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Actos contra el pudor (página 2)



Partes: 1, 2

  1. LOS PROBLEMAS
    DE TÉCNICA LEGISLATIVA

El problema jurídico se halla centrado en la
inapropiada técnica legislativa empleada en la
regulación de los denominados «Actos contra el
Pudor» y «Actos contra el Pudor de Menores»
regulados en los articulo 176 y 176-A del C.P. de 1991, falencias
legislativas que se hallan traducidas en la inapropiada
protección de las personas que constituyen el sujeto
pasivo de las mismas. En aras de una mejor esquematización
del presente estudio, el desarrollo de
la investigación se desdoblara en dos puntos
críticos, los mismos que son:

  1. La omisión de la modalidad comisiva
    consistente en "obligar a la víctima a realizar sobre el
    agente los tocamientos indebidos en partes intimas o los actos
    libidinosos contrarios al pudor" en los delitos
    denominados «Actos contra el Pudor» y «Actos
    contra el Pudor de Menores», regulados en los articulo
    176 y 176-A del C.P. de 1991.
  2. El requerimiento —irracional— de la
    coacción —entiéndase violencia o
    grave amenaza— en la tutela de las
    víctimas previstas en los artículos 171 y 172 del
    C.P (personas en estado de
    inconciencia, imposibilidad o incapacidad de resistir), en el
    delito
    denominado «Actos contra el Pudor», regulado en el
    artículo 176 del C.P. de 1991.

En el orden establecido, procederemos a tratar cada uno
de los problemas enunciados:

  1. La regulación de las modalidades comisivas
    del delito en cuestión, eran establecidas en forma
    lata por el Art. 176 y 176-A anterior a la modificatoria
    realizada por Ley
    28251, al prescribir el enunciado "comete" como modalidad
    comisiva.

    Para demarcar la ubicación del problema es
    imperioso señalar lo siguiente: La comisión de
    los delitos bajo el nomen juris «Actos contra el
    Pudor» y «Actos contra el Pudor de Menores»
    constituyen —según expresa previsión
    legal— dos acciones
    típicas: la realización de tocamientos
    indebidos en las partes intimas
    o la realización
    de actos libidinosos contrarios al pudor. Las
    modalidades comisivas de los delitos en mención
    —según se aprecia de la técnica aplicada
    en el texto
    legal— se hallan taxativamente establecidas en el texto
    legal, y las mismas serian:

    • la realización de los tocamientos
      indebidos o actos libidinosos contra el pudor por parte del
      agente sobre la víctima.
    • la realización de los tocamientos
      indebidos o actos libidinosos contra el pudor por parte de
      la víctima sobre si misma.
    • la realización de los tocamientos
      indebidos o actos libidinosos contra el pudor por parte de
      la víctima sobre un tercero.

    De lo anteriormente expuesto, puede observarse que
    el legislador no ha contemplado dentro de la construcción normativa del delito
    enunciado la modalidad comisiva en la cual la víctima
    —coaccionada, claro está— realiza
    (mediando violencia o grave amenaza por parte del agente en
    los supuestos en que se atente contra la libertad
    sexual, y sin ésta cuando se atente contra la
    indemnidad sexual) sobre el agente los tocamientos
    indebidos o actos libidinosos contra el pudor. Una
    ejemplificación de esto lo constituiría el caso
    en que un sujeto, con el uso de un revolver amenace a su
    víctima de muerte si
    está no realiza con sus manos una manipulación
    de su miembro viril.

    Pese a los intentos de adecuación a la figura
    típica vigente (Art.176 y 176-A de C.P.) no resulta
    posible su adecuación; inclusive tratando de forzar la
    tercera modalidad, la misma que prescribe la acepción
    "tercero" contenida en el tipo penal, la cual excluye de su
    alcance al agente accionante como al sujeto pasivo de la
    afectación, en cuanto ambos son sujetos intervinientes
    del hecho delictivo: uno como agente y otro como
    víctima. Por lo que, podríamos decir que en el
    hipotético caso de la comisión de la conducta
    descrita —obligar a la víctima a realizar
    sobre el agente los tocamientos indebidos en sus partes
    intimas o actos libidinosos contrarios al pudor
    — no
    podría enmarcarse en los parámetros del
    articulo 176 y 176-A del C.P., al no hallarse tal modalidad
    expresamente prevista.

    Tema distinto lo constituye la necesidad de
    está modalidad delictiva. ¿Resulta justificada
    la inclusión de está modalidad comisiva en la
    regulación de los denominados «actos contra el
    pudor» y «actos contra el pudor de
    menores»?. Debo señalar como punto en contra de
    este planteamiento que la concurrencia de esta modalidad
    delictiva no resulta reiterada; empero, tal argumento en la
    segunda modalidad de los delitos bajo análisis —es decir— en la
    realización de los tocamientos indebidos o actos
    libidinosos contra el pudor por parte de la víctima
    sobre sí misma
    parece no ser aplicable, y pese a
    que dicha modalidad resulta aún de más escasa
    ocurrencia, ha sido ésta prevista por el legislador.
    Si comparamos ambas modalidades y tomamos en
    consideración que la única finalidad del agente
    es la satisfacción de su placer erótico
    —y que la realización coaccionada por parte de
    la víctima de los tocamientos indebidos o actos
    libidinosos sobre éste, perfectamente puede
    realizarlo— y que ambas vulneran la libertad sexual o
    indemnidad sexual de la víctima —según
    sea el caso—, hallamos que ambas merecen
    previsión y regulación por parte del
    ordenamiento jurídico penal, máxime si el
    derecho —más aún el derecho
    penal— debe poseer un carácter previsivo, para que los
    vacíos en la legislación penal no sirvan de
    asidero a la impunidad
    de actos gravosos contra la libertad e indemnidad
    sexual.

    1. EL REQUERIMIENTO DE LA COACCIÓN EN
      LA TUTELA DE LAS VICTIMAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS
      171 Y 172 DEL C.P. EN EL DELITO DENOMINADO «ACTOS
      CONTRA EL PUDOR», REGULADO EN EL ARTICULO 176 DEL
      C.P. DE 1991.

    En el desarrollo de la problemática precedida
    se ha podido establecer los diversos elementos configurantes
    del delito sub examine, en esta sede el punto de
    relevancia la constituyen los medios
    comisivos del mismo, es decir, la violencia o grave
    amenaza
    . Ya prediciendo la problemática a tratar,
    CARO CORIA comentando el Articulo in situ, (previo a
    la modificatoria realizada por Ley Nº 28251)
    decía: "mediante el Art. 176 se criminalizo los
    «actos contra el pudor» de personas de 14 o
    más años, las que solo pueden protegerse contra
    los atentados no consentidos, es decir, los realizados
    mediante coacción, [mientras qué] La tutela de
    las personas en incapacidad de consentir o de resistir parece
    muy relativa", agrega respecto al párrafo tercero del derogado articulo
    —que tutelaba a las víctimas previstas en los
    artículos 171 y 172 del C.P.— lo siguiente:
    "Esta difusa redacción conduciría a entender
    estas circunstancias [supuestos en que la víctima se
    halla en estado de inconciencia, en imposibilidad o
    incapacidad de resistir] como agravantes, es decir como
    supuestos calificados de los actos contra el pudor mediante
    coacción del Art. 176 pf. 1, de modo que seria
    atípico, por ejemplo, drogar a la víctima de 16
    años para luego desnudarla y acariciar sus
    órganos sexuales".

    El citado autor propugnaba que al estar regulados
    los sujetos pasivos del delito en cuestión, en un
    párrafo distinto —el tercero de la derogada
    legislación— y al presentar una penalidad
    superior que la plasmada en el párrafo primero, dicho
    enunciado constituía una agravante, y como tal
    debía cumplir con los requisitos —en este caso
    los medios coactivos violencia o grave
    amenaza—establecidos para la figura
    básica.

    En contraposición a dicho planteamiento,
    haciendo exégesis del articulado derogado, se
    pronunciaba CASTILLO ALVA de la siguiente manera: "Pese al
    loable esfuerzo hermenéutico de este planteamiento
    [refiere el planteamiento antes citado de CARO CORIA] y la
    buena intención que lo preside, creemos que dicho
    punto de vista no es de recibo desde una perspectiva de
    lege lata, dado que la ley peruana de manera
    expresa no ha considerado al
    […] tercer
    párrafo del 176 como figuras agravadas
    de los
    actos contrarios al pudor violentos o por coacción. De
    haber querido alcanzar el legislador la mencionada meta
    debería haberlo señalado expresamente"
    (cursivas mías).

    Es de resaltar este último supuesto, la
    hipótesis de que el legislador
    habría expresamente establecido que las
    víctimas de los Arts. 171 y 172 del C.P. conforman
    agravantes del delito tipificado en el Art. 176 del C.P.. La
    redacción del Art. 176 del C.P. anterior a la
    modificatoria realizada por la Ley Nº 28251
    establecía que los actos lubrico somáticos que
    atentan contra la libertad e indemnidad sexual de las
    personas en estado de inconciencia, imposibilidad o
    incapacidad de resistir; se hallaban regulados en el tercer
    párrafo del referido articulo, por lo que, se
    "prestaría a confusión" el entender si dichos
    supuestos requerirían el empleo de
    la vis absoluta o vis compulsiva expresados en
    el párrafo primero.

    Al respecto la regulación vigente del Art.
    176 del C.P., (modificada por Ley Nº 28704, la cual
    salvo por las penalidades mantiene idéntica
    construcción a la establecida por la Ley Nº
    28251), expresa claramente —como se aprecia de su texto
    legal— que los «actos contra el pudor» en
    agravio de las personas previstas en los Arts. 171 y 172 del
    C.P. constituye un agravante y —en sujeción a lo
    referido por ambos autores, en especial lo referido por el
    autor discrepante— debe cumplir con los requisitos
    establecidos para el tipo penal base.

    Un punto que debe quedar sentado es la necesidad de
    los medios coactivos —violencia o grave amenaza—
    que estableció el legislador en la
    configuración típica del delito sub
    examine
    . Dichos individuos —los sujetos pasivos de
    los artículos 171 y 172 del C.P.— se hallan en
    un estado de indefensión frente a las posibles ataques
    contra su libertad o indemnidad sexual sin la necesidad del
    empleo de violencia o grave amenaza ya que se hallan en
    imposibilidad o incapacidad de consentir, resistirse u
    oponerse ha dicho contexto erótico-libidinoso. Por lo
    que resulta irracional y totalmente innecesario el
    requerimiento de medios coactivos sobre personas que por
    circunstancias incidentales o condiciones personales no
    puedan expresar su voluntad, menos aún poder
    resistir abusos de connotación
    erótica..

    No es intención de quien suscribe legitimar
    posturas que se adscriben sólo a la mera
    apreciación literal de los textos normativos —y
    que resulta una de las practicas más reiteradas y
    negativas en nuestra comunidad
    jurídica contemporánea—, más, es
    principio rector del ordenamiento jurídico
    románico-germánico —y en especial del
    Derecho Penal— el Principio de Legalidad,
    previsto en el titulo preliminar de nuestro corpus
    iure
    penal; por lo que la imputación de un hecho
    delictivo a un individuo
    cuya acción —pese a lo reprochable y
    execrable que ésta fuere— pero que no se hallare
    previsto en el ordenamiento jurídico penal, no puede
    ser pasible de procesamiento menos aún de
    sanción.

    1. PROPUESTAS DE LEGE
      FERENDA

    Como se ha observado la legislación penal
    vigente presenta serias omisiones en la regulación de
    conductas que —perfecta y potencialmente—
    podrían lesionar bienes
    jurídicos importantísimos como son la libertad
    e indemnidad sexual.

    La cuestión no reside en "estirar" los
    posibles sentidos interpretativos de las normas
    vigentes en aras de suprimir una potencial situación
    de impunidad, no, la medida a aplicar —según
    opinión del suscrito— es la de realizar una
    modificación de la regulación legislativa que
    ofrecen actualmente los Art. 176 y 176-A del C.P.. Dicha
    reforma consistiría en una supresión y una
    génesis legislativa, en principio una adenda de la
    modalidad omitida en el Art. 176 y 176-A del C.P., abordada
    en el primer problema tratado; así como la
    supresión del numeral 2 del Art. 176 del C.P. vigente
    (el mismo que contiene los supuestos de los tocamientos
    libidinosos y actos contrarios al pudor en contra de sujetos
    pasivos de los Arts. 171 y 172 del C.P.), y su
    traslación a dos nuevos tipos penales,
    correspondientes a los sujetos pasivos de los ilícitos
    tipificados en los Arts. 171 y 172 respectivamente. Una
    redacción —tentativa y prematura, por cierto,
    pero definitivamente más apropiada— seria la
    siguiente:

    Artículo 176º.- Actos contra
    el pudor

    El que sin propósito de tener acceso
    carnal regulado por el artículo 170°, con
    violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona
    u obliga a ésta a efectuar sobre aquel, sobre
    sí misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en
    sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al
    pudor, será reprimido con pena privativa de libertad
    no menor de tres ni mayor de cinco
    años.

    La pena será no menor de cinco ni mayor
    de siete años si el agente se encuentra en las
    agravantes previstas en el artículo 170° incisos
    2, 3 y 4.

    Art. 176-Aº.- Actos contra el pudor
    en menores

    El que sin propósito de tener acceso
    carnal regulado en el artículo 170° realiza
    sobre un menor de catorce años u obliga a
    éste a efectuar sobre aquel, sobre sí mismo o
    sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes
    íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor,
    será reprimido con las siguientes penas privativas
    de la libertad:

    1. Si la víctima tiene menos de siete
    años, con pena no menor de siete ni mayor de diez
    años.

    2. Si la víctima tiene de siete a menos
    de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de
    ocho años.

    3. Si la víctima tiene de diez a menos
    de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor
    de ocho años.

    Si la víctima se encuentra en alguna de
    las condiciones previstas en el último
    párrafo del artículo 173° o el acto tiene
    un carácter particularmente degradante o produce
    grave daño en la salud,
    física o mental de la víctima
    que el agente pudo prever, la pena será no menor de
    diez ni mayor de doce años de pena privativa de
    libertad.

    Artículo 176°-B.- Actos
    contra el pudor de persona en estado de inconciencia o en
    la imposibilidad de resistir

    El que sin propósito de tener acceso
    carnal regulado en el artículo 170° realiza
    sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre
    aquel, sobre sí misma o sobre tercero tocamientos
    indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos
    contrarios al pudor, después de haberla puesto en
    estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir,
    será reprimido con pena privativa de libertad no
    menor de cinco ni mayor de siete
    años.

    Artículo 176°-C.- Actos
    contra el pudor de persona en incapacidad de
    resistir

    El que sin propósito de tener acceso
    carnal regulado en el artículo 170° realiza
    sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre
    aquel, sobre sí misma o sobre tercero tocamientos
    indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos
    contrarios al pudor, conociendo que sufre anomalía
    psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se
    encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido
    con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
    de siete años.

    Después de las líneas esbozadas en el
    presente trabajo,
    me asalta la siguiente pregunta para quienes hallan tenido la
    oportunidad de leer este prematuro estudio**,
    ¿les queda aún recóndito de duda sobre
    la necesaria modificación de esta figura delictiva?.
    Espero realmente que no, y que la presente —sencilla y
    modesta reseña— sirva de iniciativa en la
    reflexión y critica de la legislación (y porque
    no mejor de todo el derecho) que nos circunda, y que
    lamentablemente en no pocas ocasiones se halla
    inconvenientemente regulado.

    Tacna, 06 de julio del 2006

    BIBLIOGRAFÍA

    CARO CORIA, Dino Carlos y César SAN MARTIN
    CASTRO

    "Los delitos contra la libertad e indemnidad
    sexuales"
    ; Ed. Jurídica Grijley; Lima;
    2002.

    CASTILLO ALVA, José Luis;

    "Tratado de los delitos contra la Libertad e
    Indemnidad Sexual"
    ; Ed. Gaceta Jurídica; Lima;
    2002.

    SALINAS SICCHA, Ramiro;

    "Derecho Penal: Parte Especial"; Ed. Idemsa;
    Lima; 2004; 1º Ed.

     

     

     

    Autor:

    Victor Hugo Junior´s Diaz
    Perez.

    Estudiante del 5º Año de la Escuela
    Profesional de Derecho y Ciencias
    Políticas de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann
    (Perú).

    .

  2. LA OMISIÓN DE UNA MODALIDAD COMISIVA EN
    LOS DELITOS DENOMINADOS «ACTOS CONTRA EL PUDOR» Y
    «ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES», REGULADOS EN
    LOS ARTICULO 176 Y 176-A DEL C.P. DE 1991
Partes: 1, 2
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