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Responsabilidad de los funcionarios del poder legislativo



Partes: 1, 2

    1. Antecedentes
    2. Generalidades
    3. Concepto
    4. Recepción
      Constitucional
    5. Reseña
      Histórica
    6. Delito anterior
      a la elección
    7. El desafuero y el
      juicio político
    8. Caso
      Patti
    9. El
      Desafuero en la Provincia de Córdoba
    10. Anexo
      Normativo
    11. Bibliografía

    "El fuero le garantiza a un representante
    popular elegido en una democracia la
    libertad y
    autonomía necesarias para el desempeño de su función".-

    DESAFUERO

    I.
    INTRODUCCIÓN

    Al igual que las Constituciones de casi todos los
    países, nuestra Carta Magna
    otorga privilegios, inmunidades o prerrogativas a sus
    legisladores, no en cuanto personas sino para garantizar su
    función.

    En relación con los legisladores en la Argentina
    –en realidad son los únicos respecto de los cuales
    se puede hablar de inmunidad o exenciones en términos
    estrictamente constitucionales- hay dos casos que podemos
    señalar. Uno de ellos se relaciona con una inmunidad total
    que consiste en que los legisladores no pueden ser juzgados, es
    decir, no pueden ser molestados o interrogados judicialmente por
    las opiniones que viertan durante su mandato. Distinto es lo que
    establece la Constitución de los Estados Unidos en
    el sentido de que solamente tienen inmunidad por las opiniones
    que viertan en el recinto. Nuestra inmunidad es más amplia
    que la de los Estados Unidos porque ni antes ni después
    puede abrirse una causa judicial con motivo de esas
    opiniones.

    El otro caso es el denominado exención de
    arresto, que consiste en que ningún legislador puede ser
    arrestado, salvo que sea sorprendido –según
    señala la Constitución Nacional- in fraganti
    delito que
    merezca pena infamante u otra aflictiva. Nadie entiende muy bien
    qué significa esto de "pena infamante u otra aflictiva"
    porque en realidad la expresión fue tomada del Código
    Francés y nunca se aplicó, salvo en el proyecto Tejedor,
    que luego no fue sancionado. Sin embargo, se entiende que se
    referiría a la comisión de delitos
    graves, como el de homicidio, etc.,
    pues el sistema
    francés sí contempla la clasificación de
    delitos infamantes y no infamantes.

    Lo claro es que sólo se trata de una
    exención de arresto, pero en ningún caso debe
    suponerse que existe una limitación, exención o
    inmunidad de proceso. Los
    demás funcionarios, como magistrados judiciales y otros
    funcionarios del Poder Judicial
    –según lo establece el Art. 45 de la
    Constitución Nacional- no tienen en realidad inmunidades o
    privilegios expresos. Lo que señala la Constitución
    es que podrán ser acusados por mal desempeño, por
    la comisión de delitos comunes o por delitos cometidos en
    el ejercicio de su función.

    II. ANTECEDENTES

    Para determinar cómo debe ser interpretado dicho
    tema, pareciera ser que en nuestro país los antecedentes
    son escasos pero muy buenos. De acuerdo con un fallo de la Corte
    Suprema del año 1873 – era el caso Oroño-,
    cuando un juez se negó a avanzar en una causa contra un
    legislador pidiendo el desafuero a la Cámara respectiva,
    se sostuvo claramente que la exención de arresto nunca
    puede significar alguna parálisis del proceso; que siempre
    es posible avanzar en la investigación de un proceso criminal contra
    un legislador en todas sus instancias, aun hasta la
    conclusión final, y que lo único que no puede hacer
    un juez es dictar una medida restrictiva de la libertad, es
    decir, ejecutar –más que ordenar- el arresto sin el
    consentimiento de la Cámara respectiva.

    Obviamente esto no ha funcionado de la misma manera a lo
    largo de los años. Veamos cómo funcionó en
    los últimos quince años. En realidad,
    básicamente el problema se planteó con el Art. 189
    del Código Procesal Penal de la Nación,
    que establece que cuando se formula requerimiento fiscal o
    querella contra un legislador, el tribunal competente
    practicará una información sumaria que no vulnere la
    inmunidad de aquel, y si existiere mérito para disponer su
    procesamiento solicitará el desafuero. Asimismo, hay
    normas muy
    parecidas en distintas legislaciones provinciales.

    ¿Cómo ha interpretado la mayoría
    de los jueces esta disposición y cómo lo han hecho
    las comisiones de Asuntos Constitucionales frente a un pedido de
    desafuero?

    Los jueces interpretaron que como el llamado a prestar
    indagatoria implicaba la posibilidad de un procesamiento, no se
    le podía tomar dicha indagatoria a ningún
    legislador ni funcionario sometido a juicio político
    –extendiéndoles la inmunidad implícita
    también a los funcionarios- hasta tanto no se produjera el
    desafuero, en el caso del legislador –que es
    suspensión en su mandato pero no destitución-, o el
    juicio político, que sí es destitución para
    el caso de los funcionarios o magistrados.

    ¿Qué pasaba cuando a una Cámara
    llegaba el pedido de un juez de desafuero de un legislador a
    efectos de tomarle indagatoria? Desde hace muchos años la
    interpretación de la Comisión de
    Asuntos Constitucionales es la que surge del caso Oroño y
    el texto de la
    Constitución. Los miembros de la Cámara sólo
    tienen como privilegio la exención de arresto; el juez
    puede tomar indagatoria y en consecuencia no procede el
    desafuero. Esto terminaba en la siguiente situación: un
    juez que paralizaba la causa porque decía que no
    podía tomar indagatoria si el legislador no estaba
    desaforado, y una Cámara que le decía que sí
    podía tomar indagatoria y por lo tanto denegaba el
    desafuero. Para la búsqueda de la verdad y la justicia no
    había trampa más mortal que esta trama, porque
    finalmente el juez detenía la investigación, la
    Cámara no disponía el desafuero, y en realidad los
    expedientes quedaban paralizados.

    En el caso Balbín, -con fecha 26 de junio de
    1950- tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
    la misma sostuvo que la suspensión del acusado lo despoja
    de sus inmunidades, lo excluye de su seno, le veda el ejercicio
    del cargo, lo priva de remuneraciones y
    de cualquier otra prerrogativa o garantía inherente a la
    función, que no puede desempeñar si no media un
    nuevo pronunciamiento que lo rehabilite… razón por
    la cual los actos del legislador se rigen en sí y en sus
    consecuencias, por el principio de igualdad de
    todos los habitantes ante la ley.

    III. GENERALIDADES

    La responsabilidad les corresponde a todos los
    funcionarios, sin distinción, variando los procedimientos
    para hacerla efectiva. Es por ello que nuestra
    Constitución Nacional establece el desafuero y cual es el
    procedimiento
    que debe seguirse en causa penal.

    El principal EFECTO del desafuero es la
    suspensión del legislador (en ningún momento
    debemos confundirlo con remoción) en sus funciones, al
    solo fin de ponerlo a disposición de la justicia para que
    lo juzgue como si no fuera miembro del Congreso (o en su caso de
    una legislatura
    provincial), por los hechos a que se refiere el sumario examinado
    por la Cámara. Hay que tener en cuenta que no puede ser
    juzgado, de ningún modo, por causas o hechos ajenos al
    expediente que motivó el desafuero. Una
    interpretación contraria podría afectar los
    privilegios parlamentarios, la independencia
    y el funcionamiento del Congreso.

    En este procedimiento, la Cámara respectiva
    actúa como juez natural de los derechos, títulos y
    privilegios de sus miembros. La suspensión en las
    funciones dispuesta contra un legislador, no importa
    descalificación que lo convierta en persona indigna
    de recobrar sus fueros parlamentarios. Tampoco entraña un
    prejuzgamiento acerca de su inocencia o culpabilidad,
    ni anticipa juicio sobre la procedencia del procesamiento, puesto
    que tales decisiones son funciones reservadas, en forma exclusiva
    y excluyente, a los jueces.

    Todo lo antes expuesto, debe entenderse que no se
    aplican a juicios de naturaleza
    civil, en los cuales no esta en juego la
    libertad física
    o corporal del legislador.

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