, acto
      jurídico, Pág. 198

      Manual de derecho civil.
      Pág.489

    5. CARACTERÍSTICAS DEL
      DOLO
    6. CLASIFICACIÓN DEL
      DOLO
  1. EL
    DOLO

La doctrina distingue una diversa variedad de clases de
dolo; siendo la distinción más importante la que lo
clasifica en dolo determinante o causante y el dolo incidente o
incidental, que es la que se utiliza en nuestro código
civil.

Existen otras clasificaciones, pero mi grupo solo
conceptuara solo por su vinculación a las normas del
código civil. Pero además. Por su raigambre
romanista y conceptuación actual, mi grupo solo
considerara entre el dolo bueno y el dolo malo.

6. EL DOLO BUENO Y EL DOLO MALO

Los romanos distinguieron entre el dolo bueno y el dolo
malo.

Y esta se da en la actualidad, el dolo bueno es aquel
engaño sin malicia, mientras que el dolo malo viene hacer
el dolo con animus nocendi, con intención de
engañar y de causarle perjuicio, y por eso lo reprime la
codificación civil.

Para Fernando Vidal Ramírez, el dolo bueno
es aquel engaño sin malicia, mientras que el dolo malo
viene hacer el dolo reprimido por la codificación civil,
por ser Gravemente dañoso y perjudicial.

Para Galgano, francesco, nos dice que se trata
dice exagerada ostentación de las cualidades de un bien
propio o de la propia habilidad profesional que, en ocasiones
acompañan al ofrecimiento de un bien o de una
prestación. Se trata de una realidad de la publicidad de los
productos
industriales o servicios que
se ofrecen al público.

——————————

Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 199

Galiano, francesco, el negocio jurídico,
Pág. 276

Ej. con este producto
usted bajara de peso después de las 24 horas de haber
ingerido. Este medicamento de devuelve la memoria a
cien por ciento.

En cambio el dolus malus es una causal de
nulidad del acto jurídico, donde están de por
medio las maquinaciones o astucias, encaminadas directamente a
perjudicar a la victima.

Bueno mi grupo entonces afirma en el sentido que en
los actuales tiempos, el linde entre el dolus bonus y el
dolus malus es incierto. Por una parte los progresos de
las técnicas
hacen parecer posible, incluso a los ojos del hombre de
mediano juicio, cosas en que el pasado habría resultado
inimaginable, a lo cual hay que añadir los avances de la
competencia que
han referido las artes de persuasiones de los
vendedores.

  1. LAS CAUSAS DEL DOLO EN EL CÓDIGO
    CIVIL

Al margen de lo que es el dolo bueno y el dolo malo
que acabamos de ver que no están contemplados en el
código civil, pero si en el derecho mercantil, mi grupo
después de las lecturas y libros de
consultado la doctrina analizaremos el dolo reciproco a los que
si se refiere los artículos 210, 211, y 213 del
código civil peruano.

  1. EL DOLO CAUSANTE

El dolo causante es el engaño utilizado par la
formación de voluntad interna de un sujeto, el cual, no
haberse provocado el error, no se hubiera celebrado el acto
jurídico.

——————————

Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 201

Galiano, francesco, el negocio jurídico,
Pág. 279

Es el factor determinante de la voluntad ajena, el
dolus causam dans
, o sea a aquel de no haber mediado no
hubiera determinado la declaración de
voluntad.

Se le llama también dolo causal, determinante o
principal, la doctrina lo distingue como nexo causal entre el
engaño y la declaración de la victima, y por lo
tanto, el que se constituye en genuino vicio de la
voluntad.

El articulo 210 del nuestro código civil
peruano dispone que el dolo es causa de anulación del
acto jurídico cuando el engaño usado por una de
las partes aya sido tal que sin la otra parte no hubiera
celebrado el acto. Cuando el engaño sea empleado por un
tercero, el acto anulable si fue conocido por la parte que
obtuvo beneficio de el.

Si el engaño o vicio a sido determinante de la
prestación del consentimiento, de tal modo que sin ello,
la otra parte no habría contratado, el contrato es
anulable y el vicio, determinante o causante. Por eso se dice
que el dolo causante es el engaño que se emplea para
lograr la formación de la voluntad interna del otro
sujeto y su respectiva manifestación.

Ej.: si Juan compra computadoras
de la ultima versión, por a si párese por que a
si párese marcado en una parte de la misma realmente es
ese el propósito de Juan y por eso la compra al
día siguiente de la compra, Juan se da cuenta que
la
computadora corresponde a una versión de hace tres
años atrás y esta dispuesto a impugnar, el acto
de compraventa pero el vendedor sostiene que la
indicación de ultima versión que aparéese
marcada en la computadora,
no lo puso el y considera que así se lo enviaron del
extranjero. Acredito esa situación no se podría
anular el acto.

——————————

Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 201

Manual de derecho civil.
Pág.493

b) EL DOLO INCIDENTAL

Acá no da lugar a que se anule este acto
jurídico y acá solo se indemniza.

Se incide a un error por parte del vendedor para que
el acto se celebre en condiciones distintas al que se aya
pactado es decir el vendedor se aprovechara del proceso
subjetivo llevado al objetivo la
voluntad para obtener una venta mayor
al costo real
de la cosa donde su afecto será indemnizar por el autor
del dolo al que padeció de los daños y perjuicios
manteniendo el acto jurídico.

El dolo incidental no es un engaño determinante
de la voluntad y , por lo tanto es el que se constituye como
causa eficiente de la celebración del acto
jurídico pues con o in mediación se hubiera de
todas maneras celebrado. Este dolo es el que se utiliza para
obtener indebidas ventajas y es por eso que es un dolo
incidente por que el engaño no es determinante debla
manifestación de la voluntad. El autor del engaño
no consigue condiciones que le favorecen al lograr que la
victima del dolo celebre el acto en condiciones más
groseras para ella.

Ej. se puede producir cuando un vendedor de libros se
percata que hay un comprador que busca ávidamente un
determinado ejemplar que solo el vendedor lo tiene. Ante tal
situación este eleva el precio del
libro. El
interesado paga su precio existente. Esta circunstancia no da
lugar a pedir la nulidad de compra venta, sino solamente si no
solamente a la indemnización por daños y
perjuicios por parte del comprador. Es decir la compraventa
siempre se abría producido pero las condiciones menos
onerosa a las que se pago por el libro.

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Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 202

Manual de derecho civil.
Pág.496

  1. LA OMISIÓN DOLOSA

En el artículo 212 del código civil
peruano dispone que la omisión dolosa produzca los
mismos efectos que la acción dolosa.

Como se puede apreciar en este artículo
están señaladas tanto la omisión dolosa
como la acción dolosa. Se considera que ala
omisión dolosa existe cuando esta de promedio el
accionar de la mala fe que se da por ejemplo, en aquel silencio
que tiene como intención hacer que el cocelebrante caiga
en error, al no informarle a la victima de las circunstancias
que desconocía con el propósito de de arrancarle
su consentimiento para sacar provecho. A la omisión
dolosa se le suele también denominar dolo negativo o
dolo por omisión que implica una voluntad dolosa del
parte del que la provoca. Por eso gran parte de los tratadistas
que hemos revisado en trabajo
grupal lo caracterizan como una reticencia que se adopta para
reprimir que otro sujeto se equivoque. Lejos de efectuar la
declaración del Casio cuando la victima ya
incurrió en el error, de mala fe, se omite efectuar la
acción.

——————————

Francisco Javier romero, curso del acto
jurídico Pág.277

Manual de derecho civil.
Pág.498

d) LA ACCIÓN DOLOSA

La acción dolosa esta comprendida en el
artículo 212 de nuestro código civil. Se suele
denominar dolo positivo, dolo por acción, o dolo por
comisión, que consiste en la utilización de la
palabra o de algún hecho para adulterar la realidad
sobre lo que es objeto del acto jurídico.

El dolo por comisión esta constituida por las
maquinaciones con las que engañan al otro celebrante,
que puede consistir en artimañas, mediante las cuales e
induce a tomar como cierta representación falsa de la
realidad. Tal el ejemplo que mencionamos refiriéndonos a
una casación; una empresa que
era aspirante a un suministro publico había hecho
presentar por otras empresas
complaciente, no interesadas en el contrato, ofertas en las que
indicaban precios muy
altos, de manera de inducir a la
administración publica a aceptarla. La
casación reconoció la existencia del dolo
determinante que justifico la anulación del
contrato.

e) EL DOLO RECIPROCO

el articulo vigente solo esta referido al dolo que
acusa la anulación del acto jurídico, es decir,
se refiere solo al dolo causante.

Pero como sostienen Vidal Ramírez, José
león barandiaran y lohman, el articulo 2013 no debe
interpretarse solo en lo que se refiere al dolo causante si no
también al dolo incidente esto significa que el dolo
reciproco también afecta a las indemnizaciones,
contempladas en el articulo 211 de nuestro código
civil.

Es decir cuando dos celebrantes se engañan
mutuamente mediante un dolo incidental, no podría
demandarse el pago de una indemnización por daños
y perjuicios. En este caso también se produce una
agresión a la buena fe.

——————————

Francisco Javier romero, curso del acto
jurídico Pág.279

Manual de derecho civil.
Pág.499

8. LOS EFECTOS DEL DOLO

Los efectos del dolo resultante de su
calificación en el dolo causante, que puede conducir a
la anulación del acto jurídico, o el dolo
incidente que solo puede producir resarcimiento de los
daños y perjuicios, en el primer caso la victima del
dolo tiene expedida la acción de anulación y , en
el segundo la correspondiente acción
indemnizatoria.

9. LA PRUEBA EN EL DOLO

El dolo como hemos visto, además de un vicio de
la voluntad configura un ilícito civil. Para su prueba
se aplica el principio general: onus probando incumbit
actori.
Deben estar dirigidos a poner evidencia la
acción u omisión dolosa y los daños y
perjuicios irrogados.

——————————

Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 212

Manual de derecho civil.
Pág.500

    1. CONCEPTO DE VIOLENCIA
      FÍSICA
  1. LA
    VIOLENCIA
    FÍSICA E INTIMIDACIÓN

  1. Nuestro código civil no define las clases
    de violencia. El art.215 se concreta a establecer cuando
    hay intimidación y el art.214 señala que la
    violencia o la intimidación son causales de
    anulación del acto jurídico, aunque hayan
    sido empleados por terceros que no intervengan en
    el.

  2. CONSIDERACIONES PREVIAS

    La violencia, entendida como violencia física también llamada
    violencia absoluta, consiste en la fuerza
    irresistible es decir agobiar con un peso grave,
    incontenible por la cual, físicamente se doblega al
    sujeto para hacer a alguien que desista de un
    propósito y se preste a otro de manera tal que, en
    realidad, se elimina su voluntad.

    Es decir quien realiza esta acción esparte
    de la celebración del acto jurídico o
    terceros, quienes con su accionar violento originan una
    declaración no querida.

    Ej. Si el que genera la violencia, toma la mano de
    otra persona y le hace firmar a la fuerza; o ante la
    oferta
    de un martillero público el que genera el acto
    violento coge la mano de la victima y le hace levantar para
    hacer ver que acepta llevarse la prenda.

    ——————————

    Fernando Vidal Ramírez, acto
    jurídico, Pág. 215

    Manual de derecho civil.
    Pág.501

    Francisco Javier romero, curso del acto
    jurídico Pág. 281

    Los romanos la conocieron como vis absoluta, para
    distinguirla de laviolencia moral a
    la que llamaron vis compulsiva, que consistía en
    producir un temor.

    En la concepción romana, la violencia
    física o vis absoluta resulta del empleo de una
    fuerza material que reducía a la victima a un
    estado
    pasivo, convertida en un mero instrumento de la voluntad y,
    por lo tanto el acto obrado carecía de existencia
    como acto jurídico.

    En el código Napoleón la idea
    de la vis absoluta como excluyente del consentimiento y
    destructor de la voluntad, no fue del todo receptado en su
    codificación civil.

    En el Código Alemán solo se a
    ocupado de la violencia moral.

    En el Código Italiano, bajo la
    denominación de violencia, se refería a la
    intimidación.

    En los Códigos Español y Argentino estos
    enfatizaron la diferencia que distinguieron la violencia
    física de la violencia moral en cuanto a sus
    efectos, pues la violencia física hace la
    inexistencia al acto y la violencia moral solo lo hace
    anulable.

  3. DELIMITACIÓN
    CONCEPTUAL
  4. Reseña Histórica en nuestra
    Codificación Peruana

En nuestro código de 1852 no utilizo el vocablo
intimidaron, pero su art. 1241 proclamo la nulidad de los
contratos
que se celebraron por fuerza o violencia, sea que la empleara
una de las partes o un tercero.

En el Código de 1936 distinguió la
violencia de la intimidación, pero lo asimilo en cuanto
a sus efectos, posición que acido mantenida por el
código civil vigente. Sin embargo en el proceso de la
reforma se planteo la exclusión de la violencia
física, puesto que se trata de un supuesto en que no
existe manifestación de la voluntad.

——————————

Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 216

Manual de derecho civil.
Pág.503

Francisco Javier romero, curso del acto
jurídico Pág.282

  1. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA
    FÍSICA

El sujeto obra bajo el efecto de una fuerza
irresistible, donde no hay voluntad interna, menos una
declaración manifestada, simplemente se aprecia una
declaración no deseada por parte del agredido es decir
no hay, y no se respeta solo se viola la voluntad
interna.

Para JOSÉ LEÓN BARANDIARAN, para
el la violencia física representa la fuerza apabullante
utilizada contra el que hace la declaración, de tal
suerte que no hay voluntad alguna de su parte, en vista que no
existe el consentimiento espontáneamente prestado. Se
trata en si de un acto físico en virtud del cual se
obliga a una persona hacer lo que no quiero o se impide hacer
lo que quiere.

——————————

Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 217

Manual de derecho civil.
Pág.504

Francisco Javier romero, curso del acto
jurídico Pág. 283

 

Para Fernando Vidal Ramírez la violencia
física, el supone que la violencia seda mediante el uso de
la fuerza se doblega al sujeto y se anula su voluntad, como seria
el caso de tomar su mano de una persona por la fuerza y hacerla
escribir su nombre y firmar, o estampar sus huellas digitales,
que por lo demás, es la única hipótesis posible de obtener una
declaración mediante la llamada vis absoluta.

En este caso hay fuerza irresistible, apabullante, que
conduce la mano, lo quien no debe conducirse con los maltratos
físicos se puede infringir a una persona para que suscriba
un documento, o coloque sus huellas digitales, pues ello
constituye intimidación y no violencia
física

jurídicamente hablando, la mano conducida por la
violencia no es un acto volitivo, pues el sujeto puede resistirse
pero la fuerza que se ejerce sobre se puede mas. Por eso. En la
declaración mediante violencia no hay voluntad, el sujeto
no tiene posibilidad alguna de decidir.

——————————

Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 217

Manual de derecho civil.
Pág.505

Francisco Javier romero, curso del acto
jurídico Pág. 284

  1. Recogiendo la noción romana de la vis
    absoluta la doctrina se a orientado siempre a
    señalar como su efecto propio de hacer nulo el acto
    jurídico a negarle existencia, precisamente por la
    falta de consentimiento, por la ausencia de la
    voluntad.

  2. SUS EFECTOS

    La violencia tiene que ser probada por quienes la
    alegan como causal de nulidad del acto, por lo que el actor
    podrá recurrir a cualquier medio probatorio
    idóneo es decir Adecuado y apropiado.

  3. LA PRUEBA DE LA VIOLENCIA

    Las acciones
    de anulación fundada en la violencia es
    prescriptible y se extingue en un plazo de 2 años,
    conforme a lo establecido por el inc.4 del artículo
    2001 del código civil.

    El mismo plazo rige para las acciones
    indemnizatorias que genera la violencia, tanto la que es
    dirigida contra la parte como contra esta y el ter4cero, si
    actuaron en conveniencia, o solo contra el tercero si la
    parte fue ajena el empleo de la violencia, pues se trata de
    una imputación de una responsabilidad
    contractual.

    Tanto para la acciona anulatorias como para la
    indemnización, el plazo se computa desde el
    día que se puedan ejercitarse las respectivas
    acciones, conforme al articulo 1993 del código
    civil.

    Para Lohmann Luca de Tena, considera que no
    hace falta el causante de la presión física o moral se
    beneficie del negocio así obtenido, n es necesario
    que la parte no victima este impuesta del vicio que afecta
    a la otra parte. Baste que la voluntad este viciada para
    que el negocio se anulable.

    ——————————

    Fernando Vidal Ramírez, acto
    jurídico, Pág. 219

    Manual de derecho civil.
    Pág.507

    Francisco Javier romero, curso del acto
    jurídico Pág. 284

  4. PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS
    ACCIONES
  5. CONCLUSIONES FINALES

La violencia física para nosotros es producto
de un resultado de una destrucción de la voluntad
interna conllevada a declarar lo no querido o lo querido en el
cual esta verdadera manifestación que se inicia en lo
subjetiva y va hacia lo objetivo es decir de la voluntad
interna hacia su exteriorización debidamente manifestada
es decir este proceso es destruido.

  1. LA
    INTIMIDACIÓN (VIS COMPULSIVA)

1 CONCEPTO DE INTIMIDACION

1.1 CONSIDERACIONES PREVIAS

Ya mencionamos que no solo existe la violencia
física o vis absoluta, sino también la violencia
moral o vis compulsiva a la que el código civil denomina
intimidación. Según e articulo 214, tanto la
violencia y la intimidación son causales del acto
jurídico.

——————————

Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 221

Manual de derecho civil.
Pág.508

Francisco Javier romero, curso del acto
jurídico Pág. 284

1.2 DELIMITACIÓN
CONCEPTUAL

La intimidación consiste en infundir un temor
en un sujeto para por ese medio una manifestación de
voluntad forzada, en cuanto es consecuencia de haber cedido
ante la amenaza que le infunde en temor, por eso, constituye un
genuino es decir una autentico vicio de la voluntad.

La doctrina distingue la intimidación por
constreñimiento corporal de la intimidación por
amenaza. pero ambas tienen un mismo fin, esto es infundir
temor, miedo, abría intimidación por
constreñimiento corporal cuando alguien hubiese obligado
al agente a practicar el acto, ya sea por medio de cualquier
ofensa física en su persona y malos tratamientos, o por
medio de su privación de libertad,
mediante retención violenta, habría
intimidación por amenaza cuando alguien hubiese obligado
al agente a practicar el acto por amenazas injustas de hacerle
un gran mal inminente o verosímil en su persona,
libertad, honra o bienes, e la
persona o bienes de su conyugue, descendientes o
ascendientes.

  1. ELEMENTOS DE LA
    INTIMIDACIÓN

La noción contenida en el artículo 215
del código civil, que la intimidación para
configurarse requiere de los siguientes elementos, a) amenaza;
b) el mal; y, c) el temor. Estos elementos deben conjugarse con
las pautas establecidas para que le juez califique la
intimidación, como la edad, el sexo, la
condición de la persona y otras circunstancias, que el
mismo código considera e su articulo 216.

  1. Amenaza
  2. El mal
  3. El temor
  1. La intimidación es un efecto, es decir tiene
    una causa que es la amenaza. Si no existe esta no se
    producirá la intimidación y por lo tanto
    quienes celebran un acto jurídico sin la concurrencia
    de la amenaza, no podrá alegar que su voluntad estuvo
    viciada y por lo tanto deba anularse tal acto.

    La amenaza consiste en anunciar la intención
    de causarle un mal deliberado ya se en la persona, en los
    familiares o los bienes que tiene una considerable
    importancia patrimonial. En tal sentido se puede amenazar la
    vida de la persona, su integridad física, el honor, la
    intimidad, la libertad. Si se trata de los bienes que tiene
    que ver con la existencia de los mismos o su funcionamiento
    adecuado. Es decir la amenaza debe ser grabe
    inminente.

    Sobre lo particular podemos poner por ejemplo, el
    secuestro de
    una persona, que conlleva a la amenaza de causarle un mal al
    secuestrado, ya sea quitándole la vida,
    torturándolo, atentando con su integridad
    física o mental. Así un secuestrador se apodera
    de víctor, hijo de Juan.

    El secuestrador amenaza a Juan en el sentido de que
    si no proporciona una cantidad de dinero, no
    libera a víctor y no podrá hasta quitarle la
    vida, es decir no solamente se le ve privado de su libertad
    si no que amenaza su vida.

    Para Enneccerus, Kipp, considera que la
    amenaza como un anuncia de un mal futuro cuya
    realización depende poder del
    que se amenaza y que se hace, la limpieza o continua
    precisamente, con el fin de obtener la manifestación
    de voluntad

    Para José León Barandiaran,
    este también coincide que no interesa la persona del
    que amenaza, puede tratase d una persona con toda su
    capacidad o de un incapaz. Lo que interesa es el anuncio del
    mal factible y que el amenazado se sienta
    presionado.

    De hay que la parte pertinente del articulo 215
    considera que "hay intimidación cuando se inspira al
    agente fundado el temor".

    Para Fernando Vidal Ramírez, la
    intimidación debe ser consecuencia de una amenaza, la
    cual debe estar dirigida a obtener una manifestación
    de voluntad en un determinado sentido, que es el impuesto por
    quien la utiliza. Si no existe amenaza no se configura la
    intimidación.

    ——————————

    Fernando Vidal Ramírez, acto
    jurídico, Pág. 221

    Manual de derecho civil.
    Pág.508

    Francisco Javier romero, curso del acto
    jurídico Pág. 285

    Manual de derecho civil. Pág.510

    Francisco Javier romero, curso del acto
    jurídico Pág. 286

    a.1) La Amenaza debe ser
    Grave

    la ameniza puede estar dirigida tanto a la persona d
    quien se obtiene la manifestación, como la persona de
    su conyugue, de su pariente y demás personas con las
    que se presume que guardan relación de afectividad, o
    a sus bienes o a los bienes de estos.

    La gravedad de la amenaza radica en que ella deba
    determinarse de la voluntad del sujeto intimidado.

    ——————————

    Fernando Vidal Ramírez, acto
    jurídico, Pág. 225

    Manual de derecho civil.
    Pág.512

    Francisco Javier romero, curso del acto
    jurídico Pág. 287

    a.2) La Amenaza debe ser Injusta o
    ilegitima

    Esta amenaza es injusta o ilegitima cuando consiste
    en un hecho contrario al derecho, o cuando no representa el
    ejercicio regular de un derecho así por ejemplo el
    acreedor que amenaza a su deudor con tomar represalias
    personales si no le paga o el acreedor que entabla un proceso
    judicial no para obtener el pago sino para agravar de manera
    ilícita la condición del deudor,
    haciéndole reconocer obligaciones mayores o el pago de
    intereses.

    La amenaza por lo mismo que tiene una finalidad
    intimidatorio, es injusta o ilegitima.

    a.3) La Amenaza con el Ejercicio Regular de un
    Derecho

    Para configurar la intimidación la amenaza
    debe ser injusta o ilegitima. Si la amenaza consiste en el
    ejercicio regular de un derecho es, entonces, justa, justa, y
    además legítima.

    Esta cuestión nos sitúa, frente a la
    figura del abuso del derecho, que se configuraría si
    no existe una relación directa y proporcional entre la
    amenaza y el derecho.

    En el articulo 217 del código civil establece
    que la amenaza del ejercicio regular de un derecho no anula
    el acto es que no se constituye
    intimidación.

    La forma fue tomada del proyecto de
    la comisión reformadora y que registra como
    antecedente el artículo 1091 del código civil
    de 1936.

    Para José León Barandiaran, en
    determinados comentarios que el realiza sobre la norma
    vigente nos dice que la amenaza puede ser injusta en cuanto a
    fin, si se pretende obtener algo a la que no se tiene
    derecho, o en cuanto a sus medios y
    que la disposición contempla el caso segundo, lo que
    es lógico, que la amenaza de ejercer un derecho que se
    tiene no puede ser injusta, lo que es elemental, a si como
    tampoco como la de ejecutar tal derecho en forma regular ,
    que es lo que dice el articulo, pero en el razonamiento del
    ilustre maestro José león , lo que mas interesa
    si es calificable como injusta la amenaza por los medios de
    que esta se vale son los medios que hacen que el ejercicio
    del derecho sea anormal o abusivo.

    Bueno al respecto el ilustre maestro nos trata de
    decir
    que el proceder del titular del derecho y el
    ejercicio abusivo de un derecho, probablemente en si,
    debería merecer una sanción como la de anular
    la declaración obtenida por ese medio, así
    respecto a un derecho legitimo pues no existe un ilegitimo
    derecho si no solo ilegítimos procedieres.

    Por ello mi grupo de trabajo considera que
    establecida la proporsionabilidad entre el derecho que se
    ejercita y la amenaza, de esta manera se esta frente al
    ejercicio regular que, de ninguna manera podrá ser
    precepto o invocado como causal de anulabilidad del acto. De
    hay que la intimidación solo puede configurarse si se
    considera la norma del articulo 217 a contrariu
    sensu.

    ——————————

    Fernando Vidal Ramírez, acto
    jurídico, Pág. 226

    Manual de derecho civil.
    Pág.515

    Francisco Javier romero, curso del acto
    jurídico Pág. 289

    Manual de derecho civil.
    Pág.515

    Francisco Javier romero, curso del acto
    jurídico Pág. 289

  2. Amenaza

    El temor es el elemento subjetivo que consiste en
    llevar perturbación violenta del ánimo o del
    cuerpo es decir conmocionar a la persona, ante la presencia
    de un mal y al que con dificultad se puede resistir como lo
    señala el articulo 215 para que aya
    intimidación se refiere a la existencia de un fundado
    temor, el mismo que será determinado teniendo encuesta
    la edad el sexo, la condición de la persona y
    demás circunstancias. En otras palabras, no
    habrá intimidación si no esta de promedio ese
    fundado temor.

    En otras palabras el mal que conlleva la amenaza
    debe producir temor.

    Pero cualquier temor configura la
    intimidación como vicio de la voluntad. En el derecho
    romano solo se consideraba la intimidación se
    apreciaba objetivamente.

    En el código Napoleón introdujo el
    criterio que la intimidación fuera suficiente como
    impresionar a una persona razonable, con lo cual mantuvo el
    tradicional criterio objetivo, pero aludiendo a la
    consideración de la edad, el sexo y la
    condición de la persona, lo cual corresponde a un
    criterio subjetivo.

    ——————————

    Fernando Vidal Ramírez, acto
    jurídico, Pág. 230

    Manual de derecho civil.
    Pág.519

    Francisco Javier romero, curso del acto
    jurídico Pág. 287

    Para José León
    Barandiaran,
    el temor ha de ser fundado el
    cual esto significa racionalmente, sensato, que sea
    explicable dentro del animo del sujeto. Si se trata de u
    temor hipotético o inexplicable, que consista por
    ejemplo: en que vendrá una ruina que matara a toda su
    familia. Si
    una persona por temor a tal circunstancia realiza tal o cual
    acto jurídico, no podría demandar la nulidad
    del acto jurídico, simplemente por que el temor no es
    razonable.

    El temor debe estar dirigido a la persona
    intimidada, a la de sus parientes, y a la de terceros. Por
    eso el articulo 215 dispone que debe existir el fundado temor
    de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su conyugue
    o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
    segundo de afinidad o en os bienes de uno u de otro. Pero el
    código también contempla la posibilidad de
    comprender a otras personas.

    ——————————

    Fernando Vidal Ramírez, acto
    jurídico, Pág. 231

    Manual de derecho civil.
    Pág.520

    Francisco Javier romero, curso del acto
    jurídico Pág. 287

    Desarrollo de lo expuesto

    b.1) El temor por la amenaza a
    la persona del intimidado, ala de sus parientes y a la de
    terceros

    El mal con el que se amenaza, y que produce el
    temor, puede estar referido tanto a la persona cuya voluntad
    quiere violentarse mediante la intimidación, como
    apersonas con las que tiene vínculos de parentesco y
    de afectividad.

    Para coviello, Nicolás, no siempre es
    de estimar que la amenaza de un mal dirigido a una persona
    diversa de la que ejecuta el negocio jurídico
    infundió, en el animo de esa, el mismo temor que se
    abría producido por amenaza a ella y que por eso la
    ley dispone
    que hay violencia cuando el mal con se amenaza se dirige
    contra la persona del conyugue, de un descendiente o
    ascendiente de quien, para evitar el mal, celebra un negocio
    jurídico que de otro modo no se abría
    celebrado.

    b.2) El temor por la amenaza
    sobre los bienes del intimidado o sobre los bienes de sus
    parientes o terceros

    El mal con el que se amenaza puede estar dirigido a
    los bienes del intimidado, a los de sus parientes y a las de
    terceras personas, puede se considera que si bien la
    relación de afectividad se da entre las personas,
    puede existir un apego a los bienes, sobre todo los del
    propio intimidado, por lo que la amenaza por lo que la
    amenaza puede llegar a infundir un temor que configura la
    intimidación.

    Esta intimidación sobre los bienes puede
    afectar gravemente el proceso de formación de la
    voluntad es decir el producto que se inicia en lo subjetivo y
    va hacia lo objetivo es decir debidamente manifestada este es
    destruido coactando su libertad de decidir.

    ——————————

    Fernando Vidal Ramírez, acto
    jurídico, Pág. 232

    Manual de derecho civil.
    Pág.521

    Francisco Javier romero, curso del acto
    jurídico Pág. 287

    b.3) El temor reverencial

    Este temor reverencial lejos de proceder de la
    violencia, encuentra su causa en los sentimientos del
    amor
    conyugal o filial y en los de la sumisión respetuosa y
    consiente del inferior b al superior.

    Si el temor no deriva de la amenaza de un mal, si no
    solo de un profundo sentimiento de respeto
    ilimitado o de ciega obediencia hacia otra persona, se
    configura el temor reverencial.

    En el cual mi grupo creemos que en el orden
    de las ideas que sean expuesto es como se debe interpretar el
    articulo 217 es el simple temor reverencial el que no pude
    anular el acto. Pero si la persona reverenciada presiona de
    algún modo al reverenciante, haciendo valer
    precisamente la relación que tiene con este entonces
    si habrá lugar a la anulación.

    ——————————

    Fernando Vidal Ramírez, acto
    jurídico, Pág. 232

    Manual de derecho civil.
    Pág.521

    Francisco Javier romero, curso del acto
    jurídico Pág. 287

  3. El Temor Grave
  4. El Mal Grave

Es causarle un daño o un perjuicio y un deterioro
que se da por la acción de otro en el cual la persona
intimidada recibe en sus bienes.

La doctrina y la legislación han dado diversas
clasificaciones al mal que se constituye en elemento de la
intimidación.

El mal como causa de la intimidación de la
manifestación de voluntad, debe ser considerable y muy
grave. Se trata de poner a la persona en una alternativa de
brindar su consentimiento o de sufrir el mal. de tal manera, el
intimidado podrá escoger el mal menor, que a criterio del
que intimida debe ser la celebración del acto
jurídico. Un mal mínimo no puede ser un elemento de
consideración, que le permita al celebrante del negocio,
acudir que por temor al mal presto su consentimiento .ejemplo;
amenazar a alguien con no hablarle o dar le un puñetazo si
no me dona su computadora o me haces donación. La
anulación del acuerdo se remite ala prudente
valoración del juez, quien tendrá encuentra las
circunstancias del caso concreto,
partiendo del concepto del
hombre medio o del hombre sensato.

Para el ilustre maestro José León
barandiaran sostiene que el mal grave produce una
impresión decisiva en el ánimo del sujeto, llevando
a formular la declaración, pues no impera el criterio
objetivo sino subjetivo, es decir que el temor producido haya
perturbado la voluntad del sujeto. José león nos
trata de decir que el mal grave es cuando uno perturba a un
sujeto.

El mal es grave cuando se produce una impresión
decisiva en el ánimo del sujeto llevando a formular
alterada formulación de la voluntad.

——————————

Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 227

Manual de derecho civil.
Pág.523

Francisco Javier romero, curso del acto
jurídico Pág. 289

c.1) El Mal debe ser Inminente

El mal es inminente cuando el efecto del mismo es
próximo, mas o menos inevitable que amenaza nuestra vida,
nuestra integridad corporal o la de los seres queridos. La
intimidación esta dada por la ocurrencia del mal no sea
remota y que supere a la victima en su posibilidad de
contrarrestarla. Es decir, la amenaza podría, de no ser
inminente, ser evitada, ya sea por propios medios de la victima o
recurriendo a la fuerza publica.

Para Fernando Vidal Ramírez la
intimidación del mal no se refiere a que debe de
realizarse en un futuro inmediato, si jo que se trate de un mal
que no puede evitarse en el intervalo de tiempo que
medie entre la amenaza y su ejecución. Esto quiere decir,
que la circunstancia debe analizarse en cada caso.

La inminencia del implica que su ocurrencia no sea
remota, si bien no inmediata, y que la victima de la
intimidación se sienta imposibilitada de evitarlo. Si el
mal no fuera inmediato como explica Aguiar Henoch, y no siguiera
a la amenaza, el amenazado se encontraría en situaciones
de prevenirlo y hasta de evitarlo, ya sea por sus propios medios,
ya reclamando la intervención de la autoridad
publica, por lo que al contrario, si el mal no es inmediato a la
amenaza y va realizarse en u futuro remoto , el amenazado no
podría alegarlo como causa de impugnación de su
acto.

Para José león barandiaran, es algo mas
objetiva, al sostener que el titular del derecho pude emplear los
procedimientos
legales para conseguir que el deudor cumpla con su
deber.

Se requiere al deudor para que no haga,
advirtiéndole que si no cumple con ella utilizara tales
procedimientos. no hay pues amenaza ilegitima que puede servir de
fundamente para que el deudor impugne el cumplimiento de la
obligación, bajo el pretexto de haberse ejercido ajenaza
sobre el.

El articulo 217 del nuestro código civil vigente
considera que la amenaza del ejercicio regular del derecho no
anula el acto. El ejercicio regular es contrario al abuso del
derecho, en que el titular se exceda manifiestamente de los
limites de la buena fe y por lo dando es incompatible con la
correcta aplicación.

En consideración mi grupo de trabajo interpreta
que la intimidación del mal, por lo que queda expuesto, es
correlativa a los medios de los que el amenazado puede servirse
para evitarlo. Por ello no es cuestión que pueda
resolverse en abstracto, por unidades de tiempo, breves o largas
que debe correr entre el momento de la amenaza y su
realización, por que puede suceder, sobretodo cuando se
trata de ajenaza de males morales, como la deshonra o la
difamación por revelación de secretos que las
medidas preventivas sean contraproducente pues hacen conocer a
los de mas lo que no se quiere que se divulgue, por lo que cuanto
se cede a la amenaza y se celebre el acto es divulgue, por lo que
cuando se ceda a la amenaza y se celebra el acto es, justamente ,
para evitar aquella divulgación.

De ahí que la intimidación del mal no se
refiere que deba realizarse en un futuro inmediato que se trate
de un mal que no que no puede evitarse en el intervalo de tiempo
medie entre la amenaza y su ejecución.

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Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 228

Manual de derecho civil.
Pág.524

Francisco Javier romero, curso del acto
jurídico Pág. 289

Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 229

Manual de derecho civil.
Pág.525

Francisco Javier romero, curso del acto
jurídico Pág. 290

c.2) El Mal debe ser Grave

la gravedad del mal consiste que en realmente pese al
amino del amenazado y no debe ser una simple molestia o
contrariedad elame3nazado debe sentirse fuertemente presionado
por el mal que se cierne sobre una persona o bines o sobres las
personas y sus bienes, con las cuales guardan las mas estrechas
vinculaciones afectivas.

La intencionalidad con la que gravita la amenaza en
ánimo del sujeto, a nuestro parecer, es la medida de la
gravedad que se atribuye al mal. Es por eso, la
apreciación tiene que ser casuística pues no todo
los seres humanos tienen la misma fortaleza. El mismo temple para
hacer frente las amenazas. lo que hace ceder a una persona puede
no ser causa suficiente para otra y, de ahí, que la
apreciación de la gravedad del mal debe ser atendida a las
características de cada sujeto.

Para Aguiar Henoch, es aquel que necesariamente a
de producir en el animo de la victima la representación
intelectual de un gran dolor físico y moral frente a las
representaciones de otro dolor, menos intenso, que le
producirá la celebración del acto que se le
exige.

Para José León Barandiaran,
consiste en que el mal con que se amenaza produzca
impresión decisiva en el animo del sujeto,
llevándolo hacer la declaración, pues no impera un
criterio objetivo sino subjetivo llevándolo hacer la
declaración pues no impera un criterio objetivo si no
subjetivo, esto es, que el temor producido aya perturbado la
voluntad del sujeto sin embargo , no se trata si no de una
presunción.

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Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 229

Manual de derecho civil.
Pág.523

Francisco Javier romero, curso del acto
jurídico Pág. 289

  1. Nuestro código civil de 1936 acogió
    esto del código napoleón y también por
    el vigente código , habiendo el código italiano
    con la misma finalidad, adoptando la expresión
    personal
    sensata y que la codificación civil, en general no se
    a decidido por la prevalecía de un criterio objetivo,
    pues dispone que la apreciación de la
    intimidación debe hacerse tomando en cuenta
    consideraciones, datos tales
    como edad, sexo, condición de la persona.

    El articulo 216 del código civil vigente
    tomado del proyecto de la comisión reformadora y
    reproduciendo el temor del articulo 1091 del código de
    1936, establece para calificar la intimidación debe
    atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la
    persona y a las demás circunstancias que puedan
    influir sobre la gravedad.

  2. EL
    CRITERIO PARA CALIFICAR LA
    INTIMIDACIÓN

    Constituyendo la intimidación un
    ilícito civil, de la victima queda legitimada a
    demandar los daños y perjuicios. Estación
    podrá ser invocada contra la parte que empleo la
    intimidación, y en caso de provenir de terceros, solo
    contra este, salvo que hubiera actuado en

    Connivencia con la otra parte.

  3. Efectos de la Intimidación

    La prueba de la intimidación corresponde a
    quien la alegue en el cual establece un hecho
    jurídico.

    Para la prueba de la intimidación, orienta a
    producir certeza en el órgano jurisdiccional,
    están atomizados todos los medios de prueba y , si
    bien en le código civil no ha establecido presunciones
    legales para facilitar la prueba, consideramos que ellas
    existen, así como también

    un principio de distribución de la carga de
    prueba.

    ——————————

    Fernando Vidal Ramírez, acto
    jurídico, Pág. 236

    Manual de derecho civil.
    Pág.526

    Francisco Javier romero, curso del acto
    jurídico Pág. 293

  4. La Prueba de la
    Intimidación
  5. Prescripción de las
    Acciones

Las acciones fundadas en la intimidación, tanto
la anulatoria como la indemnizatoria, son prescriptibles,
conforme al inciso 4 del artículo 2001 del código
civil vigente, que hace prescribir en un plazo de dos
años.

El plazo se computa desde el día en que
pudieron ser ejercidas tanto las acciones anulatorias como las
acciones indemnizatorias, conforme al articulo 1993 del
código civil.

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Fernando Vidal Ramírez, acto
jurídico, Pág. 237

Manual de derecho civil.
Pág.526

Francisco Javier romero, curso del acto
jurídico Pág. 293

BIBLIOGRAFÍA

  • FERNANDO VIDAL RAMIRES. El acto jurídico.
    Gaceta jurídica 2005.
  • FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES. Curso del acto
    jurídico editorial portocarrero, 2003.
  • CESAR HUAROTO SOLANO. Temas de derecho civil.
    Editorial grapex Perú, primera edición, 2001.
  • LIZARDO TABOADA CORDOVA. Acto jurídico,
    negocio jurídico, contrato. Editora jurídica
    grijley. E.I.R.L.
  • JOSE LEON BARANDIARAN. Manual de
    acto jurídico, lima 1961.
  • GALGANO, FRANCESCO. El negocio jurídico.
    Trirant lo blanch, valencia 1992

 

Tomy

 

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