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Clasificación de las obligaciones en el Derecho Romano (página 2)




Enviado por Elvis Coronado



Partes: 1, 2

EFECTOS DE LAS
OBLIGACIONES
ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS

Con relación a las obligaciones alternativas y
facultativas, se producen los siguientes efectos jurídicos
que es importante distinguir, estos son:

A)     En las obligaciones
alternativas se deben varias cosas, mientras que en las
facultativas se debe una sola. (La obligación gira en
torno de la
pluralidad de objetos).

B)     En las obligaciones
facultativas, no puede el acreedor reclamar el pago sino de la
cosa debida. En las obligaciones alternativas a menos que la
elección le corresponda, no puede el acreedor pedir una
cosa determinada, sino bajo la alternatividad en que se debe.
(Se explicó el profesor
aquí en el sentido de que puede suceder que al momento
de hacer el contrato se
establezca un orden de cosas como que primero me pagas con el
maletín que es lo que me interesa, sino bueno me das 200
dólares, y eso tampoco puede ser entonces me pagas con
la pluma).

C)     La pérdida de la
cosa debida extingue la obligación facultativa. En
cambio, la
obligación alternativa se extingue solamente cuando
perecen todas las cosas alternativamente debidas.

D)     En las obligaciones
alternativas la elección es del deudor. Por regla
general, porque puede ser de acreedor. En cambio en las
facultativas la elección es siempre del
deudor.

 Ver artículos 1018 del Código
Civil.

Las obligaciones alternativas y facultativas son
obligaciones indivisibles, se debe pagar el con el todo del
objeto o prestación con que se va a pagar, no que se paga
con la mitad de uno y la mitad de otra
prestación.

 Artículo 1019:

El deudor escoge el objeto que va a pagar no puede
escoger objetos imposibles o ilícitos.

 Artículo 1020 y 1022.

LUNES 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

OBLIGACIONES
DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES

ARTICULO 1038 DEL CÓDIGO CIVIL.

Una obligación es divisible cuando puede ser
cumplida por partes iguales, mediante la división o
fraccionamiento del objeto o prestación total en varias
porciones o fracciones menores, pero de igual contenido y
valor
proporcional.

 Hoy día, la categoría de
fraccionamiento o no de una prestación se ha dejado al
criterio de las partes. (En Roma esto no se
veía)

Serán obligaciones indivisibles cuando tal
cumplimiento de la obligación por partes iguales no sea
posible.

La clasificación de las obligaciones en
divisibles e indivisibles tuvo especial trascendencia en caso que
hubiere varios acreedores o deudores de una misma
obligación lo que ordinariamente ocurría en caso de
herencia y en
relación a la posibilidad de fraccionar los créditos y las deudas entre varios
coherederos.

Así, que en caso de tres herederos debían
pagar una deuda hereditaria consistente en una suma de dinero, como
por ejemplo 600 ases la obligación era divisible y cada
uno de ellos se liberaba cumplido la prestación, es decir,
pagando 200 ases cada uno. Y en caso de que los acreedores
también fuesen varios, ninguno de ellos podía
exigir al heredero más allá de su cuota en la
deuda.

En la muerte de
una persona, siendo
causante, trasmite la masa hereditaria a sus herederos, que son
3, cada uno de ellos asume la totalidad de las deudas pero a la
hora de cumplir con la obligación se fraccionan las
deudas.

Pero si la obligación era indivisible como cuando
los tres herederos debían pagar un legado consistente en
constituir una servidumbre de paso en beneficio del predio o
finca del predio vecino cualquiera de ellos podía ser
requerido para el cumplimiento del total de la prestación
debida.

Servidumbre: gravamen que se impone en un predio en
beneficio de un predio vecino. (NO se puede
dividir)

Legado: utilizado en el mundo herencial, se parece al
mandando.

La servidumbre se constituye por entero. Si una
persona compra un terreno gravado por una servidumbre, debe
soportarlo ya que no puede eludir la responsabilidad, de esa servidumbre hasta que
termine el plazo de ese gravamen.

Si una persona quiere comprar una propiedad, el
abogado debe verificar sino pesa un gravamen sobre el predio. Se
tendría que verificar si pesan impuestos de
servidumbres no pagados, tanto en el Registro Publico,
o ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

MARTES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

Como principio de carácter general, se puede afirmar que las
obligaciones de dar (dare) son divisibles, salvo el caso de
las servidumbres y las llamadas obligaciones
alternativas.
Si la obligación consiste en
transferir el dominio de una
cosa, siempre existe la posibilidad de ceder a favor del acreedor
una cuota, aunque la cosa corporal sea indivisible, como es el
caso de una escultura en mármol. (fraccionamiento
intelectual o teórico)

La regla general es que toda obligación de dar se puede
fraccionar. Excepciones, el derecho real de servidumbre.

Las obligaciones de hacer podían ser divisibles o
indivisibles procediendo con la siguiente regla: si se trataba de
una actividad uniforme, la obligación era divisible como
por ejemplo, una labor ejecutada por días.

Sin embargo, aquellas obligaciones de hacer cuando el deudor
debe ejecutar una hecho que se mira como un resultado
único la obligación era considerada indivisible
como, por ejemplo la construcción de una obra.

Artículo 1038 del Código
Civil.

Ejemplo confeccionar 300 uniformes en 3 meses, cada mes se
entregará una parte.

El contrato de arrendamiento o de tracto sucesivo, Cada
día se ejecuta la obligación.

Próximo jueves 11 no hay clases.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LA
AUTORIDAD QUE
LA SANCIONA.

Según la autoridad que la sanciona a través del
otorgamiento de una protección jurídica al acreedor
en el caso del incumplimiento de la obligación, los
romanos clasificaron las obligaciones en:

Obligaciones civiles y obligaciones honorarias llamadas
también pretorias.

LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

CIVILES: Son aquellas obligaciones sancionadas por una
acción
creada por el derecho civil
romano. Es decir, ante el incumplimiento de la obligación
el acreedor dispone de una acción que ha sido promulgada
por alguno de los órganos políticos de la sociedad
romana.

 Leyes escritas,
por el senado romano constitución imperial, comicios por
centurias.

 PRETORIAS: Son aquellas obligaciones en las
cuales la acción para hacerlas efectivas fueron
introducidas por los edictos de los Magistrados en especial, por
el edicto del magistrado pretor. Ediles curules y otros.

Ius Honorum es el derecho creado por los magistrados.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
SEGÚN SU
EFICACIA (GRADO
DE CUMPLIMIENTO)

Según el grado de aplicación o no de la
obligación los romanos clasificaron las obligaciones
en:

OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES NATURALES

CIVILES: Son aquellas obligaciones en donde el acreedor
dispone de una acción para exigir el cumplimento de la
prestación ante la eventualidad que la misma no sea
cumplida por el deudor. Por regla general, la mayoría de
las obligaciones son civiles.

Hoy día el grueso de las obligaciones procesales que
tiene el acreedor en la eventualidad de que el deudor incumpla,
exigirle coercitivamente el cumplimiento de la
obligación.

OBLIGACIONES NATURALES: Son aquellas obligaciones en donde el
acreedor está desprovisto de una acción para exigir
el cumplimiento de la prestación, pero en el supuesto que
el deudor pague voluntariamente, el acreedor puede retener lo que
se le ha pagado como cumplimiento de la obligación.

(Tiene relación con la voluntariedad) Ni el derecho
civil romano, ni el pretor contempla la posibilidad de acciones para
hacer cumplir, una obligación.

Solutio retentio o retencion del pago.

EFECTOS JURÍDICOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.

No obstante que las obligaciones naturales no otorgaban
acción para exigir el cumplimiento de la obligación
producían los siguientes efectos jurídicos.

MARTES 16 DE SEPTIEMBRE

1. Estas obligaciones le otorgan al acreedor el derecho de
retener lo que se ha pagado de manera voluntaria por el deudor
natural. Así, ante la posibilidad de un pago, el deudor no
podía demandar a través de una acción al
acreedor para que le devolviera lo que había pagado
voluntariamente bajo el supuesto que no se trataba de una
obligación civil. Este derecho que tenía el
acreedor natural se le llamó solutio retentio
(solución de la obligación o pago).

2. Una obligación natural puede oponerse como
compensación frente a un crédito
civil.

La compensación, como la crearon los romanos, es una
forma de extinción de la obligación. Se da el caso
de que tanto acreedor y deudor se deben cumplir prestaciones
recíprocas.

3. La obligación natural es susceptible de
novación, es decir, puede cambiarse a obligación
civil por el acto de una novación.

Acreedor y deudor se ponen de acuerdo para extinguir la
obligación pero se ponen de acuerdo para renovar la
obligación.

Puede cambiar el acreedor, el deudor o la naturaleza de
la obligación.

Ejemplo, un deudor debe capital, mas
intereses al acreedor. Se ponen de acuerdo para ya no pagar
intereses.

4. A las obligaciones naturales se les puede garantizar por
medio de prenda hipoteca o fiadores.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES NATURALES. El origen
de esta institución se encuentra en la época romano
clásica donde ciertas personas sometidas a potestad como
los hijos de familia y los
esclavos, no obstante su falta de capacidad jurídica para
realizar actos jurídicos, solían de hecho hacerlo
con terceras personas, por ejemplo un contrato de préstamo
o una compra venta. Esta
situación trajo como consecuencia que las obligaciones
naturales se clasificaran así:

 1.      Obligaciones naturales
propias.

2.      Obligaciones naturales
impropias.

JUEVES 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2003

Fianza real ( prendas hipotecas)

Fianza personal
(fiador)

OBLIGACIÓN NATURAL PROPIA: Son aquellas
obligaciones que tienen una naturaleza jurídica. A manera
de ejemplo los romanos califican en este tipo de obligaciones a
las contraídas por todas aquellos personas sometidas a un
poder ajeno,
como es el, caso de los esclavos. También se
admitió como ejemplo de estas obligaciones del derecho
civil las extinguidas por la prescripción.

Ejemplo: En las extra contractuales, en el evento que se
produzca un choque, la posibilidad de exigir el cumplimiento de
su responsabilidad se vence al año. Si la persona deudora
pasado el año, va y paga al acreedor inmediatamente se
produce el efecto de la "solutio retentio".

OBLIGACIONES NATURALES IMPROPIAS: Son aquellas
obligaciones que carecen de naturaleza jurídica debido a
que su fundamento es de carácter ético moral o
religioso. El derecho romano
contempló a manera de ejemplo las siguientes situaciones:
la prestación de alimento cuando no se está
jurídicamente obligado a prestarlo, la que tenia el
liberto con su patrono y el pago de los gastos realizados
para el funeral de un pariente. Nadie que preste dinero para
realizar el gasto funerario de un pariente, en principio por el
solo hecho de la circunstancia que urge el préstamo, va y
dice oye págame lo que te preste para el entierro del
tío.

CLASIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
ATENDIENDO LOS SUJETOS:

Tomando en cuenta los tipos de sujetos que entraban a formar
parte de una obligación, estas fueron clasificadas de la
siguientes manera.

1° Obligaciones ambulatorias

2° Obligaciones parciarias

3° Obligaciones solidarias

 OBLIGACIONES AMBULATORIAS. Por lo general la
obligación se establece entre sujetos individualmente
determinados desde el inicio de la obligación. Pero
existen obligaciones en las que ya sea, el acreedor, ya sea el
deudor o ambos a la vez, no están individualmente
determinados al momento de constituirse la obligación, de
manera tal que las cualidades del acreedor y del deudor van a
recaer sobre las personas que se encuentran en una determinada
situación jurídica.

Éstas, son las obligaciones ambulatorias contempladas
por el derecho romano.

Sempronio presenta una acción civil contra Cayo. Pero
resulta que antes de que se Sempronio presente la demanda
formalmente, el esclavo es vendido a Maevio.

Proter rem. El que protege la cosa, aquel que tiene la
titularidad.

Ejemplo: La obligación de pagar los daños
causados por una animal, un esclavo, o un hijo de familia cuando
el perjudicado ejerce la acción correspondiente.

 2° La obligación que tiene el propietario de
pagar los impuestos vencidos sobre el predio, aún cuando
falta de pago se deba a otras personas, es decir, aquellas que
con anterioridad tuvieron dichos artículos.

 Al comprar un terreno siempre hay que
verificar si ay algún gravamen fiscal

LUNES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

1° Las obligaciones ambulatorias, también conocidas
con el nombre de obligaciones propter rem y su cumplimiento se
puede exigir con el ejercicio de una acción real, es
decir, la presentación de la demanda con el objeto de
reinvindincar la cosa con relación a la persona que se
encuentra en una situación jurídica.

2° Las obligaciones parciarias o a pro rata.

Por lo general la obligación se establece entre un solo
acreedor y un solo deudor, sin embargo hay casos de obligaciones
en los que encontramos una pluralidad de sujetos, ya sea que
existen varios acreedores y deudores a la vez. La pluralidad de
sujetos se presenta tanto en las obligaciones parciarias, como en
las obligaciones solidarias.

OBLIGACIONES
MANCOMUNADAS O PARCIARIAS

La pluralidad de sujetos se presenta como una de las
principales características de ambas, solidarias y
parciarias.

En la obligaciones parciarias cada uno de los sujetos tiene
derecho solamente a una parte del crédito, en el caso de
que existan varios acreedores; y cada uno de ellos sólo
deberá pagar una parte de la deuda, si es que existen
varios deudores. Es decir tanto el crédito como la deuda
se divide o prorratea entre los sujetos de la obligación.
Ver Artículo 1024 del código civil.

La solidaridad no se
presume debe plasmarse en el contrato, ya que tal
obligación emana de la voluntad, o de la ley, o de un
testamento. De lo contrario cada sujeto solo cumplirá con
su cuota o parte del contrato. Ver Artículo 1025
obligaciones.

OBLIGACIONES
SOLIDARIAS:

Como ya hemos dicho, en las obligaciones solidarias al igual
que en las obligaciones parciarias encontramos otros casos de
obligaciones con pluralidad de sujetos.

Si se trata de varios acreedores, hablamos de la solidaridad
"activa" si hablamos de varios deudores, se denomina solidaridad
" pasiva". Y si es varios acreedores a la vez, hablamos de
solidaridad mixta.

 MARTES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

En la obligaciones solidarias, a diferencia de lo que sucede
con las parciarias, cada deudor debe pagar la deuda en su
totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores solidarios
extingue la obligación y libera a los demás
codeudores de realizar el pago. El que pagó puede a su vez
cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponde,
así como el acreedor que recibió el pago debe
responder ante los demás acreedores para satisfacer el
pago que a cada acreedor le corresponde.

 Deuda de solidaria: es como si el préstamo se
hubiese entregado a uno de los deudores. Ejemplo: Un prestamos
del IFHARU

La solidaridad es entre los deudores solidarios frente al
acreedor, una vez que uno de los deudores paga, la solidaridad se
extingue y se convierte entre los deudores en una
obligación parciaria.

El deudor solvente que realizó el pago total. Se
subroga en los derechos para cobrarle la
cuota o parte de aquellos deudores que tuvieron el interés,
beneficio o ventaja frente a esa obligación.

En primera instancia la demanda se dirige contra el
estudiante, nuestro Código Civil señala que de
encontrarse insolvente, la demanda recae o se dirige contra aquel
deudor solvente.

1° El acreedor puede demandar indistintamente a cualquier
o a todos

2° El pago extingue la obligación

3° El que pagó se subroga el derecho del
acreedor

4° El acreedor podrá demandar a cualquiera de los
codeudores

 En una solidaridad activa cada uno de los
acreedores podrá exigir la totalidad de la
deuda.

 

 

 Los acreedores prestan 300 dólares
a una persona. Cualquiera de los acreedores puede exigir el pago
de la deuda.

 Ejemplo: ver casos de las cuentas
corrientes bancarias "y/o"

Una pareja que abre una cuenta en un banco donde
cualquiera puede girar contra la cuenta bancaria ver
"reaseguro"

 En Roma a los fiadores se les dio un
beneficio de exclusión es decir, en un contrato de fianza
cuando se le presta a alguien, si el acreedor demanda al fiador,
este tiene una excepción llamada beneficio de excusa,
donde debe el acreedor dirigir sus demandas primero al
beneficiario directo del préstamo, si no puede pagar por
insolvencia entonces puede cobrarle al fiador.

 En Panamá
esta figura se derogó por razón de nuestra
economía terciaria esencialmente de servicio.
Donde los mercantilistas lograron eliminar ese beneficio

Así la diferencia es clara, los codeudores son vistos
como si hubiesen recibido el préstamo personalmente
cualquiera de ellos que tenga mayor solvencia económica, a
ese se le interpone la demanda y no se puede oponer, mientras que
los fiadores si se pueden oponer o excusar señalando que
el estudiante está trabajando y que tiene bienes con que
afrontar la obligación.

JUEVES 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.

 Con la expresión derecho o acción de
regreso, (para esta subrogación legal no se firma
ningún contrato de subrogarse los derechos del acreedor
después de haber cumplido con la obligación
solidaria) los romanos designaban la facultad que tiene el deudor
solidario que ha pagado la obligación, de dirigirse contra
los demás codeudores solidarios para que le den la cuota o
parte que cada uno de ellos tiene la obligación de
cumplir. También suele aplicarse la expresión
acción de regreso a la facultad inversa de los casos de
solidaridad activa de reclamar su participación en el
crédito al creedor que ha recibido el pago total. Articulo
1132 C. Civil.

 CARACTERES ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN
SOLIDARIA.

1° En una obligación solidaria cada uno de los
acreedores podrá exigir el total del objeto de la
obligación aún cuando este fuere divisible y cada
uno de los deudores está obligado al pago total de la
obligación. Articulo 1105 C. Civil.

 2° Unidad de objeto. El objeto de las obligaciones
solidarias debe ser único e idéntico para todos los
sujetos activas y pasivos que confirman la obligación
(estipulatio) de 15 mil ases a 3 acreedores

De esto se desprende que toda causa que extinguiera o
invalidara la obligación, invalidaba o extingue todos y
cada uno de los vínculos jurídicos entre los
acreedores y los deudores, pues siendo uno mismo el objeto para
todas, las consecuencias, proveniente del vicio en el objeto o de
los modos de extensión de la obligación se
producían igualmente para todo los sujetos.

Ver artículo 1034 N. C. Civil (La pérdida de la
cosa no imputable al deudor, extingue la obligación)

LUNES 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.

3° Pluralidad de vínculos jurídicos
(articulo C. Civil 1027).

A pesar de la unidad de objetos, los vínculos
jurídicos entre acreedores y deudores eran distintos,
puesto que había una pluralidad de sujetos activos o
pasivos. Es decir, para algunos autores hay varias obligaciones
con un mismo objeto. Sin embargo, algunos entonces han sostenido
que a pesar de la pluralidad de vínculos existe una sola
obligación no obstante lo anterior la opinión
mayoritaria ha sido la de considerar que existen varias
obligaciones.

Como consecuencia de lo anterior las causas de invalidez o
extensión de la obligación, que fueron inherentes a
la persona de uno de esos sujetos, activos o pasivos, pero que no
afectan el objeto de la obligación no anulaban o
extinguían sino la relación jurídica formada
con esa persona y nada más , así por ejemplo, la
capitis de minuto máxima sufrida por un deudor no extingue
la obligación sino respecto de esa persona, y la dejada
subsistencia respecto a la demás deudores solidarios.

(Si se siguiera la tesis de una
sola obligación donde a uno de los deudores se le extingue
personalmente, se extingue para todos. Pero no es
así).

4° Efecto de la mora o de la culpa de unos de los
deudores

La mora de unos de los deudor retardo en el cumplimiento, es
decir es el caso de que uno de los deudores solidarias incurre en
mora no produce efecto alguno con respeto a los
demás, en cambio, de la culpa de unos de ellos son
responsables todos los deudores.

MARTES 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.

El caso de uno de los deudores solidarios incurre en
retardo(mora) en el cumplimiento de la obligación, y el
caso en que la conducta
descuidada (culpa) de unos de los dichos deudores haga que no se
pueda cumplir la obligación tal como estaba concebida, son
resultados de modos distintos en la fuentes
romanas.

La mora de uno de los deudores solidarios no produce efecto
alguno con respecto a los demás, en cambio, de la culpa de
uno de ellos son responsables todos.

La justificación de este diverso tratamiento suelen
verla los romanos en que, de una parte, la mora comienza a
producirse desde que la obligación es reclamada (articulo.
985- 986 Código Civil) y tal reclamación se hace a
uno solo de los deudores solidarios.

El acreedor presenta la interpelatio (demanda)
notificación judicial o extra judicialmente para que le
pagara.

Retardo y mora son dos cosas distintas. Según el
artículo 985 del Código Civil en el retardo no hay
presentación formal de la demanda. La mora no son
solidarios contra el resto de los deudores.

 De la lectura de
artículo 986 del Código Civil se extrae que todo el
que incurra en mora. debe pagar precio
más indemnización.

 Y por otra parte, la solución en el caso de la
culpa tendería a asegurar la finalidad práctica
primordial de la solidaridad pasiva, que es la de reforzar la
solución del acreedor. (Artículo 1034 Código
Civil).

 Si la cosa motivo de la prestación se extingue
sin culpa del deudor se extingue la obligación

 Si por culpa de uno de los deudores no se puede cumplir
con la obligación, el acreedor demanda a uno de los
deudores cualquiera.

 

Autor

Profesor Gabino Díaz Proll,

Catedrático de la Universidad de
Panamá.

Publicado por:

Elvis Coronado

Partes: 1, 2
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