- Antecedentes
- Generalidades
- Concepto
- Recepción
Constitucional - Reseña
Histórica - Delito anterior
a la elección - El desafuero y el
juicio político - Caso
Patti - El
Desafuero en la Provincia de Córdoba - Anexo
Normativo - Bibliografía
"El fuero le garantiza a un representante
popular elegido en una democracia la
libertad y
autonomía necesarias para el desempeño de su función".-
DESAFUERO
I.
INTRODUCCIÓN
Al igual que las Constituciones de casi todos los
países, nuestra Carta Magna
otorga privilegios, inmunidades o prerrogativas a sus
legisladores, no en cuanto personas sino para garantizar su
función.
En relación con los legisladores en la Argentina
–en realidad son los únicos respecto de los cuales
se puede hablar de inmunidad o exenciones en términos
estrictamente constitucionales- hay dos casos que podemos
señalar. Uno de ellos se relaciona con una inmunidad total
que consiste en que los legisladores no pueden ser juzgados, es
decir, no pueden ser molestados o interrogados judicialmente por
las opiniones que viertan durante su mandato. Distinto es lo que
establece la Constitución de los Estados Unidos en
el sentido de que solamente tienen inmunidad por las opiniones
que viertan en el recinto. Nuestra inmunidad es más amplia
que la de los Estados Unidos porque ni antes ni después
puede abrirse una causa judicial con motivo de esas
opiniones.
El otro caso es el denominado exención de
arresto, que consiste en que ningún legislador puede ser
arrestado, salvo que sea sorprendido –según
señala la Constitución Nacional- in fraganti
delito que
merezca pena infamante u otra aflictiva. Nadie entiende muy bien
qué significa esto de "pena infamante u otra aflictiva"
porque en realidad la expresión fue tomada del Código
Francés y nunca se aplicó, salvo en el proyecto Tejedor,
que luego no fue sancionado. Sin embargo, se entiende que se
referiría a la comisión de delitos
graves, como el de homicidio, etc.,
pues el sistema
francés sí contempla la clasificación de
delitos infamantes y no infamantes.
Lo claro es que sólo se trata de una
exención de arresto, pero en ningún caso debe
suponerse que existe una limitación, exención o
inmunidad de proceso. Los
demás funcionarios, como magistrados judiciales y otros
funcionarios del Poder Judicial
–según lo establece el Art. 45 de la
Constitución Nacional- no tienen en realidad inmunidades o
privilegios expresos. Lo que señala la Constitución
es que podrán ser acusados por mal desempeño, por
la comisión de delitos comunes o por delitos cometidos en
el ejercicio de su función.
II. ANTECEDENTES
Para determinar cómo debe ser interpretado dicho
tema, pareciera ser que en nuestro país los antecedentes
son escasos pero muy buenos. De acuerdo con un fallo de la Corte
Suprema del año 1873 – era el caso Oroño-,
cuando un juez se negó a avanzar en una causa contra un
legislador pidiendo el desafuero a la Cámara respectiva,
se sostuvo claramente que la exención de arresto nunca
puede significar alguna parálisis del proceso; que siempre
es posible avanzar en la investigación de un proceso criminal contra
un legislador en todas sus instancias, aun hasta la
conclusión final, y que lo único que no puede hacer
un juez es dictar una medida restrictiva de la libertad, es
decir, ejecutar –más que ordenar- el arresto sin el
consentimiento de la Cámara respectiva.
Obviamente esto no ha funcionado de la misma manera a lo
largo de los años. Veamos cómo funcionó en
los últimos quince años. En realidad,
básicamente el problema se planteó con el Art. 189
del Código Procesal Penal de la Nación,
que establece que cuando se formula requerimiento fiscal o
querella contra un legislador, el tribunal competente
practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquel, y si existiere mérito para disponer su
procesamiento solicitará el desafuero. Asimismo, hay
normas muy
parecidas en distintas legislaciones provinciales.
¿Cómo ha interpretado la mayoría
de los jueces esta disposición y cómo lo han hecho
las comisiones de Asuntos Constitucionales frente a un pedido de
desafuero?
Los jueces interpretaron que como el llamado a prestar
indagatoria implicaba la posibilidad de un procesamiento, no se
le podía tomar dicha indagatoria a ningún
legislador ni funcionario sometido a juicio político
–extendiéndoles la inmunidad implícita
también a los funcionarios- hasta tanto no se produjera el
desafuero, en el caso del legislador –que es
suspensión en su mandato pero no destitución-, o el
juicio político, que sí es destitución para
el caso de los funcionarios o magistrados.
¿Qué pasaba cuando a una Cámara
llegaba el pedido de un juez de desafuero de un legislador a
efectos de tomarle indagatoria? Desde hace muchos años la
interpretación de la Comisión de
Asuntos Constitucionales es la que surge del caso Oroño y
el texto de la
Constitución. Los miembros de la Cámara sólo
tienen como privilegio la exención de arresto; el juez
puede tomar indagatoria y en consecuencia no procede el
desafuero. Esto terminaba en la siguiente situación: un
juez que paralizaba la causa porque decía que no
podía tomar indagatoria si el legislador no estaba
desaforado, y una Cámara que le decía que sí
podía tomar indagatoria y por lo tanto denegaba el
desafuero. Para la búsqueda de la verdad y la justicia no
había trampa más mortal que esta trama, porque
finalmente el juez detenía la investigación, la
Cámara no disponía el desafuero, y en realidad los
expedientes quedaban paralizados.
En el caso Balbín, -con fecha 26 de junio de
1950- tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
la misma sostuvo que la suspensión del acusado lo despoja
de sus inmunidades, lo excluye de su seno, le veda el ejercicio
del cargo, lo priva de remuneraciones y
de cualquier otra prerrogativa o garantía inherente a la
función, que no puede desempeñar si no media un
nuevo pronunciamiento que lo rehabilite… razón por
la cual los actos del legislador se rigen en sí y en sus
consecuencias, por el principio de igualdad de
todos los habitantes ante la ley.
III. GENERALIDADES
La responsabilidad les corresponde a todos los
funcionarios, sin distinción, variando los procedimientos
para hacerla efectiva. Es por ello que nuestra
Constitución Nacional establece el desafuero y cual es el
procedimiento
que debe seguirse en causa penal.
El principal EFECTO del desafuero es la
suspensión del legislador (en ningún momento
debemos confundirlo con remoción) en sus funciones, al
solo fin de ponerlo a disposición de la justicia para que
lo juzgue como si no fuera miembro del Congreso (o en su caso de
una legislatura
provincial), por los hechos a que se refiere el sumario examinado
por la Cámara. Hay que tener en cuenta que no puede ser
juzgado, de ningún modo, por causas o hechos ajenos al
expediente que motivó el desafuero. Una
interpretación contraria podría afectar los
privilegios parlamentarios, la independencia
y el funcionamiento del Congreso.
En este procedimiento, la Cámara respectiva
actúa como juez natural de los derechos, títulos y
privilegios de sus miembros. La suspensión en las
funciones dispuesta contra un legislador, no importa
descalificación que lo convierta en persona indigna
de recobrar sus fueros parlamentarios. Tampoco entraña un
prejuzgamiento acerca de su inocencia o culpabilidad,
ni anticipa juicio sobre la procedencia del procesamiento, puesto
que tales decisiones son funciones reservadas, en forma exclusiva
y excluyente, a los jueces.
Todo lo antes expuesto, debe entenderse que no se
aplican a juicios de naturaleza
civil, en los cuales no esta en juego la
libertad física
o corporal del legislador.
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