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Calificación registral de documentos judiciales expedidos por la Corte Suprema (Perú)



Partes: 1, 2

    1. Acercamiento al tópico
      estudiado
    2. Antecedentes
    3. Puntos de
      vista
    4. Instancias
      registrales
    5. Fiscales y
      Jueces se coluden
    6. Registradores
      y Vocales Registrales tienen facultades para calificar
      documentos judiciales y algunas soluciones expedidas por la
      Corte Suprema
    7. Delito de
      violencia y resistencia a la autoridad
    8. Delito
      de prevaricato y de usurpación de
      funciones
    9. Resoluciones
      del Tribunal Registral
    10. La
      Corte Suprema solicita registraciones
    11. Se ha
      procesado a Registradores Públicos
    12. Presiones
      a Registradores y Vocales Registrales
    13. Registración
      sin calificación registral
    14. La
      institución registral cada día va adquiriendo
      mayor importancia
    15. Garantías
      del Sistema Nacional de los Registros
      Públicos
    16. Apercibimientos
      y apremios. Registraciones forzadas
    17. Corte
      Suprema
    18. Ejecutorias
      registrales
    19. Plenos
      registrales
    20. Conclusiones
    21. Sugerencias
    22. Propuestas
      legislativas

    1. ACERCAMIENTO AL TÓPICO
    ESTUDIADO

    Varias instituciones
    estatales se encuentran agrupadas en los tres poderes del
    Estado, que
    son: Poder
    Ejecutivo, Poder Judicial y
    Poder
    Legislativo.

    El Poder Judicial
    expide resoluciones y en algunos supuestos éstas son
    registrables, es decir, son inscribibles o anotables.

    Los Registros
    Públicos forman parte del Poder Ejecutivo y
    específicamente del Ministerio de Justicia, y
    califican a través de los Registradores Públicos,
    en primera instancia, y de los Vocales Registrales, en segunda
    instancia la legalidad de
    los documentos en
    cuya virtud se solicita la registración.

    El Poder Judicial tiene diversos órganos
    jurisdiccionales, entre los cuales se encuentran las Salas de la
    Corte Suprema de la República, las cuales en algunos
    supuestos expiden resoluciones registrables, tales como
    sentencias y medidas
    cautelares.

    Es decir, las Salas de la Corte Suprema pueden solicitar
    registraciones, de sentencias y de medidas cautelares, pero pocas
    personas saben que éstas resoluciones son materia de
    calificación registral.

    La Corte Suprema es la instancia jurisdiccional de mayor
    jerarquía dentro de la estructura del
    Poder Judicial, pero no obstante ello deben ser sus integrantes
    (los Vocales Supremos), respetuosos de la institución
    registral, ya que su alta jerarquía no puede hechar por la
    borda el derecho positivo peruano ni las ejecutorias
    registrales.

    El objetivo del
    presente trabajo es
    provocar reflexión sobre la importancia de la
    calificación registral, la cual no está para
    entorpecer las órdenes judiciales de registración,
    sino para colaborar con los Magistrados, debiendo por tanto, con
    sus observaciones, tachas o solicitudes de aclaración
    orientar al Juzgador para que pueda expedir resoluciones justas,
    constitucionales y legales, en tal sentido consideramos que el
    Registro no
    debe inscribir todas las resoluciones sino sólo las
    resoluciones constitucionales y legales, ya que en caso de
    expedir resoluciones inconstitucionales e ilegales, el Poder
    Judicial estaría entorpeciendo la seguridad (sobre
    todo de sus bienes, ya que
    el registro público registra muchos bienes, a los cuales
    se conoce como bienes registrables, que por lo general tienen un
    alto costo, y no
    posible que por una orden judicial equivocada se prive del
    derecho de
    propiedad a un agente económico) de los peruanos (que
    pueden ser titulares registrales y acreedores registrales), lo
    que debe rechazarse, es decir, si bien es cierto que es un Poder
    del Estado, con la normatividad actual no puede el Poder Judicial
    ordenarle a la Policía que torture a una persona.

    No se puede soslayar la majestad del Poder Judicial,
    pero tampoco no se puede atropellar derechos de titulares
    registrales y acreedores registrales, a los cuales no se les
    citó en el proceso
    judicial respectivo.

    Resulta para el autor del presente incómodo
    desarrollar el presente trabajo por que es integrante del Poder
    Judicial, sin embargo, no puede tapar el sol con un
    dedo, pero es claro que no se compromete con este artículo
    al Poder Judicial, como si fuese un pronunciamiento del mismo, ya
    que es sólo un comentario personal y en
    todo caso no se puede expedir resoluciones ilegales o
    inconstituciones, por ejemplo no se puede privar del derecho de
    propiedad a un
    titular registral no citado en el proceso del cual proviene la
    orden judicial.

    Es decir, se debe resolver teniendo en cuenta todas las
    fuentes del
    derecho y no sólo la ley y teniendo en
    cuenta que la doctrina, jurisprudencia
    y ejecutorias, entre otras son fuentes del
    derecho, debe respetarse las mismas cuando pertenecen al
    derecho registral (que es donde se encuentra mas desarrollado
    este tópico y en consecuencia no resulta acertado estudiar
    este tópico sin tener en cuenta el derecho registral, sino
    que se debe tener en cuenta al mismo a fin de permitir tener
    resultados mas acertados) ya que sirven para pulir las asperezas
    e imperfecciones del derecho positivo
    registral y procesal peruanos (sin embargo, el presente trabajo
    también es de aplicación para el derecho de otros
    estados y también puede servir para hacer derecho
    comparado, y en tal supuesto estaríamos frente a un
    supuesto de microcomparación jurídica externa,
    porque se comparan partes pequeñas del derecho de varios
    estados, y no sólo de un estado, porque en tal supuesto
    estaríamos frente a uno de microcomparación
    jurídica interna) y en todo caso es necesario modificar el
    artículo 4 del TUO de la ley orgánica del Poder
    Judicial y el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política Peruana de
    1993.

    La calificación registral de documentos
    judiciales no se encuentra desarrollada por el derecho
    procesal peruano, sin embargo, en algunos derechos positivos
    extranjeros la misma si se encuentra desarrollada en algunos
    supuestos, los cuales son casos de calificación de
    mandatos judiciales de anotación de medidas
    cautelares.

    Es decir, en el caso peruano el derecho positivo ha
    desarrollado poco en este tópico a diferencia del derecho
    positivo de otros estados, lo cual ha traído como
    consecuencia que se hayan expedido muchas órdenes
    judiciales de registración ilegales y/o inconstitucionales
    en el derecho peruano.

    La calificación registral de documentos
    judiciales ha motivado encuentros académicos entre Jueces
    y Registradores Públicos, casos en los cuales se ha podido
    apreciar la diferencia de criterios, sin embargo, conforme nos
    informara la Registradora Pública Sandra Mónica
    Torres Manrique, en un evento de este tipo llevado a cabo en el
    departamento de Puno se ha advertido que algunos Jueces ya
    están comprendiendo esta problemática y en todo
    caso podemos afirmar que los funcionarios registrales son
    auxilios técnicos del Juez, los cuales deben servir para
    que se le haga saber al Juzgador cuando unas resoluciones
    judiciales no pueden registrarse por violar la
    constitución u otra norma, o en otros casos otras fuentes
    del derecho, dejando constancia que el derecho positivo no regula
    todos los supuestos, y en tal sentido debe tenerse en cuenta el
    derecho supletorio, el cual en este caso se encuentra conformado
    por la jurisprudencia y ejecutorias registrales, las cuales
    sirven para aclarar el panorma.

    Sin embargo, la registración en los Registros de
    Contratos o
    Garantías ha variado bastante con motivo de la Ley de
    Garantía Mobiliaria, en tal sentido es necesario que los
    Jueces estudien esta norma, sobre el cual existen algunas
    publicaciones y tenemos noticia de la próxima
    publicación de algunos libros sobre
    este interesante y reciente tema que varía sustancialmente
    el derecho peruano sobre las garantías mobiliarias y
    algunas otras garantías como las que recaen sobre bienes
    incorporales o intangibles, en tal sentido si un Magistrado no
    conoce esta ley puede ser inducido a error por el actor o
    demandante que en todo caso este último debe ser procesado
    por los Jueces Penales.

    Es decir, entre Jueces y Registradores falta coordinación, lo que no permite tener un
    servicio de
    justicia justo en el derecho peruano, ya que en estos casos se
    aprovecha en forma negativa los defectos legislativos.

    Resulta conveniente dejar constancia que el presente
    trabajo es redactado con la autoridad que
    brinda el haber sido Registrador Público Titular en varias
    sedes registrales y también con la autoridad de ser
    Magistrado del Poder Judicial. Por lo cual podemos afirmar que si
    un abogado no ha desempeñado ambos cargos es imposible que
    tenga una visión completa del tema estudiado.
    Además el autor goza de la autoridad de haber publicado
    sobre la calificación registral de documentos judiciales
    en la Revista
    Jurídica del Perú, Revista Crítica
    de Derecho Inmobiliario de España,
    Revista on line Derecho y Cambio Social,
    Revista elnotariado.com, monografías.con, entre otras
    revistas, es decir, se goza de autoridad de tener publicaciones
    sobre el tema genérico en revistas nacionales y
    extranjeras, lo cual sirve para poder enfocar el tema de manera
    global y no simplemente parcial o limitado o incompleto.
    Además está por publicar un tratado de derecho
    registral.

    Además debo manifestar que algunas oportunidades
    las órdenes judiciales de registración expedidas
    por el autor de la presente fueron observadas, frente a lo cual
    me alegré, ya que en caso de haber sido registradas se
    hubiera inducido a error al actor o demandante. Por ejemplo
    cuando el adjudicatario no acredita estado civil o cuando el
    actor en una demanda de
    otorgamiento de escritura
    pública pide que se anote la demanda (conocida en otros
    estados como anotación de litis), pero se formula observación porque el titular registral no
    ha sido demandado.

     

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